T-1008-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1008/07
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Condiciones especiales para que proceda protección
NOTIFICACION DEL ESTADO DE EMBARAZO QUE SE REALIZA AL EMPLEADOR-No se exige como requisito que deba ejecutarse atendiendo
formalidades
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
VINCULADA A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Protección
y orden de reintegro
Para esta Sala de Revisión, no queda duda que en el caso objeto de
estudio, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de la Corporación para la procedencia de la acción de tutela con
la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, y los que del
mismo se derivan. Se acentúa en que la conducta de los empleadores al
desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad,
conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensión, pues al quedar
sin empleo es afectada su subsistencia y la de su hijo por nacer, lo cual
genera conflictos que la sitúan en un total estado de desprotección. Al
presentarse tal situación, su dilema trasciende de la órbita meramente legal, a
la constitucional, dando cabida a la intervención del juez de tutela para
proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres
en estado de embarazo. Se deben proteger los derechos invocados: a la vida en
condiciones dignas, al trabajo, a la condición especial de la mujer embarazada
y el mínimo vital de la peticionaria y de su hijo, pues no se demostró una
causa justa para la desvinculación de la accionante, quien se encontraba en
estado de embarazo, así como tampoco se solicitó la respectiva autorización al
funcionario competente. Por tales razones y como ya se expuso anteriormente,
opera la presunción de despido por discriminación en razón del embarazo. Como
consecuencia del incumplimiento de los requisitos citados, se impone la
ineficacia del despido y el correspondiente reintegro al cargo que venía
desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía.
Referencia: expediente T-1688198
Acción de tutela interpuesta por Lady Dayana Bernal Rodríguez contra
la Empresa de Servicios Temporales T&S Temporales y Sistempora Ltda.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Treinta Penal
Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la
misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Lady Dayana
Bernal Rodríguez contra la Empresa de Servicios Temporales T&S Temporales
y Sistempora Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Bernal Rodríguez,
interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Temporales T&S
Temporales y Sistempora Ltda, por considerar que dicha entidad vulnera sus
derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al
debido proceso, a la salud, a la dignidad, a la protección de la mujer en
estado de embarazo y al mínimo vital; por el supuesto despido por encontrarse
en estado de embarazo.
Para fundamentar su solicitud,
relató los siguientes:
1. Hechos.
1.
Manifiesta que el 24 de julio de 2006, ingresó a
laborar como promotora de ventas al almacén Homecenter, contratada por obra y
labor con la empresa SUFINANCIAMENTO BANCOLOMBIA Y LA EMPRESA TEMPORAL T&S,
por contrato escrito del cual afirma no le entregaron copia y que fue pactado
por el salario mínimo legal vigente.
2.
Sostiene que se entero de su estado de embarazo
el 15 de diciembre de 2006, por prueba realizada en un laboratorio particular,
para lo cual procedió a comunicar verbalmente a principios del mes de enero de 2007,
a la asesora comercial Jeimmy Fuentes y a la jefe Martha Sánchez de la empresa SUFINANCIAMENTO
BANCOLOMBIA Y LA EMPRESA TEMPORAL T&S.
3.
Con motivo de la comunicación asevera que la
empresa SUFINANCIAMENTO BANCOLOMBIA, le informó que la empresa TEMPORAL
T&S, se encargaba de ella.
4.
Asegura que la empresa temporal T&S la
despidió injustamente el 27 de febrero del presente año, no obstante de estar
enterada de su estado de embarazo. Además considera que la despidió sin
mostrarle ningún permiso del Ministerio de la Protección Social.
5.
Informa que la empresa temporal T&S le
indico que se acercara a la empresa por la liquidación de prestaciones sociales
pero hasta el 16 de marzo de 2007, fecha de interposición de la acción de
tutela, no había acudido por la respectiva liquidación.
6.
Cuenta que envió por correo certificado
reiteración de la información sobre su estado de embarazo el 6 de marzo de 2007,
a las empresas SUFINANCIAMENTO BANCOLOMBIA Y LA EMPRESA TEMPORAL T&S y
hasta el 15 de marzo de 2007, no había obtenido ninguna respuesta.
7.
Para el momento de la interposición de la acción
de tutela, sostuvo que contaba con 22 semanas de embarazo.
8.
Frente a su situación personal, la accionante
afirmó lo siguiente: “… actualmente me encuentro desempleada y carezco de
medios económicos suficientes para afrontar las obligaciones futuras, por lo
que el retiro me afecta, lo cual considero vulneratorio de mis derechos y de
los de mi hijo por nacer a quien no puedo brindarle lo necesario. Este patrono
busca evadir la responsabilidad que la misma constitución política ha puesto en
los empleadores frente a la mujer embarazada y consecuentemente frente al qué
está por nacer”. Lo anterior a juicio de la actora afecta su mínimo vital.
Por ultimo
solicita el amparo de tutela de sus derechos al trabajo, a la seguridad social,
a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la dignidad, a la protección de
la mujer en estado de embarazo y al mínimo vital y en consecuencia pide:
“ordenar al representante legal o patrono DE LAS EMPRESAS SUFINANCIAMENTO
BANCOLOMBIA Y LA EMPRESA TEMPORAL T&S que me indemnicen por considerarse
este un despido sin justa causa y por estar en estado de embarazo y que me
pague LA LICENCIA DE MATERNIDAD con el sueldo base de cotización de un salario
mínimo mensual legal vigente y se pague lo correspondiente a la afiliación al
sistema de seguridad social en salud y en pensiones de todos los meses desde el
despido injusto. O en su defecto se me reintegre a mis labores en el mismo
sitio de trabajo y sueldo en las mismas condiciones y funciones que venia
desempeñando”.
