T-1008-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1008/02
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑO-Prevalencia del derecho sustancial
Dentro de la concepción del derecho
procesal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 229 de la
Carta, es dable afirmar que la actividad de las partes encaminada a hacer valer
sus derechos e intereses está garantizada por el ordenamiento constitucional,
en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que el contenido y
alcance del deber de concurrir a tales actuaciones con la asistencia de un
abogado es un asunto que compete definir al legislador y aplicar a los jueces.
Quienes deberán consultar las reglas y principios que informan la normativa
constitucional, entre los que se destacan el derecho de los niños al
reconocimiento de su personalidad jurídica, el deber del Estado de protegerlos
contra toda forma de abandono, y la prevalencia de los derechos de los menores
sobre los de los demás. De manera que las disposiciones del ordenamiento
procesal civil que regulan los requisitos y trámites a los que deben someterse
las pretensiones y contradicciones encaminadas a defender los derechos
fundamentales de los menores, deberán ser interpretadas conforme a los
principios que informan sus derechos constitucionales, y los que apuntan a
crear condiciones que generen un real y efectiva solidaridad en defensa de sus
intereses y prerrogativas.
VIA DE HECHO EN
EL RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURIDICA DE UN MENOR DE EDAD-Procedencia
De suerte que infringe la Carta
Política, y por ende incurre en vía de hecho, el fallador que restringe el ejercicio de la acción de
investigación de paternidad instaurada a nombre de un menor, con limitaciones y
condicionamientos que no sirven sino para prolongar su abandono, y favorecer la
irresponsabilidad de sus progenitores.
ACCION DE
INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Puede
iniciarse sin apoderado judicial
Empero la accionada no tuvo en cuenta las anteriores
consideraciones, en cuanto, para inhibirse de decidir de fondo en el proceso de
Investigación de Paternidad instaurado por la actora simplemente estimó i) que
la demandante presentó la demanda sin ser abogada inscrita y que no estuvo
asistida durante el proceso por un profesional del derecho, tal como lo
disponen, para toda clase de procesos civiles, los artículos 63 del Código de
Procedimiento Civil y 25 del Decreto 196 de 1971; y ii) que la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, tiene definido que, en estos casos, no procede
decretar la nulidad. No consideró entonces que la sentencia proferida por el
Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, recurrida por el presunto padre de
la menor, si bien adolecía de la irregularidad de haberse proferido en un
proceso de Investigación de Paternidad tramitado sin el concurso de un abogado
inscrito, se constituía en el único medio para definir la personalidad jurídica
de la niña y para hacer cesar el abandono al que la tiene sometida su
progenitor.
Referencia: expediente T-631.315
Acción
de tutela instaurada por Carolina Colonia Martínez contra la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña y por
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina Colonia Martínez contra
la misma Sala de la mencionada Corporación.
I.
ANTECEDENTES
La señora Carolina Colonia Martínez,
actuando en nombre y representación de su hija María Camila, instauró acción de
tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,
invocando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la menor al
debido proceso, al nombre, a tener una familia y a la subsistencia,
quebrantados por la accionada al inhibirse de decidir de fondo el proceso de
Investigación de Paternidad promovido y tramitado por la madre, en contra del
señor Ricardo Fabio Arguello Sanjuán.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas
al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
-María Camila, hija de Carolina Colonia
Martínez, nació en Roldanillo Valle el 17 de mayo de 1998.
-La madre de la menor, obrando a nombre y
en representación de ésta, presentó demanda de Investigación de Paternidad en
contra del señor Ricardo Fabio Arguello Sanjuán.
-El demandado contestó la demanda,
directamente, oponiéndose a las pretensiones.
-El 20 de septiembre del año 2000, el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña declaró a Arguello Sanjuán “PADRE
EXTRAMATRIMONIAL de la menor MARIA CAMILA COLONIA MARTINEZ (..), ordenó las
anotaciones correspondientes en el Registro Civil, asignó la custodia de la
menor y su Patria Potestad a la madre, e impuso al padre una cuota alimentaria.
Para adoptar la decisión que se reseña el
Juzgado del conocimiento, entre otras consideraciones, adujo:
“Del análisis recopilado, se colige como lo expresa la
señora CAROLINA COLONIA MARTINEZ, que ella se conoció con RICARDO FABIO en esta
localidad en julio de 1997, ya que ella vino a pasar vacaciones, instaurando
relaciones amorosas con él, ya que se veían donde la señora YOLANDA REYES (
Fol. 1) corroboración esta que es efectuada por el mismo extremo pasivo en la
contestación de la demanda (Fol. 18); de igual manera se pronuncian las partes
en la Audiencia de Conciliación (Fols. 34 –35), pero no obstante a estas
evidencias que son reconocidas por las partes en conflicto, de esa misma
tonalidad lo coadyuvan los testigos ANGELICA MARIA CASTRO MARTINEZ, LILIAM
MARTINEZ REYES, WILLIAM CORREA PINEDA Y LEONARDO ARÉVALO GUERRERO.
