T-1004-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1004/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia
para exigir el reconocimiento y pago de mesadas pensionales reconocidas
judicialmente
PRINCIPIOS DE BUENA FE PROCESAL Y DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL Y TEORIA DEL EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION COMETIDOS
EN UNA SENTENCIA-Artículo 310 del C de P.
C.
No puede la Sala validar la posición de una entidad del Estado que se
niega a cumplir una sentencia judicial ejecutoriada debido a que el juez
incurrió en un error de digitación que no se encuentra en la parte resolutiva
de la providencia, ni influye de manera directa en ella. Así, es ostensible que
la autoridad que profirió la sentencia fue el Juez 15 Laboral del Circuito de
Medellín, pues así se expresa no sólo en el encabezado de la sentencia sino en
varias partes de la misma y, adicionalmente, es él quien firma la sentencia. En
este mismo sentido, esta claridad debe resultar aún más visible para el ISS,
pues dicha entidad fue parte del proceso en el que se dictó la providencia y,
por lo tanto, no le puede quedar duda sobre cuál fue la autoridad que la
profirió. No se debe olvidar lo ya dicho en esta providencia sobre el principio
de la prevalencia del derecho sustancial y el exceso ritual manifiesto que más
que mostrar una correcta administración de justicia, lo que muestra es una
paquidérmica concepción en su ejercicio. Por eso, la Sala estima que exigirle a
la actora que acuda al juez para que corrija el error, es subordinar el
reconocimiento y pago de la pensión a un trámite que no procede en el caso
concreto, pues se repite que de conformidad con el artículo 309 del CPC,
aplicable analógicamente en materia laboral, únicamente procede la corrección
de yerros de digitación que se cometan en la parte resolutiva de la sentencia o
influyan directamente en ella, pues se considera que si no cumple alguno de
esos requisitos, el error no tiene la capacidad de torpedear la interpretación
del alcance y contenido de la providencia. De allí que se considere que el ISS
obró de mala fe al pretender alargar el trámite de cumplimiento de la sentencia
que le ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez de la peticionaria. Así, no
proceder al cumplimiento del fallo debido a que en él se cometió un error en
nombre del juzgado que lo profirió, corresponde a una actuación que no es ni
honesta ni recta en la medida en que, como la entidad fue parte en el proceso
laboral ordinario, sabe perfectamente quién profirió el fallo y, en esta
medida, el error no tiene la potencialidad de generar una duda legítima en los
funcionarios del ISS que permita explicar que, más de un año después de
proferida la sentencia, todavía no se haya cumplido. Por lo demás, así
admitiendo hipotéticamente que se debe corregir el error de digitación cometido
por el juez para darle cumplimiento a la sentencia, la entidad demandada no
tiene porqué exigirle a la actora que sea ella la que pida la corrección,
teniendo la posibilidad de acudir directamente ante el juez y hacer la
solicitud por sí misma. En efecto, el ISS también fue parte de ese proceso y
quedó obligado por dicha sentencia y, en esta medida, en virtud de la buena fe,
podría desplegar una conducta proactiva tendiente a colmar las expectativas de
su contraparte. Lo anterior no está significando que esta Sala considere que es
la actuación que ahora debe ser desplegada, sino, simplemente, que tal actitud
se pudiera haber tenido si no se hubiere olvidado la Administración que el fin
último de un Estado Social de Derecho es la protección de los derechos
fundamentales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL ISS-Caso en que se vulneran derechos fundamentales al
negarse a darle cumplimiento a una sentencia con el argumento que en la parte
motiva se cometió un error de digitación en el nombre del juzgado que la
profirió
La Sala considera que el no cumplimiento del fallo que condenó al ISS
a reconocerle la pensión de vejez a la actora, constituye una violación a los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que
suponen, como se dijo en líneas anteriores, que las decisiones judiciales se
hagan efectivas. También supone una vulneración del derecho a la seguridad
social, pues mediante el fallo se reconoció que la peticionaria tiene el
derecho a que le sea reconocida y pagada su pensión de vejez. Por los
motivos antes expuestos, la Sala procederá a revocar el fallo de única instancia
dictado el día 13 de julio de 2010, por el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Medellín, que resolvió declarar la improcedencia de la acción
instaurada por la actora. En su lugar, concederá el amparo de sus derechos al
mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la seguridad social, vulnerados por el ISS al negarse a darle cumplimiento a la
sentencia de 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado 15 Laboral del
Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó al ISS a reconocer la pensión
de vejez de la actora, pagadera una vez ésta se hubiera retirado del
sistema. Finalmente, ordenará al ISS que de cumplimiento a dicha sentencia y
que, en consecuencia, incluya a la peticionaria en la nómina pensional y pague
las mesadas pensionales pasadas, desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la
cual procedió a retirarse del sistema general de seguridad social en pensiones,
en los términos de la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el
Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. Además, le ordenará que, en
adelante, cumpla oportunamente con el pago de las mesadas pensionales de la
actora.
