T-1006-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1006/06
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Partes
La Ley 142 de
1994, artículo 130, modificado por la ley 689 de 2001, artículo 18, dispone que
son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o el
usuario. Además que, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y
los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el
contrato de servicios públicos.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento y terminación
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad en obligaciones y derechos
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto
La ley 142 de
1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios,
consagra en el artículo 128, que el contrato de servicios públicos, es un
contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios
públicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a
estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos
usuarios no determinados. También dispone la norma en cita, que hacen parte del
contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa
aplica de manera uniforme en la prestación del servicio; y que, existe contrato
de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de
acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Además, existe contrato de
prestación de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones
uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o
quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el
solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la
empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión
de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las
partes acuerden otra cosa, cesión que opera de pleno derecho (Ley 142 de 1994,
art. 129).
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa
en pago de tres facturas
El
propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio
al ser solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios
públicos, según así lo ha dispuesto la ley, en principio son solidarios para el
pago de la obligación dineraria derivada de la prestación de los servicios
públicos, y por tanto ella puede ser cobrada por la empresa a cualquiera de
ellos. Sin embargo, la ley dispone que las empresas de servicios públicos
domiciliarios están en la obligación de suspender el servicio si el usuario o
suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios
facturados dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos
consecutivos. Y, si la empresa incumple la obligación de suspender el servicio
se romperá la solidaridad prevista en la ley. Norma concordante con lo previsto
en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001,
artículo 19, que establece entre las causales de suspensión del contrato por
incumplimiento del contrato se encuentra la falta de pago por el término que
fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de
facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos
cuando sea mensual. En consecuencia, si la empresa prestadora omite suspender
el servicio ante la falta de pago de “dos períodos de facturación en el evento
en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual”, se rompe
la solidaridad prevista entre el “propietario o poseedor del inmueble, el
suscriptor y los usuarios del servicio”
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuarios se rompe
cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio por no pago de tres facturas es parámetro
de equilibrio contractual y garantía de equidad entre las partes
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeción del
debido proceso en sus actuaciones
Referencia: expediente T-1410195
Acción de tutela instaurada por Martha Beatriz González Becerra
contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi y por el Juzgado Primero (1) Civil
del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha
Beatriz González Becerra contra ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P.
I. ANTECEDENTES
La señora Martha Beatriz González Becerra interpuso acción de tutela
contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad
y al debido proceso. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Alega que adquirió el inmueble ubicado en la
transversal 13 No 21-33 en Codazzi Cesar por adjudicación que el Juzgado
Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi hizo dentro del proceso ejecutivo
mixto que el banco de Bogotá inició contra Luís Antonio Gómez y Ana Yelitza
Medina, anteriores propietarios, quienes realizaron un préstamo con el
mencionado banco, constituyendo una hipoteca con la entidad bancaria, a partir
de 15 de febrero de 2002.
b.
Asegura que las citadas personas no pudieron
cumplir sus obligaciones con el banco y por ello abandonaron su casa y su
negocio “dejándola desocupada, a partir del mes de mayo de 2002; sin embargo
persona (sic) inescrupulosa, aprovechando que el inmueble quedo desocupado se
metieron sin pagar arriendo y servicios, hasta el punto que se aumento la
deuda, correspondiéndole a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., proceder
dentro de los tres periodos de facturación a cortar el servicio y este no lo
hizo, incrementándose el valor por $20.962.800”.
c.
Sostiene que la empresa ELECTRICARIBE esta
cobrando de manera excesiva el servicio de energía, con un cargo fijo mensual
de (451.800), “como si se tratará de un local comercial en funcionamiento,
siendo que desde la fecha en que desaparecieron los antiguos propietarios hasta
la fecha no se utilizaba el servicio”.
d.
Así pues, afirma que la empresa accionada le
esta cobrando una deuda de $20.962.800 pesos, causada desde el año de 2002, es
decir desde que se fueron los antiguos dueños del inmueble. Considera que
ELECTRICARIBE debió cortar el servicio de energía, ya que es deber de la empresa
suspenderlo a partir de los tres (3) periodos de facturación según el artículo
140 de la ley 142 de 1994.
e.
