T-1005-04
II
Sentencia T-1005/04
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y
PSIQUICO-Rehabilitación e
integración social por el Estado garantizando una vida digna
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Suministro de medicamentos para estado
depresivo excluidos del POS.
PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA EN
SALUD-Negación indefinida
imposible de probar
DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA Y
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Recuperación del equilibrio emocional, psicológico y mental.
Referencia: expediente T-948762
Acción de tutela del señor Jaime Alberto
Esguerra, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán- Sala Civil Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-Sala Civil
Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Alberto
Esguerra, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jaime Alberto Esguerra, presentó
el día cuatro (4) de mayo de 2004, acción de tutela contra el Seguro Social -
Seccional Cauca. Por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
1. El demandante es pensionado y se encuentra afiliado
al Instituto de los Seguros Sociales, desde hace varios años.
2. Afirma, que padece un síndrome depresivo
severo con compromisos epilépticos, que afectan su calidad de vida, el cual
solo puede ser controlado con los medicamentos que debe tomar de manera
permanente e ininterrumpida, según prescripción médica.
3.Agrega, que el día doce (12) de marzo del
presente año, le fueron ordenados los siguientes medicamentos: ZOLOF de 100
MILIGRAMOS (60 TABLETAS), NEURONTIM 800 MILIGRAMOS (90 TABLETAS), FENOBARBITAL
100 MILIGRAMOS ( 180 TABLETAS), los cuales hasta la fecha, no han sido
entregados, ocasionándole reiteradas recaídas y ataques epilépticos, afectando
ostensiblemente su salud y puesto en peligro su vida, situación que ha tratado
de menguar, a pesar de sus escasos recursos, haciendo grandes esfuerzos para adquirirlos,
por ser medicamentos costosos.
B. Pretensión.
El actor solicita se ordene al Instituto de
los Seguros Sociales, que de manera inmediata se autorice el suministro de los
medicamentos mencionados, de las características y cantidades prescritas en las
fórmulas médicas que adjunta.
Así mismo solicita, se advierta al
Instituto de los Seguros Sociales, que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar
sus derechos fundamentales y que cada mes le proporciones sin reparos, ni
moras, los medicamentos esenciales que necesita.
C. Trámite procesal
Una
vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, le
correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán.
El
cinco (5) de mayo del presente año, el mencionado Despacho Judicial, admitió la
demanda y ordenó al Instituto del Seguro Social Seccional Cauca, informar las
razones por las cuales, hasta la fecha, no se ha autorizado al accionante, el
suministro de los medicamentos solicitados.
D. Intervención de la entidad demandada
El Instituto de los Seguros Sociales
Seccional Cauca, por medio de apoderado, mediante escrito, manifestó, que
respecto al medicamento FENOBARBITAL, según lo informado por la Oficina de la
“Química Farmacéutica del I.S.S”, el mismo se encuentra agotado. No obstante,
se está tramitando la adquisición de éste.
Con relación a los medicamentos ZOLOF de 100 Mgs y
NEURONTIM de 800 Mgs, informa, que no le han sido entregados al accionante, por
no encontrarse contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; por lo tanto su
responsabilidad queda limitada a un deber de información sobre las
posibilidades que tiene el afiliado para que le sea suministrado el tratamiento
médico.
Agrega, que según la reglamentación vigente, el
accionante debe primero utilizar la alternativa de someter la aprobación del
Comité Técnico Científico de la entidad, quien definirá la procedibilidad de la
entrega de los medicamentos.
Finalmente concluye la entidad demandada, que el
accionante no ha demostrado su falta de capacidad económica; al igual que
dentro del acervo probatorio no aparece justificación del médico tratante para
la entrega de los medicamentos.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del día trece (13) de
mayo de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, concedió la
acción de tutela y ordenó a la entidad de seguridad social accionada, proceda a
realizar los trámites necesarios y efectivos, si es que no se han efectuado en
cumplimiento a la dispuesta medida provisional, para que se suministre al
accionante en la cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, los
medicamentos solicitados.
Considera el Despacho, que según
consagración de la Carta y jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud
se considera fundamental cuando su vinculación o amenaza compromete otros
derechos de igual rango fundamental, como la vida y la integridad personal.
Así mismo, considera, que según reiterada
jurisprudencia, el tratamiento prescrito al paciente debe ser proporcionado por
la respectiva EPS siempre y cuando las determinaciones provengan del médico
tratante.
F. Impugnación.
Notificada la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, el Instituto de los Seguros
Sociales, por medio de apoderado judicial, impugnó en tiempo, el fallo
proferido, considerando que dicho Despacho Judicial ordenó un tratamiento
integral a futuro, frente al cual hay total incertidumbre por parte de la
entidad demandada. Agregó, que es evidente, que frente a una condena tan
abstracta, no hay argumentos que se puedan exponer por parte de la entidad, lo
cual vulnera el derecho de defensa que le asiste al I.S.S. Es de resaltar que
es incierto el tratamiento que debe adelantar el paciente en lo sucesivo, por
lo cual la entidad no puede asumir obligaciones que desconoce, con una orden
judicial como la proferida por el despacho.
G. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Popayán, Sala Civil Laboral, mediante fallo del día dieciséis (16) de junio
del año en curso, confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Popayán, revocando lo relativo al suministro del
medicamento FENOBARBITAL y se autorizó al IS.S para ordenar medicamentos
genéricos, siempre y cuando tengan la misma efectividad de los de marca
comercial.
Consideró que la decisión de primera
instancia, fue acertada, por cuanto tuteló los derechos fundamentales a la
dignidad en conexidad con la vida, salud y seguridad social del accionante,
ordenando el suministro de varios medicamentos al accionante, debiéndose avalar
la decisión que autoriza a la entidad accionada para realizar el recobro de los
sobrecostos en que incurra, ante el FOSIGA, en los eventos no POS.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el
demandante considera, que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional
Cauca, le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud,
igualdad, la seguridad social y la dignidad humana, consagrados en la
Constitución Nacional, ante la negativa de suministrarle los medicamentos ZOLOF
DE 100 MILIGRAMOS (60 TABLETAS), NEURONTIM 800 Mgs (90 TABLETAS), FENOBARBITAL
100 Mlg (180 TABLETAS).
Se examinará la procedencia de esta acción
de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una persona afiliada
a la EPS del Seguro Social, el suministro de medicamentos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud.
Tercero. Reiteración de jurisprudencia
La protección de la salud mental en conexión con el
derecho fundamental a una vida digna.
La afección psicológica del demandante,
disminuye su dimensión vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de
relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados sus
derechos.
Además, los usuarios que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta deben ser tratados por las entidades promotoras
y administradoras de salud, conforme lo demanda su condición; tal es el caso de
las personas que además de su condición de pobreza, sufren de trastornos o
deficiencias mentales.
Tal
como lo ha sostenido está Corporación en sentencia T- 544 de 2002, M.P Eduardo
Montealegre Lynett, expresando que:
“3.1. Derecho a la salud de los enfermos
mentales
En el caso de quienes padecen
trastorno mental, esta noción general de la salud implica, además de la
prosecución de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad
orgánica y funcional, ‘la autodeterminación y la posibilidad de gozar de una
existencia adecuada... que no les pueden ser negadas, y ellas son las que
resulten más [convenientes] y ajustadas a su disminuida condición física y
mental”.
“Debe recordarse entonces, que ‘la
salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente a la
[integridad] física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos
componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la
persona”.
“Se trata sin duda, de una garantía
que está enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se
concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias
particularmente gravosas. ‘Es claro que el Estado tiene una obligación
irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y
propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la
dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas
de subsistencia de las personas”.
De los datos anexos al expediente y las pruebas
recaudadas, el diagnóstico de la enfermedad que padece el actor es “SÍNDROME
DEPRESIVO SEVERO CON COMPROMISOS EPILEPTICOS”, y el tratamiento que
requiere mediante el suministro de los medicamentos, es necesario para la
protección de su salud.
En
sentencia T- 1034 de 2001, la Corte con relación a la protección de este
derecho manifestó que:
“Nuestra Carta Política estableció una
especial protección a las personas con limitaciones físicas o mentales, ya que
sólo a través de este tratamiento preferencial podría ser alcanzable la
realización del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a
aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades”
De igual forma, la Corte en sus
pronunciamientos ha expresado que:
"El de la vida, un derecho cualificado
“El derecho a la vida es el primero y más
importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y
preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.
“Dado su carácter, el derecho a la vida
impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su
intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas
que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque
preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.
“El concepto de vida que la Constitución
consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas
la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación
necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De
poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al
mínimo que configura a un ser humano como tal.
“(...)
“mediante el cual se manifiesta su supervivencia
material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero
concepto físico. La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito
elementos espirituales que resultan esenciales".
En relación con los medicamentos excluidos del POS, se reitera la
doctrina de la Corte[1]
alrededor de la reglamentación que ha recibido el Plan Obligatorio de Salud
creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusión de medicamentos con el
fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad,
integralidad, unidad y participación.
A propósito la Corte ha sostenido que:
“esa reglamentación
no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de
manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de medicamentos
necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor
funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran
incluidos en el plan obligatorio de salud.
“Frente a tales
situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en
el sentido de que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye
tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que
la exclusión amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del
afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser
sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.;
tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta,
que él haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.".[2]
Así mismo, se reitera la jurisprudencia de esta Corte
expuesta en la sentencia T- 027 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa:
"La dilación injustificada podría
agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites
inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta,
comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En
consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar
las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el
rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible."
