T-1004-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1004/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno
de salarios no es razón suficiente
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia: expediente:
T-471867
Actor:
Haimer Fernández Morera
Procedencia:
Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001)
La
Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia de tutela en el caso de Haimer Fernandez
Morera contra el Hospital Universitario "San José" de Popayán, fallo
proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayan, el 14 de mayo de
2001.
ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-El
accionante labora en el Hospital de San José de Popayán -E.S.E.-, desde hace
varios años. Dice que el Hospital le está adeudando los meses de noviembre y
diciembre de 2000, la prima de Navidad, retroactivo de enero a diciembre de
2000, salario de enero, febrero y marzo de 2001.
-Dice
el accionante que tampoco le han cancelado el subsidio familiar desde 1996,
dotaciones, aportes para seguridad social que cubran las contingencias de
pensiones y riesgos profesionales desde noviembre del año 2000; que tiene que
recurrir a sus propios recursos cuando se le presenta una enfermedad. Y que en
diversas ocasiones ha solicitado a las directivas del Hospital el pago de los
salarios y demás acreencias que le adeudan sin obtener respuesta alguna.
-Expresa
el señor Haimer Fernández que pasa por una situación personal y familiar
extremadamente delicada y que el salario que recibe como funcionario (cargo de
camillero) en el Hospital San José es el único medio de subsistencia con el
que cuenta. Por este motivo no ha podido cancelar las deudas que ha ido
adquiriendo con los particulares y entidades crediticias. Considera el actor
que se le están vulnerando los derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad
social.
1.3. Pruebas
-Declaración
rendida por el actor en el Despacho del Juzgado Primero Penal Municipal de
Popayán.
-Fotocopia
de recibo del Fondo Nacional de Ahorro, con mora de pago por un valor de
$1'246.935,oo, con fecha 28 de febrero de 2001.
-Fotocopia
de recibo Emtel popayán, factura Nº 2580375, por un valor de $49.348,oo, con
fecha de pago 27 de abril de 2001.
-Fotocopia
de pagaré de la Caja de Compensación Familiar del Cauca COMFACAUCA, por valor
de $764.539,oo con fecha de vencimiento 28 de febrero de 2002.
-Fotocopia
de letra de cambio por valor de $300.000,oo con fecha 15 de diciembre de 2000.
-Fotocopia
de letra de cambio por valor de $750.000,oo con fecha octubre 6 de 2000.
-Fotocopia
de factura de acueducto y alcantarillado de Popaya S.A. -EPS-, por valor
$24.740,oo, con fecha de pago 17 de abril de 2001.
-Fotocopia
de recibos de CEDELCA, por valor de $ 41.984,oo, con fecha de pago inmediato.
Contestación
de la Entidad demandada
El
Gerente del Hospital Universitario San José, manifestó que:
"Es
cierto que el tutelante presta sus servicios al Hospital desde el 17 de marzo
de 1994, desempeñando el cargo de Camillero y devenga mensualmente $406.611,oo.
