T-1005-99
Sentencia T-1005/99
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA-Improcedencia
Es importante recordar que el principio de no
reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable -salvo lo ya
expuesto por esta Corte en relación con condenas que no recaen directamente
sobre el tema de los derechos fundamentales en juego-, precisamente en
consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes y
constituyen objeto primordial de esta clase de procesos. Es así como los jueces
de segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para variar
el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales
o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto
de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de asuntos en
trámite
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dejar sin efectos
medidas cautelares cuando no se prueba vía de hecho
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para indicar como debe
ejercer defensa
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
Expediente T-242247
Acción de tutela
incoada por Zoraida Albarracin y otros contra la "Unidad Médico Quirúrgica
-UNIMEC S.A.-", el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y
funcionarios servidores de la Rama Judicial
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Zoraida Albarracín, Oscar Antolinez Gamboa,
Lucy Stella Aparicio, Florelba Ariza, Mercedes Ayala, Oliva Barajas Afanador,
Maria Olaya Caballero Rojas, Sonia Ruth Caballero Suárez, Lida Zuley Cardozo
Guayara, Maria Emérita Celis Valero, Raquel Céspedes P., Sandra Colón Mendoza,
Yolanda Chacón León, Anabel Lucía de León Pertuz, Maria Nelcy Delgado, Maritza
Duarte Roa, Ruth Ofelia Figueroa Lizarazo, Ana Inés Flórez, Luz Evelin Flórez
Pérez, Sandra Milena Fonseca Mejía, Yuly Alexandra Gelvez Pérez, Anunciación
Gómez, Alix Cecilia Gómez Herrera, Rosalba Gómez Márquez, Alix Mercedes Gómez
Uribe, Lina María González Cámaro, María Esperanza González, Maria Edilia
Hernández, Cecilia Herrera de Gómez, Sandra Milena Jiménez Cordero, Shirlely
Leal Plata, Martha Patricia López Gómez, María Patricia Mecon, Flor María
Méndez Rodríguez, Aracelly Mendoza, Griselda Mesa vda. de Rojas, María Rosa
Millán, Lisa Nayibe Molina Castillo, Elvira Montañez, Osiris del Rosario
Montero Fábregas, Alba Cecilia Mora, Eliana Morales García, Wilson Nova
Hernández, Yamile Ochoa Méndez, Esmeralda Orozco Herrera, Estrella Orozco
Herrera, Enedis Ortega, Olga Marlene Ortiz, Alvaro Ortiz Peña, Henry Ortiz
Vera, Mélida Pabón Lizcano, Sandra Marlene Páez Aldana, Sandra Patricia Pérez
Mantilla, Pedro Pérez Santamaría, Fernando Pico, Luz Stella Pico, Gabriela
Pinilla, Alicia Plazas, Zoraida Ramírez, Ariel Yamid Rivadeneira Rodríguez,
Elsa Rojas Capacho, Iván Rolón Cruz, Rebeca Rolón Jaimed, Elvia Cecilia
Sanabria Santana, Rosalba Sánchez Castellanos, Rubén Darío Santander Bustos,
Claudia Patricia Serpa P., María Eugenia Sierra García, Alexandra Solano, Luz
Amparo Suárez de Becerra, Jesús David Suárez Prada, Rosa Elena Suárez Rozo,
Gloria María Tasco Samacá, Luz Stella Tello, Maritza Uribe Figueroa, Margin
Vargas, Marly Johana Villamizar, Martha Janeth Reátiga Tarazona, Claudia
Almeida Pedraza, Alba Luz Rodríguez Acelas, Sonia Patricia Durán, Rosa Alfaris
Fuentes Arias, Edgar Mauricio Ordoñez, Alix Adarme Muñoz, Elvira Rocío Uribe
Meneses, Carmen Cecilia Sampayo Martínez, Raydan Astrid Rojas Gutiérrez, Belkis
Janeth Santos Arias, Rosalba Flórez Carvajal, Yamileth Murillo Rodas, Juana
María David López, Paola Karina Beltrán Blanco, María Luisa Pérez de Díaz, Lucy
Ortíz Barrera, Hilda Galvis Gamboa, María Mercedes Ortíz Suárez y Martín
Gilberto Rojas Antolinez, a través de apoderado judicial, instauraron acción de
tutela "de manera directa" contra la "Unidad Médico Quirúrgica
-UNIMEC S.A.-, y en forma "indirecta" contra el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Bucaramanga "y demás funcionarios del poder judicial a
quienes se les explica (sic) extensivamente los efectos de la acción de
tutela", por estimar violados los derechos al trabajo, a la vida, a la
pronta, recta y cumplida administración de justicia, al debido proceso y demás
derechos derivados o relacionados con los aludidos.
