T-1008-06
Sentencia T-1008/06
DERECHO A
LA SALUD-Protección constitucional
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos
para la prestación de servicios médicos excluidos del POS
DERECHO A
LA SALUD-Uso de gafas
Referencia:
expediente T-1414912
Acción de
tutela instaurada por Edith Carmenza Carvajal Jiménez contra el Seguro Social,
Seccional Cauca
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre
de dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el día diecinueve (19) de julio del presente año por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada
por la señora Edith Carmenza Carvajal Jiménez en contra del Seguro Social,
Seccional Cauca.
I. ANTECEDENTES
La señora Edith Carmenza Carvajal Jiménez
interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Cauca por
considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la dignidad humana y a la
vida. Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos
a. La
accionante manifiesta que: “ hace un año el oftalmólogo le formuló unas
gafas y de acuerdo a la optómetra del Seguro Social, doctora GINA MARCELA
VIENA, esas gafas están mal formuladas por cuanto no deben ser bifocales, ya
que no se sabe que parte del ojo está desgastado”.
b. Señala
que el Seguro Social, Seccional Cauca se niega al suministro de las gafas con
el argumento de que solo tiene derecho a ellas cada cinco años y afirma que las
necesita con urgencia puesto que no puede ver de cerca, ni leer y que, además,
no se encuentra en condiciones de adquirirlas con sus propios recursos, puesto
que es madre cabeza de familia y tiene una niña con síndrome de Dawn.
Por todo lo anterior, solicita se ordene
a la entidad demandada le autorice las gafas ordenadas por la optómetra Gina
Marcela Viena.
2. Respuesta del Seguro Social
Seccional Cauca
Al requerimiento del Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Popayán el 7 de julio de 2006, el Seguro Social,
Seccional Cauca, a través de su apoderada solicitó declarar la improcedencia de
la acción de tutela por considerar, que según lo determinado por la Ley 100 de
1993, la entidad deberá entregar a sus pacientes los lentes de prescripción
médica, cada cinco años, y como a la accionante ya le fueron entregados lentes
no es posible acceder a su petición. Además, indica que debe tenerse en cuenta
que los lentes tienen un costo de $22.000 pesos lo que no afecta el mínimo
vital de la accionante.
Sostiene, que de conformidad con el
Decreto 806 de 1998, el Plan Obligatorio de Salud consagra algunas exclusiones
y limitaciones, a afectos de dar cumplimiento a los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados expresamente en la Constitución
Política, entre las cuales está la prohibición a la entidad prestadora de salud
de autorizar gafas a los adultos afiliados, antes de los cinco años
Igualmente, afirma que en virtud de la
primacía del interés general, las necesidades particulares de un afiliado, no
deben afectar los derechos de los demás que igualmente requieren de los
servicios de salud.
Alega que a pesar del esfuerzo, tanto
humano como económico de las EPS para atender a todos los usuarios, la
disponibilidad presupuestal, no es suficiente para cubrir la totalidad de las
necesidades de los pacientes, y por órdenes de tutela se están imponiendo
obligaciones que en principio no son de su cargo, afectando así su estructura.
Señala que el Seguro Social debe atender
a personas que tienen enfermedades de alto costo y para las cuales la
desatención significa la pérdida de sus vidas.
Prosigue diciendo, que la accionante no
cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para inaplicar
las normas del Plan Obligatorio de Salud, puesto que no demostró la falta de
capacidad económica.
Finaliza solicitando que en caso de que
se conceda la tutela se ordene el recobro al FOSYGA.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Copia de la orden médica de unas
gafas a nombre de Carmenza Carvajal prescritas por la Optómetra Gina Marcela
Viena (folio 3)
2- Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Edith Carmenza Carvajal Jiménez (Folio 4)
3- Copia del carné de afiliación al
Seguro Social de la señora Edith Carmenza Carvajal Jiménez,en donde figura como
cotizante (Folio 5)
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
2.1- Sentencia Única de Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Popayán, quien después de hacer referencia a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la protección
constitucional del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con
otros derechos fundamentales consideró, que de acuerdo con lo establecido en la
Resolución No.5261 de 1994, la no entrega de los nuevos lentes o gafas
recetadas a la accionante no constituye una circunstancia que ponga en peligro
la vida de la misma o lesione en forma grave sus derechos fundamentales, puesto
que una adecuada visión favorece la calidad de vida de cualquier persona, pero
en modo alguno la ausencia de gafas nuevas requeridas por la accionante tiene
la potestad de alterar el núcleo esencial del derecho a la vida o la calidad de
la misma, al punto de resquebrajar los derechos fundamentales por ella citados.
