T-1006-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1006/02
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de exámenes
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al dignóstico
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-637155
Acción de tutela
instaurada por Francisco Oquendo Valencia contra la Penitenciaría Nacional de
Valledupar.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., quince
(15) de noviembre dos mil dos (2002).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela iniciada
por Francisco Oquendo Valencia contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES.
Francisco
Oquendo Valencia, interpuso acción de tutela contra la Penitenciaría Nacional
de Valledupar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y
a la vida, en razón a que la demandada no ha realizado las gestiones necesarias
para le sea practicado un examen que requiere con urgencia.
Fundamentó
su solicitud en los siguientes hechos.
Se encuentra
recluido en la Penitenciaría de Valledupar e indica que hace 22 años sufrió un
accidente de tránsito y seis años atrás, cuando se encontraba recluido en la
Penitenciaría de El Barne, otro interno lo golpeó con un ladrillo en la cabeza,
desde entonces, afirma, quedó con trastornos tales como mareos y desmayos
permanentes.
Estuvo
recluido en la Cárcel de Popayán, y por solicitud de la Defensoría del Pueblo
fue trasladado a Penitenciaría Nacional de Cúcuta, donde le iban a iniciar un
tratamiento médico, pero nuevamente fue trasladado, esta vez a la Penitenciaría
demanda lo que impidió la iniciación de su tratamiento.
En la
Penitenciaría Nacional de Valledupar, el médico Edwin Torres luego de
examinarlo le ordenó la práctica de un electroencefalograma para ser valorado
después por el especialista, pero hasta la fecha de interposición de la tutela
(junio 18 de 2002) no le había sido practicado el citado examen. Afirma que la
demandada no cuenta con presupuesto para la práctica de procedimientos médicos
como el que requiere.
Igualmente
anota que en repetidas ocasiones ha debido ser trasladado a la sección de
sanidad del penal, por los graves problemas de salud que padece. Concreta su
petición en que se ordene su traslado a un centro de reclusión en otra ciudad
donde pueda ser atendido con miras a que se le realice el examen que requiere.
II.
INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.
El Director
de la Penitenciaría Nacional de Alta Seguridad de Valledupar, en escrito de
junio 24 de 2002 dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar,
solicitó desestimar las pretensiones del demandante. Indicó que el demandante
ha presentado manifestaciones de síndrome vertiginoso a causa de un trauma de
hace 22 años las cuales han sido siempre atendidas de forma debida, así como
otra serie de dolencias que ha sufrido en diferentes oportunidades.
Sobre la práctica
del electroencefalograma ordenado desde marzo 5 de 2002, informó que no había
sido posible realizarlo en razón a que la IPS- Convenio INPEC- no había
realizado las subcontrataciones de exámenes especializados y sólo estaba
atendiendo urgencias. En tanto el caso del demandante, según el peritazgo
médico podría esperar, éste se reprogramó para el mes de junio.
Agregó que
la no ejecución del examen médico que requiere el demandante no pone en peligro
su vida, y que en efecto el interno sí necesita el examen, porque se hace
necesario para aclarar su diagnóstico, situación que es clara para la división
de sanidad de la penitenciaría.
El Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Local Valledupar, por
solicitud del Tribunal Superior de Valledupar, valoró al señor Oquendo
Valencia. Indicó que para completar y confirmar el diagnóstico y proseguir el
estudio del paciente, debe ser remitido al médico neurólogo, lo mismo que para
ordenar exámenes complementarios, entre ellos el electroencefalograma. Concluyó
que el demandante no presenta un estado grave por enfermedad, de acuerdo al
artículo 362 del Código de Procedimiento Legal.
III.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de
julio 2 de 2002 negó la protección solicitada por el demandante, consideró que:
“Está acreditado que el paciente ha recibido atención médica adecuada, tal como
se desprende de la historia clínica que en copias obra al expediente a folios 25
a 48, y de las fórmulas médicas aportadas por el propio actor y que militan a
folios 8 a 123, de las que se sabe que ha recibido atención médica adecuada.
Por lo demás, la valoración médico legal dio como resultado que el paciente no
presenta estado grave de enfermedad alguna, sugiriendo remisión al médico
neurólogo y la práctica de electroencefalograma con el fin de confirmar el
diagnóstico de ‘epilepsia post traumática’, lo que debe programarse
ambulatoriamente (fl. 48-50)
Del
acervo probatorio se sabe que la actuación de los servidores públicos
implicados en este asunto no han ocasionado violación alguna a los derechos
fundamentales del accionante, pues si bien no se le ha practicado el examen
recomendado, este no es de urgencia y debe ser programado dentro de los planes
de atención en salud que se prestan el centro penitenciario, quedando de todas
maneras obligada la dirección del penal a seguir las recomendaciones del médico
legista.”