Considero justo que reclame lo adeudado por la Institución. El Hospital realiza
todas las gestiones posibles para dar cumplimiento a sus obligaciones. Se les
canceló a los trabajadores de planta el 2 de marzo del año 2001 el mes de
octubre, el 28 de marzo se les canceló a los contratistas el mes de agosto y el
24 de abril se les canceló a los supernumerarios los meses junio y julio del
año 2000, el Hospital con fecha 28 de diciembre del año 2000 vendió un lote a
Comfacauca y en estos dineros les esta entregando los aportes de subsidio
familiar a los trabajadores que tienen este derecho. Para suministrar las
dotaciones a los trabajadores que tienen este derecho se les entregó un bono en
diciembre del año 2000, para que adquieran su vestido y calzado. Lo relacionado
con la aplicación de los decretos 2647 y 2579 del 23 de diciembre de 1999 (pago
de ley a los trabajadores que ganan menos de dos salarios mínimos) se está
efectuando desde julio del año 2000. Para la aplicación del incremento salarial
según sentencia C-1433/2000 se están realizando las gestiones pertinentes. En
relación a la atención médica cuando la Institución se encuentre en mora en el
pago de los aportes, el Hospital suscribió un convenio con el Seguro Social
donde esta Entidad se compromete a atender a nuestros trabajadores con una
carta autorizada por el Gerente del ISS y con visto bueno del Gerente del
Hospital. Para cubrir las contingencias de riesgos profesionales el Hospital
firmó un contrato con la PREVISORA S.A., por lo que en ningún instante el
tutelante quedará desprotegido. Se nos dificulta en este momento dar
cumplimiento a los fallos de tutela por la iliquidez en el embargo decretado
por el Juzgado Segundo Laboral. Las mesadas pensionales se están cancelando a
través de la FIDUCIARIA DEL ESTADO (Cali) y a la fecha hemos cancelado a los
pensionados hasta el mes de octubre del 2000 y para dar cumplimiento a los
fallos de tutela, a los pensionados se les canceló octubre, noviembre,
diciembre y mesada adicional del 2000. Comedidamente me permito aclarar al
señor (a) Juez que nuestros incumplimientos no se han ocasionado por falta de
gestión sino por falta de recursos económicos. LO REAL ES QUE EL HOSPITAL NO
CUENTA CON LIQUIDEZ PARA EL PAGO DE SALARIOS Y DEMAS CREDITOS LABORALES Y
CIVILES. La cancelación de nuestras deudas será posible en la medida en que el
cobro de la cartera morosa a las diferentes ARS, EPS e IPS, que al momento se
hace mediante trámite jurídico, nos permita tener un flujo de dinero permanente
y nos devuelva la liquidez.
El
Hospital en la actualidad atraviesa por la mas grave crisis que haya vivido
desde su creación hasta tal punto que de no conseguirse la estabilización de
sus recursos se verá avocado a un cierre definitivo.
La
administración del Hospital está realizando gestiones tendientes a obtener
recursos económicos para el pago de los salario, las mesadas pensionales y los
honorarios de los contratistas, pero los pocos dineros que le ingresan
diariamente son destinados en primer lugar para la compra de medicamentos,
materiales quirúrgicos e insumos de uso corriente en urgencias, cirugía,
cuidados intensivos, etc., para salvar la vida de los ciudadanos que padecen
grave enfermedad o que se encuentren en eminente riesgo de muerte dando
cumplimiento en esta forma a nuesto sagrado deber de velar por la vida de
nuestros compatriotas.
En
consideración de lo expuesto comedidamente le solicito con todo respeto se
ABSTENGA DE TUTELAR el derecho presuntamente vulnerado, por existir causales de
fuerza mayor para poder cumplir en este momento con las obligaciones laborales
y porque existen para el tutelante otras acciones judiciales a la cuales puede
acudir para la defensa de sus intereses…."
SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El
fallo de tutela es de fecha catorce (14) de mayo de 2001, fue dictado por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán. El Juzgado decidió no tutelar,
porque no encontró vulnerado el mínimo vital del accionante o de su familia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Y por la selección
decretada.
B. TEMAS JURIDICOS
En
la sentencia T-153/01, se desarrolló lo referente a la viabilidad excepcional
de la acción de tutela respecto al pago de acreencias laborales:
"Si
bien es cierto que esta Corporación ha sido enfática en reiterar la
improcedencia de la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es
menos que la misma jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales,
como es el caso de la puesta en peligro del mínimo vital, esta regla encuentra
su excepción toda vez que dicha circunstancia amenaza seriamente varios
derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud, la seguridad social y el
trabajo.[1]
Es
claro que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a
que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo
vital[2],
situación que obviamente quebranta las condiciones elementales de vida.
No
puede acogerse el argumento de la entidad demandada, según el cual todos los
trabajadores que prestan sus servicios en el hospital se encuentran en la misma
situación de la peticionaria, ya que precisamente la excusa según la cual la
carencia de presupuesto se convierte en justificación para la exoneración del
pago de acreencias laborales, no tiene fundamento constitucional."
En
la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz se
precisó que cuando procede la tutela por cuanto el no pago de salarios afecta
el mínimo vital, no vale como excusa la falta de presupuesto:
"...
es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares".
