T-1004-04
SENTENCIA No
Sentencia
T-1004/04
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Consejo Superior de la
Judicatura carece de competencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Revisión de estas providencias
corresponde a la Corte Constitucional
Toda solicitud de tutela, debe
recibir el trámite que la Constitución y la ley han establecido para este
instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales,
trámite conforme al cual toda providencia que de manera definitiva resuelva
sobre una solicitud de amparo constitucional debe ser remitida a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia
por rechazo demanda inicial
REGIMEN DE SEGURIDAD
SOCIAL-Exclusión
de los trabajadores de ECOPETROL del contenido de la ley 100 de 1993
La Corte Constitucional, en
sentencia C-173 de 1996, tuvo la oportunidad de analizar parcialmente el
artículo 279 de la ley 100 de 1993, declarándolo exequible. En dicho fallo,
esta Corporación consideró que el legislador está autorizado para sustraer a
los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría
de las normas del régimen de la ley 100 de 1993, como fundamento de la
existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene
en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que
rigen para los demás servidores del Estado.
CONVENCION COLECTIVA-Concepto
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia
Referencia: expediente
T-940625
Actora: María Ofelia
Gutiérrez de Isaza contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Procedencia: Consejo
Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D. C., catorce (14) de
octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán
Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción
de tutela instaurada por la señora Maria Ofelia Gutiérrez de Isaza contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I.- ANTECEDENTES.
Los hechos que dieron origen a la
acción de tutela que ahora se revisa, pueden resumirse así:
A. Hechos.
1. Mediante apoderado, la actora
afirma que su hijo, laboró para Hocol S.A. dentro de la concesión Dina 540 en
la ciudad de Neiva, desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 17 de noviembre de
1994, cuando finalizó la concesión.
2. Posteriormente, la empresa
Ecopetrol decidió entrar directamente a esos campos petroleros, y para efectos
laborales suscribió con los trabajadores que continuarían laborando en ese
campo, entre ellos su hijo, acta de conciliación en la Dirección Regional del
Trabajo y S.S. del Huila el día 17 de noviembre de 1994.
En dicha acta de conciliación, se
dijo: “el tiempo que hubiesen laborado en la operación y/o administración de
los campos de la concesión Neiva-540 será acumulado al de Ecopetrol para el
reconocimiento de la pensión de jubilación y todos los demás efectos
consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol...”
“De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 279, parágrafo de la ley 100 de 1993 y el artículo 10 del
Decreto Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deberá celebrar un acuerdo con
Ecopetrol, individual o colectivo, mediante el cual busque la equivalencia
entre el sistema de seguridad social de la Empresa y el de la ley 100 de 1993.”
3. El 10 de agosto de 1996 en
Neiva, el hijo de la demandante falleció por hemorragia intracerebral,
enfermedad no profesional. En consecuencia, Ecopetrol le liquidó y canceló las
prestaciones finales correspondientes en calidad de madre y única beneficiaria
de su fallecido hijo.
4. El 26 de agosto de 1996, la
actora solicitó el pago proporcional de la pensión de jubilación por
sustitución de conformidad con el artículo 112 parágrafo 1) de la Convención
Colectiva de Trabajo; la cual dice: “igualmente, cuando un trabajador
fallezca al servicio de la empresa habiendo laborado para ésta durante ocho (8)
años o más y menos de veinte (20), se le reconocerá una pensión especial vitalicia
de jubilación proporcional al tiempo laborado a su cónyuge sobreviviente o
compañera permanente y a sus hijos legalmente reconocidos debidamente inscritos
como familiar, que sean menores de dieciocho (18) años y mayores de edad pero
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez”
5. Sin embargo, la empresa negó
el derecho a la pensión de sobrevivientes, manifestando que el hijo de la
demandante solamente prestó sus servicios a Ecopetrol por un lapso inferior a
dos años, decisión que para la actora, desconoce el tiempo laborado para Hocol
S.A en los campos de la concesión Neiva 540, el que debía ser acumulado al de
Ecopetrol.
