T-1004-00
Sentencia T-1004/00
Sentencia T-1004/00
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliado
cotizante
Los afiliados al
sistema contributivo de seguridad social en salud con la calidad de cotizante,
son aquellas personas vinculadas a través de un contrato de trabajo, los
servidores públicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores
independientes con capacidad de pago, que mediante el pago de una cotización
aportan al sistema a través de una E.P.S. y reciben como retribución la
prestación del servicio de salud del P.O.S. incluyendo sus beneficiarios, entre
los que se encuentran: el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de
18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que
dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad
permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con
dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. Por tanto, es el
afiliado cotizante el que crea el vínculo con la E.P.S., los beneficiarios
acceden al servicio por la vinculación del afiliado contratante. A la muerte
del cotizante pensionado, la cónyuge superstite o compañera que se considera
con derecho a sustituirlo, se encuentra en una mera expectativa de que se le
reconozca tal derecho, mediante unos procedimientos administrativos
preestablecidos.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Afiliación a
diferente EPS
Los hechos
acreditados en el expediente afirman que la actora no fue afiliada a la EPS
ISS, no por capricho ni arbitrariedad de la entidad accionada, sino en cumplimiento
de una orden administrativa de prohibición que no se podía desconocer. La
entidad demandada con sus acciones no desatendió la salud de la actora, ni puso
en peligro su vida, toda vez que en acatamiento de lo dispuesto por la
Superintendencia de Salud procedió a afiliarla a otra EPS, ante la
imposibilidad administrativa de hacerlo en esa entidad, garantizándole así la
atención médica que ésta pudiera necesitar.
Referencia:
expediente: T-310072.
Acciones de tutela
instaurada por Ana Joaquina Orejuela contra el Instituto de los Seguros
Sociales - Seccional Valle.
Magistrado ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., agosto tres (3) de
dos mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cali, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Ana Joaquina Orejuela contra el Instituto de los Seguros Sociales -
Seccional Valle.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Afirma la demandante que mediante
resolución No. 4730 de agosto 20 de 1999 le fue reconocida la sustitución de la
pensión de su esposo Gabriel Honofre Torres Primero, fallecido el 20 de agosto
de 1998.
1.2. Una vez hecho el reconocimiento, se le
notificó que debía afiliarse a otra entidad de salud porque el I.S.S. no podía
afiliarla por encontrarse sancionado por la Superintendencia de Salud, teniendo
en cuenta que ella estuvo sin cotizar durante 6 meses, lo que la cataloga
dentro del rango de afiliaciones nuevas.
1.3. Alega que ese argumento no es válido
porque si la accionada se demoró en reconocer la pensión, la culpa no puede
trasladársele a ella.
2. Pretensión.
La demandante solicita que se ordene al
Gerente de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Valle, la
afilie a la seguridad social en salud en ese Instituto, por tener la calidad de
pensionada.
3. Sentencias objeto de revisión.
Primera instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cali, mediante providencia de enero 26 del 2000, tuteló el derecho a la salud y
a seguridad social de la actora, considerando que si bien es cierto que existe
la prohibición impuesta por la Superintendencia de Salud, en el sentido de
restringir la vinculación de nuevos afiliados al sistema de salud, no puede
catalogarse como nueva la afiliación de la peticionaria, quien es beneficiaria
de la pensión otorgada en sustitución de su esposo fallecido, como resultado de
su cotización al sistema. Por tanto, no le es imputable a ella el período que
duró su desafiliación, toda vez que la entidad debió reconocer la pensión
dentro de los términos de ley. En consecuencia, debe gozar de los beneficios y
la protección a la salud, que son consustanciales a la pensión otorgada.
Segunda instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 28 de febrero del 2000,
revocó la sentencia impugnada, y en su lugar negó la tutela impetrada
considerando que al fallecer el esposo de la actora ya no había razón para que
continuara afiliado al servicio de salud y por ende tampoco continuaba con tal
derecho su viuda, quien debió entonces, mientras tramitaba su pensión de
sobreviviente, la cual está sometida a unos procedimientos, afiliarse como
trabajadora independiente para no perder su antigüedad en el sistema, pero no
lo hizo.
Además, en la resolución en la cual se le
reconoció la pensión se consignó que no habiendo escogido una EPS diferente al
ISS, por no poder afiliarla a ese Instituto por encontrarse suspendidas las
afiliaciones, se procede a afiliarla a la EPS COLSANITAS, por un período de
tres meses, debiendo aportar la asegurada el formato de afiliación, so pena de
suspender el pago de la prestación, con lo cual se demuestra que la actora no
quedó desprotegida en su salud.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
El asunto sometido a revisión de la Sala en
presente caso, consiste en determinar si la demandante, tiene derecho a ser
afiliada al sistema de seguridad social en salud en la E.P.S. del Instituto de
los Seguros Sociales, en su calidad de pensionada del mismo, aún encontrándose
sancionado ese Instituto por la Superintendencia de Salud, con la prohibición
de recibir nuevos afiliados.
