T-1005-00
Sentencia T-1005/00
Sentencia T-1005/00
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
por desconocimiento de existencia del sindicato
Infiere la Sala
la violación de los derechos a la asociación y a la libertad sindicales, a la
negociación colectiva y a la igualdad, por cuanto la empresa demandada
desconoció unilateralmente la existencia del sindicato SINTRAMINERCOL, lo cual
conllevó a que se ignorara la vigencia de la convención más antigua, así como
el principio de favorabilidad en la aplicación de las disposiciones de la
convención suscrita con el sindicato de industria, que benefician a los
trabajadores.
MEDIO DE DEFENSA
LABORAL-Ineficacia
Es cierto que el
sindicato o los trabajadores individualmente podían haber acudido a las
acciones legales ordinarias laborales para el reconocimiento de los derechos
que resulten afectados por las acciones discriminatorias del empleador
demandado; pero a juicio de la Sala dichas acciones no constituyen medios
eficaces e idóneos para obtener el amparo de los derechos constitucionales
fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva e igualdad. En
efecto, la omisión del empleador a reconocer a dicho sindicato implicó
desconocer su existencia, asi como los derechos que para éste y los
trabajadores correspondientes se derivaban de la convención colectiva anterior.
CONFLICTO LABORAL
COLECTIVO-Casos en que
procede la tutela/DERECHO A CONSTITUIR UN SINDICATO/DERECHO A LA NEGOCIACION
COLECTIVA-Alcance
Referencia:
expediente T-310199
Acción de tutela
instaurada por Francisco Ramírez Cuéllar, en su calidad de representante legal
de SINTRAMINERCOL contra la empresa MINERCOL LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C. agosto tres (3) de
dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Ochenta Penal Municipal y el Juzgado Dieciocho
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Francisco Ramírez Cuéllar, en su calidad de representante legal
del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Ltda,
SINTRAMINERCOL, contra la Empresa Nacional Minera Ltda, MINERCOL LTDA.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Afirma el actor que la Empresa Nacional
Minera Ltda, MINERCOL LTDA., ha violado los derechos a la vida, a la igualdad,
al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, al
trabajo, a la asociación, de sindicalización, y a la negociación colectiva con
fundamento en los siguientes hechos:
1.1. El Sindicato de trabajadores de
MINERALCO S.A. fue creado el 21 de junio de 1991, y reconocido mediante
resolución No. 003502 del Ministerio del Trabajo de fecha julio 18 del mismo
año. Posteriormente de denominó SINTRAMINERALCO a raíz de la fusión de las
sociedades estatales MINERALCO S.A. y ECOCARBON LTDA., que dieron origen a la
Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL LTDA, empresa industrial y comercial del
Estado.
1.2. Desde el momento en que se tomó la
determinación de fusionar las dos empresas se desató una persecución contra los
afiliados a SINTRAMINERCOL. La empresa, desde el año de 1991 y a la fecha de
presentación de la demanda de tutela había despedido a tres trabajadores con
fuero sindical, dos de ellos fueron reintegrados por la intervención del
Sindicato y el otro por orden judicial. En diciembre de 1998 fueron despedidos
mas de 10 afiliados.
1.3. Mediante el decreto 1679 del 27 de
junio de 1997 el Gobierno Nacional ordenó la fusión de las empresas, que se
llevó a cabo el 23 de diciembre de 1998, con lo cual SINTRAMINERALCO y el
sindicato de industria que reunía a los trabajadores de ECOCARBON
-SINTRACARBON- pasaron a la nueva MINERCOL como sindicatos minoritarios.
1.4. Días antes
de la fusión SINTRACARBON había presentado un pliego de peticiones; pero al
producirse la mencionada fusión la empresa estaba en la obligación de parar la
negociación y proceder a llamar a negociar a las dos organizaciones sindicales.
No lo hizo así, a pesar de que los negociadores de SINTRACARBON, en carta del
28 de diciembre de 1998, advirtieron acerca de la imposibilidad de existencia
de dos convenciones colectivas en una misma empresa.