En cuanto a la falta de recursos económicos
de quien solicita la práctica de un procedimiento médico, se ha dicho que: “le corresponde a la parte demandada controvertir y probar
lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por
acreditada dicha incapacidad. Lo cual es así por cuanto en esta hipótesis el
dicho del extremo demandante constituye una negación indefinida que es
imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la
prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmación”
(Sentencia T-113 de 2002 M.P. doctor Jaime
Araujo Rentería).
Al respecto, el demandante en
su petición, afirma que ha hecho grandes esfuerzos económicos para adquirir
algunas tabletas, por cuanto los mencionados medicamentos son muy costosos.
Finalmente,
en lo relativo a la integridad personal manifestó la Corte Constitucional en
Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997, M. P. Drs. Carlos Gaviria Díaz y José
Gregorio Hernández Galindo:
“En cuanto a la integridad personal, valor
cuya jerarquía es cercana al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la
ponen en peligro, se relaciona con la preservación del sujeto en sus
componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan
integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la esencia del ser
humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulación deben
permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, ataques y lesiones, por acción u omisión de autoridades o
particulares.
“El derecho a la integridad personal se
deriva directamente de la consideración y el respeto que merece el ser humano
en su esencia por razón de su dignidad intrínseca, que resulta ofendida en alto
grado por cualquier forma de maltrato moral o material.”
Indica lo anterior, que la salud
constitucionalmente protegida no es únicamente la física[3]
sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del
bienestar sicológico, mental y sicosomático de la persona. Así, cuando se acude a la acción de tutela con
el ánimo de lograr la recuperación del equilibrio emocional, psicológico y
mental, (como en el caso de la depresión mayor recurrente), se hace con el fin
de obtener la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y
a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al
juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política.[4]
En
consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas, en
el presente caso habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder
la protección de los derechos al demandante, ya que con las pruebas allegadas
al expediente, ha sido posible determinar la necesidad que tiene el mismo, del
suministro de los medicamentos ordenados por el médico especialista, para
conservar y preservar su óptima calidad de vida.
Análisis
del caso concreto.
En
el presente caso, es claro que la pretensión del demandante, difiere de la
decisión del juez de tutela, quien no tiene en cuenta, la posibilidad de
presentarse el empeoramiento de su salud, como consecuencia de la continua
omisión en la entrega de los medicamentos prescritos.
Existe plena certeza que la situación de grave
perturbación en la salud del paciente, es la que se ha manifestado con
anterioridad, por lo que se concluye que está en riesgo la estabilidad física
y psíquica del demandante.
Se considera, que para lograr la recuperación y
estabilidad de los derechos a la salud, vida, integridad y dignidad humana,
según lo dispuesto por el médico especialista (Fl.7), es necesario el
suministro de los mencionados medicamentos.
Según el galeno, solamente con los medicamentos
formulados al accionante y que son objeto de la presente acción de tutela, no
corre peligro su vida; de lo contrario, estaría expuesto a tener episodios de
suicidio, cuando empeora la depresión, por la falta del suministro de los
mismos, agregando, que no es la primera vez que se hace dicha advertencia.
Afirma, que el medicamento ZOLOF DE 100 MLG, lo
necesita de por vida.
Por consiguiente, y en aras de proteger los
derechos vulnerados al demandante, debe esta Sala, en consecuencia, ordenar al
Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, que en el término de 48
horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministrar los
medicamentos ordenados por el médico tratante, para así evitar la continuidad
del perjuicio que se ha venido causando, el cual le impide desarrollarse
normalmente como individuo en la sociedad.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCASE
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán-Sala Civil Laboral, en la acción de tutela instaurada por el señor
JAIME ALBERTO ESGUERRA, en contra del Instituto de los Seguros Sociales
Seccional Cauca y en su lugar CONCEDASE la protección de los derechos
reclamados.
Segundo: ORDENASE al gerente del Seguro Social - Seccional Cauca, o
quien haga sus veces, que en caso de que aún no se hubiere hecho, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
autorice el suministro de los medicamentos, ZOLOF de 100 MILIGRAMOS (60
TABLETAS), NEURONTIM 800 Mgs (90 TABLETAS),FENOBARBITAL 100 Mlg (180 TABLETAS),
ordenados por el médico tratante, al actor, JAIME ALBERTO ESGUERRA.
Tercero: ADVIERTASE al Instituto de los Seguros Sociales
Seccional Cauca, que en adelante no dilate la entrega de los medicamentos al
demandante, para lo cual deberá tramitar la entrega de los mismos dentro del
término prudencial.
Cuarto: A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste
el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela
ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (FOSIGA), para lo cual este organismo deberá dar trámite a la
solicitud respectiva y, en el evento de que prospere, procederá a realizar el
reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de
seis (6) meses como suficiente.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras, las Sentencias T-648 de
1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998.
[2] Sentencia T-108 de 1999 M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Sentencias T-477/95, SU-337/99 y
T-551/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] T- 926 de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.