T-1008-05
Sentencia No
Sentencia
T-1008/05
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
ACTIVIDAD
BANCARIA-Es
un servicio público
LEGITIMACION
POR PASIVA-Entidades
bancarias que prestan servicio público
Es
claro que -no obstante la ambigüedad del régimen contenido en
el contrato de afiliación, en los estatutos de INCOCREDITO y en las reglas que
rigen la operación del Comité de Seguridad, ambigüedad que es atribuible a los
sistemas de tarjetas- INCOCREDITO ejerce una representación
efectiva de los sistemas de tarjetas en relación con las investigaciones de
seguridad que adelante en los establecimientos afiliados y no puede decirse que
carezca de legitimación pasiva en la presente acción de tutela. Por tal razón
no se requiere vincular al trámite de la acción al sistema
de tarjetas contratante o al Comité de Seguridad de las tarjetas de crédito.
Referencia:
expediente T-998561
Accionante:
Botero Arias Carlos Andrés
Demandado:
INCOCREDITO
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-998561 instaurado
por Carlos Andrés Botero Arias contra INCOCREDITO.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Carlos Andrés
Botero Arias, obrando en su propio nombre presentó acción de tutela en contra
de INCOCREDITO sucursal Pereira, por una presunta violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libre empresa garantizados por los artículos 29, 25 y 26 de la
Constitución, en la que considera incurrió la entidad demandada, al imponerle
de manera arbitraria una serie de medidas que lo tienen al borde de la quiebra.
2. Información a
los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto de 31 de agosto de 2004, el Juzgado Primero
Penal Municipal de Pereira dispuso admitir la acción de tutela y ponerla en
conocimiento de la entidad accionada.
3. Oposición a
la demanda
La Asociación para la Investigación, Información y Control de Sistemas de Tarjetas de
Crédito, INCOCREDITO, obrando mediante apoderado, en escrito de septiembre 3 de
2004, se opuso a las pretensiones de la demanda.
2.
Los hechos
4.1. El accionante es comerciante afiliado a distintos
sistemas de tarjetas de establecimientos financieros, los cuales tienen como
propósito facilitar a los comerciantes un medio de pago mediante tarjetas
crédito y débito.
2.4.El día dos de
diciembre de 2003 se registraron en el
establecimiento del accionante dos operaciones con tarjetas de crédito por
valor de $3.500.000.oo y $3.250.000.oo, respecto de las cuales el accionante
obtuvo la correspondiente autorización telefónica por parte de la respectiva entidad financiera.
2.5.En relación con
esas operaciones comerciales, INCOCREDITO, entidad delegada por los sistemas de
tarjetas para asuntos de seguridad, adelantó investigación administrativa al
establecimiento del accionante, la cual permitió detectar un fraude en la modalidad de falsificación integral.
INCOCREDITO conceptuó que dichos fraudes se presentaron debido a la falta de
aplicación o no aplicación correcta de las disposiciones contenidas en el
contrato de afiliación por parte de los dependientes del establecimiento de comercio.
2.6. El Comité de
Seguridad de los Sistemas de Tarjetas, en el que participan con voz y voto los
representantes de cada sistema de tarjetas asociado en INCOCREDITO, así como
uno o más representantes de INCOCREDITO, con voz pero sin voto,
tomó la decisión de requerir al establecimiento de comercio del accionante para
que reintegrara al sistema de tarjetas afectado por las referidas
defraudaciones, el valor de las mismas.
2.7.Como el establecimiento de comercio no cumplió con el
requerimiento que INCOCREDITO le hizo en nombre del sistema de tarjetas
afectado, el Comité de Seguridad decidió suspenderle el código de operación.
2.8.Mediante
comunicación radicada en INCOCREDITO el 1 de marzo de 2004, el
accionante manifestó su preocupación por el requerimiento de consignar el valor
de las operaciones fraudulentas realizadas con tarjetas de crédito en su
establecimiento, así como su rechazo a la afirmación conforme a la cual dichas operaciones habrían tenido lugar por falta
de conocimiento o capacidad de sus dependientes. Así mismo, mediante derecho de
petición de abril 27 de 2004, solicitó que se le reestablecieran sus derechos y
se le permitiera seguir utilizando el
servicio de tarjetas de crédito.
2.9.INCOCREDITO, en
escrito de mayo 3 de 2004, dio respuesta a la anterior solicitud, y manifestó
que las decisiones adoptadas en el Comité de Seguridad se ajustan a las
previsiones del contrato de afiliación suscrito
por el accionante con los sistemas de tarjetas.
2.10.El 30 de agosto de
2004 el señor Botero Arias interpuso la presente acción de tutela.
3.
