T-1005-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1005/02
DERECHO DE
PETICION-Reconocimiento de
cesantías parciales no sujeto a disponibilidad presupuestal
DERECHO DE
PETICION-Reconocimiento y
pago de cesantías parciales de docentes
FIDUCIARIA LA
PREVISORA-Respuesta sobre
solicitud de cesantías parciales de docentes
ACCION DE TUTELA
CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA-No puede ser sujeto de derecho pasivo de la acción
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-628386
Acción de tutela
instaurada por Rosa María Bautista Vergara contra el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de
dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Rosa María Bautista Vergara contra el Fondo
Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria “La Previsora
S.A.”.
I.
ANTECEDENTES.
Cuenta la demanda que la señora Rosa María
Bautista Vergara es docente al servicio del Estado desde el mes de marzo de
1982, laborando actualmente en el C.E.D., la Merced. Manifiesta que el 13 de
octubre del año 2000 elevó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para
adquisición de vivienda, allegando para el efecto toda la documentación
requerida, sin que hasta la fecha se haya resuelto nada al respecto, a pesar de
que ha transcurrido el término legal para el efecto.
Aduce además, que se ha dirigido a la
entidad en varias oportunidades para indagar sobre su petición, pero
infortunadamente le han informado que no existe posibilidad de que se le
reconozca dicha prestación, por cuanto hay demasiadas solicitudes en el mismo
sentido y turnos desde 1999 sin pagar.
Asimismo indica, que es madre cabeza de
familia, con tres hijos a su cargo, que dependen exclusivamente de ella y por
ende está en la obligación de proporcionarles todas las condiciones necesarias
para su desarrollo físico y emocional, por lo que requiere del pago de la
citada prestación para tener la posibilidad de ofrecerles una vivienda digna.
Finalmente informa, que elevó derecho de
petición ante el Ministro de Hacienda el 3 de octubre del año 2001 en el que
solicitaba el pago de sus cesantías parciales, el cual fue remitido por parte
del citado Ministerio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Por lo expuesto, solicita la protección de
sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a las entidades
demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
II. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
La peticionaria, en apoyo de su solicitud,
anexó los siguientes documentos:
- Original del desprendible de solicitud de
cesantías parciales, presentado ante la Dirección Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio[1].
- Copia de la demanda de alimentos[2] presentada por la
actora en contra del padre de sus hijos, que cursa ante el Juzgado 9º de
familia de Bogotá.
- Copia del derecho de petición[3] enviado por la
accionante al Ministro de Hacienda.
- Copia del oficio[4], suscrito por el doctor
José Cuestas Gómez, Subdirector de Desarrollo Social del Ministerio de
Hacienda, a través del cual remite el derecho de petición presentado por la
accionante al Fondo del Magisterio para lo de su competencia.
- Copia del oficio PEF-9002[5], de 23 de octubre de
2001, suscrito por la doctora Mesthil Ruiz Duran, Directora de Prestaciones
Económicas de la Fiduciaria la Previsora, a través del cual da respuesta del
derecho de petición presentado por la actora, indicándole que de las
solicitudes presentadas para el rubro de vivienda, sólo se han evacuado las
presentadas hasta el 23 de agosto de 1999, por lo que debe esperar el turno
correspondiente.
- Copia del Registro Civil de Nacimiento[6] de sus hijos.
III. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
DEMANDADAS.
La doctora Dolly López de Palencia,
Vicepresidente Fondos de Prestaciones, en oficio VFP 4456 de mayo 29 de 2002[7], dirigido al juzgado de
conocimiento, en respuesta de la tutela impetrada, explicó que el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de
1989, como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos deben ser
administrados por una entidad fiduciaria estatal , papel éste que cumple
Fiduprevisora S.A. en virtud de un contrato de fiducia mercantil, suscrito
entre ésta y la Nación –Ministerio de Educación Nacional, con obligaciones de
medio y no de resultado.
