T-1008-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1008/04
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental
Autónomo
SECRETARIA DE SALUD-Debe adelantar
diligencias necesarias con el fin de informar la situación administrativa de
las afiliaciones.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
trasladar la carga al mas débil más cuando ésta es producida por la
administración municipal
Optar por incluir una simple
advertencia para que el actor acudiera a Selvasalud EPS a solicitar lo que
necesitaba el menor, al entender de la Sala, no hace más que prolongar
innecesaria e inconstitucionalmente el período de desatención material del
menor, obligando a este y a su familia a soportar la carga del error cometido
por la Alcaldía del municipio; carga, que dicho sea de paso, esta Corte ha
repudiado cuando se traslada a la parte más débil de la relación que existe
entre las entidades que administran el sistema de seguridad social en salud y
el paciente. Más aun tratándose de un menor de edad.
Referencia : expediente T-938176
Acción
de tutela promovida por Célimo Ijaji Paz como agente oficioso del menor Yidier
Antonio Ijaji Campo contra Asmet Salud A.R.S, con citación oficiosa de la ARS
Selvasalud EPS, la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Secretaría
Municipal de Salud de Puracé-Coconuco, Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Popayán, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por
el señor Célimo Ijaji Paz como agente oficioso del menor Yidier Antonio Ijaji
Campo contra Asmet Salud A.R.S, con citación oficiosa de la ARS Selvasalud EPS,
la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Secretaría Municipal de
Salud de Puracé-Coconuco, Cauca.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 13 de
mayo de 2004, el señor Célimo Ijaji Paz, solicita el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y la seguridad
social del menor Yidier Antonio Ijaji Campo, presuntamente violados por la
entidad demandada.
La solicitud de
amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
Asegura el agente oficioso Célimo Ijaji
Paz, que aproximadamente siete meses antes de la presentación de la acción de
tutela, su hijo, el menor Yidier Antonio Ijaji Campo, sufrió una quemadura con
agua caliente.
Indica que tal
accidente afectó partes importantes del cuello, el pecho y las extremidades
superior e inferior derechas del menor. Indica que la quemadura es de tercer
grado.
Agrega que con
ocasión del accidente y gracias a que el menor es beneficiario del régimen
subsidiado en salud, afiliado a Asmet Salud A.R.S, Yidier Antonio Ijaji Campo
fue remitido primero al Hospital Universitario San José de Popayán, y de allí al
Hospital Universitario Evaristo García en la ciudad de Cali.
Cuenta que en
este último le fue practicada una cirugía y que al cabo de quince días de
hospitalización fue dado de alta. Al poco tiempo, el menor presentó nuevas
complicaciones, por lo que fue necesario obtener una nueva remisión al Hospital
Universitario San José de Popayán, donde le fue formulada una licra de presión
para quemados.
Indica que el
costo de la licra de presión es de aproximadamente trescientos mil pesos ($
300.000). Agrega que según una funcionaria del Hospital, dicho elemento se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, motivo por el cual
él debe asumir el costo de tal elemento.
Aduce carecer de
recursos económicos para comprar la licra de presión para quemados que requiere
su hijo menor. Precisa que él es campesino agricultor y que cuenta con muy
escasos recursos económicos para solventar las necesidades de él, de su esposa
y de los seis hijos, todos menores de edad, que conforman su familia.
Señala que se
presentó el día trece (13) de mayo de 2004 en las dependencias de Asmet Salud
A.R.S, donde le dijeron que debía aportar la historia clínica para determinar
si lo ordenado se encontraba en el POS-S.
Agrega que a
juicio del médico tratante, el menor afectado por la quemadura requiere con
urgencia de la licra de presión para quemados, por lo que considera que someter
un tratamiento tal a decisiones administrativas dilatorias, redunda en la
violación de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad.
Por último
manifiesta que la situación descrita se agrava por el hecho de residir a tres
horas y media de la ciudad de Pasto, estar obligado a asumir costos de estadía
en dicha ciudad y, nuevamente, por contar con escasos recursos económicos.
