T-1007-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1007/04
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental
por conexidad
La jurisprudencia de esta Corporación
ha venido sosteniendo que la pensión de invalidez constituye un derecho
irrenunciable que está dirigido a garantizar la supervivencia de las personas
que sufren una disminución parcial o total de su capacidad laboral por razones
ajenas a su voluntad. Por esta razón, el derecho a recibir esta pensión puede adquirir
el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente relacionado con
derechos que ostenten tal carácter.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Definición
y objeto
Las juntas de calificación de
invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de
carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter
obligatorio. Están integradas por expertos altamente calificados en diferentes
disciplinas, los cuales son designados por el Ministerio de la Protección Social,
no ostentan la calidad de funcionarios públicos, y reciben sus honorarios de
las entidades de previsión o seguridad social ante quienes actúan, o de la
administradora a la que esté afiliado quien solicite sus servicios.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza técnica de sus dictámenes de
invalidez
Las juntas de calificación de
invalidez emiten dictámenes de naturaleza puramente técnica, debiendo para ello
ceñirse al manual único de calificación de invalidez, contenido en el Decreto
reglamentario 917 de 1999, donde se establecen las pautas para calificar el
origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de la
enfermedad o del accidente y definidas en la deficiencia, discapacidad y
minusvalía.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Limitación
de calificación de invalidez en la apelación del proceso extrajudicial
El dictamen que rinda la junta
nacional de calificación de invalidez en virtud de la apelación no tiene por
objeto determinar un nuevo grado de pérdida de la capacidad laboral del
trabajador por condiciones sobrevinientes en la evolución de la enfermedad,
sino determinar si el origen de la enfermedad o accidente o el grado de pérdida
de la capacidad laboral establecidos inicialmente por la junta regional de
calificación de invalidez tienen el fundamento técnico-científico y jurídico
requerido, considerado los argumentos de la impugnación.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Etapas
judicial y extrajudicial de la calificación de invalidez
En la calificación de una invalidez
existen dos etapas; (i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional
exclusivamente o ésta y la junta nacional, según se haya interpuesto o no el
recurso de apelación contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una
judicial, que es eventual, ante la jurisdicción laboral, si se presenta la
correspondiente demanda.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Calificación
de invalidez no hace tránsito a cosa juzgada
Las juntas de calificación de
invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida
por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones
sociales, por lo que sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada; por ello,
no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para señalar de
manera definitiva la titularidad de los derechos que se reclaman. Si las
decisiones de las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez no
son impugnadas ante la jurisdicción laboral, se convertirán en obligatorias
para el efecto del reconocimiento de la prestación social solicitada.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Eventos
en los que se puede acudir a la revisión de la calificación de invalidez
La revisión se puede acudir cuando se
presentan cambios en los síntomas o manifestaciones que se le puedan detectar a
un trabajador accidentado o enfermo como consecuencia de nuevos exámenes
practicados. Los cambios que se puedan presentar pueden tener el efecto de
modificar el estado clínico del enfermo y, por tanto, el grado de pérdida de su
capacidad laboral, pero en ningún caso variar su origen. Es totalmente lógico
que se presente una evolución de la enfermedad, lo cual puede conllevar un
aumento o una disminución del grado de pérdida de la capacidad laboral que requiere
una nueva calificación. En cambio, la determinación del origen de aquella ya
quedó definida en el procedimiento de calificación y no requiere una nueva
calificación.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determinación
del origen de la invalidez es inmodificable.