Señala además, que por ser un ente
administrador, no tiene competencia para expedir los actos administrativos
derivados de las solicitudes de prestaciones económicas de los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que su
competencia radica en otorgar el visto bueno de manera previa al
reconocimiento y a realizar el pago una vez recibe la orden.
Para el caso de la accionante, la
solicitud de cesantías parciales con destino a la adquisición de vivienda, fue
recibida el 22 de noviembre del 2000, pero con el presupuesto asignado para el
año 2001 al Distrito Capital, sólo se atendieron las solicitudes presentadas
hasta el 23 de agosto de 1999, fecha desde la cual están pendientes de atender
numerosas solicitudes por ausencia de presupuesto.
De igual forma indica, que para el año
2002, no ha existido apropiación presupuestal que permita atender esta
prestación económica, por lo que hace énfasis en que mientras no exista
presupuesto no pueden hacerse erogaciones del erario público y las
solicitudes se atenderán en estricto orden de llegada. En consecuencia,
solicita se deniegue la tutela impetrada, al no ser ésta el medio idóneo para
solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
De otra parte, la doctora Noralba Correa
Toro, Coordinadora para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio de 14 de junio
de 2002[8],
solicitó al juez de conocimiento desestimar en todas sus partes la acción de
tutela, por cuanto a la solicitud de la accionante se le ha dado el trámite
legal correspondiente por parte de las oficinas competentes, es por esto, que
el expediente se ha devuelto a la Coordinación de origen por parte de
Fiduprevisora S.A. con el visto bueno previo, para efectos de elaborar el acto
administrativo de reconocimiento de la prestación condicionando el pago al
turno y a la disponibilidad presupuestal.
Finalmente, el doctor Oswaldo Moya Garzón,
Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, mediante oficio S-20002-04566, de 25 de junio de 2002, remitió al
juzgado de instancia fotocopia autenticada de la resolución No.002734 del 24 de
junio de 2002, por la cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía parcial
solicitada con destino a la compra de vivienda.
IV.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso el Juzgado
Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que en providencia de 25 de junio
de 2002, denegó el amparo solicitado, por considerar que no se vislumbra
vulneración alguna respecto de los derechos de petición y adquisición de
vivienda, habida cuenta que la solicitud presentada fue traslada a las
entidades correspondientes, siendo aprobada la misma, pero con la salvedad de
que el pago de la prestación sólo podrá hacerse efectiva cuando haya
disponibilidad presupuestal.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia- Derecho
de petición- solicitud, reconocimiento y pago de cesantías parciales de
docentes al servicio del Estado.
En diversas oportunidades[9] las Salas de Revisión
de la Corte han conocido de acciones de tutela concernientes a la protección
del derecho de petición de los docentes, cuando solicitan a la administración
el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales, con diversas
interpretaciones que recientemente la Corte Constitucional consideró necesario
unificar mediante la sentencia SU-014 de 2002 cuya ponencia correspondió al
Magistrado Alvaro Tafur Galvis.
Ciertamente,
dichas decisiones, aunque fueron enfáticas en la tutela del mencionado
derecho, no guardaron unanimidad al resolver sobre el sujeto pasivo de la
acción en cada caso y respecto de las ordenes que se daban en aras de permitir
su protección, debido a que el pago anticipado de las cesantías de quienes
integran el Magisterio se somete a un procedimiento administrativo complejo, en
el que intervienen varios sujetos, de régimen privado y público, que cumplen
funciones diversas y en el cual deben aplicarse regulaciones de diferente
jerarquía.
Por ese motivo,
la sentencia de unificación mencionada dio claridad acerca del sujeto
obligado a satisfacer el derecho fundamental de petición de los docentes para
asegurar que los jueces de tutela lo garanticen en debida forma y que las
actuaciones, tanto de autoridades administrativas como de particulares, se
acomoden a tal exigencia, sin desconocer la garantía constitucional del debido
proceso.
Fueron puntos fundamentales en el
mencionado proveído los siguientes :
a- Quién es la Entidad encargada de
resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de los
docentes al servicio del Estado.
