T-1007-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1007/12
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que alcaldía municipal le adeuda a la
accionante el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 4 de
noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no acreditarse la existencia de un
perjuicio irremediable y además contar con el proceso ejecutivo laboral para
obtener el pago
Referencia: Expediente T-3.575.542
Asunto: Acción de tutela instaurada por
Iris Yaquelin Santana Jaramillo contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro,
Córdoba
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro y el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cereté, correspondientes al trámite de la acción de amparo
constitucional impetrada por Iris Yaquelin Santana Jaramillo contra el Municipio
de Ciénaga de Oro, Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
1.1.1 La accionante prestó sus servicios como Inspectora de
Policía Rural en el corregimiento de Laguneta, Municipio de Ciénaga de Oro,
desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.
1.1.2. Desde la fecha en la cual empezó a desarrollar sus labores
como Inspectora, el ente accionado no le ha cancelado la totalidad de los
salarios ni prestaciones sociales causadas hasta diciembre de 2011. Según
afirma la accionante, cuenta con dos resoluciones[1] y una certificación expedida por la
Tesorería Municipal[2], por medio de las cuales el Municipio de
Ciénaga de Oro le reconoce las sumas adeudadas.
1.1.3. Finalmente, señaló que es madre cabeza de familia, se
encuentra desempleada y que tiene a su cargo dos hijos menores de edad.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los citados hechos, la accionante solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al
trabajo, por lo que requirió del juez de tutela, ordenar a la Alcaldía Municipal
de Ciénaga de Oro, pagar la deuda referente a los salarios y prestaciones
sociales reconocidas en las Resoluciones número 271 y 272 de diciembre 29 de
2011 y en la certificación expedida por la Tesorería Municipal del 7 de
diciembre del mismo año.
1.3. Contestación de la demandada
El ente accionado fue notificado el 16 de marzo de 2012 de la
demanda de tutela. Sin embargo, no presentó escrito de oposición.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, en sentencia del
2 de abril de 2012, resolvió denegar el
amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para tal efecto, en los antecedentes de la providencia, señaló
que la actora en la presente acción “propone se le tutele el derecho a la
igualdad, por no giro de las transferencias de ese cuerpo colegiado”[3]. Con fundamento en lo expuesto, consideró que la presente acción es
improcedente. En primer lugar, indicó que la señora Santana cuenta con otros
medios de defensa judicial como lo son las acciones administrativas, laborales
o de cumplimiento[4]; y en segundo término, porque “so
pretexto de salvaguardar derechos constitucionales”[5], no puede “violar el debido proceso y las competencias propias
de cada jurisdicción (…)”[6].
2.2. Impugnación
La accionante apeló el fallo al considerar que el a quo realizó
una interpretación errada frente a lo pedido, pues el amparo se promovió
por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y no,
como adujo el juez de instancia, “por [el incumplimiento] en el giro de las
transferencias”[7].
2.3. Segunda instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en sentencia del
28 de mayo de 2012, revocó la decisión del a quo. En su criterio, la
accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad por ser madre cabeza de
familia y por estar actualmente desempleada. Además, señaló que: “no ha
recibido el pago de sus salarios durante un tiempo considerable y sin embargo
continuó laborando al servicio de la comunidad subsistiendo de manera
extraordinaria, razón por la que éste despacho no puede permitir que se le
sigan menoscabando sus derechos al mínimo vital patrocinando la actitud omisiva
del municipio en su conducta asumida de no pago de los salarios ganados y que
lo mínimo que puede hacer es proceder a su cancelación”[8].