La determinación del origen definido
por la junta de calificación de invalidez es definitivo por su propia
naturaleza, por lo que no es posible que cambie; por el contrario, el grado de
pérdida de la capacidad laboral sí es susceptible de cambio, por lo que puede
ser objeto de modificación a través del mecanismo de la revisión.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Revisión
de calificación de invalidez no es un recurso adicional pero su dictamen puede
ser objeto de recursos
El trámite de la revisión de la
calificación de invalidez no puede ser entendido como un recurso adicional o
una tercera instancia respecto del trámite inicial; la revisión implica
adelantar un nuevo procedimiento que se iniciará en primera instancia ante la
junta regional de calificación de invalidez respectiva. El dictamen que ésta
profiera podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación, para así
garantizar el principio de la doble instancia y la posibilidad de la corrección
de errores que se hayan podido cometer únicamente en la calificación del grado
de pérdida de la capacidad laboral del enfermo o accidentado. Una vez emitido
el dictamen por parte de la junta nacional de calificación de invalidez y
existiendo diferencias, en este caso en cuanto a la calificación del origen de
la enfermedad, se debe acudir a la justicia laboral; para ello se cuenta con el
término general de prescripción de 3 años de acuerdo con lo previsto por el
artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Referencia: expediente T-934525
Acción de tutela instaurada por Fabián Ernei Herrera Alarcón contra
la ARP del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo (8) Laboral
del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, Sala Cuarta Laboral, en el proceso de tutela iniciado por Fabián
Ernei Herrera Alarcón contra la ARP del Instituto de los Seguros Sociales (ISS)
Seccional Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensión.
El demandante
argumenta que prestó sus servicios por varios años como miembro de la Armada
Nacional además de trabajar como Oficial de varios buques de empresas privadas
de carga, transportando productos para la fabricación de abonos agrícolas,
productos manufacturados, productos químicos diversos, durante casi 20 años.
Manifiesta que
por las labores propias de su profesión, oficial de cubierta, estuvo expuesto a
productos químicos, que al no ser vigilados ni controlados por las empresas
navieras, le produjeron la enfermedad denominada fibrosis pulmonar difusa.
Expresa el
demandante que acudió a diversos médicos especialistas, quienes le practicaron
diversos exámenes diagnosticándole fibrosis pulmonar interstical difusa con
predominio de linfocitos.
Afirma que en el
mes de enero de 2001 y luego de padecer en forma crítica la enfermedad
pulmonar, se presentó un aumento progresivo de la incapacidad laboral, por lo
que La EPS Colmena remitió el caso para que fuera estudiado por el departamento
de medicina laboral del ISS, al mismo tiempo que se efectuó la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional ante la
ARP del Instituto de los Seguros Sociales.
El día 24 de
mayo de 2001, la ARP del Instituto de Seguros Sociales calificó la patología
del demandante como de origen no profesional.
Inconforme con
la anterior calificación de la enfermedad, el demandante acudió a la junta
regional de calificación de invalidez de Bolívar solicitando la determinación
del origen y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la
enfermedad.
La junta
regional de calificación de invalidez determinó que la enfermedad padecida por
el demandante es de origen profesional, y además determinó que la obstrucción
pulmonar lo inhabilita laboralmente en el 54.2%. El anterior dictamen fue
ratificado por la precitada junta al resolver el recurso de reposición
interpuesto por la ARP del Instituto de Seguros Sociales.
La
Administradora de Riesgos Profesionales del ISS apeló ante la junta nacional de
calificación de invalidez el dictamen emitido por la junta regional de
calificación de invalidez de Bolívar, y aquella determinó que el origen de la
enfermedad era de carácter común y que el grado de pérdida de la capacidad
laboral era de 68.8%.
Expone el
demandante que el 18 de septiembre de 2003 acudió nuevamente a la junta
regional de calificación de invalidez de Bolívar para solicitar una revisión de
la calificación del origen de la enfermedad y del porcentaje de la incapacidad
laboral, previa notificación a la ARP del Instituto de Seguros Sociales, tal y
como lo consagran los artículos 40 y 41 del Decreto 2463 de 2001, artículo 44
de la Ley 100 de 1993 y la circular 002 de 2001 de riesgos profesionales y
salud ocupacional del Ministerio de la Protección Social, toda vez que las
consecuencias de la enfermedad se habían incrementado y por ende el grado de la
pérdida de la capacidad laboral.
La junta
regional de calificación de invalidez de Bolívar mediante el dictamen número
304 del 7 de noviembre de 2003 definió la patología del accionante como
fibrosis pulmonar difusa, diabetes mellitus, trastorno depresivo mayor y
disminución de agudeza visual que no corrige, calificando la enfermedad como
profesional para un resultado total de la pérdida de la capacidad laboral de un
73.98%.
