T-1006-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1006/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Caso en que se
niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la consideración
de que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el régimen
especial docente
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia
general
La jurisprudencia reiterada de esta Corporación
ha precisado que la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo
para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la
reliquidación de prestaciones sociales. No obstante lo anterior, la Corte ha establecido
que, excepcionalmente, es posible que por la vía del amparo constitucional sean
analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase
de derechos. Será necesario entonces que el accionante haya demostrado que en
su caso particular, o bien se ha configurado o bien existe la amenaza inminente
de que se configure un perjuicio irremediable, como presupuesto necesario para
considerar procedente la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia
por la existencia de un medio de defensa judicial idóneo y no estar demostrado
un perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3.482.816
Acción
de tutela instaurada por Alberto Arturo Rosero en nombre propio y en
representación de sus hijos Liliana Alexandra Rosero Sarasty y Jairo Enrique
Rosero Sarasty contra la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación y
Cultura Departamental, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil
doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
emitidos el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Pasto, y el 15 de marzo de 2012 por la Sala Sexta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Nariño, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 30 de enero de 2012 el señor Alberto Arturo Rosero,
mediante apoderado judicial, formuló en nombre propio y en representación de
sus menores hijos, Liliana Alexandra Rosero Sarasty y Jairo Enrique Rosero
Sarasty, acción de tutela contra la Gobernación de Nariño - Secretaría de
Educación y Cultura Departamental, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al
derecho de petición, a la vida digna y al mínimo vital, con base en los
siguientes,
1.
Hechos
1.1.
El dos de agosto de 1997, el
señor Alberto Arturo Rosero contrajo matrimonio con la señora Rosa Nelly
Sarasty Lucero.
1.2.
La señora Sarasty Lucero se
desempeñaba como docente municipal, inicialmente en una plaza cofinanciada entre la Alcaldía de Ipiales y el Ministerio
de Educación Nacional, en la cual fue nombrada mediante Decreto No. 119 de 1993.
Con posterioridad, a través del Decreto 0583 de 2006 proferido por el
Gobernador del Departamento de Nariño, fue incorporada sin solución de
continuidad a una nueva planta de personal docente con cargo a los recursos del
sistema general de participaciones.
1.3.
La señora Sarasty Lucero
falleció el 21 de febrero de 2011. Para ese momento había prestado sus
servicios docentes de manera ininterrumpida durante más de 17 años.
1.4.
El 27 de mayo de 2011, el
señor Rosero, en su condición de cónyuge supérstite y en representación de sus
menores hijos Liliana Alexandra y Jairo Enrique, solicitó a la Secretaria de
Educación del Departamento de Nariño el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la que se refiere el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. Solicitó
además el reconocimiento y pago de las prestaciones de seguro por muerte y de cesantía
definitiva.
1.5.
El 15 de junio de 2011,
mediante la Resolución No. 0722, la Gobernación de Nariño – Secretaría de
Educación y Cultura Departamental, negó la solicitud de la pensión bajo el
argumento de que no se cumplía con el tiempo de servicio mínimo exigido en las
normas aplicables, esto es, 18 años. En contra de esa decisión el accionante
interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente
mediante Resolución No. 0982 de nueve de septiembre de 2011.
1.6.
De otro lado, las solicitudes
de reconocimiento y pago de las prestaciones de seguro por muerte y de cesantía
definitiva fueron resueltas de manera favorable a los intereses del accionante mediante
Resoluciones No. 1306 y 1344 de 19 y 20 de diciembre de 2011.
En esos actos administrativos se reconoció por
concepto de seguro por muerte un valor de $28.212.756, y por cesantía
definitiva la suma de $19.197.561, de la cual se descontaron $10.000.000 por un
retiro parcial que se había hecho el ocho de agosto de 2008.
1.7.
El 22 de diciembre de 2011, el
actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría de
Pasto, a la que pidió convocar a las entidades accionadas, vía a través de la
cual pretendió concertar la revocatoria de las resoluciones mediante las cuales
se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que él
solicitó. A la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, todavía no
había tenido lugar la diligencia de conciliación prejudicial.
La solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos atrás señalados, el señor
Rosero solicita la protección de los derechos fundamentales que estima
vulnerados.