2. Solicitud
El actor dentro
del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que proteja
los derechos fundamentales de su hijo, el menor Yidier Antonio Ijaji Campo,
violados por la entidad demandada y que, en consecuencia, le ordene a ésta
entregar de forma inmediata la orden de suministro de la licra de presión para
quemados necesaria para el tratamiento del menor.
Además, que
ordene a la A.R.S cubrir todos los medicamentos, procedimientos y tratamientos
que en adelante requiera Yidier Antonio Ijaji Campo para su recuperación.
Por último, que
se prevenga a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en
conductas violatorias de los derechos fundamentales de los niños, y en
especial, de su hijo Yidier Antonio.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de catorce (14) de mayo de 2004, el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Popayán avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr
traslado al director de la A.R.S ASMET Salud, para que en el término de dos (2)
días, rinda informe en relación con los hechos que motivan la acción de tutela.
3.2 Surtido el
trámite descrito, la A.R.S ASMET Salud solicita al Juez de tutela negar el
amparo solicitado por el señor Ijaji Paz para su hijo Yidier Antonio.
Como fundamento
para su petición, la demandada aduce que el menor Yidier Antonio Ijaji Campo
fue excluido del listado de sus beneficiarios. Señala que mediante oficio
recibido el 29 de julio de 2003, la Alcaldía Municipal de Puracé, entidad
territorial en la que está inscrito el menor, ordenó la desafiliación del Ijaji
Campo. Ello porque éste se encontraba doblemente afiliado al Sistema General de
Seguridad Social.
Concluye por
decir que por ello el menor de edad no tiene ningún vínculo con ASMET Salud,
por lo que mal podría esta entidad violar, a través de cualquier acción u
omisión, sus derechos fundamentales. Señala que en la actualidad, el menor está
afiliado a la A.R.S Selvasalud EPS.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
Aportadas por el
demandante:
- Copia de la
cédula de ciudadanía de Célimo Ijaji Paz (Folio 1)
- Copia del
Registro Civil de Nacimiento de Yidier Antonio Ijaji Campo (Folio 2)
- Copia de
Carnet de afiliación a Asmet Salud A.RS, expedido a nombre de Yidier Antonio
Iaji Campo (Folio 3)
- Copia de
fórmula Médica del Hospital Universitario San José en la que se ordena el
suministro de una licra de presión para quemado. (Folio 4)
Aportadas por
las demandadas:
- Copia de
Formato de Certificación de Entrega de Carnés producto de Novedades de la
Alcaldía de Puracé, con fecha de 31 de julio de 2003 (Folio 12)
- Copia de
comunicado dirigido por la Alcaldía de Puracé, Secretario de Salud, a
Asmetsalud A.R.S. Referencia: Novedad, cambio de afiliación en ARS. Motivo de
novedad: duplicidad Asmet- Selvasalud (Folio 15)
- Copia de la
Cédula de Ciudadanía de Teófilo Sánchez Mapallo (Folio 16)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de instancia
Mediante
sentencia de 26 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán
resolvió abstenerse de tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la
vida, reclamados por Célimo Ijaji Paz como agente oficioso de Yidier Antonio
Ijaji Campo.
A tal decisión
llegó al encontrar que entre el demandante y la demandada no existía relación
alguna. Ello porque el primero había perdido su afiliación a la segunda por
orden de la Alcaldía del municipio de Puracé.
2. TRÁMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1 Teniendo en
cuenta que la entidad demandada dentro del presente asunto de tutela, en su
contestación de la demanda afirmó que el menor de edad había sido excluido de
su base de afiliados en cumplimiento de un oficio de 28 de julio de 2003
suscrito por el secretario de salud del Municipio de Puracé-Coconuco (Cauca) en
el que se indicaba que el menor había sido retirado por duplicidad en el
sistema general de seguridad social en salud, habiendo estado afiliado a la
demandada y a la A.R.S Selva Salud al mismo tiempo.
No obstante lo
anterior, el juez de instancia, iniciado el trámite de la presente tutela, se
abstuvo de requerir informe por parte del Municipio de Puracé –Coconuco
(Cauca), a la Secretaría de Salud de el Departamento del Cauca y a la A.R.S.