Fundamento de la acción
Manifiesta el accionante que la actuación de Incocrédito es contraria al debido proceso, porque decidió
aplicar de manera unilateral unas condiciones contractuales, sin dar
oportunidad a la contraparte para rebatir argumentos y pruebas en ejercicio del
derecho de contradicción. Las medidas adoptadas por ese procedimiento unilateral, a su vez, resultan lesivas de sus derechos al
trabajo y a la libre empresa.
Agrega que aún aceptando que el contrato de afiliación
contenga la base para la adopción de las medidas que se tomaron por Incocrédito
en su caso, no es la propia entidad la
encargada de juzgar la materia, sino que la controversia debía ser llevada
ante las autoridades judiciales competentes.
6. Pretensión
Solicita el accionante que para la protección de sus
derechos constitucionales se ordene a INCOCREDITO que proceda a darle vigencia al contrato que permite que su
establecimiento de comercio pueda continuar ejerciendo su actividad mediante el
sistema de tarjetas de crédito.
7. Oposición
Para oponerse a las pretensiones del accionante, INCOCREDITO presenta las siguientes consideraciones:
En Colombia existen unas entidades de carácter privado y
de naturaleza comercial, denominadas “sistemas de tarjetas”, que son sistemas
globales de pago que agrupan a entidades financieras y cuyas funciones son, en general, la creación de formas y procedimientos para
transacciones comerciales con tarjetas y el control sobre el cumplimiento de
las normas establecidas mundialmente para la atención y realización de dichas
operaciones.
Tales sistemas tienen como producto-servicio el hecho de facilitar a los comerciantes un medio de pago
universalmente aceptado y denominado comercialmente dinero plástico o tarjetas
débito y crédito.
Para que los comerciantes puedan operar con las tarjetas
deben suscribir un contrato de afiliación con el respectivo sistema de
tarjetas, contrato que se desarrolla en el ámbito de la autonomía privada.
INCOCREDITO es una entidad delegada por el sistema afiliante para los efectos de seguridad de las tarjetas y
para que actúe en nombre y representación suya, pero no establece contrato
alguno con el establecimiento afiliado, ni realiza autorizaciones telefónicas,
ni efectúa los pagos por las operaciones realizadas por el establecimiento con tarjetas de crédito.
Después de las anteriores consideraciones generales sobre
los sistemas de tarjetas y de hacer algunas precisiones en torno a los hechos
que dan lugar a esta tutela, INCOCREDITO, fundamenta su oposición de la siguiente manera:
La decisión de solicitar el reintegro de las sumas que
habían sido abonadas por el sistema de tarjetas de crédito y, posteriormente,
la de suspender el código de operación del establecimiento fue adoptada por el
Comité de Seguridad conformado por distintos
sistemas de tarjetas, en razón de las irregularidades establecidas en la
investigación interna adelantada por INCOCREDITO a las operaciones realizadas
en el establecimiento del accionante. Esas decisiones se soportan en la posibilidad contractual que tienen los sistemas de tarjetas
de dar por terminado de manera unilateral el contrato de afiliación en
cualquier tiempo, razón por la cual no puede concluirse que las mismas
constituyan una violación del debido proceso. Esto es, se trata de decisiones adoptadas dentro del marco de un
contrato, suscrito por las partes en ejercicio de la autonomía privada, y, por
consiguiente, no se está ante actuaciones judiciales o administrativas frente a
las cuales quepa alegar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso.[1]
Por otra parte, señala
que la controversia que se ha planteado se desenvuelve en el ámbito del
contrato de afiliación suscrito por el accionante con un sistema de tarjetas y
que las decisiones que se impugnan se adoptaron por el Comité de Seguridad
conformado por los sistemas de tarjetas, dentro del cual INCOCREDITO
tienen voz pero no voto, razón por la cual no cabe señalar que esta entidad
haya desconocido los derechos fundamentales del accionante y la misma carecería
de legitimación por pasiva para ser objeto de la presente acción de tutela.
En este contexto, expresa que, como quiera que el derecho
al trabajo remite a la consideración del cumplimiento por los patronos públicos
y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las
garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores,
y que como entre INCOCREDITO y el accionante no hay relación laboral de ninguna
naturaleza, no puede decirse que se haya afectado su derecho al trabajo. Así
mismo, manifiesta que dado que el accionante desarrolla una actividad comercial de manera independiente, la
suspensión del acceso a uno de los medios de pago a los que puede acudir no le
impide continuar con sus actividades, haciendo uso de otros medios de pago,
como efectivo, cheques o pagarés.
