T-1004-12
Referencia: expediente T-3004737
Sentencia T-1004/12
ADULTO
MAYOR-Protección especial en materia pensional
En materia pensional, la edad
ha sido valorada por esta Corte como factor de vulneración, para establecer la
procedencia de la acción de tutela por cuanto ha estimado que los adultos
mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto
están limitados para obtener los ingresos económicos que les permitan disfrutar
de una vida digna. Por consiguiente, es indispensable otorgarles un trato
preferente con el fin de evitar una posible afectación de sus derechos
fundamentales.
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado
Con relación a la pensión de
sobrevivientes, que opera tanto en el régimen de prima media como en el de
ahorro individual, se tiene que el propósito perseguido por la ley es el
de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del
pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su
muerte. Así las cosas, tanto la cónyuge o compañera supérstite como los hijos
menores, discapacitados o estudiantes del afiliado, gozan dentro del sistema
general de seguridad social integral, de una protección especial que no los
desampara sino que por el contrario, busca garantizar la continuidad en el
modus vivendi que el grupo familiar tenía, antes del fallecimiento de la
persona que proveía el sustento del mismo.
ACCION DE
TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Caso en
que Cajanal niega reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por
existir un vínculo matrimonial anterior no disuelto
ACCION DE
TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso
en que CAJANAL niega reconocimiento con fundamento en una norma contenida en un
decreto anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de
1993
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Cajanal emitir acto administrativo en el
que reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante
Referencia:
expediente T-3.594.552
Acción de
tutela instaurada por Rosalba Lenis contra la Caja Nacional de Previsión Social
en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre
de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga el 10 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró
improcedente la acción presentada por la señora Rosalba Lenis.
I.
ANTECEDENTES
La accionante, a través de
apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a una
vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por
las accionadas, Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, conforme a los siguientes:
1. Hechos y requerimientos
Manifiesta que contrajo
matrimonio con el señor Roberto José Arango, quien la abandonó al poco tiempo de
casados y que en la actualidad desconoce si está o no con vida.
Indica que con posterioridad a lo
ocurrido con su esposo, aproximadamente en el año de 1967, inició una convivencia
que duró más de cuarenta años con el señor Samuel Mendoza Gamboa, fallecido el
22 de abril de 2010, con quien tuvo dos hijas: Rosalba y María Teresa.
Expone la accionante que su
compañero, preocupado por su suerte y la de sus hijas en caso de llegar a
faltar, el 1 de abril de 1974 solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bucaramanga recibir declaraciones extrajuicio de los señores Eduardo Arenas y
Luis Millán, relacionadas con la existencia de la unión marital de hecho, a
efectos de ser utilizadas como medio probatorio en un futuro.
Informa que mediante Resolución Núm.
16806 del 21 de diciembre de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social, en
adelante Cajanal, reconoció a favor del causante pensión de jubilación a partir
del 1° de agosto de 1986. Como consecuencia de lo anterior, el señor Mendoza
Gamboa, en escritos del 2 de febrero y 23 de agosto de 1990, manifestó a
Cajanal su voluntad de favorecer con la pensión de sobrevivientes a su
compañera Rosalba Lenis, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44 de 1980.
Señala que no obstante lo
anterior, y que la Ley 797 de 2003 establece como único requisito para acceder
a la pensión de sobrevivientes el haber convivido con el causante más de cinco
años y tener más de 30 años de edad, la entidad accionada negó el
reconocimiento de dicha prestación, mediante Resolución Núm. 17958 de octubre
12 de 2010, por tener vigente un vínculo matrimonial con el señor Roberto
Arango. Dicha decisión fue objeto de los recursos de ley, los cuales fueron
negados por la entidad tutelada.
Considera que la mencionada
decisión es contraria a derecho, toda vez que la ley no exige que la persona
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes tenga un estado civil específico.
Además, reitera que desconoce el paradero de su esposo y no sabe si aún está
con vida.
Expresa que en la actualidad
tiene 77 años, no cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan
sufragar los gastos de sostenimiento y que depende de la caridad de sus hijas,
que no trabajan, y de sus amigos y familiares que le colaboran con el pago del
servicio de seguridad social en salud. Alega también, que sobrepasa la edad
promedio de vida (74 años) prevista en la jurisprudencia constitucional y
padece de úlceras varicosas en los miembros inferiores con inflamación, razones
que le impiden someterse a la duración de un proceso ordinario con el fin de
obtener la prestación.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la
accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que
cumple con los requisitos legales para acceder a tal prestación.
