T-1008-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1008/01
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas
Esta Corporación ha sostenido la
obligación que le asiste a los jueces de tutela de practicar pruebas cuando en
el proceso no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto
sometido a su consideración, si se tiene en cuenta que la labor constitucional
encomendada es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Protección del
mínimo vital de la madre y del nasciturus
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-462836
Acción
de tutela instaurada por Sandra Jiménez Meza contra Comercializadora de Cueros
del Caribe Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del
mes de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, del la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla -Sala Laboral- en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Sandra Jiménez Meza contra Comercializadora de Cueros del Caribe Ltda.
I. ANTECEDENTES.
La señora Sandra
Jiménez Meza, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela en
contra de la empresa Comercializadora de Cueros del Caribe Ltda por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida, consagrados en la
Constitución Política, en razón a que fue despedida encontrándose en estado de
gravidez.
Manifiesta la
accionante que el día 2 de junio del año dos mil, celebró con la parte
accionada: COMERCIALIZADORA DE CUEROS DEL CARIBE LTDA. “CODECUEROS”, contrato a
término fijo, por tres (3) meses, para ocupar el cargo de vendedora en uno de
sus puntos de venta en la ciudad de Barranquilla, cuyo vencimiento fue el día
primero (1°) de septiembre del año 2000[1],
siendo prorrogado por el mismo término de común acuerdo entre las partes el día
dos (02) del mes de septiembre del año en cita y cuya fecha de vencimiento fue
el día primero (01) de diciembre de 2000[2].
Aduce la actora
que con posterioridad al vencimiento de la segunda prórroga, del citado
contrato, “la parte accionada ha mantenido silencio al respecto y se ha
conservado su vigencia por cuanto no expresó voluntada (sic) alguna de darlo
por terminado. Sea dicho mantuvo silencio al respecto, con lo cual se produjo
su prórroga automática”[3].
Que el día
veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), la accionante notifica a la
parte accionada, que se encuentra en estado de embarazo[4] solicitando que
sea recibido el examen clínico que lo certifica, “respondiendo el señor: ALVARO
GÓMEZ QUINTERO, que no podía recibir ese documento”, por el contrario, el mismo
día la accionada elaboró una carta de renuncia al contrato de trabajo, exigiéndole
que la suscribiera[5]
“la cual respondió que lo iba a pensar, por que se habían negado a recibir su
examen clínico y debía consultar ese hecho con su familia, y dejó transcurrir
varios días.”
Agrega la
demandante que en vista de la situación anterior, acudió a la Coordinación de
Grupo de Trabajo, empleo y Seguridad, de la Dirección Territorial de Trabajo y
Seguridad Social del Atlántico, con la finalidad de prevenir su despido. Fue
así como a la accionada se le citó por parte de la oficina referenciada, para
el día dos (2) de febrero de 2001 a las ocho de la mañana, a la que no asistió,
citándosele nuevamente para el día doce (12) del mismo mes y años precitados, a
la cual tampoco compareció[6].
Que el día cinco
(05) de febrero de 2001, estando la actora en su lugar de trabajo se le informó
que se le había cancelado el contrato y que en consecuencia no se presentara
más a laborar.
Afirma además, que
el día seis (6) de febrero del año en curso, solicitó por escrito a la
accionada lo siguiente[7]:
“1) que me certifique a la mayor brevedad, el motivo por el cual, esta entidad
se ha negado a recibir mi examen clínico de fecha veinticuatro (24) del año que
avanza, el cual anexo fotocopia a la presente carta. 2) Igualmente porque
(sic) se me han negado el acceso al sitio de trabajo. 3) expedirme copia del
contrato de trabajo suscrito con esa entidad. 4) Expedirme la carta de despido
que se hace (sic) en su misiva de fecha febrero primero (1) y recibida el día
(5) de este mismo”.
De las peticiones
en comento, sólo recibe, el día once (11) de febrero de 2001, fotocopias del
contrato de trabajo, la única prórroga al mismo, otra prórroga de contrato de
trabajo que nunca le fue presentada y la cancelación del contrato de trabajo,
fechada el día primero (01) de febrero de 2001, que tampoco era del
conocimiento de la actora.