1.5. Con desconocimiento total del artículo
1 del decreto 904 de 1951, que prohibe la existencia de dos convenciones
colectivas en una misma empresa y establece que si de hecho existieren se
entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos
los efectos legales, y las posteriores convenciones que se hubieren firmado se
considerarán incorporadas a la primera, y a sabiendas de que la convención
suscrita con SINTRAMINERCOL fue la que se pactó primero, se impuso como
condición para firmar la convención con SINTRACARBON que se pactara una
cláusula, en virtud de la cual se excluía a los trabajadores de la aplicación
conjunta de las convenciones, dando con ello origen a un trato discriminatorio,
por no existir ninguna diferencia objetiva entre los trabajadores oficiales de
una misma empresa.
1.6. Una vez realizada la fusión y después
de haberse constatado las diferencias salariales entre los trabajadores que
venían de MINERALCO y los que provenían de ECOCARBON, a pesar de realizar las
mismas labores e iguales condiciones laborales, se realizaron unas reuniones
entre la empresa y el sindicato para evaluar las hojas de vida de los
trabajadores de MINERALCO. Después de cuatro meses y sin tener en cuenta esas
evaluaciones, la administración produjo la Resolución 014/99 que estableció un
escalafón, en cuyo artículo 28 se expresó:
“Cada vez que el trabajador ingrese por
primera vez a cualquiera de las clases del presente escalafón, su sueldo básico
será el mínimo de la respectiva clase a la que ingresa, a no ser que el
trabajador tenga con anterioridad en la empresa un sueldo superior, en cuyo
caso se respetará el nivel de ingresos ya adquirido”.
Con dicha disposición se desconocieron la
antigüedad, la experiencia y la formación académica que poseían los
trabajadores y, por consiguiente, sus derechos a la igualdad.
1.7. Existen también diferencias en la
prestación de los servicios médicos, alegando que se rigen por dos convenciones
diferentes, a los que se les aplica la convención de SINTRACARBON se les
suministra mejores servicios médicos, medicinas, exámenes, rayos X, se les
remite a especialistas y los de SINTRAMINERALCO no tienen derecho a esos
servicios.
1.8. Así mismo, hubo discriminación en la
dotación. A los afiliados a SINTRAMINERALCO se les desmejoró en $700.000 a las
mujeres y $500.000 a los hombres, desmejora que no se produjo con respecto a
los de SINTRACARBON.
1.9. A los empleados que recién se afilian
a SINTRAMINERALCO se les niega la aplicación de la convención suscrita con ese
sindicato, como ocurrió con el recién afiliado Segundo Manuel Romero.
1.10. Al renovar la póliza de
hospitalización y cirugía que cubre a los trabajadores de SINTRAMINERALCO, no
se mejoró ni siquiera en el I.P.C. como lo demanda la convención colectiva,
bajando su cubrimiento y sometiendo a los trabajadores al pago de sumas
millonarias; pero los beneficiarios de la otra convención no sufrieron ninguna
merma.
1.11. El pago del auxilio de alimentación y
el subsidio de alimentación fue suspendido cuando el trabajador se encuentra
disfrutando de vacaciones, aplicando una analogía con el auxilio de transporte,
situación que no era procedente, toda vez que este no es un auxilio de orden
legal.
1.12. Se solicitó permiso sindical para la
comisión de SINTRAMINERCOL que evaluaría y elaboraría el pliego de peticiones y
la empresa lo negó alegando que se elevaría una consulta al Ministerio del
Trabajo sobre la viabilidad de la negociación, consulta que no se hizo a su
debido tiempo; pero se sigue esgrimiendo este argumento para no negociar.
1.13. A SINTRAMINERCOL le fueron
suspendidas, sin previo aviso, las suscripciones a Legis pactadas en el
artículo 24 de la Convención.
1.14. Los hijos de los trabajadores
cubiertos por la convención de MINERALCO fueron excluidos de las vacaciones
recreativas, así como también se les disminuyó el regalo navideño de $250.000 a
sólo $70.000; pero los beneficiarios de la otra convención no sufrieron ninguna
merma.