Referencia: expediente
T-2.776.889
Acción de
tutela instaurada por Rosa Edilma Mejía Hincapié contra el Instituto de los
Seguros Sociales (en adelante ISS).
Magistrado
Ponente
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboró:
Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., seis (6) de
diciembre de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la
acción de tutela instaurada por Rosa Edilma Mejía Hincapié contra el ISS.
I.
ANTECEDENTES
1.
1. HECHOS
1. La
peticionaria inició, mediante apoderado, un proceso ordinario laboral ante el
Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín en contra de la entidad demandada.
Mediante sentencia de 12 de junio de 2009, dicho juzgado condenó al ISS a
reconocer la pensión de vejez de la peticionaria[1]. Sin embargo, en esa
providencia se cometió un error, pues a pesar de que en su encabezado se
estableció que el juzgado que la profirió era el Juzgado 15 Laboral del
Circuito de Medellín, en la parte resolutiva se usó la fórmula “en mérito de
lo expuesto, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA”[2].
Esa providencia quedó en firme[3].
2. Por
medio de apoderado, el día 10 de marzo de 2010, la actora presentó un derecho
de petición ante la entidad demandada para “solicitarles se sirvan hacer el
pago efectivo de las condenas que surgieron en contra de Ustedes según la
sentencia de primera instancia No. 57 proferida por el Juzgado Quince Laboral
Adjunto del Circuito de Medellín, fechada el día 12 de junio de 2009, por medio
de la cual se condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión
vitalicia por vejez a la señora Rosa Edila Mejía Hincapié”[4].
Previamente, el día 21 de agosto de 2009, solicitó su “retiro del
sistema general de pensiones”[5], pues el Juzgado
15 Laboral del Circuito de Medellín afirmó que “para que la demandante pueda
entrar a disfrutar su pensión vitalicia será necesaria la verificación de su
desvinculación”[6] al sistema.
3. Mediante
oficio de 17 de junio de 2010, la entidad demandada le comunicó al apoderado de
la peticionaria que, para poder seguir con el trámite de reconocimiento y pago
de la pensión respectiva, debía allegar la documentación necesaria en la que
constara que había solicitado “claridad por parte del juzgado [porque] en
(sic) folio 10 falla el Juzgado Tercero, y el proceso está en el Juzgado 15”[7].
4. Sin
embargo, en el expediente no obra prueba que demuestre que la peticionaria o su
apoderado hayan solicitado la corrección del error cometido en la sentencia que
condenó al ISS.
5. Con
base en estos hechos, la peticionaria interpuso acción de tutela en contra del
ISS para obtener el pago efectivo de su pensión de vejez y el amparo de su
derecho de petición, al considerar que “el pago de mi (sic) mesadas
pensionales implica de manera concomitante la única posibilidad de bienestar y
satisfacción de necesidades apremiantes de mi núcleo familiar para afrontar los
embates del día a día” [8]. Adicionalmente,
señaló que la omisión del ISS vulneraba los derechos a la vida y a la
integridad personal de ella y de su familia “en la medida en que se pone
(sic) en riesgo con la situación de vulnerabilidad en que me encuentro”[9].
1.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Norela Bella Díaz Agudelo,
obrando en su calidad de Gerente Seccional Antioquia – ISS, admitió que la
peticionaria, mediante apoderado, radicó derecho de petición ante esa entidad
para hacer efectiva la sentencia de 12 de junio de 2009 del Juzgado 15 Laboral
del Circuito de Medellín.
Sin embargo, señaló que la
documentación anexada a la petición se encuentra incompleta toda vez que existe
una inconsistencia no subsanada en la sentencia de 12 de junio de 2009, pues en
su parte resolutiva se establece que el juzgado que falla es el Juzgado 3º
Laboral del Circuito de Medellín y no el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la
misma ciudad. De allí que consideró que la actora no cumplió con lo dispuesto
en el primer inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (en
adelante CCA)[10], en el cual se establece
que “el beneficiario de la sentencia debe acudir ante la entidad responsable
para hacer efectiva la sentencia acompañando la documentación exigida para el
efecto”.
Adicionalmente, manifestó que esa
inconsistencia fue comunicada al apoderado de la demandante, conforme a lo
ordenado en el artículo 12 del CCA[11], para que hiciera los
trámites necesarios para subsanarla sin que, a la fecha, se hubiera allegado “la
aclaración por parte del Juzgado”[12] correspondiente.