Por considerar que
la accionada guardó silencio con respecto a la solicitud incoada en los
numerales 1 y 2 de fecha seis (6) de febrero de 2001, la actora reiteró su
petición el 12 de febrero de los cursantes, adicionándolo en el sentido de que
se le expidieran copias de las nóminas y avisos de novedades que el empleador
hubiera suscrito durante la vigencia del contrato de trabajo, sin que hasta la
fecha de presentación de la presente demanda se le haya dado respuesta.
Solicita en
consecuencia, se ordene a la entidad accionada reintegrarla al cargo que estaba
desempeñando o a otro de igual condición y asignación salarial vigente a la
fecha de cumplimiento de este hecho, o en subsidio, pagar la totalidad de los
derechos y beneficios a que tiene derecho la trabajadora embarazada con ocasión
del despido en este estado y al periodo de lactancia. Así mismo, que se le
suministren los servicios médicos y asistenciales con la misma entidad
promotora de salud o la que elija; que la accionada asuma los pagos de
prestaciones económicas que se originen como consecuencia de su embarazo o
enfermedad general; que se declare que una vez vencido el periodo de lactancia,
el contrato de trabajo queda prorrogado automáticamente por el término de un
año más, conforme a lo previsto en la ley 50 de 1990 y demás normas
concordantes y que la accionada se abstenga en lo sucesivo de promover acciones
tendientes a obtener la renuncia de la actora en el caso de reintegro.
Por su parte la
entidad accionada en oficio[8]
dirigido al señor Juez Primero laboral del Circuito de Barranquilla, por
intermedio de su representante legal, señaló que la terminación del contrato de
trabajo a la señora SANDRA JUDITH JIMÉNEZ MEZA se produjo como consecuencia de
la desobediencia e insubordinación de la accionante al negarse a recibir y
firmar la carta en la que no se le prorrogaba el contrato de trabajo, decisión
que había tomado la gerencia de la empresa, con treinta (30) días de
antelación al vencimiento de la segunda prórroga, “Esta conducta de
desobediencia e indisciplina fue tomada por la empresa como fundamento para dar
por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa (...)”.
Además añade, que
cuando la empresa tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo
no tenía conocimiento de su estado de embarazo ya que la empresa sólo recibió
tal certificación el día 7 de febrero de 2001, a través de Servientrega.
II. PRUEBAS
RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
En apoyo de su
solicitud de amparo Constitucional anexó copia de los siguientes documentos:
· Fotocopia del contrato de
trabajo (folio 14).
· Carta de prórroga del
contrato (folio 15).
· Examen clínico (folio 16).
· Carta de renuncia en blanco
(17).
· Citación de la oficina del
trabajo (folio 18).
· Constancia de no asistencia
de la accionada (folio 20).
· Petición de fecha febrero 6
de 2001 (folio 21).
· Sobre de la correspondencia.
· Respuesta de la accionada de
fecha febrero 8 de 2001 (folio 23).
· Carta de fecha febrero 1° de
2001 (folio 24).
· Carta de enero 30 de 2001
(original y fotocopia) (folio 26).
· Petición de fecha febrero 12
de 2001 (folio 28).
· Certificación de Existencia y
Representación Legal de la empresa accionada (folios 29, 30 y 31).
· Declaración extrajudicial
juramentada (folio 139).
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
instancia
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 13 de marzo de dos mil
uno (2001), negó el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario
laboral, el cual le permite resarcir los perjuicios que se le hubieren podido
ocasionar con el despido.
Señala además que
los fallos emitidos en materia de tutela no tienen virtualidad para declarar
derechos litigiosos. De igual forma agrega que, tampoco en el caso concreto
procede la tutela por cuanto no se pretende evitar un perjuicio irremediable.
2. Impugnación.
El apoderado de la actora interpone
recurso de apelación por considerar que el a-quo hizo una interpretación
errónea del artículo 86 de la Constitución Política, al igual que de los
artículos 6 y 61 del decreto 2591 de 1991. Por lo anterior solicita sea
revocada la decisión de primera instancia y se declaren procedentes cada una de
las peticiones del libelo de la demanda.
