T-1007-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1007/07
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro
de vacunas
Referencia: expediente T-1690250
Acción de tutela interpuesta por Suleima Yanet Gallego Ospina en
representación de su hijo Juan Pablo Arredondo Gallego contra Coomeva EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Noveno Penal Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Suleima Yanet Gallego Ospina en representación de su hijo Juan
Pablo Arredondo Gallego contra Coomeva EPS.
I.
ANTECEDENTES.
La accionante, interpuso acción de
tutela contra la EPS Coomeva, por considerar que dicha entidad vulnera los
derechos fundamentales de su hijo a la dignidad, a la integridad física, a los
derechos del niño, a la salud y a la seguridad social; por negarse la entidad
suministrar las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO, por no estar
incluidas en el POS.
Para fundamentar
su solicitud, narró los siguientes:
1.
Hechos.
a.
Manifiesta que su hijo es un niño de escasos 14
meses de vida, que el 13 de junio de 2007, fue atendido por una pediatra de la
EPS Coomeva, la cual le formuló las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y
MENINGOCOCO.
b.
Sostiene que las vacunas deben ser suministradas
al año de vida “del neonato” como mecanismo de prevención de posibles
enfermedades que comprometan su vida e integridad física.
c.
Afirma que acudió a la EPS Coomeva, con el fin
de solicitar las vacunas y se encontró con la nefasta respuesta que este tipo
de vacunas no estaban incluidas en el POS y que por tanto el costo debería ser
sufragado en su totalidad por parte de ella.
d.
Considera que su hijo en condición de afiliado
al régimen de seguridad social, le asiste el pleno derecho de gozar de un
optimo servicio de salud, que si bien es cierto su obligación radica en cabeza
del estado, también lo es que aquellos particulares encargados de su
prestación, deberán regirse bajo los principios de eficiencia e integralidad
del mismo. Sobre todo sí se tiene en cuenta la especial protección que la
constitución le brinda a los niños.
e.
Para el momento de la interposición de la
acción de tutela (26 de junio de 2007), afirmó lo siguiente: “en la
actualidad, a mi hijo no le han sido suministradas las vacunas en mención,
situación esta que va en abierta contradicción con los preceptos referidos;
ello conlleva además que sus costo sea sufragado por mí, lo cual ante la actual
situación económica se hace sumamente complicado”.
Por lo anterior, solicita el
amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la dignidad, la integridad
física, los derechos del niño, la salud y la seguridad social; y que se ordene
a la EPS Coomeva que en el plazo de 48 horas a la notificación de la sentencia,
suministre las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO. Así mismo que se
ordene el tratamiento integral que se derive de lo prescrito por el médico
tratante.
2. Contestación de la entidad
demandada.
La Entidad Promotora de Salud Coomeva, a
través de apoderado, dio respuesta a la acción de tutela y pidió al denegación
de la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que en efecto al menor Arredondo
Gallego, le fueron prescritas por su médica tratante las vacunas de varicela,
hepatitis a y meningococo, pero resalta que debe tenerse en cuenta, que para
que un niño “(…) se afecte a esta edad por cualquier tipo de enfermedades no
depende exclusivamente de la no aplicación de vacunas no pos sino también de
los cuidados que sus padres le brinden, para el caso del menor el esquema de
vacunación que el ministerio de la protección social ha definido como
prioritario e imprescindible es gratuito en todo el territorio nacional y este
esquema que ya lo inicio el menor y se anota en la historia clínica evaluada
por el auditor médico Freddy Alonso Marín Jaramillo realizada al menor por la
médica tratante el día 13 de junio: VACUNAS COMPLETAS PARA LA EDAD SEGÚN EL
PAI”.
Sobre la base de los anteriores
argumentos consideró, que dentro del esquema único de vacunación para Colombia,
el niño Juan Pablo Arredondo ya cuenta con las vacunas prioritarias, por tanto
Por otra parte, frente al tema de la
solicitud del tratamiento integral, considera que este solo puede concederse
sobre una patología o enfermedad, y en el presente caso se pregunta: “(…)
¿cual es la enfermedad padecida por el menor Juan Pablo Arredondo? Obviamente
no existe ninguna patología sobre la cual conceder un tratamiento médico
integral, además de que este tipo de tratamientos solo se conceden sobre
enfermedades de alto costo, que necesitan un tratamiento constante para evitar
que se tenga que interponer tutela cada que se necesite un servicio…”.
Conforme a lo expuesto solicita fallar la
presente acción de tutela “a favor de los intereses de la EPS”, toda vez
que ha actuado siempre bajo el más estricto cumplimiento de las normas vigentes
en Seguridad Social en Salud.
3.
Contestación de la médica tratante Lina María Ramírez.
El 4 de julio de
2007, la médica tratante del niño Juan Pablo Arredondo, respecto de la historia
clínica del infante informó lo siguiente: “(…) es un niño de 15 meses que ha
consultado a Coomeva de la Clínica Las Vegas desde los primeros días de vida.
Los diagnósticos referidos en la historia clínica en las diferentes consultas
han sido los siguientes: Hernia Umbilical, dermatitis seborreica infantil,
amigdalitis aguda, anemia ferropenica, enfermedad diarreica aguda, hipertrofia
adenoidea 65%, enfermedad por reflujo gastroesofagico grado III y espasmo
antropilorico, balanitis. Actualmente esta en tratamiento para las dos ultimas
patologías.
En cuanto al
tema de las vacunas informa que contra enfermedades inmunoprevenibles se deben
aplicar a todos los niños y que a los padres siempre se les brinda información
sobre las vacunas existentes ya sea que estén en el POS o no.