Asevera que la Corte Constitucional en
reiteradas ocasiones ha manifestado que la negligencia de la empresa
ELECTRICARIBE en cortar el servicio a un inmueble estando facultada para
hacerlo, conduce a que se entienda limitada la responsabilidad solidaria del
propietario del inmueble. Por ende y de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, ELECTRICARIBE “está voluntariamente suministrando el
servicio y por lo tanto no puede responsabilizar la carga económica que de ello
resulte al nuevo propietario del inmueble. Sentencia T-1225 de 2001, MP.
Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia 011 de 2000, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa”.
f.
Por último, expresa que no es solidaria “por
cuando la obligación fue adquirida por el señor Luís Antonio Gómez, antiguo
dueño, más no por mi persona, en razón, que ELECTRICARIBE le corresponde
iniciar demanda ejecutiva en contra del antiguo propietario, o supuestos
arrendatarios quienes arbitrariamente entraron habitar el inmueble o por quien
suscribió el contrato.”
Por todo lo anterior, solicita que se
ordene a la empresa ELECTRICARIBE la reconexión del servicio de energía,
alumbrado público y aseo en el inmueble de su propiedad dentro de las 48 horas
siguientes “a la cancelación del valor equivalente a las tres primeras
facturas no pagadas por el antiguo dueño del predio quien se desconoce su
paradero y lugar de trabajo, además de los gastos propios del restablecimiento
del servicio” y que este último se haga no como local comercial sino como
unidad residencial familiar.
2. Respuesta
del ente demandado
Laura Cristina Oñate Rosado, actuando en calidad
de asesor legal de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P ELECTRICARIBE,
solicita que se deniegue la presente acción de tutela.
Manifiesta que el objeto de debate en la
presente acción de tutela no corresponde al rompimiento de la solidaridad con
ocasión a la deuda dejada por un arrendatario, “si no en las condiciones en
las que la actual propietaria adquirió el inmueble en una diligencia de remate,
pretendiendo por medio de la acción de tutela evadir una deuda de la cual se ha
hecho responsable al momento en que fue adjudicado el bien”.
Así mismo, afirma que no es función del juez de
tutela entrar a dirimir si a la actual propietaria le corresponde o no cancelar
una deuda del bien que le fue adjudicado, toda vez que se trata de una
pretensión meramente pecuniaria y que no compromete derecho fundamental alguno.
Además, esgrime que la actora al hacer postura en diligencia de remate debió
tener el cuidado necesario de averiguar que tipo de impuestos, cargas y
contribuciones adeudaba dicho inmueble previo al remate, para
consecuencialmente determinar la viabilidad de hacer o no postura. Así mismo,
expresa que en el proceso debió solicitar si era procedente descontar las sumas
adeudadas por el tradente, del producto del remate, lo cual podía hacer previo
el auto aprobatorio del remate.
Por tanto, la demandante adquirió bajo su
responsabilidad el inmueble con todos sus gravámenes y vicios ocultos y
cualquier inconsistencia habrá de hacerla valer en los procesos ordinarios que
existan para cada caso y en su oportunidad debida.
Asegura que si hubo negligencia en el pago de
gravámenes y deudas al momento de hacerse la tradición, “esta incuria no
puede ser trasladada en estos momentos a Electricaribe S.A. E.S.P y pretender
exonerarse de una deuda que se obtuvo por la adquisición del bien”.
Aduce que el actual propietario, la accionante,
es el obligado a pagar la mencionada deuda a la empresa, de conformidad con el
inciso segundo del artículo 129 de la ley 142 de 1994 que dice: “En la
enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los
contratos de servicios públicos, salvo que las partes acuerden otra cosa. La
cesión operará de pleno derecho”. De lo anterior se deduce que si no se
estipuló, en su debida oportunidad, que el nuevo propietario quedaba exenta de
las deudas de servicios públicos domiciliarios, hoy resulta obligado principal
por tradición del inmueble”.
Por otro lado, sostiene que ELECTRICARIBE ha
venido suspendiendo el servicio, por incumplimiento del contrato de condiciones
uniformes, de manera persistente y reiterada tal como se puede observar en el
histórico de suspensiones. Así mismo, se procedió a un corte drástico y
definitivo del servicio.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia de la demanda ejecutiva mixta de
mínima cuantía contra Luís Antonio Gómez y Ana Medina con la finalidad de que
se libre a favor del Banco de Bogotá mandamiento de pago, 9 de octubre de 2002
(folio 72 cuaderno original)
-
Fotocopia de una providencia, de fecha 22 de
junio de 2004, proferida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Codazzi, por
medio de la cual se cita al señor Luis Gómez y a la señora Ana Medina con la
finalidad de notificarles el auto de mandamiento de pago, de fecha 15 de octubre
de 2002 (folio 77 cuaderno original).