Por consiguiente, manifestó que
no existió una violación del derecho de petición porque la entidad demandada
dio respuesta a su solicitud señalando que la documentación anexada estaba
incompleta y, además, la acción de tutela debía declararse improcedente porque
para el cumplimiento de una sentencia contra una entidad del Estado, la
peticionaria cuenta con la demanda ejecutiva que “sólo se puede iniciar
después de 18 meses de ejecutoriada la sentencia”[13].
1.3.
DECISIÓN QUE SE REVISA
Mediante providencia de 13 de
julio de 2010, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió
declarar la improcedencia de la acción instaurada por la actora.
En efecto, consideró que la
peticionaria tenía otro medio de defensa judicial (proceso ejecutivo laboral) y
no acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.
Competencia
1.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia
fue escogido para revisión por medio del auto de siete (7) de septiembre de dos
mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
2.2.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
1.
La Sala estima que en este caso se plantea el siguiente problema
jurídico: ¿vulnera la entidad demandada los derechos al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la actora al
negarse a darle cumplimiento a una sentencia que ordenó el reconocimiento y
pago de su pensión de vejez, bajo el argumento de que en la parte motiva de
dicha providencia se cometió un error de digitación en el nombre del juzgado
que la profirió?
2.
Para resolver el caso concreto, en una primera parte, la Corte reiterará
las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acción de tutela para
exigir el reconocimiento y pago de una pensión reconocida judicialmente (2.2.1).
Luego, estudiará el contenido del artículo 309 del CPC, según la
jurisprudencia, y su aplicación en materia laboral (2.2.2). En una tercera
parte, a partir de la reiteración jurisprudencial, analizará el contenido de los
principios de buena fe procesal y de prevalencia del derecho sustancial. Finalmente,
en una última parte, resolverá el caso concreto (2.2.3).
2.2.1
Procedencia de la acción de tutela para exigir el reconocimiento
y pago de las mesadas pensionales reconocidas judicialmente. Reiteración de
jurisprudencia
3.
En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el
artículo 4 de la Constitución Política (en adelante C.P.), consagra el deber en
cabeza de la Administración de acatar los fallos impartidos por las autoridades
judiciales[14].
4.
Esa obligación se refuerza con la existencia de los derechos
fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, de
acuerdo a esta Corporación, el respeto del derecho al acceso a la
administración de justicia supone que las decisiones judiciales puedan hacerse
efectivas y, por otro lado, con la existencia del derecho al debido proceso, se
garantiza que los procesos finalicen sin dilaciones injustificadas que hagan
nugatorio el derecho reclamado[15].
5.
Por otra parte, esta Corporación ha señalado que, por regla general,
la acción de tutela es improcedente para exigir el cumplimiento de providencias
judiciales ejecutoriadas en las que se ordena una obligación de dar en la
medida en que la ley prevé el proceso ejecutivo cuyo objetivo es, precisamente,
garantizar el cumplimiento forzoso de la obligación incumplida[16].
6.
Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los
medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de
los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente.
7.
En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación,
cuando el peticionario interpone la acción de tutela, como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene
la carga de probar, aunque sea sumariamente[17], la existencia de un
perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y
evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de
medidas urgentes para conjurarlo[18]; (iii) amenace
gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico[19]
y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a
fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su
integridad[20], pues, de lo contrario,
la acción se torna improcedente.
No obstante,
la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-573 de 2002[21]
y T- 259 de 1999[22] y otras, dispuso que
excepcionalmente el juez de tutela puede, según el caso, no exigir la demostración
del perjuicio irremediable, pues cuando la cesación del pago de mesadas
pensionales se ha prolongado en el tiempo, se presume que se está afectando el
mínimo vital del pensionado bajo el entendido de que esa situación es causante
de un perjuicio irremediable. En ese caso, se da una inversión en la carga de
la prueba de manera que corresponde a la entidad encargada de pagar la
prestación, desvirtuar esta presunción.
8.
Adicionalmente, cuando el peticionario interpone la acción de tutela
debido a la ineficacia del medio judicial ordinario, también le corresponde
acreditar sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario resulta
incapaz para proteger los derechos invocados[23]. En todo caso, cuando se
pretende el pago de una acreencia pensional, si se demuestra que existe una
vulneración del derecho al mínimo vital del pensionado, el proceso ejecutivo
ordinario no resulta idóneo para obtener la protección del derecho a la
seguridad social, pues debido a las circunstancias económicas, físicas o
mentales en que se encuentra el accionante, se impone la intervención del juez
constitucional[24].
9.
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, por regla general,
cuando la acción de tutela es procedente como mecanismo para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protección se concede de manera
transitoria. Sin embargo, en varias oportunidades, esta Corporación, atendiendo
las circunstancias específicas del caso concreto, ha concedido el amparo de
manera definitiva a pesar de que la tutela haya sido declarada procedente para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[25].