IV.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 8 al 12, copia de fórmulas médicas del
Area de Tratamiento y Desarrollo – Salud de la entidad demandada, para el señor
Oquendo Valencia.
-
A folio 25, ficha de situación jurídica del
interno Francisco Oquendo Valencia.
-
A folios 26 al 48, copia de la historia clínica
del demandante.
-
A folios 70 al 73, oficio suscrito por el
Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar y dirigido e esta
Corporación, en el que informa que el interno Francisco Oquendo Valencia fue
trasladado a la Penitenciaría El Barne, anexó a este escrito una solicitud
hecha por su despacho a la Penitenciaría El Barne en la que pedía información
acerca de la realización del examen que requiere el señor Oquendo Valencia, y,
la respuesta de la Penitenciaría de El Barne, que le informó que ya se habían
hecho todos los trámites necesarios para la realización del
electroencefalograma al interno Oquendo Valencia y que el procedimiento estaba
programado para el 29 de octubre de 2002.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. El derecho a
la salud de los reclusos y el derecho a un diagnóstico.
En abundante
jurisprudencia[1],
esta Corporación ha recalcado que es el Estado el llamado a asumir la
responsabilidad sobre el derecho a la salud de las personas recluidas en los
centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligación garantizar la
preservación de una vida digna mientras transcurre su detención o condena. Así
entonces, debe entenderse que las personas privadas de la libertad en ejercicio
de su derecho deben contar con la posibilidad de acceder a los servicios
médicos que llegaren a necesitar pues son personas que dependen única y
exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario les ofrece.
Igualmente,
debe la Sala reiterar, que la obligación no sólo se limita a la prestación de
atención médico quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino, también a los
exámenes que puedan requerir, pues de estos depende el diagnóstico de
cualquier patología en la salud y su posterior tratamiento. De lo anterior se
concluye que como lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional, de
no realizarse un examen diagnóstico requerido para detectar una posible
enfermedad y determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro
el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
La sentencia
T-366 de 1999 definió el derecho al diagnóstico así:
“ la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con
el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento
determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada
y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo
pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera
completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.[2]”
En un caso
similar, en el que la misma institución carcelaria aquí demandada no atendía
las solicitudes de un interno para la práctica de una serie de procedimientos
quirúrgicos, la Corte señaló:
“Es inescindible
el vínculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener
un diagnóstico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse
un diagnóstico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto señaló la
Corte que ‘El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un
problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar,
vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental
a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En
esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en
la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la
salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en
conexidad con la vida.’[3]”[4]
3. Hecho superado
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo
deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[5].
En el caso de la referencia, se tiene que
el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido,
pues la petición en la demanda de tutela del señor Oquendo Valencia consistía
precisamente en que el Juez de tutela ordenara su traslado a un centro de
reclusión en otra ciudad donde pudiera recibir el tratamiento que demandaba
para mejorar su salud.
Así, de acuerdo a la comunicación allegada
por el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, mediante Resolución
No. 2455 de agosto 15 de 2002, el señor Francisco Oquendo Valencia fue
trasladado a la Penitenciaría El Barne, entidad que ya emitió la orden de
atención médica al demandante. En efecto, el oficio de octubre 22 enviado por
el Coordinador de la Sección Sanidad del Complejo Penitenciario El Barne, al
Director de la Penitenciaría Demandada, indica:
“…revisando la Historia Clínica del
paciente FRANCISCO OQUENDO VALENCIA se encuentra la solicitud para la
realización del Electroencefalograma. Los procedimientos para lograr la cita
para dicho examen en la ciudad de Tunja, como son consulta con el médico de la
penitenciaría, transcripción de la orden, cotizaciones y autorización, ya se
realizaron y el interno tiene programada su cita para la realización del
Electroencefalograma para el día 29 del mes en curso.”.
Por consiguiente, en vista de que se está
frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia, pero por los
motivos expuestos en esta sentencia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de julio 2 de 2002, proferido por
la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que negó la
protección solicitada por el señor Francisco Oquendo Valencia, pero únicamente
por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias 583 de 1998 y 606 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo entre
otras
[2]
Sentencia T-366 de 1999, M.P.José Gregorio Hernández Galindo
[3]
Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz
[4]
Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[5]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.