T-1008-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1008/12
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Contenido y alcance
ACCION DE
TUTELA-Falta de legitimación para solicitar la protección de
derechos fundamentales de propietarios de urbanización
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Contenido y alcance
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDADES PRIVADAS PARA CORRECCION O ACTUALIZACION DE INFORMACION-Se
requiere que previamente, la persona haya hecho la solicitud de corrección o
rectificación a la entidad respectiva
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Naturaleza
subsidiaria
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS-Exige que el actor identifique, de forma
razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al
interior del proceso judicial en caso de haber sido posible
PRESUNTA
VULNERACION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA A CAUSA DE CONTRATO DE MUTUO CON
GARANTIA HIPOTECARIA-Controversias deben ser dirimidas ante la jurisdicción
ordinaria y no ante el juez de tutela
SUSPENSION
DE PROCESO EJECUTIVO COMO MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE ACCION POPULAR-Ejercicio
de los recursos legales
ACCION DE
GRUPO Y ACCION POPULAR EN MATERIA DE CONSTRUCCION DE URBANIZACION-Llamado
de atención a las autoridades judiciales competentes para dar pronta resolución
Referencia: expediente
T-3.564.778
Acción de
tutela instaurada por Roviro Cabrera Gálvis, en nombre propio, y en
representación de sus hijos menores de edad Camilo Andrés Cabrera Gómez y
Daniel José Cabrera Gómez contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Bancolombia
S.A., Datacrédito, Cifin, y la Superintendencia Financiera de Colombia.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de
noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio
y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Decisión Tres del Tribunal
Administrativo del Bolívar, y por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en primera y segunda
instancia respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
Roviro
Cabrera Gálvis, en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de
edad Camilo Andrés Cabrera Gómez y Daniel José Cabrera Gómez, formuló acción de
tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena; Bancolombia S.A.; Datacrédito;
Cifin, y la Superintendencia Financiera de Colombia, por la presunta
vulneración de sus derechos a la igualdad, al habeas data, al debido proceso, a
la vivienda digna, a la propiedad privada y a la pronta y cumplida
administración de justicia, con base en los hechos que se exponen a
continuación.
1. Hechos
1. El
accionante adquirió una vivienda en la urbanización El Rodeo en Cartagena de
Indias el primero de febrero de 1999, en un proyecto de construcción que
desarrolló la sociedad Promotora el Rodeo Ltda., Grupo Rodrigo Puente & J
Villegas S.A., con la autorización de la Alcaldía de Cartagena, la Corporación
Autónoma Regional del Canal del Dique, y la Curaduría Urbana Primera de
Cartagena, quienes expidieron las autorizaciones correspondientes.
2. En su caso
especifico, el accionante firmó un contrato de mutuo con CONAVI S.A. (ahora
Bancolombia S.A.) a partir de lo cual le fue concedido un préstamo para la
adquisición de su vivienda. Para garantizar el pago, el accionante constituyó
una hipoteca de primer grado abierta sin límite de cuantía a favor del Banco,
por medio de escritura pública 62 del primero de febrero de 1999 en la Notaría
Sexta de Cartagena.
3. Las
viviendas de la Urbanización El Rodeo, entre ellas la del actor, empezaron a
presentar grietas, y como consecuencia de ello, el accionante dejó de cancelar
las cuotas de la deuda a CONAVI a partir del 19 de noviembre de 2000.
4. Con base en
el pagare suscrito entre las partes, el 20 de junio de 2001, la entidad
financiera inició un proceso ejecutivo mixto en contra del accionante, la
señora Katia Gómez Romero, deudores solidarios de la obligación y la señora
Candelaria Cabrera Gálvis quien fungió como avalista de la obligación
principal. Además, solicitó el embargo y secuestro de la vivienda en la
Urbanización El Rodeo.
5. El 22 de
junio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito libró mandamiento de pago,
y ordenó el respectivo embargo y secuestro del bien. Notificado el auto, la
apoderada de la señora Candelaria Cabrera Gálvis presentó las excepciones que
consideró pertinentes, sosteniendo principalmente que al estar la deuda
liquidada en UVR era inejecutable. Ni el accionante, ni la otra deudora
solidaria presentaron excepciones, dejando vencer la oportunidad, aunque
comunicaron por escrito su conocimiento del proceso.
6. El 26 de
noviembre de 2008, el Juzgado Civil competente procedió a declarar no probadas
las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
7. Previamente,
el 3 de abril de 2003, dadas las distintas fallas presentadas en la construcción,
la comunidad de la Urbanización el Rodeo[1]
inició una acción popular contra la Alcaldía de Cartagena, la Corporación
Autónoma Regional del Canal del Dique, la Curaduría Urbana Distrital Número Uno
de Cartagena de Indias, las constructoras Villegas Facio Lince & Cia. (Sociedad
en Liquidación), Villegas Rosales y Cia., Promotora La Concordancia S.A., Grupo
Rodrigo Puente & J Villegas S.A. (Sociedad en Liquidación), Bancolombia
S.A. y el Banco Caja Social Colmena S.A., con el fin de lograr la protección de
los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia
al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contenidos en el artículo
4° de la Ley 472 de 1998. Dicha acción le correspondió al Juez Tercero
Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien la admitió el 8 de
abril de 2003.
8. Por medio
de providencia del 15 de septiembre de 2009, con base en el acervo probatorio,
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decretó la
medida cautelar de suspensión de los procesos ejecutivos que cursaban contra
los propietarios de los lotes en la urbanización El Rodeo y ordenó la
reubicación de las personas y/o familias que habitaran las casas que se encontraban
en mayor riesgo de desplomarse.
9. Sin
embargo, en el auto del 20 de abril de 2010, el Juzgado de la acción popular decretó
la nulidad de la medida cautelar de suspender los procesos ejecutivos, puesto
que consideró que no se había podido notificar a Bancolombia S.A. de manera
real y personal, por lo que el derecho de defensa de la entidad podría verse
vulnerado con la aplicación de la medida.
10. Una vez se
notificó a la entidad bancaria y, se conformó el contradictorio, por medio de
auto de 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
denegó la solicitud de medida cautelar que reiteraron los demandantes. Al efecto,
consideró que las entidades financieras también podrían ser afectadas por la
vulneración de derechos colectivos, en tanto sus transacciones estaban respaldadas
por dicha construcción. En ese sentido, se estableció que la medida de
suspensión de los procesos podría llegar a causar un daño financiero aún peor.
