T-1007-03
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia T-1007/03
INAPLICACION DE NORMAS
DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD-Prevalencia
del criterio del médico tratante para suministro de medicamento excluido del
POS
Es el
criterio expuesto por el médico tratante del paciente el que prima a la hora de
determinar la necesidad del suministro del fármaco excluido del POS. La
prescripción del médico tratante es prevalente, incluso frente al criterio de
los funcionarios administrativos de las entidades prestadoras, salvo en el caso
del comité técnico científico de la EPS, quien podrá reversar la decisión del
profesional de la salud a condición que se base en conceptos de médicos
especialistas en el campo en cuestión y en un conocimiento completo y
suficiente del caso específico del paciente.
DERECHO A LA SALUD-Urgencia de
medicamentos para continuar tratamiento de quimioterapia
CONFLICTO ENTRE OPINIONES MEDICAS Y ADMINISTRATIVAS-Prevalece la del médico tratante
DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-Se
probó incapacidad económica para adquirirlo
Reiteración de jurisprudencia
Referencia; expediente T-761535
Acción de tutela interpuesta por Aleida Vargas Lamus
contra el Seguro Social E.P.S. – Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente.
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en la acción tutela instaurada por
Aleida Vargas Lamus contra el Seguro Social, Entidad Promotora de Salud –
Seccional Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La ciudadana
Aleida Vargas Lamus, quien actúa como agente oficiosa de su padre Ismael Vargas
Beltrán, de 72 años de edad y afiliado, en su condición de pensionado, al
Seguro Social E.P.S. – Seccional Santander, señala que su médico tratante le
prescribió el medicamento denominado Flutamida, con el fin de tratar el cáncer
de próstata que padece. Informa la actora que a pesar de haberlo requerido en
dos oportunidades (29 de enero y 24 de abril de 2003), la entidad accionada se
ha negado a suministrar el fármaco, al considerar que éste se encontraba
excluido del plan obligatorio de salud y por lo mismo era una prestación ajena
a las obligaciones que tiene con sus afiliados.
Estos hechos,
a juicio de la accionante, vulneran el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas y el derecho a la salud del señor Vargas Beltrán, puesto que
la ausencia del citado fármaco pone en grave riesgo su estado de salud. Lo
anterior sustentó la solicitud de protección constitucional, a través de la
orden judicial destinada a que el ente demandado entregue el medicamento
requerido.
2.
Respuesta de la entidad accionada
La gerente
seccional del Seguro Social E.P.S., en escrito dirigido al juez del
conocimiento[1],
señaló que el fármaco Flutamida estaba excluido del manual de actividades,
intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud, por lo que las
normas que regulan el sistema, tanto de índole legal como administrativo,
impedían el suministro del medicamento.
Además, para
el caso específico del padre de la accionante, no se cumplían con los
requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la
inaplicación de dichas normas, ya que el fármaco prescrito podía ser sustituido
por otros como Ciproterona Acetato, que se encuentra incluido dentro del plan
obligatorio, lo que lleva a concluir la improcedencia de la acción impetrada.
3. Pruebas que obran en el expediente
De las pruebas
recaudadas durante el trámite del proceso de la referencia, la Sala estima
conveniente reseñar las siguientes:
3.1. Fotocopia de las fórmulas médicas suscritas
por el médico urólogo Fabio González Delgado, en la cual se ordena la entrega
del medicamento Flutamida, de fecha 22 de enero y 24 de marzo de 2003.[2]
3.2. Fotocopia de la “Solicitud y justificación del
médico tratante para el uso de medicamentos no POS”, firmada por el mismo
profesional de la salud y de fecha 24 de abril de 2003. En este documento el
médico tratante funda la solicitud del fármaco en la inexistencia de
“hormonoterapia para el cáncer de próstata”.[3]
3.3. Declaración rendida por la señora Aleida
Vargas Lamus ante el juez de tutela, en la que señala, entre otros hechos, que (i)
los ingresos de su padre se restringen a la pensión de jubilación que
percibe, equivalente al salario mínimo mensual, (ii) el medicamento
requerido asciende a $270.000, suma que debe ser sufragada cada tres meses y (iii)
tanto ella como su padre residen en una casa de habitación de propiedad de
éste, perteneciente al estrato socioeconómico dos.