Según los actores, son trabajadores o
contratistas de la "Unidad Médico Quirúrgica -UNIMEC S.A.-", cuyo
objeto social es la prestación del servicio de salud. Afirmaron que debido a la
cesación de pagos en la que ha incurrido la empresa, desde hace tres meses no
reciben sus salarios y actualmente no están amparados por la seguridad social.
Alegaron que la entidad demandada justifica su omisión en la difícil situación
económica que actualmente atraviesa, lo que a su vez ha generado la iniciación
de más de cuarenta procesos ejecutivos en su contra, por un valor que supera
los trescientos millones de pesos.
Según los actores, la actual administración
de "UNIMEC S.A." ha obrado de buena fe y ha intentado salir de la
crisis, pero debido al embargo de los recursos de la empresa por parte de los
juzgados que tramitan los procesos ejecutivos, y en especial el decretado por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en proceso promovido por
"DISTRIMEDIC S. en C.", en el que se pretende hacer efectivo un
pagaré por ciento noventa millones de pesos, los intereses de los trabajadores
se han visto afectados.
Los actores pidieron al juez de tutela que
se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y que se dejaran sin
efecto las providencias judiciales que las decretaron en el curso de los
procesos que se siguen contra "UNIMEC S.A.", con excepción del
embargo dispuesto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito.
Además, pidieron que se ordene a las
empresas prestadoras de salud que actualmente deben sumas de dinero a
"UNIMEC S.A." el pago de sus deudas, y que se imponga a ésta la
adopción de decisiones administrativas necesarias para que la Clínica
Metropolitana siga funcionando sin que se afecte la estabilidad de los
trabajadores.
Por su parte, la empresa demandada aseguró
que la nueva administración ha tratado de dar solución efectiva a la situación
laboral de sus empleados, y que por ello, con el fin de ponerse al día, se han
adoptado, entre otras medidas, el pago de liquidaciones pendientes y la
prestación de asistencia médica gratuita a sus trabajadores.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de junio de 1999,
consideró que la acción de tutela era improcedente, toda vez que las
pretensiones rebasaban la naturaleza de la misma.
Se planteaba por los demandantes -a juicio
del Tribunal- combinar en el proceso constitucional figuras jurídicas como el
abuso del derecho, la acción pauliana, el beneficio de competencia y la
revisión, todas ellas consagradas en el ordenamiento legal. También afirmó el
juez de instancia se pretendía el reconocimiento de la calidad de interviniente
ad excludendum para obtener la reducción o regulación de embargos, y se
insinuó la posibilidad de anticipar la graduación de créditos para efecto de la
prelación de los mismos.
El Tribunal negó la tutela, pero ordenó a
"UNIMEC S.A." que tramitara la acumulación procesal ante los juzgados
en los que actualmente cursen procesos ejecutivos, y que reclamara sus
garantías procesales para que los ejecutantes, sin perjuicio de la garantía
general, dejaran expedita la provisión de fondos con el fin de cancelar los
salarios de los trabajadores.
La sociedad demandada estimó que el fallo
del Tribunal era incongruente, y por tanto, solicitó la aclaración o
complementación del mismo. Solicitó "UNIMEC S.A." al juez de
instancia que le indicara el mecanismo judicial para hacer efectiva la orden
impartida, en vista de que la situación a que se refirió la parte resolutiva de
la providencia no está contemplada como causal para pedir el desembargo o la
limitación de las medidas cautelares.
