T-1004-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1004/08
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Carencia actual de objeto
Como quiera que el alumno fue reintegrado a
la institución, surge un hecho superado, al cesar la presunta vulneración del
derecho a la educación, debido a que “se encuentra matriculado en esta institución
en el grado décimo, asistiendo a clase normalmente” en el plantel demandado,
por lo cual, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta corporación
frente a situaciones semejantes, se declarará la carencia actual de objeto.
Referencia: expediente T-1944532.
Acción de tutela instaurada por María Idali
Quintero Hernández en representación de su hijo Maicol Stick Zárate Quintero,
contra la Institución Educativa Departamental Manuel Murillo Toro de Útica.
Procedencia: Tribunal Superior de
Cundinamarca, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil ocho
(2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocatorio del
proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, dentro de la
acción de tutela instaurada por María Idali Quintero Hernández, en representación
de su hijo Maicol Stick Zárate Quintero, menor de edad, contra la Institución
Educativa Departamental Manuel Murillo Toro, de Útica, Cundinamarca.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Idali Quintero Hernández, en
representación de su menor hijo Maicol Stick Zárate Quintero, solicitó amparo
del derecho a la educación, mediante demanda elevada en febrero 18 de 2008,
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica, que la envió a un mayor nivel,
correspondiéndole finalmente al Penal del Circuito de Villeta.
1. Hechos y relato contenido en la demanda.
1.1. La accionante señaló que en la institución
demandada se adelantó una serie de procedimientos, levantándose las actas 05 de
mayo 23 de 2007 del Consejo Académico y 07 de mayo 24 de 2007 del Consejo
Directivo y finalmente la Resolución rectoral 03 de mayo 25 de 2007, llegándose
a la cancelación de la matrícula académica de su hijo Maicol Stick.
1.2. En enero 20 de 2008, solicitó a la Personería
Municipal que interviniera para que su hijo fuera nuevamente recibido en el
plantel, pero mediante oficio 03 de enero 31 de 2008, el Rector manifestó al Personero
“la no viabilidad de la petición elevada” (f. 1 cd. inicial).
1.3. Se adujo también que “la pérdida del cupo como
toda decisión de las entidades estatales donde se crean situaciones jurídicas
personales y concretas” debe emanar de un acto administrativo, “y como
se evidencia en los documentos allegados, los entes educativos se pronuncian
taxativamente sobre la cancelación de la matrícula y no sobre la pérdida del
cupo” (f. 2 ib.).
1.4. Finalmente, afirmó la actora que en Útica sólo
existe una institución educativa y ella no posee recursos económicos
suficientes para inscribir a su hijo en otro colegio fuera del municipio.
2. Pretensión de la demanda.
Como consecuencia de lo expuesto, la actora pide que se
ordene a la Institución Educativa Departamental Manuel Murillo Toro, aceptar la
matrícula de su hijo.
3. Trámite procesal.
En febrero 21 de 2008, el Juzgado Penal del Circuito
de Villeta admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Rector de la Institución
Educativa Departamental Manuel Murillo Toro de Útica, remitiéndole copia de la
demanda para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre el
contenido de la tutela y aportara las pruebas que estimare convenientes.
4. Respuesta del Rector de la institución educativa accionada.
Mediante escrito de febrero 22 de 2008, el Rector del
plantel demandado se opuso a la pretensión de la actora, anexando documentación
para evidenciar el procedimiento adelantado frente al mencionado alumno. Afirmó
que el plantel agotó todos los medios necesarios para tomar la decisión de
cancelar la matrícula del joven Zárate Quintero para el año lectivo 2008, cual
es el debido proceso contemplado en el Manual de Convivencia, que fue respetado
y conocido por el estudiante, a quien se requirió mediante el diálogo y las
actividades pedagógicas correctivas, que él no acató y, por el contrario,
asumió actitudes desafiantes.