Frente a la
vacuna de la varicela y de la hepatitis A, considera que son enfermedades
inmunoprevenibles y que en nuestro medio existen las vacunas para prevenirla y
que el niño debería ser vacunado contra la varicela y la hepatitis A.
De la vacuna
contra meningococo, no recomienda la inmunización rutinaria ya que la vacuna
esta indicada en personas que puedan estar en contacto con pacientes viajeros
que se desplazan a un país con alta endemicidad, personas pertenecientes a una
comunidad en la que han aparecido uno o varios casos de meningitis por
meningococo.
En el caso
particular del niño Juan Pablo, sostiene: “(…) el paciente no requiere de
esta vacuna y simplemente se le menciono dentro del plan de vacunación
establecido para todos los niños, donde se le explica a los padres tanto sobre
las vacunas del POS como las vacunas no cubiertas por el Plan Obligatorio de
Salud”.
Renglón seguido
afirma: “no existen vacunas actualmente en el POS que prevengan contra
enfermedades inmunoprevenibles como la varicela o la hepatitis A”.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El 10 de julio
de 2007, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, acogiendo los
argumentos expuestos por la entidad demandada, denegó el amparo solicitado. A
juicio del juez de instancia: “(…) el no suministro de las vacunas
recomendadas por la médica tratante, en ningún momento pone en grave riesgo la
salud, la vida digna o la integridad física del menor, ya que el esquema de
vacunación del Ministerio de la Protección Social ha definido como prioritario
e imprescindible, es gratuito en todo el territorio nacional, y este esquema ya
lo inicio el menor y, ha quedado registrado en la historia clínica evaluada por
el auditor médico…”.
El juez de
instancia, luego de citar apartes de la jurisprudencia constitucional
referentes al derecho a la salud de los niños, consideró que debido a que no se
reúnen los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para que prospere
el amparo solicitado, es decir por estimar que la falta de las vacunas no es
grave, afirmó: “(…) no se considera que la falta de las vacunas que se
encuentran fuera del pos, no están afectando de manera grave, la vida o la
integridad personal del menor, pues tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional… no todo reclamo de protección en nombre de los niños es
tutelable”.
La sentencia
no fue impugnada.
III. PRUEBAS.
A continuación
se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:
·
Fotocopia del registro civil de nacimiento del
niño Juan Pablo Arredondo Gallego (folio 13).
·
Fotocopia de la formula médica expedida por
Coomeva EPS, en donde se observa escrito a mano: “vacunas pendientes:
varicela, hepatitis A… a partir del año… Meningococo… a los 4 años…influenza 4
año”. (folio 15).
·
Fotocopias de la cédula de ciudadanía de la
señora Suleima Yanet Gallego Ospina y del carné de afiliación de la misma, a la
EPS Coomeva (folio 16).
·
Declaración rendida por la señora Gallego
Ospina, ante el juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín el 06 de julio de
2007 (folio 30).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación
por activa.
La presente
acción fue ejercida por la señora Suleima Yanet Gallego Ospina, en
representación de su hijo Juan Pablo Arredondo Gallego.
Al respecto ha sostenido la Corte:
“A la luz de lo señalado en el artículo
86 de la Constitución Política, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda
persona puede promover acción de tutela, cuando encuentre que sus derechos
constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos
por la ley, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé cuatro posibilidades
para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un
representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los
interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio
de un agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto original).
La demandante es madre del niño como consta en el Registro Civil de
Nacimiento (folio 13). En consecuencia, la accionante ostenta legitimidad por
activa para presentar la acción de tutela[1], pues es quien
de acuerdo con lo señalado en el Código Civil[2] es la
representante legal del niño[3].
3. Problema jurídico
Teniendo en
cuenta los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si la
EPS Coomeva, vulnera o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la seguridad social del niño Juan Pablo Arredondo Gallego, ante la negativa de
la entidad de suministrar las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO
recetadas por su médica tratante.
La entidad sostiene que las vacunas no
están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y además conforme al
esquema único de vacunación para Colombia, el niño Juan Pablo ya cuenta con las
vacunas prioritarias.
Por otra parte, considera que la
solicitud del tratamiento integral, solo puede concederse sobre una patología o
enfermedad concreta y en el presente caso no existe ninguna patología sobre la
cual conceder un tratamiento médico integral.
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta corporación relacionada con: (i) el derecho
fundamental a la salud y a la seguridad social de los niños; (ii) la jurisprudencia
de la Corte Constitucional relacionada con el suministro de vacunas excluidas
del POS recetadas a niños y por ultimo (iv) la solución del caso concreto.
4. El derecho a la salud y la
seguridad social de los niños son fundamentales por mandato expreso de la
Constitución. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia constitucional[4] ha sido uniforme en
explicar la doble categorización que se predica de los derechos de los niños en
el Estado colombiano, la cual está materializada en el artículo 44 de la
Constitución cuando expresa:
“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales
de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social
(…) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
(Subrayado fuera de texto).
Los derechos de
los niños son fundamentales y prevalentes, características que les fueron
otorgadas con la finalidad de garantizar la protección especial de la que son
titulares y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de
desarrollo y formación de los mismos. Sobre el particular esta Corporación ha explicado[5]:
“Por una parte, en su inicio, el artículo [44] establece que los
derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la
jurisprudencia constitucional,[6] dándole
las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo supone
tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se
ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su
fundamentalidad.
“El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de
prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los
niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra
persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste.
Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ningún
derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es
posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin
embargo, el carácter prevalente de los derechos de los niños exige que para que
ello ocurra se cuente con argumentos poderosos”. [7]
El trato
prevalente, es una manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a
lo largo de la Carta Política, pretendiendo garantizar, según dispone el
artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de
los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o
eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección
constitucional.
La Constitución Colombiana de 1991 no ha
hecho en este sentido nada diferente que reproducir lo que los pactos y
tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que
tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la
República de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de
constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política.
Así las cosas, la prevalencia de los derechos
de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño
proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea
posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en
todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material". De
igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor
para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo
8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas".
En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27
de abril de 1977 en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de infante requiere tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado.
En especial, frente al tema del derecho a la salud, el artículo 24
de la Convención sobre los derechos del niño, reconoce el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
(…)
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud”.[8]
Ahora bien, cabe
enfatizar aquí que el mandato consignado en el artículo 44 constitucional
previó el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y, por
consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que
adquiera la categoría de fundamental, con el objeto de obtener su protección
por vía de tutela.[9]
Bajo este
entendido, el estado colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un
adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de
los niños, sino que debe impedir que a través de sus órganos, bien sean estos
del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en
los que el Estado ha delegado la función de proporcionar el servicio de salud,
se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por
considerar que los niños forman parte de aquel grupo de personas a las que por
mandato constitucional el Estado debe una especial
protección, estando en la obligación de adelantar una política de
especial atención hacia ellos.
Se concluye que ha sido constante la
jurisprudencia de esta Corte en señalar que la salud en el caso de los niños es
un derecho fundamental por expreso mandato constitucional, por ello se insiste
en esta oportunidad, en que debe prestarse ineludible atención a los mandatos
constitucionales referidos, y por tanto, en los casos concretos que lo
requieran, es procedente la acción de tutela como mecanismo para lograr su
inmediata efectividad.
5. Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el
suministro de vacunas excluidas del POS recetadas a niños.
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-977/06[10]
desarrollo la línea jurisprudencial de esta Corporación en relación con el
suministro de vacunas excluidas del POS prescritas a niños. En esta providencia
se estudiaron las sentencias T-110/03, T-270/03, T-666/04, T-1211/04 y T-502/06.
En la línea jurisprudencial que se presenta a continuación se amplia el
análisis efectuado a estas sentencias, se enriquece con sentencias no examinadas
y se incluye la elaboración jurisprudencial posterior a la misma.
En el año de 1998, esta corporación estudió el caso de 418 padres de
familia, habitantes del sector de Puente Aranda en Santa fe de Bogotá D.C; que
instauraron acción de tutela contra las autoridades de salud nacionales y
distritales, por considerar que ellas incumplieron el deber de proteger la
salud de sus hijos menores de edad, al no suministrarles, en forma gratuita, la
vacuna contra los virus que producen las enfermedades conocidas como meningitis
Meningococcica y meningitis por Haemophilus Influenzae.
Ante la necesidad de unificar la doctrina constitucional, para
determinar cuál era el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de
los niños en situaciones similares a las que suscitaron el aludido caso, la
Corte, en sentencia SU- 225/98[11], respecto del tema
concreto de las vacunas, consideró:
“En síntesis, tal y como se deriva de los informes médicos
recibidos, puede afirmarse que los menores objeto de la tutela, se encuentran
en riesgo de contraer alguna de las bacterias habituales que originan la
meningitis bacteriana y que, de sufrir la enfermedad, tendrían que sufrir
consecuencias “devastadoras”.
“Los menores en cuyo nombre se implora la realización de una acción
positiva estatal consistente en la ejecución de un programa de vacunación
contra una enfermedad que reviste una gravedad inusitada, constituye un grupo
marginado y discriminado. La situación de penuria económica de sus padres y la
falta de cobertura de los servicios de salud públicos y privados, los ha
colocado dentro de la categoría de la población no focalizada para los efectos
de la indicada vacunación. Mientras una parte sustancial de la población
infantil, ya sea a través del sistema solidario o del contributivo, goza de la
debida protección ante el riesgo que representa el contagio de los agentes
patógenos portadores de la meningitis, los menores a que se ha hecho alusión no
entran dentro del radio de seguridad que la sociedad y el Estado han creado
para enfrentar la adversidad”.
(…)
“Además de los argumentos expuestos, que inexorablemente conducen a
la concesión de la tutela, la Corte agrega que los niños gozan del derecho
fundamental a la salud y a la protección contra toda forma de abandono (C.P.
art., 44). La deficiente cobertura del servicio de vacunación, en este caso,
viola flagrantemente el derecho a la salud de los menores, ya que los expone
injustamente al riesgo de contraer una enfermedad letal o de consecuencias
nefastas”.
Como se puede apreciar, la Corte en la SU-225/98,
encontró probado el inminente riesgo en el que se encontraban los niños de
contraer la meningitis y confirmó la decisión del juez de instancia que ordenó
el estudio pertinente que conllevara a que los menores accionantes recibieran
en forma gratuita las dosis o vacunas, para prevenir o controlar la enfermedad
de la meningitis.
En la sentencia T-110/03[12],
se revisó el caso de una niña cuyos padres solicitaron a una EPS la aplicación
de las vacunas contra la varicela y hepatitis A, para lo cual la entidad
se opuso aduciendo la exclusión de aquéllas del –POS. En esta oportunidad la
Corte no entró a resolver el fondo del asunto, por cuanto el objeto jurídico
que originó la acción de tutela desapareció, ya que los padres de la niña
decidieron asumir los costos de las vacunas.