En relación con la procedencia de la acción de tutela
INCOCREDITO expresa:
- Como la
tutela tiene un carácter subsidiario, en este caso la misma, salvo que se
acreditase la existencia de un perjuicio irremediable, resulta improcedente,
porque el accionante puede acudir ante la justicia ordinaria para
que allí se establezca si fue ajustada a derecho o no la decisión unilateral de
los sistemas de tarjetas de suspender el código de operaciones del accionante.
- No se da en
relación con INCOCREDITO ninguno de los
presupuestos legales de procedibilidad de la acción de tutela contra
particulares, porque esa entidad no ejerce función pública, ni presta servicios
públicos, ni tiene vínculo contractual alguno con el accionante.
Finalmente, INCOCREDITO expresa que debe tenerse en cuenta que la decisión de suspender la
afiliación o dar por terminado el contrato unilateralmente obedece a una
facultad contemplada dentro del mismo contrato, que fue conocida y aceptada por
el establecimiento, el cual podía afiliarse o no.
Agrega que si bien es cierto que el sistema financiero y
los diferentes servicios bancarios se ofrecen al público en general, también es
cierto que quienes lo manejan y regulan se reservan el derecho de aceptar o no
a un afiliado o de continuar o no con una
relación contractual, todo lo cual depende de la potencialidad, riesgo,
interés, beneficio y demás aspectos que el solicitante reporta para el sistema,
razón por la cual tales decisiones no deben ser objeto de controversia
judicial.
Concluye señalando que
en situaciones similares, en distintas providencias de tutela se han obtenido
decisiones favorables a INCOCREDITO y a los sistemas de tarjetas. Acompaña
copia de un fallo de tutela proferido en ese sentido por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Pereira.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera
instancia
El
Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, mediante Sentencia de septiembre 10
de 2004, decidió: “DENEGAR la protección solicitada por
vía de tutela por el señor CARLOS ANDRÉS BOTERO ARIAS,
en contra de INCOCRÉDITO, a través de su representante legal en esta ciudad.”.
El juzgado
tomó su decisión con base en las siguientes consideraciones:
En el
presente caso está de por medio una controversia de carácter contractual que se
desenvuelve en el ámbito del contrato de afiliación
suscrito por el establecimiento del accionante y que debe dirimirse por la
justicia ordinaria civil.
En principio
se aprecia que la decisión de desafiliar al accionante es desarrollo de una
cláusula de desafiliación prevista en el contrato para eventos como el
que se presentó en este caso y que al accionante se le brindó la oportunidad de
corrección, cubriendo el monto del dinero correspondiente a la falsa
transacción y enviando s sus dependientes al curso
respectivo, la cual no aceptó en los términos propuestos.
Por otra
parte, la controversia contractual debe plantearse entre los verdaderos sujetos
de la misma, y ocurre que INCOCREDITO no tiene en este caso la calidad de tal,
puesto que sólo tiene unas responsabilidades frente a los distintos sistemas de
tarjetas que integran la asociación.
2.
Impugnación
El anterior fallo no fue impugnado.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS Y APORTADAS EN SEDE DE REVISION
Para
mejor proveer en este proceso, la Sala Quinta de Revisión solicitó
a la Asociación de Información y Control de Sistemas de Tarjetas Crédito y
Débito, INCOCREDITO, que suministrara copias de los Estatutos de la entidad;
del contrato de afiliación suscrito entre el establecimiento
accionante y el sistema Credibanco Visa, y del expediente de la investigación
realizada por la regional Pereira de INCOCREDITO al establecimiento del
accionante. Esa información fue remitida de manera oportuna a la Sala de
Revisión por el Gerente General de INCOCREDITO.
IV. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
El
accionante es una persona natural que actúa en su propio
nombre y, como tal, está legitimado para interponer la acción de tutela.
2.2. Legitimación
pasiva
La acción se
dirige contra INCOCREDITO, entidad privada de carácter gremial, sin ánimo de
lucro, constituida por los sistemas de tarjetas para
la investigación, información y control de tarjetas crédito y débito.
En su respuesta
a la solicitud de amparo INCOCREDITO manifestó que la misma es improcedente,
porque, por una parte, la entidad carece de legitimación por pasiva, dado que
no mantiene relación contractual alguna con el accionante, y por otra,
no se dan en este caso los presupuestos legales de procedencia de la tutela
contra los particulares.
Encuentra la Sala que
no es de recibo ninguna de las anteriores posturas, tal como pasa a establecerse.