Señaló que aunque en Útica sólo existe ese centro
académico, es claro que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la
educación es un derecho deber, de manera que la acción de tutela no puede
convertirse en un mecanismo para legitimar la indisciplina.
Concluyó aseverando que las decisiones tomadas fueron
conocidas por el estudiante y su acudiente, con la participación, además, del
personero estudiantil, el estudiante representante al Consejo Directivo, el
padre de familia del Consejo Directivo, los docentes que le orientaron en sus
clases, el coordinador, el director del curso, el Consejo Académico, el Comité
de Disciplina y el Consejo Directivo (f. 24 ib.).
4. Sentencia de primera de instancia.
En febrero 28 de 2008, el Juzgado Penal del Circuito
de Villeta tuteló el derecho a la educación y a la familia del menor Maicol
Stick Zárate Quintero; ordenó a la institución educativa reintegrarlo en dos
días e implementar los mecanismos necesarios para ayudarle en sus problemas de
comportamiento.
En atención a que en Útica solamente existe un centro
pedagógico, indicó el a quo que las directivas de la institución
accionada deben implementar diferentes estrategias que permitan acoger a todos
los jóvenes que requieran ingresar al plantel y redoblar esfuerzos destinados a
ayudar a los alumnos que toda su niñez y parte de la adolescencia han estado en
la institución, sobre la cual recae un gran porcentaje de la formación de sus
educandos.
Afirmó que el problema de comportamiento de Maicol
Stick “se origina de una parte en la formación de sus profesores y de otra
en la orientación que le ha dado su familia, entonces mal podría la institución
educativa dejar de lado al escolar”, máxime que está a un año de egresar, después
permanecer diez años en el plantel.
Igualmente, consideró extraña la votación realizada
dentro del Consejo Directivo de la institución, por cuanto “se repitió por
tres veces y en las dos primeras resultó un empate de tres votos a favor y tres
en contra y en la última cuatro en contra y tres (sic)[1]
a favor, se deja entrever con esta situación la incertidumbre que existía entre
los mismos educadores respecto de la cancelación de la matrícula del educando,
duda que debió aplicarse a favor del estudiante” (f. 46 ib.).
Tuvo en cuenta la afirmación de la demandante de
carecer de medios económicos para matricular a su hijo en otro centro educativo
fuera del municipio y los derechos de los niños de tener una familia y no ser
separados de ella, para señalar que debe el colegio conservar a Maicol Stick en
la institución, pues de conformidad con el artículo 67 superior, la educación
además de ser un derecho de las personas, forma a los jóvenes en el respeto a
los derechos humanos, a la paz y a la democracia.
Así, además de ordenar el reintegro del estudiante a
la institución, ordenó a su progenitora someterlo a tratamiento psicológico,
acorde con la ayuda del colegio, para superar la problemática que enfrenta.
5. Impugnación.
El Rector del plantel demandado impugnó la decisión
del a quo, al estimar que la cancelación de la matrícula y la pérdida de
cupo es una sanción que establece el colegio después de un procedimiento contemplado
en el Manual de Convivencia, que es el resultado de una serie de acuerdos que
la comunidad educativa plasma en un documento, aceptado en el momento de la
matrícula.
Precisó que la permanencia del estudiante en el
establecimiento se determina en el reglamento interno de la institución, y en
el caso particular de Maicol Stick, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Manual
de Convivencia.
El acudiente y el mismo estudiante aceptaron la
decisión del Consejo Directivo, porque eran concientes de las faltas cometidas
y de las diversas oportunidades que se les otorgó, mediante el diálogo, la
conciliación, la reflexión y las actividades pedagógicas que se ofrecieron,
además “ni siquiera utilizaron el recurso de reposición que se les dio a
conocer cuando se les notificó de la resolución rectoral” (f. 51 ib.).
Agregó que el colegio y la comunidad educativa han
sido tolerantes con el comportamiento del estudiante, y si bien Útica cuenta
con una sola institución educativa, esto no la hace responsable de matricular o
renovar inscripciones a cualquier joven o niño, pues existen unas limitaciones,
entre las cuales está la sanción impuesta por la comunidad, en aplicación del
Manual de Convivencia.