4. Decisión
judicial sometida a revisión de la Corte
El Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de mayo de
2003, negó el amparo de los derechos invocados por la accionante a favor de su
padre. El juez de instancia estimó que la respuesta de la entidad accionada
mostraba cómo el medicamento requerido por el señor Vargas Beltrán, excluido
del plan obligatorio de salud, podía ser sustituido por otro que hace parte del
mismo, circunstancia suficiente para declarar el incumplimiento de uno de los
requisitos contemplados en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso
bajo examen.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema
jurídico
De conformidad
con los antecedentes citados, corresponde a la Sala determinar si la negativa
del Seguro Social E.P.S. – Seccional Santander en el suministro del medicamento
requerido por el padre de la accionante para el tratamiento de la enfermedad
que padece, vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas
y a la integridad física.
Para ello, se
reiterará la regla jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela
para la inaplicación de las normas del plan obligatorio de salud y se harán
algunas consideraciones sobre la preeminencia de la formulación efectuada por
el médico tratante. Con base en esta argumentación, la Sala resolverá el caso
expuesto.
Reglas
jurisprudenciales sobre la inaplicación de las normas del plan obligatorio de
Salud. Reiteración de jurisprudencia
La
consagración legal de un plan obligatorio para régimen contributivo del sistema
general de seguridad social en salud[4],
concebido como el listado de medicamentos y procedimientos incluidos dentro de
las prestaciones a las que están obligadas las entidades promotoras de salud,
posee fundamento constitucional, en la medida en que la determinación de
límites a las obligaciones propias de los proveedores del servicio público de
salud, redunda en la efectividad de los principios de eficiencia y
universalidad progresiva señalados en el artículo 48 Superior.
Sin embargo, la
aplicación de los mecanismos legales destinados a la conservación del
equilibrio económico dentro del sistema de salud (plan obligatorio, cuotas
moderadoras, pagos compartidos y periodos mínimos de cotización) en
determinados casos lleva a problemas constitucionales relevantes. Uno de los
eventos con mayor incidencia dentro de la jurisprudencia constitucional
consiste en que el afiliado requiere de un fármaco o procedimiento médico no
incluido en el plan obligatorio de salud, no tiene recursos materiales para
obtenerlo por canales distintos a la seguridad social obligatoria y la ausencia
de la prestación pone en riesgo, en forma significativa, su estado de salud.
En estos casos,
se hace presente una tensión entre previsiones normativas de carácter
constitucional: De un lado, la estipulación de límites a las obligaciones de
las entidades prestadoras de salud es un medio adecuado para garantizar la
cobertura progresiva de la seguridad social y el manejo eficiente de los
recursos que a ella ingresan por concepto de los aportes de sus afiliados; y del
otro, los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de la
persona que requiere la prestación deben ser amparados, habida cuenta de la
condición de inmunidad que los cobija (Art. 5º C.P.) y el expreso fin estatal
de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (Art.
2º C.P.).[5]
Bajo este marco,
la necesidad de proteger el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales
implica su aplicación prevalente sobre las disposiciones legales que regulan el
sistema general de seguridad social, según lo consagrado en el artículo 4º
Superior. Por ello, con el fin de resolver la citada tensión, la Corte
Constitucional ha expresado en innumerables fallos las condiciones para que el
juez constitucional inaplique las normas del plan obligatorio de salud y en su
lugar, ordene a la entidad promotora respectiva el suministro del medicamento o
la práctica del procedimiento requerido por el afectado. Dichos requisitos son
los siguientes:
a. “Que la ausencia del fármaco o procedimiento
médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la
integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia
o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se
desarrolle en condiciones dignas.
b. “Que no exista dentro del plan obligatorio de
salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel
de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
c. “Que el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y
carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes
complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.
d. “Que el medicamento o tratamiento excluido del
plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o
beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de
salud a la que se solicita el suministro.” [6]
Fijada la regla
jurisprudencia aplicable al caso descrito, la labor del juez constitucional se
centrará en la comprobación de cada uno de estos requisitos de orden fáctico en
el asunto sometido a su decisión y, de encontrarlos cumplidos, estará facultado
para amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar la entrega del
medicamento o la práctica de la intervención, según el caso.
Prevalencia de la orden emitida por el
médico tratante para la procedencia del amparo constitucional en la
inaplicación del plan obligatorio de salud. Reiteración de jurisprudencia
La
comprobación del segundo de los requisitos para la procedencia de la
inaplicación de las normas que rigen el plan obligatorio de salud: La
inexistencia de un medicamento o procedimiento incluido en el POS que tenga el
mismo nivel de efectividad y por ende esté en capacidad de suplir el excluido,
es un juicio de necesidad que debe estar precedido de un análisis científico
propio de la disciplina médica, tarea que, como es obvio, no está al alcance
del juez constitucional.
