T-1004-02
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartago
Sentencia
T-1004/02
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-626085
Acción de tutela
instaurada por Hernán Castillo contra El Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., quince
(15) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO
GERARDO MONROY CABRA Y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle)
dentro de la acción de tutela instaurada por Hernán Castillo contra el
Instituto de Seguro Social I.S.S.
I. ANTECEDENTES.
El señor Hernán
Castillo interpuso acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos
fundamentales de petición y de la igualdad con fundamento en los siguientes
hechos:
Que el 29 de
Octubre de 2001 elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el
Instituto de Seguro Social dado que reunía los requisitos legales para ello A
la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido pronunciamiento
alguno.
Por otra parte, en comunicación suscrita el
24 de junio de 2002 por el señor Luis Alfonso Duque Sanz, gerente de pensiones
y protección laboral del Instituto de Seguro Social – Seccional Risaralda -, se
informa al juez de instancia que de conformidad con las disposiciones de la Ley
700 de 2001, el término establecido para resolver de fondo la prestación
económica de autos no le ha vencido a la dependencia encargada, cual es, el Departamento
de Atención al Pensionado. Manifiesta igualmente que se revisó el expediente
correspondiente, encontrándose “que el ya se encuentra sustanciado, y en la
oficina de nómina para proceder a ser ingreso, a la nómina que se cierra el día
de mañana, y que corresponde a la nómina de Julio, que será cancelada en los
primeros días del mes de Agosto de esta anualidad, la notificación se realizará
una vez, se verifiquen inconsistencias , esto por parte del nivel nacional, y
una vez verificadas estas, se autorice la notificación de los actos
administrativos que se profieran.”
Finalmente, excusa que no envía copia del
acto administrativo respectivo por cuanto este se profiere automáticamente por
el sistema una vez se cierre la nómina Nacional de pensionados. Controvierte la
fecha de solicitud de la pensión, alegando que esta se produjo el 27 de
Diciembre de 2001.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció en única instancia el Juez Segundo
Civil del Circuito de Cartago –Valle- quien en providencia judicial del 27 de
junio de 2002 negó el amparo solicitado. Fundamentó su negativa en la falta de
prueba que acreditara el ejercicio del derecho de petición. Afirma que “ solo
existe una colilla de reporte de entrega de documentos para el respectivo
reconocimiento de dicha prestación Social.”
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de jurisprudencia. Las
entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el
derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse en trámites
administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de
sus derechos fundamentales.
Ya se ha dicho por parte de la
jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela procede para
proteger el derecho a la seguridad social en pensiones cuando se encuentra en
conexidad con otros derechos de carácter fundamental o cuando este mismo
adquiere tal carácter por cuanto con la dilación en el trámite respectivo se
vulneran o amenazan otros derechos como la vida, la igualdad, el debido
proceso, la dignidad humana, la integridad física o el mínimo vital de personas
de la tercera edad, y como en el caso sub lite , el derecho de petición.[1]
De idéntica manera, esta Corporación ha
determinado el alcance de la protección constitucional que demanda el derecho a
la seguridad social en pensiones cuando se está en presencia de un verdadero
derecho adquirido de carácter subjetivo dado que se han cumplido los requisitos
legales para acceder a ella.[2]
De esta manera, la protección a la
pensión implica el respecto y materialización de los principios de la
seguridad social de consagración constitucional como son los de eficiencia,
universalidad y solidaridad.[3]
Así las cosas,
respecto del principio de eficiencia la Corte Constitucional ha determinado que
no puede trasladarse a los trabajadores que reúnen los requisitos para el
reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación, la desidia
administrativa de la entidad encargada de estudiar, analizar y reconocer esta
prestación económica.[4]
Tal es el alcance de la protección debida al trabajador que ni siquiera el
argumento de la existencia de trámites legales pertinentes puede justificar tal
situación, cuando en efecto estos trámites han superado términos razonables.
Así lo ha dicho esta Corporación en jurisprudencia que merece mencionarse:
“Los restantes
oficios, dirigidos tardíamente al peticionario, no resuelven ampoco su petición
inicial, puesto que en dos líneas se le contesta que su solicitud está en
trámite. Es casi obvio que toda solicitud está en trámite, por ello lo que se
requiere cuando se eleva petición es conocer el resultado de un trámite, la
decisión de la Administración en torno a dicho trámite, y sobre todo, una
respuesta de fondo frente a lo pedido. Desde luego, tal como lo ha precisado la
Corte, el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado
y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es
necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que
concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las
peticiones, favorable o desfavorablemente.”[5]
Como corolario
de lo anterior, el legislador ha establecido una protección especial a favor de
los trabajadores que reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión
de jubilación, y a través de la expedición de la Ley 700 de 2001, se dispuso un
término de 6 meses a partir de la solicitud de reconocimiento de la precitada
prestación para realizar los trámites tendientes al reconocimiento y pago
efectivo de las mesadas pensionales a que se tiene derecho. Así, en el artículo
4 de la mencionada ley se dispuso:
“ Artículo 4.
A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y
privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el
reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a
partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del
interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las
mesadas correspondientes.