Por lo expuesto, el ad quem revocó la sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro y, en su lugar, tuteló los
derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la accionante. En
consecuencia, ordenó al Alcalde Municipal que en el término de 48 horas, contado
a partir de la notificación de dicha providencia, se cancele a la señora Iris Yaquelin
Santana Jaramillo los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Copia de la Resolución 271 del 29 de diciembre de 2011,
expedida por el Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro, por medio de la cual se
reconoce el pago de emolumentos y demás prestaciones sociales a la accionante
por un valor de tres millones seiscientos treinta y tres mil seiscientos cinco
pesos ($3.633.605).[9]
3.2. Copia de la Resolución 272 del 29 de diciembre de 2011,
expedida por el Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro, en la cual se reconoce la
deuda por concepto de cesantías por un valor setecientos cincuenta y cuatro mil
cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($754.464).[10]
3.3. Copia del certificado expedido por el Tesorero Municipal de
Ciénaga de Oro del 7 de diciembre de 2012, donde consta que a la accionante se
le adeuda la suma de doce millones novecientos sesenta y cinco mil trescientos
cinco pesos ($12.965.305), por concepto de prima de navidad (años 2009 y 2010),
cesantías (año 2009), prima de servicios (años 2010 y 2011), dotaciones (años
2009 y 2010) y salarios (correspondientes a: noviembre y diciembre de 2008;
octubre, noviembre y diciembre de 2009; y, de febrero a octubre de 2011).[11]
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 9
de agosto de 2012, dispuso la revisión de las citadas sentencias de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
4.2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
A través de Auto de octubre 26 de 2012, el Magistrado Sustanciador
dispuso oficiar a la accionante, con el fin de que informara: (i) cuáles son
sus ingresos mensuales y si percibe alguna renta adicional; y, adicionalmente, (ii)
si actualmente se encuentra habitando una vivienda propia o arrendada. De igual
manera, se solicitó acompañar (iii) declaración realizada ante notario donde se
acredite su condición de madre cabeza de familia, en caso de ostentar dicha
calidad.
Vencido el término probatorio, la accionante guardó silencio.
4.3. Esquema de trabajo
A
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias
judiciales, esta Corporación debe analizar la procedencia de la acción de
amparo constitucional. De ser procedente se estudiará el fondo del asunto.
4.4.1. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela
4.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares,
en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Por lo demás, también señala
que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12].
4.4.2. Por su propia naturaleza la acción de tutela tiene un
carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[13].
Así las cosas, este carácter residual obedece a la necesidad de preservar el
reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales
de independencia y autonomía de la actividad judicial.
4.4.3.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido
que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los
mismos no son lo suficientemente idóneos
para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así
lo sostuvo la Corte en Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada
caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles
le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así,
si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede
otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que
se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio,
mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda
posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el
problema de manera integral”, en este evento, es procedente conceder
la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de
los derechos fundamentales[14].
En
relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario
previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo,
cuando, “por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de
tutela proceda excepcionalmente.
El requisito de la idoneidad ha
sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización
de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[15]. La
aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto
significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela,
cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[16]”.[17]
En cuanto al segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de riesgo asociada a
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental susceptible de realizarse y,
a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible[18]. Este amparo es eminentemente temporal
como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes
términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en
la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en
criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente,
es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para
conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave,
esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de
una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la
debida protección de los derechos comprometidos[19].
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se
consideró que cuando el accionante pretende la protección de sus derechos
fundamentales a través de la acción de tutela, en búsqueda de un amparo
transitorio, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se
configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento
hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
4.4.4. Finalmente, en
atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta
Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar
cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa
judicial[20].
Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela
el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[21].
4.5. La procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar acreencias laborales
4.5.1. Como se mencionó en el acápite anterior, una de las
características de la acción de tutela es la subsidiariedad, tal y como se
establece en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591
de 1991[22]. Por esta razón, en
principio, se ha señalado que la acción de amparo constitucional no es el
mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias jurídicas relativas
al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, pues para dichos procesos
el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral[23] o a la jurisdicción
contencioso administrativa.