2.2.1. No
cabe señalar que INCOCREDITO carezca de legitimación por pasiva, porque en la
actuación que ha dado lugar al presente proceso de amparo constitucional
manifestó obrar “[c]on base en solicitud expresa hecha por los Sistemas de
Tarjetas
y por delegación también explícita que esos mismos Sistemas de Tarjetas han
hecho a INCOCREDITO en el CONTRATO de AFILIACION…”[2]. No obstante
que en el contrato de afiliación no existe una cláusula expresa de delegación,
puede
señalarse que sobre el particular se presenta una ambigüedad, atribuible a los
sistemas de tarjetas, que ha dado lugar a una situación fáctica que permite
remitirse a una ejecución de buena fe del contrato. Así, en los estatutos de
INCOCREDITO se señala que la entidad “… tendrá por objeto
principal la representación y defensa ante terceros de los intereses gremiales
de sus miembros…” (Artículo Tercero), y entre sus funciones está la de
“[r]epresentar y defender los intereses de los Asociados frente a las autoridades,
ante organizaciones internacionales y terceros.” (Artículo Tercero, literal f).
A su vez, en el parágrafo segundo de la cláusula Primera del contrato de
afiliación se dispone que “[l]os pagarés podrán ser reclamados por el AFILIADO
directamente
en las oficinas de Incocrédito”, y en la cláusula quinta se establece que el
afiliado “… acepta la intervención de INCOCREDITO, organismo de seguridad de
las tarjetas de crédito para la prevención e investigación de fraudes con la
tarjeta…”. Finalmente, en la investigación de operaciones
irregulares con tarjetas, la intervención se realiza directa y exclusivamente
por INCOCREDITO, quien expresa obrar en representación de los sistemas de
tarjetas y actúa como único interlocutor del establecimiento afiliado. En
ese contexto, no cabe interpretar el contrato para señalar que la interlocución
con el establecimiento se da directamente por INCOCREDITO, quien está
habilitado para, de manera directa, adelantar las investigaciones, comunicar
los resultados de las mismas, así como los requerimientos que
quepa hacer al establecimiento, pero que carezca de capacidad para atender las
reclamaciones que surjan dentro de ese proceso. Es claro que INCOCREDITO no
asume una responsabilidad propia frente al establecimiento afiliado,
pero también es claro que tiene capacidad para representar los intereses de los
asociados y comprometerlos en relación con las actividades adelantadas en el
ámbito de sus funciones.
Debe
tenerse en cuenta que las decisiones que se producen como resultado
de la investigación sobre los posibles fraudes con tarjetas se adoptan por un
“Comité Regional de Seguridad”, sobre el cual, de manera informal se sabe que
está integrado por un funcionario de cada uno de los sistemas de tarjetas
REDEBAN, MULTICOLOR, DINERS CLUB, CREDENCIAL Y CREDIBANCO VISA. Dicho
comité no tiene relación contractual con el establecimiento afiliado, ni a él
se hace referencia en el contrato de afiliación. Las decisiones de ese comité
no son formalmente adoptadas por el sistema que suscribe el
contrato de afiliación y se comunican al afiliado directamente por INCOCREDITO,
quien dice actuar en virtud de delegación expresa, afirmación que no es
desautorizada por los sistemas, los cuales sin haber formalizado las decisiones
y sin manifestarlas
directamente al establecimiento afectado, las hacen efectivas.[3]
Si
INCOCREDITO efectivamente fuese en este caso un tercero, ajeno a la relación
contractual entre el establecimiento y el sistema de tarjetas y sin capacidad
para obrar en representación de este último, tendría que
concluirse que nunca habría existido un requerimiento del sistema de tarjetas
para la devolución de las sumas abonadas al establecimiento, que la solicitud
que en tal sentido se hizo por INCOCREDITO carecía de fuerza vinculante en el
marco del
contrato de afiliación y que, por consiguiente, la decisión de suspender el
código de operación del establecimiento, carecería de soporte fáctico y sería
claramente arbitraria.
Sin
embargo, es claro que -no obstante la ambigüedad del régimen contenido
en el contrato de afiliación, en los estatutos de INCOCREDITO y en las reglas
que rigen la operación del Comité de Seguridad, ambigüedad que es atribuible a
los sistemas de tarjetas- INCOCREDITO ejerce una representación efectiva de los
sistemas
de tarjetas en relación con las investigaciones de seguridad que adelante en
los establecimientos afiliados y no puede decirse que carezca de legitimación
pasiva en la presente acción de tutela. Por tal razón no se requiere vincular
al trámite de la acción al sistema de tarjetas contratante o al
Comité de Seguridad de las tarjetas de crédito.[4]
Adicionalmente
cabe señalar que por virtud de esa representación efectiva, es evidente que los
sistemas de tarjetas deben estar al tanto de las
actuaciones que cumpla INCOCREDITO en relación con su objeto, y, en particular,
del trámite de esta acción de tutela, sin que su conducta pasiva en relación
con la misma, y por virtud de la cual se permite que INCOCREDITO asuma la
vocería de sus intereses, pueda luego alegarse para eludir las
eventuales consecuencias adversas del proceso constitucional.