El artículo 3º de la Ley 91 de 1989 creó el
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la
Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y
estadística, con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria
estatal o de economía mixta, con el fin de que asumiera el pago de las
prestaciones sociales de los docentes. A su vez, el artículo 9º de la citada
ley indica que las prestaciones sociales que pague el Fondo serán reconocidas
por la Nación-Ministerio de Educación Nacional.
En armonía con
lo anterior, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 ordena que las prestaciones
sociales de los docentes al servicio del Estado sean reconocidas por el
representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial
a la que se encuentre vinculado el educador, e igualmente que el acto de
reconocimiento de las mismas debe constar en una resolución que lleve, además,
la firma del coordinador regional de prestaciones sociales del mismo
Ministerio, en la respectiva regional.
Además, según el
literal d) del artículo 179 de la mencionada ley, corresponde a los Fondos
Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación de las
entidades territoriales respectivas -Ley 60 de 1993-, atender y tramitar las
solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean
pagadas con cargo a los recursos del fondo.
Por su parte, el
Decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 91 de 1989, en su artículo 5º
estableció que las solicitudes deben radicarse en la oficina de prestaciones
sociales de cada Fondo Educativo Regional, y en el artículo 7º dispuso que la
Fiduciaria debe otorgar un visto bueno a la liquidación, antes de que se emita
el acto en cuestión.
De otro lado, en cumplimiento de las normas
precedentes, para la administración de los recursos del Fondo, la
Nación-Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de administración
que correspondía con la Fiduciaria La Previsora S.A. el 21 de junio de 1990.
El objeto de este contrato fue analizado en
la Sentencia T-619 de 1999, así:
“Dicho contrato tiene por objeto constituir una fiducia mercantil sobre
los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine
al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es
el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente. Allí se
estipula, igualmente, que una de las obligaciones del Fideicomitente es
“reconocer prestaciones sociales que pagará el Fondo”, mientras que compete a
la Fiduciaria La Previsora cancelar con los recursos dados en fiducia
únicamente el valor de las prestaciones sociales que conforme a la Ley 91 de
1989 deba cancelar el Fondo al personal docente nacional y nacionalizado
afiliado, previa determinación de la destinación, prioridad y disponibilidad de
los recursos del Fondo para tal efecto, por parte del Consejo Directivo del
mismo.”
Por su parte, según el
citado contrato, es función del Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales, “4. Determinar la destinación de los recursos y el orden
de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente
a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que garantice una
distribución equitativa de los recursos”.” (artículo 7 de la Ley 91 de 1989-
agrega esta Sala).
Finalmente, el Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo dicho en la citada
sentencia, “haciendo uso de las facultades legales, en especial de las
conferidas por el numeral 4º del artículo 7º de la Ley 91 de 1989”[10], reglamentó el trámite
de reconocimiento de las cesantías parciales a través del Acuerdo 34 de 1998,
y, conforme a dicha reglamentación asignó a “la Fiduciaria” la aprobación del
expediente liquidado y sustanciado por el Coordinador del Fondo, “si lo
considera ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad
presupuestal”. Además la facultó para retener los expedientes que no tengan
inconsistencias, en espera de disponibilidad presupuestal.
De todo lo anterior se concluye, que
corresponde al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina
Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada regional,
liquidar la cesantía parcial y emitir la resolución que reconozca o niegue la
prestación, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidación, sin que
pueda interferir en la expedición del acto administrativo en curso.
b- La mencionada sentencia ordenó inaplicar las expresiones “siempre y
cuando exista disponibilidad presupuestal” y “Si no existe disponibilidad
presupuestal los expedientes que no presten inconsistencia permanecerán en la
entidad fiduciaria en espera de presupuesto” del artículo 2º del Acuerdo 34 de
1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por ser
contrarias a la Constitución.