Específicamente, el demandante pretende que se le
ordene a la Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación y Cultura Departamental
de Nariño, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la
Fiduprevisora S.A., que reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes, a la
que dice tener derecho, a partir del 22 de febrero de 2011, de manera vitalicia
y “en cuantía correspondiente al 75% de los factores salariales percibidos
por su esposa durante el año anterior a su deceso”[1].
Además, solicita que se ordenen los reajustes establecidos en la Ley 71 de
1988, la actualización respectiva y el pago de los intereses moratorios.
2.
Argumentos en los que se
fundamenta la solicitud
El apoderado del accionante sostiene que la solicitud
de reconocimiento y pago de la pensión que presentó debe ser resuelta bajo las
reglas y requisitos previstos en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no
con fundamento en la reglamentación especial aplicable a los docentes, puesto
que esta última es menos favorable. De ahí que, a su juicio, las accionadas no
podían exigir el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 224
de 1972. Como fundamento de ello, cita algunos apartes jurisprudenciales de
sentencias que sobre este tema han sido proferidas tanto por el Consejo de
Estado como por la Corte Constitucional.
Adicionalmente, y para justificar la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo de solución de esta controversia, el apoderado alega
que la señora Sarasty Lucero era la encargada de los gastos del hogar y que a
raíz de su fallecimiento, el señor Rosero, quien se dedica a las actividades
agrícolas, ha tenido que asumir el papel de padre cabeza de familia a pesar de
que se encuentra desempleado.
Esta situación, aduce, se ha visto agravada por el
hecho de que las cosechas en las que el actor había invertido unos recursos
provenientes de unos créditos finalmente se perdieron por efectos de la
variación del clima, por lo que esas obligaciones están hoy en día en mora de
ser canceladas.
En este escenario, considera que si bien existe la vía
del proceso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado, éste “duraría
como mínimo 2 años, eso sin contar la segunda instancia por si alguno de los
sujetos procesales decide apelar, tiempo durante el cual mi mandante y sus
hijos menores seguirían como vienen después de la muerte de su esposa y madre
respectivamente: desamparados”[2].
Finalmente, manifiesta que a pesar de que, en efecto,
al accionante le fueron reconocidas las prestaciones de seguro por muerte y de cesantías
definitivas, a la fecha de interposición de la tutela las entidades demandadas
no habían efectuado el pago, trámite que, según su conocimiento, puede tomar
aproximadamente tres meses más.
3.
Intervención de los
demandados
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto
avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y notificó de su
admisión a la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación y Cultura
Departamental, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la
Fiduprevisora S.A.
4.1. Secretaría de Educación y Cultura de Nariño
La Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación y
Cultura Departamental, dio respuesta a la presente acción y solicitó que sean
denegadas las peticiones formuladas por el accionante.
Para empezar, sostiene que la solicitud de pensión de
sobrevivientes que formuló el actor debe analizarse bajo las normas del régimen
especial docente previstas en las Leyes 12 de 1975, 33 de 1985 y 71 de 1988, y
en los Decretos 224 de 1972 y 1160 de 1989.
Así, y luego de efectuar un recuento del trámite que deben
seguir este tipo de solicitudes, sostiene que en el presente caso no se cumple
el requisito de tiempo de servicio exigido en el artículo 7 del Decreto 224 de
1972[3]
para el reconocimiento de la pensión, puesto que la cónyuge del accionante había
laborado durante menos de 18 años.
Manifiesta, además, que la controversia aquí planteada
se relaciona con un tema prestacional y que la acción de tutela no es el
mecanismo procedente para efectos de definir este tipo de debates.
Finalmente, y en cuanto al estado del trámite de pago
de las prestaciones de seguro por muerte y de cesantía definitiva, afirma que
después de haberse proferido los actos administrativos mediante los cuales se
reconocieron dichas prestaciones, el apoderado del actor solicitó la aclaración
y corrección de los mismos por existir algunos errores en los números de
identificación de los beneficiarios. Dicha solicitud fue resuelta mediante
Resolución No. 0156 de dos de febrero de 2012, la cual está en vía de ser
notificada a fin de poder remitir a la Fiduprevisora S.A. la orden de pago
correspondiente.