Posteriormente, en la sentencia T-270/03[13],
la Corte analizó el caso de una niña, a la que se le diagnostico asma y el
médico tratante le había prescrito la aplicación de vacunas (virus influenza
Nº 12 y neumococo Nº 1), tratamiento que resultó negado por la correspondiente
EPS, por no estar incluidas las vacunas dentro del –pos-, ni dentro de
los programas de promoción y prevención que tenía el Gobierno establecido para
cada zona del país. En esta ocasión, se encontraba probado en el expediente que
la salud de la menor se encontraba en inminente riesgo, y que era
necesario ordenar el suministro de las mencionadas vacunas.
En esta providencia la Corte, especificó:
“(…) Cabe aclarar que efectivamente existe reglamentación respecto
de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso de las vacunas que
requiere la menor que no están dentro del listado de medicamentos esenciales…”.
(…)
“Se deduce que la salud de la menor esta en alto riesgo al no
aplicársele las vacunas, ya que esta enfermedad es grave. Si bien es
cierto, que con las vacunas, no tendría una cura total, con las mismas, si se
le estaría mejorando la calidad de vida a la menor, aliviándole sus dolencias”.
(Subrayado fuera del texto original).
Después, vino la sentencia T-666/04[14],
en donde se estudió el caso de un niño al que se le había diagnosticado meningitis
por neumococo, enfermedad que ataca directamente el sistema nervioso central.
La médica tratante había ordenado la aplicación de la vacuna por neoumococo. Sin
embargo, la EPS, no autorizó el suministro de la vacuna descrita por cuanto
dicho medicamento no se encontraba en el –POS- y el padre del niño contaba con
capacidad económica para adquirir las vacunas. En dicha ocasión el amparo
solicitado fue negado básicamente por la capacidad de pago con que contaba el
padre para asumir el costo de la vacuna.
Luego, la Corte en sentencia T-1211/04[15],
trató el caso de un niño, que después de padecer bronqueolitis, neumonía viral
y bacteriana, quedó con una alta propensión a contraer enfermedades
respiratorias. Ante esta situación, los padres del niño instauraron un derecho
de petición ante la EPS solicitando el suministro de las vacunas contra el neumococo y el virus sincitial respiratorio. La
EPS se opuso a la entrega de las vacunas bajo el argumento que estas no estaban
incluidas dentro del –POS-.
La Corte concedió el amparo solicitado y frente al
tema de la necesidad de las vacunas en el caso concreto, puntualizó:
“El no suministro de las vacunas
recetadas al menor Juan Diego, quien en su corta vida ha presentado graves
problemas de salud, especialmente problemas respiratorios como neumonías
virales y bacterianas, estaría expuesto a nuevas infecciones de esta índole,
que comprometerían no solo su salud sino su propia vida, pues las lesiones
respiratorias causadas por dichas infecciones afectan sustancialmente la
capacidad de respuesta respiratoria y de defensa de su organismo”. (Subrayado fuera
del texto original).
“Por ello, sí resulta importante y
necesario, que en aras de garantizar una vida en condiciones dignas y un estado
de salud apropiado, que las vacunas recetadas sean suministradas lo más
pronto posible, pues debe de tenerse en cuenta que durante esta etapa de la
vida, los riesgos de agravamiento de cualquier enfermedad, es aún mayor, y
en este caso en particular, tienen un mayor riesgo dado el historial médico de
complicaciones que ya acompañan al menor…”.(Subrayado fuera del texto original).
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en las
sentencias T- 270/03 y T-1211/04, la Corte en sentencia T-903/05[16],
concedió el amparo solicitado por un padre de un niño de 28 días de nacido, al
que le diagnosticaron Bronconeumonía y le recetaran la vacuna antineumocócica.
En este caso la EPS accionada negó la tutela por no encontrarse dentro del POS
y por no estar en peligro la vida del paciente ante la no aplicación de la
vacuna antineumocócica.
La Corte en la referenciada sentencia T-903/05,
ratifico lo dispuesto por la jurisprudencia: “(…) es claro que siendo el
derecho a la salud del menor de carácter fundamental, siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación que ha estimado que el no suministro de
vacunas pone en riesgo tal derecho, la conducta de la EPS Colmédica debe
ser corregida a través de tutela para proteger al menor…”. (Subrayado fuera
del texto original).
Más adelante, se trató el caso de dos
bebés de sexo femenino, con una edad gestacional de 32 semanas, consideradas
por ello prematuras extremas y que por tal circunstancia corrían el alto riesgo
de contraer una enfermedad llamada “infección por virus sincital
respiratorio”, para lo cual un médico adscrito a la EPS ordenó las vacunas PALIVIZUMAB-
SINAGYS.
Para
solucionar el anterior caso, la Corte en sentencia T-1289/05[17],
ponderó: “(…) encuentra la Sala que las vacunas fueron
prescritas, con el fin de aliviar las deficiencias inmunológicas y
respiratorias de las menores, que como ya se dijo, nacieron de manera
prematura. Esto significa que la interrupción del tratamiento desconoce su
derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud y lesiona
directamente su derecho a la salud y a la vida, pues se interrumpió de forma
injustificada, un tratamiento que resulta necesario para el tratamiento de sus
afecciones. (Subrayado fuera del texto original).