El citado
dictamen no fue impugnado por la ARP del Instituto de Seguros Sociales dentro
del término establecido legalmente para el efecto, quedando ejecutoriado según
lo certifica el oficio JRCIB 03-1693 del 10 de diciembre de 2003, expedido por
la mencionada junta regional.
Indica el
demandante que luego de estar en firme el dictamen proferido por la junta
regional de calificación de invalidez, el 26 de noviembre de 2003 solicitó ante
la Gerencia de la ARP del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho.
Luego de
conocerse el dictamen 304/03 dictado por la junta regional de calificación de
invalidez, mediante el oficio número 2733 del 23 de diciembre de 2003, el fondo
de pensiones y cesantías PORVENIR, entidad que venía cancelando al demandante
la pensión de invalidez, le informó que como quiera que la patología es de
carácter profesional se le revocaría el pago de dicha prestación.
Manifiesta el
demandante que hasta la fecha la ARP del Instituto de Seguros Sociales no le ha
cancelado la pensión de invalidez a la que tiene derecho, afectándosele por
ende su subsistencia digna y el mínimo vital al no contar con ningún ingreso
mensual.
Añade el
demandante que el abogado de la ARP del Instituto de Seguros Sociales, con el
visto bueno de la Gerente del ISS Seccional Bolívar, señora Miriam Avendaño de
Varela, le enviaron el oficio DPLS-061 del 29 de enero de 2004, dando respuesta
en términos desobligantes y sin fundamentos legales adecuados, negando el
reconocimiento de la pensión de invalidez y desconociendo la figura de la
revisión contemplada en la Ley.
Por considerar
que sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, salud y
seguridad social han sido vulnerados por parte de la ARP del Instituto de
Seguros Sociales, el demandante interpuso acción de tutela, la cual fue fallada
en primera instancia tutelando los derechos del accionante, ordenándose al ISS
reconocer el derecho pensional.
El fallo de
primera instancia fue apelado por la entidad demandada, revocándose lo decidido
por el a-quo, por lo que el demandante expone que ha quedado en un total
desamparo y desprotección.
2.
Intervención de la entidad demandada.
El apoderado de
la ARP del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bolívar, en oficio
dirigido al Juez de la causa, solicitó se desestimen las pretensiones del
demandante, por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.
Inicia la
defensa el apoderado de la entidad demandada argumentando que la acción de
tutela no debe prosperar por cuanto el demandante ya había presentado acción
similar ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena.
Indica que no se
ajusta a derecho la actitud de la junta regional de calificación de invalidez
de Bolívar, que sabedora del dictamen de su superior, la junta nacional, retomó
el caso y, más grave aún, modificó el dictamen de dicha junta, corrigiéndola y
señalando como profesional el origen de la enfermedad del demandante.
Afirma que lo
efectuado por la junta regional de calificación de invalidez es un
comportamiento único y novedoso en el ámbito de la juridicidad universal
actual: el inferior corrigiendo, modificando o derogando lo dispuesto por su
superior, en un caso en que el superior corrigió, modificó o derogó lo fallado
por el inferior.
Aceptar lo
anterior equivaldría a volver inagotable la vía gubernativa, se acabaría con la
seguridad jurídica de las personas y se burlaría la jerarquización establecida
por la legislación, Decreto 2463 de 2001, para las juntas de calificación de
invalidez.
Expone que si es
cierto que pueda haber revisión cuando se agrave la enfermedad, que esa
revisión es necesaria y posible cuando hay cambios en la sintomatología y en la
signología que muestran los exámenes hechos al sujeto accidentado o enfermo,
son cambios que podrían modificar el estado clínico de la enfermedad pero no el
origen. Así que el hecho de que el señor Herrera Alarcón haya tenido un
agravamiento de su salud por la enfermedad que padece, no tiene por qué cambiar
el origen de la enfermedad.