1.15. La empresa se ha negado a cancelar la
comida a que tienen derecho los conductores que laboran después de las 8 p.m.,
pactada en el artículo 60 de convención firmada con SINTRAMINERCOL
1.16. Sin autorización legal se les
descontó una retención en la fuente que ya se había pagado, al conciliar una
prima de antigüedad que la empresa había dejado de pagar por mas de 14 años.
Además, cuando se pagó la conciliación no se le entregó al Fondo Nacional del
Ahorro las cesantías y sus intereses, ni los aportes al Seguro Social en lo que
respecta a salud y pensiones.
1.17. A pesar de existir un acta de acuerdo
para la protección del Presidente de SINTRAMINERCOL por las continuas amenazas
contra su vida, se intenta quitarle el vehículo en que se desplaza y el pago de
sus comisiones; pero que si se les aprueba a otros directivos que no tienen ni
el riesgo ni la necesidad de ser movilizados de urgencia.
1.18. El 3 de noviembre de 1999 se presentó
un pliego de peticiones por SINTRAMINERCOL. Sin embargo, la empresa no nombra
los negociadores y pretende devolver el pliego argumentando que ese sindicato
es minoritario y que se debe presentar el pliego conjuntamente. Es obvio, que
ese mismo argumento debió alegarse cuando se firmó la convención con
SINTRACARBÓN, donde en la cláusula 3 se pactó excluir de esa convención a los
trabajadores que venían de MINERALCO, configurándose una violación al derecho a
la igualdad.
2. Pretensión.
El actor solicita que “se reconozca a los
trabajadores de MINERALCO S.A. todos los derechos que le han sido violados
desde diciembre 28 de 1998 a la fecha, se les restituya todo lo que se les ha
descontado, se entregue la dotación completa, se prohiba cualquier persecución
contra nuestros afiliados, se permita ingresar a los cargos de acuerdo con las
condiciones objetivas de cada trabajador, se le pague la comida a quien trabaje
después de la 8 p.m., se garantice la plena vigencia del acta firmada el 22 de
abril de 1999 que permite medidas de seguridad y tenga plena vigencia el
principio de a igual trabajo igual salario, el de igualdad de condiciones
laborales y que se respeten los derechos consagrados en la Constitución y la
Ley”.
Pide, además, que se ordene a la empresa
armonizar las dos convenciones colectivas y permitir la aplicación de las
normas convencionales más favorables a cada trabajador, de acuerdo con los
principios de igualdad y favorabilidad consagrados en la legislación nacional e
internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. Sentencias objeto de revisión.
3. 1. Primera instancia.
3.1.1. La contestación de la demanda.
La empresa demandada se opuso a las
pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
- SINTRAMINERALCO era el sindicato de base
de la empresa MINERALCO, formado por trabajadores de varias profesiones,
oficios o especialidades, que prestaban sus servicios a una misma empresa, por
tanto al disolverse la empresa, su sindicato de base dejó de existir.
Mediante la resolución 000812 de 1999 se
aprobó la inscripción de las reformas estatutarias mediante las cuales
SINTRAMINERALCO se transformó en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
NACIONAL MINERA LTDA MINERCOL LTDA, que fue notificada a la nueva empresa el 13
de mayo de 1999.
SINTRACARBON es un sindicato de industria
que agrupa a trabajadores que prestan sus servicios a varias empresas de la
industria minera. Por lo tanto, al disolverse ECOCARBON este siguió existiendo,
ya que la existencia del sindicato no dependía de la existencia de la empresa.
En tales circunstancias, al momento de
iniciar labores la nueva empresa Minercol SINTRAMINERCOL ya no existía, sólo
subsistía una organización sindical, como es SINTRACARBON.
- Entre ECOCARBON LTDA. y SINTRACARBON se
celebró una convención colectiva cuya vigencia era del 1° de enero de 1997
hasta el 31 de diciembre de 1998.
El 23 de noviembre de 1998 SINTRACARBON
denunció la convención y el 9 de diciembre de 1998 presentó válidamente el
pliego de peticiones.