4.2. Fiduciaria La Previsora S.A.
La Fiduciaria La Previsora S.A. fue notificada de la
admisión de esta acción mediante oficio No. J6AC-12-00102 de 31 de enero de
2012. Por fuera del término previsto por el juzgado, la Fiduciaria se refirió a
la demanda con la que se originó este proceso.
En su intervención, indica que quienes tienen a su
cargo dar respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento y pago de este
tipo de prestaciones son las secretarías de educación. En este caso, sería
entonces la Secretaría de Educación de Nariño la llamada a adoptar las medidas
del caso.
Además, manifiesta que en la fiduciaria no figura
registro alguno de la solicitud que afirma haber impetrado el actor, y que, en
todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar el
reconocimiento de prestaciones sociales.
4.3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional
El Oficio No. J6AC – 12-00101 de 31 de enero de 2012,
mediante el cual el juzgado de primera instancia notificó de la interposición
de la acción de tutela al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, fue remitido al Ministerio de Educación Nacional.
Esa entidad indicó que no es ella la competente para
conocer de los temas que están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, razón por la cual procedió a dar aviso de esta acción a
la Fiduprevisora S.A. en su condición de administradora del Fondo.
No obstante, el Ministerio también hace algunas
consideraciones frente a la solicitud de tutela, fundamentalmente para sostener
que en este caso no se vislumbra violación alguna del derecho de petición, ni
de ningún otro derecho fundamental del actor.
4.
Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a.
Copia de los registros civiles de
nacimiento de la señora Rosa Nelly Sarasty Lucero, del señor Alberto Arturo
Rosero y de los menores Liliana Alexandra Rosero Sarasty y Jairo Enrique Rosero
Sarasty.[4]
b.
Copia del registro civil de
matrimonio en donde consta la unión del accionante con la señora Sarasty Lucero.[5]
c.
Copia del registro civil de
defunción de la señora Rosa Nelly Sarasty Lucero.[6]
d.
Copia de los Decretos Nos. 119 de
1993, expedido por la Alcaldía Municipal de Ipiales, y 0583 de 2006, expedido
por la Gobernación de Nariño.[7]
e.
Copia de la Resolución No. 0842 de
11 de marzo de 2011, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental
de Nariño dispuso el retiro del servicio de la señora Sarasty Lucero por causa
de su fallecimiento.[8]
f.
Fotocopia de las resoluciones No.
0722 de 15 de junio de 2011 y 0982 de nueve de septiembre del mismo año,
mediante las cuales se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes presentada por el accionante.[9]
g.
Certificación expedida por el
Banco AV Villas en la que consta que el señor Rosero adquirió una obligación
crediticia el 12 de junio de 2007, obligación que presenta un saldo en mora por
valor de $7.097.460.[10]
h.
Certificación expedida por el
Banco AV Villas en las que consta que el accionante tiene un producto
denominada “Dinero Extra” que presenta un saldo en mora de $4.940.282.[11]
i.
Copia de la solicitud de
conciliación que, mediante apoderado judicial, formuló el señor Rosero para que
fueran convocadas las entidades aquí accionadas.[12]
j.
Fotocopia de la Resolución No.
1306 de 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se resolvió la solicitud de
reconocimiento y pago del seguro por muerte a favor del accionante y de sus
menores hijos.[13]
k.
Fotocopia de la Resolución No.
1344 de 20 de diciembre de 2011, mediante la cual se resolvió la solicitud de
reconocimiento y pago de la cesantía definitiva por el fallecimiento de docente
presentada por el accionante.[14]
l.
Copia de la sentencia de nueve de
diciembre de 2011 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de San
Juan Pasto tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó
a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio que procedieran a resolver las solicitudes
de reconocimiento y pago de las
prestaciones de seguro por muerte y de cesantía definitiva.[15]
m.
Copia de las cédulas de ciudadanía
de la señora Rosa Nelly Sarasty Lucero y del señor Alberto Arturo Rosero, y de
las tarjetas de identidad de sus dos menores hijos.[16]
n.
Fotocopia del certificado de
historia laboral y del certificado de salarios de la señora Sarasty Lucero.[17]
o.
Copia (incompleta) de la
declaración extrajuicio que rindió el señor Alberto Arturo Rosero ante la
Notaría Primera del Círculo de Ipiales el dos de marzo de 2011, y que consta en
el expediente administrativo del trámite de la solicitud de pensión de
sobrevivientes.[18]
p.
