T-1004-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1004/06
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Práctica de
examen médico a niño menor de un año
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Función
básica al interior de régimen contributivo
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Practica de
tac de cráneo contrastado
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Requisitos
para el suministro de servicios médicos excluidos del POS
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Desconocimiento
puede traer consecuencias irreversibles para la salud del paciente
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como
parte de la salud
Referencia: expediente T-1407035
Acción de tutela instaurada por Alba Luz Hoyos Echeverri en
representación de su hijo menor Jhonatan Grisales Hoyos contra la EPS SUSALUD
Seccional Medellín.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado
Veinticinco (25) Penal Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela
instaurada por Alba Luz Hoyos Echeverri en representación de su hijo menor
Jhonatan Grisales Hoyos contra la EPS SUSALUD Seccional Medellín.
I. ANTECEDENTES
La señora Alba Luz Hoyos Echeverri interpuso acción de tutela contra
la EPS SUSALUD Seccional Medellín, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de su hijo
menor Jhonatan Grisales Hoyos. De la solicitud presentada y la declaración
rendida ante el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de Medellín la Corte
destaca los siguientes
1. Hechos
a.
Manifiesta que su hijo es un bebé de 9 meses de
edad, que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud
SGSSS en calidad de beneficiario de su padre, en la EPS SUSALUD, desde el 7 de
junio de 2006.
b.
Señala que su hijo no obstante su edad no gatea,
no se sienta y no se voltea por sus propios medios, por tanto decidió ir a la
Clínica Noel y la pediatra ordenó la práctica del examen denominado “TAC DE
CRÁNEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL”.
c.
Sostiene que la pediatra que ordenó el mencionado
examen no presta sus servicios a la EPS SUSALUD. Afirma que acudió en forma
particular a la Clínica Noel, “porque en la EPS SUSALUD le dijeron que como
el niño lleva tan (sic) de estar afiliado, había que esperar que cumpliera el
primer mes de afiliación para poder ser atendido por consulta externa, y en
vista que mi hijo presenta lo anteriormente narrado, me vi en la necesidad de
acudir en forma particular”.
d.
Declara que solicitó la práctica del mencionado
examen a la EPS SUSALUD y el Coordinador de la misma manifestó que “debía
esperar a que el bebé cumpliera el mes de afiliación para que fuera atendido
por médico general y después (sic) la que sea remitido por pediatría”.
e.
Alega que, según lo mandado por la Constitución
Política, es obligación de la EPS accionada atender a su hijo, pues es menor de
un año.
f.
Así mismo aduce que el examen ordenado a su hijo
tiene un costo aproximado de 345.000 pesos. Expresa que su grupo familiar esta
compuesto por 5 personas, que son 3 hijos menores de edad de 15, 12 y 9 años y
su compañero permanente, siendo este último quien vela por el sustento
económico de su hogar. Además, indica que su compañero devenga un salario
mínimo legal mensual vigente con el que paga la alimentación y los servicios
públicos (75.000 pesos), “por lo tanto no estamos en condiciones de sufragar
particularmente el examen que requiere mi niño”.
Por todo lo anterior, solicita que se
ordene a la EPS SUSALUD Seccional Medellín autorizar y practicar el examen
denominado “TAC DE CRANEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL”.
2. Respuesta
del ente demandado
Marta Cecilia Bernal Pérez, actuando en calidad
de representante judicial de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud
S.A. SUSALUD Medicina Prepagada, solicita que se deniegue la presente acción de
tutela. Manifiesta que los padres del menor Jhonatan Grisales Hoyos cuentan con
menos de un mes de afiliación a la EPS SUSALUD, y no existe registro de
afiliaciones anteriores al SGSSS que puedan ser contadas como semanas de
afiliación.
Así mismo, afirma que la EPS se niega a asumir
el costo del examen por dos razones: “El MEDIO DE CONTRASTE está excluido
del Plan Obligatorio de Salud. La TOMOGRAFÍA sí está incluida pero el menor no
tiene derecho a la cobertura de gastos hospitalarios. Sólo a la atención
inicial de urgencias”. Por ende, la EPS estima que los padres del menor
deben acudir a una institución hospitalaria del Estado para que allí sean
prestados los servicios de salud.