2.2.2. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en
consonancia con el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela contra particulares sólo procede cuando aquellos prestan un servicio
público, cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público,
cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o, finalmente,
cuando se presente la indefensión respecto del accionado.
En
este caso se tiene que la controversia se ha planteado en torno al desarrollo
de una relación bancaria, y dichas relaciones, ha señalado de manera general la
Corte, se inscriben en el ámbito de los servicios públicos.
Conforme
con reiterada jurisprudencia “… pese a que no existe norma que de manera
expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad
bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo
determinan. En efecto, la importancia de la labor que
desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de
mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público.”[5]
Del
mismo modo, “… la Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular
asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una
posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es
decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad
referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden
vulnerar
un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial[6].”[7]
Agregó
la Corte que “… las personas jurídicas que desarrollan la actividad
bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan
en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que
es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan
de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a
cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la
acción de tutela en contra de quienes prestan un servicio público es
formalmente procedente, por lo que la Corte Constitucional entra a
conocer de fondo el asunto sub iudice.”[8]
En el
presente caso cabe observar, por una parte, que si bien la accionada no es
propiamente una entidad bancaria, tal como se dejó establecido en el acápite
precedente,
sí actúa en representación de los sistemas de tarjetas, que desarrollan
actividades típicamente bancarias, y su actuación se desarrolla en el ámbito
propio de la actividad bancaria. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la
presente acción de tutela no solo se origina en el seno de
una relación típicamente bancaria, sino que, además, dicha relación se gobierna
por las reglas de un contrato de adhesión, conforme a las cuales las entidades
bancarias y quienes actúan en su nombre se encuentran en una
clara situación de superioridad jurídica.
2.2.3. De lo
anteriormente expuesto se colige que la acción de tutela de la referencia, es
formalmente procedente, puesto que se dirige contra un particular que se
desenvuelve en el ámbito de un servicio publico y tiene
capacidad efectiva de representación de un conjunto de entidades que prestan un
servicio público, lo cual cumple con uno de los supuestos de la acción de
tutela contra particulares contemplado en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
El accionante
considera que le han sido vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso
y a la libertad de empresa.
2.4.
Existencia de otro medio de defensa judicial
2.4.1. A
través de la acción de tutela el
ordenamiento constitucional ha puesto a disposición de las personas un
procedimiento breve y sumario para la protección de sus derechos fundamentales,
en el que, dada su naturaleza, no cabe, en principio, la discusión,
probatoriamente compleja, sobre la titularidad
de las situaciones jurídicas subjetivas que dan piso a la pretensión de amparo.
La acción de tutela se ha previsto para los eventos de violación de derechos
fundamentales que aparece establecida como tal y frente a la cual es necesario obtener una protección que no es posible conseguir de
manera adecuada u oportuna por otras vías judiciales.
La acción de
tutela tiene un carácter subsidiario por virtud del cual, ella no procede
cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste,
apreciado en concreto, resulte ineficaz para proteger el derecho fundamental
involucrado, o se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio
hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo
sobre el asunto.
2.4.2. Para establecer, desde esta perspectiva, la procedencia de
la acción de tutela en el presente caso, es preciso tener en cuenta que la
controversia que se ha planteado se desenvuelve en dos niveles distintos. Por
un lado es necesario definir, de acuerdo con la
ley y con el contrato, quien debe correr, dado un determinado conjunto de
circunstancias, con la responsabilidad de las operaciones fraudulentas que se
hayan realizado con tarjetas de crédito en el establecimiento afiliado. Por otro, hacia el que apunta la pretensión del accionante,
debe analizarse la posibilidad de que, en el ámbito del contrato de afiliación,
los establecimientos de crédito adopten medidas unilaterales, las cuales tienen
en este caso dos manifestaciones: El requerimiento
de reintegrar los valores abonados en razón de las operaciones fraudulentas y
la suspensión del código de operación del establecimiento para el servicio de
tarjetas de crédito.
Es claro que el
primero de los anteriores problemas jurídicos
desborda el ámbito de la acción de tutela, en la medida en que se trata de una
controversia contractual que, como tal, debe dirimirse ante las instancias
ordinarias. Están presentes en ella elementos tanto normativos como fácticos
cuyo discernimiento debe adelantarse, con las
garantías propias del debido proceso, ante la jurisdicción ordinaria civil.