“Como se
mencionó en las consideraciones generales de esta providencia, a los menores y,
en general, a los usuarios del sistema de seguridad social en salud, les asiste
un derecho a no ser víctimas de interrupciones injustificadas de los servicios
que requieren con urgencia. La Sala considera entonces, que la EPS SANITAS,
al interrumpir el suministro de la última dosis de las vacunas a las menores,
está poniendo en peligro sus vidas, por cuanto requieren de las mismas para
conservar su salud”. (Subrayado fuera del texto
original).
Ulteriormente, en la sentencia T-502/06[18],
se trató el asunto de una madre que solicitó el suministro de la vacuna contra
el Neumococo para su hijo de pocos meses de nacido. La EPS accionada negó el
suministro, debido a que la vacuna contra el Neumococo se encuentra
expresamente excluida del –POS- y que la vida del bebe no estaba en peligro.
El amparo solicitado se denegó, por cuanto se trataba de un hecho futuro e
incierto y no se probó que el bebe se encontrara ante el riesgo de contraer la
enfermedad y además quien había prescrito la vacuna no era el médico tratante
sino una enfermera de turno.
En la sentencia T-681/06[19], se presentó nuevamente
ante esta Corporación el caso de una niña a la cual se le había recetado la
vacuna contra el Neumococo, dosis que debía ser aplicada cada dos meses
durante el primer año. La vacuna fue negada por la entidad accionada,
argumentando estar por fuera del POS. En esta ocasión por tratarse de un hecho
superado, ante la asunción del gasto de las vacunas por parte de la madre de la
niña, la Corte se abstuvo de amparar lo solicitado. Sin embargo trató el tema
de las vacunas y reiteró: “(…) es claro que siendo el derecho a la salud de
la menor de carácter fundamental, y siguiendo la jurisprudencia de esta
Corporación que ha estimado que el no suministro de vacunas pone en riesgo tal
derecho, la conducta de la EPS Famisanar debe ser encaminada a proteger de
manera preferente a los menores de edad”. [20] (Subrayado
fuera del texto original).
Pero a pesar de tratarse de un hecho superado, la Sala hizo un
llamado a prevención a la EPS accionada, en el sentido de brindar de manera
oportuna las vacunas requeridas, al respecto en la parte resolutiva de la
sentencia se ordenó:
“SEGUNDO.- Se hace un llamado a prevención a la EPS Famisanar, Seccional
Bogotá, para que se les brinde de manera oportuna la información necesaria y el
servicio requerido a las personas afiliadas o beneficiarias, en especial a los
menores de edad, por cuanto la vida de éstos puede correr peligro por la demora
en el suministro de las vacunas a que se ha hecho referencia en esta
providencia. (Subrayado fuera del texto
original).
En el mismo año, la Corte revisó en sentencia T-977/06[21],
el caso de un padre de unas niñas de 10 y 3 años respectivamente, que instauró
acción de tutela contra Susalud E.P.S; por cuanto ésta se negó a suministrarle
a las menores las vacunas contra la hepatitis A, la varicela, el neumococo y
el meningococo. La entidad exponía como argumento para no suministrar las
vacunas que estas estaban excluidas del POS y que las niñas se encontraban
saludables.
La Corte en esta oportunidad tuteló el amparo
solicitado, exponiendo: “(…) Confrontados los hechos con las reglas
jurisprudenciales, la Sala encuentra que, aunque está probado que el accionante
no cuenta con los recursos económicos disponibles para asumir el costo de las
vacunas, también lo es que, a diferencia de otros casos examinados por la Corte
en otras oportunidades, en la actual no se encuentra demostrado que la falta de
aplicación de las vacunas implique un riesgo real y cierto para la salud de las
menores”.
Tuteló, teniendo
en cuenta pruebas científicas solicitadas a diversas Universidades y
autoridades públicas a efectos de que aportaron sus respectivos conceptos
científicos, para constatar si las vacunas contra la hepatitis A adulto
aventis, meningococo unidosis, neumococo y varicela, y para saber si tales
enfermedades eran comunes en nuestro medio y las razones de carácter científico
que justificarían su exclusión del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).
Sobre la base de
las pruebas citadas, la Corte estimó: “(…) en el caso concreto, la EPS no
podía negarse a aplicarle a las menores Tatiana Alejandra y Dayana Valentina la
vacuna contra la hepatitis A, así su padre hubiese elevado la solicitud
verbalmente, por cuanto, se insiste, no existe razón alguna para excluir esta
vacuna del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). Por el contrario, en el
caso de las vacunas contra el neumococo, la varicela y el meningococo, se deben
cumplir los requisitos constitucionales para ordenar su aplicación por vía de
la acción de tutela”.
Este año, la Corte en sentencia T-492/07[22],
entró a conocer por medio de esta misma Sala de revisión, el caso de un niño de
4 años de edad, a quien se le diagnosticó un tumor del encéfalo supratentorial
y diabetes insípida, ordenandosele el suministro del medicamento Hidrocortisona
10 mg. y las vacunas antigripal, antihepatitis A, neuomococica y varicela,
las cuales fueron ordenadas por su médico tratante y la entidad se negó a
entregar por no encontrarse incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS- y
no haberse acudido ante el Comité Técnico Científico.