Selva Salud, el Magistrado Ponente resolvió, en auto fechado el cinco (5) de
agosto de 2004, vincular a dichas entidades al proceso de tutela y de esta
manera configurar la adecuadamente la causa pasiva del proceso. Por ello les
concedió un término de tres (3) días para que se pronunciaran al respecto.
Surtido dicho
trámite, se obtuvieron los siguientes informes:
2.2 En informe
recibido por la secretaría de esta Corporación el 13 de agosto de 2003,
Selvasalud E.P.S indicó que el tratamiento de licra de presión formulado al
menor Ijaji Campo fue prescrito por un medico adscrito a la entidad Asmet Salud
A.R.S
Señala que,
luego de que la alcaldía del municipio detectara la duplicidad en la
afiliación, y se determinara que el niño accidentado debía ser tratado por
Selvasalud E.P.S, ni éste ni su padre se han acercado a las dependencias de esa
entidad, por lo que a Selvasalud no le ha sido posible suministrarle ningún
implemento.
Solicita no
tutelar los derechos fundamentales invocados por el padre del menor en la
demanda y que, en cambio, se le ordene a éste acudir con su hijo a la red de
servicios de Selvasalud para que sea valorado por un médico adscrito a la
entidad, donde una vez se conozca su dictamen, se procederá al reconocimiento
de los medicamentos y procedimientos que resulten necesarios.
2.3 El 17 de
agosto de 2004, en informe recibido por esta Corporación, la Dirección
Departamental de Salud del Cauca se pronunció frente a los hechos que dieron
base al presente proceso de tutela.
Dicha entidad aseguró
que es responsabilidad absoluta de la A.R.S Selvasalud E.P.S garantizar toda la
atención relacionada con la patología “gran quemado” sufrida por el menor
Yidier Antonio Ijaji Campo.
En cuanto al
suministro de la licra de presión, adujo que la A.R.S encargada debe asumir el
manejo o tratamiento integral del enfermo. Señala que al contemplarse cubierta
por el POSS una patología –tal como ocurre con la del menor-, su cobertura es
completa, y se extiende a elementos como la licra de presión.
Además indica
que la alcaldía de Puracé debió haber reportado la novedad ocurrida en el
régimen subsidiado en cuanto al cambio de afiliaciones a esa Dirección
Departamental. Manifiesta que la omisión en la que ha incurrido el alcalde del
municipio, ha tenido por consecuencia retrasar el tratamiento adecuado para
lograr una rehabilitación funcional del niño Yidier Antonio Ijaji Campo,
perdiendo un tiempo valioso.
2.4. El
Secretario de Salud del municipio de Puracé- Coconuco, en informe recibido por
esta Corporación el 21 de agosto de 2004, confirma que solicitó el 28 de julio
de 2003 la desafiliación del menor Ijaji Campo, luego de haber verificado que
se encontraba doblemente afiliado al sistema subsidiado.
Señala que en un
principio no se informó al padre del menor lo que había ocurrido, por
considerar que sólo se trataba de un cambio de A.R.S que no afectaba la
vinculación del beneficiario al sistema. Además, indica, que la ARS a la que
iba a quedar afiliado su hijo no era desconocida para él, pues así se infería de
la afiliación a Selvasalud, que –presume- debía ser conocida por aquel. Por
último adujo que, al vivir el demandante en una verdea apartada y de difícil
acceso, resultaba casi imposible comunicarse con aquel.