2. Respuesta de la entidad
accionada
2.1. Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal
EICE en liquidación
Al dar respuesta a la presente tutela, la apoderada
de Cajanal manifestó que la acción era improcedente en la medida que la señora
Rosalba Lenis cuenta con otros mecanismos y herramientas legales para hacer
valer los derechos que considera vulnerados.
Adicionalmente, consideró que la pretensión de la
señora Lenis no es procedente debido a que el artículo 54 del Decreto 1045 de
1978 no admite la calidad de compañera permanente de un empleado público a
aquellas personas que tengan el estado civil “casado”, salvo en los casos de
sentencias de separación de cuerpos, excepción que no se cumple en el presente
caso.
Finalmente, indicó que no existía un perjuicio
irremediable, atendiendo la ausencia de material probatorio que permita
establecerlo, tal como lo exigen los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional.
Por las razones expuestas, solicita que se declare
la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Rosalba Lenis.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
1. Única instancia
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del 10 de mayo de 2012, declaró improcedente
la acción de tutela por considerar que “se trata de derechos susceptibles de
reclamar por otra vía y no se demostró perjuicio irremediable alguno, no
configurándose los presupuestos establecidos, lo cual impide que se pueda
conceder el amparo de los derechos como mecanismo para evitar un perjuicio
irremediable, pues mírese que si bien se está frente a una señora de la tercera
edad, cuenta con la ayuda de sus hijas y familiares, quienes incluso le
prodigan la seguridad social en salud”.
Estimó que era competencia del juez ordinario
decidir sobre las pretensiones y que no era posible que la acción de tutela
fuera utilizada como mecanismo alterno para buscar la protección de los
derechos que considera violentados.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento, obran como prueba los siguientes documentos:
-
Copia del Registro Civil de Defunción del señor Samuel Mendoza Gamboa.
-
Copia de las declaraciones extra juicio de los señores Luis Millán y
Eduardo Arenas, recibidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bucaramanga el 1 de abril de 1974.
-
Copia de la historia clínica de la señora Rosalba Lenis, expedida por
Coomultrasan Salud Cardiovascular.
-
Copia de las actas civiles de nacimiento de sus hijas Rosalba y María
Teresa Mendoza Lenis.
-
Copia de la Resolución Núm. 17958 de 12 de octubre de 2010, mediante la
cual Cajanal niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
-
Copia de los escritos de 2 de febrero y 23 de agosto de 1990, mediante
los cuales el señor Mendoza Gamboa expuso a Cajanal su voluntad de favorecer
con la pensión de sobreviviente a su compañera Rosalba Lenis.
-
Copia de la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Primera de
Floridablanca, Santander, el 29 de junio de 2006 por los señores Julio César
Castellanos Bautista y Luis Helí Bello Mendoza.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación
fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si Cajanal vulnera los
derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social,
de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
solicitada, argumentando para tal negativa, el haber tenido un vínculo
matrimonial vigente durante su convivencia con el causante.
Para dar solución al anterior
problema jurídico, la Sala analizará (i) la condición de adulto mayor
como sujeto de especial protección constitucional en materia pensional; (ii)
el derecho a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma; (iii)
la procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativos en
materia pensional.
Abordados estos asuntos, entrará
a determinar si la señora Rosalba Lenis tiene o no derecho al amparo
solicitado.
3. El
adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional en materia
pensional
De conformidad con el principio
de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho, que inspiran el
ordenamiento superior, la Constitución Política contempla en sus
artículos 13[1] y 46[2]
la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la tercera
edad.
En materia pensional, la edad ha
sido valorada por esta Corte como factor de vulneración, para establecer la
procedencia de la acción de tutela por cuanto ha estimado que los adultos
mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto están
limitados para obtener los ingresos económicos que les permitan disfrutar de
una vida digna.[3] Por consiguiente, es
indispensable otorgarles un trato preferente con el fin de evitar una posible afectación
de sus derechos fundamentales.