El
mínimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporación[3] como aquella
porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades
básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia;
sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más
elementales, como los correspondientes a salud, educación o vestuario, en forma
tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana[4].
Ahora
bien, en cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa es claro que
en este caso el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que la eficacia de ese
otro medio debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591
de 1991."
Por
tanto, prospera la tutela cuando se afecta el mínimo vital, como se indicó en
la sentencia T-252 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo:
"
... Esta situación, en criterio de la Sala, amerita protección judicial, pues
ha quedado claro que los dineros dejados de pagar conforman la única fuente de
recursos económicos con que cuentan el actor y su familia para suplir sus
necesidades más elementales."
Finalmente,
en relación con el pago de las otras obligaciones laborales que surgen en
desarrollo de la relación laboral, y de acuerdo a la afirmado por esta Corte[5], éstas hacen parte
del concepto de salario, por lo que igualmente deberán cancelarse."
El
pago oportuno, periódico y completo del salario es una obligación para el
empleador, y un derecho del trabajador. La anterior situación ha sido
corroborada por esta Corporación a través de su jurisprudencia[6]. Por lo mismo, el
incumplimiento en el pago del salario viola abiertamente la Constitución,
porque pone en riesgo no sólo la remuneración mínima vital de que trata el
artículo 53 Superior, sino también la garantía de las condiciones dignas y
justas a que tiene derecho el trabajador en desarrollo del artículo 25 de la
Carta.
CASO CONCRETO
Esta
Corporación ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la tutela
en circunstancias particulares, y que se evidencian en el presente caso, cuando
el incumplimiento en el pago de los salarios no se ha realizado por un período
de cinco (5) meses, afectando las condiciones dignas que merece el trabajador y
donde se presume la vulneración al mínimo vital tanto del trabajador como de
los que de él dependen.
El
señor Fernández ha demostrado mediante declaración rendida ante el Juzgado
Primero Penal Municipal de Popayán, que está económicamente en mala situación,
que tiene a su cargo (5) personas, que su esposa recibe el salario mínimo y que
además se encuentra en estado de embarazo; que debe servicios públicos y
créditos tanto de vivienda como de otros prestamos. Los hechos en los que
fundamenta la acción están probados y por ende se le afectan su mínimo vital y
el de su familia y ello ha sido generado por el incumplimiento del empleador.
Además,
la entidad accionada no desvirtuó los hechos alegados por el accionante sino
que las aceptó alegando únicamente falta de presupuesto, lo que no la exonera
de su obligación de pagar.
Por
lo anterior, esta Sala encuentra vulnerados los derechos solicitados por el
actor, quien demuestra encontrarse en una situación crítica y que el salario
que devenga es el único medio de subsistencia que posee. El no pago de dichos
salarios ha venido afectando en forma considerable su mínimo vital. Por eso, la
esta Sala de revisión revocará la decisión proferida por el Juez Primero Penal
Municipal de Popayán quien negó la presente acción de tutela, y en su lugar,
concederá la protección de los derechos invocados por el accionante, en cuanto
a su salario porque el pago de las prestaciones no es susceptible de tutela.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán
con fecha de 14 de mayo de 2001, que negó la acción de tutela del señor Haimer
Fernández Morera.
SEGUNDO.
CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo y ORDENAR que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas se paguen los salarios debidos al señor
HAIMER FERNANDEZ MORERA, si es que ello no se ha efectuado.
TERCERO.
LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras, sentencias SU-995/99, T-15/95, T-213/98, T-234/00,
T-424/00, T-468/00, T-755/00.
[2]
Cfr. sentencias T-259/99, T-716/99, T-652/99, SU-565/99.
[3] Ver sentencias T-426/92, T-384/98, T-1001/99.
[4] Cfr. sentencia T-011/98. Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Ver sentencia SU-995 de 1999, pág. 6, Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz.
[6] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T 167
de 1994, T 015 y T-063 de 1995; T-146, T-437, T-565 y T-641 de 1996; T-006,
T-081, T-234, T-273, T-527 y T-529 de 1997; T-012, T-210, T-211, T-212,
T-213, T-220 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.