Afirma además, que no está probado dentro
del proceso, cuál es el problema visual que presenta la accionante; si
actualmente usa gafas y desde cuándo le fueron recetadas y si ella ejerce
labores de alto riesgo que implique un peligro el no uso de los lentes
recomendados; tampoco aparece prueba de la capacidad económica para el
cubrimiento de las gafas, que según el Seguro Social tienen un valor de $
22.000.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 15 de septiembre de 2006, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada en esta ocasión, le corresponde a la Sala establecer si el Seguro
Social, Seccional Cauca, desconoció los derechos fundamentales de la señora
Edith Carmenza Carvajal Jiménez, al negarle el suministro de nuevos “lentes”,
bajo el argumento de que existe un término de cinco años para que a los
pacientes se les suministren nuevos lentes; y que además, la accionante tiene
capacidad de pago para adquirirlas con sus propios medios, por lo que no se le
vulnera su mínimo vital.
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se
analizará en primer lugar la protección constitucional del derecho a la salud,
y la procedencia de la acción de tutela para obtener la autorización de
prestaciones médicas excluidas del Plan Obligatorio de Salud; y por último se
resolverá el caso concreto.
3. Protección constitucional del
derecho a la salud. Requisitos para la procedencia de la tutela para obtener
una prestación médica excluida del Plan Obligatorio de Salud
La
Constitución Política consagra en el artículo 49 el derecho a la salud como un
servicio público a cargo del Estado, a quien le compete su organización,
dirección y reglamentación. Norma superior que garantiza el acceso a todas las
personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En desarrollo del mencionado precepto
constitucional, la Corte Constitucional ha considerado el derecho a la salud
como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra
de restablecimiento”[1].
También ha señalado la Corte que el
derecho a la salud, en principio, no es un derecho de rango fundamental, ya que
tiene el carácter de prestacional, económico y asistencial, toda vez que para
su efectividad requiere de normas presupuéstales, administrativas y
procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio público y
garanticen el equilibrio del sistema.[2]
Sin embargo, la Corte ha precisado de
manera reiterada, que el derecho a la salud adquiere rango de fundamental por
dos vías: (i) por conexidad cuando su vulneración afecta derechos fundamentales
como la vida, integridad y dignidad; y, (ii) de manera autónoma cuando se
genera un derecho subjetivo a favor de la persona al tratarse de sujetos de
especial protección constitucional, para los cuales su amparo es reforzado en
vista del grado de vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben
afrontar; tal es el caso de los niños, las personas con discapacidad y los
adultos mayores;. Al respecto, en la sentencia T-924 de 2004, MP. Clara Inés
Vargas Hernández, esta Sala señaló lo siguiente:
“La Corte
Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene carácter
de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por conexidad, cuando una
persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el
mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su dignidad. Y ii) de
manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo
sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos allí
definidos.
En cualquiera
de las dos posibilidades esbozadas, la acción de tutela es procedente para
amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporación ha
expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del
juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de
1992, la Corte expresó al respecto lo siguiente:
Los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales
en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en
virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales,
de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría
la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no
siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la
desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.”
Además de los supuestos anteriores,
también ha considerado la Corte que el derecho a la salud adquiere la condición
de derecho fundamental autónomo, en relación con el contenido esencial del
mismo, cuando se trata de recibir la atención en salud en el Plan Básico de
Salud o el Plan Obligatorio de Salud (POS) y el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado (POS-S). Esto implica que tratándose de la negación de un servicio
médico o de un procedimiento establecido en el POS, se está ante la violación
de un derecho fundamental, caso en el cual no es necesario, en este escenario,
que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer la
procedibilidad de tutela.
Sin embargo, también ha señalado la Corte
que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, cirugía o
tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud – POS, en virtud de la
supremacía de la Constitución es procedente otorgar la protección, bajo
determinadas circunstancias, cuando se trate de garantizar el derecho a la
salud en conexidad con la vida.
Al respecto en la sentencia T-928 de
2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló lo siguiente:
“…si por la
aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de
ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o
vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una
entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para
proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida
digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de
orden superior (art. 4 Constitución Política), sobre las normas
infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos
fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo
de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jurídico.”
Sin embargo, en la misma providencia se
aclaró, que para tal efecto es necesario que la persona que requiera la
prestación de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud (POS) debe acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
“Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la
norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la
integridad personal del interesado.
“Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente.
“Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema.
“Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”
Se concluye entonces, que en los casos en
los cuales los usuarios del servicio de salud requieren de un tratamiento,
examen, intervención, medicamento o diagnóstico pero las entidades promotoras
de salud lo niegan con fundamento en que no está incluido en el POS, la Corte
ha señalado que la acción de tutela se torna procedente siempre y cuando se
afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios señalados en la
jurisprudencia constitucional.