En consonancia con lo expuesto
por este Tribunal,[4] cuando dichas personas
sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no
tienen otro medio distinto eficaz de defensa, es la acción de tutela la idónea
para obtener la efectividad de sus derechos.[5]
Lo anterior, en razón a que no se
pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas
de edad avanzada cuya condición física: (i) les impide trabajar, (ii)
les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen
obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en
consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios
gastos.
Adicionalmente, dichas personas
se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de
su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello, al
advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se
hace necesario que el Estado los proteja en relación con cualquier acción u
omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias, deba
obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales.
En este punto, es oportuno
destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección por vía de tutela
en el período de la vejez, dicho amparo debe ser mayor cuando se ha entrado en
la ancianidad (se superan los 73 años fijados como promedio de vida). Por
tanto, “no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión
de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido, ya entra
en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un
inexorable y veloz alejamiento de la vida”.[6]
Sobre el particular, la Corte ha
expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o afectado sea una
persona de la tercera edad,[7] el juicio de
procedibilidad de la acción de amparo debe ser “riguroso”,[8]
en el sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de la
protección, más no debe ser “tan estricto”, en cuanto a las
exigencias para su admisión en razón a la condición de pertenecer a la tercera
edad, que implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del
individuo.[9]
De acuerdo con lo anterior, se
concluye que las autoridades deben obrar con especial diligencia frente a las
personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta,
interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente
proteccionista, de forma que se materialice la intención del constituyente y se
logre garantizar el goce de sus derechos constitucionales.[10]
4. El derecho a la pensión de
sobrevivientes. Beneficiarios de esta prestación
Con fundamento en los principios
del Estado Social de Derecho, la Constitución de 1991 en su artículo 48
estableció la doble connotación de la seguridad social. Por un lado, se
puntualizó que la misma es un servicio público de carácter obligatorio que se
encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por otro, se
consideró como un derecho de carácter irrenunciable de especial protección
constitucional.
En consecuencia, este sistema
debe garantizar y prestar los servicios asistenciales y las prestaciones
económicas que se deriven de las contingencias aseguradas como la vejez, la incapacidad,
la invalidez o la muerte, tanto a los afiliados y beneficiarios. De manera que
los individuos de avanzada edad, discapacitados, los que no laboran en razón de
sus estudios, y en general la familia de un trabajador afiliado al sistema que
fallece, protegidos por este sistema gozan de una especial protección
Constitucional.
Ahora, con relación a la pensión
de sobrevivientes, que opera tanto en el régimen de prima media como en el de
ahorro individual,[11] se tiene que el
propósito perseguido por la ley es el de ofrecer un marco de protección a los
familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias
económicas derivadas de su muerte.
Así las cosas, tanto la cónyuge o
compañera supérstite como los hijos menores, discapacitados o estudiantes del
afiliado, gozan dentro del sistema general de seguridad social integral, de una
protección especial que no los desampara sino que por el contrario, busca
garantizar la continuidad en el modus vivendi que el grupo familiar tenía,
antes del fallecimiento de la persona que proveía el
sustento del mismo.
Precisamente, este Tribunal
estableció desde sus inicios, que la pensión de sobrevivientes tiene como
finalidad “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias
del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su
fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido”.[12]
Además, esta Corporación ha
considerado que se trata de una garantía fundada en varios principios
constitucionales, entre los cuales se encuentran:
“el de
solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados
al causante;
el de
reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de
ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de
apoyo que mantuvieron con el causante;
y el de
universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la
pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes
probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que
llevaban antes del fallecimiento del causante.”[13]
Por otra parte, es necesario
reiterar el carácter de derecho fundamental que este Tribunal le ha otorgado a
la pensión de sobrevivientes en distintos pronunciamientos,[14]
precisando que no obstante su contenido prestacional, en algunos casos su
desconocimiento puede afectar derechos constitucionales como la vida, la
dignidad, el mínimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad social.