2. Solución al problema.
2.1. La accionante considera vulnerado por
el ISS su derecho a la seguridad social por no proteger su vida, teniendo en
cuenta que la mencionada entidad no la afilia a la EPS de ese Instituto, por
encontrarse ésta sancionada. Estima que ese argumento no es válido porque es el
ISS la entidad que la pensionó, y por tanto es la autorizada para deducir los
aportes por ese concepto.
Por su parte el ISS considera que su
decisión es legítima, porque si se procediera a su afiliación se incurriría en
el delito de peculado por acción porque en agosto de 1999, cuando la
Administradora de Fondo de Pensiones -ISS le concedió la pensión de
sobreviviente a la señora Ana Joaquina Orejuela como sustituta del señor Gabriel
Honofre Torres Primero, la EPS-ISS se encontraba sancionada desde noviembre de
1998 por la Superintendencia de Salud en el sentido de prohibirles la
vinculación de nuevos afiliados al sistema y para tal efecto se entiende como
nuevos afiliados aquéllos que nunca han estado afiliados o quienes llevan más
de seis meses retirados de la EPS-ISS, como es el caso de la actora.
2.2. Los afiliados
al sistema contributivo de seguridad social en salud con la calidad de
cotizante, son aquellas personas vinculadas a través de un contrato de trabajo,
los servidores públicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores
independientes con capacidad de pago, que mediante el pago de una cotización
aportan al sistema a través de una E.P.S. y reciben como retribución la
prestación del servicio de salud del P.O.S. incluyendo sus beneficiarios, entre
los que se encuentran: el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de
18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que
dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad
permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con
dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.
Por tanto, es el
afiliado cotizante el que crea el vínculo con la E.P.S., los beneficiarios
acceden al servicio por la vinculación del afiliado contratante. A la muerte
del cotizante pensionado, la cónyuge superstite o compañera que se considera
con derecho a sustituirlo, se encuentra en una mera expectativa de que se le
reconozca tal derecho, mediante unos procedimientos administrativos
preestablecidos.
El Decreto 806/98 en
su artículo 58 establece que la afiliación a una entidad promotora de salud
quedará cancelada cuando hubieren transcurrido seis meses continuos de
suspensión de la afiliación y el afiliado perderá el derecho a la antigüedad.
2.3. No encuentra esta Sala que se haya
probado violación o amenaza contra el derecho a la seguridad social y mucho
menos a la vida y no puede el juez de tutela conceder el amparo si no aparece
debidamente probada la violación a un derecho fundamental.
Los hechos acreditados en el expediente
afirman que la actora no fue afiliada a la EPS ISS, no por capricho ni
arbitrariedad de la entidad accionada, sino en cumplimiento de una orden
administrativa de prohibición que no se podía desconocer.
En efecto, en la Resolución 4739/99,
mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a la actora se dijo:
“ARTICULO
CUARTO: En cumplimiento del artículo 14 del Decreto 1485 del 13 de julio de
1994 y al no reflejarse escogencia por el asegurado a una E.P.S. diferente al
ISS quien tiene suspendidas las afiliaciones por la Superintendencia de Salud,
se procede a escogerle la EPS COLSANITAS, afiliación que se considera válida
por un período de tres meses, debiendo el asegurado aportar de forma inmediata
el formato vinculación so pena de suspender el pago de la prestación.”
“ARTICULO QUINTO: Del total de la pensión
se harán los descuentos por salud según Ley 100/93 a partir del 01 de
septiembre de 1999 y se girará a la entidad promotora de salud según el
artículo anterior.”
También aparece el comprobante de pago a
pensionados correspondiente al mes de octubre de 1999, fecha en que se le hizo
el primer pago como sustituta de la pensión, con el respectivo descuento con
destino a la EPS SANITAS S.A.
Lo que demuestra que la entidad demandada
con sus acciones no desatendió la salud de la actora, ni puso en peligro su
vida, toda vez que en acatamiento de lo dispuesto por la Superintendencia de
Salud procedió a afiliarla a otra EPS, ante la imposibilidad administrativa de
hacerlo en esa entidad, garantizándole así la atención médica que ésta pudiera
necesitar.
Por tanto, la Sala debe reiterar que la
acción de tutela no procede cuando los derechos fundamentales del actor, ni han
sido violados, ni se encuentran amenazados, como sucede en el presente caso,
razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero del 2000,
dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Joaquina Orejuela contra el
Instituto de los Seguros Sociales.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.