Para concluir su
informe, reiteró que el menor Yidier Antonio Ijaji Campo se encuentra afiliado
a la ARS Selvasalud EPS dentro del contrato de régimen subsidiado suscrito el
1º de abril de 2003, vigente hasta el 31 de marzo de 2004.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el
señor Célimo Ijaji Paz como agente oficioso del menor Yidier Antonio Ijaji
Campo contra Asmet Salud A.R.S, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Siete de
julio 16 de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe
establecer si existió violación al derecho fundamental a la salud del menor
Yidier Antonio Ijaji Campo, teniendo en cuenta, i) que la Secretaría de Salud
del municipio en el cual figura como afiliado al régimen de seguridad social en
salud, por existir un problema derivado de la duplicidad de afiliaciones del
menor, decidió suspender aquella en virtud de la cual lo venían tratando de una
patología de “gran quemado”. De igual manera, ii) debe definir si existe
violación al mismo derecho fundamental en la conducta de las dos administradoras
al régimen subsidiado que figuran en el caso, teniendo en cuenta, además de la
instructiva por parte de la secretaría de salud del municipio, que al parecer
ninguna de las dos ha negado el implemento médico requerido por el menor de
edad. iii) Cabe señalar que la Sala se pronunciará en relación con la
obligación de eficacia en la prestación de los servicios de salud que tienen
las instituciones que administran el sistema, en especial, y por ser de
relevancia en el presente caso, el sistema subsidiado. Por último emprenderá el
estudio del caso concreto.
3. El derecho a la salud de los
menores de edad. Protección reforzada
Es el mismísimo artículo 44 de la
Constitución Política, el que ha determinado que los derechos de los niños
prevalecen sobre los de las demás personas y algunos de los que no se
entienden fundamentales para las demás personas, lo serán para ellos. Tal
artículo de la Carta ha dispuesto expresamente que son derechos
constitucionales fundamentales de los niños y, por tanto, protegibles por el
juez constitucional, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión; señala además que
los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La Constitución Colombiana no ha hecho en
este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados
internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales
instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la República
de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de
constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política.[1]
Ahora bien, cabe
reitera aquí que el mandato consignado en el artículo 44 constitucional previó
el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y, por
consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que
adquiera tal status con el objeto de obtener su protección por vía de tutela.[2]
Bajo este
entendido, es claro que el estado colombiano no sólo debe garantizar la
prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las
necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a través de todos sus
órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de
poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el niño
forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el
Estado debe una especial protección, debiendo
adelantar una política de especial atención hacia ellos.
4. Caso
Concreto
4.1 El señor Célimo Ijaji Paz, interpone
acción de tutela como agente oficioso de su hijo Yidier Antonio Ijaji, Campo
por considerar que se violan los derechos a la vida y a la salud del menor.
Ello como consecuencia del tratamiento que con ocasión de una quemadura estaba
recibiendo el menor, y en el que le fue ordenado el suministro de una licra de
presión para quemados cuya entrega negó Asmet Salud S.A sin antes estudiar la
historia clínica del paciente.
Además, durante el trámite de la tutela
se verificó que el menor Yidier Antonio Ijaji Campo fue desafiliado de Asmet
Salud ARS por el Secretario de Salud del Municipio de Puracé-Coconuco, al
encontrar que se encontraba doblemente afiliado en el sistema subsidiado de
seguridad social en salud. Los hechos reseñados han generado una situación de
desatención general para el menor y, por consiguiente, no ha recibido la licra
de presión que requiere para su salud.
4.2 Lo primero
que desea aclarar la Sala dentro del asunto que trata, tiene que ver con la
situación de desprotección del derecho fundamental a la salud que ha generado
la negligencia con la que la Alcaldía Municipal de Puracé- Coconuco procedió
frente al problema de la doble afiliación del menor Yidier Antonio.
Tal y como quedó
anotado en las consideraciones generales de esta sentencia, la obligación
Estatal para con la salud de los menores de edad , no sólo comprende la
obligación de garantía de dicho derecho en cuanto a la prestación de los
servicios médicos, sino que debe estar ajustada a estándares de diligencia que
impidan que sobrevenga un momento en el que el derecho se encuentre sin
protección[3].
Así, por ejemplo, se ha señalado en la Ley 100 de 1993, que es la que
estructura los lineamientos básicos de nuestro sistema social en salud, que aun
las personas que se encuentren sin afiliación de ningún tipo al sistema,
tendrán que ser obligatoriamente tratados por las entidades de salud que
dependan del Estado.
Ahora bien, la
situación de desprotección que amenaza y en muchos casos vulnera el derecho a
la salud, fundamental para los menores de edad como quedó arriba visto, no
tiene que ver necesariamente con la relación que éstos tengan con el sistema,
ya que aún en calidad de beneficiarios de sus padres afiliados, o de afiliados
directos al sistema subsidiado, tal y como ocurre en esta caso, las omisiones
administrativas de los diferentes órganos que componen el sistema, pueden
lesionar de alguna manera el derecho.