Aseveró que el fallo que impugna atenta contra la
autonomía institucional y pone en riesgo a los demás estudiantes, docentes y
directivos, no siendo la tutela una vía para legitimar la indisciplina,
mientras sólo los estudiantes que demuestren voluntad y adquieran compromiso de
responder a las actividades escolares en convivencia, pueden reclamar el
derecho a la educación.
6. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Penal, mediante sentencia de abril 17 de 2008, revocó el
fallo de primera instancia, anotando que de conformidad con el “observador
del estudiante año escolar 2007”, Maicol Stick Zárate Quintero nació el 26
de marzo de 1990, lo que significa que en la actualidad ya es mayor de edad. No
obstante, como el amparo se promovió y falló en primera instancia cuando aún
era menor, por hechos acaecidos cuando tenía esa condición, procedió esa Sala a
“desatar la impugnación” (f. 93 cd. 2.).
Adujo también que en el presente caso el a quo
desbordó su competencia, pues cuestionó los fundamentos de la decisión de cancelación
de la matrícula del estudiante Zárate Quintero, cuando ese acto administrativo no
fue objeto de reproche, pues su progenitora se notificó del mismo y no hizo uso
de los recursos de la vía gubernativa. Agregó:
“No tuvo en cuenta el a quo que la demanda
se centró en el reintegro, cimentada en el argumento que la cancelación de la
matrícula sólo regía para el respectivo año lectivo y no para el siguiente.
Con las pruebas decretadas en esta
instancia se pudo comprobar que no se ha expedido acto administrativo negando
el reintegro (folio 12 cuaderno del Tribunal), por la sencilla razón que éste
no ha sido solicitado como tal. Únicamente se elevó una consulta por la
Personería Municipal de Útica con el propósito de averiguar por la viabilidad
del mismo (folios 4 cuaderno principal y 12 cuaderno del Tribunal).
… entonces, no existe el hecho que le de
fundamento a la pretensión y, por ende, la misma debe ser denegada, ya que aún
es posible que se presente la solicitud de reintegro y dependiendo de la
decisión, se haga uso de los recursos de la vía gubernativa, así como de las
acciones judiciales respectivas.”
7. Prueba remitida a la Corte Constitucional.
En oficio enviado vía fax a esta corporación en
septiembre 16 de 2008, la secretaria ejecutiva de la Institución Educativa
Departamental Manuel Murillo Toro, certificó que el alumno Maicol Stick Zárate
Quintero se encuentra matriculado en la institución en el grado décimo, asistiendo
a clase normalmente (f. 11 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer esta
demanda en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate. Existencia de un hecho superado.
Es pertinente advertir en el presente
caso que, como señaló el ad quem, la pretensión de la demandante se
circunscribió a solicitar al juez de tutela que ordene al plantel accionado,
aceptar la matrícula de su hijo para el año lectivo 2008, argumentando que en
Útica, solamente existe una institución educativa.
Igualmente
se advierte que mediante escrito dirigido a esta corporación, el plantel
educativo demandado certificó que el joven por quien se instauró esta tutela “se
encuentra matriculado en la institución en el grado décimo, asistiendo a clase
normalmente”, informe que pone de presente una situación ya superada, en cuanto
la demanda ante el derecho presuntamente conculcado ya ha sido satisfecha y,
por ende, la orden que pudiera impartirse en este caso ningún efecto tendrá,
pues Maicol Stick está asistiendo al plantel accionado.
Sobre
esta clase de situaciones superadas esta misma Sala[2],
reiterando otros pronunciamientos de esta corporación, expuso:
“… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen
hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado
o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en
el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de
ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando
inocua cualquier decisión al respecto.
Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un
hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la
vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo
anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que
tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos
fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.
En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de
tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u
omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había
desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden
que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones,
estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo
argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de
pronunciarse de fondo.
