T-1009-99
Sentencia T-1009/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional por vía de hecho
En principio, no hay tutela contra tutela.
Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de
hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la
violación al debido proceso o al derecho de defensa. Pero, se debe ser muy
cuidadoso en el análisis de si se ha incurrido o no en vía de hecho porque es
de carácter excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
DEBIDO PROCESO DE
TUTELA-Notificación de
tercero interesado
Si no se notifica a un tercero que podría
quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido
proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que
podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las
medidas tendientes a superar dicha transgresión.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACCION DE TUTELA-Anulación
por falta de notificación de tercero interesado
NULIDAD POR FALTA
DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Aplicación directa
Referencia:
Expediente T-221167
Acción de tutela
instaurada por Isaac Soto Rengifo contra decisión de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, el 11 de marzo de 1999 y por la Sección Primera del Consejo de Estado
el 22 de abril de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por Isaac Soto
Rengifo contra actuaciones judiciales de la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Buga, en una tutela que dicha Corporación falló en primera instancia,
de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que
decidió la segunda instancia concediendo la tutela y de la Juez Segunda del
Circuito de Buga que cumplió lo ordenado por la Corte Suprema, en esa acción de
tutela que no fue escogida para revisión por la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1. La sociedad SOLLA S.A. presentó
demanda ejecutiva contra la sociedad NUTRITEC LTDA., representada por Antonio
José Soto Vergara y/o Isaac Soto Rengifo, la cual correspondió al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Buga.
1.2. El apoderado inicial de SOLLA S.A.,
doctor HAROLD HERNAN MORENO sustituyó el poder en favor de la doctora MARIA
DEL PILAR CRUZ, quien, presentó desistimiento de la demanda contra la sociedad
NUTRITEC LTDA. y solicitó continuar la ejecución contra el señor ISAAC SOTO
RENGIFO. La petición fue denegada por la Juez al considerar que el
desistimiento implicaba la terminación del proceso, por cuanto el señor ISAAC
SOTO RENGIFO no había sido vinculado al proceso. Como la apoderada insistiese
en el desistimiento contra NUTRITEC, se ordenó la terminación del proceso, por
auto del 20 de abril de 1998. Se interpusieron los recursos de reposición y de
apelación, los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmar la
providencia que dispuso la terminación del proceso.
1.3. Una vez fallados los recursos, la
apoderada de la sociedad SOLLA S. A. interpuso acción de tutela contra la
providencia de la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga, buscando con ello
la vinculación al proceso ejecutivo del señor ISAAC SOTO RENGIFO. Conoció de la
acción la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
la cual rechazó la acción de tutela instaurada por SOLLA S.A., el 8 de octubre
de 1998.
1.4. La Corte Suprema de Justicia revocó la
decisión de primera instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Buga que no había concedido la tutela. La Corte Suprema, en su
lugar determinó “Tutelar a Solla S. A. el derecho fundamental a un debido
proceso el cual fue vulnerado, con la actuación judicial reseñada, por la
doctora Ligia Peña Escobar, Juez Segundo Civil del Circuito de Buga, así como
por los doctores Carlos Julio Trujillo Bravo, Aurora Amador Gómez y Guillermo
Arango Campo, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad, Sala Civil”. Esta tutela inicial no fue escogida para
revisión por la Corte Constitucional, pese a que un tercero dentro de esa
acción, el señor Isaac Soto Rengifo, otorgó poder ante la Corte Constitucional
para que se escogiera el caso y, en memorial dirigido a la Corporación se
indicó que una de las razones que motivarían la escogencia, era la de que la
tutela se tramitó sin citar al señor Soto, tercero afectado por la tutela, en
cuanto ésta finalizó con la orden de revivir un ejecutivo dictándose un
mandamiento de pago en contra del señor Soto. Se adujo para la revisión: “Con
la referida providencia se denota un error craso de la Honorable Corte Suprema
de Justicia toda vez que al tutelar el derecho constitucional de la sociedad
Solla S. A. se le vulnera al señor Isaac Soto Rengifo el derecho fundamental
del debido proceso por cuanto esta decisión pretende vincularlo a un proceso
del cual no es parte”.