De igual forma, sostiene que de conformidad con
los decretos 806 de 1998, 047 de 2000 (artículo 10) y 783 de 2000 (artículo
12), “el afiliado tendrá cobertura durante los primeros treinta días
únicamente en los servicios de urgencias”. En consecuencia, se considera
que el menor Jhonatan Grisales Hoyos no tiene derecho a que la EPS
SUSALUD cubra los servicios de salud.
Expresa que la responsabilidad legal de las
Entidades Promotoras de Salud EPS frente a sus afiliados llega hasta la “organización
y garantía de la prestación de los servicios contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud, de manera que, aquellos servicios o medicamentos, que los
afiliados requieran y no se encuentren incluidos en los manuales de actividades,
intervenciones y procedimientos (Resolución 5261 de 1994) y medicamentos
(Acuerdo228 de 2002) deben ser asumidos por el afiliado y, en caso que este no
cuente con capacidad de pago, deberán ser asumidos por el Estado Colombiano a
través del Ministerio de Salud de Colombia o de las Direcciones de Salud. El
medicamento prescrito al paciente no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud y el usuario y su grupo familiar cuentan con capacidad de
pago”.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia simple de la contraseña de la señora
Alba Luz Hoyos Echeverri, en la cual se consigna que nació el 17 de septiembre
de 1972 (folio 4 del cuaderno original).
-
Fotocopia de la Evolución Médica proferida por
el Hospital Infantil Clínica Noel de Medellín, de fecha 5 de junio de 2006, del
menor Jhonatan Grisales Hoyos, en la que se contempla que no se sienta ni gatea
(folio 5 cuaderno original).
-
Fotocopia de la solicitud de orden de servicios,
de fecha 5 de junio de 2006, expedida por el Hospital Infantil Clínica
Noel, por medio de la cual se solicita el procedimiento denominado “TAC DE
CRANEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL”(folio 6 cuaderno original).
- Fotocopia de
una certificación expedida por la Notaria 23 del Círculo de Medellín, mediante
la cual se asegura que a folio 33080181- 16 de septiembre de 2005 del archivo
del Registro Civil de Nacimientos, aparece inscrito el nacimiento de Jhonatan
Grisales Hoyos, hecho ocurrido el 13 de Septiembre de 2005, hijo de Carlos
Adolfo Grisales Triviño y de Alba Luz Hoyos Echeverri (folio 7
cuaderno original).
- Fotocopia
del formulario de afiliación y novedades de la EPS SUSALUD Régimen
Contributivo, recibido por la EPS, el 6 de junio de 2006, en el que se consagra
que el señor Carlos Adolfo Grisales Triviño, en calidad de cotizante afilió a
su hijo Jhonatan Grisales Hoyos como beneficiario a la mencionada EPS (folio 8
y 16 cuaderno original).
-
Impresión de la pantalla de comprobación de
derechos de SUSALUD del menor Jhonatan Grisales Hoyos, en la que se observa que
tiene derecho al POS, urgencias desde el 7 de junio de 2006, cobertura
integral desde el 7 de julio de 2006, cobertura integral hasta el 31 de diciembre
de 3000, estado de suspensión: solo tiene derecho a urgencias. Así
mismo, se aprecia que el menor esta afiliado a la EPS SUSALUD en calidad de
beneficiario de su padre, quien es el cotizante con un ingreso base de
cotización de 489.815 pesos (de 01/06/2006) y clasificación de ingresos menores
a 2 SML (folio 15cuaderno original).
-
Fotocopia de un comprobante de pago expedido por
COLDEPLAST S.A, segunda semana de junio de 2006, fecha 8 de junio de 2006, en
el que se contempla que el padre del menor devenga 413.422 pesos (folio 25
cuaderno original).