11. A la par, en el transcurso del año 2010, se inició una acción de grupo por los mismos hechos, que
le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, y que se
identifica con número de radicación 13-001-331-31-004-2010-00106-00.
12. Adicionalmente,
en providencia del 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena rechazó la solicitud del accionante de suspender el
proceso ejecutivo con base en la orden proferida el 15 de septiembre de 2009
por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, pues según la orden dada en
la acción popular, la suspensión estaba supeditada a que Bancolombia S.A.
solicitara la interrupción o se allegara orden directa del juzgado competente,
sin que ninguna de esas dos situaciones se hubiera presentado.
13. Luego de
varias fechas, el 22 de febrero, el Juzgado Tercero Civil del Circuito determinó
como fecha de remate el 28 de marzo de 2012.
14. Adicionalmente,
el accionante se encuentra reportado en las centrales de riesgo demandas en el
proceso de la referencia, sin que allí aparezca constancia que se trata de un
préstamo para una vivienda nueva construida en zona alto riesgo. Por último, el
actor alegó que el banco le está cobrando el crédito extrajudicialmente por
medio abusivos, entre los cuales señala llamas, mensajes de texto y visitas.
2. Fundamento de la acción y pretensiones
El accionante sostuvo que los hechos reseñados llevan al
desconocimiento de sus derechos fundamentales. Especialmente, señaló que con el
remate del bien inmueble quedaría sin su vivienda, y que actualmente, debido al
cobro realizado por el banco, incluyendo el reporte del dato negativo a las
centrales de riesgo, se ha quedado sin los medios para cubrir sus necesidades
básicas, pues se le impide el acceso a otros préstamos.
Asimismo, sostuvo que la mora en la resolución oportuna de
los procesos iniciados por los propietarios de la Urbanización El Rodeo,
especialmente del proceso de acción popular, y la falta de decreto de la medida
cautelar de suspensión de los procesos ejecutivos adelantados, se le genera un
perjuicio irremediable.
Por ello, solicita que se amparen los derechos
fundamentales referenciados, y que se den las siguientes órdenes:
1. Que se
ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que, con
base en su precedente horizontal, se decrete la suspensión de los procesos
hipotecarios que se tramitan en contra de los propietarios de la Urbanización
el Rodeo.
2. Que se
conmine a éste darle celeridad al trámite de la acción popular.
3. Que se
ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena abstenerse de llevar
a cabo el remate del bien inmueble secuestrado, su lote en la Urbanización el
Rodeo.
4. Que se
ordene a Bancolombia S.A. la suspensión de todos los procesos que se lleven en contra
de los propietarios de la Urbanización el Rodeo, en virtud del principio a la
igualdad.
5. Que se
ordene a Bancolombia S.A., a Datacrédito, a CIFIN y a la Superintendencia
Financiera de Colombia rectificar o actualizar el dato negativo en torno a la
obligación adquirida por el accionante, de manera que de a entender que se
trata de una vivienda en alto riesgo.
6. Que se
ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia que investigue a
Bancolombia S.A. por su participación en los hechos que llevaron a la
financiación de la construcción de la Urbanización El Rodeo, la persecución de
los deudores hipotecarios de dichos lotes, y el abusivo reporte de la entidad
bancaria en las centrales de riesgo, sin dar a conocer que el crédito
correspondía a una vivienda construida en zona de alto riesgo.
3. Trámite procesal y oposición a la demanda
Inicialmente, la acción le correspondió a la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo, con el
fin de respetar la competencia determinada por el Decreto 1382 de 2000, la
acción fue enviada mediante auto del 15 de marzo de 2012 al Tribunal
Administrativo de Bolívar.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído
de marzo 21 de 2012, con el propósito de integrar debidamente al
contradictorio, admitió la demanda, corrió traslado a los demandados, y decretó
como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate programada
para el 28 de ese mismo mes.
3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Cartagena
El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dio
cuenta de las diferentes actuaciones realizadas dentro de la acción popular que
se lleva en su despacho, señalando que el trámite se ha ajustado a la Ley 472
de 1998, el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento
Civil, en sus apartes pertinentes.
Además señaló que la demora se ha debido a la dificultad
presentada en integrar los litis consorcios, siendo necesario nombrar curadores
ad litem, y así garantizar el derecho de defensa.
Con respecto a la solicitud de medidas cautelares,
especialmente la solicitud de suspensión de los procesos ejecutivos que cursan
contra los propietarios de la Urbanización El Rodeo, alegó que ya se pronunció
al respecto, en el momento que le fueron solicitados, por medio de autos proferidos
el 8 de noviembre de 2010 y el 26 de enero de 2011.
3.2. Bancolombia S.A.
En primer lugar, la entidad bancaria sostiene que la solicitud
de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, ni con el requisito de
subsidiariedad, puesto que el actor pretende detener el remate del bien
inmueble, resultado natural de un proceso ejecutivo que se desarrolla desde el
2002 y en el cual el accionante ha tenido la oportunidad de defenderse. Concretamente
sostuvo que el accionante tuvo la oportunidad procesal de recurrir las
decisiones proferidas en su contra dentro del proceso ejecutivo, incluyendo
aquella que determina la fecha de remate, sin que el actor haya hecho uso de
los medios de defensa pertinentes dentro del proceso. Igualmente, alegó que no
se ha probado que éste vaya a sufrir perjuicio irremediable alguno.
En segundo lugar, solicitó que, en caso de considerarse
procedente la solicitud de tutela, se deniegue el amparo por no haberse
desconocido los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, alegó que el
banco, luego de haber otorgado el crédito, hizo uso de sus posibilidades
legales para cobrar cuando la obligación contratada fue incumplida, sin obviar
el debido proceso. Igualmente, sostuvo que se debe tener en cuenta que la
entidad no expidió la licencia de construcción, la licencia ambiental, ni la
licencia de urbanismo, como tampoco participó en los estudios de suelo y
geológicos, ni en la construcción de la urbanización, sino que simplemente
otorgó unos créditos para la adquisición de vivienda. En ese sentido, sostuvo
que el posible deterioro del bien inmueble también afecta la garantía real que
el banco tiene sobre éste, y por tanto, al igual que los accionantes, se ve
afectado con los defectos de construcción.
Asimismo, el banco alegó que la demora en la acción
popular se debe a la negligencia de los actores en el cumplimiento de las
cargas que les corresponde como demandantes, especialmente aquellas referentes
a la notificación de los demandantes. Por último, manifestó que no hay
precedente judicial que permita concluir que se deben suspender los procesos
ejecutivos hipotecarios contra los habitantes de la Urbanización El Rodeo,
puesto que con dicha medida se lesionarían los intereses de dicha persona
jurídica.
