T-1007-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1007/01
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermano del afectado en
salud
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de medicamentos
DERECHO A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-No existe prueba de
vulneración por no entrega de medicamentos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-462769
Acción
de tutela instaurada por Jorge Orlando Londoño Santamaría contra la E.P.S
UNIMEC.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jorge
Orlando Londoño Santamaría contra UNIMEC E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
El
señor Jorge Orlando Londoño Santamaría actuando en representación de su
hermana, la señora Luz Stella Londoño Santamaría, interpuso acción de tutela
contra UNIMEC E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social en razón a que la E.P.S. demandada se niega a
suministrarle un medicamento que requiere para tratar la enfermedad que padece.
Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes
hechos:
La
señora Luz Stella Londoño Santamaría se encuentra afiliada a la E.P.S demandada,
indica que fue operada de la matriz, y que por sobredosis de anestesia quedó
con un problema de inflamación del nervio ciático, lo que le produce intensos
dolores que no le permiten caminar, por lo anterior fue remitida para
tratamiento al Hospital San Vicente de Paul, donde le fue ordenado el
medicamento denominado neurotin (300 mg), que no fue entregado por la E.P.S
argumentando que estaba excluido del P.O.S; afirma que el medicamento prescrito
a su hermana tiene un costo de $51.000, dinero que ella no está en capacidad de
pagar, pues no cuenta con los recursos para ello. Solicita en consecuencia, se
ordene a UNIMEC E.P.S que asuma el costo del medicamento que requiere la señora
Londoño Santamaría.
Por
su parte, la entidad demandada en oficio dirigido al Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Medellín, solicitó desestimar las pretensiones del demandante, e
indicó que no es a través de la tutela como se demuestra la necesidad de un
medicamento, sino mediante el mecanismo estipulado por la Ley, consistente en
el estudio que deba realizar el Comité Técnico Científico de esa entidad.
Agregó que esa entidad le ha brindado todos los servicios que ha necesitado la
usuaria, y que solamente ha aplicado la normatividad vigente sobre exclusión de
medicamentos del P.O.S. Según Unimec, no es posible subsidiar al Estado en los
servicios no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud, por cuanto los recursos
recibidos son de carácter parafiscal con destinación específica, y en última
instancia sería la sociedad quien asumiría el costo de sus fondos privados.
II. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A
folio 3, copia del carné de afiliación a UNIMEC E.P.S de la señora Luz Stella
Londoño Santamaría.
.
-
A
folio 5, fórmula del médico ANDRÉS FERNANDO FRANCO VÉLEZ, en donde solicita
autorización para la entrega del medicamento requerido para la paciente Luz E.
Londoño.
III. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció
de la presente tutela, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, quien
mediante sentencia de abril 27 de 2001, negó el amparo solicitado por la
demandante. Consideró que no se cumplen dos de los requisitos fijados por la
jurisprudencia constitucional, a saber: i) que el medicamento o tratamiento no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S. ii) que el
afiliado no pueda sufragar su valor. En el presente expediente no da cuenta la
accionante de una situación económica concreta.
Por
lo anterior, concluyó el juez de instancia, la afectada puede solicitarle a su
médico tratante que le cambie el medicamento por otro incluido en el P.O.S., o
a su vez, que se haga la petición para la autorización del medicamento
requerido, de acuerdo a lo estipulado en las Resoluciones 05061 de 1997 y 02312
de 1998, mas aún teniendo en cuenta que el trámite de solicitud de autorización
por parte del Comité Técnico Científico de la E.P.S es igualmente breve y
sumario, resulta en esta ocasión , en razón al carácter de quienes deciden
allí, y en caso de urgencia evidente, existe la posibilidad de que el médico a
cargo del tratamiento, omita todo el procedimiento y tome la decisión de
autorizar un medicamento, informándole al Comité Técnico Científico de esa
entidad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,y por la escogencia del caso por
la Sala de Selección.
2.
Legitimación
para incoar acción de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su
propia defensa.
En
el caso que se analiza quien instaura la acción tutela es el hermano de una
persona que se encuentra en imposibilidad para asumir su propia defensa[1], motivo por el
cual se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.
Al
respecto la jurisprudencia ha considerado que:
“la
acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la
Constitución , por la persona afectada, ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre…’
De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto,
puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o
amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda
persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de
cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.”[2]
3.
Reiteración
de jurisprudencia en relación con los medicamentos no incluidos en el P.O.S.
Aplicación de la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-819 de 1999.
Debe
determinarse si la negativa de la E.P.S. demandada a suministrar el medicamento
prescrito por el médico tratante, el cual se encuentra excluido del P.O.S.,
vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud y la
seguridad social.
