T-1006-99
Sentencia T-1006/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/MINIMO VITAL-Definición
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia e
idoneidad
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Interrupción
que impide continuación de estudios
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Hijos
mayores de 18 y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por estudios
Referencia:
Expediente T-242648
Acción de tutela
incoada por Víctor Oquendo Correa contra el Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9)
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por el Juzgado Segundo de Menores de Medellín el día 14 de julio de
1999, al resolver sobre la acción de tutela que incoara Victor Oquendo Correa.
I. ANTECEDENTES
El menor Victor Oquendo Correa, de 17 años
de edad, instauró la acción de tutela contra el Seguro Social por considerar
que le ha sido violado su derecho a la educación.
En efecto, dijo Oquendo haberse enterado de
que le iban a quitar la pensión de sobrevivientes que le fue asignada a raíz de
la muerte de su padre acaecida en el año de 1987.
Manifestó el actor que desde entonces ha
venido recibiendo esta pensión pero, según relata, fue informado acerca de que,
para seguir teniendo derecho a ella, la muerte de su progenitor debió haber
ocurrido después del año 90 o demostrar que para el momento del deceso su padre
ya se encontraba jubilado.
Para el efecto acompañó certificado
expedido por el Instituto Tecnológico Metropolitano adscrito a la Alcaldía de
Medellín, según el cual Victor Mario Oquendo Correa cursa actualmente el
undécimo grado de bachillerato.
Obra en el expediente copia de la
Resolución Nº 002733 del 17 de mayo de 1988, expedida por el Seguro Social
-Seccional Antioquia-, en la cual resolvió conceder pensión de orfandad a cada
uno de los menores Victor Mario y Jesús Eduardo Oquendo Correa, a partir del 21
de octubre de 1987, prestación que se pagaría a Raquel Correa Pulgarin,
representante legal de los beneficiarios.
Igualmente se encuentra el oficio Nº 319558
del 2 de julio de 1999, suscrito por el Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado del Seguro Social, en el que se manifestó al juez de instancia:
"...le comunico
que la pensión de sobreviviente concedida mediante resolución Nº 2733 del 17 de
mayo de 1988, entre otros a VICTOR MARIO OQUENDO CORREA se CAUSO EL 21 DE
OCTUBRE DE 1987, fecha del fallecimiento del asegurado EDUARDO ANTONIO OQUENDO,
c.c. 8.215.478, las disposiciones sobre prestaciones económicas, que regia para
la época eran las correspondientes al Decreto 3041 de 1966, artículo 22, que norma
tendrán derecho a la pensión de sobreviviente cada uno de los hijos legítimos o
naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido,
que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan
económicamente del causante tendrán iguales derechos a pensión de orfandad. El
Instituto extenderá el goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de
edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un
establecimiento educativo o de formación profesional reconocida oficialmente y
demuestre que carece de otros medios de subsistencia.
En consecuencia de
lo anterior, el derecho se extingue automáticamente al cumplir los 18 años de
acuerdo a la norma enunciada".
El peticionario expresó que en este momento
él es el único beneficiario de la pensión, la cual requiere para continuar sus
estudios
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo de Menores de Medellín,
mediante fallo del 14 de julio de 1999, resolvió denegar la tutela solicitada
al considerar que esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de
otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
El juez consideró que en el presente caso
al peticionario no se le está violando el derecho a la educación, ya que el
Seguro Social en ningún momento le está negando la posibilidad de
continuar sus estudios. Lo que le ha informado -señala la providencia- es
que el derecho a la pensión de sobrevivientes termina cuando cumpla los l8
años, caso en el cual, si el beneficiario considera que tiene derecho a
prórroga hasta culminar sus estudios superiores, deberá acudir a la justicia
ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La pensión de sobrevivientes no se
extingue en los términos de la norma invocada por el Seguro Social
Esta Corporación ha reiterado que, si bien
en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago
de mesadas o para obtener el reconocimiento de pensiones, pues con tal fin
existen otros medios de defensa judicial, en aras de la protección de la
subsistencia de las personas en condiciones de dignidad es procedente la tutela
cuando el no pago de las mesadas atenta en forma directa contra el denominado
mínimo vital, que se ha definido como aquella suma estrictamente necesaria para
cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, vestuario, vivienda,
sin la cual es prácticamente imposible lograr el objeto constitucional
enunciado dentro de los postulados del Estado Social de Derecho.
En tales situaciones, no puede el juez de
tutela negar la protección que pide la persona cuyo mínimo vital se halla en
riesgo, remitiendo al solicitante a los estrados judiciales ordinarios para que
al cabo de prolongados procesos se adopten decisiones que, en relación con el
aludido propósito y respecto de la vida del ser humano, serían tardías e
inútiles.