1.5. Como se aprecia, en el fallo de la
Corte Suprema de Justicia, prosperó una tutela contra una providencia judicial
proferida dentro de un proceso ejecutivo instaurado por la Sociedad Solla S.
A. Vs. Nutritec Ltda, tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga.
1.6. En cumplimiento de la orden de tutela,
la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga admitió el desistimiento presentado
por la sociedad ejecute contra la sociedad NUTRITEC LTDA. Y ordenó proseguir la
acción contra el señor ISAAC SOTO RENGIFO, "persona natural a la cual
debe tenerse como ejecutado, atendidas las consideraciones y ordenamientos que
sobre el particular contiene el fallo de tutela del 4 de noviembre de 1998, que
en segunda instancia se profirió en el expediente T-5513 por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia".
1.7. Isaac Soto Rengifo otorgó poder a la
doctora Lucía Velásquez Moreno para instaurar acción de tutela contra las
decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia y del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Buga, decisiones proferidas como ya se dijo dentro de la acción de
tutela instaurada por la empresa Solla S. A. contra la decisión de la Juez
Segunda Civil del Circuito de Buga.
1.8. La apoderada presentó la solicitud
que motiva el presente fallo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca; reseña como “SOLICITUD ESPECIAL. 1) Que se conmine a la
honorable Corte Suprema de Justicia para que anule la sentencia Nº 5513 de
noviembre 4 de 1998 en el término de 48 horas siguientes a la definición de
esta acción. 2) Que se le conmine a la doctora Ligia Peña, Juez Segunda Civil
del Circuito de Buga para que anule el auto de fecha noviembre 9 de 1998 y en
su lugar levante las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso en el
término de 48 horas siguientes a la definición de esta acción”.
1.9. En resumen, la actual tutela se
presenta porque en una tutela anterior ha debido ser notificado Isaac Soto
Rengifo y no lo fue.
2.
PRUEBAS
2.1. Obra en el presente caso, copia
íntegra del expediente que contiene la tutela instaurada por la sociedad Solla
S. A. contra la Juez 2ª Civil del Circuito de Buga, que finalizó con la
sentencia de la Corte Suprema cuya nulidad se pide en la presente acción. Son
dignas de resaltar las siguientes piezas procesales:
n El poder otorgado al doctor Harold Moreno
Cardona por el representante de Solla S. A. para que instaure tutela contra una
providencia del Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga dentro del ejecutivo
propuesto por Solla S. A. contra Isaac Soto y la sociedad Nutritec Ltda.,
representada por Antonio José Soto Vergara.
n La solicitud de tutela, presentada ante la
Sala de Familia del Tribunal de Buga, dirigida a que se revoque un auto del
juzgado 2° del Circuito de Buga.
n Comunicaciones a la Juez 2ª Civil del
Circuito de Buga y a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad,
informándoles de la iniciación de la acción de tutela.
n Sentencia de tutela proferida el 8 de
octubre de 1998, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, no
concediendo la tutela.
n Notificación de la sentencia al
peticionario, a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga
y a la juez 2ª Civil del Circuito de Buga.
n Impugnación, en término, presentada por el
abogado Harold Moreno Cardona.
n Remisión del expediente a la Corte Suprema
de Justicia. Además se adjuntó la totalidad del expediente que contiene el
proceso ejecutivo dentro del cual se halla la providencia dictada por la Juez
2ª Civil del Circuito y que fue objeto de la tutela.
n La remisión del expediente de tutela a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
n Poder de Isaac Soto a la abogada Lucía
Velásquez para que se solicite la revisión de la tutela en mención.
n Escrito de la abogada pidiendo la revisión.
2.2. Copias de un incidente de desacato
contra la doctora Ligia Peña, decidido por auto de mayo 6 de 1999 absteniéndose
de sancionar a la funcionaria.
2.3. Copia íntegra del juicio ejecutivo que
es causa remota de la presente tutela
2.4. Copia del auto de 9 de noviembre de
1998, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, dando
cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia.
Expresamente se dice en la parte resolutiva: “Modificar en virtud de la
tutela conferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia mediante fallo proferido el pasado cuatro del mes en curso, el auto
interlocutorio proferido dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por
Solla S. A. en contra de Nutritec Ltda…………”
2.5. La copia de la sentencia de julio 6 de
1999 del citado juzgado ordenando el avalúo y remate de los bienes embargados.
