T-1007-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1007/06
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE
TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546/99
ACCION DE TUTELA-Carácter residual
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los
recursos de ley dentro del proceso ejecutivo
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito general de procedibilidad de la
acción de tutela
ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar plazo razonable
para interponerla
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por ausencia de
subsidiariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Negligencia del accionante no puede tratar
de enmendarse con el ejercicio de la acción
Referencia: expediente T-1411466
Acción de tutela instaurada por Martha
Catalina Romero Jater, contra, Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y
Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil
seis (2006)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Martha Catalina Romero Jater en
contra del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la Corporación de
Ahorro y Vivienda Conavi.
I.- ANTECEDENTES
El 20 de abril de 2006, la señora Martha
Catalina Romero Jater interpuso la acción de tutela de la referencia para que
se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a
la vivienda digna y propiedad, por considerar que le están siendo vulnerados
por los entes accionados en razón a los siguientes,
1.- Hechos:
Manifiesta
la actora que el 1º de marzo de 1995, adquirió un inmueble cancelando parte del
mismo con un crédito hipotecario por valor de $ 21.000.000 que le otorgó el
Banco Conavi, donde el citado bien era la garantía.
Indica que ante el descalabro del sistema UPAC se
atrasó en el pago de las cuotas mensuales de ese crédito, por lo que ofreció
entregar en bien hipotecado en dación en pago, opción que no aceptó el Banco
aduciendo que el saldo de la deuda era $95.000.000, valor que sobrepasaba en
exceso el monto del avalúo comercial del inmueble.
Comenta que ante el incumplimiento en su obligación,
en 1996 el Banco instauró en su contra demanda ejecutiva, cuyo
conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de
Bogotá. Que este Despacho en auto de 7 de marzo de 2001, ordenó a Conavi la
presentación de la reliquidación de la obligación hipotecaria, la que fue
aportada por fuera de los parámetros de la ley 546 de 1999 con notorios errores
y una desbordada cuantía, por lo que el juzgado accionado debió ordenar su
aclaración, a lo que procede la entidad financiera renunciando al valor cobrado
por error y en exceso, pasando entonces la deuda de $95.856.987 a $37.639.480.
Asegura que por ese error en la cuantificación, se le
causó un gran daño porque resultó imposible que se le aceptara la dación en
pago que ofrecía ante el menor valor del inmueble respecto de la deuda, por lo
que considera que si éste no se hubiera presentado habría podido cancelar su
obligación y no perder su vivienda.
Afirma que el Juzgado accionado no dispuso la
terminación del proceso, tal como lo ordena la citada Ley y la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cita[1],
razón por la que éste y la entidad bancaria incurrieron en notorias vías de
hecho, siendo flagrante la violación de sus derechos fundamentales invocados
por no tener los accionados en cuenta los mandatos legales y constitucionales,
cuando a la fecha de interposición de la tutela en el proceso en mención, ya se
dictó sentencia, se remató el inmueble y se encuentra para entrega.
Solicita entonces, que a través de esta acción se le
tutelen los derechos fundamentales esbozados y como consecuencia de ello, se
decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario en comento a partir de las
actuaciones posteriores a la reliquidación del crédito, así como que
simultáneamente se declare la terminación del proceso sin más tramites.
2.- Respuesta de los entes accionados.-
2.1.- Por Conavi, hoy Bancolombia S.A., responde la apoderada
judicial manifestando que habiéndose librado el 11 de julio de 1996 por el
juzgado accionado mandamiento de pago, no se adelantaron por la demandada todas
las actuaciones encaminadas a ejercer su derecho de defensa a cabalidad, por lo
que se profirió sentencia el 27 de mayo de 1998 ordenando el remate del bien
hipotecado, subasta que fue declarada desierta el 25 de enero de 2005,
solicitándose entonces por el ejecutante la adjudicación del bien por cuenta
del crédito, la que fue concedida el 17 de febrero de 2005 y se encuentra
inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en la respectiva
Oficina de Instrumentos Públicos, restando únicamente efectuar la diligencia de
entrega porque se ha solicitado a la demandada que proceda a ello de manera
voluntaria y esta se ha negado a dar una respuesta positiva.
Estima por lo anterior, que la accionante contó con
todas las oportunidades procesales para interponer los recursos en el proceso y
como no las utilizó, esperando hasta la culminación de la diligencia de remate
y la adjudicación del bien para cuando se le solicitara su entrega voluntaria,
iniciar una cantidad de acciones pretendiendo revivir los términos procesales
precluídos, su negligencia no puede ni debe ser cohonestada por el juez
constitucional, so pena de incurrir en un irrespeto a la seguridad jurídica y
una violación al principio de eventualidad procesal.