Para resolver el anterior caso, la sala teniendo en
cuenta la gravedad del diagnostico del niño y el alto riesgo que tenía de
adquirir virus y bacterias, aplicando los criterios jurisprudenciales al caso
concreto, determinó: “(…) La falta del suministro del medicamento
Hidrocortisona 10 mg. y las vacunas antigripal, antihepatitis A,
neuomococica y varicela, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a
la vida del menor Martínez Cuesta. Tal como lo expuso la accionante, Thomas
Alejandro está declarado como paciente crónico, “tiene una medicación con
esteroides y no puede ser suspendida porque corre riesgo la vida de Thomas,
debido a que no produce unas hormonas que controlan funciones vitales, regula
casi todos los líquidos del cuerpo, cualquier fluctuación por ejemplo en el
sodio puede producirle o la muerte o una intoxicación (…) Igualmente, debido
a las enfermedades que padece el menor, “tiene las defensas muy bajas”, por lo
que corre el riesgo de contagiarse de alguno de estos virus y bacterias, más aún
cuando debe asistir con frecuencia a controles médicos en hospitales y clínicas”.[23]
(Subrayado fuera del texto original).
Más recientemente, la Corte en sentencia T-640/07[24],
estudió el caso de unos padres de una niña de 11 meses, que solicitó ante la
EPS Humana Vivir la autorización del suministro de las Vacunas Neuomoco,
Penta, Hepatitis A, Meningococo, Antigripal, Varicela, Influenza contra Fiebre
Tifoidea e Influenza tipo B. La EPS accionada se negó a entregar las
vacunas por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud. La Corte se
abstuvo de tutelar la solicitud de amparo, en la medida que se configuró un
hecho superado.[25]
Sin embargo, la
Sala Quinta de revisión, pese a existir la configuración de un hecho superado,
declaró:
“Esta Corporación ha manifestado que los derechos de los menores prevalecen
sobre los demás, por lo cual resulta relevante y necesario, garantizar la vida
del menor en condiciones dignas con un estado de salud apropiado. Estas
condiciones se traducen en el derecho a ser vacunados lo más pronto posible,
toda vez que durante esta etapa de la vida, los peligros que se presentan ante
cualquier enfermedad son más frecuentes.
“Los menores de un año tienen derecho a las vacunas.
Sin embargo, las EPS no asumen el costo de las vacunas, aplicando sólo las que
se encuentran dentro del POS. En efecto, la mayoría de los casos son los padres
quienes afrontan el costo de la vacunación. En relación con este aspecto, la
jurisprudencia ha sido constante en proteger los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna de los menores, ordenando a las EPS demandadas que
suministren las vacunas, aún estando fuera del POS”. (Subrayado fuera del texto original).
Para concluir, considerando la anterior línea
jurisprudencial, la Corte ampara el derecho fundamental a la salud de los
niños, ordenando el suministro de vacunas excluidas del –POS-, siempre y cuando
se ponderen los siguientes requisitos[26]:
“(i) que exista un riesgo especial y real de
contraer la enfermedad;
“(ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de
pago; y
“(iii) la vacuna haya sido prescrita por el médico
tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por vía de un derecho de
petición”.
Frente al primer requisito, es importante resaltar que la
calificación del riesgo debe ser tenida en cuenta en los casos concretos, es
decir, la entidad no puede escudarse en el POS, sino que tiene el deber de
probar e informar que en la circunstancia específica, la vacuna no es necesaria
por las razones que fueren, ya sea por la ausencia de riesgo a contraer la
enfermedad, por la zona del país en la que se encuentre el niño afectado, por
la naturaleza de la enfermedad que le haya sido diagnosticada, etc.
Así, lo estimó la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación en la
referida sentencia T-977/06 cuando precisó: “(…)la Corte en materia de
amparo al derecho a la salud de los niños mediante una orden judicial que
obligue a la accionada a aplicar ciertas vacunas excluidas del POS, deben ser
entendidas en las circunstancias del caso concreto, lo cual conlleva a examinar
la presencia en el país de la enfermedad que se pretende evitar; la gravedad,
características y efectos que la misma produce en los niños; la justificación,
en términos constitucionales, de la exclusión de determinada vacuna del POS, al
igual que la inminencia del riesgo a contraer la enfermedad por parte de los
accionantes”.
6. Caso
concreto.
6.1 El problema jurídico que se pretende solucionar, corresponde en
determinar si la EPS Coomeva, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a
la seguridad social del niño Juan Pablo Arredondo Gallego, ante la negativa de
la entidad de suministrar las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO
recetadas por su médica tratante.
La entidad sostiene que las vacunas no
están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y además conforme al
esquema único de vacunación para Colombia, el niño Juan Pablo ya cuenta con las
vacunas prioritarias; además el niño no padece ninguna patología en la
actualidad.
Por otra parte, considera que la
solicitud del tratamiento integral, solo puede concederse sobre una patología o
enfermedad concreta y en el presente caso no existe ninguna patología sobre la
cual conceder un tratamiento médico integral.
6.2 Antes de entrar a estudiar de fondo el presente caso, es pertinente resaltar que el asunto reviste una especial
importancia, ya que se trata de la atención que requiere un niño que
goza de una especial y reforzada protección constitucional y cuyo derecho a la
salud es fundamental.
Para solucionar
el presente caso, se aplicaran las subreglas trazadas por esta Corporación para
el suministro de vacunas excluidas del plan obligatorio de salud –POS-
formuladas a niños, tal y como se reseñó en la parte considerativa de esta
providencia.
Primero.
“(i) que exista un riesgo especial y real de
contraer la enfermedad”.
Analizado el
acervo probatorio, se cuenta con el concepto de la médica tratante sobre la
historia clínica del niño Juan Pablo, en donde sostiene que es un niño que
desde los primeros meses de vida ha padecido distintas patologías:“(…) Los
diagnósticos referidos en la historia clínica en las diferentes consultas han
sido los siguientes: Hernia Umbilical, dermatitis seborreica infantil, amigdalitis
aguda, anemia ferropenica, enfermedad diarreica aguda, hipertrofia adenoidea
65%, enfermedad por reflujo gastroesofagico grado III espasmo antropilorico,
balanitis. Actualmente esta en tratamiento para las dos ultimas patologías”.