En desarrollo de lo anterior, al
pronunciarse sobre el pago de deudas laborales, en la Sentencia T-011 de 1998, este
Tribunal estableció:
“En efecto, la acción de tutela no es el
mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelación de sumas adeudadas
cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo
es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta
Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías
adecuadas para hacer efectivo su pago”.
4.5.2. Sin embargo, excepcionalmente es posible que el
juez de tutela ordene el pago de tales acreencias, como ya se dijo, si de los
hechos de cada caso en concreto se deriva la falta de idoneidad del mecanismo
judicial ordinario o la configuración de un perjuicio irremediable. En este
sentido, en la sentencia antes citada, se indicó:
“Sólo en casos excepcionales, cuando el
juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no
puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el medio de defensa judicial
ordinario no sea efectivo, o se esté ante la posibilidad de la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo; de lo contrario, el juez de
tutela estaría invadiendo campos de competencia que no le han sido asignados
por el Constituyente”[24].
4.5.3. Ahora bien, cuando el
peticionario alega la presencia de un perjuicio irremediable, en el entendido
que la falta de pago de su salario o prestaciones sociales afecta su mínimo
vital[25], esta Corporación ha señalado que se debe acompañar prueba, al menos sumaria, que
evidencie tal situación, ya que la informalidad de la acción de tutela no lo
exonera de probar los hechos en los que basa sus pretensiones[26].
4.5.4.
Adicional a lo expuesto, y sin que por ello se sustituya la mínima carga
probatoria que le corresponde al actor, este Tribunal también ha establecido varios
criterios que le permiten al juez de amparo constitucional evidenciar la
inminencia de un perjuicio irremediable para obtener el reconocimiento y pago
de acreencias laborales, a saber:
“(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)
sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el
estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones
económicas del peticionario(a)[27]. Adicionalmente, la
Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal
administrativa mínima por parte del interesado(a)[28].”[29]
Con
fundamento en lo anterior, se procederá al examen del caso concreto, con miras
a determinar si la acción de tutela está o no llamada a prosperar para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales
reclamados por la accionante.
5. Caso
concreto
5.1. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, la señora
Santana Jaramillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al mínimo vital y al trabajo, como consecuencia de la falta de pago
de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Alcaldía municipal de Ciénaga
de Oro, desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. Con
base en las pruebas allegadas a este proceso, se encuentra que efectivamente la
accionante se desempeñó como Inspectora de Policía Rural en el municipio de
Ciénaga de Oro[30], y que se le adeuda por los conceptos
mencionados un total de diecisiete millones trescientos cincuenta y tres mil
trescientos setenta y cuatro pesos ($17.353.374)[31].
5.2. A partir de los hechos narrados, de
las pruebas que obran en el expediente y de las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Tercera de Revisión encuentra
que la solicitud de amparo constitucional no está llamada a prosperar, por las
siguientes razones:
5.2.1. Tal como se señaló, la acción de tutela es un mecanismo de protección
de los derechos fundamentales de naturaleza inmediata, subsidiaria
y residual[32], por lo que
sólo está llamada a prosperar cuando el afectado no
disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos no sean lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo
integral, o no sean lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Se
trata, como ya se dijo, de una importante limitación procesal que busca evitar
el vaciamiento de las competencias atribuidas a las diferentes jurisdicciones,
tanto por el Constituyente como por el Legislador, de tal manera que la acción
de amparo constitucional no se convierta en un mecanismo sustitutivo o
complementario de los procedimientos ordinarios.
En
el asunto bajo examen, la accionante cuenta con varios actos administrativos
que reconocen y liquidan a su favor sumas adeudadas por parte del municipio de
Ciénaga de Oro, los cuales constituyen título ejecutivo al contener una
obligación clara, expresa y exigible, que consta en un documento que proviene del
deudor. Es innegable que la señora Santana tuvo a su disposición la acción
ejecutiva a través del proceso ejecutivo laboral, como mecanismo judicial
idóneo para obtener el pago de los salarios y de las prestaciones sociales adeudadas.