(..)
Nada importa para el caso que nos ocupa, como
ordinariamente suele acontecer que los testigos desconocen el día en que el
trato carnal tuvo inicio o aquel en que cesó temporalmente o definitivamente,
lo importante, según lo impetrado por la ley 75 de 1968, artículo sexto,
numeral cuarto en que (sic)
la convivencia sexual haya tenido la madre con aquél a quien señala como
progenitor, coincida con cualquiera de los días que integran el período en que
debió producirse la concepción del hijo cuya paternidad se investiga, la norma
citada no exige que se determinen las fechas entre las cuales existieron las
relaciones sexuales; su exigencia se limita a que se demuestre plenamente que
el trato carnal aconteció y que el tiempo que él tuvo ocurrencia coincida, al
menos en parte, con el periodo en que el hijo fue concebido. “Cas.Civil, del
22 de Enero de 1974 T.CXLIIII, 12.” (sic)
De estas declaraciones analizadas en conjunto, en
coadyuvancia con el indicio grave por parte del extremo contradictor en no
inmutarse para que se realizara la práctica del examen antropo-heredobiológica (sic) (Art. 95 C.P.C.) en concordancia
con la ley 75 de 1.968 artículo segundo, como también, haber confesado en la
contestación de la demanda y en la Audiencia de Conciliación y habérselo
manifestado a su amigo LEONARDO ARÉVALO GUERRERO, además los testigos asomados
por la parte activa nos arrojan esta evidencia de la existencia de las
relaciones sexuales entre las partes en conflicto; que nos conllevan
inequívocamente a la certeza de que las relaciones paterno filial, vienen desde
la concepción y posterior nacimiento de la menor.
(..)
De esta manera, no nos cabe la menor hesitación de
especie alguna para evidenciar que las relaciones amorosas entre CAROLINA
COLONIA y RICARDO FABIO se llevaron a cabo en Julio de 1997”.
Respecto de la prueba genética el Juzgado
afirmó:
“De otra parte tenemos que el Despacho haciendo sus
propios esfuerzos con el ánimo de la practica de la prueba
Antropo-heredo-biológica, envió el oficio número 076 de Febrero primero del año
dos mil (2000), dirigido al laboratorio de Genética de Universidad Industrial
de Santander, para que se realizara y fijara la fecha para la realización de
esta probanza a las partes en conflicto como también a su menor hija (Fol. 43)
y nos responde cono misiva de fecha Marzo catorce (14) de la misma anualidad
que el examen se realizara en Abril cuatro (4) del mismo año a la hora de las
ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8 y 45 a.m) (Fol. 44), oportunidad esta
que el señor RICARDO FABIO ARGUELLO SANJUÁN, solicita al Despacho que se
postergue la fecha anunciada por la situación económica que atraviesa, con
fecha Marzo veintiuno (21) del año dos mil (2000) (Fol. 50), lo cual es
aceptado con proveído de la misma fecha, señalándose el veintisiete (27) de
Abril del año dos mil (2000) (Fol. 51), habiéndose pedido aplazamiento de la
realización de esta práctica, la parte actora porque la menor se encontraba
enferma (Fol. 57), se le aceptó con auto de fecha Julio seis (6) del año dos
mil, señalándose nueva fecha para Julio doce (12) del mismo año (Fol. 67).
La extremo activo nos envía un memorial afirmando que
le es imposible sufragar los costos de la prueba aludida (Fol. 71), se ordena
por medio del proveído de fecha Julio catorce (14) del dos mil (2000) requerir
al extremo pasivo para que cancele los gastos pertinentes (Fol. 72), haciéndose
presente al Despacho el veinticuatro (24) del mismo mes y año, manifestando
“que iba a pensarlo y mañana estaba avisando al juzgado” (Fol. 73) dejando
transcurrir más de un mes sin que se hiciera presente, circunstancias por las
cuales se procedió a darle aplicación al artículo 16 de la Ley 75 de 1968, para
la Audiencia de Resumen de Pretensiones y Argumentos, aduciendo la parte
accionante que corroboraba en sus afirmaciones; mientras que la parte
contradictoria sostuvo que se haga una investigación más a fondo (Fol. 77)”.
-El 19 de diciembre de 2001, la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la anterior decisión, y,
en su lugar, se declaró inhibida para decidir de fondo “por falta de
capacidad para comparecer sin apoderado judicial de la solicitante, pues, si
ciertamente la peticionaria es la representante legal “madre” de la menor, no
tenía personería para obtener una providencia, porque como se ha explicado no
podía actuar directamente sino que era obligatoria la intervención de un
apoderado judicial. Dijo la Sala:
“El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil
preceptúa: `Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por
conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su
intervención directa.
