T-1008-99
Sentencia T-1008/99
Sentencia
T-1008/99
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones
La
Corte ha definido y diferenciado los conceptos de “indefensión” y
“subordinación”, señalando que el primero -de carácter fáctico- se configura
cuando la persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, de modo
que, por el conjunto de circunstancias que rodean su caso, no le es posible
defenderse ante la agresión a sus derechos, en tanto que la segunda dice
relación a un elemento jurídico de dependencia, que puede tener muchas
manifestaciones, una de ellas la del vínculo de trabajo en cualquiera de sus
formas, en cuanto justamente la subordinación es factor inescindiblemente unido
a toda relación laboral.
INDEFENSION-Empleada de servicio doméstico respecto de antiguo
empleador
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago
de acreencias laborales
Se
ha precisado que la acción de tutela no procede en principio para el pago de
acreencias laborales o para el reconocimiento de pensiones de jubilación, o
para el pago de salarios o mesadas, pero que es viable si se encuentra en
peligro el mínimo vital de la persona afectada o de su familia, por la
falta de los ingresos absolutamente indispensables para la atención de las
necesidades mínimas de alimentación, salud, vestuario y seguridad social, lo
que se traduce en una ostensible disminución del nivel de dignidad al que tiene
derecho todo ser humano en el curso de su existencia.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago
oportuno de mesadas pensionales
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago de
prestaciones laborales
SERVICIO DOMESTICO-Afiliación
al régimen de pensiones
CONCILIACION LABORAL-Improcedencia
sobre derechos ciertos e indiscutibles
CONCILIACION LABORAL-Improcedencia
sobre derecho pensional
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EXEMPLEADA DEL SERVICIO
DOMESTICO-Pago de suma equivalente al salario mínimo y
afiliación al POS
CLAUSULAS DE RENUNCIA A DERECHOS
CIERTOS E INDISCUTIBLES-Se tienen por no escritas
Referencia: Expediente T-247035
Acción de tutela instaurada por Alicia Forigua Farfan
contra Maximiliano Llorente Cuevas y Yolanda Gómez de Llorente.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, al resolver sobre la acción de
tutela instaurada por Alicia Forigua Farfan contra Maximiliano Llorente Cuevas
y Yolanda Gómez de Llorente.
I.
ANTECEDENTES
Alicia Forigua Farfan dirigió la acción de tutela
contra los señores Maximiliano Llorente y Yolanda de Llorente, alegando que la
conducta por ellos observada en el curso de la relación laboral establecida ha
venido vulnerando sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, a una vida
digna y los propios de la tercera edad.
Dijo haberse visto precisada a acudir a la tutela por
encontrarse en estado de total indefensión.
Señaló en su escrito la actora que entre ella y los
citados señores existió un contrato de trabajo como empleada del servicio
doméstico por espacio de 31 años y 10 meses, y sostuvo, por tanto, que a la luz
del Derecho vigente, ellos deben reconocerle su pensión vitalicia de jubilación
a partir del 11 de febrero de 1998 y suministrarle todos los medios necesarios
para la prestación de los servicios de salud, hospitalización, cirugía,
exámenes de laboratorio y medicamentos que llegare a requerir.
Según
la solicitante, su último salario fue de $180.000 mensuales. Afirmó que, luego
de terminar su contrato de trabajo, supuestamente por mutuo acuerdo, suscribió
un acta de conciliación en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales
por un valor de $6.423.200, pero agregó que en esa oportunidad no se acordó
nada sobre su pensión de jubilación.
Manifiestó además que durante el tiempo en que estuvo
laborando para la familia Llorente no estuvo afiliada a ninguna entidad de
seguridad social.
La peticionaria cuenta en la actualidad con 67 años de
edad y declara encontrarse en total desamparo, ya que carece de los recursos
mínimos para asegurar su subsistencia. Dice haberse visto obligada a pedir
ayuda de sus amigos, ya que su familia es igualmente de escasos recursos.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá, Sala Laboral, en fallo del seis (6) de agosto de mil novecientos
noventa y nueve (1999), resolvió denegar la tutela, pues consideró que, para
los fines buscados por la accionante, existe otro medio de defensa judicial,
aplicando el principio que confiere a la acción de tutela un sentido
subsidiario y residual.
Sobre
las solicitudes contenidas en la tutela en lo concerniente al reconocimiento de
la pensión de jubilación y acerca del pago de los gastos de salud, señaló el
Tribunal:
“Así, de
primera vista, una orden como la solicitada ciertamente requiere exigencias
probatorias incontrovertibles, pues con la simple afirmación en un escrito de
tutela tales imposiciones constitucionales sin asidero concreto e irrefutable
estarían llamadas a la improsperidad.