Considera entonces, que las pretensiones de la actora
no pueden tramitarse por vía de acción de tutela porque ésta, solo es
procedente cuando no hay otros recursos de carácter judicial para defender los
intereses y porque no puede entrar a reemplazar los procesos ordinarios o
especiales a discrecionalidad del interesado, porque no es medio de defensa
alternativo, adicional o complementario al proceso ejecutivo que era el
escenario natural para alegar lo que ahora pretende la accionante a través de
esta acción.
En esas condiciones asegura, que su patrocinada no
violó derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que tal vulneración
no fue probada en el proceso de tutela y porque: (i) en cuanto al debido
proceso, el ejecutivo que inició se ciñó a los lineamientos del Código de
Procedimiento Civil, allegando la reliquidación del crédito con la totalidad de
los requisitos exigidos en la ley y la, antes, Superbancaria; (ii) en cuanto a
la vivienda digna, no pudo haber violación porque de acuerdo con el artículo 51
del la Constitución, la garantía de este derecho está a cargo del Estado y no
de los particulares como Conavi, además de no tener el rango de derecho fundamental;
(iii) respecto del derecho a la igualdad, manifiesta que tampoco es suficiente
la sola manifestación de vulneración que hace la accionante, sino que debe
probarse, porque establecer tal violación, supone la comparación de por lo
menos dos situaciones para determinar si ambas se encuentran en el mismo plano
y por ende, merecen un mismo tratamiento o si por el contrario, por ser
distintas, ameritan trato diferente; y que aquí no se esbozaron en el caso
concreto las razones en que se fundaba la alegada diferencia de trato.
Por lo anterior, solicita
que la presente acción se declare improcedente.
2.2.- La Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá advierte en su
respuesta, que la sentencia T-258 de 17 de marzo de 2005 en que la Corte
Constitucional estableció que en los procesos ejecutivos hipotecarios que no
fueron terminados después de la reliquidación del crédito se vulneraban
derechos fundamentales de los demandados, fue emitida con posterioridad al auto
en que ese despacho adjudicó al ejecutante el bien hipotecado, febrero 17 del
mismo año, por lo que no puede tener efectos sino a futuro porque en ella la
Corte no fijó cosa distinta al respecto.
Alega además, que si bien no hay un término de
caducidad para la presentación de la tutela, ello no significa que no deba
hacerse en un plazo razonable, el que depende de la finalidad misma del amparo
en cada caso concreto y según los fundamentos fácticos del mismo; y que en el
presente, la adjudicación del bien se produjo el 17 de febrero de 2005 y que es
tan solo un año después que se presenta la solicitud de amparo, situación que
en algún modo puede vulnerar derechos de terceros adquirentes del inmueble en
cuestión.
El juzgado remite para su análisis el expediente del
proceso ejecutivo y afirma que la queja contra ese despacho carece de sustento
fáctico, que no hay prueba de que sus decisiones hayan sido contraevidentes o
que adolezcan de defecto sustantivo, orgánico o procedimental, máxime cuando la
demandada tuvo herramientas para impugnar las diferentes decisiones del
glosario y su actitud siempre fue indiferente.
II.- DECISIONES QUE SE REVISAN.-
1.- Primera instancia.
Correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante fallo de 10 de mayo de 2006,
decidió negar la solicitud de tutela, tras examinar directamente el expediente
contentivo del proceso ejecutivo cuya terminación se impetra por la accionante,
y establecer que la actora tuvo a su alcance en el momento procesal respectivo,
otros medios de defensa sin ejercitar ninguno en el proceso, tales como eran
proponer excepciones, nulidades, recursos contra las decisiones adversas y
pedir la terminación del proceso en los términos que hoy lo hace en tutela.
Lo anterior lo dedujo el Tribunal al hacer la reseña,
que se sintetiza, del contenido de esa actuación: (i) que el auto de apremio
fechado el 11 de julio de 1996 le fue notificado personalmente, y en contra del
mismo guardó silencio; (ii) que por lo anterior, se profirió sentencia el 5 de
marzo de 1997 donde se ordenó el avalúo del bien, la presentación de la
liquidación del crédito y costas y la venta del inmueble en pública subasta,
que no fue controvertida; (iii) que en cumplimiento de la sentencia, se
presentó la liquidación del crédito que una vez puesta en conocimiento de las
partes fue aprobada el 27 de mayo de 1997, aunque el 9 de marzo de 2001 por
orden del juzgado fue reliquidada con el fin de ser reajustada a la ley 546 de
19099, operación en que la demandante renuncia a cobrar los intereses de mora “con
miras a brindar una nueva ayuda a la demandada”; (iv) que el 25 de enero de
2005 se lleva a cabo la diligencia de remate que fue declarada desierta por
falta de postores; y que finalmente, (v) el 17 de febrero de 2005 se adjudicó a
Conavi el inmueble dado en garantía.
Considera el a-quo que no hubo ninguna irregularidad
en las actuaciones del procedimiento adelantado porque correspondieron a las
preordenadas por el legislador, y en esas circunstancias no se vulneraron los
alegados derechos fundamentales, por lo que se pretende por la accionante es
recuperar su desidia o descuido a través de la acción constitucional,
comportamiento que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que
transcribe, no es procedente.