Así, si el titular del establecimiento afectado considera que el estudio con
base en el cual se determinó su responsabilidad en la defraudación del sistema es equivocado, o que las conclusiones a las que llegó el
investigador no se ajustan a los elementos de prueba disponibles, o que las
consecuencias que de tales conclusiones se derivan por el sistema de tarjetas
son contrarias a derecho, debe plantearlo ante
los jueces ordinarios. Les corresponde a éstos decir, por ejemplo, si no
obstante la autorización telefónica de las transacciones, los elementos
disponibles permitían atribuir la responsabilidad al establecimiento, o si por
el contrario, dadas las circunstancias, el
resultado lesivo debía ser asumido por el sistema de tarjetas. Pero es el juez
ordinario quien debe adelantar el proceso sin que quepa la acción de tutela,
salvo que se pudiese acreditar un perjuicio irremediable, lo que en este caso
no ha ocurrido.
Debe tenerse en
cuenta que de por medio está una controversia de carácter estrictamente
económico, que, en principio, gira en torno a una suma aproximada a siete
millones de pesos; que el accionante puede adelantar su actividad comercial
utilizando otros medios de pago, y que, si bien la medida puede
afectar sus operaciones comerciales, no se ha acreditado un perjuicio
irremediable. En ese escenario y para evitar la afectación de sus operaciones
comerciales, el establecimiento podría acudir a fórmulas
de arreglo dentro del contrato e incluso por hacer el reintegro requerido y
controvertir por la vía ordinaria la imposición que le hiciera el sistema de
tarjetas. De hecho en el expediente que por solicitud de la Sala, se aportó en
sede de revisión, obra que, no obstante la reserva
sobre su inconformidad, el establecimiento obtuvo un acuerdo de pago orientado
a permitir el desbloqueo de su código de operaciones.
Así, en cuanto
que la controversia gire en torno a la responsabilidad por el fraude ocurrido y en la medida en que no se ha acreditado la presencia
de un perjuicio irremediable, no resulta procedente la acción de tutela.
En la segunda
dimensión del problema, el accionante cuestiona la validez constitucional de
las actuaciones unilaterales del sistema de
tarjetas afiliante y que le fueron comunicadas por INCOCREDITO. En ese
escenario sería necesario establecer si tales actuaciones unilaterales
comportan una violación del debido proceso y si de las medidas adoptadas
resulta una lesión, también, del derecho al
trabajo y a la libre empresa.
De manera
preliminar, observa la Corte que no es admisible la manifestación de
INCOCREDITO conforme a la cual, en razón a que las partes, en ejercicio de su
autonomía privada, han suscrito un contrato que tiene
prevista la posibilidad de terminación unilateral con la sola condición de dar
aviso por escrito a la contraparte, las decisiones adoptas por el sistema de
tarjetas de suspender el código de operación del establecimiento afiliado o de
dar por terminado el contrato de afiliación no
pueden considerarse lesivas de los derechos fundamentales de la parte afectada.
Sobre el
particular la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien los bancos
gozan de autonomía negocial, la cual tiene sustento constitucional, aquella es más restringida que la del resto de
particulares, pues el carácter de interés público, la intervención del Estado
en la actividad financiera, la exigencia de la democratización del crédito y la
imposibilidad de que se restrinjan desproporcionadamente
derechos fundamentales de los clientes, limitan en gran medida la autonomía del
sector financiero.[9]
En esta
materia, ha puntualizado la Corte, es preciso encontrar un equilibrio, puesto
que, por un lado, no es factible predicar la absoluta discrecionalidad de las
entidades financieras para decidir quien puede ingresar al sector, pues ello
implicaría el desconocimiento de los derechos
fundamentales del cliente, pero, por otro, “… tampoco es posible negarle al
sector financiero la libertad contractual para escoger objetivamente las
personas con quienes desee tener relaciones comerciales, como quiera que se desconocerían derechos, tales como el de asociación,
libertad de empresa y se coloca en riego el interés público de la actividad
bancaria.”[10]
De manera
particular ha señalado la Corte que se presenta una trasgresión de los derechos fundamentales del cliente, susceptible de provocar la
protección por la vía del amparo constitucional, cuando se produce un bloqueo
financiero, el cual tiene lugar cuando se cumplen las siguientes condiciones:
“b1.
Cuando al cliente le es imposible actuar de manera
efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo
tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medios
administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero…
b2.
También se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario está
frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario. Por
consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las
decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente
que impiden hacer uso de la banca…
b3.
Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves
para la capacidad jurídica del usuario del servicio público…
b4.
Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión…”[11]
De este modo se
tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible,
cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, acudir a la acción de tutela
cuando la actuación arbitraria de las entidades
financieras conduce a un bloqueo financiero del usuario del servicio público.
Otra es la
situación, sin embargo, cuando la conducta de la entidad financiera no puede
considerarse como arbitraria y la misma se desenvuelve dentro de los términos que se han previsto en el marco de una
relación contractual.