Considera la
entidad demandada que la nueva calificación como profesional de la enfermedad
padecida por el solicitante crea una ambigüedad dentro del proceso, ya que
aparecen dos dictámenes: uno de la junta nacional de calificación de invalidez,
que le estableció origen común a la enfermedad del aspirante a la pensión, y
otro de la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar que,
corrigiendo a su superior, afirma que la enfermedad del señor Herrera Alarcón
es de origen profesional.
La ARP del
Instituto de Seguros Sociales, considera que sigue vigente el dictamen de
segunda instancia producido por la junta nacional, ya que no existe en nuestras
instituciones jurídicas la tercera instancia.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
Circular 002 de 2001 proferida por el Ministerio
de la Protección Social, en donde se establecen las instrucciones para la
correcta aplicación del Decreto reglamentario 2463 de 2001 mediante el cual se
reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de
calificación de invalidez. (Folios 42 – 46).
·
Dictamen número 304 de 2003 proferido por la
junta regional de calificación de invalidez de Bolívar, en donde se le
determinó al demandante una pérdida de la capacidad laboral, de origen
profesional, del 73.98%. (Folios 47 – 55).
·
Comunicación de fecha 23 de diciembre de 2003
enviada por el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., en donde le
manifiesta al señor Herrera Alarcón que a partir de la fecha de envío de la
comunicación, se le revocará el pago de la pensión de invalidez. (Folios 59 –
60).
·
Dictamen proferido el 30 de julio de 2002 por la
junta nacional de calificación de invalidez, en donde se le determinó al
demandante una pérdida de la capacidad laboral de origen común, equivalente al
68.4%. (Folios 130 – 133).
·
Comunicación emitida por la ARP del Instituto de
los Seguros Sociales, fechada el 29 de enero de 2004, en donde manifiesta que
no reconocerá la pensión de invalidez al señor Herrera Alarcón, puesto que fue
la junta nacional de calificación de invalidez la que determinó el origen común
de la enfermedad del demandante, por lo que no podrá acceder a una pensión de
origen profesional. (Folios 139 – 150).
·
Historia clínica número 73072798 perteneciente
al señor Fabián Herrera Alarcón expedida por el Hospital Bocagrande de la
ciudad de Cartagena. (Folios 85 – 86).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
·
Fallo de primera instancia.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
la ciudad de Cartagena en sentencia fechada el día veintinueve (29) de marzo de
2004, accedió a las pretensiones del actor y ordenó a la demandada que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la
sentencia, reconozca la pensión de invalidez por riesgo profesional al
demandante.
El fallador de primera instancia para
fundamentar su decisión argumentó que la figura de la revisión prevista en el
Decreto 2463 de 2001 no tiene como fundamento modificar el origen del riesgo,
tal como lo hizo la junta regional de calificación de invalidez, en el nuevo
dictamen expedido en razón de la revisión, razón por la cual dicha junta
desbordó sus funciones en materia de revisión, máxime cuando el superior, junta
nacional de calificación de invalidez, había resuelto la segunda instancia de
su primitivo dictamen, incurriendo en una desobediencia al haber modificado el
origen del riesgo que ya había sido establecido por la junta nacional.
Sin embargo, ese nuevo dictamen proferido
por la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar debió ser objeto
de los recursos pertinentes por parte de la entidad demandada, para que la
misma junta nacional en la alzada hubiera realizado un pronunciamiento en
relación con la procedencia o no del cambio del origen de la enfermedad por
parte de la junta regional, por lo que la demandada debe reconocer la pensión
de invalidez por origen profesional, haciendo caso al nuevo dictamen proferido
por la junta regional como producto del trámite de la revisión.
Termina el Juzgado de instancia haciendo
énfasis en que el primer dictamen expedido por la junta nacional fue para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, mientras que el segundo, expedido
por la junta regional se expide con fundamento en la revisión, la cual era
igualmente objeto de los recursos ordinarios. Como se encuentra debidamente
ejecutoriado, la ARP- del Instituto de los Seguros Sociales debe acatarlo y
decidir lo que corresponda en Derecho, y si lo considera ilegal, deberá
demostrarlo en el juicio ordinario laboral que debe iniciar.