10.
En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la acción
de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago
de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos
sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios
judiciales ordinarios disponibles no sean adecuados para proteger los derechos
del peticionario; d) en todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo
un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no
basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante
debe, por lo menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la
existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de
defensa; e) de todos modos, cuando la cesación del pago de mesadas pensionales
se ha prolongado en el tiempo, el peticionario no debe demostrar la afectación
del mínimo vital, pues esta se presume y; f) finalmente, atendiendo a las
características particulares del caso concreto, el juez de tutela puede
proteger de manera definitiva los derechos invocados por el actor, aunque el
amparo sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.2.2 Corrección
de errores aritméticos y de digitación cometidos en una sentencia. Artículo 310
del CPC
11.
De acuerdo al artículo 310 del CPC[26], el juez puede corregir
de oficio o a petición de parte y en cualquier tiempo, los errores contenidos
en las providencias que dicte. Sin embargo, la misma norma establece que,
cuando el error consiste en “omisión o cambio de palabras o alteración de
éstas”, para que proceda su corrección, es necesario que el defecto esté
contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en
ésta[27].
12.
Por otra parte, este artículo se aplica analógicamente a los procesos
laborales en la medida en que, de acuerdo al artículo 145 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPT), “A
falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán
las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”,
que hoy en día, corresponde al Código de Procedimiento Civil[28].
13.
De manera que el Legislador consideró que las omisiones, cambios o
alteraciones de palabras cometidas en una sentencia, son irrelevantes cuando no
están contenidas en su parte resolutiva o no influyen en ella de manera
directa. En efecto, la debida comprensión del contenido y alcance de la
decisión no se ve afectada por la comisión de ese tipo de errores, pues las
reglas de hermenéutica jurídica permiten interpretar de manera correcta e
unívoca la providencia, a pesar del defecto que contiene.
2.2.3 Principios
de la buena fe procesal y de la prevalencia del derecho sustancial. Teoría del
exceso ritual manifiesto. Reiteración de jurisprudencia.
14.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la buena fe es uno
de los principios fundamentales del derecho en virtud del cual se impone la
obligación de proceder con lealtad y corrección en todas las situaciones jurídicas
y, correlativamente, nace el derecho a esperar que los demás se comporten de la
misma manera[29].
15.
Este principio está consagrado en el artículo 83 de la C.P. en que se
señala que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. De manera que se
fija la obligación de actuar de buena fe.
16.
Como se trata de un principio que irradia todo el ordenamiento jurídico,
también se aplica en materia procesal. Así, por ejemplo, de acuerdo al numeral
1° del artículo 71 del CPC, aplicable en materia laboral por expresa remisión
del artículo 145 del CPT, las partes y sus apoderados deben “proceder con
lealtad y buena fe en todos sus actos”[30].
17.
En efecto, en cualquier proceso judicial o administrativo, las partes e
intervinientes deben orientar sus actuaciones hacia la satisfacción de los
intereses de la contraparte de manera que, para comportarse conforme a la buena
fe, se debe desplegar una actitud proactiva. En esa medida, el principio de la
buena fe procesal implica que las partes e intervinientes de un proceso, obren
de manera honesta y, en esta medida, estén dispuestos a cumplir el ordenamiento
jurídico con rectitud para así alcanzar un orden justo.
18.
Por otra parte, en las actuaciones de la administración de justicia y de
los procedimientos administrativos, las entidades públicas deben respetar el
principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo
228 de la C.P.[31]. De esta manera, “se
debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la
garantía del derecho sustancial”[32] como quiera que
“tanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia
medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar o efectivizar
los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación”[33].
En este mismo sentido, en diversas oportunidades esta Corporación ha
reconocido que “cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el
sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en
una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez de tutela
debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado”[34].
Así, “al aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo
únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un
exceso ritual manifiesto”[35] debido a que se
concibe el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho
sustancial[36].
2.2.4 Solución
del caso concreto
19.
La ciudadana Rosa Edilma Mejía Hincapié, instauró acción de tutela en
contra del ISS, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, de petición, a la
vida y a la integridad personal, que habrían sido vulnerados debido a que la
entidad demandada no ha reconocido ni pagado a la accionante su pensión de
vejez, reconocida mediante sentencia judicial.
20.
Si bien en el escrito de tutela la actora afirmó que la pensión de vejez
es su única fuente de ingresos y que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad, no aportó prueba, siquiera sumaria, tendiente a demostrar sus
afirmaciones. La peticionaria tampoco mencionó los hechos concretos que
permiten al juez de tutela inferir que el no pago de la pensión, amenaza sus
derechos al mínimo vital y a la dignidad humana.
