T-1006-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1006/04
NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 054 DE
15 DE FEBRERO DE 2006 DE SALA PLENA.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
Para alegar
la procedencia de la acción de tutela es necesario demostrar, no sólo que el funcionario
judicial incurrió en una vía de hecho, sino además que con su actuación vulneró
un derecho fundamental y la inexistencia e ineficacia de los recursos
ordinarios y extraordinarios, o de los mecanismos previstos por el legislador
para prevenir las posibles anomalías que se susciten en el curso de un proceso.
Entonces, no toda irregularidad que se produzca en el trámite de un proceso
puede dar lugar a la procedencia de la acción de tutela.
VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos
en la actuación
Según la propia
hermenéutica constitucional, se presenta un defecto orgánico cuando la
autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene
competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la
decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente
inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su
aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda
relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha
aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que
han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya
sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los
defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas
propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y
garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés
legítimo.
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento objetivo y razonable
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN LABORAL-Interpretación más favorable al trabajador
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Principio constitucional
CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO Y POR DURACION DE UNA OBRA O
LABOR-Definición y diferencias
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN
RELACIONES LABORALES-Aplicación ipso jure
La Corte estima que para hacer
efectivo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no es necesario
acudir al procedimiento de la tacha de falsedad. Dado que la aplicación del principio
referido opera ipso jure, pues, estas “formalidades”, normalmente quedan
recogidas en formas escritas. Una vez establecida la realidad, a través de
diferentes medios de prueba, hay que otorgarle supremacía sobre ellos.
Referencia: expediente T-925304
Acción de tutela instaurada por Adonay González contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Adonay
González contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de
abril de 2004, el señor Adonay González solicita el amparo de su derecho
fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1.- Hechos
1.1 Narra el señor Adonay González que
mediante contrato escrito ingresó a laborar el 4 de Julio de 1996 para la
empresa de vigilancia Omnitempus, en el cargo de escolta de moto.
Dicho servicio
–señala- lo prestaría en Texas Petroleum Company, con un salario mensual de
$610.000 pesos. El término del mismo era el de la duración del contrato firmado
entre las dos empresas en mención.
Manifiesta que
el 24 de diciembre de 1996, la señora Amelia Pérez, gerente de Omnitempus, le
hizo entrega de una carta por medio de la cual se le comunicaba la cancelación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, anunciando que le serian
pagadas las prestaciones sociales y la indemnización oportunamente. Indica que
copia de esta misiva fue enviada a la Texas Petroleum Company.
Relata que el
26 de diciembre fue citado en las instalaciones de Omnitempus. Allí –cuenta-
le fue solicitada una carta de renuncia, con la promesa de que la empresa no
pasaría reporte a su hoja de vida, le cancelaría la indemnización correspondiente
y le facilitaría el acceso a un nuevo trabajo.
Aduce el
demandante que dicho documento fue redactado por la empresa, con fecha del 23
de diciembre del 1996. Señala que no obstante lo anterior, accedió a firmarlo
creyendo en las promesas hechas.
Agrega el actor
que el 3 de enero de 1997 recibió el pago de las prestaciones que le adeudaban,
sin que éste incluyera la suma correspondiente a la indemnización por despido
sin justa causa. Manifiesta que por ello procedió a reclamar a la entidad el valor
faltante , sin recibir respuesta alguna por parte de ésta.
Como
consecuencia de lo anterior, el 18 de febrero de 1997 instauró proceso
ordinario laboral ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá.
En sentencia
proferida el 3 de agosto del 2000, el Juzgado de conocimiento resolvió condenar
a la sociedad demandada a pagar al demandante por concepto de indemnización por
despido injusto la suma de $11.101.999 pesos.
Señala el actor que interpuso recurso de
apelación contra tal decisión, por considerar que la liquidación de la
indemnización no tuvo en cuenta el salario promedio devengado; de igual manera
procedió la entidad demandada en lo desfavorable a ella.
El 27 de septiembre del 2002 el juzgador
de segunda instancia resolvió revocar la sentencia objeto de apelación y en su
lugar absolver a la empresa Omnitempus LTDA, de todas las peticiones formuladas
por el señor Adonay González.
En su fallo, el Tribunal Superior de
Bogotá –Sala Laboral- adujo que la sentencia del a quo, en relación con
las consideraciones hechas en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo
a término fijo de dos años, tiempo que dura la ejecución del contrato realizado
entre Omnitempus LTDA y Texas Petroleum Company, no se ajustaba a las
probanzas. Ello por cuanto: “... es claro que los dos contratos son de
estirpe distinta y con características propias dada su naturaleza, pues uno
tiene carácter laboral y otro comercial, por lo cual los términos pactados en
el último no pueden servir para el primero en lo que toca a los extremos del
nexo laboral...”. [1]
Argumentó también el Tribunal que el
contrato suscrito entre el demandante y Omnitempus LTDA., no podía ser
calificado como uno a término fijo, por cuanto faltaba en él un elemento
esencial: la duración .Consecuentemente –consideró el Tribunal- el contrato
celebrado entre las partes en litigio era el denominado de obra o labor
determinada.