En efecto, la pensión será
catalogada como fundamental si de su reconocimiento depende la materialización
de garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental. En esos
casos, se debe promover un trato diferencial positivo que asegure la
subsistencia de quien perdió a su ser querido, sin que se altere la situación
social y económica con que contaba en vida el asegurado.[15]
Ahora bien, el régimen de la
pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de
fallecimiento del afiliado y no en la acumulación de capital. Por esa razón el
Legislador, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, previó un
tiempo mínimo de cotización partiendo de la base de que las sumas recibidas
para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás
afiliados cotizantes, resultando suficientes para generar un fondo común
separado (en el régimen de prima media con prestación definida) o una
mutualidad (en el régimen de ahorro individual con solidaridad) que asuman
tales prestaciones.[16] Dichos
requisitos se encuentran previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993
–modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – y son los siguientes:[17]
“ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a) Muerte
causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;[18]
b) Muerte
causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte
por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha del fallecimiento.”
Adicionalmente, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión
de sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por
personas ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían
económicamente de él.[19] Así, en el artículo 47,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se señalan las personas
que pueden ser beneficiarios de esta prestación en el marco del régimen de
prima media:
“ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia
pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el
literal a).
Si respecto
de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente;
c) Los
hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno[20];
y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que
no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta
de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta[21] de éste;
e) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.”
Estos requisitos son reproducidos por el artículo 74 ibídem para
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro
individual con solidaridad.
Con relación a las personas
legitimadas para reclamar esta pensión, en especial la cónyuge o la compañera
permanente,[22] la jurisprudencia de la
Corte ha precisado con claridad que el derecho a la sustitución pensional no
depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación
real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiaria.
Al respecto se manifestó en la sentencia T-190 de 1993:
“El derecho a
la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el
desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían
a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la
persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir
que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea
obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El
vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es
indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor
determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución
pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o
compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión
mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus
integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este
derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no
hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la
conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2º y D. R. 1160 de 1989).
(...)
2. De lo
anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la
sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites
y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a
proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo
específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el
contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento
de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la
determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica
producto del trabajo de la persona fallecida.” (Resaltado de la Sala).
Así, para obtener el derecho a la
pensión de sobrevivientes sólo es necesario que el cónyuge o compañero (a) permanente
demuestre la convivencia afectiva con el pensionado en los años anteriores a su
muerte, condición que se deriva de dos premisas: (i) por un lado, de la
norma constitucional[23] que define que la
familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos
modalidades de creación merecen idéntica protección, y, (ii) por el
otro, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, cual es el
garantizarle al cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para
mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del
conviviente que gozaba de una pensión.[24]
En este orden de ideas, de lo que
se trata, al momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional,
es de observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de
lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse.
5. Condiciones de procedencia
excepcional de la acción tutela contra actos administrativos en materia pensional
El
derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Constitucional, impone
a todas las autoridades judiciales y administrativas la obligación de
desarrollar sus funciones con sujeción a reglas mínimas sustantivas y
procedimentales, con el objeto de hacer efectivos las garantías e intereses de
las personas. En este sentido, este Tribunal ha reconocido que este derecho
implica una regulación jurídica que limita materialmente los poderes del Estado
y evita que las autoridades públicas actúen a su arbitrio.[25]
Específicamente,
esta Corporación ha indicado que esta garantía se concreta en: “(i) el
conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,
materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la
autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre
sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y
legal”.[26]
Además, ha advertido que de su aplicación “se desprende que los
administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a
pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de
defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las
garantías establecidas en su beneficio”.[27]
Ahora, en lo que se refiere a la procedibilidad de la
tutela contra los actos administrativos, la Corte ha señalado como regla
general que la solicitud de amparo no es el medio adecuado para
controvertirlos, puesto que existen mecanismos administrativos y judiciales
para lograrlo. Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional, al menos
como mecanismo transitorio, cuando:
“(i) la actuación
administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los
postulados que integran el derecho al debido proceso; y
(ii) los mecanismos judiciales
ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso
concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio
irremediable(…)”[28].
Ahora bien, la Sentencia T- 571 de 2002 identificó dos
eventos en los cuales el acto administrativo que resuelve una solicitud
pensional es contrario a las garantías propias del debido proceso:
“i. Cuando en el acto
administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de
jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos
establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega
el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo, por
ejemplo la expedición del bono pensional.
ii. Cuando en el acto
administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de
jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que
corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el
trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio
de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen
especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema
general de pensiones.”