En consecuencia, al producirse la fusión de
las empresas, el 23 de diciembre de 1998, MINERCOL LTDA no podía suspender las
negociaciones que ya se encontraban en curso por razones ajenas al sindicato, y
mucho menos no tratándose de un sindicato de base, sino de industria.
Anota que el conflicto colectivo terminó
con la firma de la convención colectiva con SINTRACARBON el 19 de abril de
1999, ocho días antes que SINTRAMINERALCO se hubiera convertido legalmente en
SINTRAMINERCOL.
- No es posible que a todos los
trabajadores de MINERCOL LTDA. se le aplique los beneficios de la convención
colectiva de trabajo celebrada con SINTRACARBON por expresa disposición de la
ley, por cuanto en la actualidad SINTRACARBON es un sindicato de industria
minoritario que agrupa menos de la tercera parte de los trabajadores al
servicio de la empresa y por ende, al tenor de lo dispuesto por el artículo 471
del C.S.T., subrogado por el artículo 38 de decreto 2351 de 1965, las normas de
la convención colectiva no se extienden a todos los trabajadores de la empresa,
sean o no sindicalizados.
Por consiguiente, para que los beneficios
de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MINERCOL LTDA. y
SINTRACARBON se extiendan a trabajadores no sindicalizados o afiliados a otro
sindicato, estos deben solicitar expresamente que dichos beneficios sean
extendidos y pagar las cuotas respectivas.
- Afirma que todos los nuevos trabajadores
contratados a partir de la constitución de MINERCOL LTDA. que han solicitado
que les sean extendidos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo
celebrada entre MINERCOL LTDA. y SINTRACARBON, desde la fecha de su solicitud,
la empresa les ha reconocido tales beneficios.
3.1.2. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Ochenta Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, mediante providencia del 11 de enero del 2000, declaró
improcedente la tutela instaurada con fundamento en los siguientes argumentos:
- Los hechos narrados tales como la
negativa a conceder los permisos sindicales o por calamidad doméstica, la
suspensión de las suscripciones a Legis, el desconocimiento de ciertos derechos
a los conductores no corresponden a ningún aspecto fáctico que pueda adecuarse
a violación o amenaza de un derecho fundamental, por tanto no pueden ser objeto
de la acción de tutela.
Si bien es cierto que existe un contrato de
trabajo, que a través de la convención colectiva extendió ciertos derechos y
prerrogativas a los trabajadores, como las ya enunciadas, el incumplimiento de
las mismas y en sí del contrato no implica violación o amenaza directa de
derechos fundamentales, dado que lo evidente es un conflicto económico que es
de conocimiento de los jueces ordinarios y que no puede ser desatado por la
vía de la tutela.
- Respecto a los permisos sindicales se
demostró que en el lapso comprendido entre el 4 de enero de 1999 y el 13 de
diciembre del mismo año se otorgaron esta clase de permisos en un total de 577
días a distintos trabajadores, suma que constituye un abuso de las ventajas que
ofrece el fuero sindical, circunstancia de la que no se puede predicar la
vulneración del derecho de asociación sindical.
- Según MINERCOL Ltda., la aplicación de la
convención colectiva celebrada con SINTRACARBON se hace extensiva a los
trabajadores de SINTRAMINERCOL, a partir del 1° de enero del año 2000, por lo
cual es mas favorable la aplicación de la convención colectiva de SINTRACARBON
y ello excluye la aplicación de otras convenciones, laudos o acuerdos.
- El Ministerio del Trabajo recomendó, de
conformidad con la normatividad vigente, que se llegara a un acuerdo
extraconvencional para garantizar los derechos y las garantías de los
trabajadores afiliados a SINTRAMINERCOL, que no tuvo oportunidad de negociar la
convención colectiva.
- No se probó, mediante juicio comparativo,
la presunta violación al derecho a la igualdad en cuanto a las condiciones de
los trabajadores, toda vez que no puede invocarse desde una perspectiva general
y abstracta, por ejemplo, que la nivelación de salarios se reconozca a todos
los miembros del sindicato, sin haber demostrado que hubo un trato
discriminatorio, ni violación del principio a trabajo igual salario igual,
porque la otra convención no sufrió merma y las ventajas reclamadas se hallan
dentro de la convención celebrada entre SINTRACARBON Y MINERCOL LTDA.