En esos términos, estableció que “si se llegaré a
conceder esta tutela, se le estaría violando a BANCOLOMBIA S.A., el derecho al
debido proceso, derecho que es para todos y no se puede privar de él a ningún
título, más cuando el artículo 6 del Decreto 2591 expresamente estable (SIC)
que, existiendo otra vía judicial para dirimir un conflicto la acción de tutela
no procede.”[2]
3.3. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, luego
de dar cuenta de las diferentes actuaciones judiciales que culminaron con la
expedición la orden del 26 de noviembre de 2008 de seguir adelante con la
ejecución de los demandados, sostuvo que la fecha para el remate era el 28 de
marzo de 2012.
Adicionalmente, dicha entidad concluyó que nunca le ha
desconocido los derechos fundamentales al accionante. Sostuvo que ha respetado las
garantías procesales y el debido proceso del actor, en especial su derecho de
defensa, en el trámite del proceso con sujeción a la Ley.
3.4. Asobancaria-Cifin
En primer lugar, la entidad sostuvo que el accionante no
ha presentado derecho de petición alguno en el cual haya solicitado la
modificación, rectificación o eliminación de la información que reposa en la
base de datos, requisito de procedibilidad de la tutela en este tipo de situaciones,
según la Sentencia T-168 de 2010.
En cuanto a la información que reposa en la base de datos
en torno al accionante, encontró que a fecha de 26 de marzo de 2012, reposa una
anotación que establece: “Obligación No.006209 a favor de BANCOLOMBIA,
correspondiente a un crédito de vivienda (VIVI) en calidad de deudor principal
(PRIN), la cual, según la información remitida por dicha entidad con fecha de
corte 31 de enero de 2012, se encuentra reestructurada y reflejando una mora
igual o superior a 730 días, identificada en el reporte con el número 14 y
equivalente a la sumas (SIC) de $26.153.000.”[3]
De allí, la entidad procedió a hacer referencia a la Ley
1266 de 2008, revisada por la Corte Constitución mediante sentencia C-1101 de
2008, y a la regla jurisprudencial expuesta en la T-421 de 2009, en torno a la
caducidad de información referida a obligaciones no pagadas. Concluyó que en el
momento en que le sea comunicada la fecha de extinción de la obligación,
procederá a establecer la fecha de caducidad de la información, sin que al
momento ello se pueda realizar, pues sigue estando en mora.
Por último, sostuvo que, como operador de la información,
no es responsable de la calidad de los datos que le son suministrados por las
fuentes, y por tanto es claro que cumplió los deberes y responsabilidades que
le corresponden en cuanto a la vigilancia de derechos fundamentales del
accionante, solicitando, en consecuencia, que se deniegue el amparo solicitado.
3.5. Superintendencia Financiera de Colombia.
Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia
sostuvo que si bien el accionante no ha presentado ninguna queja en tono a los
abusos que alega que se presentaron por parte de la entidad bancaria en el
cobro, procederá a hacer la investigación correspondiente requiriendo a Bancolombia.
3.6. Computec S.A.- Datacrédito
Dicho operador de información solicitó su desvinculación
del proceso de tutela, puesto que consideró que es ajeno al conflicto
presentado entre las partes. En ese sentido, estableció que no es parte en los
procesos que se ventilan ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y es ajeno a la obligación
entre Bancolombia y el accionante.
Igualmente, sostiene que, según consta en la base de
datos, el accionante reporta una obligación con la entidad financiera con una
mora de 46 meses, siendo esto un dato objetivo relativo al incumplimiento de la
prestación correspondiente. Sin embargo, estipula que dicho dato proviene de la
fuente, en este caso la entidad bancaria, siendo éste el titular de la
información. Por ello, consideró que, al prestar un servicio neutral, no tiene
la facultad de tomar decisiones en el caso concreto, y estableció que
procedería a requerir a la fuente para las actualizaciones necesarias.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Copia del
Certificado de Tradición de la Matrícula 060-174237 expedido por la Oficina de
Instrumentos Públicos de Cartagena con fecha del primero de marzo de 2012, en
el cual figuran como propietarios de una vivienda en la Urbanización El Rodeo,
el señor Roviro Cabrera Galvis y la señora Katia Candelaria Gómez Romero
(folios 14-16, cuaderno 1).
b. Copias de
los Registros Civiles de los niños Camilo Andrés y Daniel José Cabrera Gómez,
en los cuales consta que nacieron el 11 septiembre de 1998 y el 10 de marzo de
2003, respectivamente (folios 17-21, cuaderno 1).
c. Copia
del auto proferido, el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena, en el cual se fija el 28 de marzo de 2012 como fecha de
remate del bien del accionante (folio 19, cuaderno 1).
d. Copia del
escrito presentado por la Procuraduría General de la Nación, el 15 de diciembre
de 2010, en la acción popular presentada por los habitantes de la Urbanización
El Rodeo, con el fin de que el juez decretara la suspensión de los procesos
ejecutivos adelantados contra los demandantes (folio 21-23, cuaderno 1).
e. Copia
del escrito dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de parte de la Fiscal
Seccional Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con fecha 28
de febrero de 2012, en el cual pone en conocimiento de la entidad la denuncia
interpuesta por los propietarios de la Urbanización El Rodeo contra múltiples
personas por los presuntos delitos de prevaricato por acción, prevaricato por
omisión, estafa y urbanización ilegal (folio 24, cuaderno 1).
f. CD
contentivo de un video sin denominación de origen en el cual se muestra el
deterioro de las viviendas en la Urbanización El Rodeo y los volcanes de lodo.