En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se
observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela
debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o
revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá
órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.[3]”
No obstante, aunque ya exista
hecho superado, la Corte considera necesario plantear algunas observaciones.
Tercero. El caso concreto.
El Tribunal de segunda
instancia consideró que el a quo “desbordó su competencia” al resolver
el asunto objeto de revisión, pues debía tener en cuenta únicamente la petición
de la demandante, sin cuestionar los fundamentos de la decisión que ordenó la
cancelación de matrícula.
Para la Corte[4],
en el fallo que se revisa se pasó por alto que la naturaleza misma de la acción
de tutela, permite al juez fallar ultra o extra petita, como
garante de la Constitución, si de los hechos que dieron origen a la acción se
deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado.
Además, la demanda de tutela apuntaba a que
se protegiera el derecho fundamental a la educación, resultando procedente analizar
la posible violación del derecho fundamental al debido proceso previo a la
cancelación de la matricula del estudiante, presuntamente conculcadora de aquél.
Se ha indicado que para el caso del joven
Zárate Quintero, se surtió el trámite contemplado en el capítulo V, art. 15 del
respectivo Manual de Convivencia, pero como anotó el a quo, la votación
realizada dentro del Consejo Directivo del plantel para cancelar la matrícula del
educando, tal como puede constatarse en el acta 7 de mayo 24 de 2007 (f. 38 cd.
inicial), se realizó tres veces, pues en las dos primeras oportunidades hubo
empate, lo que denota hesitación frente a si el estudiante debía o no seguir en
el plantel, más aún si se tiene en cuenta que ingresaría a décimo grado, en el único
plantel educativo de ese nivel con que cuenta el municipio donde reside su
familia.
Así mismo, era pertinente analizar la
razonabilidad y proporcionalidad de la medida, debiéndose profundizar en el
examen de si el comportamiento del escolar, cercano a culminar su secundaria y
con evidentes dificultades para acudir a otro centro que le admitiera a ese
nivel, fuera de la municipalidad donde reside, dejaba como única salida la
cancelación de su matrícula.
Con todo, como quiera que el alumno fue reintegrado
a la institución, surge un hecho superado, al cesar la presunta vulneración del
derecho a la educación, debido a que Maicol Stick Zárate Quintero “se encuentra
matriculado en esta institución en el grado décimo, asistiendo a clase
normalmente” (f. 11 cd. Corte) en el plantel demandado, por lo cual, teniendo
en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta corporación frente a situaciones
semejantes[5],
se declarará la carencia actual de objeto.
Desafortunadamente, el ad quem no
tomó apropiadamente en consideración los argumentos expuestos por el Juez de primera
instancia, sobre las razones que llevaron a cancelar la matrícula del
estudiante, que le debieron merecer confirmación. Por ello y por su desenfoque
en cuanto a que “el a quo desbordó su competencia, pues entró a cuestionar
los fundamentos de la decisión de cancelación de la matrícula al estudiante”
(f. 93 cd. Trib.), se revocará el fallo proferido en abril 17 de 2008
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pero no se tomará en
su lugar ninguna determinación de amparo ni se emitirá orden alguna, por haber
surgido la superación del hecho, según las consideraciones efectuadas en
precedencia.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido en abril 17 de
2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que a su turno había
revocado el dictado en febrero 28 de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de
Villeta.
Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho
superado.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En realidad, en la
respectiva acta se lee: “… 4 votos para cancelar la matrícula y 2 para no
cancelarla”.
[2]
Cfr. T- 486 de 2008 (mayo 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[3] “Cfr.
T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.”
[4] Cfr.
T-532 de 1994 (noviembre 24), M. P. Jorge Arango Mejía; T-310 de 1995 (julio
17), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Cfr. T-758
de 2005 (julio 15), M. P. Jaime
Córdoba Triviño; T-429 de 2007 (mayo 28), M. P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-573 de 2006 (julio 19), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-272 de 2006
(abril 4), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.