La
jurisprudencia de la Corte señala que es el criterio expuesto por el médico
tratante del paciente el que prima a la hora de determinar la necesidad del
suministro del fármaco excluido del POS. La prescripción del médico tratante
es prevalente, incluso frente al criterio de los funcionarios administrativos
de las entidades prestadoras, salvo en el caso del comité técnico científico de
la EPS, quien podrá reversar la decisión del profesional de la salud a
condición que se base en conceptos de médicos especialistas en el campo en
cuestión y en un conocimiento completo y suficiente del caso específico del
paciente.
Esta fue la
regla jurisprudencial utilizada por esta Corporación en la Sentencia T-344 de
2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) que revisó la decisión de un juez de
tutela que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la
salud de una persona que padecía de artritis reumatoidea severa, circunstancia
que llevó a que su médico tratante le prescribiera un medicamento por fuera del
POS, cuya entrega fue negada por el comité técnico científico bajo el argumento
de la ausencia de utilización de las alternativas terapéuticas que sí estaban
contempladas en el plan obligatorio.
Para la Sala
Tercera de Revisión, la negativa del comité técnico científico carecía de un
alcance tal que pudiera revertir lo decidido por el médico tratante, puesto que
el fundamento científico que había llevado al galeno a prescribir el
medicamento no fue rebatido por el comité con base en mejores argumentos de
índole médico, conclusión a la que llegó la Corte después de analizar los
conceptos rendidos por expertos en reumatología, quienes coincidieron en
determinar que si bien existían otras alternativas farmacológicas dentro del
POS, estas resultaban abiertamente insuficientes e incluso lesivas para el
tratamiento de la accionante.
Sobre la prevalencia
del concepto de médico tratante sobre el criterio de los funcionarios
administrativos de las entidades prestadoras de salud, la Sentencia en comento
señaló:
“2.2.
De los elementos fácticos que debe verificar el juez de tutela en un caso
concreto para determinar si el anterior precedente es aplicable o no, ocupa un
lugar destacado establecer si en realidad el afiliado necesita el
medicamento o el tratamiento solicitado, esto es, si en realidad están
comprometidos los derechos fundamentales a la vida y la salud del paciente. La
urgencia con la que se requiere el servicio, más la imposibilidad de costearlo,
son los elementos centrales que llevan al juez a tutelar los derechos de una
persona en un caso de este tipo. Ahora bien, definir el carácter de necesidad
es un asunto primordialmente técnico que por lo general supone conocimientos
científicos de los cuales los jueces carecen, por lo que es preciso fijar un
criterio objetivo en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su
decisión.[7]
2.3.
La jurisprudencia constitucional ha señalado en repetidas ocasiones que el
criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión
del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada
profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al
paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le
presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la
fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para
poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona.[8]
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que el dictamen del médico
tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez
de tutela, directamente, imparta la orden,[9]
así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.[10] De forma similar, la
jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece
cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la E.P.S.: la
opinión del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente
por el juez.[11]
2.4.
En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el Comité
Técnico Científico, situación que se presenta en el caso bajo estudio, la
jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto
del médico sobre el del Comité, como se mostrará más adelante. Sin embargo, es
preciso señalar que las razones que justifican que el concepto del médico
tratante esté por encima de las consideraciones de funcionarios administrativos
de la entidad, no pueden ser las mismas que justifiquen que ocurra lo propio
frente al Comité Técnico Científico, pues la situación no es semejante.
Mientras que aquellos son funcionarios administrativos encargados de garantizar
el acceso a la salud de los afiliados, para lo cual deben atender los
procedimientos y tratamientos ordenados por los médicos tratantes, el Comité
Técnico Científico es un órgano de la E.P.S. encargado, entre otras funciones,
precisamente de aprobar el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S.”
La conclusión que extrae la
Sala del precedente expuesto, entonces, es que la calificación del segundo
requisito de la regla jurisprudencial sobre inaplicación de las normas del POS
consiste en un juicio de necesidad que, al ser esencialmente médico –
científico, escapa del ámbito del juez constitucional, quien en consecuencia, a
fin de corroborar su cumplimiento, deberá apoyarse en el criterio del médico
tratante. Esta prescripción tiene carácter prevalente a menos que el comité
técnico científico de la EPS., fundado en un concepto médico completo y con la
concurrencia de las opiniones de expertos en la especialidad médica de que se
trate, demuestre la inconveniencia de lo formulado por el profesional de la
salud.