2. Respuesta
de la Empresa de Servicios Temporales T&S Temporales y Sistempora Ltda.
Marlen Serrano
Ramírez, en calidad de suplente de la gerente de la Empresa de Servicios
Temporales T&S Temporales y Sistempora Ltda, contestó uno por uno los
hechos expuestos por la actora, los cuales se resumen así:
1.
Afirma que como la accionante lo manifiesta en
su escrito de tutela, ella ingreso a laborar el 24 de julio de 2006 y la labor
para la cual fue contratada fue la de promotora para la ejecución de una
actividad temporal, actividad que termino al finalizar la razón temporal que le
había dado origen al enganche; el salario convenido fue el mínimo legal mensual
y fue afiliada a la EPS COMPENSAR. Para la entidad no es cierto que la empresa
haya dejado de entregar a la trabajadora copia del contrato de trabajo, pues la
compañía la da siempre, después de firmar un convenio laboral, un ejemplar del
documento suscrito entre patrono y trabajador.
2.
Sostiene la empresa que no está en condiciones
de determinar sí efectivamente: “ (…) la tutelante se enteró de su estado de
embarazo y que acudió en determinada fecha al laboratorio referido… tampoco de
que la trabajadora hubiera comunicado verbalmente su estado de embarazo, a
Jeimmy Fuentes o Martha Sánchez dado que ellas no laboran al servicio de
T&S…”.
3.
Frente a los hechos 3 y 4 expuestos por la
accionante, considera que el objeto social de T&S es prestar servicios
temporales, servicio que fue prestado a la usuaria SUFINANCIAMIENTO BANCOLOMBIA
S.A; para lo cual el retiro de la tutelante operó por decisión de T&S LTDA,
al terminar la obra o labor para la cual la señora Bernal Rodríguez había sido
enviada en misión. Agrega que no se solicito permiso del Ministerio porque esta
petición se realiza cuando existe una justa causa imputable a la trabajadora
embarazada, situación que no se cumplía para este caso, en la medida que el
despido se debía a uno de los modos de terminación del contrato de trabajo, el
cual es la terminación de la obra o trabajo convenido.
4.
Frente al hecho de la liquidación de las
prestaciones sociales informa la entidad “(…) como no fueron reclamadas se
procedió a consignarlas en el juzgado laboral el día 27 de marzo…”.
5.
Frente a la comunicación de estado de embarazo
afirma la representante de la entidad: “(…) sí bien T&S TEMPORALES Y
SISTEMPORA LTDA conocía el estado de embarazo de la tutelante el motivo de la
finalización del vinculo laboral no fue la gravidez sino la terminación del
convenio temporal, de SUFINANCIAMIENTO con HOMECENTER, para la comercialización
de tarjetas de crédito, que conllevo al desenganche no solo de la tutelante
sino de otros empleados”.
6.
Frente a la situación personal, económica y la
afectación del mínimo vital de la accionante la entidad indicó: “(…) no
tengo información sobre tales circunstancias; quien debe probarlas es la propia
señora Bernal Rodríguez”.
En lo que respecta a la solicitud realizada por la actora considera
que existe otro medio de defensa judicial, como acudir ante “la jurisdicción
ordinaria del trabajo”; ya que la vía de tutela dificulta controvertir
pruebas y proponer medios de oposición “(…) mucho más, cuando en el presente
caso se discute si el vinculo laboral terminó por la finalización de la obra o
labor para la cual había sido contratada la referida señora y no por la
supuesta gravidez, debate que requiere un análisis judicial especializado”.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicita sea negada la
solicitud de tutela invocada por la señora Bernal Rodríguez.
3. Respuesta
de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL SUFINANCIAMIENTO S.A.
Luz Ángela
Cristancho Pinto, actuando como representante legal judicial suplente de la
compañía referenciada, informó que no existe vínculo contractual de carácter
laboral ente la señora Bernal Rodríguez y SUFINANCIAMIENTO S.A, como
erróneamente lo hace ver la accionante y sobre lo cual fundamentó los hechos y
pretensiones formuladas. Por tanto, asegura: “(…) que por disposición legal
consagrada en los artículos 71 de la Ley 50 de 1990, es la empresa de
servicios temporales quien ostenta la calidad de empleadora, estando bajo
su responsabilidad la asignación salarial y la afiliación al sistema de
seguridad social de sus empleados y no las empresas usuarias de sus servicios”.
(Subrayado de la entidad).
Frente a los
demás hechos y consideraciones, en esencia, la entidad repitió los argumentos
expuestos por la empresa temporal T&S en el acápite anterior y culmino
solicitando la negativa de amparo para la señora Bernal Rodríguez.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia
de primera instancia.
El 13 de abril
de 2007, el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal de Bogotá, decidió tutelar los
derechos fundamentales alegados por la accionante y ordenó: “(…) al
representante legal y/o quien haga sus veces de la entidad T&S TEMPORALES Y
SISTEMPORA LTDA; para que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esté fallo, proceda a renovar la
vinculación laboral de la tutelante, en su cargo o en uno superior, sin
desmejorar sus condiciones laborales, para que continué recibiendo la seguridad
social, durante el lapso que le resta de embarazo y aquel que la ley consagra a
favor de la mujer lactante, además, deberá reconocerle oportunamente, en los
términos legales las prestaciones sociales y económicas, en forma tal, que se
garanticen los derechos…”.