Con relación a la indemnización por
despido sin justa causa, consideró el Juzgador de segunda instancia, que no se
configuraba el despido indirecto por cuanto el actor no había indicado en su
renuncia el motivo determinante, hecho que de plano descartaba las alegaciones
en torno al tema reseñado en los hechos de la demanda.
Por lo tanto –adujo el Tribunal- lo que
había existido era una renuncia por parte del trabajador, aceptada por el
empleador con la consecuente bonificación, al haber éste firmado en señal de
aceptación, suceso que no perdía efectos con la posterior manifestación de dar
por terminado el contrato sin justa causa por parte de la empresa.
Analizó el juzgador la existencia o no de
coacción en el actor por parte de la empresa demandada para la elaboración de
la carta de renuncia. En relación con ello no encontró prueba alguna que
corroborara la afirmación realizada en la demanda.
Concluyó la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá afirmando la terminación del contrato de trabajo por
renuncia, a partir del 23 de diciembre de 1997 sin encontrar vicios en el
mismo. Además, según ese Tribunal, el documento que contenía la renuncia del
actor producía plenos efectos porque no había sido tachado de falso.
Manifiesta el demandante que en la
sentencia reseñada con anterioridad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá incurrió en una vía de hecho por haber hecho una errada valoración de
las pruebas que había en el proceso.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2.- Solicitud
El actor dentro
del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que se
proteja el debido proceso vulnerado por el Tribunal Superior, Sala Laboral, al
no realizar un estudio concienzudo del acervo probatorio allegado al proceso.
3.- Trámite
de instancia
3.1 Mediante
auto de veintinueve (29) de abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia avoca
conocimiento de la presente acción de tutela y corre traslado a los
funcionarios judiciales y a la empresa Omnitempus LTDA para que se pronuncien
en relación con lo solicitado por el actor.
3.2 Surtido el
trámite descrito, el señor Adonay González solicita al juez que tutele el
derecho fundamental invocado. A la vez, que las pruebas que obran en el
expediente se estudien verdadera y juiciosamente, resolviendo de modo justo el
caso.
3.3 La entidad
demandada y los funcionarios judiciales, no se pronunciaron en el término
concedido para tal efecto.
4.- Pruebas
relevantes que obran en el expediente
- Contrato Individual de Trabajo realizado entre Omnitempus LTDA y
Adonai González ( Folio 11 y ss.)
- Contrato
celebrado entre Omnitempus LTDA y Texas Petroleum Company. (Folio 58 y ss.)
- Carta de Renuncia
irrevocable (Folio 16)
- Carta de
terminación de contrato sin justa causa por parte de le empresa Omnitempus
LTDA (Folio 15)
- Liquidación de
prestaciones sociales a nombre de Adonay González (Folio 17)
- Interrogatorio
de parte rendido por la Señora Carmen Amelia Pérez, representante legal de la
empresa demandada (Folio 40 y ss)
- Testimonios
rendidos por los señores Hernando Álvarez Serrato, Bernardo Ferro Tovar, Luis
Fernando Castillo Rincón (Folios 47, 79 y 89 y ss respectivamente.)
- Sentencia proferida
por el juzgado 5 Laboral del circuito de Bogotá (Folio 94 y ss)
- Sentencia
proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral
(Folio 106 y ss.)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
1.- Sentencia
de instancia
Mediante
sentencia de 10 de mayo de 2004, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-
resuelve, denegar el amparo deprecado por el señor Adonay González.
A tal decisión
llega la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar
que existen efectos de cosa juzgada en el fallo que se pretende controvertir en
sede de tutela y que, por tanto, al juez de tutela le está vedada la injerencia
en actuaciones que, como la presente, son de competencia de otro juez
independiente y autónomo
Agrega que, de
manera general, no procede la tutela contra providencias judiciales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1.- Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Adonay González contra
Omnitempus LTDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número 7 de 9 de julio de 2004.
2.- Problema jurídico
En el presente caso la Sala procederá a
establecer si existió vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso en
la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el
señor Adonay González contra Omnitempus Ltda. Deberá, entonces, determinar, si
esa Sala incurrió en una vía de hecho al dar validez a la carta de renuncia
presentada por el actor, siendo que éste alega haber sido despedido sin justa causa
con anterioridad a la presentación de la misma.
Antes de abordar la resolución del
problema jurídico planteado es necesario reiterar la doctrina de esta
Corporación acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Luego, esta Sala analizará los siguientes
temas: (i) la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y (ii) el
término en los contratos de trabajo.
3.- Procedencia de la tutela contra
providencias judiciales
Fue la propia Constitución Política de
1991 la que estatuyó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Así, el inciso 1º de su artículo 86 dispone que “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. (Negrillas fuera de texto). Cuando la disposición
en cita preceptúa “cualquier autoridad pública”, se entiende sin lugar
a titubeos que son todas las autoridades públicas que componen el poder
público.
En consecuencia, este solo argumento per
se basta para desechar la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, según la cual la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales cuando se está en presencia de una vía de hecho.
Ahora bien, en reiterada y abundante jurisprudencia de esta
Corporación se ha sostenido que la acción de tutela es procedente de manera
excepcional contra providencias judiciales, cuando en éstas se incurre en las
denominadas vías de hecho. Por éstas se entiende, en términos generales, la
actuación de la autoridad pública realizada con total desprendimiento de las
normas constitucionales y legales, obedeciendo a su sola voluntad o capricho,
con quebranto de los derechos fundamentales de la persona[2].