Y
se dice lo anterior, pues es claro que las dos únicas pruebas ciertas allegadas
al expediente y en sustento de los hechos afirmados por la señora ALICIA FORIGUA
FARFAN, lo son una partida eclesiástica de nacimiento y un acta de conciliación
suscrita en la Universidad La Gran Colombia que objetivamente vistas lo que
acreditarían es que la señora accionante tiene una edad superior a 60 años y
que prestó sus servicios laborales al hoy accionado del 1º de abril de 1966 a febrero 10 de 1998. Pero además esta acta de conciliación refrendaría la actitud de las partes
encaminadas a conciliar sus diferencias laborales como a reconocerla y no, a su
desconocimiento y/o rechazo y/o negación e incluso a su desprecio”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
1.
La acción de tutela contra particulares
Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como
el 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran la posibilidad excepcional de la acción
de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
El
caso objeto de estudio corresponde precisamente al tercero de los conceptos en
mención, toda vez que, según los hechos que aquí se relatan, la accionante fue
subordinada de los demandados -su trabajadora- durante muchos años y
actualmente se encuentra a merced de las decisiones que ellos adopten respecto
de algunas prestaciones a las que tiene derecho. A ello se agrega su avanzada
edad y la circunstancia de carecer por completo de otras fuentes de ingresos.
La
Corte ha definido y diferenciado los conceptos de “indefensión” y
“subordinación”, señalando que el primero -de carácter fáctico- se configura
cuando la persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, de modo
que, por el conjunto de circunstancias que rodean su caso, no le es posible
defenderse ante la agresión a sus derechos, en tanto que la segunda dice
relación a un elemento jurídico de dependencia, que puede tener muchas
manifestaciones, una de ellas la del vínculo de trabajo en cualquiera de sus
formas, en cuanto justamente la subordinación es factor inescindiblemente unido
a toda relación laboral.
Así
lo ha entendido la Corte:
“...el concepto de subordinación se refiere a la
vinculación jurídica que el solicitante tiene con el sujeto generador de la
violación, la cual lo obliga a deberle acatamiento y obediencia; mientras que
la indefensión es esa situación relacional y fáctica en la que el diezmado en
su derecho no puede oponerse efectivamente a la conducta agresora del
demandado”.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-278
del 11 de junio de 1998. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
En
torno a la indefensión conviene recordar:
“De donde se ha
concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual
puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen
los hechos. Es por el contrario una “situación relacional, intersubjetiva en
la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero
ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el
demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de
esta agresión injusta”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión.
Sentencia T- 172 del 4 de abril de 1997. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Como
la situación de la señora Forigua encaja sin duda en un actual estado de
indefensión frente a sus antiguos patronos, de los cuales dependió además por
un lapso bastante amplio, el carácter particular de los demandados no obsta
para que proceda la tutela.
2.
El derecho a la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera
edad. Situación de los empleados del servicio doméstico. Su derecho
irrenunciable a la pensión de jubilación. Responsabilidad del patrono por su
pago si no ha efectuado la afiliación prevista por la ley. Fuerza relativa de
la conciliación
Abundante
ha sido la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional sobre los
derechos de las personas de la tercera edad y acerca de los que corresponden a
los trabajadores, en particular los que favorecen a los empleados del servicio
doméstico, a los cuales debe referirse la presente providencia.
También
ha insistido la Corporación en que el derecho a la seguridad social no reviste per
se el carácter de derecho fundamental, salvo cuando esté unido
inescindiblemente a uno que sí tenga tal naturaleza, lo cual conduce, vistas
las pruebas aportadas en este proceso, a sostener que procede la tutela en
favor de la accionante, a quien le han venido siendo conculcadas sus garantías
básicas en términos tales que se hallan en riesgo su salud y su vida por causa
de la probada carencia de recursos y la indolencia de quienes fueron sus
patronos.
Igualmente,
se ha precisado que la acción de tutela no procede en principio para el pago de
acreencias laborales o para el reconocimiento de pensiones de jubilación, o
para el pago de salarios o mesadas, pero que es viable si se encuentra en
peligro el mínimo vital de la persona afectada o de su familia, por la
falta de los ingresos absolutamente indispensables para la atención de las
necesidades mínimas de alimentación, salud, vestuario y seguridad social, lo
que se traduce en una ostensible disminución del nivel de dignidad al que tiene
derecho todo ser humano en el curso de su existencia.
En
desarrollo del precepto constitucional del artículo 46, que consagra la
protección y asistencia de las personas pertenecientes a la tercera edad por
parte del Estado, la sociedad y la familia, se ha consignado en la
jurisprudencia la necesidad de propender efectiva y concretamente, por medio de
la tutela, a la defensa de los derechos y prerrogativas de quienes han entrado
en años y que por su condición física y muchas veces mental, no están ya en
capacidad de procurarse ingresos distintos a los provenientes de su antigua
relación laboral. Estos se hallan representados en las mesadas de jubilación,
cuyo pago viene a convertirse en indispensable para lograr la subsistencia de
los beneficiarios, siendo normalmente la única fuente económica para la
subvención de necesidades básicas e inaplazables.