Justamente por ello, el propio
Constituyente ha establecido que la existencia de medios alternativos de
defensa no impide la tutela cuando se configura la inminencia de un perjuicio
irremediable.
También por esa razón, la Corte
Constitucional ha exigido -para entender improcedente la tutela- que el medio
judicial ordinario, si existe, sea idóneo para la directa, específica,
eficiente e inmediata protección de los derechos fundamentales afectados.
Se reitera:
"A
este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el
análisis, que únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para
los fines de excluír la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para
hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos
que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del
derecho conculcado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992.).
Así, en casos como el presente, en el que
la interrupción efectiva de la pensión de sobrevivientes al actor le impediría
de manera absoluta continuar educándose, cabe la tutela para salvaguardar el
derecho fundamental amenazado, toda vez que un proceso contencioso
administrativo incoado contra el acto del Seguro vendría a resolverse cuando ya
la oportunidad del ejercicio de aquél habría pasado irremediablemente, dadas
las precarias condiciones económicas del joven estudiante y la necesidad de
asumir el sostenimiento propio y de sus familiares, desprotegidos en el ámbito
del mínimo vital.
2. El caso concreto
Mediante Resolución Nº 002733 del 17 de
mayo de 1988, el Instituto de Seguros Sociales resolvió negar la solicitud de
pensión, presentada por la señora Raquel Correa Pulgarin toda vez que estaba
demostrado que mediante fallo del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil del
13 de noviembre de 1986, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges
Eduardo Antonio Oquendo y Raquel Correa Pulgarín. En su lugar, decidió conceder
pensión de orfandad a cada uno de los menores Victor Mario y Jesús Eduardo
Oquendo Correa, hijos del causante, a partir del 21 de octubre de 1987.
Como se ha expuesto, mediante comunicación
del 1º de julio de 1999 -ya transcrita-, dirigida al Juez Segundo de Menores de
Medellín, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, del Seguro
Social, manifestó que en aplicación del Decreto 3041 de 1966, norma que rigió
en la época en que fue reconocida la pensión de Victor Mario Oquendo Correa, se
había dispuesto extender el goce de la misma sólo hasta la fecha en que el
beneficiario cumpliera 18 años, extinguiéndose automáticamente a partir de ese
momento.
En la solicitud de tutela que hiciera el
menor Victor Oquendo Correa manifestó que esta pensión “es el sustento de mi
hogar (mi madre, una hermana menor y yo)”. También obra en el expediente una
certificación del Instituto Tecnológico Metropolitano según la cual Victor
Mario Oquendo Correa cursa actualmente el Undécimo grado de bachillerato.
La Sala encuentra que el Seguro Social
invoca una disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la
Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios
en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social.
Precisamente el artículo 48 de la Carta consagra en el inciso segundo el
derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes,
concepto que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la
prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.
Si se verifica el texto de la Ley 100 de
1993, se encuentra que respecto a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes consagra el artículo 47, literal b):
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
b) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez…”. (Subrayado fuera de texto).
La disposición transcrita recoge con
exactitud la voluntad del Constituyente, y también la del legislador, que
persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se
encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios,
situación esta última que se presenta en el caso del peticionario.
El actor cursa su último año de
bachillerato y requiere de la pensión de sobrevivientes para continuar su
formación académica y para la subsistencia de las personas que integran su
hogar, que por sus edades -mayor la madre y menor la hermana- nada pueden
producir y deben ser sostenidas por él.
La conducta del Seguro Social invocando una
disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a
la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera en forma
evidente derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación,
sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas
puesto que de esa pensión derivan su sustento no solamente él sino su madre y
su hermana menor.
En consecuencia, la Sala procederá a
revocar la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo de Menores de
Medellín y concederá la protección solicitada.
Se ordenará que si, al momento de notificar
este Fallo, ya se ha suspendido el pago de las mesadas, se cancelen las debidas
al beneficiario en el término de cuarenta y ocho (48) horas y se continúe
pagando la pensión mientras el actor acredite que sigue estudiando, hasta los
25 años, aplicando lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE el fallo
proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Medellín el catorce (14) de
julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de
tutela promovida por Victor Oquendo Correa contra el Seguro Social y, en su
lugar, conceder la protección solicitada.
Segundo.- ORDENASE al Seguro Social
continuar cancelando a Victor Oquendo Correa las mesadas correspondientes a la
pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida, hasta que cumpla la
edad de 25 años, siempre que continúe estudiando, circunstancia que deberá
acreditar periódicamente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de
1993.
Si al momento de notificar este Fallo ya se
ha suspendido el pago de las mesadas pensionales, se cancelarán las debidas a
más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.