Cabe señalar que para alegar la procedencia de la acción de tutela
es necesario demostrar, no sólo que el funcionario judicial incurrió en una vía
de hecho, sino además que con su actuación vulneró un derecho fundamental y la
inexistencia e ineficacia de los recursos ordinarios y extraordinarios, o de
los mecanismos previstos por el legislador para prevenir las posibles anomalías
que se susciten en el curso de un proceso. Entonces, no toda irregularidad que
se produzca en el trámite de un proceso puede dar lugar a la procedencia de la
acción de tutela. Es esencial que el acto que se califica como arbitrario
quebrante un derecho de rango fundamental y contra el mismo no proceda recurso
alguno, o éste sea ineficaz (sentencia T-790 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
Por consiguiente, procede la
Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, a
reiterar que en punto de la configuración material de una vía de hecho siempre habrá lugar a tal vicio cuando la actuación
procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o
procedimental. Según la propia hermenéutica constitucional, se presenta un
defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la
decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto
sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento
en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió
vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su
contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de
hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar
cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para
tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia
material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta
desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o
vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los
demás sujetos procesales con interés legítimo.
Esta Corporación también se ha
pronunciado respecto de la existencia de vías de hecho por indebida
interpretación:
“Así, es cierto que al juez de la
causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede
hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de
manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe
forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La
autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para
interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en
ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un
desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha
expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en
el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser
declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de
impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los
postulados que orientan la Constitución Política.
En
concreto, frente a la interpretación de las normas que regulan la materia
laboral:
“...el juez
puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del
trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles
aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el
fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que
beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de
acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el
trabajador resulten desfavorables u odiosos.” (Sentencia T-800/99, M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
i. Primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales
Atendiendo a las desigualdades existentes
en la realidad entre empleador y trabajador, el Constituyente de 1991 introdujo
en la Carta Política una regulación garantista del trabajador. De forma
concreta en el artículo 53 Superior estableció un conjunto de principios que
amparan al trabajador. Dentro de ellos se encuentra el de la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales. Precisamente, en su jurisprudencia, la Corte ha señalado que:
"La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP
art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace
a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la
causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se
aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y
los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo,
por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los
cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas
laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del
trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse
de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la
relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la
calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de
1994. M.P. : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Este principio guarda relación con el de prevalencia del Derecho
sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228 de la
Constitución en materia de administración de justicia.
“Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el
tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma,
importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el
contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en
verdad la determinan.
“Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta
e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que
debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor
las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.
“Eso es así,
por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de
inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios
sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el
campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones
laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales
enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes
distintos.” (Sentencia T-166 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).[3]
ii. Término de duración de los
contratos de trabajo
El Código Sustantivo del Trabajo
diferencia entre los contratos celebrados a tiempo determinado, por el tiempo
que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido
o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio (art. 45).
El contrato de trabajo a término fijo es
aquél, que además de constar siempre por escrito, debe quedar establecido el
término, que no podrá ser superior a tres (3) años, pero que se puede renovar
(art. 46). A término indefinido, se entiende aquél que no ha sido estipulado a
término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la
naturaleza de la labor contratada, o se refiera a un trabajo ocasional o
transitorio.
4. El caso concreto
4.1 El actor en la presente acción de
tutela estima vulnerado su derecho al debido proceso, atendiendo a que, según
su parecer, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una
vía de hecho al no considerar que su antiguo empleador lo despidió sin justa
causa y luego procedió, mediante engaño, a hacerlo firmar, colocándole una
fecha anterior, una carta de renuncia.
4.2. Debe estudiar la Sala el problema
probatorio que existe dentro este proceso, considerar en ello la valoración de
las pruebas documentales contradictorias (la carta de despido y la de
renuncia) e indagar sobre la posible existencia de una vía de hecho por
defecto fáctico o por un defecto en la interpretación que hiciere la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Además, la Sala deberá tener en cuenta en
este punto que la autoridad judicial demandada no dio respuesta a la tutela
cuando el despacho de conocimiento le diera traslado de aquella. El silencio de
la demandada, tal y como lo estipula el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de
1991 da lugar a la presunción de veracidad de los hechos afirmados por el
demandante de tutela.
4.3 Así las cosas, quepa recordar que la
razón fundamental que aduce la demandada para revocar el fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá es que la
carta de renuncia presentada por el señor Adonay González no había sido tachada
de falsedad y por ello producía plenos efectos. Así que se entendía como una
renuncia voluntaria, que daba lugar a la terminación del contrato de trabajo
por mutuo consentimiento.
Ahora bien, si bien el argumento
presentado por el Tribunal se apoya en razones que se pueden considerar de
derecho, observa la Sala que en la valoración que se hizo de tal documento
debía observarse críticamente la existencia de aquella otra carta, fechada con
un día de posterioridad, en la que se despedía sin justa causa al demandante y
los testimonios que en este sentido se habían causado durante el trámite del
proceso.