·
Fallo de segunda instancia.
Conoció de la presente acción de tutela
en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –
Sala Cuarta laboral – que mediante fallo fechado el día diez (10) de mayo de
2004, revocó la sentencia de primera instancia, denegando la acción de tutela
presentada por el señor Herrera Alarcón.
El precitado
Tribunal argumentó que en el presente proceso está debidamente acreditado que
el accionante ejerció su derecho legal, y por tal, fue sometido a la
calificación de su enfermedad, en cuanto al origen y a la pérdida de la
capacidad laboral.
En firme el
dictamen proferido por la junta nacional de calificación de invalidez, y ante
la inconformidad del demandante por el cambio del origen de la enfermedad y del
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la acción pertinente y que debió
ejercitar es la consagrada en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, ante la
jurisdicción laboral, por cuanto, la misma norma consagra un derecho de estirpe
legal cuya competencia se le asigna a la justicia laboral, en razón de que se
origina un conflicto jurídico, luego el cambio del origen de la enfermedad debe
proceder como consecuencia de la declaración judicial que se adopte, previo el
cumplimiento de las normas propias del trámite del proceso ordinario laboral, y
no por virtud de la revisión de la calificación de invalidez.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Planteamiento del problema jurídico.
Se plantea la Corte Constitucional, de
acuerdo con los hechos previstos en la demanda, si la decisión adoptada por la
ARP del Instituto de los Seguros Sociales de no acatar el dictamen emitido por
la junta regional de calificación de Invalidez de Bolívar en sede de revisión,
conforme al artículo 42 del Decreto 2463 de 2001, vulnera o no los derechos
fundamentales del demandante a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital,
igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y los derechos de los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.
Para resolver el anterior problema
jurídico, esta Corporación analizará en una primera parte la procedencia de la
acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez (1); después se referirá a las juntas de calificación de invalidez
(2) y a la figura de la revisión de la calificación de invalidez prevista en el
artículo 42 del Decreto 2463 de 2001(3) y por último analizará el caso concreto
(4).
4.
Procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
La pensión de invalidez ha sido definida
como un derecho de creación legal que se deriva de la Constitución, con el que
se pretende “compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de
la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas
y de salud”[1].
La jurisprudencia de esta Corporación ha
venido sosteniendo que la pensión de invalidez constituye un derecho
irrenunciable que está dirigido a garantizar la supervivencia de las personas
que sufren una disminución parcial o total de su capacidad laboral por razones
ajenas a su voluntad. Por esta razón, el derecho a recibir esta pensión puede
adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente relacionado
con derechos que ostenten tal carácter.
En el mismo sentido se pronunció
recientemente la Corte en sentencia T – 272 de 2004[2] al expresar que:
“Si bien
este derecho, desarrollado por vía legal, constituye una garantía excepcional
para aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su capacidad
laboral y que, por ende, no están en condiciones de procurarse los medios de
subsistencia, éste no es strictu sensu un derecho fundamental en sí mismo
considerado.
Sin
embargo, la doctrina de esta Corporación ha establecido que adquiere este rango
por conexidad con derechos fundamentales como el derecho a la vida, la integridad
física, el trabajo y la igualdad, entre otros, pues al garantizar el pago de
una suma de dinero mensual, se garantiza la subsistencia de quien ha sufrido
merma en su capacidad laboral”.
Por tanto, en el evento en que el no
reconocimiento y pago de las mesadas pensionales derivadas de una pensión de
invalidez afecten derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas,
igualdad, trabajo, etc, se hace viable la protección a través de la acción de
tutela. No debe olvidarse que las personas que sufren una disminución física o
psíquica se encuentran en una condición de discapacidad, por lo que sus
derechos gozan de una protección constitucional reforzada (artículo 47
Superior). Al respecto esta Corporación en sentencia T – 888 de 2001 sostuvo:
“Se tiene
entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es
un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a
través de tutela. En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al
reconocimiento de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto
se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el
trabajo”.[3]
5.