2.6. Obra también la explicación de la juez
Ligia Peña sobre sus actuaciones.
3.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El solicitante de la tutela expresamente
pide que se declare la nulidad del fallo de tutela y del auto de la juez que
cumple con tal decisión, porque en su sentir tales providencias violan el
debido proceso y el derecho de defensa. En palabras del solicitante: “ Así
mismo el fallo de la C.S.J. es una vía de hecho, que lesionó el derecho
fundamental del derecho de defensa y el debido proceso del señor Isaac Soto
Rengifo, por cuanto no se le notificó del trámite de tutela ni de la decisión
de la honorable Corte Suprema de Justicia que finalmente lo vinculó al proceso
ejecutivo como parte, olvidando que en el trámite de tutela el señor Soto debía
ser considerado como tercero porque a él y no a otro sujeto la sentencia de
tutela de la H. Corte Suprema de Justicia lo lesionaba en sus intereses”.
3.1. La Sección Primera del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, el 11 de marzo de 1999 profirió la sentencia de
primera instancia, no concediendo la tutela que se impetraba por las siguientes
razones:
"En el caso en estudio, el actor acude
a la tutela, invocando la violación de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa, contemplados en el artículo29 de la Carta Fundamental,
los que considera vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Buga, y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de
Justicia, por no haberle notificado del trámite de tutela instaurada por la
sociedad Solla S. A. contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga (fls.
1-7).
A folios 101 a 121 del expediente obra la
sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Constitucional,
proferida el 4 de noviembre de 1998, en el expediente T-5513, mediante la cual
decide la impugnación formulada contra el fallo de 8 de octubre de 1998,
dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de
Familia, dentro del proceso de tutela promovido por Solla S.A. contra la
doctora Ligia Peña Escobar, Juez Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad.
El señor Secretario General (E) de la H.
Corte Constitucional, mediante oficio de 8 de marzo de 1999, remitido por vía
fax a esta Corporación el 10 de marzo del presente año, certifica que la acción
de tutela antes referida, fue excluida de revisión mediante auto del 3 de
diciembre de 1998, proferido por la Sala de Revisión Nº 12.
La acción de tutela, acción de naturaleza
constitucional para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales, tiene definido su trámite en la Carta Fundamental -artículo 86-,
y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
En tales normas se indica que una vez
proferido el fallo de tutela, podrá ser impugnado y, en todo caso, se remitirá
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En el sub examine ya se ha visto que el
proceso de tutela sobre el cual versa la acción que nos ocupa, surtió su
trámite legal y constitucional, por lo que no es viable a esta Corporación
entrar a examinarlo.
Pero si sólo en gracia de discusión
admitiésemos la competencia, en tanto la sentencia de tutela no fue revisada
por la H. Corte Constitucional, la acción instaurada tampoco sería procedente,
de una parte porque nos encontramos frente a un hecho cumplido -una decisión
judicial en firme que ya produjo sus efectos-, y de otra porque no se advierte
una vía de hecho en la providencia judicial que nos ocupa, toda vez que la
tutela de la sociedad Solla S.A. contra la doctora Ligia Peña Escobar, Juez
Segunda Civil del Circuito de Buga, le fue notificada a ésta y a la Sala Civil
de ese Tribunal (fls. 111 y 201), cumpliéndose lo ordenado por los decretos
precedentes citados, y en particular el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, el
cual establece que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991
todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se
deberán notificar a las partes o intervinientes, entendiéndose para este efecto
que son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular,
entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la tutela, a quienes
efectivamente se les notificó."