Esta Corporación
en la sentencia T-977/06, teniendo en cuenta los conceptos rendidos por el
Ministerio de Protección Social, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, el Departamento de Microbiología de la Facultad de Medicina de la
Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad del Rosario, frente al tema
concreto de las vacunas contra la hepatitis A, adulto aventis, meningococo
unidosis, neumococo y varicela; la concluyó lo siguiente: “(…) la
Sala advierte que en el caso de la hepatitis A no existen razones
constitucionales para excluir su aplicación del POS. En efecto, como lo
reconoce el Ministerio de la Protección Social, se trata de una enfermedad que
presenta un carácter endémico en Colombia con una incidencia de 50
personas por cada 100.000 habitantes; que afecta a las poblaciones más pobres
que se encuentran en municipios carentes de agua potable; algunos expertos
estiman que más del 50% de la población infantil en nuestro país pueden ser
seropositivos, tratándose de una enfermedad que puede llevar a la muerte a
niños que padezcan enfermedades hepáticas.
“En lo que concierne al neumococo, la varicela y el
meningococo, según la información aportada al expediente, se trata de
enfermedades que, aunque frecuentes, no son endémicas en Colombia. De igual
manera, los expertos sostienen que no son enfermedades que ofrezcan una alta
morbimortalidad, aunque pueden tener complicaciones graves en determinados
pacientes, en especial, enfermos de sida, enfermedades pulmonares, etcétera; en
la mayoría de los pacientes, por el contrario, son de evolución benigna.
Por las anteriores
razones, Coomeva EPS no podía negarse a aplicar las vacunas contra la varicela
y la hepatitis A al niño Juan Pablo Arredondo. La vacuna contra la hepatitis A,
por la incidencia que tiene en nuestro país esta enfermedad y porque no existe
razón alguna para excluir esta vacuna del Programa Ampliado de Inmunizaciones
(PAI). En lo que concierne a la vacuna contra la varicela no se ponderaron los
antecedentes médicos del niño y el propio concepto de la médica tratante que a
(folio 41) expresó: “considerando que la Varicela es una enfermedad
inmunoprevenible y que en nuestro medio existe la vacuna para prevenirla el
niño debería ser vacunado contra la varicela”.
Ahora, en
relación a la vacuna contra meningococo, la misma médica tratante conceptuó que
no recomienda la inmunización rutinaria contra meningococo ya que la vacuna
esta indicada en personas que puedan estar en contacto con pacientes viajeros
que se desplazan a un país con alta endemicidad, a (folio 42) enunció: “en
este caso particular el paciente no requiere de esta vacuna y simplemente se le
mencionó dentro del plan de vacunación establecido para todos los niños, donde
se le explica a los padres tanto sobre las vacunas del POS como las vacunas no
cubiertas por el plan obligatorio de salud”. Además en la misma formula
médica donde se ordenan las vacunas aparece que la vacuna meningococo debe ser
aplicada a los 4 años y el niño en la actualidad no llega a los 2 años de vida,
por estas razones no se ordenará el suministro de la vacuna meningococo.
En este orden de
ideas, se comprueba que se cumple el primer requisito exigido por la
jurisprudencia para ordenar el suministro de las vacunas que necesita el niño
Juan Pablo Arredondo, por lo cual se procede a estudiar los demás requisitos.
Segundo.
“(ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de
pago”.
En cuanto al costo de las vacunas y la capacidad de
pago para cubrir las mismas, la accionante en la declaración rendida ante el
juzgado de instancia que figura a (folio 30) dijo: “La de la VARICELA tiene
un valor de $100.000, la HEPATITIS $72.000 y, la MENINGOCOCO tiene un costo de
$60.000”. Afirmó igualmente, bajo la gravedad de juramento: “que sus
ingresos son: $700.000 mensuales de los cuales debe pagar servicios públicos
por $100.000,00, arriendo por $270.000,00, pasajes, alimentación, leche para el
bebé, vestuarios etc”.
Su núcleo familiar está compuesto por tres personas,
tal como lo expresó en la declaración: “Mi bebé JUAN PABLO, mi esposo CARLOS
MARIO ARREDONDO quien es técnico independiente, en estos momentos está
desempleado porque hace dos años que no tiene empleo.”.
En estas
condiciones puede sostenerse que la accionante al no disponer de los recursos
económicos necesarios, no está en capacidad de asumir el costo de las vacunas,
por lo cual se amenazaría el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar, al
imponerle este nuevo gasto que se sale de la orbita de su capacidad de pago[27].
Además la entidad accionada no objetó esta circunstancia.
Tercero.
“(iii) [que] la vacuna haya sido prescrita por el
médico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por vía de un derecho
de petición”.
Respecto del requisito de la vinculación entre la
entidad promotora de salud y el médico tratante, se cuenta con la propia
afirmación del representante judicial de Coomeva EPS, cuando expresa: “(…)
al menor Arredondo le fueron prescritas por su médica tratante las vacunas…”.
También obra en el expediente el concepto rendido por la médica tratante ante
el juzgado de instancia.[28] Por tanto se cumple este
requisito.
6.3 En lo
que concierne a la solicitud adicional del tratamiento integral, a pesar de que
se cuenta con el historial médico del infante, de donde se extrae que a este le
fue diagnosticado,“espasmo antropilorico y balanitis”, en la actualidad
la entidad esta tratando estas patologías.