En
este sentido, al pronunciarse sobre el régimen de competencias para tramitar
procesos ejecutivos originados en reclamaciones de orden laboral, el Consejo de
Estado señaló:
“De acuerdo con la normatividad vigente, la
competencia para conocer de este asunto es de los Jueces Ordinarios mediante la
acción ejecutiva. En efecto el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de
1998 (artículo 42) sólo les otorgó competencia a los Jueces Administrativos
para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por
esta Jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de
2001, en el numeral 5, le adjudicó competencia general a la Jurisdicción
Laboral Ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de
trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra
autoridad.” (Se subraya). (…)
En ese orden de ideas y como lo que pretende el actor
en el sub-lite es el pago del saldo de lo que el Departamento del Chocó
le reconoció por concepto de algunos salarios, cesantías definitivas y,
solicita demás el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la
Sala estima que la Jurisdicción competente para conocer de este caso es la
Ordinaria a través de la acción ejecutiva. Por esa razón, se ordenará remitir
el expediente a esa Jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le
asiste al actor consistente en adecuar la demanda a la acción procedente.
No puede ser otra la conclusión porque en la hipótesis
en la que la Sala opte por dictar sentencia en el sub-lite; lo único que puede
decidir en caso de acceder a las pretensiones (dada la competencia de esta
Jurisdicción y la acción incoada), es declarar la nulidad del acto
administrativo demandado y ordenar el pago de lo adeudado.
No obstante, lo anterior riñe con toda lógica si se
tiene en cuenta que el Departamento del Chocó ya le reconoció al demandante los
salarios y cesantías definitivas mediante actos administrativos en los que,
además, ordenó el pago de dichos emolumentos. Por ello y como lo que quiere el
actor es que el pago se materialice, es el Juez ordinario el
competente para ejecutar las obligaciones surgidas de actos administrativos.
En este mismo sentido ya tuvo la oportunidad esta Sala
de pronunciarse en Auto de 17 de febrero de 2011[33], en el
que se declaró la nulidad de todo lo actuado en un proceso similar al de autos,
y con las mismas consideraciones que aquí se esbozaron.”[34]
Ahora bien, en criterio de la Corte, el proceso
ejecutivo que se origina en actos administrativos que reconocen y liquidan
sumas adeudadas torna improcedente el amparo constitucional, en desarrollo del
citado principio de subsidiaridad. Al respecto, en la Sentencia T-359 de 1995,
se dijo que:
“(…) [E]l acto administrativo que reconoce y liquida
la suma adeudada, constituye un verdadero título ejecutivo. Así lo expresó la
Corte[35] indicando: "(...)
los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los
servidores públicos, deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales,
esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo (...)
Dicho criterio se reiteró en el pronunciamiento al que
se ha hecho alusión[36]:
"(...) si la administración pública ya ha
proferido el acto administrativo reconociendo y/o liquidando la correspondiente
prestación social, y se le ha entregado al interesado la copia auténtica del
mismo (es obligación de la Administración hacerlo), habrá título ejecutivo,
luego, la acción de tutela no será el camino adecuado para librar un
mandamiento de pago; hay que acudir a la jurisdicción laboral instaurándose un
juicio ejecutivo, que tiene un procedimiento relativamente rápido."
De suerte que, en palabras de esta Corporación, “[s]i bien cuando se advierte que existe por parte de la
Administración una demora no razonable e injustificada [en] el cumplimiento de
una obligación laboral, (…) el juez de tutela en procura de la efectividad de
los derechos laborales, está facultado para ordenar la liquidación y pago de
los mismos y en tal caso tutelar los derechos del trabajador, no puede hacerlo
cuando para lograr la efectividad de esos derechos existan otros mecanismos de
protección judicial”.
En este orden de ideas, es claro que la señora Santana
tiene a su disposición el proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las
acreencias adeudadas que fueron reconocidas y liquidadas a través de actos
administrativos y que reclama por medio de la presente acción.