Además, en concepto de la
empresa, el artículo 112 parágrafo 1) de la Convención Colectiva no menciona a
los padres, pero para la actora debe armonizarse esta norma convencional con el
parágrafo 2 que contempla a “sus familiares” como beneficiarios de una
indemnización.
Igualmente, la ley 100 de 1993,
artículos 47, 74 al regular lo concerniente a la pensión de sobreviviente,
menciona como beneficiarios a los padres, siempre y cuando dependan
económicamente del fallecido.
Asimismo, en el contrato de
trabajo se dejó claramente estipulado que la beneficiaria forzosa del seguro de
vida del trabajador era la suscrita Maria Ofelia Gutiérrez quien es su
progenitora.
Según certificación expedida por
el asesor jurídico de la empresa “la señora Gutiérrez viuda de Isaza figuraba
como único familiar inscrito por el extrabajador” y en tal virtud a ella se le
hicieron todos los pagos, como seguros legales y extralegales.
6. Teniendo en cuenta lo
anterior, por intermedio de apoderado, la señora Gutiérrez de Isaza presentó
demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos solicitando
que se declarara que el contrato suscrito con la Empresa Colombiana de
Petróleos “Ecopetrol” se extendió entre el 7 de mayo de 1980 y el 10 de agosto
de 1996 el cual terminó por muerte (no profesional) del trabajador.
7. El Juzgado 1 Laboral del
Circuito de Neiva, en providencia del 8 de octubre de 1999, declaró que la
actora no tenía derecho para reclamar la pensión, decisión que fue apelada,
siendo revocada por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil, al considerar
que la actora formaba parte del núcleo familiar del trabajador facultado para
reclamar la pensión.
8. No obstante lo anterior, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, caso la sentencia y
revocó la decisión del Tribunal negando las pretensiones de la demandante.
9. Para la actora, la decisión de
la Corte Suprema de Justicia, de negar su pensión de sobreviviente, en calidad
de madre del trabajador fallecido estando al servicio de Ecopetrol, es injusta,
pues de conformidad con los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, se otorga
tal prestación entre otros, a los padres con tan solo 26 semanas de cotización.
B. La acción de tutela.
Según la demandante, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su providencia, incurrió en
una vía de hecho que desconoce el derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Constitución. Por tal razón, solicita que haciendo extensiva
la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, se ordene
el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como única beneficiaria
de su hijo, fallecido cuando laboraba en la Empresa Colombiana de Petróleos –
Ecopetrol.
C. Trámite procesal.
- Respuesta emitida por los
Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante oficio, remitido el
veinticuatro (24) de marzo de 2004, Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, al ser notificados de la acción de tutela instaurada en su contra,
afirmaron que:
1. No es competencia del Consejo
Superior de la Judicatura de Cundinamarca, asumir el conocimiento, de la
acción de tutela ya que esta fue inicialmente instaurada por la misma
accionante ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la
cual declaró improcedente la acción, rechazó la impugnación y ordenó su
archivo. Ello implica que esta acción de tutela fue materia de una decisión
definitiva y no puede ser intentada nuevamente.
2. La Constitución no previó
tutela contra decisiones judiciales, sólo la contemplaron los artículos 11, 12
y 40 del decreto 2591 de 1991, que fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional, al considerar que constituía un exabrupto jurídico aceptar tal
amparo contra fallos judiciales.
3. Según el artículo 235 de la
Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución
exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, “por tanto ningún otro órgano ni
corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir
decisiones en ese campo.” Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria
es un órgano límite, razón para que sus decisiones no pueden ser modificadas,
anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, la Constitución les da el sello
de intangibilidad, son, en sí, últimas y definitivas dentro de su especialidad
y no hay órgano superior.