Dos documentos, dos cartas, datadas ambas
con una breve separación de un día, de contenidos absolutamente contrarios y de
implicaciones totalmente opuestas, considera esta Sala, requerían de una
apreciación crítica e integral por parte del Juzgador. Es esto que no bastaba
con observar el documento llamado carta de renuncia de forma aislada, sino que
su evaluación como pieza probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil en su artículo 187 debía ser apreciado en relación con
la integridad de las pruebas que existían en el expediente y de acuerdo con los
valores y principios subyacentes al proceso ordinario laboral.
El evento probatorio al que se veía
enfrentada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era bastante
peculiar y requería de un verdadero ejercicio crítico por parte del Juzgador.
Aparte de lo que cada uno de los documentos como medio probatorio independiente
aportaban dentro del proceso, existía en relación con ellos una prueba
indiciaria que, de haber sido tenida en cuenta, hubiese modificado el resultado
del proceso. Así las cosas, resultaba necesario que el Juez se preguntara ¿por
qué una empresa despide sin justa causa a un empleado que ha renunciado? Las
reglas de la experiencia general, a las que se ajusta la prueba indiciaria,
señalan hacia una conclusión que se aparta de los derroteros que señaló el juez
en su análisis. Es necesario concluir que no se despide a una persona que haya
renunciado a menos de que tal renuncia no haya existido. Es decir, las cartas
contradictorias, de fechas cercanas, apoyadas en la declaración del demandante
dentro del proceso ordinario y de los diferentes testimonios recaudados en este
sentido, señalaban con claridad al hecho de que la carta en la que el señor
Adonay González había presentado su renuncia realmente era posterior a la carta
de despido sin justa causa.
¿Pero por qué la valoración meramente
formal que hace el Tribunal podría ser contraria a la Constitución y consolidar
una vía de hecho? Cabe recordar aquí lo que se dijo en un acápite superior de
este sentencia en relación con la premisa que alimenta la relación empleador –
empleado, y que es una premisa de disparidad de fuerzas que se ha intentado
remediar a través de la Ley. Así las cosas, el ordenamiento legal en materia
laboral se encuentra condicionado por un principio de favorabilidad en la
interpretación que se haga de la ley, en beneficio del trabajador.
La interpretación que realiza la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoce totalmente aquel criterio
interpretativo, omitiendo a través de tal desconocimiento, de manera absoluta,
la valoración de una fuerte prueba indiciaria que, de haber sido evaluada,
habría modificado el resultado del proceso.
La Corte no comparte las apreciaciones
del Tribunal y entiende que en ellas hay un flagrante desconocimiento del
artículo 53 de la Constitución Política en desmedro del derecho al debido
proceso del actor. Como se probó con distintos testimonios surtidos en el
proceso laboral instaurado por el aquí demandante, así como con la carta de
despido sin justa causa del señor Adonai González, la realidad consistió en que
el contrato laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por
parte de su empleador, el 24 de diciembre de 1996. Que luego de que la
representante legal de la Empresa demandada se percatara del monto de la
indemnización que debería pagarle, procedió a citarlo a su oficina el 26 de
diciembre de 2004 para proponerle que firmara una carta de renuncia, fechada un
día antes de que le fuera finiquitado su contrato (23 de diciembre de 1996).
Oferta que se acompañó con la promesa del pago de una indemnización y la
consecución de un trabajo en la Embajada Americana. Circunstancia que nunca se
presentó.
A juicio de la Corte está más que
comprobado que lo que verdaderamente sucedió fue que el señor Adonay González
fue despedido, sin justa causa, por la Empresa, Omnitempus Ltda. Ninguna
incidencia tiene en este hecho el que se le haya hecho firmar al trabajador una
carta de renuncia. Esta constituye una mera formalidad, que no recoge la
realidad.
Conforme al principio de la primacía de
la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación
laboral, la Corte otorgará mayor fuerza al hecho de que el trabajador fue
despedido de manera injusta. De nada sirve que él con su empleador hayan
pactado su renuncia. Pues, ésta constituye un ardid con el fin de desconocer
realidad y, por esa vía, los derechos del trabajador. Deberá, entonces,
desecharse la postura del Tribunal contenida en la sentencia objeto de tutela.
Además ha de tenerse en cuenta que las
consideraciones presentadas por esta Sala se encuentran también sustentadas en
la presunción de veracidad ya enunciada, lo que hace que los hechos expuestos
por el actor en la demanda de tutela sean tenidos por ciertos.
4.4 La Corte estima que para hacer
efectivo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no es necesario
acudir al procedimiento de la tacha de falsedad. Dado que la aplicación del
principio referido opera ipso jure, pues, estas “formalidades”,
normalmente quedan recogidas en formas escritas. Una vez establecida la
realidad, a través de diferentes medios de prueba, hay que otorgarle supremacía
sobre ellos.