La solicitud en referencia fue rechazada
por el Tribunal, por cuanto, a su juicio, la decisión adoptada no daba lugar a
duda alguna.
La parte demandante impugnó el fallo y
pidió el amparo transitorio. Por su parte, el apoderado de la sociedad
demandada alegó que no se le podía imputar la violación de los derechos
constitucionales, por cuanto estaba haciendo todo lo posible para ponerse al
día en sus obligaciones laborales y el servicio de salud para los trabajadores
lo estaba asumiendo directamente.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de julio de 1999, confirmó la
providencia impugnada.
Según la sentencia de segundo grado, la
impugnación se presentó únicamente por la parte actora, pues del escrito
presentado por la demandada no se podía colegir esa misma intención.
Consideró que estaban en juego derechos de
rango legal y que los demandantes podían acudir ante la jurisdicción ordinaria
con el fin de satisfacer sus pretensiones.
Agregó que la acción de tutela no es
procedente para modificar o revocar decisiones judiciales, de conformidad con
lo dispuesto en la Sentencia C-543 de 1992, proferida por la Corte
Constitucional. Y señaló que tampoco es viable la acción en referencia cuando
está dirigida contra entidades indeterminadas, como ocurre en el caso sometido
a estudio, toda vez que se incoó contra varios despachos judiciales, sin
haberlos mencionado expresamente.
La Corte Suprema estimó que, en el caso
específico, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para indicarle a la
parte demandada dentro de procesos judiciales la forma en que debía asumir su
defensa. Consideró que habría sido procedente reformar la providencia
impugnada en vista de su manifiesta incongruencia, pero que debía, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Carta, darle
aplicación al principio de no reformatio in pejus.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El principio de "no reformatio in
pejus" en el proceso de amparo constitucional. Improcedencia de la acción
de tutela para inmiscuirse en procesos ordinarios, salvo que esté comprobada
una vía de hecho. Violación del derecho fundamental al trabajo por no pago
oportuno de salarios
A propósito del criterio aplicado por el
juez de segunda instancia, en virtud del cual se abstuvo de modificar el fallo
de tutela en lo favorable a la parte que lo impugnó, es importante recordar que
el principio de no reformatio in pejus en materia de tutela no es
aplicable -salvo lo ya expuesto por esta Corte en relación con condenas que no
recaen directamente sobre el tema de los derechos fundamentales en juego-,
precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes
y constituyen objeto primordial de esta clase de procesos. Es así como los
jueces de segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para
variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las
disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias T-138 de 1993, T-231 de 1994 y
T-400 de 1996) o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que
no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es
imperativo tutelar.
Así, pues, si la Corte Suprema de Justicia
estimó que la decisión del juez de primera instancia no había sido la adecuada,
gozaba ella de atribuciones suficientes para modificar el referido fallo, sin
importar que el único apelante hubiese sido la parte actora -quien se vio
beneficiada por la orden judicial impartida por el a quo-, con el objeto
de que la determinación correspondiente se ajustase al ordenamiento, tal como
lo interpretaba el juez de segundo grado.
Por otra parte, es importante señalar que
razón tenía la Corte Suprema de Justicia cuando afirmó que el fallo de primera
instancia era contradictorio, pues a pesar de que en él se sostenía la
improcedencia de la acción de tutela, en aplicación del principio de
subsidiariedad y de la naturaleza de los derechos en juego y de que en la parte
resolutiva se negaba la protección impetrada, lo cierto es que, en forma
incongruente y sin que existiera explicación alguna acorde con los criterios y
argumentos expuestos en la parte motiva, el juez de primer grado ordenó a la
parte demandada adoptar ciertas medidas tendientes a proteger los derechos de
los trabajadores.
Ahora bien, en relación con las
pretensiones consignadas en el escrito de demanda, debe la Sala señalar que
éstas son improcedentes porque van dirigidas a lograr la intromisión del juez
de tutela en procesos judiciales que se encuentran actualmente en trámite, y en
el curso de los cuales los peticionarios pueden participar por medios
ordinarios con miras a salvaguardar sus intereses, toda vez que el ordenamiento
jurídico ha establecido la prelación de créditos y las oportunidades procesales
para que ésta se haga valer por parte de los acreedores.