(...)
El jus postulandi en nuestro país consiste en que es
obligatorio el patrocinio de abogados, conforme se ha expuesto anteriormente.
(...)
En Colombia, como ya se dijo, quien tiene capacidad
procesal no puede actuar directamente y realizar actos procesales, sino que
generalmente la parte o su representante que no sea abogado, deben estar
representados por apoderado judicial, pues la intervención obligatoria de los
apoderados se exige, para el mejor desarrollo de los procesos en cuanto al
tecnicismo, corrección y precisión de la actuación (...).
En el caso de autos directamente la madre CAROLINA
COLONIA MARTINEZ (...) actuando sin que lo hiciera por conducto de abogado y
sin que esta actuación esté dentro de aquellos específicos eventos en los que
la ley permite la intervención directa, conforme a la enunciación que se ha
hecho en este mismo proveído.
En consecuencia entonces, debe tenerse en cuenta que
la motivación de fondo de la providencia recurrida es una mera tranquilidad
para la conciencia del fallador de primera instancia, pero que ha debido
evitarse porque si no hay personería para movilizar el órgano jurisdiccional
mal puede dictarse de fondo la providencia para la cual no existe capacidad de
postulación. Si no hubo esta capacidad, la solicitud debe rechazarse de plano y
no seguir adelante con providencia de mérito.” (f. 19 a 26, cuaderno 2)
-La Magistrada
Gissela Buendía Sayago aclaró el voto, porque “cuando el representante legal
de un menor, inicia acción de investigación de la Paternidad, en causa propia,
esto es, sin apoderado judicial, dicha irregularidad no puede ser invocada como
nulidad, bajo la causal 7 del artículo 140 de nuestro ordenamiento procesal;
por lo tanto el proceso debe proseguir, teniendo en cuenta además que están de
promedio derechos fundamentales de una menor de edad”.
La Magistrada
antes nombrada se apoyó en la sentencia del 4 de septiembre de 2001, proferida
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para proteger los derechos
fundamentales de Andrés Mauricio Coronel al nombre, a la familia y a la
subsistencia, contra la decisión adoptada por la Sala, del mismo Tribunal, que
preside la Magistrada en mención, dentro del proceso de Investigación de
Paternidad promovido por la madre de Andrés Mauricio contra el presunto padre
del menor; en aquella oportunidad dijo dicha Corporación:
“La norma en cita (refiriéndose al artículo 25 del Decreto 960 de 1970),
en sentido contrario de lo expresado por los funcionarios judiciales
involucrados en esta acción, impone al desconocimiento de la memorada
prohibición las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de la abogacía,
pero igualmente deja en claro que su violación “no es causal de nulidad de
lo actuado” (se subraya), precisión del texto que pone en evidencia que en
la decisión cuestionada, la funcionaria, en puridad, se apartó sin razón
valedera de la perceptiva aplicable, tipificándose, en consecuencia, una
auténtica vía de hecho con aptitud de ser atacada por medio de la acción de
tutela.
No escapa a la Sala que de conformidad con el numeral
7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo
cuando es indebida la representación de las partes, hipótesis ésta que,
tratándose de apoderados judiciales, “sólo se configurará por carencia total de
poder para el respectivo proceso”. Pero esta disposición, invocada por la
Magistrada accionada para darle soporte normativo a su decisión, parte de un
presupuesto distinto en lo tocante con el derecho de postulación, como que
supone que quien apodera si es abogado, sólo que carece de poder. Expresado en
otras palabras, una es la situación que se presenta cuando a un proceso
concurre como abogado, sin serlo, una persona a quien una de las partes –o la
ley- le confirió su representación, y otra bien diferente la de quien siendo
abogado, asiste al proceso a llevar la vocería de uno de los litigantes, sin
tener poder para hacerlo. En el primer caso, no se podrá predicar la existencia
de una nulidad, por mandato del inciso 2º del artículo 25 del Decreto 196 de
1971; al fin y al cabo, el problema no es de representación, sino de carencia
del derecho a abogar por otro. En el segundo evento, por el contrario, si se
habrá estructurado el vicio de nulidad consagrado en la referida norma
procesal, puesto que, allí si, la parte carece de representación. (...)
A lo anterior se agrega que la nulidad que se invocó,
contrario a lo que se sostuvo en auto de fecha 26 de enero de 2001, es saneable
y sólo podría ser alegada “por la persona afectada” (inc. 3 art. 143 C.P.C),
legitimación que fue desconocida por la funcionaria accionada, quien ha debido
poner en conocimiento de aquella el supuesto vicio que advirtió, como lo
dispone el artículo 145 del estatuto procesal civil.”[1]
2. Pruebas
En el
expediente obran i) fotocopia del Registro Civil de nacimiento de la menor
María Camila Colonia Martínez, y ii) fotocopias de las sentencias de primera y
segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Ocaña, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso
de Investigación de Paternidad promovido por Carolina Colonia Martínez contra
Ricardo Fabio Arguello Sanjuán (folios 62, 19 a 49, cuaderno 2).