5.2.2.
Cabe anotar que el proceso ejecutivo constituye un mecanismo idóneo para
proteger los derechos fundamentales invocados por la
accionante, en concreto los derechos al mínimo vital y al trabajo, en primer
lugar, porque se trata del mecanismo judicial diseñado para asegurar el pago de
acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos y, en
segundo término, por la celeridad y eficacia que caracteriza a este tipo de
procesos, conforme a la jurisprudencia expuesta y previamente transcrita de
esta Corporación. De otro lado, la Sala Tercera de Revisión observa que la
accionante no esgrimió ninguna razón, ni acompañó ningún elemento de juicio,
que permita acreditar la falta de idoneidad de este mecanismo.
5.2.3. Adicionalmente, tal como se señaló en las consideraciones generales, para que se configure un perjuicio irremediable deben
concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es
decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo
han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es,
susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una
persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la
debida protección de los derechos comprometidos[37].
Al
analizar el caso concreto frente a cada uno de los anteriores elementos, la
Sala observa que no se está ante una amenaza inminente y grave que requiera adoptar
medidas urgentes e impostergables, por las razones que a continuación se
exponen:
En primer lugar,
no se trata de un perjuicio inminente que justifique la adopción de
medidas urgentes, ya que la accionante sostiene que la violación de sus
derechos se originó desde noviembre de 2008, fecha en la cual la entidad
accionada empezó a faltar a su deber de cancelar oportunamente sus salarios y
prestaciones sociales. Sin embargo, sólo hasta el año 2012, decidió acudir a la
acción de tutela manifestando que el municipio vulneró sus derechos al no
cancelar de manera oportuna sus obligaciones laborales.
En segundo lugar,
tampoco se observa que se esté ante una amenaza grave que requiera de
medidas urgentes e impostergables, pues la accionante no acreditó que la
falta de pago esté comprometiendo alguno
de sus derechos fundamentales, en especial, el derecho al mínimo vital. Lo
anterior, a pesar de que esta Corporación por medio de Auto del 26 de octubre
de 2012, le requirió para que allegara información
suficiente donde constara su situación económica y familiar, a fin de establecer
las condiciones en que se encontraba y así determinar si la falta de
cancelación de los salarios y prestaciones sociales comprometía alguno de los
derechos fundamentales invocados.
5.2.4. Finalmente, en cuanto a la presunta
vulneración del derecho a la igualdad, no
existe evidencia de un trato diferenciado injustificado frente a la accionante,
en atención al carácter relacional de este derecho. Al respecto, en Sentencia T-359 de 1995, esta
Corporación señaló que:
“(…) el criterio que se debe tener en cuenta para
valorar una eventual vulneración al principio de igualdad consagrado en la
Carta Política, basta recordar lo dicho en la sentencia No. T-422 de 1992 (M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se expresó lo siguiente:"La
igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que
se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado
de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de
comparación". Cuales sean éstos o las características que los distinguen,
no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según
el punto de vista desde el cual lleva acabo el juicio de igualdad. La
determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium coparationis,
para establecer cuándo una diferencia es relevante, es una determinación libre
mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de
igualdad."
5.3. Con fundamento en lo expuesto, es innegable que
la pretensión de la señora Iris Yaquelin Santana Jaramillo de obtener el pago
de diecisiete millones
trescientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y cuatro pesos
($17.353.374), correspondientes a salarios
y prestaciones sociales causados en el período comprendido entre noviembre de
2008 y octubre de 2011, reconocidos en las Resoluciones N° 271 y 272 de 2011, y en el Certificado
expedido por el Tesorero Municipal de Ciénaga de Oro el 7 de diciembre de 2012,
no es procedente a través del mecanismo
sumario y expedito de la acción de tutela. La accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable,
conforme a los requisitos expuestos reiteradamente por este Tribunal, además cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo laboral,
cuya idoneidad ha sido reconocida por esta Corporación.
