T-1006-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1006/01
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite de
solicitud
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-463573
Acción de tutela
instaurada por Luz Martha Guzmán De Cano contra el Coordinador de la Oficina de
Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima y el Representante del Ministerio
de Educación Nacional ante el Departamento del Tolima.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C, septiembre
veinte (20) de dos mil uno (2001).
Esta
Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de
reiteración, procederá a justificar brevemente su decisión de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]
La
señora MARTHA GUZMÁN DE CANO, por intermedio de apoderada judicial, instauró
acción de tutela en contra del Coordinador de la Oficina de Prestaciones del
Magisterio, Regional Tolima, y el Representante del Ministerio de Educación
Nacional ante el Departamento del Tolima, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales de petición e igualdad.
Manifiesta
la actora que en marzo 16 de 2000 “radicó un memorial petitorio solicitando el
pago de las mesadas adeudadas de su pensión de jubilación, que fue ordenada por
el Honorable Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado”. Según
documentación anexa, mediante Resolución 7383 del 30 de octubre de 1998 firmada
por los ahora demandados, se reconoció y ordenó el pago a la demandante y a sus
hijos de la pensión post-mortem del señor José Alirio Cano Corrales, en
cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 1995 proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por la Sección Segunda –
Subsección B – del H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de
1996.
Aduce
la actora que sus derechos fundamentales de petición y de igualdad son
claramente violados por la autoridad pública administrativa, “al no responder
hasta la fecha la petición escrita, transcurriendo un año de radicada la solicitud”.
Estima que la mencionada autoridad debío haber dado respuesta dentro de los
quince días siguientes a la fecha del recibo de la petición, o haber informado
sobre la imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso. Cita en respaldo de su
solicitud jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se tutelaron los
derechos fundamentales de petición e igualdad.
Mediante
oficio del 21 de marzo de 2001, la Coordinadora del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, informó al H. Tribunal
Administrativo del Tolima, como juez de tutela en primera instancia, que con
respecto a la petición radicada el 16 de marzo de 2000 por parte de la
demandante, existe ya un proyecto de resolución en la cual se acoge
parcialmente la petición de revocatoria directa de la Resolución 7383 del 30 de
octubre de 1998, petición ésta elevada por la apoderada de la accionante el 6
de diciembre de 2000 y aclarada por la misma mediante fax de diciembre 21 de
2000. Manifiesta la parte demandada que la Fiduciaria La Previsora S.A.,
encargada de los desembolsos, ante la incongruencia en el ente responsable para
su aplicación, no dio el visto bueno a la mencionada Resolución. Sostiene que
el proyecto de resolución y el expediente administrativo se encuentran en la
Fiduciaria La Previsora S.A. para lo de su cargo y competencia, luego de
cumplir con el trámite dispuesto en el respectivo decreto reglamentario
(Decreto Reglamentario 1775 de 1990).
El
Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia de la Doctora Susana Acosta
Prada, mediante sentencia del 26 de marzo de 2001, ordenó “CESAR LA PROSECUCIÓN
de la tutela interpuesta por Luz Martha Guzmán de Cano”. En sustento de su
decisión, el juez a quo adujo que si bien es cierto se encontraba en trámite la
acción de tutela, también lo es que la Coordinadora del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, Dra. Betty Alfaro de
Torres, “dio respuesta a la información requerida anexando el proyecto en el
cual se resuelve la petición de revocatoria directa, con respecto a la
solicitud hecha por la accionante (...)”.
La
Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el
sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.[2] En sentencia T-377
de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos
supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la
jurisprudencia de esta Corporación:
“a)
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
b)
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c)
La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
d)
Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
se concreta siempre en una respuesta escrita.
e)
Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta
el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la
Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h)
La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
el derecho de petición.
i)
El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias
T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
A
los anteriores supuestos, la Corte ha añadido posteriormente otros dos:
primero, ha establecido de forma clara que la falta de competencia de la
entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[3] y, segundo, ha
precisado que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado.[4]
En
el presente caso, no bastaba entonces a la autoridad demandada omitir la
respuesta a las peticiones de la demandante con fundamento en el simple hecho
de que otra entidad, en este caso la Fiduciaria La Previsora S.A., estaba en
turno para continuar el trámite administrativo iniciado por la demandante.
Tampoco era suficiente por parte de la entidad demandada con miras a satisfacer
el derecho fundamental de petición del solicitante remitir al juez de tutela de
primera instancia copia del proyecto de resolución administrativa con la cual
se estaría dando, en el futuro, respuesta a la mencionada petición. A este
respecto, se equivocó el fallador de tutela al ordenar la cesación del proceso
de tutela con fundamento en que ya existía un acto preparatorio para darle
contestación a la solicitud. Un mero proyecto de resolución, dirigido al juez
de tutela, no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al
interesado. Ambas cosas no podían confundirse por el a quo, por lo que el fallo
revisado habrá de revocarse y, en su lugar, se concederá la tutela solicitada.
En
el presente proceso se observa que si bien la accionante no fue clara al omitir
mencionar que luego de su petición elevada en marzo de 20 ante el Coordinador
de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima, había presentado
otra petición sobre el mismo asunto en diciembre 6 de 2000, lo cierto es que al
momento de interponer la acción de tutela en marzo de 2000, habían transcurrido
más de dos meses sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad
administrativa demandada, pese al deber de dar respuesta oportuna a la referida
solicitud y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición.
DECISION
Reiterar
la jurisprudencia de la Corte sentada en las sentencias referidas.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima en el proceso de MARTHA GUZMÁN DE CANO contra el
Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima, y el
Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del
Tolima.
Segundo.-
CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición a MARTHA GUZMÁN DE
CANO, y en consecuencia, ORDENAR al Coordinador de la Oficina de Prestaciones
del Magisterio, Regional Tolima, que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, proceda a
dar respuesta a todas las solicitudes presentadas por la accionante ante dicha
dependencia.
Tercero.-
Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA
MENDEZ
Secretaria
General
[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones de revisión. Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas.”
[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335
de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de
1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001,
T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001,
T-565 de 2001.
[3] Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón
Díaz.
[4] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.