3. La
demanda
La señora
Carolina Colonia Martínez, obrando en nombre y representación de su hija
MaríaCamila, invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales
de la menor al debido proceso, al nombre, a la familia y a la subsistencia, en
contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a fin de que
se le ordene a la accionada resolver el recurso de apelación interpuesto por el
presunto padre, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo
de Familia de Ocaña, dentro del proceso de Investigación de Paternidad
promovido por la primera de las nombradas contra el señor Ricardo Fabio
Arguello Sanjuán.
Porque “no
es justo señor Juez de Tutela, que una madre de familia, sin recursos
económicos, tenga que esperar dos largos años para que el Estado –Administración
de Justicia- defina lo relacionado con la paternidad de mi menor hija y que al
cabo de un tiempo indeterminado, se resuelva el asunto a través de un fallo
inhibitorio.”
Aduce que la accionada se abstuvo de
emitir pronunciamiento de fondo, argumentando que la actuación adelantada por
el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña “no se ajustó a la Ley
procedimental ya que debí hacerlo por conducto de abogado”.
Recuerda que una Magistrada de la Sala
accionada aclaró el voto, fundada en que la Corte Suprema de Justicia al
resolver la petición de amparo constitucional instaurada por la madre de otro
menor contra la misma Sala ordenó “imprimirle el trámite correspondiente al
recurso de apelación propuesto por el demandado (..) en aras a que se
materialice el derecho fundamental del menor de conocer, sin mayores
dilaciones, quien es su progenitor (..)”[2].
4.
Intervención de la accionada
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en cumplimiento de la providencia de la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de abril del año en curso,
que le devolvió el expediente para que asuma su trámite por tratarse de un
asunto de su competencia, avocó el conocimiento del proceso y dispuso notificar
a los integrantes de la Sala demandada y al señor Ricardo Fabio Arguello
Sanjuán.
El Magistrado
Fabio Antonio Peñaranda Ortega, ponente de la sentencia que revocó la decisión
que declaraba a la menor María Camila hija de Arguello Sanjuán y, que, en su
lugar, resolvió no emitir sentencia de mérito, solicitó negar la protección
constitucional, porque la sentencia aludida se ajusta a lo establecido en el
Decreto 196 de 1971, sobre el derecho de postulación.
Expone el
accionado que no procede considerar la jurisprudencia citada por la actora,
porque en aquella oportunidad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia le
ordenó a la Sala del mismo Tribunal, que preside la Magistrada Buendía Sayago,
continuar con el trámite de una Investigación de Paternidad, ante una nulidad
improcedente; en tanto, en el proceso de Investigación promovido por la señora
Carolina Colonia, la Sala que él preside, ante las mismas circunstancias de
hecho, optó por proferir un fallo inhibitorio.
Sostiene que
esta última decisión no puede ser calificada como vía de hecho, porque la
asistencia del apoderado es requisito esencial del proceso, y por ende
presupuesto para proferir sentencia de mérito.
Para concluir
recuerda que la accionante puede acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria,
por conducto de un profesional del derecho, y obtener una sentencia que defina
la paternidad de María Camila, porque la sentencia inhibitoria no tiene efecto
de cosa juzgada.
5. Las
decisiones que se revisan
5.1
Decisión de primera instancia
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Ocaña negó por improcedente la protección
constitucional al nombre, a la familia y a la subsistencia de María Camila
Colonia Martínez invocada por su madre, como quiera que la progenitora puede
instaurar nuevamente el proceso de Investigación de Paternidad, que es un
mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales que la
accionante busca restablecer.
Afirma que la
sentencia proferida por la accionada, además de permitirle a la actora promover
un nuevo proceso, le facilita su trámite, porque, si es del caso, las pruebas
practicadas en el asunto anterior pueden ser trasladadas, según lo establece el
artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Considera,
entonces, que la Sala accionada no incurrió en vía de hecho. Para comprobar su
afirmación, compara la medida adoptada por la accionada para no decidir de
fondo en el proceso de Investigación de Paternidad iniciado por la actora, con
la utilizada para adecuar el trámite en el proceso promovido por la señora
Gloria Stella Coronel -que dio lugar a la protección constitucional ordenada
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia-, y concluye que las
decisiones de la accionada, en el asunto promovido por la señora Coronel y en
el instaurado por la demandante, difieren.
