T-1004-99
Sentencia T-1004/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia e
inmediatez
En cada caso en particular corresponde al
juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuanto existe,
podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado
o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos
y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para
garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los
derechos afectados.
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ineficacia para nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
SISTEMA DE
CARRERA-Nombramiento de
quien obtuvo el primer puesto
SISTEMA DE
CARRERA-Primer puesto en
sede escogida
CARRERA JUDICIAL-Opción de sede atendiendo puesto ocupado
ACUERDO-Presunción de legalidad
CARRERA JUDICIAL-Escogencia de sedes por parte de
aspirantes
CARRERA JUDICIAL-Improcedencia de tutela para cambio de
sede
DERECHO DE
PETICION-Comunicación de
respuesta
Referencia:
Expediente T-242246
Acción de tutela
instaurada por Mario Alberto Valderrama Yague contra el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
Sala Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Valderrama
Yague contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
Mario Alberto Valderrama Yague instauró acción
de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por
violación de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido
proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, con base en los
siguientes hechos:
Atendiendo la convocatoria hecha por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos 159
y 263 de 1996, participó en el concurso de méritos para proveer cargos de
magistrados de los consejos seccionales de la Judicatura y obtuvo un puntaje
definitivo a nivel nacional de 709.89 que lo colocó en el puesto 47. Optó por
las sedes de Huila y Tolima.
Afirmó que mantuvo la esperanza de ser nombrado en uno
de los 49 cargos de magistrados asignados a las salas administrativas de los
consejos seccionales de la Judicatura que se encuentran distribuidos en el
territorio nacional. Sin embargo, esto no ocurrió pues fueron nombradas 18
personas con puntajes inferiores al suyo, lo cual, en criterio del actor,
desconoce sus derechos fundamentales y va en contravía de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional.
Según la demanda, el 3 de julio de 1998 el
peticionario solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura revocar el nombramiento de uno de los elegibles cuyo puntaje fuera
inferior al de los primeros 49 puestos del registro nacional correspondiente y,
en su lugar, nombrarlo a él por haber acreditado mejores méritos y calidades,
pero afirmó que hasta la fecha de la tutela no había obtenido ninguna respuesta.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del veintiuno (21) de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999), denegó la tutela.
A juicio del Tribunal, en lo relativo al
derecho de petición, hubo una respuesta a las solicitudes del actor, y el hecho
de que haya sido negativa no implica que tal derecho fundamental haya sido
violado.
En lo referente al concurso, el Tribunal
afirmó:
“En este orden
de ideas, se tiene que frente a la Constitución Nacional y la jurisprudencia
actual, y aceptando que la acción invocada tuviere cabida para proteger los
derechos invocados, la misma sólo podría prosperar en la medida que se violen
las normas del concurso y se coloque al accionante en desigualdad de
condiciones a los demás, situación que no se vislumbra en el caso planteado,
pues si bien es cierto en la convocatoria se dejó una posibilidad de concursar
y acceder a ocupar el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la
Judicatura, en cualquier parte del país, se dijo que ello sólo procede para
aquellos que no se manifestaran expresamente sobre sus preferencias, situación
que no corresponde al accionante, y la que además con el Acuerdo No. 196 de
1.997 se terminó colocando la obligatoriedad a esta escogencia y colocando en
igualdad de condiciones a los concursantes, en el presente caso el accionante
se determinó para las Seccionales de Huila y Tolima, y es allí donde tiene su
derecho”.
Adicionalmente, señaló el Tribunal, el accionante
dispone de otro medio de defensa judicial, consistente en la acción de nulidad
del acto administrativo ante la jurisdicción correspondiente.
La decisión judicial fue impugnada por
el accionante y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, según providencia del veintiséis (26) de julio de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
Señaló la Corte Suprema en su fallo:
“Examinado el
acervo probatorio que obra en el expediente, se infieren como hechos ciertos,
que el actor participó en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 159
de 1.996 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para
aspirar a ocupar los cargos de Magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos
Seccionales de la Judicatura; que ocupó el lugar 47 con 709.89 puntos y que no
obtuvo su nombramiento en ninguna de las 49 plazas existentes, resultando
elegidos otros concursantes con puntajes inferiores; que por Acuerdo 196 de
1.997 expedido por esa Sala, se modificaron las normas del Acuerdo 159,
específicamente en cuanto se refiere a la obligatoriedad de los concursantes de
manifestar las opciones de sede de interés, acto administrativo que, en sentir
del petente, afecta notoriamente sus intereses porque modifica las reglas de
juego que estaban vigentes al momento de la convocatoria al concurso reseñado.
Sin embargo de
lo anterior, la determinación de si la actuación de la administración es
transgresora del acto de convocatoria o de normas reglamentarias sobre carrera
administrativa de empleados o funcionarios de la Rama Judicial, no es cuestión
dilucidable a través del excepcional mecanismo de la tutela, como quiera que el
petente cuenta con otros medios judiciales de defensa para perseguir sus objetivos,
cuales son los de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bien
en ejercicio de la acción de Cumplimiento, ora, incoando la respectiva acción
de restablecimiento del derecho, o por último, demandando la nulidad de los
actos administrativos expedidos por la Sala accionada y que estima lesivos de
sus derechos.