Por tanto, es incompetente la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca para conocer y cuestionar la decisión de la Sala de Casación
Laboral
4. Debe rechazarse el argumento
de la actora en el sentido de haber sido autorizada por la Corte
Constitucional, para la interposición de tutelas contra la Corte Suprema de
Justicia ante cualquier juez con jurisdicción en Bogotá, puesto que esa
Corporación carece de facultades legales y constitucionales para conferir
competencias a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad
exclusiva del ordenamiento jurídico.
Existiendo norma legal que le
atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las tutelas
intentadas contra sus propias decisiones, no tiene efecto la atribución de
competencias realizadas por la Corte Constitucional para que otras autoridades
conozcan de esas acciones de tutela.
Por tanto, concluyen solicitando
la nulidad de lo actuado y que se rechace la acción impetrada (fls 166 a 171).
- Respuesta emitida por el
apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol.
En respuesta proferida el 29 de
marzo de 2004, el apoderado de Ecopetrol, solicitó negar la procedencia de la
acción de tutela.
Alega que en sentencia C-461 de
1995, al estudiar la exequibilidad del artículo 279 de la ley 100 de 1993, la
Corte Constitucional consideró válido el tratamiento diferenciado cuando exista
un nivel de protección igual o superior, lo cual resulta conforme a la Constitución.
Regímenes pensionales especiales que deben mirarse en conjunto.
En su concepto, la decisión
proferida por la Corte Suprema de Justicia que ahora se cuestiona, adolece de
defectos fácticos, no tiene vicios procedimentales, ni sustanciales, razón por
la que no puede considerarse la existencia de una vía de hecho (fls 174 a 180).
D. Fallo de primera instancia.
El Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, falló el dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004),
denegando la tutela solicitada.
Después de analizar la
providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva que
sustentó su posición en que, para el caso de la demandante no sólo debieron
aplicarse las normas convencionales que cobijaban a su hijo para el
reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente, sino que
debieron aplicarse también las disposiciones legales y constitucionales.
Así como, la posición de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que al casar la sentencia,
aclaró que cuando existe un régimen excepcional contenido en la Convención
Colectiva de Trabajo, es a su tenor que deben resolverse las pretensiones que
se reclamen.
El a-quo concluyó que no existe
vulneración de ningún derecho fundamental, pues ha sido la propia Corte
Constitucional quien reconoce la existencia de regímenes pensionales especiales
que consagran un sistema más ventajoso para los trabajadores que cobija.
Por tanto, no existe vía de
hecho, cuando se trata de aplicar disposiciones convencionales, porque el
reconocimiento de sus cláusulas enmarcan la voluntad expresa de las partes al
conceder mayores beneficios pensionales.
E. Impugnación.
La apoderada de la actora impugnó
la decisión de primera instancia. Los motivos de su inconformidad, se centran
en que en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta el principio de
favorabilidad.
Consideró que los regímenes
especiales de pensiones fueron consagrados para superar el establecido en el
régimen general, no para desmejorarlo como pretende sustentarlo la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia y ahora la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional, por ello señaló que para su caso debe tenerse en cuenta los
pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y aplicar el régimen
general de pensiones de la ley 100 de 1993.
F. Sentencia de segunda
instancia.
El Consejo Superior de la
Judicatura, en sentencia del siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004)
confirmó el fallo impugnado.
Consideró que efectivamente, a la
muerte del hijo de la demandante, según el régimen pensional general, previsto
en la ley 100 de 1993, éste no había consolidado derecho alguno para obtener la
pensión de jubilación, y por ello resulta que evidentemente es más favorable el
régimen especial consagrado en la Convención Colectiva de Ecopetrol, por cuanto
en este se amplió el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a algunas
personas que, confrontado con el Sistema General de Pensiones, no tendrían
derecho.