1.1.- Impugnación.-
La accionante sin exponer
ningún argumento de inconformidad, manifiesta simplemente que apela la anterior
decisión.
2.- Segunda instancia.-
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, confirma la anterior sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta esa Sala su desacuerdo con las conclusiones
a que ha llegado la Corte Constitucional sobre una “modalidad especial”
de terminación de estos procesos ejecutivos hipotecarios con la sola
circunstancia de la reliquidación del crédito. Se remite para ese disentimiento
a los argumentos que expuso esa Corporación en un fallo de 18 de noviembre de
2003, donde concluye que si realizada la reliquidación subsiste un saldo a
cargo de la demandada y respecto de este no se arriba a un acuerdo de
reestructuración del crédito, no es viable legalmente dar por terminado de
plano el proceso hipotecario sin ninguna clase de evaluación; ya que si así lo
hubiera querido la Ley “... en lugar de establecer la posibilidad de suspender
el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos
para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la
satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación quedara
insolutos...”.
Consideró también el ad-quem que el amparo al derecho
a la vivienda digna no era procedente en razón a que el mismo per se, no
tiene el carácter de fundamental y no se encontraba en conexidad con otro de
ese carácter para pedir su protección a través de la tutela.
Finalmente concluyó la
Sala de Casación que si la actora estimaba que con base en los fundamentos con
que la Corte Constitucional determinó la inequidad del sistema UPAC, y el yerro
en la liquidación del crédito que inicialmente presentó la ejecutante, debía
ser objeto de indemnización de perjuicios, tenía a su disposición la
jurisdicción ordinaria para la revisión de los contratos, reliquidación de su
crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso.
III.- PRUEBAS.-
Como pruebas relevantes que obran en el
expediente, se pueden reseñar las siguientes aportadas por la actora:
·
Ofrecimiento de dación
en pago que efectúa la accionante, en noviembre 11 de 1999.
·
Estado del crédito
hipotecario a diciembre de 1999 por $ 91.488.534.82 y a enero de 2000 por $
93.255.759.22
·
Comunicación de 27 de
enero de 2000 a la accionante, en que Conavi responde el ofrecimiento aceptando
la dación en pago para cubrir el total de la obligación con el inmueble
hipotecado, y le imparte las instrucciones para que la escritura respectiva sea
extendida[2].
·
Copia del certificado
de Tradición y Libertad Inmobiliaria N° 50C-1360164 cuyas últimas anotaciones
corresponden a: 8) Inscripción efectuada el 21 de diciembre de 2005, del Auto
del 17 de febrero del mismo año proveniente del juzgado 30 Civil del Circuito
de Bogotá, en que se registra como modo de adquisición del bien a favor de Conavi
Banco Comercial y de ahorros S.A., “Adjudicación en remate”; y 9)
cancelación de hipoteca por voluntad de las partes de Conavi a la accionante
mediante escritura pública 1510 de 18 de noviembre de 2005, inscripción
efectuada en la misma fecha de la anterior[3].
IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. - Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. - Presentación del caso y problema jurídico a
resolver.
La accionante considera
que la Corporación de ahorro y vivienda Conavi y el Juzgado Treinta Civil del
Circuito de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad, a la vivienda digna y propiedad, al no haber dado por terminado el
proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Conavi una vez
presentada la liquidación del crédito, tal como lo preceptuaba el parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, prosiguiéndolo hasta el remate y
adjudicación del inmueble.
De manera concordante,
los accionados solicitan se declare la improcedencia de la acción de tutela.
La entidad financiera porque niega haber incurrido en alguna vulneración de
derechos, pues dice que utilizó los mecanismos procesales legalmente
establecidos para el cobro de su crédito y la actora no se defendió debidamente
en ese proceso que era el natural. El Juzgado accionado en igual sentido,
afirma haber adelantado el procedimiento con apego a las normas pertinentes,
ofreciendo a la accionante todas las oportunidades procesales para su defensa,
las cuales no ejercitó y ahora pretende hacer valer en tutela, dejando avanzar
el caso hasta el remate y adjudicación del bien.
Los jueces de tutela
negaron el amparo deprecado. En primera instancia, tras considerar que no hubo
ninguna irregularidad en las actuaciones y decisiones judiciales del
procedimiento adelantado, y que la actora no ejerció en el mismo los medios de
defensa que tuvo a su alcance en el momento procesal respectivo; En la segunda
instancia, aduciendo la inadmisibilidad de la “modalidad especial” de terminación de estos procesos
ejecutivos hipotecarios establecida por la Corte Constitucional por la sola
circunstancia de la reliquidación del crédito, pues estima que si realizada la
reliquidación subsiste un saldo a cargo de la demandada y respecto de éste no
se arriba a un acuerdo de reestructuración del crédito, no es viable legalmente
dar por terminado de plano el proceso hipotecario sin ninguna clase de
evaluación.