Para llegar a
esta determinación el Juez de instancia citó y extractó jurisprudencia de la
Corte Constitucional que presenta similitud con el caso de la señora Bernal
Rodríguez: “(…) no puede aceptarse la manifestación del tutelado T&S
TEMPORALES de que lo único que hizo fue informar la finalización o culminación
de la labor temporal para la cual había sido enganchada, al igual que otros
trabajadores, no puede admitirse en éste caso especifico como razón suficiente
para desvincularla laboralmente, toda vez que pese a conocer el hecho del
embarazo de ésta por parte del patrono, siendo en el caso sub-examiné, un hecho
notorio se sabía de antemano que no podía cesar contrato laboral…”.
En esta misma
línea argumentativa consideró que no resulta justo ni legal que se pretenda dar
por concluido un contrato laboral por el tiempo qué duro la realización de una
obra o determinada labor, pese a conocerse que la trabajadora se hallaba en
estado de embarazo, según comunicación que la accionante entregara el trece
(13) de enero de 2007 a la empresa T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, como
consta a (folio 13 ), su incapacidad temporal (folio 53) recibida en febrero 9
del presente año, lo cual desconoce los derechos que tiene como mujer.
2. Sentencia
de segunda instancia.
El 22 de mayo de
2007, el Juzgado (43) Penal Del Circuito de Bogotá, decidió revocar el amparo
concedido por la primera instancia, considerando que se “demostró, según las
pruebas aportadas al Expediente que la señora LADY DAYANA suscribió un contrato
individual de trabajo con la empresa TEMPORALES T&S, el día 24 de julio de
2006. La trabajadora se vinculó por el tiempo que dure la labor a desempeñar.
Más exactamente en la cláusula segunda se señaló:
“la obra contratada es la prestación de servicios promotora según
pedido 3647 lanzamiento de tarjeta de crédito mientras dure en convenio con
HOME CENTER… el cual durará por el tiempo estrictamente necesario solicitado al
empleador por el USUARIO SUFINANCIAMINETO…”.
Concluye
entonces, que la Empresa de Servicios Temporales T&S Temporales y
Sistempora Ltda, despidió a la señora Bernal Rodríguez, por una causa objetiva,
la cual fue el cumplimiento de la labor contratada; más no por su estado de
embarazo, como erradamente concluyo el a quo.
III. PRUEBAS.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
1.
Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la
señora Lady Dayana Bernal Rodríguez y del carné de afiliación a la EPS
COMPENSAR (folio 11 del cuaderno principal).
2.
Fotocopia de una prueba de embarazo positiva de
la accionante, proveniente del laboratorio clínico Policlínico Santafé de
Bogotá Ltda, del 12 de enero de 2007. (Folio 12 del cuaderno principal).
3.
Fotocopia de escrito dirigido a la entidad
T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, suscrito por Lady Dayana Bernal, donde
informa sobre su estado de embarazo y aparece sello con fecha de recibido por
parte de la empresa temporal, del 13 de enero de 2007 (folio 13 del cuaderno
principal).
4.
Fotocopia de memorial suscrito por la Directora
de Talento Humano de la accionada, mediante el cual le informa a la actora que
su contrato de trabajo por obra o labor para lo cual fueron requeridos sus
servicios terminaba el 27 de febrero de 2007 (folio 14 del cuaderno principal).
5.
Escritos fechados del 6 de marzo de 2007, en el
que la accionante reitera la notificación de su estado de embarazo a las
empresas T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA y SUFINANCIAMENTO S.A (folio 15 Y
16 del cuaderno principal).
6.
Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre
la empresa temporal T&S y la accionante, fechado del 24 de julio de 2006 y
en el cual se lee que la labor contratada es la de promotora según pedido 3647
lanzamiento de tarjeta de crédito para la usuaria SUFINANCIAMIENTO (folio 52
del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
Corresponde a
esta Sala de Revisión, establecer si la Empresa de Servicios Temporales T&S
Temporales y Sistempora Ltda, vulnera o no los derechos fundamentales alegados
por la señora Lady Dayana Bernal Rodríguez, por la terminación de su contrato
de trabajo, aduciendo como causal de retiro la finalización de la obra o labor,
para la cual había sido contratada y conociendo previamente que la accionante
se encontraba en estado de embarazo.
Para efectos de
resolver el anterior problema jurídico la Sala, estudiará la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en materia de: (i) la estabilidad laboral reforzada de las
mujeres en estado de embarazo; (ii) condiciones especiales para que proceda el
amparo de estabilidad laboral reforzada por vía de tutela de mujeres en estado
de embarazo; (iii) la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado
de embarazo vinculadas a empresas de servicios temporales y por ultimo (iv) el
caso concreto.
3. La
estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución
Política Colombiana, encomienda al Estado la protección especial de grupos de
personas, que por sus características particulares y posición dentro de la
sociedad, pueden ser susceptibles de agresión o discriminación (artículo 13
Superior), tal es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo.
En virtud de lo
anterior, el artículo 43 de la Constitución, consagra en favor de la mujer en
estado de maternidad una protección de carácter especial al señalar:
“ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer
cabeza de familia”.
Tal protección
se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo ser amparada por la sociedad y
el Estado en procura de garantizar que la vida que se está gestando, pueda a su
vez desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora.