Sin embargo, en el caso concreto, la Sala encuentra que la peticionaria
no tenía la carga de demostrar el perjuicio irremediable porque, de acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación, éste se presume. Así, no ha recibido el
pago de sus mesadas pensionales desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la cual
procedió a retirarse del sistema general de seguridad social en pensiones. En
efecto, de acuerdo al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de
12 de junio de 2009, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, condenó al
ISS a reconocer la pensión de vejez de la actora, pagadera una vez ésta se
hubiera retirado del sistema. De allí que desde la solicitud de desafiliación,
la entidad demandada haya tenido la obligación de reconocer y pagar la pensión
a la accionante en la medida en que desde esa fecha, la actora dejó de cotizar
al sistema y salió del mercado laboral.
Como la cesación del pago de las mesadas pensionales se ha prolongado por
más de diez meses[37], la Sala presume que se
está afectando el mínimo vital de la accionada, correspondiéndole al ISS
desvirtuar esta presunción. Sin embargo, como la entidad demandada guardó
silencio respecto a este tema, la Sala encuentra probada la afectación del
mínimo vital y, en consecuencia, encuentra procedente la acción de tutela
instaurada por la señora Rosa Edilma Mejía Hincapié aunque tenga a su disposición
el proceso ejecutivo laboral.
21.
De allí que esta Sala considere que el juez de instancia falló de manera
equivocada al declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de
prueba de la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, no tuvo en
cuenta que cuando el no pago de las mesadas pensionales se prolonga en el
tiempo, se presume la afectación del mínimo vital y, en consecuencia, se
invierte la carga de la prueba.
22.
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto, la Sala debe determinar si la entidad demandada vulneró los derechos
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad
social de la peticionaria al no darle cumplimiento a la sentencia judicial que
condenó al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, debido a que en
dicha providencia se cometió un error de digitación.
23.
De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, mediante
sentencia de 12 de junio de 2009, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de
Medellín, condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez de la peticionaria.
Sin embargo, mediante oficio de 17 de junio de 2010, el ISS le comunicó al
apoderado de la actora que, para tramitar el reconocimiento de la pensión, debía
allegar la documentación necesaria en la que constara que había solicitado “claridad
por parte del juzgado [porque] en (sic) folio 10 falla el Juzgado Tercero, y el
proceso está en el Juzgado 15”[38]. En efecto, el
ISS advirtió que en la providencia que reconoció el derecho a la pensión de la
actora se cometió un error, pues a pesar de que en su encabezado se establece
que el juzgado que la profirió es el Juzgado 15 Laboral del Circuito de
Medellín, en la parte motiva se usó la fórmula “en mérito de lo expuesto, el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA”[39].
24.
Sin embargo, ese argumento de la entidad demandada no puede ser
compartido. En efecto, no puede la Sala validar la posición de una entidad del
Estado que se niega a cumplir una sentencia judicial ejecutoriada debido a que
el juez incurrió en un error de digitación que no se encuentra en la parte
resolutiva de la providencia, ni influye de manera directa en ella. Así, es
ostensible que la autoridad que profirió la sentencia fue el Juez 15 Laboral
del Circuito de Medellín, pues así se expresa no sólo en el encabezado de la
sentencia sino en varias partes de la misma y, adicionalmente, es él quien
firma la sentencia. En este mismo sentido, esta claridad debe resultar aún más
visible para el ISS, pues dicha entidad fue parte del proceso en el que se
dictó la providencia y, por lo tanto, no le puede quedar duda sobre cuál fue la
autoridad que la profirió. No se debe olvidar lo ya dicho en esta providencia
sobre el principio de la prevalencia del derecho sustancial y el exceso ritual
manifiesto que más que mostrar una correcta administración de justicia, lo que
muestra es una paquidérmica concepción en su ejercicio.
25.
Por eso, la Sala estima que exigirle a la actora que acuda al juez para
que corrija el error, es subordinar el reconocimiento y pago de la pensión a un
trámite que no procede en el caso concreto, pues se repite que de conformidad
con el artículo 309 del CPC, aplicable analógicamente en materia laboral,
únicamente procede la corrección de yerros de digitación que se cometan en la
parte resolutiva de la sentencia o influyan directamente en ella, pues se
considera que si no cumple alguno de esos requisitos, el error no tiene la
capacidad de torpedear la interpretación del alcance y contenido de la
providencia.
26.