De lo anteriormente
expuesto se deduce con claridad, que si el afiliado a la entidad prestadora de
salud no cumple las precedentes condiciones, entonces la E.P.S. no está
obligada a suministrar el servicio médico que se requiera.
4. Prueba de la falta de capacidad
económica.
Como se vio anteriormente, uno de los
requisitos para obtener por parte de la E.P.S. una prestación médica excluida
del P.O.S. es el relacionado con la falta de capacidad económica del afiliado a
la entidad prestadora de salud.
La importancia de determinar la
incapacidad económica se justifica por la necesidad de preservar el equilibrio
financiero de las E.P.S. y en general del Sistema de Seguridad Social en Salud
del régimen contributivo. Por tanto, los afiliados al Sistema de Salud que
cuenten con capacidad de pago para costear las prestaciones médicas que
requieren deben asumir el valor que les corresponda, pues se presume que quien
haga parte del régimen contributivo cuenta con cierta capacidad de pago, aunque
dicha presunción, por supuesto, admite prueba en contrario atendiendo las
particularidades de cada caso en particular.
En efecto, la jurisprudencia de esta
Corporación consideró en la Sentencia SU-819 de 1999 relacionada con la
necesidad de demostrar la capacidad de pago para acceder a los beneficios que
se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, lo siguiente:
" i) El
usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para
financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de
capacidad de pago se debe entender no sólo la ausencia de recursos personales,
sino la de mecanismos alternativos de protección, como las pólizas de seguro o
los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y
esté en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones
asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad.”
En el mismo sentido en la Sentencia T-683
de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se establecieron los requisitos que se
deben tener en cuenta en materia de condiciones probatorias cuando se trata de
demostrar la capacidad económica del solicitante de tutela que reclama la
autorización de procedimientos, intervenciones, diagnósticos, medicamentos
excluidos del POS de la siguiente manera:
“(i) sin
perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia
probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación
de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida),
se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar
la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante
negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al
sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables,
testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al
juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia
probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los
derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de
los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el
principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos
que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o
medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del
solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones
semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la
Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa,
si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.
Se deduce de lo anterior, que en el proceso debe encontrarse
acreditado que el afiliado a la entidad prestadora de salud no cuanta con
capacidad económica para cubrir el valor de una prestación médica excluida del
Plan Obligatorio de Salud, a fin de acceder a la tutela.
5. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de revisión, la accionante en su condición de
cotizante al servicio de salud del Seguro Social, Seccional Cauca, reclama la
protección de sus derechos a la dignidad humana y a la vida, por que considera
que dicha entidad prestadora de los servicios de salud se niega a autorizarle
unas gafas. Por su parte, el Seguro Social aduce que aún no han transcurrido
los cinco años que exige la reglamentación para el suministro de nuevos lentes;
y que además, ella tiene capacidad económica para adquirirlas por cuanto el
valor de dichos lentes es de solo $ 22.000, pudiéndolos adquirir la demandante
con sus propios recursos. Al respecto considera la accionante, que no puede
esperar tanto tiempo puesto que las gafas suministradas el año inmediatamente
anterior le fueron mal recetadas y las requiere para ver y leer de cerca.
Sostiene que no cuenta con medios económicos para adquirirlas.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán negó la tutela, al
considerar que la no entrega de las gafas no es una circunstancia que ponga en
peligro su vida o lesione en forma grave sus derechos fundamentales. Añade que
no se encuentra probado en el proceso el problema visual de la actora; si
actualmente usa gafas; cuándo le fueron recetadas y si ejerce labores de riesgo
que le impliquen un peligro el no uso de los lentes recomendados.
La Corte considera, que en este caso no es procedente acceder a la
tutela solicita, teniendo en cuenta que no se encuentran afectados derechos
fundamentales como la vida, la integridad personal, o la dignidad de la
persona. En efecto, no acreditó la actora que las gafas que se le formularon y
suministraron el año inmediatamente anterior por parte del Seguro Social fueron
mal recetadas y que por ello requiera de unas nuevas, pues solo aportó una
formula expedida por una Optómetra en un formato de solicitud de examen de
laboratorio.
De otro lado, se tiene que el Seguro Social indicó que el costo de
las gafas es de $22.000, precio que puede ser cubierto por la actora en razón a
que por ser afiliada cotizante, se entiende su condición de empleada.
En consecuencia, en el presente caso la Sala negará los derechos
invocados por la señora Edith Carmenza Carvajal Jiménez y confirmará el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia
proferida el 19 de julio del presente año por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Popayán mediante la cual se negó la tutela promovida por Edith
Carmenza Carvajal Jiménez.
SEGUNDO. - Por Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T–597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.ySentencia
T-1218 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería.
[2] Sentencias SU-480 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero,
T-897 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.