3.1. La sección Primera del Consejo de Estado,
el 22 de abril de 1999, confirmó el fallo del a-quo con base en los siguientes
argumentos:
" La situación descrita por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se ajusta, se reitera,
a la realidad que demuestran las copias del proceso civil, donde se aprecia, sin
la menor duda, que el señor Isaac Soto Rengifo, a contrario de lo que afirma
ahora su apoderada, sí fue demandado dentro del proceso de ejecución de mayor
cuantía promovido por SOLLA S.A. contra Nutritec Ltda, representada por su
apoderado y contra él, como persona natural, pues el "y/o" que se
utiliza en la demanda y en el mandamiento de pago no se predica del
representante legal de Nutritect Ltda., sino que se refiere a él como persona
natural, en razón de la solidaridad establecida al suscribir un pagaré a favor
de SOLLA S.A., "EN NUESTROS PROPIOS NOMBRES Y EN REPRESENTACION DE
NUTRITEC LTDA." (mayúsculas son originales, folio 13), lo cual facultaba
al tenedor de dicho título valor para promover la acción contra todos los
deudores o sólo contra parte de ellos (art. 632 C. de Concede la tutela.).
En esta circunstancias, la Sala no
advierte que ante la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia se esté en presencia de una vía de hecho, dado
el riguroso análisis de la situación fáctica o de los antecedentes que dieron
origen al litigio que enfrentan la sociedad SOLLA S.A. y el señor ISAAC SOTO
RENGIFO, lo cual excluye cualquier asomo de arbitrariedad en la expedición de
dicha providencia o que ella sea producto del capricho de la Corte o que
carezca del necesario soporte jurídico.
No existiendo vía de hecho en dicha
decisión la acción de tutela intentada es improcedente, razón por la cual se
confirmará la providencia impugnada."
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso ante indicado.
B.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. En principio, no hay tutela contra tutela.
Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de
hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación
al debido proceso o al derecho de defensa. Pero, se debe ser muy cuidadoso en
el análisis de si se ha incurrido o no en vía de hecho porque es de carácter
excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Excepcionalidad
que se resalta en la Sentencia T-121/99 (M.P. Martha Sáchica de Moncaleano) :
“Esta Corporación ha manifestado en forma
reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales
definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho,
de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento
jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual
no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa
apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante
el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un
perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que
tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y
preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de
procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86
de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.”
La excepcionalidad responde al principio
de autonomía del juez de conocimiento. En la Sentencia 001/99, M.P, José
Gregorio Hernández, se expresó:
“Es evidente que dentro de ese concepto
constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno
propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza
de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las
disposiciones legales que le corresponde aplicar.."
2. Por el contrario, prospera la tutela si
se incurre en una vía de hecho. En la Sentencia T- 567/99, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, se indicó cuándo puede acontecer una vía de hecho:
“La Corte ha considerado que una
providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave
defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando
el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La
Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una
sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse
en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista”.
De ahí que en la Sentencia SU-429/98, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, se expresó:
"Las decisiones judiciales que se
profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y
ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no
pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser
anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato
judicial."
3. Importa para el caso a resolver
determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de
la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una
decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido
proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional:
“La notificación de la solicitud de tutela
permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso
de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del
procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que
no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública
o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos
constitucionales fundamentales.”[1]
Es por eso que se ha considerado que si no
se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se
configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las
personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión,
por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha
transgresión.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como
lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando
existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de
tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente:
“Es una obligación de medio (no de
resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la
tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había
sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción
a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren
indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes
se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la
decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar
(T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden
ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación
de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin
tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la
actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto
de 3 octubre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo).
Teniendo en cuenta que existe una
vulneración del debido proceso de un tercero que puede resultar afectado por
las decisiones de tutela, por tratarse de una nulidad saneable, se pone en
conocimiento del interesado tal situación, y, si no la sanea, se decreta la
nulidad de todo lo actuado a partir del respectivo auto admisorio.
En principio, esta determinación de poner
en conocimiento la presunta nulidad es toma dentro del expediente en donde
ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en
las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión,
entonces se puede validamente pedir mediante nueva tutela que se determine que
se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se
tramite la inicial tutela debidamente.
C.
CASO CONCRETO
No se analizará si asistió o no razón a la
Corte Suprema para conceder la tutela, porque el motivo central de la presente
acción de tutela, y así lo planteó la solicitud es el de anular lo referente a
una acción de tutela ya fenecida, porque no se citó a alguien que
indudablemente tenía interés en la acción, el señor Isaac Soto Rengifo, puesto
que cualquier orden que se diera incidía en un ejecutivo en el cual es o podría
ser parte dicho señor Soto.