El derecho pensional para algunos
beneficiarios, surge de manera especial por la Convención, de donde es claro
que es más favorable esta norma de derecho, sin que ello implique que el
tratamiento diferenciado y superior al previsto en la ley general deba
complementarse también. Es decir, la situación excepcional del reconocimiento
de una pensión de sobrevivientes en forma proporcional, tiene que manejarse
como exceptuada de las normas generales.
Siendo así las cosas, la decisión
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en este caso no
se imponía la aplicación simultanea de la Convención Colectiva y la Ley 100 de
1993, porque se trata de una situación excepcional que por la libre voluntad de
negociación entre trabajadores y empleador, amplió el reconocimiento de la
pensión de sustitución o sobreviviente a algunas personas, sin que por ello
deba entenderse que la excepción, se regula además, por la ley general, o que
pueda ampliarse el acuerdo convencional a otros beneficiarios.
En consecuencia, la decisión
judicial que se revisa, no comporta vía de hecho que dé lugar al amparo
pretendido, la norma convencional es exceptiva y más amplia frente a la ley
general de pensiones, o al mínimo legal de los trabajadores, y en el caso materia
de la controversia, no contempló como beneficiaria de la pensión por
sustitución a la madre del causante
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para
decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Considera la actora que sus
derechos a la seguridad social y al debido proceso, fueron desconocidos por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al casar la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Neiva, sin tener en cuenta que tenía
derecho a que se aplicaran para su reconocimiento pensional las disposiciones
contenidas en la ley 100 de 1993, y el Código Sustantivo del Trabajo.
Es decir, en concepto de la
demandante, se dejó de aplicar, sin razón justificada para ello, una serie de
normas que la favorecían, incurriéndose así, en una vía de hecho.
Tercero.-
Asunto previo. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para tramitar
la presente acción de tutela.
Lo primero que debe advertirse es
que en concepto de los H. Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en el presente caso debió decretarse la nulidad de
las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de la referencia y rechazar
la acción de tutela presentada en su contra por la señora María Ofelia
Gutiérrez de Isaza, por cuanto, existe temeridad en la acción, pues ésta fue
materia de una decisión definitiva y no puede ser intentada nuevamente.
Igualmente, en su opinión, el
Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para tramitar acciones
de tutela presentadas en contra de la Corte Suprema de Justicia, ya que existe
norma legal que atribuye expresamente la competencia a la Corte Suprema para
conocer las tutelas instauradas contra sus propias decisiones.
Pues bien, al respecto es
pertinente aclarar que mediante auto de febrero 3 de 2004, la Sala Plena de
esta Corporación se pronunció sobre el irregular rechazó de las demandas de
tutela y archivo de los expedientes, por parte de las distintas Salas de la
Corte Suprema de Justicia, ya que sin ordenar la remisión de los expedientes a
la Corte Constitucional para su eventual revisión, esa Corporación decidía su
archivo. En el mencionado auto, se dijo:
“[t]oda solicitud de
tutela, debe recibir el trámite que la Constitución y la ley han establecido
para este instrumento de protección de los derechos constitucionales
fundamentales, trámite conforme al cual toda providencia que de manera
definitiva resuelva sobre una solicitud de amparo constitucional debe ser
remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la Corte
Suprema de Justicia se abstiene de darle el trámite correspondiente a las solicitudes
de tutela que le son presentadas en desarrollo de las reglas de distribución de
competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000, se desconocen los derechos
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se dejan en
desamparo constitucional los derechos fundamentales que dieron lugar a la
acción. Para evitar esta situación de desamparo, concluyó la Corte que resulta
imperativo aplicar directamente la regla de atribución de competencias
contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de manera que las
personas afectadas puedan acudir ante cualquier juez para solicitar la
protección de los derechos fundamentales que estiman les han sido
vulnerados”.