Porque, si
bien en los dos procesos las madres actuaron sin apoderado judicial, en el
iniciado a nombre del menor Andrés Mauricio Coronel Ascanio la accionada
decretó una nulidad, interpretando indebidamente el ordinal 7º del artículo 140
del Código de Procedimiento Civil; en tanto en el instaurado a nombre de la
menor María Camila Colonia la demandada optó por una decisión inhibitoria.
Sostiene que
esta opción no constituye vía de hecho, i) como quiera que la asistencia de un
profesional del derecho, con arreglo al Decreto 196 de 1970, es presupuesto de
la capacidad para comparecer en juicio, que la madre señora Carolina Colonia no
ostenta, y ii) debido a que el proceso de Investigación de Paternidad no se
encuentra entre los asuntos en que está permitido actuar sin la asistencia de
un profesional del derecho.
Por ello
considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta tenía que revocar
la sentencia que declaró a María Camila hija de Ricardo Fabio Arguello, e
inhibirse de decidir de fondo.
5.2 La
Impugnación
La demandante
impugnó el fallo anterior, porque la sentencia de la accionada desconoce los
derechos fundamentales de su hija, así esté “ajustada a los Códigos”.
Estima la
actora que no es justo que el Juez Constitucional le niegue a su hija la
protección que invoca, con el argumento de que el “camino largo y tortuoso”
transcurrido durante más de dos años, tiene que volver a empezar.
Sostiene que
si los derechos de su hija al nombre, a la familia y a la subsistencia pueden
ser desplazados por razones puramente formales -“que no entiendo, pues lo
único que sé es que mi hija está asistida por la Constitución Nacional de 1991
a tener un padre y a gozar de unos alimentos dignos”-, es porque existe una
gran distancia entre la consagración constitucional de los derechos
fundamentales y su efectividad real.
Aduce que así
como los derechos fundamentales del menor Andrés Mauricio Coronel Ascanio
fueron amparados “en aras a que se materialice el derecho fundamental del
menor de conocer, sin mayores dilaciones, quien es su progenitor”, su hija
tiene derecho a demandar idéntica protección, como quiera que no existe ninguna
diferencia entre las soluciones de la nulidad y la sentencia inhibitoria, en
cuanto ambas, cuando son proferidas en un proceso de Investigación de
Paternidad, promovido a nombre de un menor, desconocen los derechos
fundamentales de éste al nombre, a la familia y a la subsistencia.
Esgrime que el
Fallador de Primer Grado está justificando “una actitud del Estado, sin
entrar a analizar las circunstancias en que se encuentra mi hija menor”. Y
que esta Corporación “tiene establecido que la inmediata vulneración de los
derechos fundamentales de un infante o menor de edad no puede ser desconocida,
so pretexto de faltar un requisito contingente para el caso que se analiza pues
la protección de los derechos fundamentales en estos casos debe o tiene que ser
inmediata y no puede supeditarse a los engorrosos trámites de otro proceso
ordinario.”
Para concluir,
considera absurda la recomendación del a quo de que inicie un nuevo
proceso para buscar la protección de los derechos fundamentales de su hija,
después de dos años y medio de esperar un fallo, porque tal recomendación no
tiene en cuenta todas las consecuencias familiares, emocionales y económicas
que la decisión inhibitoria trae para su María Camila y para ella misma.
5.3
Decisión de segunda instancia
La Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante
decisión del 5 de julio del año en curso, confirmó el fallo de primera
instancia, considerando que la Sala Civil Familia del mismo Tribunal no
incurrió en vía de hecho.
Para llegar a
esa conclusión, el ad quem analiza la intervención de los profesionales
del derecho en los procesos de Investigación de Paternidad, y concluye que si
no se actúa en tales procesos por conducto de apoderado, no es dable fallar de
fondo, por falta del presupuesto de capacidad procesal.
Sostiene que
la accionada no vulneró los derechos de la menor María Camila Colonia al
nombre, a la familia y a la subsistencia al abstenerse de decidir de fondo en
el proceso de investigación de paternidad iniciado por su madre, debido a que “para
que se declaren derechos, no se pueden pretermitir normas procesales de
obligatorio cumplimiento, ya que si ellas no se cumplen, se vicia el trámite
del proceso”.
Finalmente,
insiste en que la actora puede iniciar nuevamente la acción de Investigación de
Paternidad ya emprendida cumpliendo, para el efecto, con los requisitos
legalmente establecidos sobre el derecho de postulación.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Sala es competente para revisar los
fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la decisión de la Sala de Selección Número Ocho de esta
Corporación, conforme al auto de 22 de agosto de 2002.
2. Problema
Jurídico Planteado
Debe esta Sala determinar si la decisión
proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó
la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña, adoptada para reconocer
a la menor María Camila como hija de Ricardo Fabio Arguello San Juan, quebrantó
los derechos fundamentales de la menor al debido proceso, a la subsistencia, al
nombre y a tener una familia.