En general, las
relaciones bancarias se fundamentan en la confianza, razón por la cual, cuando
por circunstancias objetivas, esa confianza se deteriora, no puede forzarse a las entidades financieras a iniciar o mantener una
determinada relación contractual. De manera particular, cuando esa pérdida de
confianza provenga de un incumplimiento del contrato, la entidad financiera,
con base en las previsiones contractuales -que
encuentran justificación en consideraciones de seguridad y de estabilidad del
propio sistema financiero-, puede optar por dar por terminado unilateralmente
el respectivo contrato de servicios bancarios.
En un caso
similar al presente[12], en el que también había sido demandado INCOCREDITO, la
Corte encontró que, cuando en actuaciones entre particulares se presenta una
situación de incumplimiento contractual es preciso atenerse a las condiciones
del contrato y que, en el caso entonces objeto
de consideración, (i) se había celebrado un contrato de afiliación para la
utilización de los sistemas de tarjetas de crédito, dentro del cual, (ii) se
estipulaba entre otras cláusulas, los derechos y las obligaciones de las partes
contratantes, así como las causales de terminación del
contrato, razón por la cual, (iii) al verificarse un incumplimiento del
contrato por parte del establecimiento, (iv) la entidad bancaria podía optar
por suspender la prestación del servicio, caso en el cual,
(vi) la responsabilidad por los efectos de tal decisión recaía sobre el
establecimiento, el cual (vii) podía normalizar su situación si subsanaba las
irregularidades encontradas. Agrego la Corte que, en todo caso, si la titular
del establecimiento de comercio deseaba
controvertir las decisiones de la sociedad INCOCREDITO, debía dirigirse a la
autoridad competente, que es la jurisdicción ordinaria, en procura de la
defensa y protección de sus intereses, y no ante el juez de tutela.
En el caso
concreto que ahora es objeto de consideración, de acuerdo con las
normas contractuales, se adoptó una decisión que tiene una base objetiva, y que
por consiguiente no puede considerarse arbitraria. Cosa distinta es que el
afectado cuestione los fundamentos de la misma,
para lo cual habrá de acudir a las instancias judiciales ordinarias. En efecto
la suspensión del código de operación del establecimiento se adoptó después de
(i) constatar que se presentaron dos operaciones fraudulentas con tarjeta de
crédito en el establecimiento del afiliante, (ii)
establecer, de acuerdo con el procedimiento al que para el efecto remite el
contrato de afiliación, que el establecimiento afiliado debe asumir la
responsabilidad por el fraude, y en vista de (iii) la renuencia del establecimiento a acatar las decisiones adoptadas por la entidad
bancaria en el ámbito del contrato. Es claro que dentro del ámbito de autonomía
imprescindible para el desarrollo de la actividad financiera, las entidades
bancarias pueden acudir a la terminación unilateral
del contrato de afiliación cuando quiera que, a partir de bases objetivas,
lleguen a la conclusión de que no están dadas las condiciones de confianza y
seguridad para el mantenimiento de la relación contractual. No se trata, como
sostiene el accionante, de que se permita a la
entidad financiera la adopción de decisiones propias de la administración de
justicia, sino de permitir el cabal desarrollo del contrato, entre cuyas
cláusulas se encuentran las que disponen que “EL AFILIADO autoriza al banco y/o entidad financiera del sistema donde tiene la cuenta
habilitada, para (…) cargar sin previo aviso el valor de cualquier pagaré si
número de autorización asignado por CREDIBANCO, que carezca de la
correspondiente autorización o que no reúna los demás requisitos
exigidos por el sistema.” (Cláusula novena, numeral 7); que “[l]os
establecimientos afiliados deben acogerse y aceptar todas las causales de
devolución y el contracargo correspondiente y las demás causales diseñadas,
estructuradas y tipificadas por los bancos
afiliados al sistema y CREDIBANCO.” (Cláusula Décima, parágrafo Segundo); que
“EL AFILIADO asumirá la responsabilidad por cualquier pérdida que se derive de
cualquier violación o incumplimiento del contrato por su parte, o de no haber
cumplido con todos los términos del mismo.” (Cláusula Décima,
parágrafo Tercero); o que “EL AFILIADO no podrá seguir efectuando transacciones
aquí descritas y se le suspenderá el servicio cuando se presenten situaciones
de: Comprobantes previamente elaborados, transacciones
con tarjetas robadas, extraviadas, adulteradas, con tarjetas falsificadas, con
montaje, (…) o cuando incumpla cualquiera de las obligaciones mencionadas en la
Cláusula SEGUNDA” (Cláusula Décima Primera). La decisión de la entidad
bancaria, sin embargo, es susceptible de controversia ante la
jurisdicción ordinaria, tanto para dirimir las diferencias en torno a la
responsabilidad por el fraude, como para la consecuente decisión sobre la
legitimidad o no de la suspensión del código de operaciones o la terminación unilateral del vínculo contractual.