Frente a la situación planteada en la que tanto los accionados como
los despachos judiciales de instancia concuerdan en señalar que no se
ejercieron por el demandante los mecanismos judiciales de defensa dentro del
proceso ejecutivo hipotecario y que a la fecha de solicitud de protección
constitucional el bien ya se había rematado y adjudicado a favor de un tercero,
siendo por tanto inoportuna su interposición, corresponde a esta Sala de
Revisión establecer como asunto preliminar, la vocación de procedibilidad de la
tutela en el presente caso frente a los requisitos constitucionales y
jurisprudenciales establecidos para la interposición de la misma.
Para ello deberá definir si la presente acción fue incoada
atendiendo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, verificando: (i) si
existían otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo
hipotecario y si estos fueron o no utilizados en busca de lo ahora pretendido
en sede de tutela; y, (ii) si la acción de tutela fue interpuesta en
oportunidad, atendiendo el desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha
dado al tema de la inmediatez. Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia
relativa al carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante
la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes, y
sobre el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad.
Efectuada esta verificación y sólo si se establece el cumplimiento
de estas exigencias de procedencia de la acción de tutela, se abordará el fondo
del asunto con el fin de establecer si los accionados, entidad financiera
Conavi y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, incurrieron como se
les acusa por la actora, en vía de hecho al no dar por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, el cuál se había iniciado antes
del 31 de diciembre de 1999.
3. - El carácter subsidiario de la acción de tutela y
su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa
judicial. Reiteración de jurisprudencia.
El carácter de acción subsidiaria de la tutela frente
a otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad
para proteger los derechos fundamentales, se deriva del inciso 3º del artículo
86 de la Constitución Política cuando señala que: “Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se
desarrolla esa disposición superior, al establecer esa falta de agotamiento
como una de las causales de improcedencia de la tutela; pues, consagra la norma
que ésta no será viable: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante...”.
Indica lo anterior que de acuerdo con el
artículo 86 Superior que instituye la figura de la tutela y como lo ha
explicado la jurisprudencia constitucional, ésta no es un medio alternativo o
facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos
judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se
consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso
judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el
ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.
En este contexto ha de entenderse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para
ello dentro de un proceso; luego, si éstos injustificadamente no se agotan por
el interesado, no puede pretender acudir a la acción de tutela para reemplazarlos,
pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por
la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue
utilizada. Ha dicho la Corte:
“Si existiendo el medio judicial, el
interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su
acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”[4]
Igualmente esta Corporación ha sostenido que cuando
el actor no hizo uso dentro del proceso de las herramientas que la ley procesal
y de manera consecuente la jurisprudencia, ponen a su disposición, no puede
sostener válidamente que se agreden sus derechos en esa actuación. Dice la
Corte al respecto:
"Quien no ha hecho uso oportuno y
adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el
reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a
las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no
es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos
sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u
ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil,
por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y
extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio
descuido procesal". [5]
Bajo este supuesto, sólo si se está frente a un
perjuicio irremediable que en el caso concreto no es posible contrarrestar o
evitar de manera eficaz y oportuna por el mecanismo ordinario establecido,
procede la tutela para la protección del derecho fundamental como mecanismo
transitorio de protección, o definitivo según el caso y así, ésta lo que
representa es el único medio de efectivo de amparo con que cuenta el afectado[6].
Así entonces, la acción de tutela ha sido
concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho[7].
Con esta orientación, en
la sentencia T-598 de 2003 la Sala Novena de Revisión con ponencia de la
Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, reiteró la improcedencia de la acción
de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios
para la defensa de los sus derechos, y advirtió la posibilidad de que esa
inacción sea justificada en un caso concreto, demostrando que obedeció a hechos
ajenos a la voluntad del accionante, es decir no imputables a su sola
inactividad. Dijo la Sala:
"En cuanto a los requisitos formales,
la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes
hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos
de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión
que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se busca prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que
no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de
diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar
deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al
interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo
circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales corno mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de
alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional”. (Subrayas no originales).
Posteriormente por la misma Sala de Revisión en la
sentencia T-1217 de 2003[8], se
puntualizaron algunas razones por las que es válido considerar improcedente la
acción constitucional cuando quien la solicita a su favor, lo hace pretendiendo
enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades
procesales que tenía para defender sus derechos fundamentales en un proceso. Se
dijo en esa oportunidad:
“En primer lugar, para evitar que
durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación
de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la
autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o
sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador,
característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la
tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con
diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia,
particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con
ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar
oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso”.
Ahora bien, la Corte ha considerado que
los recursos judiciales son verdaderas herramientas de protección de los
derechos fundamentales y por ello, deben usarse oportunamente para garantizar
la vigencia de los mismos, por lo que al exigir como requisito de procedencia
de la acción de tutela el agotamiento de todos los mecanismos de defensa
previstos, hace referencia a todos los ordinarios o extraordinarios[9]
que resulten aptos para el efecto.