De allí que se considere que el ISS obró de mala fe al pretender alargar
el trámite de cumplimiento de la sentencia que le ordenó reconocer y pagar la
pensión de vejez de la peticionaria. Así, no proceder al cumplimiento del fallo
debido a que en él se cometió un error en nombre del juzgado que lo profirió,
corresponde a una actuación que no es ni honesta ni recta en la medida en que,
como la entidad fue parte en el proceso laboral ordinario, sabe perfectamente
quién profirió el fallo y, en esta medida, el error no tiene la potencialidad
de generar una duda legítima en los funcionarios del ISS que permita explicar que,
más de un año después de proferida la sentencia, todavía no se haya cumplido.
27.
Por lo demás, así admitiendo hipotéticamente que se debe corregir el
error de digitación cometido por el juez para darle cumplimiento a la sentencia,
la entidad demandada no tiene porqué exigirle a la actora que sea ella la que
pida la corrección, teniendo la posibilidad de acudir directamente ante el juez
y hacer la solicitud por sí misma. En efecto, el ISS también fue parte de ese
proceso y quedó obligado por dicha sentencia y, en esta medida, en virtud de la
buena fe, podría desplegar una conducta proactiva tendiente a colmar las
expectativas de su contraparte. Lo anterior no está significando que esta Sala
considere que es la actuación que ahora debe ser desplegada, sino, simplemente,
que tal actitud se pudiera haber tenido si no se hubiere olvidado la
Administración que el fin último de un Estado Social de Derecho es la
protección de los derechos fundamentales.
28.
Por lo tanto, la Sala considera que el no cumplimiento del fallo que
condenó al ISS a reconocerle la pensión de vejez a la actora, constituye una violación
a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
que suponen, como se dijo en líneas anteriores, que las decisiones judiciales
se hagan efectivas. También supone una vulneración del derecho a la seguridad
social, pues mediante el fallo se reconoció que la peticionaria tiene el
derecho a que le sea reconocida y pagada su pensión de vejez.
29.
Por los motivos antes expuestos, la Sala procederá a revocar el fallo de
única instancia dictado el día 13 de julio de 2010, por el Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió declarar la improcedencia de la
acción instaurada por la actora. En su lugar, concederá el amparo de sus
derechos al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la seguridad social, vulnerados por el ISS al negarse a darle
cumplimiento a la sentencia de 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado 15
Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó al ISS a
reconocer la pensión de vejez de la actora, pagadera una vez ésta se hubiera
retirado del sistema.
Finalmente, ordenará al ISS que de cumplimiento a dicha sentencia y que,
en consecuencia, incluya a la peticionaria en la nómina pensional y pague las
mesadas pensionales pasadas, desde el 21 de agosto de 2009, fecha en la cual
procedió a retirarse del sistema general de seguridad social en pensiones, en
los términos de la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Juzgado
15 Laboral del Circuito de Medellín. Además, le ordenará que, en adelante,
cumpla oportunamente con el pago de las mesadas pensionales de la actora.
30.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
III.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el día 13 de julio
de 2010, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió
declarar la improcedencia de la acción instaurada por la actora. En su lugar, CONCEDER
el amparo de sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la seguridad social.
Segundo.- ORDENAR al ISS, que en el término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo
hubiere hecho, incluya en la nómina a la señora Rosa Edilma Mejía Hincapié,
identificada con la cédula No. 32.406.959, y efectúe el respectivo pago de las
sumas no pagadas y de la pensión mensual a partir del 21 de agosto de 2009,
fecha en la cual procedió a retirarse del sistema general de seguridad social
en pensiones. En adelante, deberá cumplir oportunamente con el pago de dichas
mesadas pensionales.
Tercero.- Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] De acuerdo a esta providencia, la demandante
nació el 28 de julio de 1946, es decir que actualmente tiene 64 años de edad.
Además, en la fecha de esa providencia, la peticionaria, beneficiaria del
régimen de transición por la edad que tenía a 1° de abril de 1994, cumplía con
los requisitos para pensionarse establecidos en el artículo 12 del Decreto 758
de 1990, pues tenía más de 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas
desde su afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones.
[2] Folio 18, Cuaderno 2.
[3] En efecto, en el expediente obra auto mediante el cual el Juzgado 15
Laboral del Circuito impartió aprobación a la liquidación de las costas y, como
de acuerdo al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC),
“las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva
instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que
las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (subrayado
fuera de texto), se concluye que la sentencia de 12 de junio de 2010 quedó
ejecutoriada, pues fue aquella la que las impuso.
[4] Folio 5, Cuaderno 2.
[5] Folio 20, Cuaderno 2.
[6] Folio 18, Cuaderno 2.
[7] Prueba aportada por la entidad demandada (folio 34, Cuaderno 2).
[8] Folio 1, Cuaderno 2.
[9] Ibídem.
[10] “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES
PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará
inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las
funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente
del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y
dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de
presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas
que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas
de la ley orgánica del presupuesto.