Así mismo, la
efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, está sometida a la vigencia
directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales
establecidos en el artículo 53 de la Carta Política.
De conformidad
con este artículo los principios fundamentales que rigen las relaciones
laborales son:
“ARTICULO 53. …igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía de la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. Subrayas
fuera de texto.
Bajo este
derrotero, la Constitución directamente protege la estabilidad en el empleo y
la especial protección de la mujer en embarazo. Por esta razón, la
jurisprudencia de esta Corporación ponderando estos postulados en Sentencia C-470/97,
estableció lo siguiente:
“(...) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas.
Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar
que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una
protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada”. [1]
Así mismo, la
Corte en Sentencia T-291/05 reiteró que la estabilidad laboral reforzada es: “(…)
un derecho fundamental[2], que se deriva del
derecho fundamental a no ser discriminada por ocasión del embarazo[3]
y que implica una garantía real y efectiva de protección a favor de las
trabajadoras en estado de gestación o de lactancia[4]”.
Por ende, la
mujer en embarazo por su especial situación, resulta beneficiaria de una
particular protección por parte del Estado. Esta conclusión se deriva de una
interpretación sistemática de los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución,
según los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en
la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se
integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar
y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto de
discriminación.
De conformidad
con lo anterior, la legislación colombiana ha reforzado la protección
constitucional a la maternidad, con una serie de beneficios que amparan a las
madres trabajadoras y ha consagrado la prohibición de despido por motivo de
embarazo o lactancia (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo[5]).
Así mismo, por presunción legal se entiende que el despido se efectuó por causa
de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo
o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorización del inspector
del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel
funcionario, independientemente de la clase de relación laboral que exista[6].
Al respecto,
esta Corporación en la citada Sentencia C-470 de 1997, señaló que el despido en
los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia,
sin que medie autorización previa del funcionario competente, será considerado
nulo. En lo pertinente, la providencia dijo:
“(...) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante
el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente
autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el
despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del
funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta
de terminación del contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la
correspondiente indemnización sino que, además, el despido es ineficaz”.
En consecuencia,
si una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la
autorización administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada
y al pago de una indemnización conformada por los siguientes factores: (i) el
equivalente a los salarios de 60 días; (ii) 12 semanas de salario como descanso
remunerado, y (iii) las indemnizaciones por retiro sin justa causa y
prestaciones a que hubiere lugar según la modalidad del contrato[7].
Igualmente, la Corte ha sido enfática en señalar que donde: “(…)
exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer
embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una
consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relación laboral no
puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condición de
mujer en estado de embarazo, toda vez que al margen del tipo de relación
laboral que este operando, durante el período de embarazo la mujer es acreedora
de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el
evento de ser despedida, a apelar a una presunción de despido por
discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga
de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de
manera legal”.[8]
De allí, que el juez constitucional deba verificar sobre la
situación concreta, si existe relación de causalidad entre el despido y el
estado de embarazo o lactancia de la trabajadora, que trasladen la controversia
legal al plano constitucional, donde será por la afectación a derechos
fundamentales de ésta y/o del recién nacido o por nacer, que el amparo a los
mismos deba ser dado en acción de tutela. Para esta labor, la Corte
Constitucional ha trazado unas condiciones especiales para la procedencia del
amparo por vía de tutela.
4.
Condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral
reforzada por vía de tutela de mujeres en estado de embarazo. Reiteración de
jurisprudencia.
La
jurisprudencia de la Corte, ha manifestado que por regla general, la acción de
tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del
despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la
jurisdicción ordinaria, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales
y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para
las empleadas públicas.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha establecido[9] que si se
alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser idóneo y eficaz, que
permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma
en que lo haría la acción de tutela.
En esta medida,
si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha señalado que a fin
de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la
acción de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los
siguientes requisitos: [10]
“a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el
"fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo).
“ b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer
la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley.
“ c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que
el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante
que lo justifique.
“d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si
se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública.
“ e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño
que está por nacer.”
En suma, para
que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de
la mujer embarazada, es necesario que se cumplan las condiciones descritas
anteriormente, con el fin de determinar, si el despido tiene una relación
directa con el embarazo y saber si se configura un acto discriminatorio
injusto, que tiene como consecuencia la aplicación de la presunción de despido
en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad
de obtener el reintegro la mujer afectada[11].
5. La
estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo vinculadas
a empresas de servicios temporales. Reiteración de jurisprudencia.
Como se señaló
inicialmente, la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin
importar su clase y sin importar que el patrono sea público o privado; pues lo
que se busca es asegurarle al trabajador que su vínculo no se romperá de manera
abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se verá comprometido por
una decisión arbitraria del empleador.[12]
Esta Corte, ha
reiterado que tal estabilidad se predica también para los contratos a término
fijo, en los cuales a pesar de conocerse una terminación o plazo para su
finalización, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia,
mediante el cual se ha dicho que el solo vencimiento del plazo pactado, no
basta para dar por terminado el contrato por parte del empleador, lo anterior,
teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato
laboral; tal figura se aplica siempre que al momento de la finalización del
plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los
originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste
se le deberá garantizar su renovación.[13]
Si tal
estabilidad opera para todos los trabajadores, con mayor razón se presenta
para la protección de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase
de contrato que hayan suscrito, ya que durante este especial periodo se
requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su condición, casos en
los que opera la presunción de despido por discriminación en razón del
embarazo, debiendo el empleador asumir la carga de la prueba que apoye el
factor objetivo que le permita efectuar el despido legalmente[14].