Caso concreto
Vista la
argumentación expuesta, la procedencia del amparo de los derechos invocados por
la accionante a favor de su padre Ismael Vargas Beltrán se contrae a la
verificación de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional
sobre la inaplicación del plan obligatorio de salud.
En primer
lugar, la enfermedad que padece el señor Vargas Beltrán es de naturaleza grave
y compromete no sólo su estado de salud sino su misma existencia,
circunstancias que permiten inferir que lo prescrito por el médico tratante
resulta necesario para evitar un perjuicio irremediable a la integridad física
del paciente. Además, en el escrito de tutela se hace evidente la urgencia del
medicamento, pues la accionante señala que el mismo es requerido para continuar
con el tratamiento de quimioterapia al que es sometido su padre, afirmación que
al no haber sido controvertida durante el trámite de la acción, está amparada
por la presunción de buena fe. Por ende, es claro que la ausencia del
medicamento tiene un efecto directo en la práctica de los procedimientos
médicos destinados a contrarrestar el cáncer que padece el señor Vargas
Beltrán, criterio que se muestra suficiente para comprobar el primer requisito
de la regla.
Las
consideraciones realizadas en apartado anterior de esta Sentencia son
trascendentales para evaluar el cumplimiento del segundo requisito de la regla
jurisprudencial. En efecto, la razón de la decisión del juez de instancia fue
la improcedencia de la inaplicación de las normas del POS debido a la
existencia de otros medicamentos incluidos en este plan que eran idóneos para
tratar la dolencia del señor Vargas Beltrán, de acuerdo con lo expresado por la
gerente seccional del Seguro Social EPS, quien señaló que el medicamento
Flutamida estaba excluido del POS y era posible “suministrar sustitutos como
son: CIPROTERONA ACETATO, el cual se encuentra disponible en la farmacia de la
Clínica los Comuneros”. A su vez, el doctor Fabio González Delgado, médico
tratante del señor Vargas Beltrán, sustentó la solicitud del fármaco Flutamida
en el hecho que el plan obligatorio de salud no incluía “hormonoterapia para
el cáncer de próstata”, según se desprende de la justificación para el uso
de medicamentos no POS del 24 de abril de 2003. Por lo tanto, se está ante una
contradicción entre la opinión de las autoridades administrativas de la entidad
demandada y el médico tratante.
Para la Sala,
el concepto de este profesional debe prevalecer en el caso sub examine, pues
las razones expuestas por la entidad accionada ni provienen de la única
instancia facultada por la ley para controvertir las prescripciones médicas -
el comité técnico científico- ni expone razones médico – científicas completas
y suficientes para rebatir lo considerado por el médico tratante. En este
sentido, la preeminencia de la prescripción de dicho médico no ha sido
desvirtuada en el trámite de la referencia, concluyéndose la inexistencia
dentro del plan obligatorio de salud de un medicamento con el mismo nivel de
efectividad que la Flutamida en el caso del señor Vargas Beltrán. Así, se
cumple con el segundo requisito de la regla jurisprudencial.
En tercer
lugar, la declaración rendida por la accionante da cuenta que su padre tiene
como único ingreso económico una pensión de jubilación equivalente al salario
mínimo y que el medicamento requerido para el tratamiento de su dolencia
asciende a los $90.000 pesos mensuales. Nominalmente, podría argumentarse que
el valor de la pensión es suficiente para cubrir el costo del fármaco, pero un
análisis en este sentido llevaría a consecuencias constitucionalmente
inadmisibles. Ello porque de aceptar que el señor Vargas Beltrán debe asumir
el valor del medicamento, que llega a una tercera parte de su mesada pensional,
se le privaría de los recursos necesarios para garantizar su mínimo vital,
situación que no puede ser avalada por el juez constitucional. En este orden
de ideas, en el caso expuesto se cumple el tercer requisito de la regla
jurisprudencial.
Por último,
las pruebas que obran en el expediente permiten verificar que el doctor Fabio
González Delgado fue el profesional de la salud que prescribió el fármaco
Flutamida al señor Ismael Vargas Beltrán. Dicho médico está adscrito al Seguro
Social EPS, como lo corrobora la misma entidad tutelada en el escrito enviado
al juez del conocimiento. De esta forma, se cumple el último de los requisitos
antes señalados.