-
Fotocopia de la providencia de fecha 25 de
octubre de 2005, expedida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Codazzi,
dentro del proceso ejecutivo mixto, por medio de la cual se aprueba el remate.
En esta se manifiesta que el 18 de octubre de 2005 se realizó el remate del
inmueble ubicado en la transversal 13-21-33 barrio el socorro y adjudicado a la
señora Martha Beatriz González Becerra (folio 26 cuaderno original).
-
Fotocopia de una solicitud presentada por la
actora, el 8 de noviembre de 2005, a la empresa ELECTRICARIBE, por medio de la
cual pretende que se suspenda el servicio de luz, “ya que el inquilino que
estaba en la casa no se ha puesto al día con los arriendos ni con los
servicios” (folio 63 cuaderno original).
-
Fotocopia de la respuesta, No 501585, emitida
por ELECTRICARIBE el 16 de noviembre de 2005 y dirigida a la actora, mediante
la cual se comunica que se realizó acta de inspección técnica No 36547 el día
10 de noviembre de 2005 y se procedió a suspender el servicio de energía (folio
60 cuaderno original).
-
Fotocopia de un escrito, de fecha 14 de
diciembre de 2005, por medio del cual el secuestre informa al Juzgado 3º
Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi que ha agotado todos los medios para dar
cumplimiento al oficio No 858 donde se ordena hacer entrega de un “bien
urbano proceso ejecutivo mixto demandante Banco de Bogotá demandados Luís A.
Gómez y/o Ana Yelitza Medina, ubicado en el perímetro urbano de esta ciudad
Transversal 21 No 21-33 Barrio el Socorro. A la rematante señora Martha Beatriz
González Becerra” (folio 25 cuaderno original).
-
Fotocopia de una factura emitida por
ELECTRICARIBE, del inmueble ubicado en la TR 13- 21- 33, periodo facturado 13
de diciembre de 2005 a 13 de enero de 2006, por valor de 451.820 pesos y una
deuda a 13 de enero de 2006 de $19.638.010 pesos correspondiente a 48 facturas
dejadas de cancelar siendo el último pago el 31 de diciembre de 1999 (folio 82
cuaderno original)
-
Fotocopia del derecho de petición presentado por
la accionante el 1º de febrero de 2006 a la empresa ELECTRICARIBE con la
finalidad de obtener el restablecimiento del servicio de energía, “ya que el
servicio lo mande a suspender recientemente porque la empresa no había
suspendido el servicio y continuaba cobrando unas sumas demasiado excesivas
como si existiera un local comercial (quesera) establecimiento que desapareció
con la huida de los antiguos dueños, de quienes se desconoce su domicilio y
lugar de trabajo”. Así mismo, pide que se le conceda el derecho de pagar la
reconexión más no la deuda, ya que la empresa debió suspender el servicio
inmediatamente con los 3 periodos de facturación (folio 19 cuaderno original).
-
Fotocopia de la respuesta No 600165 dada por
Electricaribe, el 14 de febrero de 2006, a la accionante, por medio de la cual
responde una reclamación hecha el 1º de febrero de 2006. En esta se manifiesta
que analizado el sistema de gestión comercial se constató que la citada empresa
“ha suspendido en repetidas ocasiones el servicio de energía eléctrica al
contrato de la referencia, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 55
de la resolución CREG 108 de 1997, el artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la
cláusula trigésima séptima del contrato de condiciones uniformes”. Se aduce
que el suministro de energía “no se viene facturando con tarifa comercial
esta determinado en estrato 02 residencial” y a la fecha el NIC 5827206
presenta una deuda de 20.547.730 pesos por facturas dejadas de cancelar (folio
14 cuaderno original).
-
Fotocopia del recurso de reposición y en
subsidio apelación del auto de 14 de febrero de 2006, RP 600165, notificado el
20 de febrero de 2006 (folio 16 del cuaderno original).