3. Segunda instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión Laboral- en
providencia del 27 de abril de 2001, confirmó el fallo del a quo al considerar
que las pretensiones invocadas por la accionante, son de carácter laboral cuyo
origen es el contrato de trabajo y por ello, no deben ser ventiladas por vía de
tutela sino por la jurisdicción adecuada. Igualmente aduce que en el caso bajo
estudio, la accionante no demostró los elementos que configuran el concepto de
perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Consideraciones
jurídicas y caso concreto.
En el caso bajo examen se trata de
establecer si a la demandante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a
la salud, seguridad social y a la protección especial a la maternidad, por
cuanto al momento de su despido se encontraba en estado de embarazo.
3. Reiteración
de jurisprudencia. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer
embarazada – carácter fundamental.
Esta Corporación
en reiteradas oportunidades[9]
ha calificado de fundamental el derecho que tiene la mujer a la no
discriminación laboral por encontrarse embarazada y en consecuencia a no ser
despedida por esta razón, dada la especial protección que le garantiza la
Constitución Política.
En efecto, en la
sentencia T-311 de 2001, el Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,
señaló:
“1.
Protección especial a la mujer embarazada
“La
Constitución Política que nos rige, encomienda al Estado la protección especial
de grupos de individuos que por sus características particulares y posición
dentro del contexto social, pudieran ser particularmente susceptibles de
agresión o discriminación.
“Como
las mujeres que se encuentran en estado de embarazo hacen parte de ese grupo
sometido a protección especial, la Corte Constitucional, en ejercicio de las
funciones que le encomienda la Carta Política y, en particular, de aquella que
le ordena la revisión eventual de los procesos de tutela, ha procedido a
definir en reiteradas ocasiones, cuál es el contexto en que dicho amparo debe
desplegarse y cuáles son los límites en que éste debe ser garantizado.
“Partiendo
del precepto básico contenido en el artículo 43 constitucional, según el cual,
“durante el embarazo y después del parto [la mujer embarazada] gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”, la Corte
Constitucional ha señalado que resulta ilegítima cualquier acción tendiente a
estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado
gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de
autodeterminación, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16
Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad
(art. 13), contra la familia misma, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42),
contra los derechos del menor que está por nacer o del que ha nacido, a quienes
también la Constitución les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus
derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los más relevantes.
“En
materia laboral, que es el tema pertinente a esta tutela, la Corporación viene
haciendo efectivo el artículo 43 superior a través de la aplicación de las
normas de derecho internacional suscritas y ratificadas por Colombia[10], las cuales se
refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protección especial, y
mediante el robustecimiento de los mecanismo legales de orden interno que
pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectación de los derechos
fundamentales tratados. El más importante de ellos, por sus repercusiones, es
el referido a la “estabilidad laboral reforzada” de la mujer en embarazo.”
Sobre el asunto
planteado, la Corte en sentencia T-005 de 2001,[11] sostuvo:
“Además,
la Constitución ha reconocido la especial protección a la mujer trabajadora y a
la maternidad (artículo 53). Lo anterior en concordancia con el principio de
igualdad (artículo 13), en virtud del cual no se puede aceptar ninguna forma de
discriminación por razón del sexo. Este precepto se encuentra reiterado en el
artículo 43 ibídem, a cuyo tenor la mujer no puede ser sometida a ninguna clase
de discriminación. Y, por el contrario, durante su embarazo y después del parto
goza de una especial asistencia y protección del Estado”
4. Acción
de tutela transitoria del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer
embarazada - circunstancias que deben demostrarse.
Del artículo 86-3
de la Constitución Política se desprende que el amparo constitucional
únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Sobre esta materia, en sentencia T-378 de
1998,[12]
se expresó:
“Ahora
bien, pese a que existe otro medio de defensa judicial, la acción de tutela
sería procedente como mecanismo transitorio de defensa si existiera el riesgo
de que se consumara una lesión sobre alguno de los derechos fundamentales que
están siendo afectados o amenazados. Es necesario, en consecuencia, analizar
si, en el presente caso, la tutela es conducente como mecanismo transitorio
para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.
“12.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculación de la mujer
embarazada de un determinado cargo o empleo público o privado, no es
susceptible de impugnación a través de la acción de tutela, dado que las
acciones ordinarias son susceptibles de reparar el daño que puede producir el
despido injusto[13].