Sobre este punto en la sentencia T- 541 de
2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández, se precisa que esta regla general
cuenta con muy pocas excepciones, que están referidas a la defensa de los
derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraran
absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los
recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte
desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que
acá se comenta.
Y en la sentencia T-906 de 2005[10],
al respecto se explico que:
“Como también ha tenido ocasión de aclararlo la
jurisprudencia Constitucional, la exigencia no se limita al simple hecho de
concurrir ante la jurisdicción ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí
señalados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o
recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones
judiciales y de los cuales deberá hacer uso antes de acudir a la tutela. La
acción de revisión[11],
el recurso de súplica[12]
y el recurso extraordinario de casación[13]
Esto obedece a una especial consideración
sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos
ordinarios, ya que la importancia de estos se debe a que el propio orden
jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el
procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos
escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un
control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el
control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo
anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como
instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y
permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los
recursos, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a
los mecanismos ordinarios de defensa judicial”[14].
Es entonces criterio reiterado de esta Corporación,
que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de
tutela es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la
violación o amenaza, pero sólo será viable después de ejercer infructuosamente
todos los medios de defensa judicial existentes, pertinentes y eficaces, o ante
la inexistencia de los mismos; y ello hace necesaria la verificación de tal
circunstancia por el juez constitucional en cada caso concreto, a fin de
determinar sobre el amparo que se le solicita a través de esta vía; pues,
siendo imperioso el principio de subsidiariedad de la acción, esta resultará
improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales
establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna ni
adecuadamente.
4.- El principio de inmediatez como
requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela[15], de tal suerte
que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con
tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se
emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de
los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[16].
Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional
del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de
la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo
por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva
de aquellos derechos[17]. Sobre el
particular, en la sentencia C-543 de 1992[18] expresó la
Corporación:
“(...) la Corte
ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio
de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el
propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo
86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
(Subrayas fuera de texto).
Posteriormente, al referirse en forma
extensa al término de presentación de la tutela, en la sentencia SU-961 de 1999[19]
la Corte reitera ese fundamento jurídico para exigir razonabilidad en el
término de interposición de la acción, formulando los siguientes
planteamientos, que en la actualidad conservan plena vigencia:
“La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
[...]
Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio
propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en
la decisión”.
Así la Corte en los pronunciamientos en
sede de Revisión, ha sido consistente en requerir razonabilidad en el plazo de
presentación de la tutela, exponiendo diversos criterios que ayudan a su
determinación. Por ejemplo, en la sentencia T-730 de 2003[20],
se consideró que la inmediatez se refleja en el prudencial transcurso del
tiempo entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición de
este mecanismo que va dirigido al suministro de una protección inmediata para
que la vulneración cese o desaparezca, encontrando en ello de paso, explicación
a los aspectos de informalidad y brevedad de la actuación tutelar. Se dice en
ese fallo:
“2. Por una parte, si la acción de tutela
pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos
fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de
ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo
constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso
de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los
derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el
constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los
derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el
ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado,
es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta
el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un
procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el
preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de
inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa
judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente
asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo
regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el
constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios
meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender
ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a
la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data
de varios años.”(Subrayas
fuera de texto).
En pronunciamientos más
recientes, aplicando este criterio esta Sala de Revisión con ponencia de la
Magistrada Clara Inés Vargas Hernández en la sentencia T- 678 de 2006, al
resolver negativamente unas tutelas acumuladas en que el actor acusaba a la
Administración Nacional Postal de vulnerarle su derecho fundamental de petición
porque no le dio respuesta a unas solicitudes por él presentadas en el año
2001, al confrontar la Sala que las acciones constitucionales se interpusieron
por cada uno de esos hechos después de 4 y 5 años desde las fechas de las
posibles vulneraciones que correspondían al término legal con que contaba el
ente accionado para proferir las respuestas a los derechos de petición, y que
no se había justificado por el actor los excesivos lapsos temporales entre
aquellos y el ejercicio de las acciones de amparo constitucional. Allí se
concluyó:
“[...] dado que en el presente caso no
existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso
fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la
defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente
que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción
interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y
sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que
justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte
adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de las tutelas
por la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del
presupuesto de la inmediatez.”