-
Fotocopia de un recibo de los servicios públicos
de acueducto, saneamiento y energía, del mes de junio de 2006, por valor de
47.992 pesos (folio 26 cuaderno original)
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Del presente asunto conoció el Juzgado
Veinticinco (25) Penal Municipal de Medellín, que en providencia de 30 de junio
de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que, el problema del menor “no
está poniendo en riesgo o inminente peligro su vida y su integridad física
propiamente dicha; es decir, se trata de un problema que aunque puede resultar
complejo, no está afectando sus signos vitales, pues de ser así la atención
tenía que ser prestada por urgencias al cual sí tiene acceso inmediato; por
tanto no resulta procedente pasar por alto las normas legalmente establecidas
para la atención en salud dentro del Sistema General de la Seguridad Social en
Salud, para el caso, la disposición de que un afiliado debe esperar el
transcurso de un mes para acceder a la atención por médico general y a los
otros servicios a que haya lugar de acuerdo a la complejidad; mientras no estén
afectados los signos vitales, como que tienen que ver con la vida y la
integridad física, debe tramitarse el acceso a la salud conforme lo prevén los
conductos regulares establecidos para ello.”
Por ende, manifiesta que los padres del
menor deben primero esperar el tratamiento que la EPS accionada brinde a través
de los médicos vinculados laboralmente, el que puede iniciar a partir del 6 de
julio de 2006 sin restricción alguna.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la decisión de
la EPS SUSALUD Seccional Medellín de negar la autorización y practica de un
examen denominado “TAC DE CRANEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL”,
ordenado a un niño menor de un año, bajo el argumento de que el “El MEDIO DE CONTRASTE está excluido del Plan
Obligatorio de Salud” y porque si bien la “TOMOGRAFÍA” sí está
incluida en el POS “el menor no tiene derecho a la cobertura de gastos
hospitalarios. Sólo a la atención inicial de urgencias”, pues sus padres
cuentan con menos de un mes de afiliación a la EPS SUSALUD, y no existe registro
de afiliaciones anteriores al SGSSS que puedan ser contadas como semanas de
afiliación, vulnera o no sus derechos fundamentales a la vida digna, a
la salud y a la seguridad social.
Para tal efecto
la Sala estudiará (i) la protección especial de los niños menores de un año y
las consecuencias de no practicarse exámenes de diagnóstico; (ii) la función
básica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el Régimen Contributivo y
abordados estos asuntos (iii) entrará a resolver el caso concreto.
3. Reiteración
de jurisprudencia. La protección especial de los niños menores de un año y las
consecuencias de no practicarse exámenes de diagnostico
Sobre la protección que el Constituyente otorgó a los niños es
importante destacar que ella es aún más fuerte cuando se trata de menores de un
año. El artículo 50 de la Carta Política compromete a las autoridades para la
prestación del servicio de salud a los menores de un año. En ese sentido
contempla que “todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo
de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita
en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado”.
El artículo 44 de la Carta Política
consagra los derechos fundamentales de los niños entre ellos la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social. También dispone que gozarán
de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia. Establece que la familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Por último, plasma que los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.
En desarrollo de
tales previsiones constitucionales la Ley 100 de 1993 en su artículo 166
determinó que el Plan Obligatorio de Salud para los menores de un año cubre “la
educación, información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia
materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención de la
enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria,
hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la
rehabilitación cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la presente
Ley y sus reglamentos”. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, en el Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud se dispuso que los hijos recién nacidos quedarán
automáticamente afiliados a las A.R.S. de sus padres y prevé, además, la
atención integral al menor de un año.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha tenido la
oportunidad de fijar algunas directrices en lo que toca con el derecho
fundamental a la atención médico asistencial de la población recién nacida y
menor de un año. Estas conclusiones se han dejado expresas, entre otras, en las
sentencias T-953 de 2003, T-950 y T- 1199 de 2005.
En sentencia T-953 de 2003, MP.