No obstante, más recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones
a la regla general antes planteada
“En
primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculación de la mujer
embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acción de tutela si se
trata de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. Esta
regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas
dentro de la franja de la población más pobre, discapacitadas o, en general,
con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para
quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los
beneficios económicos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son
absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de
su familia. En estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja
una vulneración de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al
ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada
gestación del nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para
sí misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las
anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela
como mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del
mínimo vital de la mujer afectada[14].
“En
segundo lugar, procede la acción de tutela, pese a la existencia de otro
mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuestión
debatida sea puramente constitucional[15]
siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le
otorgan a la mujer una especial protección (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se
produzca un daño considerable. En efecto, no existe en estos eventos una razón
suficiente para postergar la protección transitoria del derecho fundamental que
está siendo vulnerado, pues tal postergación, - atendiendo, entre otras cosas,
al ciclo biológico de la mujer, las dificultades que tiene una persona
embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general,
consideraciones sociológicas que demuestran la fuerte restricción de la
autonomía de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestación y los
primeros meses después del parto, no hace otra cosa que desestimular
decididamente la opción de la maternidad y, en consecuencia, restringir
dramáticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En
consecuencia, si la cuestión debatida es puramente constitucional, si la
violación de las normas que confieren una especial protección a la mujer
embarazada es clara y contundente - vgr. en la hipótesis -, de que se hubieren
aportado, de oficio o a petición de las partes, pruebas claras e
incontrovertibles de la discriminación - y si salta a la vista la gravedad del
daño producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda
el amparo constitucional”.
5. Necesidad
de practicar pruebas en materia de tutela cuando los elementos de juicio sean
insuficientes para decidir.
Esta Corporación ha sostenido la
obligación que le asiste a los jueces de tutela de practicar pruebas cuando en
el proceso no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto
sometido a su consideración, si se tiene en cuenta que la labor constitucional
encomendada es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En este sentido en
sentencia T-074 de 2000, Magistrado Ponente doctor José Gregorio Hernández
Galindo, se dijo:
“Al
respecto, debe anotar la Corte que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,
el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad
de los acontecimientos que se llevan a su análisis y las verdaderas
circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe
utilizar esas posibilidades para asegurar así la inmediación que requiere con
el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar
desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el
contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la
intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe.
“Si
el juez en este caso tenía dudas acerca de si en efecto estaba afectado el
mínimo vital de los accionantes, ha debido decretar las pertinentes pruebas
sobre las fuentes de ingreso de aquéllos. Al denegar la tutela pretendiendo que
han debido acreditar su necesidad desde la presentación de la demanda -lo que
no exigen la Constitución ni la ley-, ha resuelto fundado en una presunción en
contra de la parte más débil en la relación laboral y bien puede haber
propiciado que se sigan vulnerando sus derechos básicos, siendo, como es, la
regla general, la de que en los niveles de trabajo a los que pertenecen, no
cuentan con entradas distintas de su salario para mantener una vida digna”.
Si es ese el
sentido de la jurisprudencia, llama la atención de la Sala, que los jueces de
instancia simplemente se limiten a afirmar que la actora no demostró el
perjuicio irremediable, pretermitiendo de esa manera la expresa obligación
constitucional y legal de practicar las pruebas tendientes a verificar la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la demandante.
6. Caso
concreto.
Del análisis del
presente caso se desprende lo siguiente:
· A folio 14 del expediente
obra contrato de trabajo a término fijo especial de tres (3) meses, suscrito
entre la entidad accionada Comercializadora de Cueros del Caribe Ltda y la
demandante señora Judith Jiménez Meza, el día dos (2) de junio de 2000, es decir
que su vencimiento se debía dar el primero (01) de septiembre del mismo año.
· A folio 15 aparece la primera
prórroga al contrato antes mencionado, firmado entre las mismas partes, cuya
duración sería de otros tres (3) meses, vale decir, que se terminaría el día
primero (01) de diciembre de 2000.
· A pesar de que a folio 82,
obra la segunda prórroga del contrato de trabajo en estudio por tres (3) meses,
ésta es suscrita por el gerente de la entidad demandada, pero no por la
demandante, sin embargo la falta de la firma de una de las partes en ésta
prórroga en nada afecta el contrato, toda vez que, de no hacerse la
notificación legal de manifestación de voluntad de una de las partes de darlo
por terminado en el término previsto por la ley laboral, éste se prolonga
automáticamente en este caso por un término igual al inmediatamente anterior,
esto es, que debía terminarse el día primero (01) de marzo de 2001.