3. Vía de hecho en el reconocimiento de
la personalidad jurídica de un menor de edad
De manera reiterada
esta Corporación se ha referido al reconocimiento de la personalidad jurídica
como derecho susceptible de ser amparado por vía de tutela, porque dicho
reconocimiento comporta la definición de relaciones paterno filiales de gran
trascendencia en el desarrollo afectivo, emocional, social y económico de los
menores de edad[3].
Del mismo modo, la
jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 44 y 93 de la Constitución Política, ha puesto de presente que los
niños gozan de los mismos derechos que ostentan los adultos, más algunos
propios de su situación, aunados, unos y otros, a la posibilidad de exigir una
protección prevalente de la familia, de la sociedad y del Estado para su
reconocimiento y desarrollo, en razón de la debilidad que los aqueja, con miras
a su desarrollo integral[4].
Ahora bien, el
derecho de los niños a la personalidad jurídica supone la posibilidad de gozar
de una identidad que condiga con su relación paterno filial, como quiera que
los menores tienen derecho a usar un nombre seguido de los apellidos de sus dos
progenitores, como lo prevén las normas civiles, a fin de que puedan
distinguirse y sean socialmente reconocidos, como se nombran todas las personas.
Pero la salvaguarda
del derecho a la igualdad no es lo más importante del derecho fundamental a la
personalidad jurídica, porque del establecimiento de su verdadera identidad
depende que el niño pueda exigir de sus progenitores las condiciones afectivas,
emocionales y físicas que le permitirán tener una infancia feliz, gozando de
los derechos y libertades que requiere para alcanzar un desarrollo integral, en
su propio bien y en el de la sociedad, tal como lo proclama la Declaración de
los Derechos del Niño y lo desarrollan todos los instrumentos internacionales
de derechos humanos.
De ahí que ésta
Corporación haya previsto que quienes tienen a su cargo la custodia y cuidado
personal de un menor, están obligados a adelantar las diligencias para inscribir
al niño en el registro civil, como punto de inicio del establecimiento de su
verdadera filiación. Dijo la Corte:
“La importancia del
registro es inmensa si se tiene en cuenta que mediante él se adquiere
oficialmente otro de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre. En
relación con este tema, ésta Corporación, señaló:
“La propia Constitución
hace especial énfasis en el derecho de los niños a tener nombre, por ser esta
la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento
jurídico reconoce y protege el derecho al nombre del niño, precisamente con el
fin de que tenga un nombre durante toda su vida.” (Sentencia T-090/95, M.P:
Carlos Gaviria Díaz).
Al omitir el trámite correspondiente, los padres o
parientes responsables hacen que el menor permanezca desconocido para el Estado
y para la sociedad. Por esta razón, los tratados internacionales y las
declaraciones de derechos consagran expresamente el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica, al nombre y al registro, los cuales conforman un
conjunto de atribuciones inalienables de la persona.
El artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, por ejemplo, declara que todo ser humano tiene derecho en
todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, al tiempo que el
artículo 24-2 dispone que: "Todo niño será inscrito inmediatamente después
de su nacimiento y deberá tener un nombre".
Por su parte, mientras el artículo 3° del
Pacto de San José de Costa Rica de 1969, plasma igualmente el derecho de toda
persona a que se reconozca su personalidad jurídica, el 18 declara que todos
tienen derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno
de ellos y agrega que la ley reglamentará la forma de asegurar este derecho
mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
También la Convención sobre los Derechos del Niño,
suscrita en 1989, estipula en su artículo 7°-1 que "el niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos".
Además, el artículo 8° de la misma Convención dispone
que "los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas". Y agrega
que "cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de
su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia
y protección debidas con miras a restablecer rápidamente su identidad".
En estos términos, se tiene que el estado
civil comporta un atributo propio de la persona, inherente y consustancial al
derecho a la personalidad jurídica y al nombre que, en el caso de los menores,
reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente. Por ello, según lo ha
dicho la Corte, “el hecho que el menor tenga certeza de quien es su progenitor
constituye un principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del
derecho fundamental a la personalidad jurídica.[5]”[6]
De manera que si los
apellidos que integran la inscripción de un menor no corresponden a su real
identidad, o si la establecida está rodeada de incertidumbre, la obligación de
desterrar toda duda y establecer la verdadera personalidad del nombrado
permanece, hasta que la relación filial del niño quede definida.
Por ello la acción
de investigación de paternidad no está sujeta a plazo, no pende de condición,
no prescribe, y, además, debe interponerse, sin condiciones, ni miramientos,
por quien ejerza la patria potestad del niño o su guarda, por el defensor de
familia o por el Ministerio Público, e incluso por aquel que tenga, o haya
tenido a su cargo el cuidado, la crianza o la educación del menor –artículo 13
Ley 75 de 1968-.