En
estos casos, en forma excepcional, se ha dispuesto que el amparo consista en
ordenar el pago de las pertinentes acreencias, en aras de la protección a la
vida y del reconocimiento a la dignidad humana.
Ha
enunciado así la Corte el fundamento jurídico de la protección judicial:
“Del principio
de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones
constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las
medidas legislativas necesarias para construir un orden político, económico y
social justo (Preámbulo, CP art. 2). Por otra parte, el Estado y la sociedad en
su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la
solidaridad (CP art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo
vital para una existencia digna.
(…)
9. El derecho a
la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
(...)
"En
relación con los derechos de las personas de la tercera edad, ha sido prolija
la jurisprudencia que los ampara con apoyo en el perentorio mandato del
artículo 46 de la Constitución Política y en el concepto mismo de igualdad real
y material (artículo 13 C.P.), aplicable al anciano en cuanto su misma
fragilidad lo hace altamente vulnerable.
La tercera edad
exige el respeto y la consideración de la sociedad y la gestión efectiva del
Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la
preservación de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero
también los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido
beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo
una responsabilidad jurídica en el campo económico y prestacional, derivada del
contrato, y una no menos vinculante de carácter social, emanada de los
preceptos constitucionales (artículo 2 C.P.).
Es evidente que
el principio según el cual la acción de tutela no procede para obtener el pago
de obligaciones y prestaciones laborales tiene que sufrir en estos casos una de
sus más imperativas excepciones, si se considera la reducción en el tiempo de
vida futura del solicitante, enfrentado a la conocida demora de la justicia ordinaria
en cuanto a las decisiones definitivas sobre las controversias
correspondientes, lo que, según las circunstancias de cada caso -asunto que
debe ser evaluado por el juez-, torna dichos medios judiciales en tardíos e
ineficaces para la verdadera protección de los derechos fundamentales
comprometidos, entre ellos el de la vida.
A no dudarlo,
la procedencia de la tutela resulta de un análisis material que equilibra la
estabilidad del sistema jurídico ordinario con la premura, justificada, en
atender con prontitud los derechos del anciano". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En
cuanto a la situación particular de los empleados del servicio doméstico, cabe
recordar que existe la obligación legal de afiliarlo al régimen de pensiones y
que, como el resto de empleados, tienen el derecho a gozar de una pensión que
les permita subsistir en condiciones dignas al término de su vida laboral, como
lo subrayó la Sala Plena de la Corte en Sentencia SU-062 del 4 de febrero de
1999 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Allí
se dijo específicamente:
“La
normatividad jurídica de rango legal aplicable al servicio doméstico, consagra
mecanismos de previsión social que tienden a proteger a las personas de la
tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas,
desde el año de 1988, imponen al empleador el deber de afiliar al servicio
doméstico al régimen de pensiones, obligación que se ha mantenido en las
disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo
incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse
obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados
oportunamente, o a pagar la denominada por la ley 'pensión sanción'”.
Ahora
bien, el derecho a percibir esa pensión, cuyo pago corresponde al patrono
cuando no ha inscrito al trabajador en los términos y con las consecuencias que
prevé el ordenamiento jurídico, es irrenunciable al tenor del artículo 53 de la
Constitución Política, y por tanto, aunque exista documento suscrito por el
trabajador, declinándolo o sustituyéndolo por otras prestaciones, se impone su
derecho de rango superior a reclamarlo, en principio por las vías judiciales
ordinarias y excepcionalmente -como en esta ocasión- a través de la acción de
tutela.
En
lo referente a las conciliaciones en materia laboral, si bien, en cuanto
cumplan las condiciones legales, están llamadas a resolver las diferencias
entre patronos y trabajadores en aspectos salariales y prestacionales, carecen
de fuerza, frente a la Constitución, para hacer que el trabajador mediante
ellas renuncie a derechos suyos ciertos e indiscutibles, como es el caso de la
pensión de jubilación, que le debe ser reconocida y pagada cuando se cumplan
los requisitos de ley para obtenerla.
Así,
pues, el alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto ponen fin a
controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se trata en sus
textos, pero no pueden extenderse a derechos irrenunciables de los
trabajadores. Respecto de éstos las cláusulas de renuncia se tienen por no
escritas y no pueden oponerse válidamente a las pretensiones del reclamante si
lo que éste pide es la efectividad del derecho irrenunciable.
Con
mayor razón es inoponible al trabajador la conciliación cuando -como sucede en
el presente caso- el derecho irrenunciable del que se trata no ha sido objeto
de los acuerdos llevados al documento conciliatorio.
3.