Copia de las certificaciones
expedidas por la Institución Educativa Normal Superior Pio XII de Pupiales, Nariño,
en la que se hace constar que los menores Liliana Alexandra Rosero Sarasty y
Jairo Enrique Rosero Sarasty cursan estudios en esa institución oficial, con
una intensidad de seis horas diarias.[19]
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera
instancia
Mediante providencia de nueve de febrero de 2012, el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto decidió conceder el amparo solicitado.
A juicio del a quo, en este caso la acción de
tutela sí resulta procedente para resolver el conflicto planteado, toda vez que
están de por medio los derechos de dos menores de edad y por cuanto, de acuerdo
con la manifestación del accionante, ni él ni sus hijos cuentan en este momento
con algún ingreso adicional.
Luego de hacer un recuento de algunas providencias
relacionadas con los derechos fundamentales cuya violación alega el actor y de
incluir una extensa cita de la sentencia C-480 de 1998 —en la cual la Corte
se declaró “INHIBIDA para pronunciarse de mérito en relación con el artículo
7 parcial, del Decreto ley 224 de 1972, por encontrarse derogada la disposición
jurídica demandada”—, el juez afirma que el régimen especial previsto para
los docentes solo puede ser aplicado en la medida en que éste resulte más
favorable para los intereses del grupo familiar de la persona fallecida.
En este caso estima que las previsiones del régimen
general de la Ley 100 de 1993 son en realidad las más favorables, de manera que
deben ser éstas las que sean aplicadas. Bajo esta premisa, considera entonces que
sí se cumplen los requisitos para efectos de reconocer la pensión de
sobrevivientes a favor del actor y de sus menores hijos.
En consecuencia, resuelve ordenar al Departamento de
Nariño – Secretaría Departamental de Educación, al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. que en el
término de 48 horas y de conformidad con sus competencias “expidan el acto
administrativo que reconozca y pague la pensión de Sobrevivientes”[20]
solicitada.
2.
Impugnación
Dentro del término previsto para el efecto, la
Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación y Cultura, la Fiduciaria La
Previsora S.A. y el accionante, impugnaron el fallo de tutela proferido en
primera instancia.
2.1. En el
escrito de impugnación, la Gobernación solicita que se tenga en cuenta el hecho
de que en el trámite de expedición de un acto administrativo de reconocimiento
de prestaciones docentes participan varias entidades: por un lado, la secretaría
de educación respectiva que es la que elabora el proyecto de resolución
correspondiente, y, por el otro, la Fiduprevisora S.A., que es quien debe
aprobar las resoluciones en las que se pretenden reconocer derechos pensionales.
En ese sentido, estima que la Secretaría no puede
proceder a expedir por sí y ante sí la resolución de reconocimiento, tal y como
lo ordenó el despacho, sino que lo que ella podría hacer es adelantar el
trámite ante la Fiduprevisora para esos efectos. En consecuencia, solicita que
se disponga modificar el fallo proferido teniendo en cuenta la circunstancia
anotada.
2.2. Por su
parte, en el escrito de impugnación la Fiduprevisora S.A. se limitó a reiterar
los argumentos que había formulado al momento de dar respuesta a la demanda de
tutela.
2.3. Finalmente,
el apoderado del accionante impugna a fin de que el ad quem se pronuncie
sobre la solicitud de pago retroactivo que se formuló en la acción de tutela.
3.
Sentencia de segunda
instancia
Mediante providencia del 15 de marzo de 2012, la Sala Sexta
de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo impugnado y,
en su lugar, denegó el amparo solicitado.
Para el juez, en este caso se está frente a un
conflicto de carácter fundamentalmente prestacional, en el que la titularidad
del derecho no está definida sino que es litigiosa. Esto indica que la vía a
través de la cual debe resolverse es la de la jurisdicción ordinaria.
Adicionalmente, para el ad quem, en el
expediente no se encuentra probado que se esté frente a la inminente
configuración de un perjuicio irremediable. Lo que sí encuentra claramente
demostrado es que el accionante no padece ninguna discapacidad que le impida
trabajar y que todavía se encuentra en una edad productiva. En este escenario,
las deudas que voluntariamente hubiere asumido en su momento y el hecho de que
ahora tenga la condición de padre cabeza de familia no permiten concluir per
se que este asunto tiene relevancia constitucional.