A
este respecto la Corte acogerá los criterios expuestos en la jurisprudencia
plasmada en la sentencia SU-819 de 1999 M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, para
concluir que en el presente caso no se dan las condiciones para acceder a la
pretensión solicitada, pues como en su oportunidad lo dijo la sentencia citada,
en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia
del interés General de Seguridad Social en Salud, el otorgamiento, por la vía
de la tutela, de prestaciones por fuera del P.O.S., es excepcionalísimo, pues
se supedita a los precisos y restrictivos supuestos que se han señalado y que a
continuación se miran desde los datos que arroja el presente caso.
4.
Caso
concreto.
En
efecto, las normas que contemplan y regulan la exclusión de medicamentos del
P.O.S. deben aplicarse por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que con
tal actuación no se vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados[3]. De lo contrario,
es conveniente inaplicar las reglas que facultan a las E.P.S. a no suministrar
un medicamento excluido del P.O.S., atendiendo a los criterios establecidos por
la jurisprudencia constitucional[4],
a saber:
1.
Que la falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la
vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo
ante un inminente riesgo de muerte, sino también cuando la ausencia del
medicamento altere las condiciones de existencia digna.
Como
ya se ha reiterado: "... el derecho a la vida no significa la simple
posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga,
sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que
implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de su facultades
corporales y espirituales”[5].
Igualmente,
se ha señalado que el derecho a la salud, al encontrarse en conexidad con el
derecho a la vida tiene también el carácter de fundamental[6]. Pero si se
excluye de ese ámbito, resulta ser un derecho meramente prestacional y por ende
regulado a través de normas legales y reglamentarias que rigen los servicios de
salud[7].
En
el caso sub judice, si bien a la señora Luz Stella Londoño se le recetó la referida
droga, no se encuentra prueba en el expediente que permita inferir que está de
por medio la vulneración de los derechos a su vida y a su dignidad. Pese a que
se encuentra en el expediente fotocopia de la fórmula médica donde se prescribe
el medicamento recetado por un médico de la entidad accionada, no obra un
concepto o dictamen que aclare al juez de tutela o le permita inferir que el
suministro del medicamento Neurotín de manera exclusiva garantiza la salud, la
integridad física o la calidad de vida de la peticionaria.
Por
lo anteriormente expuesto, no se cumple con este requisito de conformidad con
el material probatorio obrante en el expediente.
2.
Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por
uno de los contemplados en el P.O.S. o que, pudiendo sustituirse, el sustituto
no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida o la
salud del paciente.
Sobre
este aspecto, no obra información en el expediente.
3.
Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o
tratamiento requerido[8],
y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a
sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.).
El
señor Jorge Orlando Londoño en representación de su hermana, afirmó someramente
no poder costear el medicamento indicado para aliviar la salud de su hermana,
pero en concepto de esta Sala no se ha probado en el expediente la incapacidad
económica para adquirirlo.
-
Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a
la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
Únicamente
obra a folio 5 del expediente la fórmula médica expedida por el médico Andrés
Fernando Franco Vélez, sin más anotación que la prescripción misma de la droga,
y sin ninguna calificación en relación con la posible anomalía en la salud
padecida por la demandante.
Así,
es menester concluir que en tanto no se demostró que se hubiese agotado el
procedimiento interno para lograr la entrega del medicamento, y al no existir
prueba que permita concluir que está en peligro la vida o la salud de la
demandante, o que no tenga capacidad económica, no es procedente que el juez de
tutela ordene el suministro del medicamento, por lo que se confirmará la
sentencia de instancia[9].
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de abril de 2001 por el Juzgado Catorce
Civil del Circuito de Medellín con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo.
Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según los datos de la demanda, la
anomalía en la salud que padece la señora Luz Stella Londoño le impiden
caminar. Folio 6 del expediente.
[2] Sentencia T-207 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] Pueden consultarse, entre otras, las
sentencias SU-111 de 1997, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-480 de 1997 y
T-1166 de 2000, M.P: Alejandro Martínez Caballero, T-477 de 2000, M.P: Alvaro
Tafur Galvis.
[4] Ver sentencias T-477 de 2000, T-284 de
2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis; T-298 de 2001; M.P: Clara Inés Vargas
Hernández; T-344 de 2001, M.P: Jaime Araújo Rentería.
[5] Sentencia T-975 de 1999, M.P: Alvaro
Tafur Galvis.
[6] Sobre este tema, ver las sentencias
T-755 de 1999, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa; T-1151 de 2000, M.P: José
Gregorio Hernández Galindo; T-423 de 2001, M.P: Jaime Córdoba Triviño.
[7] Cfr. sentencia T-933 de 2000, Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[8] Ver sentencia SU-819 de 1999, Magistrado
Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[9] En el mismo sentido sentencia reciente
T-644 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.