Álvaro Tafur Galvis, la Corte estimó que la atención integral en salud del
recién nacido no puede pender “de que éste pertenezca al grupo familiar del
cotizante, como tampoco es dable afirmar que dicha atención se supedita al pago
de un aporte adicional, por parte de aquel; porque el Sistema de Seguridad
Social ampara la salud integral de todos los niños, durante el primer año de
vida, desde su concepción, y no únicamente la de aquellos que pertenecen a
un determinado grupo familiar o cuentan con el apoyo de alguno”. (subrayado
fuera de texto)
También, en aquella oportunidad la Corte afirmó que “las entidades
prestadoras, promotoras y administradoras de salud, en cuanto reciben aportes
del Sistema de Seguridad Social son las primeramente obligadas a brindar
asistencia médica a los recién nacidos, hijos de sus afiliadas –durante el
primer año de vida -, salvo que a tiempo del alumbramiento la atención del
pequeño haya sido asignada a otra institución del Sistema y se encuentre por
ende garantizada”.
Así mismo, esta Corporación en
sentencia T-950 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño, consideró que “una consecuencia
directa de esa protección constitucional a los niños menores de un año es
justamente que la prestación del servicio de salud no puede atarse o depender
de la afiliación o no directa del niño a una entidad prestadora del servicio de
salud, pues justamente por su situación de indefensión y vulnerabilidad tienen
derecho a una atención gratuita”.
En este orden de ideas, los niños y
en especial los menores de un año gozan de una protección especial. Por ende,
las Entidades Promotoras de Salud EPS están obligadas a brindar, a los hijos de
sus afiliados, la asistencia médica que necesiten, es decir la atención
integral, la cual no puede condicionarse a que lleven determinado tiempo de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS.
Así pues, los derechos a la salud y a la
seguridad social de los niños son de naturaleza fundamental y autónoma por
expresa disposición del artículo 44 de la Constitución Política, lo que implica
que, tratándose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro
derecho fundamental.
En forma constante, la jurisprudencia[1]
de la Corte Constitucional ha señalado que la negativa de las entidades de
salud de suministrar tratamientos, elementos, medicamentos o pruebas de
diagnóstico excluidas del P.O.S. a menores de edad, vulnera el artículo 44 de
la Constitución Política.
Conforme a lo anterior, esta Corporación
ha señalado que el derecho al diagnóstico es uno de los presupuestos para que
la atención en salud sea adecuada[2], y como parte del derecho
a la salud es la garantía que tienen las personas de saber no sólo qué
enfermedad padecen, sino también la causa que la origina con el fin de
establecer cuál debe ser el tratamiento adecuado para normalizar las
condiciones físicas y/o mentales de la persona.
Al respecto, la
Corte sostuvo [3] que el derecho al
diagnóstico se entiende como “la seguridad de que, si los facultativos así
lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un
momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica
indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o
que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de
manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.”[4]
Por tal razón,
la Corte ha señalado que la no práctica de un examen de diagnóstico puede
vulnerar el derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas[5],
ya que existen casos en los cuales el no obtener un diagnóstico a tiempo puede
acarrear como consecuencia el deterioro de la salud de una persona o incluso su
muerte:
“El aplazamiento injustificado de una solución
definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un
malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho
fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin
dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por
consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el
restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los
derechos a la salud en conexidad con la vida.”[6]
En el mismo sentido, en sentencia T-178 de
2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo:
“No es normal que se niegue o se retrase la autorización de exámenes
diagnósticos que los mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los
derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se
demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden
injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el
restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían
o descartarían una anomalía en la salud.”
Por tal razón,
en sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte dijo respecto
a los exámenes de diagnóstico lo siguiente:
“En relación con los exámenes de diagnóstico excluidos del POS, la
jurisprudencia de la Corte ha hecho también precisiones pertinentes, que han
conducido a proteger, si el caso lo amerita, el denominado “derecho al
diagnóstico”.