-
Fotocopia de la respuesta No 600299 dada por
Electricaribe, el 8 de marzo de 2006, a la accionante, por medio de la cual se
resuelve en forma improcedente el recurso de reposición de fecha 28 de febrero
de 2006 por considerar que “Para interponer los recursos de Reposición y en
Subsidio de Apelación usted deberá acreditar la cancelación de las cantidades
que no son objeto de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52
del Código Contencioso Administrativo y del inciso segundo del artículo 155 de
la Ley 142 de 1994”. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que a la fecha usted
registra una deuda por valor de $20.547.730, correspondiente a facturas de
consumo. Usted debió cancelar el monto de $1.143.150, la cual no era objeto de
reclamo” (folio 7 cuaderno original).
-
Original de una factura expedida, el 13 de marzo
de 2006, por ELECTRICARIBE, número de NIC 5827206, del inmueble ubicado en la
carrera 13-21-33, clasificación residencial, estrato 2, por un valor de 415.
070 pesos y una deuda a 13 de marzo de 2006 de 20.962.800 pesos correspondiente
a 50 facturas por pagar, siendo el último pago el 31 de diciembre de 1999
(folio 6 cuaderno original).
-
Fotocopia de la respuesta No 600088, emitida por
ELECTRICARIBE el 10 de mayo de 2006, dirigida a la señora Martha González,
mediante la cual afirma, que en cumplimiento del fallo emitido en primera
instancia dentro de esta acción de tutela, expidió la factura correspondiente a
los tres primeros meses facturados después de que empezó a residir en el
inmueble, es decir, desde enero de 2006 por la suma de $1.307.130 pesos. Así
mismo, se expresa que una vez cancelada la factura la accionante se puede
acercar a las oficinas de dicha empresa para dar trámite a la reconexión del
servicio (folio 100 cuaderno original).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado
Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi Cesar, que en providencia de 2 de
mayo de 2006 concedió el amparo solicitado, al considerar que la empresa
ELECTRICARIBE no hizo uso de las facultades legales que tiene para el recaudo
del servicio de energía o las acciones penales correspondientes por hurto de
energía, de ahí que a la accionante “le asiste razón cuando asegura que el
inmueble objeto de tutela tuvo otros propietarios quienes al parecer por
problemas de orden económico lo abandonaron dejando una deuda con la entidad
accionada, es un hecho cierto reconocido tanto por la empresa como por la nueva
propietaria del bien, quien no debe afrontar las deudas que le son atribuibles
al antiguo dueño”.
Considera que la empresa demandada nunca
ejerció los mecanismos legales para recuperar el valor del servicio de energía
prestado y el posible hurto de energía, “sino que se dedicó a seguir
facturando sin interrupción dicho servicio, incrementando el saldo a su favor y
ahora pretende lograr la cancelación de la deuda, de quien en esa época no la
ocupaba ni le asistía ningún interés”.
Así pues, manifiesta que ELECTRICARIBE
incurrió en una vía de hecho y abuso de su posición dominante y en consecuencia
ordenó que se exonerara a la actora del pago de la deuda atrasada y el
restablecimiento del servicio de energía.
2. Impugnación
Laura Cristina Oñate Rosado, actuando en
calidad de apoderada de ELECTRICARIBE, impugnó el fallo de primera instancia al
considerar además de lo expuesto en la contestación de la acción de tutela, que
el a quo en la providencia impugnada, al afirmar que la empresa
accionada nunca ejerció los mecanismos legales para recuperar el valor del
servicio prestado, se aparta de la realidad jurídica y procesal porque al
escrito de contestación se adjuntó un histórico de suspensiones realizadas en
el predio, así mismo se demostró que la empresa procedió al corte drástico y
definitivo del servicio de energía retirando las acometidas del predio. Lo que
significa que ELECTRICARIBE ejerció las acciones que técnicamente le era
posible para evitar la reconexión fraudulenta del servicio. Por lo anterior, solicita
que se revoque la providencia proferida en primera instancia.
3. Segunda Instancia
En segunda instancia conoció el Juzgado
Primero (1) Civil del Circuito de Valledupar, quien en providencia de 27 de
junio de 2006 revocó el fallo de primera instancia al considerar que la acción
de tutela tiene un carácter residual, por lo que no puede utilizarse como un
mecanismo adicional para ordenar el pago de deudas dejadas por antiguos
propietarios de un inmueble y obtener una decisión favorable como la pretendida
por la accionante.
Considera que cuando se adquiere un
inmueble por remate, el comprador debe solicitar en el mismo remate los recibos
de pago de impuestos y de servicios públicos domiciliarios causados
anteriormente, con el fin de que sí aún existen facturas pendientes, sean
pagadas con el valor del remanente. Pero si el rematante guarda silencio
respecto de los mismos, asume la deuda del inmueble por concepto de los
servicios públicos.