Así, pues, no es viable la acción de tutela
para dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas en procesos judiciales
cuando no se ha probado la ocurrencia de una vía de hecho. Debe
recordarse que el principio general es la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, salvo cuando éstas comporten una flagrante
violación o amenaza de derechos fundamentales, en virtud de un comportamiento
indudablemente ajeno a los mandatos del ordenamiento jurídico (vía de hecho),
lo que quita a la actuación o decisión judicial la intangibilidad que le es
característica. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1
de octubre de 1992).
Tampoco es pertinente, como bien lo dijo la
Corte Suprema, que el juez de tutela indique al demandado cómo debe ejercer su
defensa dentro de un proceso ordinario. Debe repetirse que si existen
acreedores que se consideran de mejor derecho, o que quieran evitar la
desaparición del patrimonio del deudor, el sistema jurídico ha previsto
adecuados e idóneos instrumentos para que aquéllos puedan proteger sus
intereses.
En relación con la pretensión dirigida a
lograr el pago de deudas contraídas por empresas prestadoras de salud a favor
de la entidad demandada, estima la Corte que ella también resulta improcedente,
pues le corresponde a la justicia ordinaria decidir sobre ese asunto.
Ahora bien, considera la Sala que está
demostrada la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas
(artículo 25 C.P.), debido al incumplimiento prolongado de las obligaciones
laborales por parte del patrono, circunstancia que no puede pasar por alto el
juez de tutela. Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no ha sido
consagrada, en principio, para lograr el pago de deudas de tal naturaleza, pues
para ello existen otras vías procesales (ver Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-01 del 21 de enero de 1997), pero que, cuando resulta afectado el mínimo
vital de los trabajadores y sus familias -como en este caso ocurre, según lo
probado-, tiene que concederse el amparo constitucional.
Para la Corte es claro que la aludida
circunstancia, por cuya virtud procede extraordinariamente la tutela, en
especial cuando se trata de personas de escasos ingresos o que derivan su
sustento exclusiva o primordialmente del salario -como aquí acontece se revela
como ostensible e innegable cuando se acredita -tal como en este proceso se ha
acreditado- que la mora patronal ha sido reiterada y prolongada (Cfr. Sala
Primera de Revisión. Sentencia T-259 del 22 de abril de 1999). Así las cosas,
se dispondrá el pago de las sumas adeudadas y se ordenará adoptar todas las
medidas tendientes a evitar que se incurra nuevamente en la situación que dio
origen al presente proceso.
En relación con la seguridad social en
salud, la Sala considera que como actualmente el empleador está prestando ese
servicio directamente, no existe peligro para la vida o la salud de los
trabajadores mientras esa prestación prosiga de manera íntegra e
ininterrumpida, motivo por el cual la Corte, considerando la situación actual
en la materia, se abstendrá de conceder la tutela por este aspecto.
Con el fin de salvaguardar los derechos de
los trabajadores, esta Sala ordenará la remisión de copia del expediente y de
esta providencia a la Superintendencia de Sociedades para que verifique si
puede hallarse la sociedad demandada en causal de disolución, y para que en tal
evento, adopte las medidas orientadas a garantizar el pago prioritario de la
acreencias laborales.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por
medio de los cuales se negó el amparo solicitado.
En su lugar, se CONCEDE la tutela
del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, se
ordena a "UNIMEC S.A." que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a
pagar los salarios adeudados a los demandantes, y que adopte las medidas
tendientes a evitar que circunstancias como las que dieron origen a la acción
de tutela en referencia se vuelvan a presentar.
Segundo.- REMITASE copia del
expediente y de esta providencia a la Superintendencia de Sociedades para que
verifique si puede hallarse la sociedad demandada en causal de disolución, y
para que en tal evento, adopte las medidas orientadas a garantizar el pago
prioritario de la acreencias laborales.
Tercero.- DAR cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.