En efecto, el diagnóstico entendido como “Arte o acto de conocer la
naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas o signos
// Calificación que da el médico a la enfermedad según sus signos” (Diccionario
RAE, 21ª Edición), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales:
- El derecho a la salud incluye el derecho al diagnóstico
(sentencias T-366 y 367 de 1999);
- Se pone en peligro el derecho a la vida
en condiciones dignas, la no realización de un examen de diagnóstico que
ayudaría a detectar con mayor precisión la enfermedad de un paciente, para así
determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);
- No puede oponerse como excusa válida para negarse a la
realización de los exámenes de diagnóstico el no estado de gravedad del
paciente, porque se desconocería que uno de los fines de la medicina es la
prevención del agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el
paciente esté grave para considerar que está ante la violación del derecho
fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998)”
(Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, es claro que la no autorización de
exámenes de diagnóstico excluidos del POS, que son requeridos por menores de
edad, no sólo afecta su derecho fundamental a la salud, sino también su
dignidad al tener que “afrontar una evolución irregular de sus sistema
físico y psicológico, al someterlos a mantener condiciones inferiores a las que
la naturaleza requiere para el normal desarrollo del ser humano.”[7]
Así pues, teniendo en cuenta que
entre los derechos fundamentales de los niños se encuentra el derecho a la
salud, se advierte que se incrementa el deber de protección cuando se niega la
práctica de exámenes diagnóstico o medicamentos que se deriven de aquél, pues
aquellos tienen una íntima relación con el derecho a la salud y con el derecho
a la vida en condiciones dignas, lo que hace evidente que su no práctica puede
deteriorar el estado de salud del menor e incluso ocasionar su muerte cuando no
se realizan oportunamente o de forma completa violando manifiestamente el
artículo 44 de la Constitución Política.
De lo anterior
se infiere la importancia del derecho al diagnóstico, pues, la práctica de
exámenes de esta naturaleza permite a los médicos marcar los derroteros a
seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las
condiciones del paciente y su padecimiento.[8]
Por ende, las EPS no pueden
desestimar la importancia que tienen los exámenes de diagnóstico, anteponiendo
razones de índole administrativa para omitir o hacer nugatoria su práctica, toda
vez, que si se determina a tiempo la enfermedad y las causas que la originan,
más aún si se trata de un niño menor de un año, se puede llegar a mejorar su
estado de salud. Además, no hay que olvidar que los exámenes de diagnóstico, al
igual que los medicamentos que se deriven del mismo, deben ser practicados y
suministrados de manera oportuna y completa en virtud del principio de
eficiencia en la atención médica.
Por otra
parte, la Corte ha señalado que en los casos en que se requiera un medicamento,
examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud –
POS, en virtud de la supremacía de la Constitución es procedente inaplicar la
reglamentación expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
cuando se trate de garantizar un derecho fundamental como el de la salud de los
niños.
Sin embargo,
para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestación de
procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos[9]:
“Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma
legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la
integridad personal del interesado.
“Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente.
“Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema.
“Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”[10]
Así pues, en los
casos en los cuales los usuarios requieren un tratamiento, examen,
intervención, medicamento o diagnóstico pero las entidades promotoras de salud
lo niegan con fundamento en que no está incluido en el POS, la Corte ha
explicado que la acción de tutela se torna procedente siempre y cuando se
afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios señalados en la
jurisprudencia constitucional.
Si se cumplen las precedentes condiciones,
entonces la E.P.S. deberá suministrar el servicio que se requiera, y con el fin
de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el
Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, tal
y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias precedentes.[11]
4. La función
básica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el Régimen Contributivo
En el Sistema
General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- coexisten articuladamente, para su
financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen
subsidiado en salud[12].
En
consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios: (i) Las personas
afiliadas, como contribuyentes al régimen contributivo y los beneficiarios al
régimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes[13].
De conformidad
con el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al SGSSS se les debe
garantizar la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (artículo
162) por parte de las Entidades Promotoras de Salud respectivas a través de las
Instituciones Prestadoras de Salud adscritas.
En el caso
particular del Régimen Contributivo, considerado como el conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar,
o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en
concurrencia entre éste y su empleador,[14] y al cual
deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores públicos,
los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus
familias[15], también se debe garantizar
la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de
salud, POS (Artículo 162 y 177 Ley 100 de 1993)[16],
entendido como el “conjunto básico de servicios de atención en salud a que
tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo
que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está
obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”.[17]
(Subrayado fuera de texto)
Lo anterior
es reiterado en el artículo 8° del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las
entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios
contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en
condiciones de “calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos
que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto
de la unidad de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos
definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.