- Tampoco se ha amenazado el derecho a la
vida del señor Ramírez Cuéllar en su calidad de presidente de SINTRAMINERCOL
porque la empresa no tiene la obligación de garantizarle escoltas y un vehículo
para su movilización.
3.2. Segunda instancia.
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, mediante providencia del 25 de febrero del 2000, revocó la
sentencia impugnada y, en su lugar, amparó los derechos a la igualdad, la
asociación, la sindicalización y la negociación colectiva. En consecuencia,
ordenó a la empresa demandada que procediera a dar aplicación a lo previsto en
el artículo 1° del Decreto 904 de 1951.
Para el cumplimiento de lo anterior declaró
que, para todos los efectos legales, la convención única vigente es la
celebrada entre la empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO S.A. y el
Sindicato de Trabajadores SINTRAMINERALCO el 17 de diciembre de 1991, a la cual
deben incorporarse las posteriores convenciones, incluyendo los puntos mas
favorables a los trabajadores contenidos en la Convención celebrada el 19 de
abril de 1999 por MINERCOL LTDA con el Sindicato SINTRACARBON. Las
negociaciones convencionales se deben adelantar una vez los sindicatos
SINTRAMINERCOL y SINTRACARBON se reúnan y logren los acuerdos pertinentes, para
presentar un nuevo pliego de peticiones.
Fundamentó su decisión en los siguientes
argumentos:
- Cuando existan varias convenciones
vigentes en una misma empresa, debe considerarse como vigente la mas antigua,
incorporando las cláusulas mas favorables para los trabajadores que contengan
de las otras convenciones. Por tanto, siendo la convención suscrita con
SINTRAMINERALCO la más antigua por haberse suscrito el 17 de diciembre de 1991,
es la que se encuentra vigente y la que debe ser aplicada.
El hecho de que estuviera en curso el
cambio de razón social de SINTRAMINERCOL como consecuencia de la fusión no
significaba que hubiera desaparecido, porque no se encontraba en ninguna de las
causales de liquidación o disolución. La fusión implicaba entonces la
obligación de mantener las prerrogativas y derechos laborales de los
trabajadores afiliados a los dos sindicatos, sin exclusión de ninguno de ellos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema jurídico planteado.
Conforme a los antecedentes que se han
narrado, debe la Sala determinar si se han violado los derechos fundamentales
cuya tutela invoca la organización sindical demandante, para lo cual habrá de
establecerse cual de las dos convenciones que se encontraban vigentes al
momento de la fusión de las empresas ECOCARBON y MINERALCO S.A. es la que se debe
aplicar en la nueva empresa MINERCOL LTDA. y si, en consecuencia, es la acción
de tutela el medio adecuado para resolver el conflicto de orden laboral
suscitado entre las partes.
2. La solución al problema.
2.1. Una de las razones que alega la empresa
MINERCOL LTDA para desconocer la convención colectiva firmada con
SINTRAMINERALCO, como la más antigua entre las dos convenciones vigentes al
momento de la fusión de las dos empresas, es que éste era el sindicato de base
de la empresa MINERALCO, formado por trabajadores de varias profesiones,
oficios o especialidades, que prestaban sus servicios a esa empresa; por tanto,
al disolverse ésta su sindicato de base dejó de existir.
2.2. Un sindicato sólo se puede disolver
por las causas taxativamente señaladas en la ley. Según el artículo 401 del
Código Sustantivo del Trabajo, esas causas son:
a) Por cumplirse cualquiera de los eventos
previstos en los estatutos para este efecto;
b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos
terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea
general y acreditado con las firmas de los asistentes;
c) Por sentencia judicial, y
d) Por reducción de los afiliados a un
número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de
trabajadores.
Además, al tenor de los artículos 474 y 484
del mismo Código, si es disuelto un sindicato que hubiere celebrado una
convención, ésta continuará rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y
de los trabajadores.
