T-1008-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1008/03
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad
por mora en aportes en salud
EMPLEADOR-Negligencia en pago de aportes
a salud no pueden trasladarse a usuarios
Los efectos
de la negligencia del empleador al no hacer los aportes no se le pueden
trasladar al afiliado del régimen contributivo en el sistema de seguridad
social en salud, y por tratarse de un servicio público a cargo del Estado debe
prestarse en forma oportuna, eficiente y continua; de otro lado, no se le puede
exigir al demandante que acuda primero al empleador para que le preste
directamente dicho servicio, toda vez que como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corporación la solución para situaciones como la del
caso sub-iudice es doble: se acude al empleador o a la E.P.S, en búsqueda de la
prestación del servicio de salud, y en este caso el solicitante acudió a la
E.P.S., que negó lo solicitado.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atención
médica al afiliado y repetición contra el empleador
La E.P.S
accionada debió brindar la atención médica requerida por el demandante y hacer
al empleador el cobro de los servicios prestados y los aportes debidos, con más
veras cuando, como se pudo comprobar, la entidad empleadora realizaba los
descuentos por concepto de salud al actor, y por ello tenía la obligación de
hacer los giros correspondientes a la entidad prestadora del servicio de salud
a la cual se encuentra afiliado aquel.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-766887
Acción de tutela instaurada por Bienvenido Antonio Urina Sandoval
contra la E.P.S Saludcoop Regional Costa Atlántica.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C.,
veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araújo Rentería, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo adoptado el veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Bienvenido Antonio Urina Sandoval contra la
E.P.S Saludcoop Regional Costa Atlántica.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
pretensión
El señor
Bienvenido Antonio Urina Sandoval, actuando mediante apoderado judicial,
presenta acción de tutela relatando los siguientes hechos:
Manifiesta que
por quebrantos en su salud decidió solicitar cita con un médico para que le
hiciera una valoración general. El médico que lo trató inicialmente lo remitió
a la E.P.S. Saludcoop de Ciénaga, Magdalena, en donde el especialista le ordenó
una rectosigmoidoscopia “por presentar hemorroides internos”; sin
embargo, dicho procedimiento no pudo ser llevado a cabo porque la entidad le
respondió que su empleador estaba en mora en cancelar los respectivos aportes a
la entidad accionada.
Señala que
adicionalmente a dicho procedimiento necesita una intervención quirúrgica en su
ojo derecho por presentar pterigio que afecta gravemente su visión.
Por último,
anota que es una persona de escasos recursos económicos, que no puede sufragar
los costos de los procedimientos que requiere, toda vez que devenga un salario
por debajo del mínimo legal, que sólo le permite mantener a su núcleo familiar.
Por tales razones
solicita que se ordene a la entidad accionada llevar a cabo las cirugías
requeridas, por desconocerse los derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la vida.
2.
Intervención de la entidad accionada
La Gerente de la
entidad accionada manifiesta que el demandante se encuentra afiliado al sistema
de seguridad social a través de la E.P.S Saludcoop en calidad de cotizante y
que pese a presentar el empleador mora en el pago de los aportes no se ha
negado la prestación del servicio de salud sino que, por el contrario, se ha
brindado la mayor protección posible conforme a las alternativas que ofrece el
Plan Obligatorio de Salud. Luego, no tiene fundamento la demanda de tutela
porque bien clara es la Ley cuando establece que la mora por parte del
empleador implica que éste debe asumir los costos de la atención prestada al
trabajador y, a la vez, cancelar las cotizaciones atrasadas. Por tanto,
enfatiza que el actuar de la entidad se ajusta a la Ley y por ello solicita que
se deniegue el amparo invocado.
II. PRUEBAS
OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 8,
fotocopia de la cédula de ciudadanía de Bienvenido Antonio Urina Sandoval.
- A folio 11,
fotocopia del carné que acredita que Bienvenido Antonio Urina Sandoval es
beneficiario de la entidad accionada.
- A folio 12,
fotocopia del formulario de autoliquidación de aportes de fecha 10 de enero de
2002.
- A folio 14,
orden expedida por el médico especialista en relación con la
rectosigmoidoscopia que requiere el demandante.
- A folio 15,
autorización de servicios del oftalmólogo para tratar pterigio en el ojo
derecho.
III. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN.
El veintiséis
(26) de febrero de dos mil tres (2003) el Juzgado 2º Civil Municipal de
Ciénaga, Magdalena, negó el amparo solicitado, al considerar que la tutela
presentada en el caso concreto resulta improcedente, toda vez que el accionante
debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto
presentado. Adujo la sentencia que al no contar el accionante con los servicios
médicos por la mora por parte del empleador en el pago de los aportes a la
E.P.S. Saludcoop, debió iniciar un proceso ordinario para hacer valer sus
derechos.
Además,
considera el a quo que el trabajador que ha sufrido menoscabo en sus
derechos por la mora dolosa o culposa del empleador en la cancelación de los
aportes puede demandar a éste último a efecto de obtener el amparo a sus
derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, para el fallador de
instancia es claro que no se ha violado ningún derecho fundamental al
accionante.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Sala Primera
de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución,
y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. La mora en el pago de aportes
patronales vulnera el derecho a la salud. Reiteración de Jurisprudencia.
Se trata de
determinar en este caso si el accionante tiene derecho a la prestación del
servicio médico que necesita por parte de la entidad accionada, la cual se
niega a la prestación de los mismos, aduciendo mora del empleador en girar los
aportes.
De acuerdo con
lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se
limitará a una breve justificación, toda vez que existe reiterada
jurisprudencia sobre el particular.