Por otra
parte, cuando el afiliado al régimen contributivo requiera servicios
adicionales a los incluidos en el POS se ha previsto que debe financiarlos
directamente, de lo contrario podrá acudir a las instituciones públicas y
aquella privadas con las que el Estado tenga contrato, “las cuales estarán
en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y
cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”[18].
En efecto, la
atención médica requerida por los afiliados debe ser garantizada por las
entidades promotoras de salud EPS ya sea del sector público o privado, pues
aquellas tienen como función básica, organizar y asegurar, directa o
indirectamente, la prestación del POS[19], con el fin de obtener
el mejor estado de salud de sus afiliados.
En suma, en el
Régimen Contributivo, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar la
prestación del Plan Obligatorio de Salud, pues por regla general, los servicios
excluidos de aquél no le son exigibles.
5. Caso concreto
De acuerdo con
los hechos y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la EPS
SUSALUD Seccional Medellín al negarse a autorizar y practicar un examen
denominado “TAC [20] DE CRANEO
CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL”, ordenado a un niño menor de un año,
bajo el argumento que el “El MEDIO DE CONTRASTE
está excluido del Plan Obligatorio de Salud” y porque si bien la “TOMOGRAFÍA”
sí está incluida en el POS “el menor no tiene derecho a la cobertura de gastos hospitalarios. Sólo a la atención inicial
de urgencias”, pues
sus padres cuentan con menos de un mes de afiliación a la EPS SUSALUD, vulneró
o no los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad
social del niño Jhonatan Grisales Hoyos.
Al niño Jhonatan Grisales Hoyos le fue
ordenado el mencionado examen en vista a que teniendo 9 meses de edad no
gateaba, no se sentaba ni se volteaba por sus propios medios. Sobre el
particular, estudios médicos han indicado que el desarrollo de los niños se
clasifica en cuatro categorías “motricidad gruesa (cómo controlar la cabeza,
sentarse, caminar), motricidad fina (cómo sostener una cuchara, empuñar
pinzas), desarrollo sensorial (vista, oído, etc.), lenguaje y social”[21].
De igual forma, se ha sostenido que cuando un niño presenta problemas
neurológicos, es decir aquellos que involucren el sistema motor como sentarse,
gatear, caminar, mover los brazos puede padecer “leucomalacia
periventricular”[22]. Así
mismo, es posible que un niño con dichas dificultades padezca parálisis
cerebral, la cual es diagnostica principalmente evaluando de qué manera se
mueve el bebe o niño pequeño. Para estos casos los médicos recomiendan realizar
pruebas de diagnóstico con imágenes cerebrales, tales como “resonancias
magnéticas, tomografías computadas o ultrasonidos. En algunos casos,
estas pruebas puede ayudar a identificar la causa de la parálisis cerebral.
(...) En algunos niños con parálisis cerebral, especialmente en los
casos leves, las pruebas de diagnóstico con imágenes cerebrales no muestran
anomalías, lo cual sugiere que los síntomas pueden provenir de pequeñas áreas
microscópicas de daño cerebral. Cerca de la mitad de los bebés a los que se les
diagnostica parálisis cerebral leve supera los síntomas a medida que crecen”[23].
Conforme a lo
anterior, se analizará en primer lugar si el citado examen esta incluido en el
Plan Obligatorio de Salud POS, de no ser así, se examinará si en el presente
caso se cumplen los requisitos para proceder a inaplicar la legislación que
regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud POS.
El contenido
del POS incluye la “educación, información y fomento de la salud y la
prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad así como el suministro de
medicamentos esenciales en su denominación genérica”.[24] (Negrilla fuera de
texto)
De igual
forma, el Plan Obligatorio de Salud incluye, de conformidad con el numeral 7°
del artículo 76 de la Resolución No 5261 de 1994[25],
las actividades y procedimientos radiológicos, entre los cuales se encuentra:
la “tomografía cráneo con contraste”.