Siguiendo la línea jurisprudencial esbozada, se pueden
conjugar en un mismo caso varios factores que inciden en la determinación del
presupuesto de inmediatez en la interposición de la tutela. Por ejemplo, en un
caso revisado por esta Sala[21] en que la
actora el 9 de marzo de 2006, alegando la existencia previa de una sentencia
que declaró la paternidad del difunto respecto de sus hijos menores, demandaba
en tutela dejar sin efectos el acto administrativo proferido por el Ministerio
accionado el 19 de septiembre de 2000, en el que se reconocía a los padres
sobrevivientes el pago de una pensión vitalicia, acto en contra del que la
actora no presentó los recursos pertinentes, determinó la Corte que la tutela
era improcedente por no existir justificante alguno que permitiera explicar
porqué se aplazó por más de 5 años la solicitud de protección de los derechos
fundamentales, siendo un lapso durante el cual, adicionalmente, la peticionara
no realizó gestión alguna ante las entidades demandadas para preservar los
derechos ahora reclamados y adicionalmente, tubo en cuenta la afectación que se
produciría a derechos de terceros; así agregó la Sala a los fundamentos de
falta de inmediatez que ya se han expuesto, que:
“la Sala no puede pasar por alto que si en
gracia de discusión se llegase a aceptar la pretensión extemporánea propuesta
por la señora ..., se lesionarían derechos de terceros, a saber, los ancianos
beneficiarios de la prestación, los cuales no participaron del presente
trámite.
[...]
Conforme a todo
lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento de la accionante del
deber de actuar prontamente y ante la necesidad de afirmar la estabilidad del
orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por esta exclusiva
razón, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmará la
sentencia proferida por...”
Ahora bien, tratándose de los casos en que
se acude a la tutela para atacar una decisión judicial, esta Corporación se ha
referido de manera específica al presupuesto de la inmediatez señalándolo como
uno de los requisitos generales de la procedibilidad excepcional que se
reconoce en la materia[22], pretendiendo
con su consagración como tal, resolver la tensión existente entre orden y
seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad[23];
por lo que, previamente a abordar el fondo del asunto, el juez constitucional
debe efectuar una estricta verificación de cuándo la tutela no se ha
interpuesto en un término manera razonable, para impedir que se convierta en
factor de inseguridad frente a decisiones en las que mientras no se enerve la
presunción de constitucionalidad de la providencia, éstas surten efectos[24].
Ha dicho la Corporación al registrar la
inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela:
“Requisitos de procedibilidad generales y
especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
[...]
3. El régimen de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales ha sido definido atendiendo a
dos fuentes principales: el derecho legislado y la creación jurisprudencial. A
partir del régimen constitucional y legal de la acción de tutela se ha
considerado la existencia de unas causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad
y de inmediatez característicos de este mecanismo de protección judicial. Estos
requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia
judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa
judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificación de una
relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de
los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la
acción de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o
dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en
el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía
de la acción de tutela.”[25]
(Resalta la Sala).
Considera la Corte el respeto por la
seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los
asociados como fundamento para establecer el requisito de inmediatez; y para el
efecto, refiere que como lo hace el propio legislador al regular el recurso de
casación, -extraordinario de defensa-, no se permite una impugnabilidad
atemporal a las decisiones, pues éste no puede interponerse en cualquier tiempo
y que ello ocurre, para que no se acuse de forma sorpresiva e inoportuna la
ilegalidad de una decisión judicial. Así ha dicho la Corporación al respecto
que:
“3. Por otra parte, no pueden desconocerse
las profundas implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica
produciría la procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha
de ocurrencia del agravio. Esto es así por cuanto el Estado, lejos de
promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe
generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su
consideración se soluciona de manera definitiva. La capacidad de
articulación que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se
desvertebraría ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar
cualquier decisión sin límite temporal alguno.
De allí que, si bien no existen límites
temporales expresos para la interposición de la acción de tutela, ello deba
hacerse en un término razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo
inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el
conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisión judicial
varios años después de emitida”[26].
Y se reafirma por la Corporación el
anterior criterio, al manifestar que:
“La Corte ha entendido que la tutela contra
una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final,
sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos
fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de
interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera
así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la
controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo,
pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza
nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de
éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la
administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de
las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En
consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las
decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de
las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como
condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en
principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.[27]
Ahora bien, cuando se dice que debe haber
una mayor atención al análisis de la inmediatez de la tutela que va contra
decisiones judiciales, se alude a que debe efectuarse una verificación de
factores adicionales a la sola finalidad de la acción, tales como las
consecuencias que genera la inacción del demandante de cara a la afectación de
los derechos de terceras personas, y a la caducidad de las vías judiciales
ordinarias[28]. En esta
dirección la Corte ha indicado que para determinar si la tutela se interpuso o
no dentro de un término razonable, el juez debe constatar: 1) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”
[29]
En este orden de ideas, la parte actora deberá
justificar su tardanza en promover la solicitud de amparo constitucional; y
estas razones siempre que se refirieran a circunstancias como la existencia de
sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la
parte afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de
una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o por la
ocurrencia de un hecho nuevo que incida en la inacción[30],
podrían ser suficientes para entender justificada la interposición de la tutela
fuera de un plazo razonable.