Igualmente, aparecen varias entrevistas a los propietarios de la Urbanización
El Rodeo (folio 27ª, cuaderno 1).
g. 26 fotos
del deterioro de una vivienda, contenidos en un CD, sin que se pueda
identificar con certidumbre su origen, la fecha en que fueron tomadas, ni el
objeto que fotografía (folio 27ª, cuaderno 1).
h. Versión
digital del estudio técnico realizado en agosto de 1996 por INGEOMINAS,
relativo al fenómeno diapirico en el sur-este de la cuidad de Cartagena de
Indias, en el cual consta conclusiones generales en torno a la investigación
futura en torno a los cambios geológicos de la región (folio 27ª, cuaderno 1).
i. Versión
digital del informe Técnico No. 100 de 2007 de la Corporación Autónoma Regional
del Canal del Dique CARDIQUE con fecha del 22 de octubre de 2007, en el cual
concluye que “Para el caso de la urbanización El Rodeo y específicamente la
vivienda de la señora Catalina Díaz Daza, los efectos se han traducido en
fracturamiento del terreno, provocando levantamiento y hundimientos del suelo
en su vivienda, así como grietas en paredes y pisos.” (folio 27ª, cuaderno
1).
j. Versión
digital del informe de Control y Seguimiento de la queja presentada por
agrietamiento de las casas de la Corporación Autónoma Regional del Canal del
Dique CARDIQUE con fecha del 25 de septiembre de 2007, en el cual concluye que
“el deterioro de las viviendas se debe a que la urbanización El Rodeo se
encuentra en un terreno no apto para la construcción. El suelo dado que (SIC)
está ubicada es de arcillas expansivas y limosas, que conlleva a que en las
épocas de verano el suelo se agriete y con ello se cuarten los pisos y la
mampostería de las casas, mientras que en invierno se vuelve limoso y arcilloso,
reteniendo humedad. Además hay que tener en cuenta que el sector está cerca de
un levantamiento diapírico o fenómeno de volcanismo de lodo.” (folio 27ª,
cuaderno 1).
k. Versión
digital del informe técnico de los efectos del diapirismo sobre la
infraestructura de la urbanización El Rodeo, presentado en mayo de 2009 por
Juan Diego Pena P., especialista en atención y prevención de desastres, en el
cual concluye que las viviendas están construidas en zona de alto riesgo, y que
están sometidas a una amenaza de destrucción por explosiones repentinas de lodo
con combustión ocasional de gases (folio 27ª, cuaderno 1).
l. Versión
digital de la hoja de vida de Juan diego Peña Pirazan, en la cual consta que es
especialista en Gerencia para el Manejo Integral de los Recursos Naturales, del
Medio Ambiente y en Atención y Prevención de Desastres de la Universidad Sergio
Arboleda (folio 27ª, cuaderno 1).
m. Versión digital del informe
dirigido al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena de parte de INGEOMINAS,
con fecha del 20 de marzo de 2010, en el cual responde a los interrogantes
hechos por la autoridad judicial en torno a la erupción de volcanes de lodo y
el riesgo de la Urbanización El Rodeo (folio 27a, cuaderno 1).
n. Versión
digital de una copia de la providencia del 15 de septiembre de 2009, proferida
por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en el
cual se decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los procesos
ejecutivos que se adelantaban contra los propietarios de vivienda en la
Urbanización el Rodeo (folio 27ª, cuaderno 1).
o. Versión
digital de la providencia proferida el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero
Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se denegó la solicitud de los
demandantes en torno a la medida cautelar de suspensión de los procesos
ejecutivos (folio 27ª, cuaderno 1).
p. Copia en versión
digital de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de
Decisión Uno, del 17 de febrero de 2011, en la cual se concedió el amparo a los
derechos fundamentales interpuesta por una accionante, con base en los mismos
hechos (folio 27ª, cuaderno 1).
q. Video
denominado “volcán de lodo cercano a la urbanización” en el cual parecen unas
tomas de un volcán de lodo, sin que se pueda determinar con certeza su origen,
ni ubicación (folio 27ª, cuaderno 1).
r. Copias
auténticas de la demanda y de las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de la acción popular iniciada
por los habitantes de la Urbanización El Rodeo contra la Alcaldía de Cartagena,
la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, la Curaduría Urbana
Distrital Número Uno de Cartagena de Indias, las constructoras Villegas Facio
Lince & Cia. (Sociedad en Liquidación), Villegas Rosales y Cia., Promotora La
Concordancia S.A., Grupo Rodrigo Puente & J Villegas S.A. (Sociedad en Liquidación),
Bancolombia S.A. y el Banco Caja Social Colmena S.A. (folios 59-118, cuaderno
1).
s. Resultado
de la consulta de información comercial del señor Roviro Cabrera Gálvis en la
central CIFIN hecha el 26 de marzo de 2012, en el cual consta que entre otras
obligaciones pendientes, se encuentra en mora con Bancolombia S.A. por un
crédito no cancelado (folio 149-151, cuaderno 1).
t. Historia
de Crédito del accionante al 27 de marzo de 2012 que aparece en Datacrédito, en
la cual consta que se encuentra en mora de una obligación con Bancolombia S.A.
(folios 200-202, cuaderno 1).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.1. Sentencia de primera instancia
En primera instancia, la Sala de Decisión Número Tres del
Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de sentencia del 27 de marzo de
2012, denegó la solicitud por improcedente y levantó la medida cautelar
ordenada. Inicialmente, revisó los requisitos de la agencia oficiosa y la
legitimación por activa a la luz de la jurisprudencia constitucional, y
concluyó que si bien el actor demostró legitimidad para actuar a favor de sus
hijos, entendiendo que al ser estos menores de edad cualquiera puede reclamar
la protección de sus derechos fundamentales, no demostró legitimidad para
actuar a favor de los habitantes de la Urbanización el Rodeo, puesto que, salvo
prueba en contrario, les corresponde a éstos acudir en procura de sus derechos.
Seguidamente, procedió a hacer una exposición de la
jurisprudencia que se refiere a la acción de tutela contra providencias
judiciales, haciendo énfasis en los requisitos generales de procedibilidad. Con
base en las anteriores consideraciones, procedió al estudio del caso concreto. Encontró
que el conflicto puesto de presente no cumple con el requerimiento de la
relevancia constitucional, dado que el remate de la vivienda del deudor se
desprende directamente del incumplimiento de una obligación contractual que
contrajo con BANCOLOMBIA S.A., y del ejercicio legítimo de la acción legal, de
lo cual claramente desprende que se trata de un tema natural de otra
jurisdicción, sin importancia constitucional.
A pesar de haber encontrado la falta de relevancia
constitucional del tema, analizó el siguiente requisito general de
procedibilidad, que exige que se hayan agotado todos los medios de defensa al
alcance del accionante. Frente a esto concluyó que “a juicio de la sala, las
pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad por cuanto no se
puede desconocer la legalidad de la (SIC) procedimiento con que se ha venido
desarrollando el proceso ejecutivo del cual ha sido parte, por cuanto lo
anterior supondría asumir el ejercicio de la acción de tutela como un mecanismo
de protección alternativo, que desplazaría las competencias ordinarias que
están en cabeza de todas las autoridades judiciales.”[4] Asimismo, tampoco
encontró que la acción de tutela se hubiera utilizado en un término razonable,
pues desde el 22 de junio de 2001 se libró mandamiento de pago, sin que el
actor haya hecho uso de acción alguna durante este lapso con miras a la
protección de sus derechos fundamentales.