En suma, la
Sala encuentra probadas las condiciones de la regla jurisprudencial sobre la
procedencia de la inaplicación de las normas relativas a las limitaciones del
plan obligatorio de salud, de lo que se colige la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad física del
señor Ismael Vargas Beltrán, por lo que la Corte revocará el fallo del juez de
tutela y en su lugar concederá el amparo constitucional invocado.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2003
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y en su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad
física del señor Ismael Vargas Beltrán.
Segundo. INAPLICAR, con base en el
artículo 4º de la Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto
de examen por esta Sala de Revisión, el parágrafo del artículo 28 del Decreto
806 de 1998.
Tercero.
ORDENAR al representante legal o a quien haga sus
veces, del Seguro Social EPS. – Seccional Santander, que dentro del término de
cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes, contadas a partir de la
notificación de la presente Sentencia, autorice el suministro al señor Ismael Vargas
Beltrán del medicamento Flutamida, de acuerdo con las prescripciones que para
el efecto realice su médico tratante, junto con los demás procedimientos
médicos que éste ordene, destinados a obtener la recuperación de su estado de
salud.
Cuarto. SEÑALAR que al Seguro Social EPS. – Seccional Santander le
asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que
exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del
régimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), pago que
deberá verificarse en el término de treinta (30) días contados a partir de la
respectiva solicitud.
Quinto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Cfr. Folios
24 a 27 del expediente.
[2] Cfr. Folio 9
del expediente.
[3] Cfr. Folio
14 del expediente.
[4] El
artículo 7 del Decreto 806 de 1998 define al plan obligatorio de salud como “el
conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso
de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las
obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus
afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, EAS,
debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el
Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de
seguridad social en salud”. A su vez, el artículo 10 del mismo Decreto
radica en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la competencia para
determinar las limitaciones y exclusiones al plan, las cuales se centran en
aquellos procedimientos y fármacos que “no tengan por objeto contribuir al
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”. Por último, el
parágrafo del artículo 28 ejusdem prevé para aquellos casos en que el
medicamento o tratamiento no se encuentre incluido en el POS, el afiliado “deberá financiarlos directamente. Cuando
no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales,
podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de
conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de
recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
[5] Sobre la relación
entre normas constitucionales y previsiones que establecen límites y
condiciones al sistema general de seguridad social en salud, pueden
consultarse, entre otras, las Sentencias SU-480/97 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y SU-819/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-237/03.
[7] En la sentencia
T-597/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se consideró que “(…) la indicación y la
certeza sobre la eficacia de los procedimientos médicos está determinada por
consideraciones técnicas que no les compete establecer a los jueces (…)”
[8] Esta posición ha
sido fijada, entre otros, en los fallos T-271/95 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), SU-480/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y SU-819/99 (M.P.
Alvaro Tafur Galvis)
[9] En la sentencia T-378/00 (M.P. José Gregorio Hernández) se consideró que: “La atención y la
intervención quirúrgica debe ser determinada por el médico tratante,
entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS,
y que examine, como médico general o como médico especialista, al respectivo
paciente. Y consecuencialmente es tal médico quien dirá si se práctica o no la
operación. Por consiguiente la orden de tutela que dé el Juez tiene que tener
como punto de referencia lo que determine el médico tratante. Y no se puede
ordenar directamente por el juez la práctica de la operación, salvo que ya el
médico tratante lo hubiere señalado, pero la EPS no cumpliera tal determinación
médica.”
[10] En la sentencia T-665/97 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) se decidió que “(…) la petición del
solicitante: que cualquier médico lo pueda recetar y se le entregue el
medicamento que diga aún quien no es médico tratante, es una solicitud abiertamente
contraria al sistema de salud que existe en Colombia. Luego había razón para
denegar la tutela.” Esta
decisión ha sido reiterada recientemente en las sentencias T-749/01 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra) y T-256/02 (M.P. Jaime Araujo Rentería); sin embargo, es
preciso indicar que en esta última aunque efectivamente se reiteró que a la
E.P.S. sólo la obliga el concepto de un médico adscrito a la misma, se decidió
que cuando se trate del derecho a la salud de un niño, y el dictamen sobre el
cual se haya basado la reclamación haya sido proferido por un médico no
adscrito a la E.P.S., ésta debe proceder a determinar si en realidad el menor
necesita el medicamento mediante remisión a un médico adscrito a ella, en lugar
de negarse a pagar la prestación solicitada por el menor.
[11]
Ver, entre otras, las sentencia T-666/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero); T-155/00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-179/00 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) y T-378/00 (M.P. José Gregorio
Hernández).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.