Considera la
Sala que no se trata sólo de que alguien, un menor en este caso, se encuentre
protegido por figurar en el sistema. La obligación del municipio, en
este caso, y en general de todas las entidades, públicas o privadas, que por
vía del sistema de trasferencias, ejecutan o reciben dinero para la prestación
del servicio público de la salud, deben propender por que la vinculación de la
persona a dicho sistema sea material y no meramente formal.
¿Cómo se refleja
lo dicho en el caso? Simplemente en que la Alcaldía de Puracé y el funcionario
encargado de la vinculación de los ciudadanos al sistema subsidiado de
seguridad social en salud, no podían simplemente presumir que el padre del
menor sabía de la afiliación de éste, sustituir, como quien sustituye simple
nombres, a un afiliado por otro y expedir un carné a otro persona. La
situación, ante la cual ni siquiera la Alcaldía misma tenía claridad, requería,
como mínimo, que se informara la los padres del afiliado lo que estaba
ocurriendo. Tal y como establece el Acuerdo 244 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, el procedimiento que debe adelantar la entidad territorial
cuando verifica la existencia de la multiplicidad de afiliaciones de uno de sus
beneficiarios, es la de proceder a descartar una de las afiliaciones y, aunque
el acuerdo mismo señale que , como castigo, el beneficiario no puede elegir con
cual se queda, si estipula la necesidad de informar acerca de la novedad tanto
a la ARS como al beneficiario; a este último en un lapso de tiempo que debe ser
inferior a diez (10) días, previendo, precisamente, que no puede sobrevenir una
circunstancia de absoluta desprotección derivada de la multiplicidad de
afiliaciones.
La conducta
ligera de la Administración municipal al obrar con una supuesta diligencia en
lo que refería a la duplicidad en afiliaciones, sin que se informara al padre o
la madre del menor qué situación era la que se estaba desarrollando y sin
comunicarles éstos a qué ARS, de las dos posibles, permanecería inscrito su
hijo, podía tener una consecuencia nefasta que, de hecho, fue la que tuvo y la
que generó la situación de desprotección o de protección meramente formal o
nominal del menor: que los padres de aquel no supieran a dónde acudir.
Paradójicamente, pues, existió aquí una violación al derecho a la salud del
menor, estando afiliado al sistema de seguridad social en salud, y que en el
fondo rebasaba la situación inicialmente alegada por el padre del menor.
Además, la Sala
no puede tener por válida la excusa presentada por la Secretaría de Salud del
Municipio en el sentido de que el menor y su familia viven en una zona muy
apartada de la cabecera municipal, hecho que impidió que fueran debidamente
informados de la situación administrativa que se estaba presentando. Se
encuentra relacionado de forma estrecha con la función que cumplen las
autoridades públicas, y es ello mandato constitucional, que este tipo de
excusas fútiles no amparen situaciones que desemboquen en vulneraciones o
amenazas de los derechos fundamentales de las personas.
El juez de instancia motiva su negativa
de conceder el amparo deprecado basado en un argumento de protección formal del
derecho a la salud (la afiliación existente a la A.R.S Selvasalud EPS) y
restando entidad a la prevalencia de los derechos de los niños y a la
importancia que, en especial, el derecho a la salud tiene para éstos. Ante una
situación de desprotección que, si bien no se puede atribuir a la entidad
originalmente demandada, sí señalaba hacia una que había sido hecha parte
dentro del proceso de la referencia, el juez debió, tal y como procederá a
hacer esta Corte, conceder el amparo deprecado y, con la información
disponible, que señalaba la afiliación del menor a la ARS Selvasalud EPS, con
el objeto de restablecer el goce del derecho, ordenar el inmediato suministro
de la licra de presión al niño Yidier Antonio Ijaji Campo, así como todos los
procedimientos, tratamientos, evaluaciones y medicamentos que, de en adelante,
requiera para el tratamiento de su patología.