De esta manera, la Corte
Constitucional al analizar que la acción de tutela presentada por la señora
María Ofelia Gutiérrez de Isaza, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia correspondía a las mismas circunstancias de hecho descritas en el auto
de Sala Plena, y como quiera que, la reiterada negativa de la Corte Suprema de
Justicia resulta contraria al ordenamiento constitucional, mediante auto de
febrero 4 de 2003, señaló que: “la solicitud de la actora no recibió trámite
alguno quedando la ciudadana habilitada para que pueda, si lo considera
conveniente instaurar nuevamente la acción de tutela en contra de la Sala de
Casación Laboral ante cualquier juez con jurisdicción en Bogotá” (Auto
- Sala Quinta de Revisión . Se subraya).
Por tanto, notificada la señora
Gutiérrez de Isaza, de la decisión de la Corte Constitucional, presentó la
correspondiente acción de tutela, el día veintisiete (27) de febrero de 2004
ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que le dio
trámite de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación.
Dentro de este contexto, debe
desestimarse el argumento expuesto por los Magistrados de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que “no tiene ningún
efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional
para conocer de estas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las
señaladas en el ordenamiento legal, pues actúo completamente por fuera de sus
funciones” (fl 171).
En consecuencia, se revisará la
decisión de la Corte Suprema de Justicia que según la demandante constituye una
vía de hecho.
Cuarto.- La providencia judicial
contra la que se dirige la acción.
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación
presentado por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol,
caso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso
ordinario laboral adelantado por la señora María Ofelia Gutiérrez de Isaza
contra dicha entidad.
En su decisión, consideró que del
examen de los preceptos convencionales que rigen a los trabajadores de la
empresa por ningún lado surge que la intención de las partes haya sido la
adoptada por el Tribunal.
El tema de los beneficiarios de
la sustitución de la pensión especial quedó plasmado en el parágrafo del
artículo 112 de la Convención Colectiva, en el cual no hay ningún asomo de
indeterminación que reconozca un contenido diferente a su expreso tenor
literal, tampoco se generan dudas acerca de que la intención de las partes haya
sido distinta a la explícitamente recogida en el citado precepto.
La cláusula 39 de la Convención
se limita a definir lo que se entiende por familiares del trabajador, sin que
haya ningún dato adicional que permita colegir con certeza que la intención de
las partes contratantes era reconocer también a las personas ahí enlistadas el
derecho pensional consagrado en el artículo 112. Por el contrario, lo que
surge de los incisos de dicha disposición que la demandante se cuida de
transcribir, es que esa definición se hizo para efectos de cobertura de
servicios médicos y de salud más no para que se extendiera a otras
prerrogativas.
A la Convención se entienden
incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del
Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual, al interpretar el acuerdo
convencional o aplicar algunas de sus cláusulas, debe tenerse en cuenta todas
las disposiciones legales que gobiernen la situación de los empleados de
Ecopetrol, sin que de ello sea posible derivar lo que pregona el Tribunal por
cuanto ninguno de esos preceptos legales contempla el derecho de los padres a
sustituir la pensión de sus hijos en aquellos eventos en que éstos no hubiesen
reunido aún los requisitos para la pensión de jubilación o fueran jubilados.
Para la Corte Suprema, el
Tribunal dio a las disposiciones convencionales un alcance que contradice y
desvirtúa su nítido e inequívoco contenido expreso, ya que ni de la literalidad
del artículo 112 de la Convención, ni del análisis contextual e integral del
texto convencional puede inferirse que la voluntad o intención de las partes
haya sido la de establecer el derecho de los padres a sustituir la pensión de
sus hijos, en el supuesto de hecho allí contemplado.
El artículo 279 de la ley 100 de
1993 excluyó, entre otros a los servidores públicos y a los pensionados de la
Empresa Colombiana de Petróleos del régimen de seguridad social integral
contenido en la citada ley, exclusión que quiere decir que no son sujetos
obligados a las cargas impuestas en ese sistema ni se benefician tampoco de sus
prerrogativas y prestaciones. Estos trabajadores tienen su propio sistema de
seguridad social el cual encuentra su fuente, en primer lugar, en los acuerdos
convencionales o de cualquier otra índole y, secundariamente, en el Código
Sustantivo de Trabajo y demás disposiciones legales que les resulten
aplicables.