Mediante
sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación[1]
expresó en relación con la mora en el pago de los aportes a salud,[2] que
en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de
pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso
deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen y
por ello deberá correr con todos los gastos surgidos con ocasión de la
prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o
extrabajadores.
Sentencias
posteriores reiteraron ese mismo criterio al sostener:
“De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de
1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades
prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus
trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de
cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada
de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud
(E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo
en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social
y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se
constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen
contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación
efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente
no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su
funcionamiento, y que legalmente le pertenecen, mengua su actuar y limita su
objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos
como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los
mencionados recursos económicos.[3]”
Ahora bien, es
incuestionable que las empresas prestadoras del servicio de salud para poder
realizar sus funciones requieren el pago efectivo y oportuno de las
cotizaciones de quienes se encuentran obligados dentro del régimen
contributivo. Por ello, en principio, no se les puede trasladar la responsabilidad
a las E.P.S. por la negligencia e irresponsabilidad del empleador al no girar
los aportes a que está obligado. Sin embargo, la mora o el incumplimiento
patronal, no puede exonerar de manera absoluta a las E.P.S., por cuanto se
trata de un servicio público y la prestación del mismo por parte de los
particulares autorizados por la ley implica la constante vigilancia del Estado
con el fin de que dicha prestación sea continua, oportuna y eficiente.
Así lo sostuvo
la sentencia T-015 de 2002, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra:
“Con todo, tampoco se puede predicar que el incumplimiento del
patrono genere una ausencia absoluta de responsabilidad de las entidades
prestadoras de salud, pues como se sabe, la atención en salud es un servicio público
a cargo del Estado (art. 49 C.P), y por ello, no pueden aduciendo mora en el
pago de los aportes por parte del empleador abstenerse de la prestación del
servicio de salud (...).
Por lo tanto, cuando la E.P.S, niega la prestación del servicio de
salud por la omisión en que ha incurrido el empleador de hacer los aportes, “ha
surgido en la jurisprudencia una doble solución, responde el empleador y por lo
tanto se torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega
de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde lo puede exigir
a la E.P.S que lo atienda debidamente, en razón de la voluntad de servicio
público; pudiendo la E.P.S cobrarle al empleador o en otros en algunos casos
repetir contra el Fondo de Solidaridad”.
3. Caso concreto.
Del material
probatorio allegado al expediente se infiere que el accionante es empleado de
la empresa Inversiones Cormoran, y se encuentra afiliado al régimen
contributivo de salud; en tal calidad necesitó la prestación del servicio de
salud para atender sus padecimientos relacionados con un examen de diagnóstico
para determinar el tratamiento a seguir en el caso de hemorroides internas y
una intervención quirúrgica en el ojo derecho. Ambos procedimientos fueron
negados por la entidad accionada alegando que el empleador se encontraba en
mora de pagar los aportes por concepto de salud. El juez de instancia negó la
tutela tras considerar que el accionante ha debido acudir a la vía ordinaria
para el reclamo de sus derechos o para obtener el pago de los aportes
atrasados.
Varias
consideraciones merecen a la Sala los hechos expuestos:
Primero: No comparte la Sala los argumentos esgrimidos por el juez de
instancia para negar la protección de los derechos del actor, por cuanto, de un
lado, la jurisprudencia ha sido contundente en sostener que los efectos de la
negligencia del empleador al no hacer los aportes no se le pueden trasladar al
afiliado del régimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud, y
por tratarse de un servicio público a cargo del Estado debe prestarse en forma
oportuna, eficiente y continua; de otro lado, no se le puede exigir al
demandante que acuda primero al empleador para que le preste directamente dicho
servicio, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta
Corporación la solución para situaciones como la del caso sub-iudice es doble:
se acude al empleador o a la E.P.S, en búsqueda de la prestación del servicio
de salud, y en este caso el solicitante acudió a la E.P.S., que negó lo
solicitado.[4]
Segundo: La E.P.S accionada debió brindar la atención médica requerida por
el demandante y hacer al empleador el cobro de los servicios prestados y los
aportes debidos, con más veras cuando, como se pudo comprobar, la entidad
empleadora realizaba los descuentos por concepto de salud al actor, y por ello
tenía la obligación de hacer los giros correspondientes a la entidad prestadora
del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado aquel.
En consecuencia,
esta Sala revocará la decisión del juez de instancia y concederá la protección
del derecho a la salud en conexidad con la vida, siguiendo la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación según la cual el amparo al derecho a la
salud en materia de tutela procede no sólo cuando se advierte un estado grave
de salud que comprometa la vida sino también cuando se afectan las condiciones
de vida digna y el derecho de las personas a la recuperación de su salud y la
prevención de enfermedades.[5]
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR el fallo proferido el 26 de Febrero de 2003
por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena) en la acción de
tutela instaurada por Bienvenido Antonio Urina Sandoval contra la E.P.S
Saludcoop Regional Costa Atlántica. En su lugar, CONCEDER la tutela del
derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad, invocados por el
actor.
Segundo.
ORDENAR a SaludCoop E.P.S. Regional Costa Atlántica
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, si aún no lo ha hecho, preste en forma adecuada los servicios
de salud requeridos por el accionante, cuyo monto podrá cobrar al empleador.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Sentencia SU-562 de
agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr. sentencias T-606 de
1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665
de 1999 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y
T-360 de 2000, M. P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] T- 933 de 2002 M. P.
Jaime Araújo Rentería.
[5] T-260 de 1998 M. P. Fabio Morón
Diaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.