Las juntas de calificación de invalidez
De acuerdo con lo previsto en el artículo
11 del decreto 2463 de 2001[4],
las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal,
autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica,
cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Están integradas por expertos
altamente calificados en diferentes disciplinas, los cuales son designados por
el Ministerio de la Protección Social, no ostentan la calidad de funcionarios
públicos, y reciben sus honorarios de las entidades de previsión o seguridad
social ante quienes actúan, o de la administradora a la que esté afiliado quien
solicite sus servicios.
La finalidad de las juntas de
calificación de invalidez es la evaluación técnico científica del origen y el
grado de pérdida de la capacidad laboral de aquellas personas que hacen parte
del sistema general de seguridad social, de conformidad con lo previsto en el
artículo 42 de la Ley 100 de 1993[5].
En desarrollo de sus funciones, las
juntas de calificación de invalidez emiten dictámenes de naturaleza puramente
técnica, debiendo para ello ceñirse al manual único de calificación de
invalidez, contenido en el Decreto reglamentario 917 de 1999, donde se
establecen las pautas para calificar el origen y el grado de pérdida de la
capacidad laboral como consecuencia de la enfermedad o del accidente y
definidas en la deficiencia, discapacidad y minusvalía.
De acuerdo con los artículos 42 y 43 de
la Ley 100 de 1993 y con el decreto 2463 de 2001, las juntas regionales de
calificación de invalidez determinan en primera instancia en el procedimiento
de calificación la pérdida de capacidad laboral y/o el origen de la enfermedad
o accidente, al paso que la junta nacional de calificación de invalidez,
superior funcional de las juntas regionales, conoce en segunda instancia de las
controversias que se pueden suscitar por los dictámenes rendidos por las juntas
regionales.
El dictamen que rinda la junta nacional
de calificación de invalidez en virtud de la apelación no tiene por objeto
determinar un nuevo grado de pérdida de la capacidad laboral del trabajador por
condiciones sobrevinientes en la evolución de la enfermedad, sino determinar si
el origen de la enfermedad o accidente o el grado de pérdida de la capacidad
laboral establecidos inicialmente por la junta regional de calificación de
invalidez tienen el fundamento técnico-científico y jurídico requerido,
considerado los argumentos de la impugnación.
Por tanto, frente a los dictámenes
rendidos por la junta nacional de calificación de invalidez en segunda
instancia, lógicamente la legislación no contempla recursos, es decir que allí
termina la actuación. En cambio, se prevé que el precitado dictamen tiene un
control judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral[6]. Ese control judicial
comprende la calificación tanto del origen de la enfermedad o accidente como
del grado de pérdida de la capacidad laboral.
En este orden de ideas, en la
calificación de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en
donde interviene la junta regional exclusivamente o ésta y la junta nacional,
según se haya interpuesto o no el recurso de apelación contra el dictamen
emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la
jurisdicción laboral, si se presenta la correspondiente demanda.
Las juntas de calificación de invalidez
solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un
trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por
lo que sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada; por ello, no existe un
desplazamiento de la competencia de los jueces para señalar de manera
definitiva la titularidad de los derechos que se reclaman.
Sobre este tema la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó:
“(…)
“La
negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un
conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por
la
Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo
2º del CPL). La jurisdicción como facultad del Estado para dirimir los
conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a
los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellas no
administran justicia.
“Bajo el
anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100
de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y
nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para
definir un conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de
invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo que son tales entes
los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de
reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su
pretendida pensión de invalidez”[7].
Se puede concluir entonces que si las
decisiones de las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez no
son impugnadas ante la jurisdicción laboral, se convertirán en obligatorias
para el efecto del reconocimiento de la prestación social solicitada.
3. La revisión de la calificación de
la invalidez.
La posibilidad de revisión de una calificación
de invalidez se encuentra prevista en el decreto 2463 de 2001, que en su
capítulo IV, artículo 42, estableció:
“Artículo
42. Revisión de la calificación de invalidez. La revisión de la calificación
de invalidez se sujetará a las reglas dispuestas por el presente decreto y
contra el dictamen que se emita proceden los recursos de reposición y
apelación.