El mínimo prestacional contenido
en la ley 100 no es predicable frente a todos los trabajadores, sino exclusivamente
frente a los afiliados a dicho sistema; en cuanto a los demás el mínimun será
el correspondiente al régimen legal o convencional al que pertenezcan.
Destacó que el principio de la
condición más beneficiosa hace relación a la aplicación de la norma más
favorable siempre que ella pertenezca a la órbita normativa en la que se
encuentre inscrito el trabajador. No se trata de buscar la favorabilidad en el
universo jurídico laboral, en cualquiera de los estatutos que gobiernen las
relaciones de los trabajadores dependientes del sector público o privado, sino
circunscrita al sector específico de que se trate, lo cual adquiere mayor
importancia en Colombia donde la tradición jurídica ha optado por elaborar
sistemas prestacionales independientes y distintos para los diversos sectores
económicos, sin que ello signifique que a la generalidad de los trabajadores
deban aplicarse las prestaciones más ventajosas de cada uno de los sistemas,
pues ello en últimas tornaría en nugatorias la autonomía de cada uno de tales
regímenes.
De acuerdo con estos parámetros,
concluyó que lo ventajoso del régimen prestacional de la Convención Colectiva
de Ecopetrol, frente al de la ley 100 de 1993, surge de la comparación global y
general de los dos esquemas, pero no del contraste que se haga prestación por
prestación.
Quinto.
Exclusión de los trabajadores de Ecopetrol del régimen de seguridad social
contenido en la ley 100 de 1993.
En efecto, tal como lo menciona
el tribunal de casación, la Corte Constitucional, en sentencia C-173 de 1996,
tuvo la oportunidad de analizar parcialmente el artículo 279[1] de la ley 100 de 1993,
declarándolo exequible.
En dicho fallo, esta Corporación
consideró que el legislador está autorizado para sustraer a los trabajadores y
pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de las normas del
régimen de la ley 100 de 1993, como fundamento de la existencia en dicha
empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene en muchos aspectos,
beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás
servidores del Estado.
Como se ve, esa excepción a las
normas generales se hizo atendiendo razones justificadas para ello,
específicamente la protección de los derechos adquiridos por los trabajadores
de Ecopetrol y que fueron contemplados en el Acuerdo 1 de 1977 y la Convención
Colectiva suscrita en 1995–1996, de la cual se analizaron precisamente,
algunos artículos relacionados con el régimen pensional. Al respecto se dijo:
“La existencia de la
negociación colectiva para la regulación de las relaciones laborales de algunos
trabajadores, en este caso de Ecopetrol, no es motivo suficiente per se para
invocar la violación del derecho fundamental a la igualdad, pues fue el mismo
Constituyente y el legislador, debidamente autorizado por aquél, quienes han
consagrado ese sistema y, en consecuencia, las condiciones de empleo y trabajo,
como las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pueden ser
distintos a los establecidos para otros sectores de trabajadores.
De otra parte, no
puede olvidarse que la regulación general y uniforme de las condiciones de
trabajo y prestaciones sociales consagradas por el legislador para toda clase
de trabajadores, tienen el carácter de beneficios mínimos que, dicho sea de
paso, son irrenunciables, de manera que el convenio colectivo bien puede
consagrar y de hecho lo hace, beneficios y prerrogativas superiores a los
contenidos en ese mínimo legal.”
En consecuencia, se consideró que
los derechos de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos –
Ecopetrol, estaban expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva
la vigencia de la ley 100 de 1993.
Hechas las anteriores
aclaraciones, procede la Sala a analizar el caso en concreto.
Sexto.-
El caso objeto de revisión.