Concretamente
sobre los contratos de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor, los
cuales son suscritos habitualmente con empresas de servicios temporales,
inicialmente la labor que prestan los trabajadores tiene un límite, ya sea el
tiempo o la terminación de la obra, por tanto la relación laboral persiste
mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o no se haya
terminado la obra para la cual se contrató.[15]
Sobre el tema de
la estabilidad en los contratos suscritos con empresas temporales, se ha dicho:
“(…) Para esta Corporación es claro que, con regularidad las empresas
de servicios temporales, con la excusa de los contratos por duración de la obra
y la posibilidad de dar por terminados los mismos cuando la labor haya
finalizado con la empresa usuaria, suelen desconocer, que igualmente en esta
clase de contratos, para despedir a una mujer embarazada, deben cumplirse los
requisitos legales. Es decir, no pueden ser despedidas con el argumento de
haber llegado la finalización de la obra o labor contratada, con el objetivo de
eludir las prestaciones que genera la maternidad…”[16]
En conclusión,
la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protección
reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito
con su empleador, por tales razones, para que se pueda terminar el vínculo
laboral con una mujer en tal condición, deberán cumplirse los requisitos
establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación.
6. El caso
concreto.
6.1. Corresponde a esta Sala de Revisión, establecer si la Empresa de
Servicios Temporales T&S Temporales y Sistempora Ltda, vulnera o no los
derechos fundamentales alegados por la señora Lady Dayana Bernal Rodríguez.
La accionante
considera que el despido efectuado el 27 de febrero del presente año por parte
de la empresa temporal, es injusto, en la medida que la empresa conocía
previamente su estado de embarazo y procedió a desvincularla, sin solicitar
permiso del Ministerio de la Protección Social.
La empresa
argumenta que la terminación del contrato de trabajo, se produjo debido a que
la labor para la cual fue contratada la accionante, (la de promotora de
tarjetas de crédito), fue prestado a la usuaria SUFINANCIAMIENTO BANCOLOMBIA
S.A; y se terminó por la causal legal de terminación de la obra o labor para la
cual la señora Bernal Rodríguez había sido enviada en misión. Agrega que no se
solicito permiso del Ministerio porque esta petición se realiza cuando existe
una justa causa imputable a la trabajadora embarazada, situación que no se
cumplía para este caso, en la medida que el despido se debía a uno de los modos
de terminación del contrato de trabajo.
6.2. Para la Sala, se encuentra probado que la relación laboral de la
señora Lady Dayana Bernal Rodríguez, es respecto de la EMPRESA DE SERVICIOS
TEMPORALES T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, esto se colige del contrato de
trabajo firmado por las dos partes obrante a (folio 52 del cuaderno principal)
y que la entidad nunca puso en cuestión tal calidad, pero que la Sala encuentra
pertinente dejar en claro. De la misma manera para el presente caso se tiene
que la empresa SUFINANCIAMIENTO BANCOLOMBIA S.A, fue usuaria de la
empresa de servicios temporales, lo que la desvincula de responsabilidad en el
presente caso.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que independientemente de
la clase de relación laboral que tenga una mujer embarazada, esta tiene derecho
a una estabilidad laboral reforzada. Por tanto, se analizará si en el presente
caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta
Corporación para que por vía de tutela, proceda el amparo de dicha estabilidad.
6.3. Ponderando cada uno de las subreglas trazadas por esta Corporación
para que en casos como el presente proceda la acción de tutela, tal y como se
reseñó en la parte considerativa de esta providencia, la Sala encuentra que en
el caso de la señora Bernal Rodríguez se cumplen de la siguiente manera:
Primero:
“a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el
"fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo).
De los hechos la
Sala advierte que la demandante ingresó a trabajar con la EMPRESA DE SERVICIOS
TEMPORALES T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, el 24 de julio de 2006
y se enteró de su estado de embarazo el 15 de diciembre de 2006, gracias a una
prueba que se practicó en un laboratorio particular, corroborada en otro
laboratorio el 12 de enero de 2007[17].
Reposa a (folio
13 del cuaderno principal), escrito dirigido a la empresa T&S TEMPORALES Y
SISTEMPORA LTDA calendado del 12 de enero de 2007, en el que la accionante
comunica sobre su estado de embarazo.
Más
adelante se observa comunicación[18] fechada del 27 de
febrero de 2007, dirigida a la señora Bernal Rodríguez, por parte de la
directora de talento humano de la empresa T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA,
en la cual le informan “(…) que su contrato de trabajo por obra o labor para
la cual fueron requeridos sus servicios termina el día de hoy finalizada la
jornada laboral…”. De lo anterior se desprende que el contrato celebrado
entre la partes terminó el 27 de febrero de 2007, fecha para la cual la actora
estaba embarazada, lo que indica que el despido se ocasionó durante el
embarazo de la demandante y por ende, fue realizado en dicho estado de
maternidad.
Segundo:
“ b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer
la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley.