Lo anterior indica
que la definición de la relación filial de un menor no puede permanecer en
entredicho, porque el establecimiento de su identidad es asunto esencial y de
imperativo cumplimiento, no sólo para las personas que de una u otra manera se
relacionan o se hubieren relacionado con el niño, sino para el Estado, quien
debe establecer condiciones propicias para que en la mayor brevedad, sin
dilaciones, sin impedimentos, ni trabas, los menores puedan ser nombrados por
su verdadera identidad, y así mismo demandar de progenitores y parientes el
cabal cumplimiento de sus obligaciones.
De suerte que infringe la Carta
Política, y por ende incurre en vía de hecho, el fallador que restringe el ejercicio de la acción de
investigación de paternidad instaurada a nombre de un menor, con limitaciones y
condicionamientos que no sirven sino para prolongar su abandono, y favorecer la
irresponsabilidad de sus progenitores.
4. El caso concreto
La menor María Camila Colonia Martínez, de tan solo
cuatro años de edad, requiere que el Juez Constitucional le restablezca sus
derechos fundamentales al debido proceso -que fue quebrantado por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Cúcuta, al inhibirse para decidir de fondo el proceso
instaurado por su madre para definir su personalidad jurídica-, a la personalidad
jurídica –por haberle negado de contera la definición de su identidad-, y a la
subsistencia –porque la decisión de la accionada le impide exigir de su padre
el cumplimiento de su obligación alimentaria-.
Porque su madre inició el Proceso de Investigación
de su Paternidad y tramitó la primera instancia del asunto sin recurrir a la
intermediación de un profesional del derecho. Y la Sala accionada, al advertir
tal irregularidad, consideró más cercano a los derechos fundamentales de María
Camila abstenerse de decidir la alzada y proferir sentencia inhibitoria, que
decretar la nulidad de lo actuado.
Corresponde a la Sala analizar, entonces, si la Sala
accionada efectivamente tomó en consideración los derechos fundamentales de
María Camila, y su obligación de protegerla contra el abandono al que está
expuesta, porque de no haber sido así las sentencias de instancia deberán
revocarse.
4.1. La
Sala accionada quebrantó los derechos fundamentales de la menor María Camila
Colonia y está en la obligación de restablecerlos
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones
de los jueces debe prevalecer el derecho sustancial, previsión que conduce a la
conexión necesaria de los actos y decisiones jurisdiccionales con la
realización del derecho material en conflicto.
Ahora bien, en
reciente decisión –C-131 de 2002- esta Corporación se refirió a la prelación
del derecho sustancial como “una nueva percepción del derecho procesal pues
le ha impreso unos fundamentos políticos y constitucionales vinculantes y, al
reconocerles a las garantías procesales la naturaleza de derechos
fundamentales, ha permitido su aplicación directa e inmediata; ha generado
espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protección por los
jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en
cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la
estricta observancia de esas garantías, vincule a ella a los poderes públicos y
penetre así en ámbitos que antes se asumían como de estricta configuración
legal[7]”.
Dentro de la anterior concepción del
derecho procesal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 229 de
la Carta, es dable afirmar que la actividad de las partes encaminada a hacer
valer sus derechos e intereses está garantizada por el ordenamiento
constitucional, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que el
contenido y alcance del deber de concurrir a tales actuaciones con la
asistencia de un abogado es un asunto que compete definir al legislador y
aplicar a los jueces. Quienes deberán consultar las reglas y principios que
informan la normativa constitucional, entre los que se destacan el derecho de
los niños al reconocimiento de su personalidad jurídica, el deber del Estado de
protegerlos contra toda forma de abandono, y la prevalencia de los derechos de
los menores sobre los de los demás.
De manera que las disposiciones del ordenamiento
procesal civil que regulan los requisitos y trámites a los que deben someterse
las pretensiones y contradicciones encaminadas a defender los derechos
fundamentales de los menores, deberán ser interpretadas conforme a los
principios que informan sus derechos constitucionales, y los que apuntan a
crear condiciones que generen un real y efectiva solidaridad en defensa de sus
intereses y prerrogativas.
Empero la accionada no tuvo en cuenta las anteriores
consideraciones, en cuanto, para inhibirse de decidir de fondo en el proceso de
Investigación de Paternidad instaurado por la actora simplemente estimó i) que
la señora Carolina Colonia presentó la demanda sin ser abogada inscrita y que
no estuvo asistida durante el proceso por un profesional del derecho, tal como
lo disponen, para toda clase de procesos civiles, los artículos 63 del Código
de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 196 de 1971; y ii) que la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que, en estos casos, no procede decretar
la nulidad.
No consideró entonces que la sentencia proferida por
el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, recurrida por el presunto padre
de la menor, si bien adolecía de la irregularidad de haberse proferido en un
proceso de Investigación de Paternidad tramitado sin el concurso de un abogado
inscrito, se constituía en el único medio para definir la personalidad jurídica
de María Camila y para hacer cesar el abandono al que la tiene sometida su
progenitor.