En cuanto a la aplicación del precedente judicial
referente a la medida cautelar solicitado por el actor en la acción popular,
determinó el juzgado que la medida cautelar es una decisión facultativa del
juez competente de la acción popular. Estableció que éste, de acuerdo a las
circunstancias específicas del caso, debe tomar las medidas para proteger los
derechos colectivos que considere en riesgo, sin que sea posible que por la vía
subsidiaria del ordenamiento jurídico se cuestionen las razones jurídicas que
tuvo el juez para denegar la medida.
Por último, analiza el perjuicio irremediable que alegó el
actor, quien sostuvo ser padre cabeza de familia a cargo dos hijos menores de
edad, sin que se encuentre dicha afirmación probada en el proceso.
1.2. Impugnación
Por medio de apoderado, el accionante impugno la decisión
del a quo puesto que consideró que la decisión del Tribunal había
omitido el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales invocados
por el actor, entre los cuales se encontraban los derechos a la igualdad, a la
rectificación de la información, al debido proceso, a una pronta y cumplida
administración de justicia, a la vivienda digna, a la propiedad privada, y los
derechos de los niños. Igualmente criticó que el juez haya basado el estudio
del caso concreto en los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,
cuando a ninguna de las decisiones judiciales referenciadas se le acusa de haber
incurrido en vía de hecho. Por último, señaló que él y sus hijos se encontraban
en una situación de debilidad manifiesta al habitar en un inmueble en zona de
alto riesgo, a causa de la negligencia de entidades públicas y privadas.
Adicionalmente, arguyó que el perjuicio irremediable se
configura por la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de llevar a
cabo el remate del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo, sin esperar la
decisión final en los demás procesos que se adelantan en el caso concreto. En
ese sentido, insiste en que la solicitud de amparo es procedente, puesto que se
pretende evitar la pérdida del bien hipotecado hasta la resolución de la acción
popular, concluyendo que la inmediatez se debe contar con respecto a la
solicitud de medida cautelar de suspensión de los procesos ejecutivos, más no
del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo.
1.3. Sentencia de Segunda Instancia
La Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado denegó el recurso de alzada interpuesto y confirmó la
decisión del juez de primera instancia. Al respecto, consideró que “El actor
pretende la suspensión del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A. en
su contra, ya sea que dicha instrucción se imparta por el Juez Popular o por el
Juez de Tutela, lo cual a todas luces resulta improcedente pues, por una parte,
al ordenarle tal medida al Juez Popular, se dejaría sin efecto los autos de 8
de noviembre y 14 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011, mediante los
cuales negó enfáticamente la medida cautelar solicitada por la parte actora y
por el Procurador Judicial 65 de Cartagena y, al disponer la orden directa al
Juez Tercero Civil del Circuito que adelanta el proceso ejecutivo hipotecario
mencionado, se deslegitimaría toda una actuación procesal realizada en
observancia del principio del debido proceso y demás normas que nos rigen,
luego es claro para la Sala, que la demanda se dirige contra unas providencias
judiciales, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente.”[5]
Ahora bien, el juez colegiado estudió el tema del reporte
negativo del dato del accionante que consta en las centrales de riesgo y
concluyó que dado que la información suministrada se ajustaba a la realidad y a
los parámetros establecidos en la Ley 1266 de 2008, no se vislumbraba
vulneración de derechos fundamentales. No obstante, encontró que aún no se había
dado cumplimiento a la medida cautelar relativa a la reubicación de las
viviendas en riesgo de desplomarse, decretada por medio de auto del 15 de
septiembre de 2009, confirmada en el auto del 8 de noviembre de 2010, por lo
cual instó al Juez Tercero Administrativo del Circuito para que hiciera efectiva
la misma.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
En el numeral cuarto de la sentencia del 7 de junio de
2012, la Sección Primera del Consejo de Estado, ordenó remitir el expediente de
la referencia a esta Corporación, siendo recibido en la Secretaría General el
día 18 de julio de 2012. Su estudio correspondió a la Sala de Selección Número
Ocho, la cual, mediante auto de 09 de agosto de 2012, dispuso su selección para
revisión por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Actuaciones Surtidas
ante la Corte Constitucional
Mediante auto de 7 de septiembre
de 2012, el magistrado sustanciador resolvió:
“Primero.
Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítese al Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Cartagena que, en el perentorio término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este auto,
allegue a esta Corporación un informe acerca del estado actual y de las
diferentes actuaciones realizadas hasta el momento, incluyendo el estado de cumplimiento
de la medida cautelar ordenada en el numeral sexto del auto del 15 de
septiembre de 2009, dentro de la acción popular tramitada en su despacho con
número de radicado 13-001-23-31-000-2003-02408-00, iniciado por el actor Omar
Contreras Miranda y otros contra el Distrito de Cartagena y otros.
Segundo.
Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítese al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cartagena que, en el perentorio término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este auto, allegue a
esta Corporación copia integra del expediente con radicado 30094, contentivo
del proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Roviro Cabrera.”
Por medio de
oficio de 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Cartagena dio cuenta de todas las actuaciones realizadas hasta el
momento dentro de la acción popular adelantada por propietarios de la Urbanización
El Rodeo contra el Distrito de Cartagena y otros. Resaltó que sólo el 13 de
septiembre de 2011, después de varios requerimientos por parte del juzgado, se
pudo designar curadores ad litem para los demandados que aún no habían
comparecido, pues la parte demandante incurrió en mora en la publicación de los
edictos emplazatorios. Finalmente, resalta que el 26 de enero de 2011 se
profirió un auto en el cual insiste en el cumplimiento de la medida cautelar de
reubicación de las viviendas en riesgo de destrucción, dentro de las cuales no
se encontraba la vivienda del accionante.
Por su parte,
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, por medio de oficio del 14
de septiembre de 2012, remitió a esta Corporación las copias del proceso
ejecutivo adelantado por Conavi, ahora Bancolombia S.A. contra Roviro Cabrera
Galvis, que consta de 3 cuadernos de 19, 25 y 263 folios, referidos a las
medidas previas, al incidente de amparo de pobreza, y al cuaderno principal, respectivamente.