La Sala
encuentra dos elementos de prueba para colegir que al momento del despido el
empleador conocía del estado de embarazo de la señora Bernal Rodríguez, (i) en
el escrito que reposa a (folio 13 del cuaderno principal), dirigido a la
empresa T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, calendado del 12 de enero de
2007, en el que la accionante comunica sobre su estado de embarazo, se aprecia
sello de recibido de la empresa T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, del 13 de
enero de 2007.[19] (ii) Pero si esta
situación lleva a dudar frente al tema de la notificación, en la contestación
de la demanda se cuenta con la propia aceptación del hecho por la representante
de la entidad demandada cuando afirma: “(…) sí bien T&S TEMPORALES Y
SISTEMPORA LTDA conocía el estado de embarazo de la tutelante el motivo
de la finalización del vinculo laboral no fue la gravidez sino la terminación
del convenio temporal…”. [20]
(Subrayado fuera de texto).
Tercero:
“ c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que
el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante
que lo justifique.
La entidad
expone para la terminación del contrato, la causal correspondiente a la terminación
de la obra o labor para la cual la señora Bernal Rodríguez había sido enviada
en misión, labor que correspondía a la “promoción” de tarjetas de
crédito para la empresa usuaria SUFINANCIAMIENTO BANCOLOMBIA S.A.
Teniendo en
cuenta la función antedicha y que esta es de naturaleza promocional o de
impulso que no requiere complejidad y que puede ser efectuada durante la
mayoría del periodo de gestación, se advierte que la empresa temporal T&S,
podía mantener vigente la prestación de los servicios por parte de la señora
Bernal, si no en la empresa en que venía trabajando, es decir con SUFINANCIAMIENTO
BANCOLOMBIA S.A, en cualquiera de las empresas usuarias con las que tuviera
contrato para la prestación de servicios temporales.
De esta manera
la entidad accionada no argumentó la causal objetiva y relevante que
justificara el despido de la señora Bernal Rodríguez, es decir se limitó a
afirmar que la labor para la cual había sido contratada la accionante estaba
terminada y no corrió con la carga de la prueba exigida por esta corporación,
de sustentar el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunción de
discriminación, como por ejemplo que estaba imposibilitada para reubicarla en
otra empresa usuaria para cumplir una función de similares características a la
que ya venía desempeñando. [21]
Cabe recordar decisiones de esta Corporación, en las cuales en casos
similares al presente, en los que el empleador no prueba o argumenta la razón
objetiva para efectuar el despido, la jurisprudencia ha propugnado por la
protección a la mujer en estado de embarazo, al respecto se tiene en cuenta la
Sentencia T- 354/07[22] que especificó lo
siguiente:
“(…) esta Corporación ha puntualizado que en los contratos por la
duración de la obra “tiene entera vigencia la estabilidad reforzada de la mujer
embarazada o en período de lactancia. De allí que la jurisprudencia
constitucional haya indicado que la terminación de la obra contratada no
conduce inexorablemente a la terminación del nexo laboral que vincula a la
empresa de servicio temporal con la trabajadora pues aquella bien puede, por
ejemplo, vincularla a otra empresa usuaria par hacer efectiva de esa manera la
protección dispuesta por la Carta” [23]”[24]. (Resaltado fuera del texto original).
De igual manera
se indicó en la Sentencia T-862/03:
“(…) Por tanto, de acuerdo con la labor desempeñada por la actora
(Auxiliar de Oficios Varios), era posible que las empresas “Su Temporal S.A.” y
“Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.” la mantuvieran en el cargo, si no
en la empresa usuaria en que venía trabajando, en cualquiera de las empresas
usuarias con las que mantuvieran contrato de prestación de servicios temporales[25]…”.
Bajo esta misma
línea argumentativa en la Sentencia T-761/07 esta Sala, al tratar un caso en el
que estaba vinculada la empresa temporal T&S temporales y sistempora,
expresó:
“(…) la labor desempeñada por la actora consistía en ser
“impulsadora”, por tanto era posible que la empresa temporal T&S Temporales
y Sistempora Ltda., la conservara en el cargo, si no en la empresa en que venía
trabajando, es decir con AZUL-K, en cualquiera de las empresas usuarias con las
que mantuvieran contrato para la prestación de los servicios temporales.
Teniendo en
cuenta las anteriores decisiones, se cumple el tercer requisito exigido por la
jurisprudencia de esta corporación para la procedencia de la estabilidad
laboral reforzada, reiterando que el empleador no sustento la causal objetiva
que lo imposibilitaba para continuar con la vinculación laboral de la señora
Bernal Rodríguez, teniendo en cuenta que la función desempeñada por la actora
consistía en ser “promotora”, por tanto era posible que la empresa
temporal T&S Temporales y Sistempora Ltda, la vinculara a otra empresa
usuaria para hacer efectiva de esa manera la protección dispuesta por la
Constitución y la jurisprudencia de esta corporación.
Cuarto:
“d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si
se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública.
De cara al cuarto requisito, se observa que no se cumplió con el
procedimiento previamente determinado para despedir a una mujer embarazada, ya
que no consta en el expediente permiso solicitado al funcionario competente,
como el inspector del trabajo o al alcalde municipal. Además, también se tiene
como prueba la propia afirmación de la representante de la empresa temporal,
cuando sostiene: “No se solicitó permiso a funcionario competente del
Ministerio de la Protección Social; porque esta petición se realiza cuando
existe una justa causa imputable a la trabajadora embarazada…”. [26]
(Subrayado fuera de texto). En conclusión el permiso no se solicitó.
Quinto:
“ e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño
que está por nacer.”