En torno a la facultad que el Acuerdo 34 de
1998 le reconoce a la Fiduciaria la Previsora, para condicionar el pago de
la prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal, la sentencia
que se reitera consideró :
“...
un Acuerdo no puede ampliar las facultades conferidas a la Fiduciaria mediante
un Decreto de superior jerarquía; resulta claramente violatorio del derecho
constitucional de petición facultar a una entidad de derecho privado para que
suspenda el trámite administrativo encargada de satisfacerlo; se quebrantan los
derechos de los trabajadores cuando se supedita el reconocimiento de su
cesantía parcial a la disponibilidad presupuestal para atenderlo, y se
desconoce el poder vinculante de las decisiones de ésta Corporación cuando se
hace caso omiso de las diferentes decisiones de constitucionalidad y de tutela,
en las que se han inaplicado y excluido del ordenamiento jurídico disposiciones
semejantes, –artículos 6º, 53, 121, 123, 230 y 243 C.P.- - notas 4, 5 y 6--.
Así pues, no obstante la existencia del Acuerdo en mención, en cumplimiento del
artículo 4º superior, el representante del Ministerio de Educación Nacional
ante las regionales del Fondo de Prestaciones del Magisterio y los
coordinadores de tales fondos, debieron continuar con el trámite en curso, sin
evasivas.”
c. La tutela no
debe presentarse en contra de la Fiduciaria.
En consideración a lo anterior, se estimó
en la sentencia de unificación mencionada, que La Previsora, por principio,
no puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela del derecho de petición de
los docentes al servicio del Estado, ya que “ la Fiduciaria La Previsora
S.A., es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado, que, en
principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición, porque su
obligación de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las
prestaciones de los docentes, con base en la previa determinación de aquel no
le imprime carácter de autoridad pública”..
Tal como ya se había dicho en la sentencia
T 619 de 1999 atendiendo a la naturaleza jurídica de la Fiduciaria La
Previsora S.A. y al contrato celebrado entre ésta y el Ministerio de Educación
Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluyó
que la entidad no tenía aptitud jurídica para garantizar el derecho de petición
de los docentes al servicio del Estado. Así pues, además de lo anterior y por
no reunir las características propias de “autoridad”, contra ella es
improcedente la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la
Constitución Política.
En conclusión ,
señaló la Corte, que si se examinan en casos como el que se revisa, el
contrato de fideicomiso suscrito entre la Fiduciaria la Previsora y el
Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones del Magisterio, se
advierte que quien está produciendo la vulneración de los derechos del
peticionario no es la Fiduciaria, sino el Fondo de Prestaciones. En
consecuencia, la obligación que procuran los accionantes en tutela, de
conformidad con lo estipulado en el contrato aludido, corresponde satisfacerla
al Fideicomitente, es decir, al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales, y no a la Fiduciaria, accionada también en la mayoría de
los casos. A ésta corresponderá una vez reconocida la respectiva prestación
-cancelar el valor de las prestaciones sociales respectivas, previa
determinación de la disponibilidad de recursos, y según las prioridades que se
establezcan por la entidad.
En consecuencia,
no puede el juez constitucional disponer que la Fiduciaria ordene el pago de
cesantías, pues estaría invadiendo órbitas de otras autoridades,
desnaturalizando el carácter subsidiario y residual de la tutela, y por lo tanto
desconociendo los mandatos superiores.
Sin embargo,
precisó la sentencia, que lo dicho no exime a la Fiduciaria de su deber de
limitarse a cumplir con su obligación de poner un visto bueno a la liquidación
y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como
ella misma lo ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le
compete respecto de la emisión del acto administrativo en curso, no le es
permitido impedir que éste sea dictado.
Se aclaró finalmente en el fallo, que “
es preciso recordar a la Fiduciaria que no solo el contrato que tiene suscrito
con el Fondo rige sus relaciones con éste, porque conforme lo ordena el
artículo 4º constitucional, está obligada a sujetar sus actuaciones prima facie
a la Constitución Política, la cual, entre otras obligaciones, le impone
respetar los derechos de los terceros, para el presente caso, los de los
servidores públicos que demandan el pago de sus cesantías parciales.
Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prevé la posibilidad
de que los particulares desempeñen funciones públicas – arts. 123, 210 y 365
C.P.- también lo es que en el ejercicio de las mismas están limitados por la
Constitución y la ley –idem-. [11]
3. El caso concreto .
En el caso sub examine, la docente
Rosa María Bautista Vergara, radicó su solicitud de reconocimiento y pago de
sus cesantías parciales el 13 de octubre de 2000, ante el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Bogotá D.C., sin que hasta el momento de
impetrar la tutela –22 de mayo de 2002- se hubiera producido reconocimiento
alguno. Argumentó la accionada que no había disponibilidad presupuestal para
acceder a su petición de manera pronta y eficaz.
Conforme a lo precedente, para esta Sala es
claro, que los entes demandados han vulnerado los derechos fundamentales de la
peticionaria, pues tal como se indicó en la sentencia SU-014 de 2002, aún
cuando la Fiduciaria la Previsora S.A. no puede ser sujeto pasivo de la tutela,
no puede de ninguna manera retener las solicitudes de reconocimiento y pago de
las cesantías parciales de los docente en espera de que exista disponibilidad
presupuestal; por el contrario, está en la obligación de dar el visto bueno a
la liquidación, sin que pueda interferir en la expedición del acto
administrativo.
Pese a lo anterior, observa la Sala que
durante el trámite de la tutela, el doctor Oswaldo Moya Garzón, Coordinador
Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante
oficio S-2002-04566 dirigido al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de
Bogotá, remitió fotocopia autenticada de la resolución No.002734 de 24 de
junio de 2002, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía
parcial para compra de vivienda” a favor de la docente Rosa María Bautista
Vergara.
Es por esto, que es necesario recordar que
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática[12], al señalar que en
aquellos casos en los cuales los supuestos fácticos que dieron origen a la
solicitud de amparo, ya se encuentran satisfechos, la acción de tutela carece
de fundamento, al encontrarnos frente a un hecho superado.
Sobre este tema la sentencia T-495 de 2001,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, indicó:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo
tanto razón de ser.”
Conforme a lo anterior, esta Sala de
Revisión confirmará la decisión de instancia, pero por los motivos expuestos.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de junio de
dos mil uno (2001), respectivamente, mediante la cual DENEGÓ la tutela
instaurada por la señora Rosa María Bautista Vergara contra el Fondo Nacional
del Magisterio de Bogotá D.C. y la Fiduciaria la Previsora S.A, pero por las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo. PREVENIR a los demandados para que no vuelvan a
incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela.
Tercero. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 5
[2] Cfr. Folios 6 y 7
[3] Cfr. Folio 12
[4] Cfr. Folio 13
[5] Cfr. Folios 14 y 15
[6] Cfr. Folios 16 a 18
[7] Cfr. Folios 26 a 28
[8] Cfr. Folios 30 a 33
[9] T-474/93, T-525/93, T-019/94, T-065/94,
T-078/94, T-370/95, T-392/95, T-293/96, T-578/97, T-671/97, T-314/98, T-343/98,
T-393/98, T-552/98, T-725/98, T-794/98, T-619/99, T-686/99, T-836/99, T-882/99,
T-063/00, T-255/00, T-614/00, T-1556/00 y T-631/01.
[10] “Artículo 7º . El Consejo Directivo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes
funciones: 4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad
conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la
disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una
distribución equitativa de los recursos. (..)”
[11] Respecto de la atribución a los
particulares del ejercicio de funciones públicas y del sometimiento de aquellos
a la Constitución, consultar la Sentencia C-866 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, que examinó la constitucionalidad de los artículos 110 y 111 de la Ley
489 de 1998.
[12] Ver entre otras las sentencias T-613 de
2000, T-457 de 2000, T-545 de 2000, T-617 de 2000 y T-1101 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.