El
Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y
los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso
deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan
incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las
condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será
causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los
presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas
más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la
justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las
cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses
comerciales y moratorias <Inciso adicionado por el
artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la
ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que
apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la
entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida
para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde
entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
<Inciso
adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro
del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así
lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al
interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo” (subrayado por fuera de texto).
[11] “ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS
ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el
interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para
decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma
forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta.
Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las
autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos
documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento,
comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no
podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan”.
[12] Folio 28, Cuaderno 2.
[13] Folio 28, Cuaderno 2.
[14] Sobre esta obligación, se puede consultar, entre otras, la sentencia
T-262 de 1997, en la que la Corte afirmó que para que un Estado Social de
Derecho exista, las autoridades judiciales deben acatar las providencias
judiciales. En esta medida, ningún funcionario público tiene la potestad de
decidir si se cumplen o no los fallos judiciales, pues la forma de oponerse a
dichas decisiones es mediante el ejercicio oportuno de los recursos que el
ordenamiento jurídico otorga a las partes del proceso y no mediante la
renuencia a cumplirlos.
[15] Sobre estos derechos, se puede consultar, entre otras, la sentencia
T-103 de 2007, mediante la cual esta Corporación tuteló los derechos a la
seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia
y al mínimo vital de una señora que fueron vulnerados por el ISS porque, a
pesar de haber sido condenado al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes mediante sentencia, no procedió a efectuar su pago. De allí que la Corte haya ordenado a la entidad demandada efectuar todas las acciones necesarias para
cumplir la sentencia en la que se reconoció esa prestación, procediendo a
incluir a la actora en nómina y a efectuar el pago de las sumas no pagadas y de
la pensión, a partir de la fecha en que el fallo quedó en firme.
[16] Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando existe un medio
ordinario de defensa, se puede consultar, entre otras, las sentencias T-886 de
2006, T-308 de 1999 y T-014 de 1999.
[17] La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida
por aquel a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido
practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende
valer. Así, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirmó que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe
entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para
distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el artículo 279 del Código de
Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de
autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por
dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de
los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado
instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros
contables de las entidades públicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y
la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así,
para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido
controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con
el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser
sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que
aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque
la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para
hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo”.
[18] Respecto a la característica de urgencia que
debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la
sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la
acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio
ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia,
necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el
peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la
autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud
porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la
producción de un daño inminente.
[19] Respecto a la característica de gravedad, se
puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque el peticionario
tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un
perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretendía
proteger no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento
jurídico. Así, en esa oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al
derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario
restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no
puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a
la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”.
[20] En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse,
entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que
se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación
de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa
institución. En dicha oportunidad, la Corte no tuteló los derechos invocados
debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y
la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.
[21] En esta sentencia se estudió el caso de un actor al que le adeudaban
todas las mesadas pensionales desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de
febrero de 2002, fecha de presentación del escrito de tutela.
[22] En esta providencia se resolvieron dos expedientes de tutela
acumulados. En el primer caso, le adeudaban al peticionario las mesadas
pensionales desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril de 1999. En el
segundo caso, la entidad demandada había dejado de pagar el salario de la
actora desde el mes de agosto de 1998 debido a la crisis financiera por la que
atravesaba la institución. En ambos casos se tutelaron los derechos invocados
por los peticionarios.
[23] Respecto a este tema se puede consultar, entre otras, la sentencia T-330
de 2009.
[24] En relación a la procedencia excepcional de la
acción de tutela cuando el proceso ejecutivo no resulta adecuado para la
protección de los derechos del actor, se puede consultar la sentencia T-453 de
2009. En esa oportunidad, se tutelaron los derechos a la seguridad social, al
mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de un señor al que,
aunque se le había reconocido su derecho a la pensión de vejez mediante
sentencia dictada en el marco de un proceso ordinario laboral, no se lo había
incluido en la nómina de los pensionados.