4.3. Con el fin de analizar la afectación del derecho al
debido proceso, esta Corte ha hecho uso de las causales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales por tratarse de las formas más
usuales de vulneración. No obstante, ha reconocido que se trata de escenarios
diferentes dado que “la procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos es más estricta que contra decisiones judiciales, puesto que
las controversias jurídicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera
general y preferente, a través de los recursos judiciales contenciosos”[29].
Al respecto, la Sentencia T-214 de 2004 señaló:
“Aunque el derecho al debido
proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la
tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En
principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos
contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa
administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las
garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes
pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y
probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad
nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia,
cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos
administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de
los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de
amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos
fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona
cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el
mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá
improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”.
Así las cosas, se vulnerará el debido proceso en los
siguientes supuestos:[30]
“Defecto orgánico,
que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto
objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para
expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta
irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de
adoptar la decisión correspondiente (…)
Defecto procedimental
absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando
ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el
ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para
su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente
válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii)
las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable
de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y
(iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los
remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento (…)
Defecto fáctico,
que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión
bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la
actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza
cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia
de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo
el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los
hechos probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de tal
magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo
que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado
(…)
Defecto material o
sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa
profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes,
inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o
abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha
contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una
causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una
radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su
aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en
lo que la doctrina define como interpretación contra legem (…)
Error inducido o vía de
hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad
administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de
las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero
(…)
Falta de motivación,
que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones
fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un
profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado
que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la
garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de
tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante
la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el
artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del
derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la
función administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta
Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento
confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional
para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un
ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese
escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión (…)
Desconocimiento del
precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la
autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del
contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos
obligatorios, la Corte Constitucional (…)
Violación directa de la
Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce,
de forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la
Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que
determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la
autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas
mencionadas.” (Subraya fuera de texto)
7. Caso Concreto
7.1. En el caso objeto de revisión, la señora Rosalba Lenis solicita el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando que
convivió con el señor Samuel Mendoza Gamboa, por espacio de 40 años, hasta el
22 de abril de 2010, fecha en que su compañero falleció. Relata que de tal
unión se procrearon dos hijas: Rosalba y María Teresa. Manifiesta también, que
antes de iniciar la convivencia con el causante, estuvo casada con el señor Roberto
José Arango, quien la abandonó al poco tiempo de casados y que en la actualidad
desconoce si está o no con vida.
Afirma que Cajanal negó el reconocimiento de dicha
prestación, mediante Resolución Núm. 17958 de octubre 12 de 2010, por tener
vigente un vínculo matrimonial con el señor Roberto Arango y de conformidad con
el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978,[31] la calidad de compañera
permanente de un empleado público no se admite a aquellas personas que tengan
el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de
cuerpos, excepción que no se cumple en el presente caso. Dicha decisión fue
objeto de los recursos de ley, los cuales fueron negados por la entidad
tutelada
A su juicio, la ley no exige que la persona beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes tenga un estado civil específico, razón por la que dice, tiene
derecho a la citada prestación toda vez que sostuvo una unión marital de hecho
con Samuel Mendoza Gamboa por 40 años hasta el día de su muerte. Agrega que
actualmente tiene 77 años, que no cuenta con recursos económicos suficientes
que le permitan sufragar los gastos de sostenimiento y que depende de la
caridad de sus hijas y de amigos y familiares que le colaboran con el pago del
servicio de seguridad social en salud.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que existía
otro medio de defensa judicial para procurar la defensa de sus derechos.
Además, señaló que no se logró demostrar perjuicio irremediable alguno que la hiciera
procedente como mecanismo transitorio.
7.2. Conforme a lo anterior,
corresponde a esta Sala establecer si la decisión de Cajanal, de negar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por tener un vínculo matrimonial
anterior no disuelto, de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1045 de
1978, vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Al respecto, encuentra la Sala que la decisión de negar el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a la señora Lenis, contenida en la Resolución Núm.
17958 de octubre 12 de 2012, se fundamenta en una norma contenida en un decreto
anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, normas
que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad social.