La Sala ha
sostenido reiteradamente sobre derechos emanados de carreras administrativas y
concursos de mérito, que aquéllos son de rango legal, no de estirpe
constitucional, por lo que en el evento de presentarse la transgresión de
derechos en su desarrollo y aplicación, no es la tutela el camino procedente
para hacerlos valer”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Ineficacia del otro medio de defensa
judicial
Esta Corporación ha venido sosteniendo -y
lo reitera- que el carácter subsidiario de la acción de tutela no puede
implicar la absoluta indefensión de la persona para hacer valer con la debida
oportunidad y certeza sus derechos fundamentales, lo que ha llevado al criterio
jurisprudencial trazado desde la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, en
cuya virtud el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la
Constitución Política, cuya existencia hace improcedente el amparo, debe ser eficaz
y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales
afectados. De lo contrario, la acción de tutela, que también tiene un carácter
constitucional preferente en razón de su objeto, es el mecanismo aplicable para
evitar la burla de los preceptos superiores.
Por ello, el artículo 6º, numeral 1º, del
Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con tales medios, que su existencia
"será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada
caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de
defensa judicial, cuanto existe, podría llegar a brindar la protección inmediata
que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de
una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del
proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección
judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
Así lo ha manifestado esta Corte:
“A este respecto
debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que
únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de
excluír la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el
derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de
conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-03 del 11 de
mayo de 1992).
Y en fallo posterior se reiteró:
“Esta Corte ha
expresado, a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, que para
excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la
real y oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango constitucional
preferente en cuanto se trata nada menos que de la realización de derechos
fundamentales.
Ello quiere decir
que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente,
en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y
estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no
tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un
instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si,
consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en
resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la
Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de
derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la
administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado
Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de
abril de 1997).
Esta Corporación ha considerado que en el
caso de los concursos para proveer cargos, el otro medio de defensa judicial no
reviste las características de idoneidad y eficacia indispensables para
desplazar a la acción de tutela.
Así lo expuso en Sentencia T-256 del 6 de
junio de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell):
" El
procedimiento administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una
serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas o
instrumentos de selección), conformadas por actos jurídicos y materiales que
tienden a una finalidad, como es la conformación de una lista de elegibles, con
base en la cual se produce el nombramiento en período de prueba.
El acto de la
administración que establece la lista de elegibles constituye un acto
administrativo, porque la administración, hace una evaluación fáctica y
jurídica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisión, la cual
es generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en
el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa
real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la
elaboración de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el
nombramiento en período de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le
resta a aquél su entidad jurídica propia e independiente de éste.
Con respecto a las
personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje correspondiente
a juicio de la administración, según las bases del concurso, se genera
igualmente una situación jurídica particular y concreta aunque negativa, en el
sentido de que la determinación de la lista de elegibles conlleva la decisión
desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisión del empleo; a las
personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no corresponde,
conforme a los resultados reales y atendidas las bases del concurso, también se
les crea una situación jurídica de la misma índole, porque se les limita,
restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el empleo que debe
ser provisto.
Desde un punto de
vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los afectados
pueden intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a
juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es idóneo y
eficaz, por las siguientes razones:
- La no inclusión de
una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no
corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación
de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al
trabajo.
- La acción
contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como
resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista
de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.
Sin embargo, cabría
preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?.
Hipotéticamente podría
pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos
maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2)
Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e
incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el
lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido.
En cuanto al pago de
la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas
para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse,
por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en
cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros
ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino
liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio
consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en
ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si
se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto
preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa
para ser designado en el empleo.
Además, el
reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o
compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el
ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en
cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería
no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido
conculcado por la actuación de la administración.
La orden a la
administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en
ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto
y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible
la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la
época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado
los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el
cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que
no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y
con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que
se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de
superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado
del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones
jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en
favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados
para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso
administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser
nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento
del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se
nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le
puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe
estar incluido en la lista de elegibles.
Es más, la orden de
reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la
administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya
se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además,
como se dijo antes no tiene un efecto práctico.
La provisión de
empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción
de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un
derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el
principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a
los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de
moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función
administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo
al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento
efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen
servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la
administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que
garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se
trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales".
Esta tesis fue acogida por la Sala Plena de
la Corte en Sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999.
2. Obligatoriedad del nombramiento de quien
ocupe el primer lugar en el respectivo concurso
Ha dicho la Corporación que en los
concursos de méritos para proveer cargos tanto en carrera administrativa como
en la Rama Judicial, tiene derecho a ser nombrado el concursante que acredite
los mejores resultados, es decir el primero de la correspondiente lista, por
haber obtenido el puntaje más alto.
En efecto, se insiste en lo siguiente:
“El concurso es el
mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de
imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y
las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo,
con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose
en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones
y de toda influencia política, económica o de otra índole.