Por último, el Tribunal considera que tampoco se
cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela solo se
interpuso siete meses después de que se profirió el acto administrativo que
negó la pensión solicitada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número Ocho, mediante auto de nueve de agosto de 2012, dispuso su
revisión por la Sala Tercera de la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión
de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes, corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si las
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Alberto
Arturo Rosero y de sus menores hijos, al negar el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes solicitada, bajo la consideración de que no se encuentran
cumplidos los requisitos exigidos en el régimen especial docente para esos
efectos.
Con tal propósito la Sala abordará el tema del carácter
subsidiario y excepcional de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento de prestaciones sociales, para luego analizar la procedencia de
este mecanismo de defensa constitucional en el caso concreto.
3.
Improcedencia de la acción
de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales. Reiteración
de jurisprudencia.
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86
de la Constitución de 1991 como un medio preferente y sumario de defensa
judicial, cuyo objetivo primigenio y principal es la protección de los derechos
fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública” o por la de los particulares
en los casos previstos en la ley.
En la Carta se le reconoció, además, un carácter
subsidiario y residual, de manera que ella solo procede cuando el afectado no
tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese
otro medio, éste resulta ineficaz frente al caso concreto o la tutela se utiliza
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Bajo tales premisas, la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no es el medio de defensa
judicial idóneo para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento
o la reliquidación de prestaciones sociales.[21]
En efecto, el ordenamiento jurídico le ha asignado la
competencia prevalente para resolver este tipo de controversias —en donde se
encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal—, a la
jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Y en este
escenario, al existir otro medio de
defensa judicial idóneo, la acción de tutela deviene entonces improcedente.
No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que,
excepcionalmente, es posible que por la vía del amparo constitucional sean
analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase
de derechos.
En particular, la jurisprudencia se ha referido a aquellos
casos en los cuales el medio judicial que se ha definido como prevalente para
la determinación de la controversia es ineficaz, de manera que no permite
brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos
involucrados, y a aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo
transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así ha delimitado estos
supuestos la Corte:
“(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial,
o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto,
eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante
la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra
vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo
acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección
tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial
competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”[22]
Además, dentro de los requisitos previstos para la procedencia
de la acción la jurisprudencia ha entendido que también es necesario que exista
certeza respecto del derecho reclamado, esto es, que no exista una controversia
jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y/o con
el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho.[23]
Ahora bien, en cuanto a las notas características que
debe revestir el perjuicio a fin de considerar que su carácter es irremediable,
la Corte Constitucional ha indicado:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.”[24]
La inminencia, la gravedad, la urgencia y la
impostergabilidad del perjuicio deben ser analizadas y valoradas teniendo en
consideración las circunstancias particulares de cada caso, para lo cual la
jurisprudencia ha reconocido, además, que el accionante tiene la carga de
demostrar y sustentar que en su situación particular se dan los elementos del
perjuicio irremediable, sin que, por supuesto, sea suficiente la simple
afirmación de su acaecimiento hipotético:
“En concurrencia con los elementos configurativos que
llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este
Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa
transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre
probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez
constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por
expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un
perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el
expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar,
concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha
tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[25].
“La posición que al respecto ha adoptado esta
Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o
acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder
el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como
mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra
sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado
‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo
enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez
de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’[26].”[27]
De manera que será necesario entonces que el
accionante haya demostrado que en su caso particular, o bien se ha configurado
o bien existe la amenaza inminente de que se configure un perjuicio
irremediable, como presupuesto necesario para considerar procedente la acción
de tutela.
Con fundamento en las reglas jurisprudenciales atrás
descritas, pasa la Sala a analizar la procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto.
4.
El caso concreto
A través de apoderado judicial, el señor Alberto
Arturo Rosero, en nombre propio y en el de sus menores hijos, interpone la
presente acción de tutela contra la Gobernación de Nariño – Secretaría de
Educación y Cultura Departamental, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., por considerar que esas entidades han
vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso
administrativo, al derecho de petición, a la vida digna y al mínimo vital.
Según aduce, esa vulneración devino como consecuencia
de la negativa de dichas entidades a reconocer la pensión de sobrevivientes que
solicitó, negativa que se fundó en la consideración de que no estaban cumplidos
los requisitos previstos para el efecto en el régimen especial docente,
específicamente, en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972.