Para la Sala es evidente que el mínimo vital de la accionante y de
su hijo, se encuentran afectados, por la difícil situación económica en que ha
quedado sumida como producto del despido, frente a está situación la actora
afirmó: “… actualmente me encuentro desempleada y carezco de medios
económicos suficientes para afrontar las obligaciones futuras, por lo que el
retiro me afecta, lo cual considero vulneratorio de mis derechos y de los de mi
hijo por nacer a quien no puedo brindarle lo necesario. Este patrono busca evadir
la responsabilidad que la misma constitución política ha puesto en los
empleadores frente a la mujer embarazada y consecuentemente frente al qué está
por nacer”.
En la parte considerativa de esta sentencia se recordó que el
empleador es quien debe asumir la carga de la prueba para apoyar el factor
objetivo que le permita efectuar el despido legalmente. De está manera y
teniendo en cuenta la contestación de la entidad accionada y las pruebas
aportadas por la misma se aprecia que frente a la afectación del mínimo vital
de la accionante, la entidad nada probó, esto se concluye de su propia
afirmación cuando indicó: “(…) no tengo información sobre tales
circunstancias; quien debe probarlas es la propia señora Bernal
Rodríguez…”. “(…) No esta demostrado que la misma no tenga otros
ingresos, no está demostrado si el padre del que esta por nacer esta
respondiendo por el mismo y la madre”.[27]
(Subrayas fuera de texto).
Por lo expuesto, para esta Sala de Revisión, no queda duda que en el
caso objeto de estudio, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por
la jurisprudencia de la Corporación para la procedencia de la acción de tutela
con la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, y los que del
mismo se derivan. Se acentúa en que la conducta de los empleadores al
desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad,
conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensión, pues al quedar
sin empleo es afectada su subsistencia y la de su hijo por nacer, lo cual
genera conflictos que la sitúan en un total estado de desprotección. Al
presentarse tal situación, su dilema trasciende de la órbita meramente legal, a
la constitucional, dando cabida a la intervención del juez de tutela para
proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las
mujeres en estado de embarazo[28].
Teniendo en
cuenta lo anotado, se deben proteger los derechos invocados: a la vida en
condiciones dignas, al trabajo, a la condición especial de la mujer embarazada
y el mínimo vital de la peticionaria y de su hijo, pues no se demostró una
causa justa para la desvinculación de la accionante Lady Dayana Bernal
Rodríguez, quien se encontraba en estado de embarazo, así como tampoco se
solicitó la respectiva autorización al funcionario competente. Por tales
razones y como ya se expuso anteriormente, opera la presunción de despido por
discriminación en razón del embarazo[29]. Como consecuencia del
incumplimiento de los requisitos citados, se impone la ineficacia del despido y
el correspondiente reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o
superior jerarquía.
6.4. Esta Sala, en la reciente Sentencia T-761/07, revisó un caso que
presenta identidad fáctica con el presente caso, en donde la EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES “T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, dio por terminada
la relación laboral de una mujer en estado de embarazo que cumplía con los
requisitos jurisprudenciales y legales exigidos por esta Corporación para no ser
despedida.[30] De la misma manera, en la
Sentencia T-1392/00 la Corte encontró responsable a esta misma empresa por
hechos similares a los aquí descritos.[31]
Por estas
razones, se hará un llamado a prevención al representante legal de la EMPRESA
DE SERVICIOS TEMPORALES T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, para que en lo
sucesivo evite incurrir en conductas como las que generaron esta acción de
tutela y se abstenga de desproteger a los trabajadores que jurisprudencial y
legalmente están cobijados por una estabilidad laboral reforzada, incluyendo
las mujeres en estado de embarazo.
Este llamado a prevención que se hace al representante legal de la
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES T&S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, se
extiende a todos los implicados en las conductas aquí cuestionadas, es decir a
quienes lo representan en las ciudades de Barranquilla, Cali, Medellín Ibagué,
Bucaramanga Duitama y demás lugares en los que la sociedad preste sus
servicios.
Este llamado debe entenderse con un fin vinculante que tiene
consecuencias jurídicas y no puramente teórico, como ya se ha expresado por
esta Corporación:
"El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la
persona o autoridad contra la cual se instauró la tutela deje de incurrir en
las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente teórico ni puede
entenderse como la absolución del comportamiento del implicado frente a sus
obligaciones constitucionales.
“Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela,
aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden,
tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha
demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la
amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con
arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le
sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la Constitución Política.
"(…).
"Pero, además, la advertencia judicial implica también una orden
judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a
quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las
sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo
incidente de desacato". [32]
6.5. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de segunda instancia y
confirmará el de primera, mediante el cual se protegieron los derechos
fundamentales invocados por la accionante Lady Dayana Bernal Rodríguez. De la
misma forma, se ordenará al representante legal de la empresa de servicios
temporales T&S temporales y sistempora Ltda.”, o a quien haga sus veces,
que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo,
reintegre a la actora al cargo que desempeñaba o a otro en condiciones
similares, cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo, las indemnizaciones por retiro sin justa causa según la
modalidad de contrato y las prestaciones sociales correspondientes, como quiera
que el despido careció de toda fundamentación.[33]
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta
y Tres (43) Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar CONFIRMAR por las
razones y en los términos de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado
Treinta (30) Penal Municipal de la misma ciudad, mediante el cual se ampararon
los derechos fundamentales invocados por Lady Dayana Bernal Rodríguez.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la Empresa de Servicios Temporales
T&S Temporales y Sistempora Ltda, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho,
reintegre a la señora Lady Dayana Bernal Rodríguez, al cargo que desempeñaba o
a otro en condiciones similares. De la misma manera, deberá cancelar la
indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo,
las indemnizaciones por retiro sin justa causa según la modalidad de contrato y
las prestaciones sociales correspondientes; ya que la persona que fue objeto
del despido, es un sujeto de especial protección constitucional que cuenta con
una estabilidad laboral reforzada.
|
TERCERO.- PREVENIR al representante
legal de la Empresa de Servicios Temporales T&S Temporales y Sistempora
Ltda y a todos los que lo representan, para que en el futuro se abstengan de
incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaria General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-470/97 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Posición reiterada en las sentencias T-1177 y T-
286/03.