En dicho expediente constan todas las actuaciones realizadas con anterioridad a
la interposición de la tutela referenciadas por las partes del proceso, y las demás
realizadas desde entonces.
Así, consta
copia del auto del 11 de abril de 2012, que fija como nueva fecha para remate
el 16 de mayo de 2012. A las tres de la tarde de la referida se realizó la
diligencia, adjudicándose el bien inmueble a la señora Mirta Navarro Pérez. El
mismo fue aprobado por medio de providencia del 16 de mayo de 2012, en la cual
se cancelaron los gravámenes hipotecarios, se decretó el desembargo y
levantamiento del secuestro del bien inmueble, y se ordenó su entrega.
Dicha
providencia fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por
parte del apoderado del aquí accionante.
Por medio de
auto del 24 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cartagena resolvió denegar el recurso de reposición contra el auto del 31 de
mayo de 2012 y, le dio trámite al recurso de alzada, siendo ésta la última
actuación que aparece en las copias aportadas al presente proceso.
3. Consideraciones.
3.1 Legitimación por activa
3.1.1. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas, o por
particulares en los casos que indique la Ley. En esta oportunidad, el señor
Roviro Cabrera Gálvis actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se
encuentra legitimado en este aspecto.
3.1.2. Adicionalmente, se
encuentra legitimado para ejercer la defensa de sus hijos menores de edad,
Camilo Andrés Cabrera Gómez y Daniel José Cabrera Gómez. En el asunto objeto de
revisión, los menores de edad cuentan con 14 y 9 años respectivamente, según
consta en sus registros civiles[6],
y están siendo representados por uno de sus padres, por lo cual, revisado el
artículo 306 del Código Civil, según el cual “la representación judicial del
hijo corresponde a cualquiera de los padres”, se llega a la conclusión de
que se reúnen los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 para reconocer al padre como representante legal de los menores.
3.1.3. Sin embargo, el actor
también pretende representar a los demás propietarios de la Urbanización El
Rodeo como agente oficioso, pues en su nombre solicita la suspensión de todos
los procesos ejecutivos que cursan contra éstos. Dicha agencia oficiosa no se
encuentra legitimada en los términos del inciso segundo del artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, ya que no está probado, ni siquiera se afirma, que éstos
no estén en condiciones de promover su propia defensa. Así las cosas, es claro
para la Sala que, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Bolívar en
sentencia del 27 de marzo de 2012, el actor no se encuentra legitimado para
solicitar la protección de los derechos fundamentales de los demás propietarios
de la Urbanización El Rodeo, razón por la cual la solicitud en ese sentido es
claramente improcedente.
3.2. Legitimación por
pasiva
3.2.1. Ahora bien, en cuanto a
la legitimidad por pasiva, se encuentra que el actor ejerce la acción contra el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cartagena, Bancolombia S.A., Datacrédito, Cifin, y la
Superintendencia Financiera de Colombia.
3.2.2. Frente los juzgados
demandados y a la Superintendencia Financiera de Colombia, se ha de concluir
que éstos se encuentran legitimados por pasiva al ser éstas autoridades
públicas contra las cuales procede la tutela por disposición expresa del
artículo 86 de la Constitución Política.
3.2.3. Por su parte, Bancolombia
S.A. es una entidad privada encargada de prestar servicios financieros. De
acuerdo a la sentencia T-170 de 2005, “la actividad financiera es un
servicio público por excelencia no sólo en razón de la función social que a
través de ella se cumple, del interés público que es inherente a ella y de la
regulación que de ella hace la Carta en el marco de los servicios públicos;
sino también porque así lo ha reconocido la legislación, desde el Decreto 1593
de 1959, y lo ha aceptado también la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema
de Justicia -por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de Casación Laboral del
15 de julio de 1997- y de esta Corporación -por ejemplo, en las Sentencias
T-443-92 y SU-157-99).”
En desarrollo de lo expuesto, en
virtud del inciso quinto del artículo 86 de la Constitución Política y del
numeral tercero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede
contra entidades privadas que presenten un servicio público, y si se entiende
que, de acuerdo con la jurisprudencia y con el marco normativo, que la
actividad financiera es un servicio público, es claro que en este caso la
tutela procede contra Bancolombia S.A..
3.2.4. Por último, en torno a
la procedencia de la tutela contra Datacrédito y CIFIN, la Sala encuentra que
no están legitimados por pasiva. Ello por cuanto, en virtud de los numerales 6
y 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse que para ejercer
la acción de tutela contra entidades privadas cuando se pretende la corrección
y/o actualización de información que éstas recogen, como parte del ejercicio
del derecho fundamental al habeas data contenido en el artículo 15 de la
Constitución Política, se requiere que, previamente, la persona haya hecho la
solicitud de corrección, actualización o rectificación a la entidad respectiva
y que adjunte copia de ésta.
En este caso concreto, se
encuentra que dicho requisito no se cumple, puesto que el señor Cabrera no
adjuntó prueba alguna tendiente a demostrar que había solicitado, previamente,
a Datacrédito, ni a Cifin, la actualización de la información que reposa sobre
él en dichas centrales, y por tanto, tales entidades no se encuentran
legitimadas por pasiva, debiéndose declarar improcedente la solicitud frente a ellas.
3.3. Problema jurídico y
esquema de resolución
3.3.1. En el caso concreto, encuentra la Sala que el
problema puesto de presente por el actor gira en torno al cobro que hace
Bancolombia de la obligación adquirida a raíz de un contrato de mutuo. Así las
cosas, su objeción principal se deduce de la continua ejecución del crédito,
cuando considera estar justificado en su falta de pago de las cuotas por las
fallas que fue presentado su vivienda. Por ello, considera que la suma de
acciones judiciales y extrajudiciales, incluyendo llamadas, mensajes de texto y
visitas, lleva a la violación de sus derechos fundamentales, pretendiendo la sanción
de dichas actuaciones del Banco.
De allí que el actor considere que se han desconocido sus
derechos fundamentales en el trámite de su proceso ejecutivo, y por la falta de
suspensión del mismo como consecuencia de la solicitud de medida cautelar hecha
ante el juez de la acción popular, pues las autoridades judiciales han
propiciado el cobro ilegítimo.
3.3.2. En ese sentido, en principio, le corresponde a la
Sala determinar si se han desconocido los derechos fundamentales del actor con
el cobro realizado por Bancolombia del crédito con el cual adquirió su vivienda
en la Urbanización El Rodeo. Cobro que se ha realizado, en parte, en un
proceso judicial que no ha sido suspendido.