Manifiesta que la diligencia de remate no
sirve para sanear los vicios que presenta el inmueble que se adquiere, sino que
esos vicios son inherentes al mismo. Por lo anterior expresa que “los
adquirentes de bienes en pública subasta, deben ser diligentes al momento de
adquirir esos bienes, investigando acerca de las deudas que tiene el inmueble
por conceptos de servicios públicos, impuestos, estado del inmueble etc.”.
En relación con la vigencia del contrato
de servicios públicos, estima que si el contrato está vigente opera de manera
automática la cesión de los contratos (último parágrafo del artículo 129 ley
142 de 1994).
Finalmente, sostiene que no se ha
vulnerado ningún derecho fundamental, “más aún cuando lo controvertido son
aspectos puramente patrimoniales, que no deben debatirse a través de la acción
de tutela, sino haciendo uso de los mecanismos legales, tales como pago de lo
no debido”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la empresa
ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. al exigir a la señora Martha González Becerra el pago
de $20.962.800 pesos correspondientes a 50 facturas dejadas de cancelar por
concepto de energía eléctrica, bajo el argumento que no hay rompimiento de la
solidaridad, pues la accionante adquirió bajo su responsabilidad el inmueble
rematado “con todos sus gravámenes y vicios ocultos y cualquier
inconsistencia habrá de hacerla valer en los procesos ordinarios”, vulnera
o no sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido
proceso.
Para tal efecto
la Sala hará referencia previamente al contrato de prestación de servicios
públicos; a las partes del contrato; al incumplimiento, terminación y corte del
servicio; a las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento
de la solidaridad, para luego finalmente entrar a determinar si la señora
Martha Beatriz González Becerra tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. El
contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, su incumplimiento y
terminación. Las partes y la solidaridad en los mismos contratos.
La ley 142 de 1994, que establece
el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagra en el artículo
128, que el contrato de servicios públicos, es un contrato uniforme,
consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un
usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han
sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
También dispone la norma en cita, que hacen parte del contrato no solo sus
estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera
uniforme en la prestación del servicio; y que, existe contrato de servicios
públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo
especial con uno o algunos usuarios.
Además, existe contrato de
prestación de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones
uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o
quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el
solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la
empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión
de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las
partes acuerden otra cosa, cesión que opera de pleno derecho (Ley 142 de 1994,
art. 129).
La Ley 142 de 1994, artículo 130,
modificado por la ley 689 de 2001, artículo 18, dispone que son partes del
contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o el usuario. Además
que, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del
servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de
servicios públicos.
Al respecto de esta disposición, la
Corte en sentencia C-690 de 2002 M.p. Eduardo Montealegre Lynett consideró:
“(….)
“5.- El reproche se centra en que no siempre la persona perseguida
por las deudas es quien las causó; por tanto, resultaría injusto y violatorio
del derecho al debido proceso, pues las entidades eventualmente perseguirían a
quien fuese más fácil, no a quien realmente usó el servicio adeudado. Como lo
indica el artículo 369 de la Carta, la ley determinará los derechos y deberes de
los usuarios, y a pesar de que en la Constitución no se defina el término
usuario, el actor le asigna un significado preciso: lo asimila a consumidor y
por tanto, según su razonamiento, puede ser que el consumidor del servicio no
sea ni el propietario, ni el poseedor, ni el suscriptor del servicio y por
tanto no podría ser perseguido por el incumplimiento del contrato de prestación
de servicio público.
“6.- Tal argumento es desvirtuado al analizar la normativa superior,
pues es claro que el Constituyente no elaboró una definición del término
usuario, pero en cambio le otorgó tal potestad al legislador, quien a través de
la ley 142 de 1994 y de la aquí demandada le dio un sentido distinto al que le
otorga el demandante. Así, la Ley 142 asumió algunas definiciones entre las
cuales cabe destacar las contenidas en los artículos 14, 31 y 33, según los
cuales, el usuario es la “persona natural o jurídica que se beneficia con la
prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde
este se presta, o como receptor directo del servicio”. Además agrega que, a
“este último usuario se le denomina también consumidor”. Los textos normativos
muestran entonces que la palabra “usuario” no excluye ninguna de las categorías
mencionadas y, por tanto, también deberán responder solidariamente por las
deudas en el contrato de prestación de servicios públicos.