Una vez esbozada la línea
jurisprudencial de esta Corporación sobre los temas de la subsidiaridad e
inmediatez como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,
la Sala debe determinar si estos se cumplen en la tutela sometida a revisión.
5.- Caso concreto.- Improcedencia de la tutela por
falta de subsidiariedad e inmediatez de la acción.-
La actora demanda en tutela en escrito
radicado el 20 de abril de
2006, que a partir de la reliquidación del crédito
hipotecario presentada el 9 de marzo de 2001, se
decrete la nulidad y en consecuencia, se dejen sin efecto todas las actuaciones
surtidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, en
el que desde el 17 de febrero de 2005 se había
producido la adjudicación del bien garantía por cuenta del crédito, medida que
fue inscrita en el registro de instrumentos públicos desde el 21 de
diciembre de 2005, restando únicamente a la fecha de
interposición de la tutela, la entrega material del bien al
adjudicatario.
Revisada la actuación y de conformidad con
la jurisprudencia evocada, la Sala observa que en el presente caso no se
ejercieron por parte de la demandante los mecanismos ordinarios de defensa
judicial, así como advierte una tardía interposición en la presente tutela, circunstancias
que determinan la improcedencia de la presente acción, sin analizar de fondo
los hechos debatidos.
Se ha establecido en el proceso que, efectivamente la
señora Marta Catalina Romero Jater al interior del ejecutivo hipotecario, no
utilizó ninguno de los medios judiciales que tenía a su alcance para conseguir
la terminación del proceso atendiendo lo establecido en la jurisprudencia
constitucional para la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley
546 de 1999, como hoy lo pretende, siendo ese el estadio natural de definición
de ésta situación, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Igualmente se ha evidenciado que es con posterioridad
a que ese proceso formalmente concluye, es decir, después de que crédito en él
cobrado fue cancelado con el bien que lo garantizaba, que la actora acude a la
tutela pretendiendo retrotraer y dejar sin validez la actuación judicial
mencionada, para que se reabra el proceso y simultáneamente se de la orden de
que termine sin más tramites, todo ello sin que se ofrezca por su parte
explicación alguna que justifique el prolongado lapso de tiempo transcurrido
para intentar la protección constitucional que ahora ocupa la atención de la
Sala.
De la inactividad mencionada da cuenta la realidad
procesal cotejada tanto por el juez constitucional en inspección ocular al
expediente respectivo, que se encuentra reseñada en esta actuación, como los
mismos hechos de la demanda; de ello se comprueba que desde que fue aportada
por la ejecutante la modificación a la reliquidación del crédito de vivienda
cobrado, el 9 de marzo de 2001, no hay la más mínima actuación de la actora
dirigida a reclamar en el proceso ejecutivo, con los argumentos legales y
jurisprudenciales esgrimidos en la presente acción, las pretensiones que hoy trae
a la tutela, teniendo múltiples oportunidades procesales para hacerlo.
Se demuestra una completa indiferencia procesal de la
accionante al interior de ese proceso, cuando se repara en sus comportamientos
omisivos frente a las acciones y recursos que el procedimiento le brindaba para
conseguir su propósito actual, donde no se vislumbró de su parte intención
alguna por defender en esa actuación los derechos fundamentales que hoy estima
le estaban siendo conculcados, cuando aquél, era el escenario específicamente
establecido por el ordenamiento jurídico para el efecto y de cuya eficacia y
aptitud para ello no cabe la menor duda.
Resulta incuestionable que era desde mismo momento en
que la accionante consideraba que se daban las condiciones previstas en la ley
y la jurisprudencia para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario
seguido en su contra, por ella identificado como aquel desde el que pide se
decrete la nulidad de la actuación, valga decir 9 de marzo de año 2001 en que
se presenta la reliquidación del crédito por la ejecutante, que ésta debió así
requerirlo al interior de ese proceso y no lo hizo, sin que obre en el proceso
justificación alguna para ello.
Ciertamente, se evidencia que la actora no pidió en
forma independientemente la terminación del proceso hipotecario, ni lo hizo en
ninguna de las actuaciones subsiguientes a ese hecho, cuando tuvo a su alcance
oportunidades y herramientas procesales, como mínimo eran: a) la objeción a la
reliquidación del crédito, oportunidad procesal dada en el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil; b) cuando se fija la fecha para la diligencia de
remate, ejecutando acciones tendientes a impedir la realización de la
diligencia, como era por ejemplo, recurrir la decisión o impetrar solicitud de nulidad
y terminación del proceso habilitada por los artículos 140 y 141 del estatuto
procesal civil y apoyada en los fundamentos jurisprudenciales que hoy expone en
la tutela, pero su comportamiento frente a ello fue completamente pasivo,
silencioso y por esto se evacuó la actuación; c) después, cuando previa
solicitud de la ejecutante el juzgado accionado le adjudica el inmueble dado en
garantía por cuenta del crédito, había podido recurrir la accionante tal
decisión, pero no, guarda completo silencio y con ello coadyuva a que se
ejecute la determinación al consolidarse el acto jurídico de tradición del
bien con la inscripción en el registro de instrumentos públicos y privados[31].