[25] Así, por ejemplo, en la sentencia T-479 de 2008, refiriéndose a una
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Corte afirmó que: “en aquellos casos en los que exista un error evidente en el análisis de
los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicación de la
regulación pertinente, procederá el reconocimiento del derecho pensional en
sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectación
del mínimo vital”. De esta manera, en ese asunto, esta Corporación declaró
la procedencia de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, pero concedió el amparo definitivo del derecho pensional
afectado. De la misma forma, en la sentencia T-398 de 2007, mediante la que se
solucionó un caso relativo a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación
señaló que: “Si bien cuando la tutela procede para evitar un perjuicio
irremediable ésta se concede de manera transitoria, en este caso no se exigirá
al interesado acudir a la jurisdicción contenciosa para solicitar la
acumulación de las dos pensiones. Esto en razón a que: a) el ISS ha admitido
que el interesado reúne los requisitos para acceder a la pensión de
sobrevivientes como hijo mayor inválido de la causante y, por lo tanto, no
existe controversia al respecto; b) la diferencia de criterios versa sobre el
tema de la acumulación de las dos pensiones, cuestión que es propia de la
jurisdicción contenciosa y sobre la cual no se emite en este fallo
pronunciamiento alguno; c) la carga de pedir la acumulación que recae sobre el
interesado no puede conducir a que este pierda el derecho a recibir la pensión
más alta entre las dos que solicita porque ello sería establecer una
consecuencia demasiado onerosa sobre una persona que es sujeto de especial
protección constitucional en condiciones de vulnerabilidad extrema. Entonces,
la tutela se concederá de manera permanente para amparar el derecho al mínimo
vital del señor Guillermo Alberto Ochoa quien al recibir la pensión más alta
podrá aliviar sus condiciones de penuria y gozar de su derecho a la dignidad”.
[26] “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.
<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282
de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es
corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a
solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que
procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se
hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma
indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los
incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de
palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva o influyan en ella”.
[27] Sobre este tema, se puede consultar el Auto
279 de 2006, en el que esta Corporación señaló que “el artículo 310
del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de corregir los
eventuales errores aritméticos en que haya incurrido el juez al momento de
dictar sentencia, actuación que puede ser adelantada de oficio o a petición de
parte, y, a diferencia de la aclaración, es procedente en cualquier tiempo. El
auto de corrección, según la disposición en comento, es susceptible de los
mismos recursos que procedían contra ella, a excepción de los recursos de casación
y revisión. Para terminar, el Código formula una exigencia común a la
aclaración de sentencia del artículo 309, consistente en que el error,
omisión o alteración debe estar contenido en la parte resolutiva o influir de
manera directa en ésta”.
[28] Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de 25 de
septiembre de 2003 M.P.: Isaura Vargas Díaz, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se señaló que “Sabido es que, de conformidad con lo establecido por el artículo 310
del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por la
remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda providencia en que se haya incurrido en error ‘puramente aritmético’,
es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a
solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que
procedían contra ella, salvo los de casación o revisión”.
[29] Sobre la definición de este principio, se
puede consultar la sentencia C-426 de 1997 en la que se afirmó que “la buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios
fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de
proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo,
como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general,
los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el
proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio
constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En
consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es
la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas
deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.”
[30] Sobre la aplicación de este principio en
materia procesal, se puede estudiar la sentencia T-443 de 2000 en la que se
afirmó que “ la Corte Constitucional, en Sentencia T-532 del 21
de noviembre de 1995, expresó, con referencia al artículo 83 de la Constitución Política, que él impone a gobernantes y gobernados "el compromiso de obrar
honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza,
de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus
disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo". Frente a la
administración de justicia, no sólo se espera que los jueces presuman la buena
fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que
-como comportamiento correlativo- el sistema jurídico demanda de las partes e
intervinientes en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y
el ejercicio de sus garantías y derechos con arreglo a una efectiva buena
fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella
señalados por la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo.”
[31] “ARTICULO
228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
[32] Sentencia T-977 de 2004 en la que se estudió el caso de un señor
esquizofrénico al que el ISS le suspendió el servicio de salud bajo el
argumento de que para la prestación del mismo, debía esperar a que se le
reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho en razón
de la muerte de su padre, del cual era beneficiario.
[33] Ibídem.
[34] Sentencia T-052 de 2009, mediante la cual la Corte resolvió un caso en el que un participante de un concurso público de notarios, pese a
haber cursado una especialización, no lo acreditó en la forma señalada por la
ley, esto es, mediante acta de grado y diploma, sino mediante una certificación
expedida por la universidad.
[35] Ibídem.
[36] A este respecto se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia
SU-913 de 2009, en la que esta Corporación manifestó que por un exceso de
ritual, el administrador del concurso público de notarios otorgó mayor valor a
un requisito instrumental que a la garantía del derecho sustancial. En efecto,
en ese evento, el administrador consideró que el registro de la autoría en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, era la única forma para acreditar la autoría de obras
en derecho. Sin embargo, esta Corporación, en virtud del principio de la
prevalencia del derecho sustancial, concluyó que “la ausencia de la
formalidad del registro no puede derivar en el desconocimiento de la
titularidad que el autor tiene sobre su obra porque el registro es declarativo
y no constitutivo del derecho de autor”.
[37] Plazo comprendido entre el 21 de agosto de 2009 y el 28 de junio de
2010, fecha de instauración de la acción de tutela.
[38] Prueba aportada por la entidad demandada (folio 34, Cuaderno 2).
[39] Folio 18, Cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.