“La razón para que el legislador adoptara tal determinación se
deduce de la misma ley, pues quien reciba el servicio es parte en el contrato.
Es forzoso entonces concluir que tanto el propietario como el poseedor y el
suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios públicos.
Tal beneficio no consiste sólo en el consumo, también en la posibilidad de
contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos
negocios jurídicos. Por lo anterior, la disposición acusada está justificada y
es razonable, pues no es arbitrario vincular al propietario, al poseedor, al
suscriptor o al usuario en la satisfacción de las obligaciones de este tipo de
contratos, pues cualquiera de ellos resulta beneficiado con la prestación del
mismo en diferentes formas. Además, la naturaleza domiciliaria de estos
servicios implica que llegan al inmueble habitado por el interesado y su
vinculación con el bien hace que sea legítimo que el legislador prescriba que
cualquiera de estas categorías de personas no sólo deba integrar la relación
como parte responsable de las obligaciones, sino que también pueda exigir que
el servicio le sea prestado de manera eficiente. Por tanto, no resulta
arbitrario ni contrario a la Constitución que el legislador regule de esta
manera la solidaridad en el contrato de prestación de servicios públicos, pues
aunque podría existir una normativa distinta, la presente no desborda la
facultad que le confirió el constituyente.
“7.- Concluye entonces esta Corte, que los propietarios, poseedores
y suscriptores también son usuarios de los servicios públicos domiciliarios y
que eliminar esta disposición afectaría negativamente las condiciones de
operación de las empresas por sustraer a algunas personas del cumplimiento de
sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio. Por tanto, el
aparte acusado habrá de declararse exequible.”.
De lo anterior puede concluirse,
que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del
servicio al ser solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de
servicios públicos, según así lo ha dispuesto la ley, en principio son
solidarios para el pago de la obligación dineraria derivada de la prestación de
los servicios públicos, y por tanto ella puede ser cobrada por la empresa a
cualquiera de ellos.
Sin embargo, la ley dispone que las
empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de
suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de
pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, en dos períodos consecutivos. Y, si la empresa incumple la obligación
de suspender el servicio se romperá la solidaridad prevista en la ley. Norma
concordante con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994,
modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19, que establece entre las
causales de suspensión del contrato por incumplimiento del contrato se
encuentra la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin
exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que
ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.
En consecuencia, si la empresa
prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de “dos
períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3)
períodos cuando sea mensual”, se rompe la solidaridad prevista entre el “propietario
o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio”.
En efecto, la Corte ha reiterado en varias ocasiones por las
diferentes salas de revisión[1] que la solidaridad
existente entre el “propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los
usuarios del servicio” se rompe cuando las empresas de servicios públicos
domiciliarios omiten suspender el servicio ante la falta de pago de “dos
períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3)
períodos cuando sea mensual”. Así pues, en sentencia T-525 de 2005, MP.
Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte estudio un caso en el que la E.S.P.
ELECTRICARIBE cobró un conjunto de facturas en contravía a lo dispuesto en los
artículos 130 y 140 de la ley 142 de 1994, en esta providencia se manifestó lo
siguiente:
“En efecto, la Sala no olvida que la Ley estableció una
responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble
frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero
igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene
igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas
insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención
se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si
las facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de
cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar
esta situación. (Subrayado fuera de texto)
“Por esta razón, en el presente caso, no existen motivos para que
la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando,
las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un
trato discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió
frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se
beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del
servicio de energía, el cual nunca canceló.”
De la misma forma, en sentencia T-723 de 2005, esa misma sala de
revisión explicó las condiciones inherentes a la obligación de suspender el
servicio y sus consecuencias, de la siguiente manera:
“La Ley 142 de 1994 en su artículo 140 consagra el deber de las
empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio ante la
mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturación en el
evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la
prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen
la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de
facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye
una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción
que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una
garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus
arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta
medida se evita el incremento de la deuda.