“Parágrafo. El
funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en
el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta
y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a
que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el
reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales será a
cargo del funcionario responsable de la irregularidad”.
De conformidad con lo dicho, y atendiendo
al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que en efecto
ya se ha vencido el término que por ley disponía el I.S.S. - Seccional
Risaralda – para el reconocimiento y pago de la pensión del señor Hernán
Castillo. Lo anterior, considerando que la petición en efecto se elevó el 21 de
Octubre de 2001 según consta en desprendible de recibo y habida cuenta que la
entidad accionada no aportó prueba alguna que demostrara que la fecha de tal
actuación correspondía al 27 de diciembre de 2001 como lo aseveró en su escrito
de contestación. Así mismo, de la información suministrada al juez que conoció
del presente proceso en única instancia, se tiene que ciertamente el
peticionario es titular del derecho que invoca en su petición al punto que el
acto administrativo respectivo se encontraba sustanciado con fines de
notificación y de ingreso en la nómina del mes de Julio de la presente
anualidad, previas diligencias en instancias nacionales a fin de corregir
“algunas inconsistencias”.
Al respecto,
pertinente es hacer las siguientes aclaraciones: a) Las entidades encargadas de
resolver una petición de reconocimiento de pensión están igualmente obligadas a
cumplir los términos establecidos para resolver el mismo bien sea de forma
favorable o adversa a los intereses del peticionario. b) El término que se
concede en la Ley 700 de 2001 es para llevar a cabo todos los trámites no sólo tendientes
al reconocimiento en los casos en que sea procedente sino para hacer efectivo
el pago de las mesadas pensionales a que su titular tiene derecho. c) Que las
informaciones y comunicaciones rendidas al juez de tutela no resuelven el
derecho de petición como tal, puesto que el deber legal de responder la
petición elevada en este sentido recae en cabeza del peticionario inicialmente.
De esta manera, es claro que no se resuelve el derecho de petición dando
respuesta la juez de amparo.[6]
Lo que se conteste al juez de tutela ha dicho la jurisprudencia, no satisface
el derecho de petición, puesto que el interesado continúa con la incertidumbre
respecto a sus inquietudes.[7]
Respecto de la actuación del funcionario
judicial en la tutela revisada, sorprende a la Corte que la tutela al derecho
de petición se niegue alegando ausencia de pruebas sobre la petición elevada,
siendo este un aspecto no sólo corroborado por la entidad accionada, sino que
no obra en efecto prueba en contrario. Es preocupante que se niegue la tutela a
un derecho en efecto vulnerado, sin un mínimo de diligencia en el estudio del
expediente y/o en el despliegue de una actividad probatoria que permita la
certeza de los hechos por los cuales no se accede a la protección de derechos
fundamentales, que ya no sólo se ha desconocido por la entidad demandada, sino
por la autoridad judicial encargada de protegerlos.
En el caso
particular, se observa que el Instituto de Seguro Social I.S.S. no ha dado
respuesta al derecho de petición elevado por el señor Hernán Castillo sobre su
derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual constituye una
violación no sólo del derecho de petición sino que amenaza otros como la vida,
la salud y el mínimo vital, por cuanto sus mesadas pensionales vendrían a ser
el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
En consecuencia, se concede el amparo solicitado por
el accionante atendiendo a los términos que se indican en la parte resolutiva
de esta Sentencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE
por las razones expuestas
en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el 27 de junio
de 2002 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago –Valle-, en el su
lugar CONCEDER el amparo constitucional al señor Hernán Castillo en
relación con su derecho fundamental de petición.
Segundo. Ordénase
al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Risaralda - que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si aún no lo ha hecho, expida la resolución y notifique al
accionante su decisión formal relativa al reconocimiento de la pensión de
jubilación. En el evento en que ésta sea reconocida, se procederá al pago de
las mesadas pensionales, el cual deberá iniciarse en un plazo no superior a un
(1) mes, contado a partir de la resolución de reconocimiento.
Tercero. PREVENIR
a la entidad demandada
para que cumpla lo dispuesto en éste fallo y para que en lo sucesivo no repita
el tipo de omisión que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo
previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-426 de 1992; T-429 de 2002.
[2]
Sentencia T-1752 de 2000.
[3] Al
respecto, Sentencia T-429 de 2002, M.P: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
[4]
Sobre el particular, Ver Sentencia T-089 de 1999, M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández y T-887 de 2001, M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
[5]
Cfr. Sentencia T-490 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6]
Sentencia T-388 de 1997 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo
sentido pueden consultarse las siguiente sentencias: T-262 de 1993 M.P.: José
Gregorio Hernández Galindo; T-456 de 1996 M.P.: Antonio Barrera Carbonell;
T-458 de 1996 M.P.: Antonio Barrera Carbonell; T-044 de 1997 M.P.: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-506 de 1997 M.P.: Hernando Herrera Vergara; T-310 de 1998,
M.P.: Fabio Morón Díaz; T-684 de 2001 M.P.: Alejandro Martínez Caballero, entre
otras.
[7] Cfr.
Sentencias T-167 de 1996, T-388 de 1997 y T-490 de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.