En aquella tutela que se tramitó primero en
el Tribunal de Buga y luego en la Corte Suprema de Justicia, se planteaba una
vía de hecho cometida por la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga, dentro de
un proceso ejecutivo. Se objetaba la finalización del juicio, por un
desistimiento que la parte demandante había planteado. Se consideraba que
debería continuar la ejecución precisamente contra el señor Isaac Soto Rengifo.
Es decir, la decisión que se adoptare en la tutela favorecería o perjudicaría
al señor Soto, quien no fue citado en la tutela debiendo habido serlo. Esa no
citación es constatable a primera vista y es un evidente defecto procedimental
que le impidió al señor Soto defenderse en dicha tutela.
El señor Soto tenía una confianza legítima
en el sentido de que el proceso ejecutivo había terminado. La decisión que
determinó tal cosa había quedado en firme. Luego, cualquier tramitación que
implicara revivir lo fenecido ha debido ser conocida por quien podría ser
afectado, en el caso concreto el señor Soto, quien sólo se enteró de la
existencia de aquella acción de tutela cuando en el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Buga, en cumplimiento de la orden de tutela dada en la providencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia al finalizar la acción de tutela, se
determinó continuar el juicio ejecutivo en contra de Soto. Y posteriormente se
le embargaron bienes.
La notificación al señor Soto ha debido
ocurrir en el instante mismo en que se inició la tramitación de la primera
tutela, es decir que se le ha debido notificar a partir del auto de 1º de
octubre de 1998, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Buga dentro del expediente 00083 (tutela de la sociedad
Solla S.A. vs. Providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito). Eso no
aconteció.
Es más, dentro de dicha tutela, el juez de
segunda instancia al advertir que el a-quo no había hecho la notificación, ha
debido poner en conocimiento del interesado tal situación para que éste
indicara si saneaba o no la nulidad. Esto tampoco ocurrió.
En aquel expediente de tutela, si la Corte
Constitucional la hubiere escogido para revisión, debería la Corporación haber
proferido auto hacia el saneamiento o el decreto de la nulidad por falta de
notificación y, obviamente, por violación al debido proceso.
Precisamente la apoderada del señor Soto
pidió que la tutela fuera escogida pero la Sala de Selección no lo hizo.
No le quedaba, pues, otro camino al
interesado que promover otra tutela por vía de hecho respaldada en la violación
al debido proceso.
Como evidentemente la notificación no se
hizo debiendo hacerse, como no se advirtió sobre la nulidad en la anterior
tutela, como el tema se plantea en la acción que motiva la presente definición,
entonces, hay que reconocer que en la tramitación de aquella tutela, y,
específicamente en la primera instancia adelantada en el Tribunal Superior de
Buga, se incurrió en una vía de hecho que va a incidir en toda la tramitación y
la orden tendrá que ser la de retrotraer el procedimiento en aquella tutela
para que se adelante con el respeto al debido proceso. La orden no será la de
que se ponga en conocimiento la nulidad porque precisamente la apoderada del
señor Soto, al pedir que se seleccionara la primera tutela, puso de presente la
falta de notificación, luego por el principio de celeridad, directamente se
decreta la nulidad; además, el trámite de poner en conocimiento la nulidad era
pertinente en la primera tutela; pero en esta nueva tutela, se examina si se le
violó o no el debido proceso, al constatarse que ello ocurrió, la orden no
puede ser distinta a la de decretar directamente la nulidad.
Prospera entonces la actual acción y quedan
por consiguiente sin efecto las decisiones de instancia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, el 11 de marzo de 1999 y por la Sección Primera del Consejo de Estado
el 22 de abril de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por Isaac Soto
Rengifo contra actuaciones judiciales desarrolladas por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Buga y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia.
Segundo. CONCEDER la tutela, por
violación al debido proceso, y ANULAR todo lo actuado en la tutela que
se tramitó en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga (expediente allí
radicado con el Nº 00083) y en la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, a partir del auto que ordenó iniciar la tramitación de la
mencionada tutela, el primero de octubre de 1998, por cuanto no se notificó al
tercero Isaac Soto Rengifo. Se reiniciará el procedimiento haciéndose todas las
notificaciones, según se indicó en la parte motiva de este fallo.
Tercero. Por Secretaría líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio
Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.