“En consecuencia, si la empresa omite un deber impuesto por la
Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar
los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su
posición dominante frente a los usuarios o suscriptores. (Subrayado
fuera de texto)
“La Corte también ha explicado las consecuencias que se derivan
del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de
servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los propietarios de un inmueble
tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente
de las tres primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación y
reconexión, así como los recargos por dicho concepto.” (Subrayado fuera
de texto)
Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T- 636 de 2006,
MP. Clara Inés Vargas Hernández, resolvió un caso en el que se demandó a
ELECTRICARIBE por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso por exigir el pago de una deuda por concepto de energía eléctrica, por
valor superior a los 14 millones de pesos que correspondía a “35 facturas,
48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado público”.
En esta oportunidad, la Corte consideró que los artículos 130 y 140
de la ley 142 de 1994 constituyen “un parámetro de equilibrio contractual y
de garantía de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger
tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza
la suspensión del servicio a partir de la mora en el pago de un número
determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un límite material de
crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensión misma constituye un
mecanismo de coacción en favor del pago del crédito”.
Por tanto, se ordenó a la empresa ELECTRICARIBE que declarará la
ruptura de la solidaridad y efectuará las liquidaciones a cargo del propietario
del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto
correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los
recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, se
ordenó que se efectuará la reconexión inmediata del servicio.
Ahora bien. La Corte ha considerado que la suspensión de la prestación
de un servicio público debe hacerse con observancia del derecho al debido
proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre
el particular, en sentencia T-1108 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis, la Corte
estimó:
“En definitiva, las empresas en mención pueden suspender, parcial
o totalmente, la prestación de los servicios que prestan por falta de pago de
los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto
están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite
hacer su uso de esta prerrogativa, cual es –artículos 130, 140, 152, 153 y 154
Ley 142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-[2]:
“a) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios
públicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicción ordinaria, o
mediante la jurisdicción coactiva, en este último caso, si la prestadora es una
empresa industrial y comercial del Estado.
La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el
representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo.
b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar la
facturación emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado,
oportunamente, es decir dentro del término previsto en el contrato, la
prestadora está en la obligación de suspender la prestación del servicio
“sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en
que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual (..)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Las decisiones de suspender la prestación de los servicios, total o
parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido
conferidas a las prestadoras para la debida prestación del servicio, son actos
administrativos, y también lo son las decisiones que resuelven los recursos
interpuestos contra éstos".
Los actos administrativos de carácter particular se notifican
personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de
la notificación, se deberá indicar los recursos que proceden contra la
decisión, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para
hacerlo.
c) Los suscriptores o usuarios de los servicios públicos
domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que
tienen que ser debida y oportunamente atendidos.
(...)
d) El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la
empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o
la ejecución del contrato. Contra el acto de suspensión del servicio que
realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación”.
Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala de
Revisión a estudiar la presente solicitud de amparo.
4. Caso concreto.
De acuerdo con los hechos y la
jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora
Martha Beatriz González Becerra, al exigir el pago de $20.962.800 pesos
correspondientes a 50 facturas dejadas de cancelar por concepto de energía
eléctrica, argumentando para ello que no hay rompimiento de la solidaridad.
La accionante expresa que adquirió el
inmueble el 18 de octubre de 2005 por adjudicación que el Juzgado 3° Promiscuo
Municipal de Codazzi hizo dentro del proceso ejecutivo mixto, iniciado por el
banco de Bogotá contra los antiguos dueños del bien, luego de aprobarse el
remate por medio de la providencia de 25 de octubre de 2005 (folio 26).
Igualmente, manifiesta que el
inmueble que adquirió estuvo desde el mes de mayo de 2002 desocupado pues sus
antiguos propietarios lo abandonaron. En consecuencia, otras personas
aprovechando que estaba deshabitado hicieron uso del servicio de energía
eléctrica sin pagar y debido a ello es que la empresa accionada exige
actualmente la cancelación de $20.962.800 pesos por concepto de energía
eléctrica, olvidando que tenía el deber de suspender el servicio a la tercera
mensualidad. Por ello, afirma que hay rompimiento de la solidaridad.
En oposición de la solicitud de amparo, la empresa indicó que
teniendo en cuenta las condiciones en las que la accionante adquirió el
inmueble, diligencia de remate, ésta debió al hacer postura averiguar que tipo
de impuestos y cargas tenía el inmueble previo al remate, para determinar la
viabilidad de hacer o no postura. Por ende, aduce que la demandante adquirió
bajo su responsabilidad el inmueble objeto del remate con todos sus gravámenes
y vicios ocultos. Por otro lado, afirma que se ha venido suspendiendo el
servicio por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, de manera
persistente y reiterada, para terminar en el corte drástico y definitivo del
servicio.