Para la
revisión de la calificación de invalidez se aplicará la norma con la cual se
otorgó el derecho”.
A la figura de la revisión se puede
acudir cuando se presentan cambios en los síntomas o manifestaciones que se le
puedan detectar a un trabajador accidentado o enfermo como consecuencia de
nuevos exámenes practicados. Los cambios que se puedan presentar pueden tener
el efecto de modificar el estado clínico del enfermo y, por tanto, el grado de
pérdida de su capacidad laboral, pero en ningún caso variar su origen.
Es totalmente lógico que se presente una
evolución de la enfermedad, lo cual puede conllevar un aumento o una disminución
del grado de pérdida de la capacidad laboral que requiere una nueva
calificación. En cambio, la determinación del origen de aquella ya quedó
definida en el procedimiento de calificación y no requiere una nueva
calificación.
La determinación del origen definido por
la junta de calificación de invalidez es definitivo por su propia naturaleza,
por lo que no es posible que cambie; por el contrario, el grado de pérdida de
la capacidad laboral sí es susceptible de cambio, por lo que puede ser objeto
de modificación a través del mecanismo de la revisión.
La determinación del estado de invalidez
que hacen las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez pueden
referirse, por una parte, al origen de la enfermedad o accidente y, por la
otra, al grado de pérdida de la capacidad laboral. En cambio, si se presentan
situaciones sobrevinientes en la incapacidad, ya sean de agravación o de
atenuación, se debe acudir al mecanismo de la revisión que, aunque igual o
idéntico al procedimiento de la calificación de invalidez, es independiente y
tiene un objeto distinto.
De lo anteriormente expuesto, se puede
inferir que el trámite de la revisión de la calificación de invalidez no puede
ser entendido como un recurso adicional o una tercera instancia respecto del
trámite inicial; la revisión implica adelantar un nuevo procedimiento que se
iniciará en primera instancia ante la junta regional de calificación de
invalidez respectiva. El dictamen que ésta profiera podrá ser objeto de los
recursos de reposición y apelación, para así garantizar el principio de la
doble instancia y la posibilidad de la corrección de errores que se hayan
podido cometer únicamente en la calificación del grado de pérdida de la
capacidad laboral del enfermo o accidentado.
6.
El caso en concreto
En el presente caso, el demandante
manifiesta que la decisión por parte de la ARP del Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Bolívar, de no reconocer y pagar las mesadas
correspondientes a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, a la
cual según el actor tiene derecho, de acuerdo con el dictamen número 304 del 7
de noviembre de 2003 rendido por la junta regional de calificación de invalidez
de Bolívar, en el trámite de revisión de la calificación de invalidez, le está
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso,
salud, y seguridad social.
El señor Herrera Alarcón no está
recibiendo mesada pensional alguna, debido a que la Sociedad Administradora de
Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a solicitud del propio accionante
le revocó a partir del 23 de diciembre de 2003 la pensión de invalidez que
venía recibiendo por enfermedad común, y que le había sido reconocida con base
en el dictamen rendido en segunda instancia, en el trámite de calificación, por
la junta nacional de calificación de invalidez de fecha 30 de julio de 2002.
(Folios 59 – 60)
La revocatoria de dicha pensión se
produjo como consecuencia del nuevo dictamen rendido en sede de revisión por la
junta regional de calificación de invalidez de Bolívar[8], que determinó que el
origen de la enfermedad del señor Herrera Alarcón era profesional y no común
como lo había establecido la junta nacional de calificación de invalidez.
El dictamen que calificó el origen y el grado
de pérdida de la capacidad laboral del accionante, rendido por la junta
regional de calificación de invalidez de Bolívar en sede de revisión, de
acuerdo con el artículo 42 del decreto 2463 de 2001, quedó en firme puesto que
ni el solicitante, señor Herrera Alarcón, ni la ARP del Instituto de los
Seguros Sociales de Bolívar interpusieron recurso alguno.