4.5 Ahora bien, en cuanto al término de
duración del contrato de trabajo celebrado entre el señor Adonay González y
Omnitempus Ltda., la Sala considera que éste se suscribió bajo la modalidad de
término fijo. Así se desprende de su cláusula 2º del contrato, la cual
establece que:
“TERMINO:
El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la ejecución
del Contrato BOG 01-58ón del Contrato BOG 01-5832, entre OMNITEMPUS LTDA.
y TEXAS PETROLEUM COMPANY para la prestación de los servicios de
vigilancia y seguridad, pero podrá terminar antes por cualquiera de las
causales determinadas en la Ley y como consecuencia de la terminación, por
cualquier causa, del contrato BOG 01-5832 celebrado con la TEXAS PETROLEUM
COMPANY”. (fl. 12, cuaderno de prueba)
Por su parte, el contrato suscrito entre
la TEXAS PETROLEUM COMPANY y la Empresa Omnitempus Ltda., fue de dos (2) años,
como reza la cláusula tercera del mismo (fl. 60 ibídem).
Luego, debe entenderse lógicamente que lo
que hace el primer contrato es atar su término de duración al del segundo,
puesto que la prestación del servicio depende de éste, por lo cual remite al
término del segundo. Por ello no es factible predicar, como lo hace la Sala
Laboral del Tribunal, que como quiera que el segundo es un contrato de índole
comercial debe entenderse el contrato de trabajo como un contrato de obra y,
por ello, no sea posible establecer el otro extremo del término.
Este argumento no tiene asidero alguno.
Independientemente de la naturaleza del segundo contrato, el contrato de
trabajo goza de autonomía. Y si éste establece un término para la relación
laboral, siempre y cuando no sobrepase de los tres (3) años como en el presente
caso, éste será de término fijo. En nada incide para ello que tal término se
establezca por remisión. Lo verdaderamente esencial, es que se indique y que
sea menor de tres (3) años[4].
4.6 Por lo anterior, la Corte revocará la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
ordenándole a dicha autoridad judicial que profiera nueva sentencia. En
aquella deberá observar el hecho real acontecido en esa relación laboral. Esto
es, la circunstancia según la cual el señor Adonay González fue despedido el 24
de diciembre de 1996 por la Empresa Omnitempus Ltda., sin que mediara justa
causa para ello.
De igual manera, al momento de proferir
nueva sentencia, el Tribunal deberá tener en cuenta de que se trata de un
contrato a término fijo y no de un contrato de obra, como se sostuvo en la
Sentencia que en esta oportunidad la Corte Constitucional revocará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2004, por
medio de la cual se negó el amparo al señor Adonay González, dentro de la
acción de tutela que éste inició contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado del derecho al
debido proceso.
Segundo.- En consecuencia DECLARAR sin
efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral iniciado por Adonay
González contra Omnitempus Ltda., y ORDENAR a la demandada que en el
término de treinta (30) días dicte nueva sentencia de conformidad con los
planteamientos de la presente.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Auto 054/06
Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1006 de octubre
14 de 2004, proferida por la Sala Primera de Revisión
Acción de tutela instaurada por Adonay González contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, con citación
oficiosa de “Omnitempus Ltda.”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.
Bogotá, D. C.,
Quince ( 15 ) de Febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, quien la preside, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el
siguiente
AUTO
Para resolver la
solicitud de nulidad presentada por la sociedad mercantil “Omnitempus Ltda.”, a
través de apoderado judicial Nicolás Muñoz Escobar, contra la sentencia T-1006
de 2004 proferida por esta Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. En abril 27
de 2004, el Señor Adonay González presentó acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitando el amparo de su derecho
fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha autoridad
judicial al decidir, en segunda instancia, la demanda laboral que interpuso, ante
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, contra la empresa de
vigilancia “Omnitempus Ltda”, sin realizar una valoración ajustada a derecho
del acervo probatorio reunido en el respectivo expediente.
2. Mediante auto
de veintinueve (29) de abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral, avocó el conocimiento de la misma y corrió traslado a los
funcionarios judiciales demandados, lo mismo que a la empresa Omnitempus LTDA,
en su condición de tercero con interés legítimo en la actuación, para que se
pronunciaran en relación con lo solicitado por el actor.
3. Así, en mayo
10 de 2004, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de
tutela, único de instancia, negando las pretensiones del actor luego de considerar
que existen efectos de cosa juzgada en relación con la sentencia ordinaria
objeto de controversia, motivo por el cual concluye que al juez constitucional
le está vedado pronunciarse de fondo sobre la misma.
4. Con
posterioridad, en julio 9 de 2004, la Sala de Selección N° Siete (7) de la
Corte Constitucional seleccionó para su revisión el expediente con radicación
T-925304, correspondiente al proceso de tutela en mención.
5. Finalmente,
en octubre 14 de 2004, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal revocó la
decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la
providencia citada y, en su lugar, concedió la protección del derecho
fundamental al debido proceso del accionante, ordenando i) declarar sin efectos
la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral iniciado por Adonay González
contra Omnitempus Ltda., y ii) que en el término de treinta (30) días, dictara
nueva sentencia de conformidad con los planteamientos esbozados en los
considerandos.
II. PETICION DE NULIDAD
1.
El día 24 de agosto de 2005, el apoderado de
“Omnitempus Ltda” solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-1006
de 2004, argumentando que, en el trámite de instancia y en el de revisión que
le antecedieron, la conducta judicial observada por las autoridades competentes
configuró una vía de hecho por defecto procedimental, a partir de la
transgresión de las formas legales que rigen el trámite de toda acción de
tutela, lo mismo que del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional
sobre la relación entre las normas adjetivas y el derecho de defensa.