5.4.
En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión revocará la sentencia del 28 de
mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y, en su lugar, se
declarará la improcedencia del presente
amparo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y, en
su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el presente amparo constitucional.
Segundo.-
Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Resolución 271 y 272 de
29 de diciembre de 2011.
[2] Con fecha del siete de
diciembre de 2011.
[3] Cuaderno
1, folio 16.
[4] Cuaderno
1, folio 17.
[5] Cuaderno
1, folio 18.
[6] Ibíd.
[7] Cuaderno
1, folio 16.
[8] Cuaderno
1, folio 31.
[9]
Cuaderno 1, folio 8.
[10]
Cuaderno 1, folio 9.
[11]
Cuaderno 1, folio 10-11.
[12]
Cfr. T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010
y T-136 de 2010.
[13]
Sentencia T-723 de 2010.
[14]
Véase, además, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002,
T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000,
T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384
de 1998 y T-287 de 1995.
[15] Véase, entre otras, las
sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.
[16] Véase, entre otras, las sentencias T-441 de 1993 y T-594
de 2006.
[17] Sentencia
T-705 de 2012.
[18] Sentencia C-225 de 1993.
[19] Ver, entre otras, las
sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.
[20]
Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y
T-016 de 1995.
[21]
Sentencia C-543 de 1992.
[22]
En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla: “(…) La acción de tutela no
procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante (…)”.
[23] CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DECRETO-LEY 2158 DE 1948. ARTICULO
2o. COMPETENCIA GENERAL.
<Artículo modificado por el artículo 2
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en
el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de
la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la
cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza
de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago
de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado,
cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional
de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número
de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del
trabajo.
[24] Sentencia T-011 de 1998.
[25]
La Corte Constitucional ha dicho que el mínimo vital está compuesto por
aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia”, especialmente en lo
relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad
social. Sobre este derecho, en la Sentencia T-130 de 2011, se señaló que: “La atención que le ha prodigado la jurisprudencia a esta garantía constitucional
no resulta caprichosa ni arbitraria, dado que el mínimo vital es un presupuesto
básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos
fundamentales. Se constituye en una “pre-condición para el ejercicio de los
derechos y libertades constitucionales de la persona” y en una salvaguarda de
las condiciones básicas de subsistencia, puesto que “sin un ingreso adecuado a
ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los
correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que
su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana”. Sentencia
T-818 de 2000. Sobre la materia también se pueden consultar las sentencias: T-426 de 1992, T-011 de 1998, T-384 de 1998 y
T-100 de 1999.
[26] Ver sentencias SU-995 de 1999 y T-896 de 2007.
[27] Ver sentencias T-762-08, T-376, T-607, T-652 y T-529 de 2007, T-935y
T-229 de 2006, entre otras.
[28]
Ibídem.
[29]
Cfr. sentencia T-881 de 2010.
[30] Cuaderno 1, folio 8.
[31] Cuaderno 1, folio 8-11.
[32]
En la sentencia C-542, la Corte señaló: “dos de las características
esenciales de esta figura [la acción de tutela] en el ordenamiento
jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la
primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio
o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser
alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución). Ver también las sentencias T-345 y 354 de 2010, T-562 de 2009, T-344 de 2008, T-333 de 2007, T-760 de 2006,
T-1202 de 2005, T-1155 de 2004, T-388 de 2003, T-1088 de 2002, T-480 de 2001 y
T-648 de 2000, entre muchas otras.
[33]
Expediente Nº 0160-2010. Actor: Sigilfredo Quintero Cantillo. Consejero
Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
"B", Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Auto del 24
de marzo de 2011, Radicación 27001-23-31-000-2008-00114-01(0489-10).
[35]Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-546 de 1992 M.P. Dres. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
[36]Sentencia T-260 de 1994.
[37] Ver, entre otras, las
sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.