A su juicio, la solicitud de reconocimiento y pago de
la pensión que formuló debía ser resuelta bajo las reglas y requisitos
previstos en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en la
reglamentación especial aplicable a los docentes, puesto que esta última es
menos favorable. De ahí que, a su juicio, las accionadas no podían exigir el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972.
Por su parte, la Gobernación de Nariño – Secretaría de
Educación y Cultura, se reafirma en la consideración de que esta solicitud debe
analizarse bajo las normas del régimen especial docente previstas en las leyes
12 de 1975, 33 de 1985 y 71 de 1988, y en los decretos 224 de 1972 y 1160 de
1989, y en el hecho de que, a la luz de esas disposiciones, en este caso no se
cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
Como se advierte, en el presente caso se está frente a
una controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad que
debe regir la solicitud pensional del actor, y, como consecuencia de ello, con
el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, controversia
que está llamada a ser solucionada en el escenario del proceso contencioso
administrativo que corresponda.
En efecto, el accionante tiene a su alcance otro
mecanismo de defensa judicial —la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho— que, en principio, resulta idóneo para lograr la satisfacción de sus
pretensiones y la protección de los derechos que estima vulnerados.
En este sentido, y frente a la existencia de un medio
de defensa judicial idóneo, la procedencia de esta acción de tutela está
supeditada al hecho de que, en efecto, se esté frente a la inminente
configuración de un perjuicio de carácter irremediable que exija la
intervención inmediata del juez constitucional, circunstancia que debe
encontrarse debidamente acreditada y demostrada.
En este caso, sobre ese particular, el actor ha
indicado que su esposa era quien asumía los gastos del hogar y que a partir de
su fallecimiento tanto él como sus hijos quedaron “desamparados”[28].
Manifestó además que está desempleado y que se encuentra agobiado por algunas obligaciones
crediticias que asumió y que están en mora de ser pagadas, situación que le
impide esperar a que este asunto sea definido en el escenario contencioso
administrativo.
Pues bien, revisados los elementos probatorios que
obran en el expediente, esta Sala no encuentra que estén acreditados ni
demostrados los elementos necesarios para considerar que efectivamente se está
frente a la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga
procedente la acción de tutela.
En efecto, el accionante es una persona de 44 años de
edad[29],
que no sufre ningún tipo de discapacidad o de enfermedad. Y si bien afirma que
en este momento está desempleado, sus condiciones personales permiten concluir
que está en capacidad para desempeñar una labor u oficio que genere los
ingresos necesarios para hacerse cargo de las obligaciones que le corresponden.
Además, salvo la manifestación del accionante en el
sentido de que su esposa era la que tenía a cargo todos los gastos del hogar, no
existe tampoco prueba de la afectación del mínimo vital del actor o de su
núcleo familiar.
De lo que sí hay prueba en el expediente es de que a
ellos les fueron reconocidas dos prestaciones —el seguro por muerte y las
cesantías definitivas— por las que recibieron o recibirán en el futuro
inmediato una suma equivalente a 37 millones de pesos.
Todo lo anterior desvirtúa los requisitos de inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad que justificarían la procedencia excepcional
de la acción de tutela, por lo que nada obsta para que el accionante acuda a
los mecanismos de defensa judicial ordinarios y haga valer en ese escenario los
derechos que estima conculcados.
Por lo demás, la Sala debe precisar que la razón por
la cual en este caso no es dable aplicar en sede de tutela el precedente
contenido en la sentencia T-167 de 2011, al que se hizo referencia en el
escrito de la demanda, es que mientras en ese caso sí se encontraron
demostrados los elementos del perjuicio irremediable y, por tanto, resultaba
procedente la acción de tutela[30], en el presente asunto
ellos no fueron acreditados.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la
sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo
de Nariño, por existir otro medio de defensa judicial idóneo y no evidenciarse
la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de
tutela.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR,
por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo proferido por la
Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de marzo de 2012,
mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo formulada
por el señor Alberto Arturo Rosero en nombre propio y en el de sus menores
hijos Liliana Alexandra Rosero Sarasty y Jairo Enrique Rosero Sarasty, contra la
Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación y Cultura Departamental, el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-1006/12
Referencia: expediente T-3482816
Acción de tutela instauradapor Alberto Rosero en
nombre propio y en representación de sus hijos Liliana Rosero y Jairo Rosero
contra La Gobernación de Nariño, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Aun
cuando comparto la decisión de la mayoría respecto de lo resuelto, me permito
aclarar mi voto en relación con la consideración sobre la inaplicabilidad en
este caso, de lo que en su momento se decidiera en la Sentencia T-167 de 2011, a la cual se alude en la parte motiva del fallo.