Para solucionar lo anterior, se deberá determinar si la
acción de tutela es el mecanismo adecuado para intervenir en un asunto de
naturaleza comercial, partiendo de las consideraciones hechas en la sentencia
T-283A de 2012, en la cual se resolvió un caso con los mismos supuestos de
hecho. Con el fin de solucionar dicho asunto, se procederá entonces con el
estudio sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
3.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela
3.4.1.Conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela, como medio de protección de los derechos
fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es decir, cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De allí, que la
tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que permita
adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por
el Legislador.
3.4.2. Consecuentemente, se ha estipulado que,“en razón
a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso (de la acción de
tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición
del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener,
entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”[7]. En ese
sentido, se reconoce que no ha sido instituida para remplazar los medios
ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar las deficiencias en que el
actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las acciones pertinentes[8], ni para
dilatar los procesos que se encuentren en curso[9].
3.4.3. No obstante, no basta verificar la sola existencia
de un medio ordinario de defensa judicial para declarar la improcedencia de la
acción de tutela, sino que el juez de tutela debe verificar que éste sea idóneo
y eficaz para el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos
fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento. En este
sentido, si el juez constitucional verifica que el ordenamiento jurídico tiene
un medio ordinario de defensa judicial para la solución del conflicto entre las
partes, debe proceder a estudiar primero si éste es idóneo para la defensa de
los intereses constitucionales en juego. En caso de encontrarse que no lo es,
debe proceder a estudiar el caso concreto, y tomar una decisión al respecto por
vía de tutela de forma definitiva.
3.4.4. Por el contrario, cuando se encuentra que el medio
ordinario dispuesto por el legislador es idóneo y eficaz en la protección de los
derechos fundamentales en riesgo, debe, en segundo lugar, el juez de tutela determinar,
si procede el amparo transitorio de los mismos con el fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable se ha
definido como “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental,
que deba ser contrarestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e
impostergables”[10].
Así las cosas, se han delimitado los elementos que deben concurrir para que se
concluya que existe un perjuicio irremediable en un caso concreto. Entre estos
se han incluido la inminencia en la amenaza[11],
que se requiera una medida urgente e impostergable para conjurar el perjuicio[12], y se trate
de un daño grave[13].
3.4.5. En conclusión, se tiene que la acción de tutela es una
institución jurídica que busca la protección efectiva y actual de los bienes
jurídicos más importantes y esenciales de las personas, esto es, los derechos
fundamentales, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga otro medio
de protección judicial. Sin embargo, es posible que el juez de tutela entre a resolver
definitivamente un conflicto que por competencia no le corresponde, cuando
verifique que el medio dispuesto por el ordenamiento jurídico no es eficaz, ni
idóneo para la protección de los derechos fundamentales en juego, o cuando
determine que para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe adoptar
una medida transitoria que prevenga un daño inminente.
3.5. Caso concreto
3.5.1. Expuestas las consideraciones relacionadas con el carácter
subsidiario de la acción de tutela, le corresponde a la Sala resolver si las
distintas autoridades, que han permitido el cobro realizado por Bancolombia
del crédito con el cual adquirió su vivienda en la Urbanización El Rodeo, han
desconocido los derechos fundamentales del actor, al considerar éste que se
trata de un cobro ilegitimo por las fallas que presentó el inmueble.
3.5.2. En primer lugar, alegó que el Banco le está
tratando de cobrar extrajudicialmente la deuda por medios abusivos, tales como
llamadas, visitas y mensajes de texto que el considera inapropiados y
violatorios de sus bienes jurídicos esenciales. Sin embargo, no incluye prueba
alguna de ello, ni tampoco demostró haber puesto el hecho en conocimiento de la
autoridad competente, esto es, la Superintendencia Financiera, con anterioridad
a la interposición de la acción de tutela. Por el contrario, pretende que el
juez constitucional tome la iniciativa de impulsar el caso por él, subsanando
las carencias en su defensa. Así las cosas, es claro entonces que la tutela no
procede frente a éste posible conflicto, debiendo el actor acudir a la
autoridad competente primero, sin que el juez de tutela pueda darle el impulso
a una reclamación que aún no ha sido presentada.
3.5.3. En segundo lugar, indica que el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cartagena, al tramitar el proceso ejecutivo que la
entidad bancaria inició contra él, ocasionará que pierda el lugar donde habita,
a consecuencia de lo que en su concepto es un cobro ilegitimo. Igualmente,
frente a esto señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Cartagena desconoció su derecho al debido proceso al no ordenar la suspensión
provisional del ejecutivo, y permitir que se siguiera con las etapas
procesales, llegando a la etapa del remate.
3.5.3.1. Ante lo primero, se debe señalar que el cobro que
realiza la entidad bancaria es una de las consecuencias legalmente previsibles
de la decisión voluntaria del accionante de abstenerse de pagar las cuotas
debidas del contrato de mutuo. Por tanto, debe entenderse que el problema
expuesto surge de la decisión voluntaria tomada por el accionante de dejar de
cancelar el crédito, incurriendo en una vía de hecho, que independiente de las
fallas del inmueble, llevaban a un incumplimiento contractual.
En concreto, el señor Cabrera estaba conciente que al no
pagar las cuotas establecidas, la entidad bancaria procedería con el cobro
ejecutivo con base en el pagare que se había firmado, pudiendo ejecutar la
hipoteca acordada, en concordancia con los artículos 1494, 1527, 1529,
1602-1604, 1608 y 1617 del Código Civil y las disposiciones que regulan el
proceso ejecutivo, contenidas en el Libro Tercero, Sección Segunda, del Título
XXVII del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, entrando a analizar las objeciones en
contra del proceso ejecutivo, se encuentra que el accionante no señala
irregularidad alguna en el trámite del mismo. Por el contrario, la mayor
objeción del accionante sobre dicho proceso se sustenta en su sola existencia y
en la falta de suspensión del mismo. En ese sentido, no se puede entender que,
por si mismo, el trámite de un proceso judicial represente un desconocimiento
de derechos fundamentales, menos aún cuando responde al resultado natural de
una operación comercial, en la cual una de las partes incumple voluntariamente
las obligaciones a su cargo.
Frente a la situación expuesta, es menester exponer el
requisito ampliamente reiterado por la jurisprudencia, en torno a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que exige “que
el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible”[14].