· A folio 16 obra prueba de
embarazo, en cuya parte superior se lee “Laboratorios REY-FALS Ltda. Jiménez
Meza Sandra – BETAGONADOTROPINA CORIONICA CUALITATIVO: POSITIVO”.
· Manifiesta la accionante que
el mismo día en que se practicó la prueba de embarazo, se dirigió a la empresa
demandada y en forma personal notificó de su estado de gestación al señor
ALVARO GÓMEZ QUINTERO gerente de la misma, quien se negó a recibir tal
comunicación. Ante esta situación, el mismo día acudió al Ministerio del
Trabajo, para informar de lo sucedido; fue así como, la doctora YADIRA JIMÉNEZ
ALVAREZ, Inspectora del Trabajo, citó al representante legal de la empresa en
comento, para que se hiciera presente el día 12 de febrero a las 08:30 am, en
la oficina del trabajo, con la finalidad de dirimir el conflicto que se estaba
presentando. Aún así, el representante legal de la demandada no acudió, sin que
se hubiera justificado su inasistencia en forma oportuna.
· A folio 19, obra oficio
emanado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de
Trabajo y Seguridad Social del Atlántico Grupo Inspección y Vigilancia firmado
por la señora YADIRA JIMÉNEZ ALVAREZ Inspectora del Trabajo, en el cual se cita
al representante legal de la demandada.
· A folio 20 obra oficio
firmado por la funcionaria en comento, fechado 12 de febrero de 2001, en el
que consta la no comparecencia por parte del demandado, para los fines ya
referidos.
Por lo afirmado,
la Sala debe, en el caso sub lite, verificar cada uno de los requisitos que
esta corporación exige[16]
para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la
protección de los derechos fundamentales emanados de la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada, veamos:
1- Que el despido o
la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de
lactancia. Al respecto consta[17]
comunicación enviada por la accionada a la señora Sandra Jiménez Meza con fecha
30 de enero de 2001 en la que manifiesta su voluntad de no prorrogar el
contrato de trabajo. Como podemos ver, su despido se produjo dentro del periodo
de gestación de la trabajadora.
2- Que la
desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada
caso. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 35 de la ley 50 de 1990, ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Por su
parte, el art. 240 del mismo estatuto establece como requisito sine qua non el
permiso o autorización del Inspector del Trabajo para que el empleador puede
despedir a una trabajadora durante el periodo de gestación o durante los tres
meses posteriores al parto. Sobre este punto, no obra en el expediente permiso
emanado del Inspector del Trabajo en el que se facultara a la accionada para
despedir a la actora.
3- Que el empleador
conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora.
Sobre este aspecto, no comparte la Sala las argumentaciones de la accionada,
cuando en oficio[18]
dirigido al juez de primera instancia, y reiterado al momento la contestación
de la tutela[19]
manifiesta por intermedio de su representante legal, que cuando la empresa tomó
la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo no tenía conocimiento
del estado de embarazo de la actora ya que la empresa recibió el día 7 de
febrero de 2001, a través de Servientrega la certificación de tal estado de la
señora Sandra Jiménez Meza.
Para la Sala es
claro, que el empleador sí tenía conocimiento de la citación que le hiciera el
Ministerio de trabajo el día 24 de enero de 2001[20], en el cual
requería su presencia para el día 12 de febrero del mismo año, a las 8:30 am,
con la finalidad de dirimir el conflicto que se estaba presentando con la
accionante y que en concreto se explicara la actitud del gerente de la empresa
al no recibir el examen de estado de embarazo a la misma. Prueba de lo dicho es
que a las 3:00 p.m., del mismo día en que se había citado a la susodicha
empresa aparece radicado en el Ministerio de Trabajo, excusa de su no
presentación[21].
Si la accionada no hubiere tenido conocimiento de tal situación ¿ por qué
allegan al Ministerio del Trabajo excusa de su no comparecencia?. Es indudable
entonces que la demandada sí tenía conocimiento del estado de embarazo de la
actora.