De acuerdo con los hechos de la tutela, es evidente que la E.S.P.
está cobrando a la accionante en la actualidad, una suma superior a veinte
millones de pesos, por concepto de más de 50 facturas dejadas de cancelar
desde el 2002 (folio 6 y 82), fecha para la cual el citado bien fue
embargado por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Codazzi y se encontraba
deshabitado (folio 6).
En este orden de ideas, para la Sala es evidente, que ELECTRICARIBE
S.A., E.S.P no adelantó las gestiones necesarias para suspender el servicio e
imposibilitar su consumo, cuando se presentó el incumplimiento de la obligación
de pago del servicio por más de tres (3) mensualidades, en el año 2002, y por
tanto, el incumplimiento de la obligación por parte de la empresa, da lugar,
por ministerio de la ley, al rompimiento de la solidaridad entre el usuario del
servicio y el propietario.
Por tanto, la Sala encuentra, que no puede invocar la empresa de
servicios públicos la solidaridad para el cobro de la facturación a la actual
propietaria del inmueble y no usuaria del servicio, y mucho menos el no
rompimiento de la solidaridad aduciendo que ésta debía conocer la situación del
inmueble al momento de adquirirlo por remate. En efecto, se insiste, es
obligación de la empresa la suspensión del servicio público en los términos
previstos por los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 modificados por la
Ley 689 de 2001, so pena del rompimiento de la solidaridad.
Sobre el particular, esta Corporación, con anterioridad a la entrada
en vigencia de la ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la
Ley 142 de 1994”, en sentencia T-1432 de 2000, MP. Antonio Barrera
Carbonell, declaró que constituye una vía de hecho el cobro solidario de
facturas por fuera del término previsto para la suspensión del servicio, de
acuerdo al artículo 140 de la ley 142 de 1994. En esta decisión se consideró
que: “si bien la empresa suspendió el servicio en forma tardía, (11 meses
después), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la
reinstalación del servicio, el pago de la facturación completa que se adeuda,
por causas sólo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para
cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de
los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la
situación de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se
encontraba el arrendatario.” Así las cosas, es necesario destacar que bajo
estos argumentos, en dicha providencia la Corte confirmó la decisión de
instancia y ordenó la reconexión del servicio, previo al pago de las tres (3)
facturas iniciales, los gastos de reconexión, y los recargos de esos períodos.
Por lo tanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 130 de la
ley 142 de 1994, en este caso se rompió la solidaridad también prevista en la
ley, y por tanto procede el amparo solicitado por la señora Martha Beatriz
González Becerra. Con el fin de restablecer el derecho conculcado, se revocará
la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de
Valledupar y se confirmará por las razones expuestas la sentencia pronunciada
por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi.
En consecuencia, se ordenará a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, declare la ruptura de la
solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo de la propietaria del inmueble,
correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto correspondiente a
los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho
concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, procederá a efectuar la
reconexión inmediata del servicio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Valledupar. CONFIRMAR por
las razones expuestas en este fallo la sentencia pronunciada por el Juzgado
Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi, en protección de los derechos
fundamentales invocados por la señora Martha Beatriz González Becerra.
SEGUNDO. ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, declare la
ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo de la señora
Martha Beatriz González Becerra, propietaria del inmueble, correspondientes a
las tres primeras facturas, más el monto correspondiente a los gastos de
reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. Una vez
efectuado el pago de dichos valores, la E.S.P. procederá a efectuar la
reconexión inmediata del servicio.
TERCERO. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. p. ej. sentencias T-1016 de
1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-334 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño;
T-019 de 2002, MP. Jaime Araujo Rentería; T-500 de 2003, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[2] Los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prevén:
“Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de
servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa
peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se
interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas
comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no
disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos.
Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
constituirán una "oficina de peticiones, quejas y recursos", la cual
tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o
reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los
suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los
servicios que presta dicha empresa.
Estas "oficinas" llevarán una detallada relación de las
peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las
normas vigentes sobre el derecho de petición.
Artículo 154. De los recursos.
El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa
a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la
ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión,
terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de
reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la
ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión,
terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación
que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las
reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden
reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido
expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la
empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro
de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en
conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones
uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de
abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de
formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o
usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la
superintendencia. (Cita original de jurisprudencia transcrita).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.