Es pertinente también tener en cuenta que
el artículo 172 del Código de Comercio dispone que habrá fusión cuando una o
más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o
para crear una nueva y que la absorbente o la nueva compañía adquirirá los
derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse
el acuerdo de fusión.
Si las empresas fusionadas tenían en el
momento de la fusión convenciones vigentes con los dos sindicatos, las
obligaciones emanadas de ésta son de cargo de la empresa absorbente.
Al producirse la fusión ordenada en el
decreto 1679 de 1997, que se hizo efectiva el 24 de diciembre de 1998, el
sindicato de base de la empresa no se encontraba incurso en ninguna causal de
disolución. Simplemente, para adecuarse a la nueva situación procedió a
modificar sus estatutos, con la aprobación de la asamblea general, tal como lo
exige la ley, cambiando su denominación en concordancia con el nuevo nombre de
la empresa recién creada, modificación que fue remitida el 6 de enero de 1999
al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social, que finalmente la registró mediante Resolución 000812 del
27 de abril de 1999.
Habiendo cumplido el aludido sindicato con
lo preceptuado en el artículo 369 del C.S. del T., según el cual es viable la
modificación de los estatutos, si es aprobada por la asamblea general, el
cambio de la denominación de la asociación no implicaba la formación de un nuevo
sindicato, sino la continuación de la organización sindical anterior vigente,
con todos los efectos jurídicos que de ello se derivan.
En consecuencia, SINTRAMINERALCO nunca dejó
de existir, así como tampoco la convención colectiva suscrita; simplemente
cambió su objetivo social y se transformó en SINTRAMINERCOL por efecto de la
fusión de las empresas, situación ajena a la voluntad del sindicato.
El cambio de la denominación del sindicato
SINTRAMINERALCO por SINTRAMINERCOL, por consiguiente, no constituía una razón
válida para que la empresa MINERCOL LTDA. desconociera la convención celebrada
con aquél, que se encontraba vigente a pesar de que la empresa con la cual se
suscribió (MINERALCO) fue absorbida por la nueva, toda vez que ninguna de las
disposiciones legales existentes contempla la extinción de las relaciones
contractuales de las empresas que sufrieron la fusión. Al contrario, la nueva
empresa adquiere tanto los derechos como las obligaciones de las que absorbió.
2.3. Como quiera que, de conformidad con lo
establecido en el punto anterior, al momento de la fusión existían dos
convenciones colectivas vigentes suscritas con el sindicato de base y con un
sindicato de industria de las empresas absorbidas, y el artículo 1° del decreto
904 de 1951 prohibe la existencia de mas de una convención colectiva de trabajo
en una misma empresa, es procedente determinar cual de las dos convenciones es
la que debe regir los contratos de trabajo.
La misma disposición establece que “si de
hecho existieren varias vigentes se entenderá que la fecha de la primera es la
de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores
convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la
primera, salvo estipulación en contrario.”.
Aparecen en el expediente dos
certificaciones expedidas por la Coordinadora del Archivo Sindical de la
División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de fecha enero 18 del 2000, que dicen:
“Una vez
revisado el kardex del archivo sindical aparece depositada la convención
colectiva de trabajo VIGENTE del 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre
de 1993, firmada el 17 de diciembre de 1991 y depositada el 30 de diciembre de
1991, firmada entre la empresa denominada MINERALES DE COLOMBIA S.A. -
MINERALCO S.A. y la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES
DE MINERALES S.A. SINTRAMINERALCO.”
“Una vez revisado el kardex del archivo
sindical, la primera convención que aparece depositada y dentro del expediente
es la VIGENTE del 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, firmada
el 24 de marzo de 1995 y depositada el 30 de marzo de 1999, suscrita entre la
empresa denominada ECOCARBON y la Organización Sindical SINTRACARBON.”
En tal virtud, si se aplica la norma
citada, la convención vigente a la fecha de la fusión (24 de diciembre de
1998), sería la de fecha más antigua, la cual según lo aportado al expediente
corresponde a la suscrita por MINERALES DE COLOMBIA S.A. - MINERALCO S.A. y la
organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE MINERALES S.A.