Ahora, ¿cómo, en concreto, debe proteger
la Corte el derecho del menor, teniendo en cuenta que la entidad que lo violó
no está en capacidad de, por sus propios medios, suministrar los implementos
que garantizarían el goce de tal? Optar, como se hizo, por incluir una simple
advertencia para que el señor Ijaji acudiera a Selvasalud EPS a solicitar lo
que necesitaba el menor, al entender de la Sala, no hace más que prolongar
innecesaria e inconstitucionalmente el período de desatención material del
menor, obligando a este y a su familia a soportar la carga del error cometido
por la Alcaldía del municipio de Puracé; carga, que dicho sea de paso, esta
Corte ha repudiado cuando se traslada a la parte más débil de la relación que
existe entre las entidades que administran el sistema de seguridad social en
salud y el paciente. Más aun tratándose de un menor de edad.
La presente sentencia tendrá entonces que
dictar ordenes de acuerdo con lo expuesto. Para ello, en primer lugar, revocará
la sentencia que revisa y declarará al Municipio de Puracé –Coconuco como
violador del derecho fundamental a la salud del menor Yidier Antonio Paz Campo.
Para restablecer el gozo del derecho, esta Corte ordenará a la ARS Selvasalud
EPS, entidad a la que actualmente se encuentra afiliado el niño, que suministre
la liga de presión para quemados que requiere el menor, y que además brinde
todos los procedimientos, tratamientos y medicamentos necesarios para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente. Además autorizará a esta entidad a
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Estado en el costo que
conlleve el suministro a Yidier Antonio Ijaji Campo de medicamentos,
procedimientos y tratamientos relacionados con su patología, que se encuentren
excluidos del POS-S.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2004 por el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, por medio del cual negó el amparo
solicitado por el señor Célimo Paz Ijaji como agente oficioso de su hijo, el
menor Yidier Antonio Ijaji Campo, dentro de la acción de tutela que éste inició
contra Asmet Salud A.R.S, con citación oficiosa de la ARS Selvasalud EPS, la
Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Secretaría Municipal de Salud
de Puracé-Coconuco, Cauca.
En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho a la salud del menor Yidier Antonio Ijaji Campo.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR a la A.R.S Selvasalud EPS que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de la
presente sentencia, suministre al menor Yidier Antonio Ijaji Campo una licra de
presión para el tratamiento de su patología, de conformidad con la fórmula
expedida por el médico del Hospital Universitario San José de Popayán.
De igual manera ORDENAR a la
A.R.S Selvasalud EPS que desde ese momento en adelante suministre todos los
medicamentos y practique todos los procedimientos, tratamientos y evaluaciones
médicas que requiera el menor de edad Yidier Antonio Ijaji Campo para el pleno
restablecimiento de su salud.
Tercero.- ADVERTIR a las autoridades municipales de Puracé- Coconuco, en el
departamento del Cauca, y en especial al Secretario de Salud de dicho
municipio, que en lo sucesivo deberán abstenerse de violar los derechos
fundamentales de las personas cuando detecten una múltiple afiliación de éstas
al sistema subsidiado de seguridad social en salud. Para ello deberán aplicar
con rigor el procedimiento consignado en el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud.
Cuarto.- ADVERTIR a la E.P.S Selvasalud A.R.S., que podrá repetir contra el
Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en
todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este
fallo y que no esté cubierto por el POSS
Quinto. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La prevalencia de los derechos de los niños está consignada en la
Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: Principio 6:
"El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita
de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo
la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y
seguridad moral y material." De igual manera la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991,
mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo 8. 1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin injerencias ilícitas." En igual sentido el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y
ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene
derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las
medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su
familia como de la sociedad y del Estado. En especial, frente al tema del
derecho a la salud del menor, el artículo 24 de la Convención sobre los
derechos del niño, reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
“Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud;”
En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004
(M.P.:Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2003 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño)
[2] Ver Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1019 de
2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, entre otras
[3]
En este sentido, la Corte se ha manifestado al señalar que existe un derecho
por parte de los usuarios a la eficiencia y continuidad de los servicios de
salud. Ver. T-935/02 (M.P.: Jaime Araújo Rentería)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.