2.
En ese sentido, sostiene el Señor Muñoz que
durante el trámite de instancia y el de revisión de la acción de tutela de la
referencia, la sociedad mercantil “Omnitempus Ltda” fue indebidamente
notificada, en su condición de tercero con interés legítimo, por cuanto los
telegramas en que se le comunicaba la existencia del proceso en su contra,
citándosele a comparecer al mismo, le fueron enviados a una dirección distinta
de aquella consignada en el registro mercantil para efectos del recibo de
notificaciones judiciales.
3.
En consecuencia, enfatiza el solicitante, su
representada nunca tuvo la oportunidad real de pronunciarse sobre los hechos
del caso, ni de solicitar las pruebas pertinentes ni de emprender actividad
alguna en procura de ejercer su legítimo derecho de contradicción.
III. INTERVENCION DE ADONAY GONZALEZ
1.
Soledad Arias Ramírez, actuando como apoderada
especial de Adonay González, presentó escrito fechado en septiembre 15 de 2005
solicitando declarar extemporánea la petición de nulidad formulada por el Señor
Muñoz en contra de la sentencia T-1006 de 2004, con base en los siguientes
argumentos:
i) Resulta evidente que el solicitante no pretende la protección de
ningún derecho fundamental, sino simplemente revivir términos y oportunidades
procesales que transcurrieron sin su intervención, debido únicamente a su falta
de diligencia, cuando no a una escueta y negligente actitud pasiva de su parte.
ii) “Omnitempus Ltda” se abstuvo de cumplir con su deber legal de
informar por escrito, dentro del proceso laboral ordinario seguido en su contra
por el Señor González, acerca del cambio de su dirección de notificaciones, sin
que bastara para tal efecto con el solo registro de tal circunstancia ante la
Cámara de Comercio. En consecuencia, se debe aplicar el numeral 4° del Código
de Procedimiento Civil (en adelante, C.P.C.) y tener por válidas las notificaciones
que se hayan surtido en su anterior dirección de recibo de notificaciones
judiciales.
iii) Los dos telegramas dirigidos por la Corte Suprema de Justicia a
la sociedad mercantil en mención para notificarle, uno la admisión, y el otro
la decisión de la acción de tutela de la referencia nunca fueron devueltos. A
su vez, ambos fueron aportados en copia como anexos al escrito de solicitud de
nulidad bajo estudio. En consecuencia, se deduce que los mismos reposaban en
sus archivos desde el momento propio en que le fueron enviados.
iv) El peticionario omite mencionar, en su libelo, cualquier
argumento orientado a cuestionar los fundamentos legales y fácticos que
sirvieron de base, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para
proferir el fallo que fuera anulado por la sentencia de tutela que ahora
pretende sea dejada sin efectos. Tal proceder es indicativo de una intención
maliciosa de dilatar la administración de justicia, restando eficacia a la
protección ofrecida por el Juez Constitucional.
v) El auto que ordenó la reapertura del proceso laboral en cuestión,
acatando lo dispuesto por esta Corte en la sentencia T-1006 de 2004, se asimila
en la práctica a la primera providencia dentro de éste, conforme con el
artículo 313 del C.P.C. y, por ende, debe presumirse que fue notificada
personalmente a la sociedad “Omnitempus Ltda”, como parte demandada en el
primer proceso.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Deber del
juez de tutela de notificar las providencias que profiera a las personas con
interés legítimo en la actuación. Reiteración de Jurisprudencia.
1.1. Si bien el
trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, éste no
puede llevarse a cabo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular
contra quien se dirige la acción, o el de las personas con interés legítimo en
su decisión y que, por tanto, deban ser vinculadas al proceso.
En reiteradas
oportunidades,[5]
la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las
personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina
con motivo de la instauración de la acción de tutela, así como la decisión que
en consecuencia se adopte, lo cual constituye la garantía procesal que,
necesariamente, asegura la efectividad del derecho de defensa y del principio
de publicidad de las actuaciones judiciales. Para tal efecto, el artículo 16
del decreto 2591 de 1991, dispone que “las providencias que se dicten se
notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere
más expedito y eficaz.”
Al respecto, la
Sala Quinta de Revisión de esta Corte, en Auto de octubre 2 de 2001, manifestó:
“(...) el acto de notificación de las providencias judiciales
constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido
proceso (art. 29 de la C.P ) ya que, por su intermedio, se busca
garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que la
Constitución Política y las leyes le reconocen a los sujetos que se encuentran
vinculados a una actuación judicial y, en particular, a los terceros que puedan
resultar afectados con las medidas que allí se adopten.[6]
Y agregó,
también, que:
“... la garantía constitucional de la publicidad del proceso (C.P.
art. 29), materializada en el acto de notificación de las decisiones
judiciales, tiene plena vigencia en el trámite de la acción de tutela, razón
por la cual el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia,
está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al
proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que
tengan un interés legítimo en la actuación.”