De otra parte,
tampoco comparte la Sala lo expresado pro la entidad accionada al admitir en
la contestación de la tutela[22]
la elaboración de la carta de renuncia que aparece en blanco de fecha 24 de
enero de 2001[23]
la que tratan de explicar diciendo que obedeció a una recomendación que se le
hizo a la trabajadora por parte de la señora Mayorin Mendoza encargada del
personal de la empresa, por cuanto la actora no cumplía con sus funciones y que
por ello en vez de irse despedida, era mejor que renunciara a su cargo. Lo que
parece extraño para la Sala es que en el expediente no obra prueba de las
anotaciones o llamados de atención que se le hicieron a la demandante por el
incumplimiento de sus obligaciones; además, precisamente la fecha de
elaboración de la mencionada carta concuerda con el día de práctica por parte
de la actora de su examen de embarazo y presentación personal de la misma al
gerente de la empresa sin que éste la recibiera, al igual que la fecha de
citación a las partes al Ministerio de trabajo para la solución del problema
que se estaba presentando.
Por lo anotado, no
queda duda entonces de que la demandada sí conocía de la citación que le hizo
la Inspectora del Trabajo y de las finalidades que ella perseguía.
4- Que el despido
amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y
el daño que apareja es devastador. A folio 139 obra declaración juramentada que
allegó la demandante al proceso, manifiesta que es madre soltera y cabeza de
familia, que no ha podido volverse a vincular laboralmente desde el momento en
que fue despedida por causa de su embarazo, que no cuenta con servicio de
salud, por cuanto al dejar de cotizar, COOMEVA E.P.S le ha suspendido los
servicios por este concepto y por ello no ha sido posible practicar los
exámenes que requiere en forma urgente, así mismo señala que no tiene ingreso
diferente al que recibía por los servicios prestados a la empresa demandada.
De lo anotado con
antelación se infiere que como producto del despido de la actora en estado de
embarazo, se encuentran afectadas sus circunstancias de vida así como las de la
criatura por nacer, lo que hace manifiesto la vulneración de su mínimo vital.
En el caso sub
iudice, se cumplen los requisitos para que el amparo proceda y en
consecuencia, se concederá la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, lo que significa que la accionante, si no lo ha hecho
aún, debe incoar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de
esta sentencia, demanda ante la jurisdicción ordinaria por los hechos descritos.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Baranquilla – Sala Laboral
quienes habían denegado el amparo solicitado por Sandra Jiménez Meza.
Segundo. CONCEDER
a la demandante Sandra Jiménez Meza como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, la tutela de sus derechos fundamentales a la especial
protección constitucional a la maternidad y al mínimo vital. En tal virtud,
ORDENAR a la Comercializadora de Cueros del Caribe Ltda, con sede en la ciudad
de Barranquilla, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a
partir de la notificación de esta sentencia, reintegre en las mismas
condiciones en que fue contratada a la señora Sandra Jiménez Meza, sin
perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las
cuales deben ser definidas por la jurisdicción laboral.
Tercero.
El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el artículo
52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto.
Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 14.
[2] Folio 15.
[3] Folio 33.
[4] Folio 16.
[5] Folio 17.
[6] Folio 20.
[7] Folio 21.
[8] Folio 70
[9] Ver sentencias T-739/98, T-621/99,
T-736/99 y T-969/00
[10] “Por no citar sino algunos ejemplos, la
Corte destaca que la Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo
25, señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y
asistencia especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968,
establece que “se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto.” Igualmente, el artículo
11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la
Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es
obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle,
en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho
inalienable de todo ser humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT
prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros
motivos por el de sexo.” (Sentencia C-470/97)
[11] Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo.
[12] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[13] Cfr. Sentencia T-527/92 (M.P. Fabio
Morón Díaz).
[14] Cfr. Sentencia T-606/95 (M.P. Fabio
Morón Díaz); T-311/96 (M.P. José Gregorio Hernández); T-119/97 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz); T-270/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-662/97 (M.P:
Alejandro Martínez Caballero).
[15] Sentencia T-100/94 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz).
[16] Ver entre otras las siguientes
sentencias: T-375/00, T-406/00, T-1566/00, T-1569/00, T-1611/00 y 467/01
[17] Folio 26
[18] Folio 70
[19] Folios 85 y 86
[20] Folio 19
[21] Folio 91
[22] Folio 85
[23] Folio 17
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.