[3] Este criterio ha sido tratado, por las Sentencias:
T-568/96, C-710/1996, C-470/97, C-373/98, T-141/93, T-497/93, T-119/97,
T-606/95, T-311/96, T-426/98, T-174 /99, T-315/99, T-771/00. T-778/00,
T-664/01, T-1101/01, T-167/03, T-501/04, T-063/06, T-38/06 y T-195/07, entre
otras.
[4] Sentencia T-373/98.
[5] Modificado por el artículo 35 Ley 50 de 1990.
[6] Artículo 240 Código Sustantivo del Trabajo.
[7] Artículo 239 Código Sustantivo del Trabajo.
[8] Ver Sentencias T-873/05, T-889/05, T-862/03, T-550/04, T-069, T-221,
T-465, T-056 y T-561/07 entre otras.
[9] Al respecto confróntense
las Sentencias T-1236/04, T-063/06, T-381/06 y T-195/07 MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[10]
Acerca de estos requisitos pueden consultarse las Sentencias T-373/98,
T-426/98, T-874/99; requisitos que han sido aplicados por la jurisprudencia de la
Corte en las recientes Sentencias: T-002, T-014, T-053, T-063, T-070, T-381 ,
T-619 y T- 1040 de 2006 y las T-056, T-069, T-071, T-195, T-221, T-465, T-546,
T-561 y T-761/07 de 2007.
[11] Sentencia T-1040/06.
[12] Sentencia T-1003/06.
[13] Sentencias T-040A/01 y
T-1003/06.
[14] Sentencias T-862/03,
T-1138/03, T-176/05 y T-1003/06.
[15] Sentencia T-1003/06.
[16] Sentencia T-1040/06.
[17] Folios 12 y 17
respectivamente del cuaderno principal.
[18] Folio 14 del cuaderno
principal.
[19] Con relación a la notificación del estado de mujer
embarazada, la Corte en sentencia T-550/04, MP. Manuel José Cepeda Espinosa,
estimó que “…no se exige como requisito para protección constitucional del
derecho a la maternidad, que la notificación del estado de embarazo que se
realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas formalidades” . Qué en este caso se cumplen.
[20] Folio 32 del cuaderno
principal.
[21] En este sentido ya se había pronunciado la Corte en
sentencia T-1084 de 2002 al respecto manifestó lo siguiente:“(...) el solo
advenimiento del término, en el caso de los contratos a término fijo, no
constituye elemento objetivo suficiente para la terminación del contrato,
debido al poder de irradiación del principio de estabilidad laboral, menos aún
en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos
de especial protección, opera una estabilidad laboral reforzada. Por
consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de
sustentar en qué consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la
presunción de discriminación que pesa sobre sí, en el caso de las trabajadoras
que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son
despedidas”. (Negrillas fuera del texto original).
[22]
MP Rodrigo Escobar Gil.
[23]
Sentencia T-909 de 2005.
[24]
Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[25]
Sentencia T-472/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[26] Folio 31 del cuaderno
principal.
[27] Folio 33 del cuaderno
principal.
[28] Sentencia T-1040 de
2006.
[29]
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-873 de 2005, manifestó: “..la
comprobación de los requisitos analizados — no renovación del vínculo laboral
durante el embarazo, conocido por el empleador, sin la existencia de causales
que lo justifiquen y que hayan sido comprobadas por el inspector del trabajo y
que amenace el mínimo vital de la accionante — abren paso a la aplicación de la
presunción de la no renovación del vínculo laboral por razón del embarazo, a
que éste se torne ineficaz y a que la acción de tutela sea procedente”.
[30] En la parte resolutiva de esta sentencia la Corte
decidió: “SEGUNDO.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Temporales
“T&S Temporales y Sistempora Ltda.”, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho,
reintegre a la señora Luz Marcela Vargas Vargas al cargo que desempeñaba o a
otro en condiciones similares…”.
[31] En la parte resolutiva de esta sentencia la Corte
decidió: “TERCERO. ORDENAR a la accionada T&S TEMPORALES Y
SYSTEMPORA LTDA., dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo
239 del C.S.T. y en la sentencia de esta Corporación distinguida con el número
C-470 de 25 de septiembre de 1997 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)”.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-555/97 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. Acerca de casos en los cuales la Corte ha ordenado
llamados a prevención pueden consultarse las Sentencias: T-649/96, T-480/97,
SU/480/97, T-123/98, T-302/98, T-534/98, T-590/98, SU-360/99, SU-601A/99,
T-863A/.99, T-889/99, T-179/00, T-1100/01, T-558/03,T-951/03, T-161/04 o
T-840/07, entre otras.
[33] Orden impartida en la
sentencias T-063/06, T-195 y T-761/07. MP Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.