No obstante lo anterior, esta Sala de
Revisión considera que el dictamen rendido por la junta regional de
calificación de invalidez de Bolívar es contrario a Derecho porque aquella
desbordó los límites de su competencia, modificando el dictamen emitido por la
junta nacional en segunda instancia en el trámite de calificación.
Para esta Sala de revisión, la junta
regional de calificación de invalidez de Bolívar, solamente estaba facultada
para modificar el grado de pérdida de la capacidad laboral del demandante, pero
en ningún momento le era posible variar el origen de la enfermedad.
El señor Herrera Alarcón, una vez rendido
el dictamen en segunda instancia en el trámite de calificación de invalidez
por la junta nacional de calificación de invalidez, el día 30 de julio de 2002[9], en donde se le
calificó el origen de su enfermedad como común, y al estar inconforme con el
precitado dictamen debió, de acuerdo con el decreto 2463 de 2001, acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para que definiera en forma definitiva el
origen de su enfermedad, y no acudir de nuevo, como lo hizo, ante la junta
regional de calificación de invalidez de Bolívar, con el propósito de que el
inferior modificara lo establecido por su superior.
Cabe indicar que la figura de la revisión
fue establecida por la legislación para que cuando se presenten evoluciones,
positivas o negativas, en el estado de salud de una persona, se le califique de
nuevo la pérdida de capacidad laboral, pero no para que se estudie de nuevo el
origen de dicha enfermedad que previamente fue calificada y plenamente
definida.
Una vez emitido el dictamen por parte de
la junta nacional de calificación de invalidez y existiendo diferencias, en
este caso en cuanto a la calificación del origen de la enfermedad, se debe
acudir a la justicia laboral; para ello se cuenta con el término general de
prescripción de 3 años de acuerdo con lo previsto por el artículo 151 del
Código de Procedimiento Laboral.
Esta Sala de Revisión concluye que el
dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar rendido
en sede de revisión el día 7 de noviembre de 2003 es contrario a lo que
consagra el decreto 2463 de 2001, y por ende carente de poder vinculante.
Para esta Corporación el dictamen
jurídicamente válido es el proferido en segunda instancia en el trámite de
calificación por la junta nacional de calificación de invalidez el día 30 de
julio de 2002, en donde se determinó que la patología que padece el señor
Herrera Alarcón es de origen común.
Cabe señalar que en el caso de que el
accionante pretenda controvertir la calificación del origen de la enfermedad
realizada por la junta nacional de calificación de invalidez, deberá acudir a
la jurisdicción laboral para obtener una decisión definitiva.
Por estas razones, esta Sala de revisión
confirmará la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Cuarta Laboral – el día diez (10) de
mayo de 2004, que revocó la sentencia de primera instancia, denegando la tutela
presentada por el señor Herrera Alarcón.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de mayo de 2004 proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Cuarta laboral – que denegó
la tutela solicitada, dentro del proceso de Fabián Ernei Herrera Alarcón contra
la ARP del Instituto de los Seguros Sociales.
Segundo. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver sentencia T – 292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[3] En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T – 619 de
1995, T – 143 de 1998, T – 799 de 1999, T – 714 de 2000, T – 771 de 2003 y T –
272 de 2004.
[4]
El decreto 2463 de 2001 reglamentó la integración, financiación y
funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez.
[5]
El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 establece que: “En las capitales de
departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así
lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en
primera instancia la invalidez y determinará su origen.
Las
comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por
el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad
con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Los
honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de
previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté
afiliado el solicitante”.
[6]
En efecto, los artículos 11, 35 y 40 del decreto 2463 de 2001 consagran que las
controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las
juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia ordinaria
laboral de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral.
[7] Sentencia del 29 de septiembre de 1999, Radicación No. 11910. M.P. Germán G. Valdés Sánchez.
[8]
La junta regional de calificación de invalidez de Bolívar, a través del
dictamen número 304 de 2003 determinó que el demandante tiene una pérdida del
grado de la capacidad laboral del 73.98%, de origen profesional. (Folios 47 –
55).
[9] Ver folios 129 – 133 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.