Además, la principal solicitud de la
accionante esta enfocada en el suministro de las vacunas; por tanto la Sala no
encuentra merito para ordenarlo, ya que considerando la situación fáctica del
presente caso, no se justifica, ya que la jurisprudencia de esta Corte, lo ha
supeditado a enfermedades que requieren un manejo continuado en la prestación
del servicio con el fin de evitar a los accionantes la interposición de nuevas
acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito a los pacientes
por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.
6.4 Conforme a lo expuesto, es evidente
que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad social del niño Juan Pablo Arredondo Gallego, hijo de la
accionante Suleima Gallego.
En armonía con lo señalado anteriormente se dará aplicación directa
a los preceptos constitucionales, como lo ha hecho esta Corporación en los
casos analizados en la recopilación jurisprudencial de esta providencia. En
consecuencia, se ordenará a la EPS Coomeva, que dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, si es que aún
no lo ha hecho, autorice el suministro de las vacunas hepatitis A y varicela,
en las cantidades y dosis pertinentes determinadas por el medico tratante.
Por su parte, se advertirá a la EPS Cafesalud que podrá
repetir contra el Estado, específicamente contra el
Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), en todos los gastos en los que
incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
el 10 de julio de 2007, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, que
denegó el amapro solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por
Suleima Yanet Gallego Ospina en representación de su hijo Juan Pablo Arredondo
Gallego, contra la EPS Coomeva, por las razones y en los términos de esta
sentencia.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela para la
protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a
la vida en condiciones dignas de Pablo Arredondo Gallego y, en consecuencia, ORDENAR
a la EPS Coomeva, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, suministre las vacunas hepatitis A
y varicela, en las cantidades y dosis pertinentes determinadas por el
medico tratante.
TERCERO.- PREVENIR a la EPS Cafesalud,
para que en el futuro se abstenga de incurrir en las conductas que dieron
origen a la presente acción de tutela.
CUARTO.- ADVERTIR a la EPS Coomeva, que podrá repetir contra el Estado, específicamente contra
el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), en todos los gastos en los que
incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por
el POS.
QUINTO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] La
Corte ha explicado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no
se aplica el rigorismo procesal consistente
en imponer al agente oficioso el deber de “manifestar en la solicitud de
tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de
promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los
niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos
fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad
de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto
que la promueve.” (Auto N° 006 de 1996).
[2]
El artículo 306 del Código Civil dispone: “La representación judicial del
hijo corresponde a cualquiera de los padres. (...)”
[3]
Sentencia T-531 de 2002.
[4] Sentencias SU-225/98, T-415/98 y T-864/99,
T-887/99, T-179/00, T-597/01, C-839/01, entre otras.
[5] Sentencia T-510/03. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Con relación a la fundamentalidad de los
derechos de los niños ver entre otras las sentencias T-402/92 y SU-043/95.
[7]
Sentencia C-157/02. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] En este sentido, ver sentencias T-165/04 y T-350/03.
[9]
Sentencias T- 530/04, T-1019/02, T-972/01, entre otras.
[10] MP. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[11] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. La unificación no fue
precisamente sobre el tema de las vacunas; los principales temas abordados en este caso fueron:
(i) Alcances del derecho fundamental a la
salud de los niños (ii), (iii) Relevancia constitucional del concepto de
necesidades básicas insatisfechas,(iv) Cláusula de erradicación de las
injusticias presentes, contenida en el artículo 13 de la Carta; y (v)
Desarrolló la teoría del derecho al mínimo vital.
[12] MP. Álvaro Tafur Galvis.
[13] MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[14] M P. (E). Rodrigo Uprimny Yepes
[15] MP. Jaime Córdoba
Triviño
[16] MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[17] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[18] MP. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[19] MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[20] En esta providencia, se citaron las sentencias
referenciadas: T-1211/04, T-903/05 y T-502/06.
[21] MP. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[22] MP. Clara Inés Vargas
Hernandez.
Es de advertir que en
sentencia T-107/07 MP. Álvaro Tafur Galvis, se presentó un caso de un niño que
requería con urgencia las vacunas D.P.T. HEXAVALENTE ACELULAR y terapias de
fisioterapia, fonoaudiología y fisiatría. La Corte debido a la configuración de
un hecho superado por el fallecimiento del niño debido a la falta de
diligencia de las instituciones e instancias implicadas en el manejo del caso,
declaró la carencia de objeto. Respecto de la jurisprudencia en materia de
vacunas la sentencia no abordó el tema.
[23]
En esta sentencia la Sala citó la sentencia T-903/05 que a su vez, como ya se
expresó, citó los fundamentos de la T-270/03 y T-1211/04,
casos en los que se ordenaron el suministro de vacunas, dadas las necesidades
del caso concreto.
[24] MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[25] “De igual forma, se realizó comunicación
telefónica con el señor Buelvas Pinilla, quien manifestó que a su hija ya se le
habían aplicado las vacunas, unas dosis por parte de la E.P.S. a la que se
encuentra afiliado actualmente y otras vacunas por parte del accionante quien
asumió el costo, de donde se desprende, que la vulneración a los derechos
fundamentales que inicialmente habían dado motivo para interponer esta acción
de tutela, ya fueron superados”.
[26] Confróntese, la
Sentencia T-977/06.
[27]
La Corte ha aplicado este mismo criterio en casos similares. Sentencias
T-883/03 y T-1007/03 entre otras.
[28] Folio 40.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.