Finalmente, la
providencia en cita, señaló:
“... cuando por vía de tutela se cuestiona la legalidad de una
providencia judicial, invocándose la existencia de una ‘vía de hecho’, la
notificación a terceros se hace particularmente imprescindible ya que, en
estos casos, la decisión de amparo puede incidir en la relación
jurídico-procesal impugnada y afectar los intereses de quienes allí detentan la
calidad de sujetos procesales.[7]” (negritas fuera del texto)
Sobre el mismo
tema, la Corte ha afirmado[8]:
“Para que el juez constitucional pueda pronunciarse válidamente
sobre la protección de derechos fundamentales que se le solicita a través de la
acción de tutela, es imperativo que se integre adecuadamente el
contradictorio. Esto es así porque los llamados a integrar la relación
procesal son la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos
fundamentales (Decreto 2591 de 1991, Art.10) y la autoridad o particular a
quien se le imputan los hechos que han originado esa vulneración o amenaza
(Art. 13).
Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo pues no puede
concederse o negarse protección constitucional a quien no está legitimado por
activa. Tampoco puede el juez emitir órdenes vinculantes en contra de quien no
está legitimado por pasiva.
(…)
Ahora bien, dado que lo que está en juego son los derechos
fundamentales que el actor estima vulnerados y en consideración a la
informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez debe desplegar
todos los mecanismos que estén a su alcance para una adecuada integración del
contradictorio.”[9]
(negritas fuera del original)
1.2. Es
importante anotar que el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 determina que las
sentencias en que se revise una decisión de tutela “deberán ser comunicadas
al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la
sentencia de la Corte a las partes...” A su vez, el artículo 16 del mismo
decreto dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las
partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y
eficaz.” Además, el artículo 30 prescribe que “el fallo se notificará
por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más
tardar el día siguiente de haber sido proferido.” Con base en estas normas
la Corte ha concluido que los jueces de instancia en la acción de tutela pueden
determinar la forma más expedita en que debe ser notificada una sentencia de
revisión de tutela.[10]
Por eso, en el auto del 2 de diciembre de 2003 se aseveró:
“Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos
medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre
ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner
la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias
del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de
tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil
para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el
orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones
a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más
expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es
siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el
estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar
el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre
que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de
la buena fe.” (Negritas fuera del texto).
1.3. En
consonancia con lo anterior, se tiene que la falta de notificación a la parte
demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el
proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en
aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del
principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado.
2. Término para la presentación de la
solicitud de nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional.
Reiteración de jurisprudencia
2.1. El artículo
49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de
los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”,
dispone:
“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso
alguno.
La nulidad de los procesos ante la
Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo
las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de
base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”
Con base en la
anterior norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la
posibilidad de tramitar y decidir las solicitudes de nulidad que se instauren
contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido
proceso.
2.2. En auto del
14 de junio de 2001 de la Sala Plena (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte se
ocupó de la definición del término para presentar una petición de nulidad:
“ (…) De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991
contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los
numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y
décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede
recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como
única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que
dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y
la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del
artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes
de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y
quedan saneadas al ser proferida la misma.
La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de
Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple
el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar
constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez
consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo
16 del Decreto 2591 de 1991.” (Negritas fuera del
texto).
Desde esa
oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser
interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.[11]
Ahora, es menester aclarar que cuando la
violación al debido proceso se sustenta en la ausencia de vinculación de una de
las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su
decisión, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez
tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que
la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la
expedición de esta última.
Lo anterior tiene su fundamento en que la
persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente
dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de
hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto
impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho
fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de
ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la
inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en
litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita,
circunstancias que no se configuran en el caso de aquella.
3. Caso Concreto.
En la presente controversia, “Omnitempus
Ltda” solicita la declaración de nulidad de la sentencia T-1006 de 2004,
argumentando la vulneración de su derecho de defensa dentro del proceso de
tutela que dio lugar a la misma, por cuanto no fue notificada en debida forma
sobre su existencia lo cual le impidió actuar en él, en su condición de tercero
con interés legítimo.
3.1. Análisis de la oportunidad para
formular la solicitud de nulidad.
Ahora bien, lo
primero que se debe analizar en este caso, es si la sociedad peticionaria
interpuso la solicitud de nulidad dentro del plazo antes señalado, esto es,
dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en el cual la solicitante tuvo
conocimiento efectivo de la sentencia de tutela respectiva, por cualquier medio
idóneo para tal fin.
Al respecto, la
secretaria general de la Corte Constitucional anexó al expediente un oficio
librado por la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 30 de agosto de 2005, en el que se indica que la sentencia T-1006
de 2004 fue notificada al actor y a los demás interesados, mediante telegramas
fechados el 9 de noviembre de dicho año, de los cuales se remitió copia.
Sin embargo,
encuentra esta Sala que, tal como lo manifestara el apoderado de la empresa
solicitante, el telegrama de notificación del fallo de revisión fue enviado a
la antigua dirección de notificación judicial de su poderdante, carrera 13A N°
37 – 01 de Bogotá, sin tener presente que la misma había cambiado desde el año
de 1998 a la carrera 21 N° 84 – 05 de la misma ciudad, como consta en
certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 14 y
15), con fundamento en las matrículas e inscripciones del registro mercantil de
“Omnitempus Ltda” a que se refiere el parágrafo, del artículo 315 del C.P.C.[12]. Se trató pues de una
irregularidad que ya había sido cometida en el trámite único de instancia,
cuando se quiso poner en conocimiento de dicha sociedad comercial su
vinculación al mismo, en calidad de tercero con interés legítimo en la
actuación.