Como ahora, sin más explicaciones y
argumentos que invocar apartes de la jurisprudencia constitucional sobre el
tema de fondo que pretende debatir, acude directamente a la vía de la tutela en
busca de lo que no intentó en el proceso, no cabe duda para la Sala que lo que
pretende la accionante es revivir en esta acción las oportunidades que
desperdició en el proceso ejecutivo que ya está terminado, como si se tratara
de una vía adicional o alternativa para ello.
La Corte Constitucional
ha sido consistente en declarar la improcedencia de las tutelas[32]
en que injustificadamente no se agotaron por los actores los medios judiciales
ordinarios, cuando eran eficaces para que cesara la vulneración de los derechos
fundamentales, porque constitucionalmente la procedencia de la acción se
supedita a que el accionante los haya utilizado previamente para subsanar las
irregularidades, acciones u omisiones en las que pueda haber incurrido el juez
cuya actuación se acusa en la tutela. Y así concretamente lo ha determinado en
situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala, es decir,
cuando los hechos demandados aluden a que los operadores judiciales no dieron
por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios de conformidad con el
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Por ejemplo, por esta Sala de Revisión con ponencia de
la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández en la sentencia T- 541 de 2006, este
fue sentido en que se resolvió un caso en que el accionante pretendía que en la
tutela se declarara viciado de nulidad todo el trámite del proceso ejecutivo
hipotecario, a partir de la reliquidación del crédito, proceso que había
llegado hasta su normal culminación, rematando el inmueble y adjudicándolo a un
tercero, buscando entonces que se reabriera el juicio para inmediatamente
declarar su terminación. En esta oportunidad evidenció la Sala con los mismos
hechos narrados por el actor y del acervo cuya existencia acreditó el a-quo
constitucional, que el accionante “omitió presentar excepciones, interponer
recursos y elevar solicitudes, a efectos de alcanzar la nulidad de la actuación
o la terminación del litigio” y para negar la tutela expresó:
“De este
recuento se aprecia que el actor asumió una actitud en exceso pasiva dentro del
proceso, pues no presentó ... ni impugnó la sentencia de agosto 17 de 2001 que
ordenó el remate del inmueble, como lo permite el artículo 351 del C.P.C., como
tampoco presentó solicitud alguna encaminada a que el juez diera por terminado
el proceso.
[...]
Como mecanismo residual y subsidiario, la
acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener
la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de
las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos
previstos legalmente para ello”.
[...]
Y es que en relación con la competencia del
Juez ordinario para tramitar las discusiones que se susciten dentro del proceso
ejecutivo hipotecario, la Corte ha sostenido que estas deben ser resueltas al
interior del mismo y sólo excepcionalmente por el Juez de tutela.[33]
En la misma dirección la Sala Séptima de Revisión en la sentencia
T-217 de 2005, al resolver negativamente la tutela instaurada por vías de hecho
en razón de una situación fáctica similar a la citada en el asunto precedente,
cuando señaló la falta de diligencia procesal del ejecutado como exigencia
especialmente reiterada por la jurisprudencia en la materia que nos ocupa,
dijo:
“Las subreglas que se pueden deducir de la
misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de
la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las
siguientes:
[...]
Segundo. Que
la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado
en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación
del mismo.
Ciertamente,
el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y
adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte
del mismo e igualmente agotando todos los mecanismo legales de que dispone
dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si
de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede
dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar
aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer
uso de ellas. [...]
[...]
De este modo, la jurisprudencia tiene
previsto que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra las
actuaciones judiciales por la configuración de una vía de hecho derivada de una
indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta
con que ese hecho tenga ocurrencia. También es imprescindible determinar si el
afectado adelantó acciones tendientes a obtener la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a través de los mecanismos y
recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial”.)
Igualmente la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-1243 de
2004, al resolver sobre una presunta vía de hecho en un proceso ejecutivo
hipotecario, en el que no se tuvo en cuenta el alcance fijado por la
jurisprudencia constitucional al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, negó el
amparo al considerar que:
“Como se observa, la accionante no presentó
de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso
ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes
procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo
dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, “no se da la
violación al debido proceso (…) de la manera como lo presenta la peticionaria,
pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su
disposición dentro del proceso, (…) no puede sostenerse válidamente la
violación mencionada.”
En la misma dirección, en la sentencia T-535 de 2004[34],
la Sala Segunda de Revisión para denegar la tutela afirmó que no se daba la
violación al debido proceso dentro del ejecutivo que motivaba la acción, porque
la actora como único acto de defensa objetó el avalúo del bien; allí entonces
consideró, que si la peticionaria no había hecho uso de las herramientas
procesales que tenía a su alcance para ello, ni había ejercido el derech...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.