Sobre este punto, la Corte[32]
ha argumentado que la Ley 100 de 1993, sustituyó en esta materia las normas
anteriores, referentes a la misma, quedando únicamente vigentes los regímenes especiales,
a los cuales no se aplica de conformidad con lo señalado en sus artículos 11[33]
y 279.[34] Por esta razón, no es
aceptable la tesis de la entidad accionada al invocar, para negar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, una norma que se encuentra en
contravía de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993, hecho que
conllevó a que se aplicara una disposición que se encuentra fuera del
ordenamiento jurídico, en virtud de lo previsto por el artículo 289[35]
de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior, resulta entonces que el derecho de la accionante no está
en discusión, ya que sólo existe una norma aplicable al caso en cuestión, es
decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En efecto, como se expuso
anteriormente, esta norma reconoce expresamente a la compañera permanente como
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y señala las condiciones que debe
acreditar para acceder a ella:
“Artículo 47 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha
del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”.
(Subrayas de la Sala).
En el caso objeto de revisión, se encuentra demostrado que la accionante
convivió más de 40 años con el causante Samuel Mendoza Gamboa de manera
permanente y sin interrupción y, que de tal unión se procrearon dos hijas,
afirmación corroborada por las declaraciones ante el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Bucaramanga y la Notaría Primera de Floridablanca, Santander, allegadas al
expediente.
De manera que para la Sala de Revisión, no existe duda sobre la situación
fáctica presentada por la accionante, quien constituyó una familia de manera
libre y voluntaria con el causante, a la cual el Estado debe garantizar
protección integral de sus derechos.
Por esta razón, los argumentos empleados por Cajanal, relacionados con la
preexistencia de un vínculo matrimonial vigente durante la convivencia del
causante, para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora
Rosalba Lenis no son de recibo para esta Corte, ya que se logró probar, que
aunque la accionante se encuentra casada con el señor Roberto José Arango, no
convive con éste, al contrario, mantuvo una relación de hecho de 40 años con
Samuel Mendoza Gamboa hasta el día de su muerte. Por tanto, el vínculo
matrimonial anterior que alega la accionada no se apareja con la realidad
vivida por la peticionaria y no es razón jurídica suficiente para negar la
pensión de sobrevivientes a la que por ley, tiene derecho.
Bajo ese entendido, el acto administrativo mediante el cual se negó la
prestación solicitada por la señora Rosalba Lenis, vulneró sus derechos a una
vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, en la
medida que se acudió a una norma no solo menos favorable para la accionante, en
franca contradicción con el principio de favorabilidad, sino inaplicable a su
caso, en la medida que no estaba vigente de conformidad con el artículo 289 de la
Ley 100 de 1993.
Finalmente, encuentra la Sala que la accionante es una mujer de 77 años,
de quien no se tiene probado que cuente con otros ingresos económicos para su
subsistencia distintos a los que hoy pretende, de forma tal que la pensión
solicitada se convierte en la única alternativa de soporte material al mínimo
vital. Por tanto, la señora Rosalba Lenis se encuentra dentro de los supuestos
previstos por la jurisprudencia para la identificación de los sujetos que, en
razón de su estado de debilidad manifiesta, adquieren especial protección
constitucional.
La circunstancia descrita, resta idoneidad a los mecanismos judiciales
ordinarios previstos para la solución de la controversia jurídica planteada, de
conformidad con lo expuesto en acápites anteriores de la presente providencia,
haciendo que la acción de tutela sea el medio de defensa eficaz para la
salvaguarda inmediata de sus derechos.
Adicionalmente, la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por
la accionante le ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la
priva de los recursos mínimos para garantizar su subsistencia digna, tal como
ella lo relacionó en la acción de tutela, por tanto, atendiendo las
particulares características en las que se encuentra la peticionaria Rosalba
Lenis, esta Sala encuentra que en el presente caso se cumplen plenamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger sus
derechos a una vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al debido
proceso.
Así las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales, la Sala
dejará sin valor ni efecto alguno la Resolución Núm. 17958 del 12 de octubre de
2010 proferida por la entidad accionada. Además, se ordenará a la Caja Nacional
de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, o la
entidad encargada del trámite de solicitudes pensionales, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
emita acto administrativo en el que reconozca la pensión de sobrevivientes a la
señora Rosalba Lenis, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la
presente sentencia. Igualmente, deberá considerar las actualizaciones a que
hubiere lugar, y la prohibición de sufragar una pensión inferior al salario
mínimo legal mensual vigente.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión objeto de revisión y, en su
lugar, concederá la protección invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR por las
razones expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,
el 10 de mayo de 2012 mediante la cual se declaró improcedente la acción
instaurada por la señora Rosalba Lenis. En su lugar, CONCEDER el amparo
de los derechos invocados por la accionante.