SINTRAMINERALCO, firmada el 17 de diciembre de 1991 y depositada el 30 de
diciembre de 1991.
La convención suscrita entre la empresa
denominada ECOCARBON y la organización sindical SINTRACARBON, se debe
considerar incorporada a la primera o única, toda vez que no existe
estipulación en contrario y teniendo en cuenta siempre el principio de
favorabilidad en beneficio del trabajador.
2.4. De lo anterior, infiere la Sala la
violación de los derechos a la asociación y a la libertad sindicales, a la
negociación colectiva y a la igualdad, por cuanto la empresa demandada
desconoció unilateralmente la existencia del sindicato SINTRAMINERCOL, lo cual
conllevó a que se ignorara la vigencia de la convención más antigua, así como
el principio de favorabilidad en la aplicación de las disposiciones de la
convención suscrita con el sindicato de industria, que benefician a los
trabajadores.
2.5. Es cierto que el sindicato o los
trabajadores individualmente podían haber acudido a las acciones legales
ordinarias laborales para el reconocimiento de los derechos que resulten
afectados por las acciones discriminatorias del empleador demandado; pero a
juicio de la Sala dichas acciones no constituyen medios eficaces e idóneos para
obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de asociación
sindical, negociación colectiva e igualdad. En efecto, la omisión del empleador
a reconocer a dicho sindicato implicó desconocer su existencia, asi como los
derechos que para éste y los trabajadores correspondientes se derivaban de la
convención colectiva anterior.
En la sentencia SU-342/95[1], esta Corporación se
refirió a algunas situaciones que pueden afectar los derechos fundamentales de
los trabajadores o de los sindicatos:
“- Igualmente, en
materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que
afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones
sindicales, como se verá a continuación:
“Tanto la
Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353
y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical,
tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos,
sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con
los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación
sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la
negociación colectiva.”
“La acción de
tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los
mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su
violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
“a) Cuando el
patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o
afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el
cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de
las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los
trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente,
cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga,
en los casos en que ésta es permitida.”
“El inciso 2, del
numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de
1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el
derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la
Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales
atentatorias contra dicho derecho, así:
"Obstruir o
dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las
protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios;
“Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón
de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
“Negarse a
negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus
peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
“Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado,
con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
“Adoptar medidas
de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o
intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la
violación de esta norma”.
“Los artículos
1o. y 2o. del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la
ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el art. 93 de la
C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la
adecuada protección, contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar
la libertad sindical en relación con su empleo", y prohibe la injerencia
patronal en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato.”
“b) Cuando el
patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación
colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos
fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su
desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de
derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene
en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos
de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración
de la respectiva convención colectiva de trabajo.”
“c) Cuando las
autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que
impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento,
sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos
colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo
directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o
cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del
C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.”
“Podría
argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede
acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la
asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la
intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en
ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la
vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39
de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es
procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio
idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según
la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho
fundamental amenazado o violado.”
“De todo lo dicho
se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria
laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales
por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no
constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para
obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación
sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el
amparo reclamado.”
Según la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, vertida en la sentencia cuyos apartes se transcriben y en otras,
toda acción del empleador que tenga como finalidad desconocer la existencia de
los sindicatos, el derecho de asociación y a la libertad sindical, o a la
igualdad entre las asociaciones sindicales o entre los trabajadores
pertenecientes a una empresa, comporta la violación de derechos fundamentales
que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela. En tal virtud, dada
la relevancia constitucional de dicha violación y la necesidad de lograr el
efectivo goce de aquéllos la tutela resulta ser el instrumento idóneo para
lograr su efectiva protección.
2.6. En conclusión, para la Sala es
evidente que las acciones y omisiones del empleador condujeron a la violación
de los derechos fundamentales a la igualdad, de asociación y libertad sindical.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Dieciocho Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el 25 de febrero del 2000,
dentro de la acción de tutela interpuesta por Francisco Ramírez Cuéllar, en su
calidad de representante legal de SINTRAMINERCOL contra la empresa MINERCOL
LTDA.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P: Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.