De modo que la Sala accionada no podía revocar la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña para
declarar la paternidad de la menor María Camila Colonia y optar por el fallo
inhibitorio, porque el advertir que la nulidad en estos casos no es procedente
no la autorizaba para optar por la inhibición.
Ahora bien, no pretende la Sala desconocer lo
importante que resulta para una defensa procesal adecuada la intermediación de
un profesional del derecho, lo que acontece es que la consecuencia de su
inobservancia guarda relación con la defensa técnica, y sabido es que la
indefensión sólo puede ser alegada por quien la sufre.
En consecuencia las decisiones de instancia
deben revocarse, para, en su lugar, ordenar a la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Cúcuta resolver de fondo el recurso de apelación
interpuesto por el señor Ricardo Fabio Arguello Sanjuán, en el proceso de
Investigación de Paternidad promovido por la actora, a nombre y representación
de la menor.
Además se prevendrá a dicha Sala para que
decrete y esté atenta a la práctica de las pruebas genéticas en el mismo
asunto, acudiendo, de ser necesario, al trámite previsto para el efecto en la
Ley 721 de 2001, puesto que dichas pruebas son de imperativo cumplimiento, y si
las partes no están en condición de practicarlas compete al Estado proveer lo
necesario para su realización, como lo tiene definido la jurisprudencia
constitucional[8].
5. Conclusión
Tal como lo ha sostenido de manera
reiterada esta Corporación, atendiendo los dictados del artículo 86
constitucional, no le corresponde al juez de tutela poner en entredicho las
decisiones que los jueces ordinarios adoptan en los asuntos sometidos a su
consideración, salvo cuando las decisiones quebrantan los derechos
constitucionales de las partes y de los terceros, y el ordenamiento no tiene
previsto un procedimiento eficaz para restablecerlos.
De modo que como la
actora no cuenta con ningún mecanismo para obtener el restablecimiento del
derecho fundamental de su hija Camila a que cese el abandono a que está
expuesta, y debido a que la iniciación de un nuevo proceso, así se haya tratado
de facilitar por la Sala accionada quebranta en grado sumo los ya
resquebrajados derechos constitucionales de la menor, la protección invocada
debe ser concedida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 16 de mayo y
el 5 de julio del año en curso, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ocaña y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta respectivamente, para
decidir la acción de tutela instaurada por Carolina Colonia Martínez, en
representación de su hija menor María Camila contra la Sala Civil Familia del
mismo Tribunal.
Segundo. CONCEDER
el amparo invocado por la
antes nombrada. En consecuencia ordenar a la Sala accionada resolver de fondo
el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Arguello Sanjuán contra la
decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, el 20
de septiembre del año 2000, dentro del proceso de Investigación de Paternidad
promovido por la actora.
Tercero. PREVENIR a la accionada para que ordene, dentro del
proceso de Investigación de Paternidad aludido, la práctica de las pruebas
genéticas necesarias para establecer la relación paterno filial de la menor,
recurriendo al trámite previsto en la Ley 721 de 2001, si fuere del caso, antes
de resolver el recurso interpuesto por el presunto padre, tal como lo tiene
definido la jurisprudencia constitucional.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de septiembre 4 de 2001, Magistrado
Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
[2] Idem
[3]Esta Corporación
consideró contrarias a la Carta Política las disposiciones del Código Civil que
restringían el derecho de los hijos a impugnar la paternidad, al igual que las
disposiciones que no incluían los avances científicos que permiten esclarecer
la filiación, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones
paterno-filiales -sentencias C- 109 de 1995, C-04 de 1998, C-800 de 2000,
C-1492 de 2000, C-243 de 2001, T- 979 y 1342 de 2001, entre otras.
[4]La Declaración de los Derechos del Niño fue proclamada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, pero
ya había sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924. Además, sus
postulados y principios han sido desarrollados en varios instrumentos con
fuerza vinculante, entre otros, en la Convención Americana sobre derechos
humanos, en los Pactos Internacional de Derechos Civiles y Políticos e
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, especialmente
en la Convención Sobre Derechos del Niño.
[5] Sentencia
T-979/2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] Sentencia T-277 de
2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Ya en varios pronunciamientos la Corte ha destacado
la importancia que el derecho procesal asume en el constitucionalismo. Así, en
la Sentencia C-029-95, M. P. Jorge Arango Mejía, al declarar la exequibilidad
del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil expuso: “Las normas
procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta
circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación.
Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del
principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la
arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de
derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales.
Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la
organización social, incompatible con el Estado de derecho” –sentencia C 131/02 Jaime Córdoba Triviño.
[8] Sentencias T-488 de
1999 y T-1342 de 2001, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.