Segundo. DEJAR sin
valor ni efecto alguno la Resolución Núm. 17958 del 12 de octubre de 2010
proferida por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.
Tercero. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social en
Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, o la entidad encargada del
trámite de solicitudes pensionales, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita acto
administrativo en el que reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora
Rosalba Lenis, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente
sentencia.
Igualmente, deberá considerar las actualizaciones a que hubiere lugar, y
la prohibición de sufragar una pensión inferior al salario mínimo legal mensual
vigente.
Cuarto. LIBRAR por
Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Ausente con
permiso
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 13. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
[2] Artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para
la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.”
[3] Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: "El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma
genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)".[3]
[4] En la Sentencia T-014 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida
de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha
dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha
reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el
solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión
judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que
razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente
del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la
tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del
asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por
supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso
concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive
el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea,
no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que
debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”
[5] En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran
las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el
necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la
sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son
factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les
brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el
conglomerado social. De allí que las entidades obligadas a reconocer y pagar
las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y
material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así como los principios
de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales
intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los ancianos y las
pensiones de la tercera edad.”
[6] Sentencia T-111 de 1994.
[7] En la Sentencia T-580 de 2005, la Corte indicó que: “Este Tribunal ha sostenido que la
procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento
de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son
personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su
condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más
digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad.
Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos
relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los
mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos
de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su
propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional
del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional,
precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente,
breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.
[8] Ver Sentencia T-239 de 2008.
[9] En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente:
“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de
la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales
competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el
carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando
quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de
familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o
personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización
de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos
rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de
tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas
personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.
[10] Sentencia T-719 de 2003.
[11] Regulada en los capítulos IV de los respectivos títulos II y III de la Ley 100 de 1993.
[12] Sentencia T-190 de 1993.
[13] Op. Cit. sentencia C-336 de 2008.
[14] Ver, entre otras, sentencias T-072 de 2002, T-996 de 2005 y C-336 de 2008.
[15] Sentencia C-1176 de 2001.
[16] En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001.
[17] Para efectos del reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el
artículo 73 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el
artículo 46 ibídem para el régimen de prima media con prestación
definida.
[18] Este literal fue declarado exequible de manera
condicionada en la sentencia C-1255 de 2001.
[19] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001 “Con
el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca
desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese
beneficio económico, de manera artificial e injustificada.Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer requisito del
literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito
introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o
no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo
familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a
gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos
reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde
luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no
encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. (Corte Suprema de
Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicación 10406) Ahora bien, de
todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la
institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión
es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende
proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de
su muerte. En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al
pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se
configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino
que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad
de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma
pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.”
[20] El aparte tachado fue declarado inexequible
en la sentencia C-1094 de 2003.
[21] El aparte tachado fue declarado inexequible
en la sentencia C-111 de 2006.
[22] Sin que sea relevante si se presentan de
manera simultánea o no estas dos figuras.
[23] Artículo 42.
[24] Sentencia T-190 de 2003. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25] Sentencia T-982 de 2004.
[26] Sentencia T-552 de 1992.
[27] Sentencia T-746 de 2005.
[28] Sentencia T-076 de 2011.
[29] Sentencias T-076 de 2011.
[30] Estos supuestos se encuentran en la Sentencia T-076 de 2011, que los reformuló para el caso del amparo contra actos
administrativos, a partir de los motivos de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales.
[31] Artículo 54º.- De la compañera permanente. La calidad de
compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se
acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la
calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado,
salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.
Las
circunstancias de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una
copia de la respectiva sentencia.
[32]Ver sentencias T-1161 y T-1232 de 2001, T-243 de 2002, T-1009 de 2007, entre otras.
[33] ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el
artículo 1
de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General
de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes
del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o
convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta
ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de
Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior
será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el
tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
[34] ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social
contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley
1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la
vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas.
<Aparte
subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por
la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con
pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la
expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren
del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan
también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente
Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado
sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras
dure el respectivo concordato.
Igualmente,
el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.