Con base en este
hecho probado, resulta procedente aceptar el argumento de la sociedad
peticionaria, según el cual nunca fue vinculada al trámite de la petición de
amparo de la referencia, ni tampoco informada de su decisión en ninguna de las
etapas procesales surtidas. En consecuencia, corresponde asumir que aquella
solo tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela de la referencia
a partir de la fecha de presentación del escrito en el que constituyó un
apoderado especial para interponer esta solicitud de nulidad que se examina, es
decir, desde el día 24 de agosto de 2005 (folio 1 y 13 vueltos), por tratarse
del antecedente más remoto que existe en el expediente en relación con este
aspecto.
Así, teniendo en cuenta que el libelo de
solicitud de nulidad fue presentado ese mismo día, forzoso es concluir que
dicha petición ha resultado oportuna y debe, por ende, dársele curso hasta su
culminación con una decisión al problema jurídico que plantea, a saber: si las
notificaciones que le fueron realizadas a la sociedad “Omnitempus Ltda”, en su
anterior dirección de notificación judicial, dentro de la acción de tutela
presentada por el Señor Adonay González contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, deben tenerse o no por válidas para efectos de garantizar
la vigencia efectiva de su derecho fundamental al debido proceso.
3.2. Análisis de los motivos de la
solicitud de nulidad.
Para responder a la cuestión indicada, es
menester considerar las consecuencias que se procura alcanzar con la aplicación
de la figura jurídica de la notificación de las providencias judiciales, cual
es la de darles a conocer a los interesados su contenido para permitirles el
ejercicio de su derecho de defensa, indistintamente del medio que se elija para
tal fin aunque, en todo caso, utilizando las posibilidades idóneas y dejando
constancia de ello en el expediente.
Pues bien, en esta controversia existe
constancia de las comunicaciones dirigidas, mediante telegramas, a la empresa
demandada con fechas de abril 30 de 2004 (notificación del auto admisorio de la
acción de tutela de la referencia, librado por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de justicia en trámite único de instancia – folio 25 ) y de noviembre 9
del mismo año (notificación de la sentencia de la referencia, dictada por la
Corte Constitucional en sede de revisión – folio 26) en las que, ante la
ausencia de otra información, el Juez de Instancia asume que su dirección de
notificación judicial es la misma que tenía registrada en la Cámara de Comercio
de Bogotá para el mes de febrero de 1997, cuando el Señor Adonay González
inició el proceso laboral ordinario en su contra.
No obstante, en los formularios de
renovación de matrícula de “Omnitempus Ltda” presentados para la vigencia 1998
– 2005 se había registrado como su dirección de notificación judicial una
distinta de la registrada para la vigencia 1993-1997, situación que conllevó
que no se surtieran las notificaciones atrás referidas, privando a este tercero
con interés legítimo de la posibilidad de estar presente y participar en las
diferentes etapas del trámite de la acción de tutela, tal como se evidencia en
el estudio del expediente.
De esta manera, no son de recibo los
argumentos expuestos por la apoderada del Señor González, los cuales lejos de
configurar razones de hecho y de derecho para rebatir las consideraciones
expuestas en la solicitud de nulidad bajo estudio, constituyen meras conjeturas
sin fuerza probatoria que tienen como base la presunción de la mala fe del
peticionario.
Por tales
razones la Sala declarará la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso
de tutela, a partir de la notificación del auto admisorio, incluyendo la
sentencia T-1006 de octubre 14 de 2004, dictada por la Sala Primera de Revisión
de esta Corte y ordenará, al Juez único de instancia, la renovación de la
actuación con la vinculación en debida forma de la sociedad mercantil
“Omnitempus Ltda”.
En mérito de lo
expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero.
DECLARAR la nulidad de la sentencia T-1006 de 2004,
dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, lo mismo
que de toda la actuación surtida en la acción de tutela instaurada por Adonay
González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de
Bogotá, a partir de la notificación del auto admisorio de la misma, proferido
en abril 29 de 2004 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.
ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que renueve la actuación anulada, con la vinculación en
debida forma de la sociedad comercial “Omnitempus Ltda”.
Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se
surta el trámite indicado en el numeral anterior.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
–Sala Laboral . Folio 108.
[2] Cfr. Sentencia T – 079 de 1993, T – 204 de 1998, T – 442 de 1994,
C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-500 de 1995,
T-716 de 1996, T-008 de 1998, T-420 de 1998, SU 195 de 1998, SU 960 de 1999,
entre otras.
[3] Ver sentencias T-243 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-327 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-500 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Cabalero; T-1001 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
Gil entre otras.
[4] El artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, señala: “El
contrato a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede
ser superior a tres (3) año, pero es renovable indefinidamente…”
[5] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 018 de
2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería; 130 de 2004, M.P. Dr. Jaime Córdoba
Triviño; 091 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil y 241 de 2001, M.P. Dr.
Manuel José Cepeda.
[6] Consultar, entre otros, el Auto N°
01/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz y el Auto del 14 de mayo de 1997, dictado por
la Sala Novena de Revisión de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.