Pues bien, la inconformidad de la
demandante radica en que para el Tribunal Superior de Neiva, ella tenía derecho
a sustituir pensionalmente a su hijo fallecido, en razón a que no debía
aplicarse únicamente lo regulado en la Convención Colectiva del trabajo vigente
en 1996, sino también los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.
Contrario a lo afirmado por el
Tribunal, la Corte Suprema de Justicia al casar la sentencia estableció que la
interpretación de la Convención Colectiva dada por el ad quem, no consulta el
propósito que las partes tuvieron al suscribir el acuerdo convencional, pues en
ellas no se contempló como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los
ascendientes.
Sobre este aspecto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción
de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces
hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica.
La interpretación de un precepto
no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía
de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree
correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias
T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de
autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción
de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura
jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o
aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario
judicial.
En sentencia SU 1185 de 2001,
sobre las convenciones colectivas del trabajo se dijo:
“La convención
colectiva es, entonces, una norma jurídica dictada por la empresa y los
trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza
formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las
condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos
ciertos e indiscutibles de los trabajadores. De ahí, que la convención colectiva
se profiere en ejercicio de una potestad otorgada por la Constitución y la ley
a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan las
condiciones del trabajo subordinado”.
No podrá argumentarse, entonces,
la violación del derecho al debido proceso en los casos en que el juez expone
las razones por las cuales hace determinada interpretación, salvo que aquélla
sea manifiestamente irracional.
Por tanto, la labor del juez de
tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como
transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican su
decisión.
Dentro de este contexto, es claro
que en el caso objeto de revisión, la decisión de la Corte Suprema de Justicia
(punto cuarto) no obedece a una apreciación subjetiva, simplemente al analizar
las normas convencionales suscritas por los trabajadores de Ecopetrol, entre
ellos, el hijo de la demandante, consideró que la interpretación dada por el
Tribunal no era precisamente la que se acogió en la Convención.
En consecuencia, le asiste razón
a los jueces de tutela, al considerar la improcedencia de la acción en este
caso, pues la norma convencional fue mas amplia frente a la ley general de
pensiones o al mínimo legal de los trabajadores.
Ningún artículo de la Convención
Colectiva vigente en 1996, consideró como beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes a los ascendientes y si bien la ley 100 de 1993 artículo 47
(modificado por la ley 793 de 2003 artículo 13), los incluye, establece como
requisito la dependencia total y única del fallecido hijo. Requisito
éste que debe ser demostrado y acreditado de forma tal que no admita ninguna
duda.
En el caso de la señora Gutiérrez
de Isaza, de 65 años de edad, nota la Sala que la dependencia económica de la
demandante no está suficientemente acreditada, el hijo fallecido de la actora
no era su único hijo, pues a folio 67 afirma que “dependían económicamente
de él, tanto ella como sus dos hermanas,” y no se acredita la incapacidad
de ninguna de ellas para velar por los cuidados y manutención de su
progenitora.
Así
las cosas, es claro que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no puede considerarse como violatoria del derecho fundamental al
debido proceso, pues dicha providencia tiene una motivación suficiente sobre
las razones que llevaron a los integrantes de la Sala a interpretar las
cláusulas convencionales en la forma como la creían más precisa, atendiendo
además, la declaratoria de exequibilidad dada por la Corte Constitucional a la
expresa exclusión que hace la ley 100 de 1993 de los trabajadores de Ecopetrol
que suscribieron dicha Convención.
III.- DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Confirmase la sentencia
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el siete (7) de mayo de
2004, en la acción de tutela instaurada mediante apoderado por Maria Ofelia
Gutiérrez de Isaza contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Por Secretaría General, Líbrense
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese
en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo
279. Excepciones. (...)
“
...... , el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los
servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados
de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley,
ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del
término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen
de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo
individual o colectivo, en término de costos, forma de pago, y tiempo de
servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la
fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.