No es contrario
a la Constitución, entonces, que en los contratos de afiliación a los sistemas
de tarjetas se establezca la posibilidad de terminación unilateral en beneficio
de las partes, ni se produce una violación de
los derechos fundamentales de los afiliados a tales sistemas cuando, con
fundamento razonable, la entidad afiliante adopta la decisión de suspender el
servicio o dar por terminado el contrato, sin perjuicio de la posibilidad que
tiene el establecimiento afectado de controvertir, en las
instancias judiciales ordinarias, la legalidad de la actuación de la entidad
bancaria.
Tal como se ha
señalado, en el presente caso, la decisión de suspender el código de operación
del establecimiento del accionante tuvo su
origen en unos hechos objetivos, establecidos conforme a los procedimientos
previstos en el contrato de afiliación, razón por la cual la inconformidad del
accionante remite a una controversia de carácter contractual, orientada a establecer quién debe asumir la responsabilidad por las
defraudaciones que se presentaron en el establecimiento del accionante, y que
debe dirimirse ante la justicia ordinaria, sin que frente a ella quepa la
acción de tutela, dado su carácter subsidiario. En la medida
en que no se aprecia la existencia de una conducta arbitraria por parte de la
entidad bancaria afiliante, tampoco se suscita un problema de índole
estrictamente constitucional que hiciere procedente la vía del amparo.
Por las
anteriores razones habrá de declararse la
improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la
suspensión de términos ordenada en el presente proceso.
SEGUNDO. REVOCAR las
Sentencia de septiembre 10 de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Pereira, por medio de la cual se decidió denegar la protección
solicitada por vía de tutela por el señor CARLOS ANDRÉS BOTERO
ARIAS y en su lugar, RECHAZAR por
improcedente la tutela impetrada.
TERCERO. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La accionada trascribe las siguientes
cláusulas del “… contrato de afiliación suscrito con CREDIBANCO VISA …”:
“SEPTIMA.- El propietario o Representante Legal del ESTABLECIMIENTO AFILIADO
responderá por el normal funcionamiento del sistema, asumiendo la total
responsabilidad por irregularidades que puedan cometer sus empleados o socios
en la operación normal del giro ordinario de los negocios.” // “NOVENA.- PAGO…
3. EL AFILIADO autoriza al BANCO del sistema en donde tiene la cuenta de
depósito habilitada para consignar los pagarés, para cargar sin previo aviso el
valor de cualquier pagaré que … no reúna los demás requisitos exigidos por el
sistema.” // “DECIMA PRIMERA.- CAUSALES DE DESAFILIACION.- EL AFILIADO no podrá
seguir efectuando transacciones aquí descritas y se resuspenderá el servicio
cuando se presenten situaciones de: Comprobantes previamente elaborados,
transacciones con tarjetas robadas, extraviadas, adulteradas, con montaje
…”.
[2] Folio 7 del expediente
[3] En la comunicación de enero 27 de 2004, dirigida por
INCOCREDITO al establecimiento del actor se dice que “[c]on base en solicitud
expresa hecha por los Sistemas de Tarjetas y por delegación también explícita
que esos mismos sistemas de tarjetas han hecho a INCOCREDITO en el CONTRATO DE
AFILIACION …” se ha efectuado una visita de auditoría en la que fue posible
detectar una defraudación, razón por la cual “… esta Asociación en nombre y
representación de los Sistemas de Tarjetas a los que ustedes están actualmente
afiliados, le hace una AMONESTACION y de igual manera les comunica que
los Sistemas de Tarjetas tienen establecido un procedimiento especial en virtud
del cual y según se desprende del texto contractual, ustedes deben: a) REINTEGRAR
los dineros consignados en su cuenta por su Banco adquirente como producto de
estas transacciones b) Enviar a sus empleados o funcionarios a que
actualicen la CAPACITACION exigida para tal efecto …” (Negrillas y
mayúsculas en el original)
[4] Esta conclusión, que cabe en el
escenario informal, breve y sumario de la acción de tutela, posiblemente no
resulte extensiva al ámbito del proceso ordinario que quepa adelantar en esta
materia y dentro del cual habría de conformarse en debida forma el
contradictorio.
[5] Sentencia SU-157 de 1999
[6] Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia SU-157 de 1999
[8] Ibid.
[9] Ver Sentencias SU-157 y SU-167 de 1999
[10] Sentencia SU-167 de 1999
[11] Sentencia SU-157 de 1999
[12] Sentencia T-155 de 1994
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.