Por
ende, se infiere que el examen ordenado al menor Jhonatan Grisales Hoyos está
incluido en el POS, no sólo porque contribuye al diagnostico, al tener como
objetivo descartar cualquier anomalía en el desarrollo motriz del niño, sino
también porque así lo contempla expresamente el Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud.
Por
consiguiente, si el examen médico de diagnostico denominado “TAC DE CRÁNEO
CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL” ordenado al niño Jhonatan Grisales
Hoyos esta incluido en el POS, es la EPS SUSALUD Seccional Medellín la obligada
a garantizar su practica con la expedición de la respectiva autorización, ya
que, como Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo le corresponde
garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en dicho plan, con
el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados.
En segundo
lugar, la Sala estima que no se puede condicionar la práctica de exámenes
médicos de diagnóstico, como el aquí ordenado, al tiempo de afiliación que
tenga al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, pues las Entidades
Promotoras de Salud EPS, de conformidad con el artículo 166 de la ley 100 de
1993, están obligadas a garantizar a los, hijos de sus afiliados, menores de un
año el plan obligatorio de salud, en especial “la prevención de la
enfermedad, la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias”, es
decir la asistencia médica que necesiten y la atención integral, sin poder
argumentar que no se está “poniendo en riesgo o inminente peligro su vida y
su integridad física propiamente dicha” o no se está “afectando sus
signos vitales”, pues con dichos argumentos no sólo se desconoce la
protección constitucional que tienen los niños sino también que unos de los
fines de la medicina es la prevención del agravamiento de las enfermedades.
Conforme a lo expuesto, es evidente que en el
presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad social del niño Jhonatan Grisales Hoyos. En
consecuencia, se concederá la tutela interpuesta ordenando a la EPS SUSALUD
Seccional Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho autorice la practica del
examen médico denominado “TAC DE CRÁNEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA
NORMAL”.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el
Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de Medellín y en su lugar CONCEDER la
tutela por los derechos fundamentales invocados por la señora Alba Luz Hoyos
Echeverri en representación de su hijo Jhonatan Grisales Hoyos.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SUSALUD Seccional Medellín que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, si aún no lo ha hecho, autorice la practica del examen médico
denominado “TAC DE CRÁNEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL”, pues se
encuentra incluido en el POS.
TERCERO. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias T-399 de 2004, MP. Clara Inés
Vargas Hernández, T-1019 de 2002 MP.
Alfredo Beltrán Sierra y T-972 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Sentencia T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Sentencia T-364 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[4] En este sentido también pueden consultarse las
sentencias T-366 y T-367 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-110 de
2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Cfr. las sentencias T-849 de 2001, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra y la T-843 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia T-862 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Ver sentencias T-365 de 2005, MP. Clara Inés Vargas
Hernández y T-708 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[8] Ver sentencias T-365 de 2005, MP. Clara Inés Vargas
Hernández y T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560, T-560 de
1998, T-108 de 1999, T-409 de 2000, T-406 de 2001, T-170 de 2000, T-244 y T-667
de 2002, T-137 y T-919 de 2003, y T-1176 de 2003 entre otras.
[10] Sentencias T-300 de 2001 y T-593 de 2003 MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[11] Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001, T-578 de 2003, entre otras.
[12]
Artículo 201 Ley 100 de 1993
[13]
Artículo 157 Ley 100 de 1993.
[14]
Artículo 202 Ley 100 de 1993
[15]Artículo
157 Ley 100 de 1993.
[16]Artículo
28 Decreto 806 de 1998.
[17]Artículo
7 Decreto 806 de 1998.
[18]
Artículo 28 Decreto 806 de 1998
[19]
Artículo 177 Ley 100 de 1993
[20] Tomografía Axial Computadorizada (TAC)
[21]
www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002004.htm
[22] www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/007232.htm
[23] www.nacersano.org/centro/
[24]Artículo
7 Decreto 806 de 1998.
[25]
“Por la cual se establece el Manual de Actividades , Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.