El caso concreto
Según consta en el acta de conciliación Nº 015-98,
suscrita el 28 de abril de 1998 entre Alicia Forigua Farfan, por una parte, y
por la otra el apoderado de Maximiliano Llorente, la primera trabajó para la
familia por espacio de 32 años comprendidos entre el 1 de abril de 1966 y el 10
de febrero de 1998 y su retiro se produjo por mutuo acuerdo.
La
peticionaria reclama la pensión de jubilación que le correspondería por el
tiempo laborado aunque nunca estuvo afiliada a entidad alguna de previsión
social, según lo afirmó el propio Llorente.
Como
se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la peticionaria
cuenta en la actualidad con 67 años de edad, lo cual la ubica en un grupo
poblacional singularmente sensible y débil -el de la tercera edad- y supone una
protección especial por parte del Estado y de la sociedad. Se trata de una persona
de escasos recursos económicos que, además, al suscribir el acta de
conciliación, recibió únicamente sumas globales por sus prestaciones, que no
sustituyen la pensión y que resultan insuficientes para cubrir sus necesidades
básicas. Téngase en cuenta, además de la edad, el nivel de preparación de la
accionante, su soledad y sus dificultades para conseguir nuevo empleo o para
procurarse por otra vía los recursos indispensables a su subsistencia.
Está
demostrado que la accionante prestó sus servicios por casi 32 años en la casa
de los demandados, lo cual en justicia la hace acreedora a una pensión que le
proporcione tales medios materiales sin tener que recurrir, como lo viene
haciendo, a la caridad de sus conocidos.
Reiterando
los criterios adoptados por esta Corporación en casos similares (v. Sentencias
SU 062/99 y T-495/99), la Sala concederá la tutela para proteger los derechos
que tiene la accionante a su dignidad humana en los años de la tercera edad, a
la seguridad social, a la salud y a la vida, pero, como esta Corte carece de
elementos de juicio para fijar el monto de las mesadas y además lo relativo al
derecho concreto de la solicitante debe ser definido en los estrados
ordinarios, se ordenará a los señores Maximiliano Llorente y Yolanda Gómez de
Llorente, puesto que nunca cotizaron para la pensión de aquélla, asumirla
íntegra e inmediatamente y proceder a cancelar cada mes, dentro de los 5
primeros días, a Alicia Forigua Farfan, una suma equivalente al salario mínimo
legal vigente, mientras el juez competente decide sobre tal prestación y su
cuantía.
En
otros términos, la tutela que se concede es transitoria, para evitar un
perjuicio irremediable, y por ende la actora deberá presentar la respectiva
demanda ante los jueces ordinarios dentro de los cuatro meses siguientes a la
notificación de esta providencia (art. 8 Decreto 2591 de 1991).
Dicho
pago deberá hacerse en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Superior
de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, el cual deberá velar por el cumplimiento
del presente fallo. Este pago se hará hasta tanto la justicia ordinaria decida
acerca de la procedencia de la pensión de jubilación y no constituye salario,
de modo que los antiguos patronos no están autorizados para exigir ninguna
contraprestación a la accionante.
Así
mismo, deberán inscribir a la accionante en una EPS y mientras está inicia la
prestación de los servicios de salud, ellos serán asumidos en su integridad por
los demandados, quienes cubrirán todo lo referente a atención médica,
quirúrgica, hospitalaria, terapéutica y de medicinas y exámenes que pueda
requerir la peticionaria.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, al resolver sobre la acción de tutela
incoada por Alicia Forigua Farfan contra Maximiliano Llorente y Yolanda Gómez
de Llorente y, en consecuencia, proteger los derechos a la dignidad y a la
seguridad social de la demandante.
Segundo.-
ORDENAR a Maximiliano Llorente y Yolanda Gómez de Llorente cancelar a la
accionante a partir de este fallo, dentro de los 5 primeros días de cada mes,
una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. Dicho pago deberá
realizarse en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Superior de Santa
Fe de Bogotá, el cual habrá de velar por el estricto cumplimiento de lo aquí
decidido. Estos pagos tendrán lugar y serán exigibles por la actora hasta tanto
la justicia ordinaria decida acerca de sus derechos laborales. Por su parte, la
accionante deberá presentar la demanda correspondiente dentro de los cuatro
meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia.
Tercero.-
ORDENAR a los demandados mantener afiliada a Alicia Forigua a una EPS para
la atención de salud que requiera, en los términos de esta providencia. La
protección que se otorga en este aspecto es definitiva y permanente.
Cuarto.-
El incumplimiento de lo aquí ordenado dará lugar a las sanciones previstas en
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.-
El Defensor del Pueblo prestará a la demandante la asistencia jurídica que
requiera para el proceso laboral ordinario del que se trata, para lo cual se
ordena remitirle copia del presente Fallo.
Sexto.-
LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.