Dicho requisito no se cumple en este caso, pues se quebrantaría el valor de la
cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial, si el juez de tutela entra
a revisar un proceso cuyo desarrollo ha sido aparentemente normal, si el mismo
accionante no ha señalado irregularidad alguna dentro del mismo, como sucede
aquí.
Lo anterior coincide con lo dicho por la jurisprudencia en
la solución de un caso idéntico, en el cual estableció que “la presunta
vulneración del derecho a la vivienda digna se presenta (…)[ a causa] del
contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre los accionantes y
Bancolombia S.A. antes CONAVI, cuyas controversias deben ser dirimidas ente la
jurisdicción ordinaria y no ante el juez de tutela (…).”[15]
3.5.3.2. Por el otro lado, el actor señaló que la falta de
suspensión del proceso ejecutivo como medida cautelar dentro de la acción
popular, desconoce el procedente horizontal, puesto que había sido previamente
decretada por medio de auto del 15 de septiembre de 2009, y que por tanto se
desconoce su derecho al debido proceso.
Para la Sala, es claro que la decisión de no volver a
decretar la medida cautelar correspondió al ejercicio de los recursos legales,
que según las normas procedimentales, se tienen en el proceso de acción
popular. Se debe aceptar que es jurídicamente admisible que una autoridad
judicial revoque una decisión anterior que ella misma había tomado por los
nuevos elementos de juicio puestos de presente. Ello no significa que, por el
uso de los recursos pertinentes, al llegarse a una decisión distinta, se rompa
el precedente horizontal, concepto que hace referencia solamente a sentencias
finales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y que cumplan los demás
requisitos expuestos en la jurisprudencia.
En este caso, el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Cartagena se ha pronunciado múltiples veces al respecto, y no ha
considerado pertinente suspender los procesos ejecutivos dentro de la acción
popular, con base en el artículo 25 de la Ley 478 de 1998. Para tomar dichas
decisiones, el juzgado tomó en consideración el posible perjuicio que se le
podría causar a los derechos de los bancos involucrados por la suspensión de
los procesos, sin que se haya considerado que se demostró su responsabilidad en
la mala ejecución de la construcción. Teniendo ello en cuenta, dicha entidad
judicial no estaba atada a la decisión que tomó el 15 de septiembre de 2008 de
suspender los procesos, pues dicha medida había sido objeto de nulidad, y por
tanto había dejado de existir en el ordenamiento jurídico vigente.
Así mismo, contra dicha decisión el accionante contó con
el recurso de apelación concedido por medio de providencia proferida el 14 de
diciembre de 2010, el cual se tramita actualmente en el Tribunal Administrativo
de Bolívar, siendo éste la autoridad competente para determinar la viabilidad
de la medida cautelar.
3.5.4. Frente a esto, el actor señala que la falta de
suspensión del remate del bien inmueble le producirá la pérdida del lugar de su
vivienda y que no tendrá donde habitar, y que por tanto se le causa un
perjuicio irremediable. Sin embargo, debe la Sala señalar que el accionante no
presentó prueba alguna que demostrara sus circunstancias particulares, a partir
de las cuales se pudiera deducir que no tiene la capacidad de soportar el
cambio de lugar de vivienda, en el sentido de no encontrarse acreditado que no
está en condiciones para hacer frente a la pérdida del bien.
Adicionalmente, es menester recordar que “esta
Corporación ha precisado que los daños económicos por si solos no generan
perjuicios irremediables desde el punto de vista constitucional. Solo de manera
excepcional, ha reconocido que de ciertas controversias de carácter económico,
pueden resultar vulnerados derechos fundamentales y, consecuentemente, generar
perjuicios irremediables que harían procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio. Específicamente cuando, además del daño económico, se
genera otro tipo de impacto que hace impostergable el recurso de amparo[16].”[17] De allí que,
el presunto perjuicio irremediable que dice podría sufrir se deriva de meras
conjeturas, y no se demuestra el verdadero daño que pudiera ocasionarle esta
pérdida, no cumpliéndose los requisitos establecidos para poder proceder con el
amparo transitorio.
3.5.5. Por el contrario, dentro del proceso se encuentran
pruebas suficientes tendientes a demostrar que el actor ha iniciado las
acciones pertinentes con el fin de reparar los daños que pudo haber sufrido por
la mala ejecución de la construcción de su vivienda. Será en dichos escenarios donde
se podrá establecer con certidumbre la participación de la entidad bancaria en
el hecho generador del daño y se deberá determinar el posible perjuicio que se
le causó al actor con la adquisición del crédito con el banco.
Así las cosas, dado que el actor cuenta con otros medios
judiciales para reclamar los perjuicios del cobro que le realizó Bancolombia, y
la falta de prueba de un posible perjuicio irremediable, debe aceptarse que el
actor debe esperar que los jueces competentes, el juez de la acción popular y
el juez de la acción de grupo, resuelvan los distintos problemas de
responsabilidad planteados.
3.5.6. En conclusión, las solicitudes que hace el actor,
en torno a la suspensión del cobro que realiza el Banco, carece de relevancia
constitucional, siendo un tema de importancia legal. En principio, no se
demostró, ni se encontró que los medios sean insuficientes para la protección
de sus bienes jurídicos, pues son el escenario propicio para determinar las
responsabilidades del banco, en la ejecución normal y cotidiana de una
obligación contractual. Verificado este primer punto, se encuentra que el
accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, sino que
presentó meras conjeturas, a partir de las cuales no es posible que el juez de
tutela concluya que se presenta un riesgo grave, inminente y probado a los derechos
fundamentales del actor, por la continua ejecución del crédito.
3.5.7. Por ende, la Sala considera que se trata de una
solicitud improcedente por falta de cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, lo cual además coincide con la jurisprudencia planteada en la
sentencia T-283A de 2012 por medio de la cual se resolvió un caso idéntico. Es
claro entonces que se debe confirmar la decisión tomada el 7 de junio de 2012
por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirma
la decisión de instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la
acción por improcedente.
3.5.8. No obstante lo anterior, es claro que la acción de
grupo y la acción popular tendientes a solucionar de forma definitiva el
problema en torno a la construcción de la Urbanización El Rodeo que cursan
actualmente, llevan varios años en el trámite de primera instancia, por lo
cual, ante esta circunstancia resaltada por los jueces de instancia, la Sala
Tercera de Revisión le llama la atención a las autoridades judiciales
competentes para que le den una pronta resolución al caso, para que la
situación a la que está sometido el accionante se le de una respuesta final.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.