Estimó
la Sala, entre otros motivos, queno aparece demostrado el perjuicio
irremediable en el caso concreto y con tal presupuesto no procede conceder el
amparo solicitado. Se argumentó que el solicitante no es una persona
discapacitada y, a pesar de su condición de desempleado, está en condiciones de
laborar. Igualmente, se consideró que al accionante y sus hijos como
causahabientes de la señora Rosa Sarasty Lucero,se les reconoció una suma
equivalente a 37 millones de pesos por concepto de seguro de muerte y cesantías
definitivas.
Si
se revisa el caso objeto de pronunciamiento en la sentencia T-167 de 2011, se
observa que se trataba de una mujer cabeza de familia con dos hijos mayores de
edad, los cuales por su condición de estudiantes seguían a su cargo. En el caso
del señor Rosero, igualmente se advierte que tiene dos hijos a su cargo, los
cuales son menores de edad. También, se advierte en ambos asuntos, que hubo
reconocimiento del seguro de muerte y las cesantías definitivas. Lo que marca,
en mi sentir, una diferencia fáctica significativa es que en la situación
estudiada en la Sentencia T-167 de 2011, las sumas reconocidas no lograban ser
desembolsadas efectivamente por razones de orden judicial y administrativo.En
el caso del señor Rosero y sus menores hijos, no se advierte obstáculo que
impida materializar el pago efectivo de las sumas reconocidas.
La
viabilidad para el logro del dinero reconocido, se constituye en hecho
determinante para descartar el presunto perjuicio irremediable y desestimar la
aplicación de la regla contenida en la sentencia T-167 de 2011.
Fecha
ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Cuaderno 1, folio 5.
[2]
Cuaderno 1, folio 3.
[3] “ARTÍCULO
7. En caso de muerte de un docente que
aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión,
pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos
diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores
tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una
pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que
desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga
nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo
de cinco (5) años.”
[4]
Cuaderno 1, folios 11 y siguientes.
[5]
Cuaderno 1, folio 13.
[6]
Cuaderno 1, folio 16.
[7]
Cuaderno 1, folios 17 y siguientes.
[8]
Cuaderno 1, folio 29.
[9]
Cuaderno 1, folios 31 y siguientes.
[10]
Cuaderno 1, folio 36.
[11]
Cuaderno 1, folio 37.
[12]
Cuaderno 1, folios 38 y siguientes.
[13]
Cuaderno 1, folios 46 y siguientes.
[14]
Cuaderno 1, folios 48 y siguientes.
[15]
Cuaderno 1, folios 51 y siguientes.
[16]
Cuaderno 1, folios 95, 104, 106 y 107.
[17]
Cuaderno 1, folio 98 y siguientes.
[18]
Cuaderno 1, folio 115 y siguientes.
[19]
Cuaderno 1, folios 118 y 119.
[20]
Cuaderno 1, folio 142.
[21] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las
sentencias T- 634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007, T-1088 de 2007 y
T-762 de 2008.
[22]
Sentencia T-083 de 2004.
[23]
A este asunto se refirió la Corte en sentencia T-878 de 2006.
[24]
Sentencia T-1316 de 2001.
[25]
Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999
(M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1155 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
y T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[26]
Sentencia T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[27]
Sentencia T-436 de 2007.
[28]
Cuaderno 1, folio 3.
[29]
En la fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Alberto Arturo Rosero
figura como fecha de nacimiento el 14 de febrero de 1968.
[30]
Entre otras circunstancias, cabe destacar que en ese caso a la accionante no se
le había reconocido ninguna de las prestaciones que solicitó luego del
fallecimiento de su esposo. En particular, el seguro por muerte y las cesantías
definitivas habían sido negadas por presentar un “embargo en base de
prestaciones”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.