La finalidad del
concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor
opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto
puntaje. A través de él se
evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.
Así concebida la
carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad
(art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral
7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las
personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses
de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían
entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998). Subrayado
fuera de texto.
Ya en fallo anterior la Sala Plena había
sido enfática al señalar:
“La
constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las
anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con
el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una
vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se
determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá
recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que
ha obtenido la mayor puntuación”. (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.- Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
3. El primer puesto en los lugares de sede
escogidos por el aspirante
En materia de concursos para proveer los
cargos de magistrados de los consejos seccionales de la Judicatura, la Sala
Administrativa del Consejo a nivel nacional expidió el Acuerdo 196 del 14 de
noviembre de 1997, en cuyo artículo primero se estableció que “para efectos de
su inscripción dentro del respectivo Registro de Elegibles, los aspirantes a
ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial tendrán derecho a optar hasta por
dos sedes territoriales, en la oportunidad prevista en la respectiva
convocatoria, pudiendo solicitar el cambio de sede de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996”.
En anteriores pronunciamientos en relación
con los concursos para proveer los cargos de magistrados de los consejos seccionales
de la Judicatura, la Corte Constitucional ha respetado las opciones de sede que
hiciera cada aspirante, teniendo en cuenta el lugar que ocuparon en cada una
de ellas, ubicaciones que fueron previamente escogidas por el interesado,
pues no es lo mismo aplicar el puntaje final sobre la totalidad de los
participantes que considerarlo únicamente en las sedes escogidas, como, en la
hipótesis de la norma transcrita, fue la voluntad de los propios aspirantes.
Ahora bien, no es este el estrado
competente para definir la validez del Acuerdo mencionado, por lo cual -en
cuanto no aparece prima facie que pugne con la Constitución- la Sala
parte de la presunción de su legalidad y constitucionalidad para aplicar las
reglas que contiene al caso materia de estudio.
En el evento que nos ocupa, el
peticionario, quien seleccionó como aptas para que en ellas se hiciera efectiva
la evaluación de su rendimiento en el concurso, las sedes de Huila y Tolima, ha
admitido que "en los empleos asignados para las sedes de los Consejos
Seccionales que opté fueron nombradas personas con mejores puntajes al obtenido
por mí” (Fls 71 y 72 del expediente).
Por eso, en oficio dirigido a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá por el Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura se dijo:
“Para reglamentar
los eventos relacionados con la opción para despachos nuevos o respecto de los
cuales se presentaba insuficiencia del registro, la Sala profirió el Acuerdo
No. 196 de 1.997 y recopiló en un solo texto estos reglamentos. Este acto fue
publicado en la Gaceta de Judicatura No. 20 del 15 de noviembre de 1997.
Así las cosas, con
la vigencia del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, en la forma como fue
reglamentado por el Acuerdo 196 citado, se modificaron las disposiciones
anteriores sobre el particular, entre éstas, el Acuerdo 159 de 1996,
específicamente en cuanto se refiere a la obligatoriedad de manifestar las
opciones de sede de interés.
En efecto, dichas
normas modificaron la totalidad de los actos administrativos que con
anterioridad a su expedición habían convocado a concursos de méritos, para
derogar la disposición según la cual si un concursante no optaba por sedes
territoriales específicas era elegible para cualquiera.
Como consecuencia,
los concursantes que no informen las sedes de su elección, no pueden ser
incluidos en ninguna de ellas.
Dentro del Concurso
de Méritos convocado mediante el Acuerdo 159 citado, los concursantes para los
cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales
de la Judicatura, entre quienes se encuentra el accionante, acatando el
mencionado reglamento, manifestaron sus opciones de sede.
Ahora bien, el hecho
de que la escogencia que –libremente y en condiciones de igualdad con los demás
concursantes-, hiciera el doctor VALDERRAMA YAGUE no lo hubiese conducido a
ocupar los primeros lugares en dichas sedes y a obtener su nombramiento en
éstas, no lo habilita para desconocer el reglamento del cual hizo uso en su
oportunidad sin presentar reparo alguno. Tampoco para ignorar los derechos que
de tal actuación se generaron para los demás concursantes.
En efecto, pretender
ahora –haciendo caso omiso de las reglas que rigen la conformación de este
registro después de haberlas utilizado-, desplazar a los aspirantes que
cumplieron con las mismas condiciones resulta violatorio tanto de los derechos
constitucionales a la igualdad y al acceso a la función pública de que éstos
son titulares, como de los principios de lealtad y buena fe a que están
obligadas todas las personas.
Así las cosas,
debiendo ser expedido el registro por cargo, categoría y sede la Sala
Administrativa de esta Corporación adoptó el mencionado Registro Nacional de
Elegibles destinado a la provisión de los cargos de Magistrado de la Sala
Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ubicando en cada
Seccional a quienes así lo solicitaron según lo ordenado en los mencionados
reglamentos, los cuales además de haber sido expedidos en cumplimiento de la
Ley 270 de 1.996, están amparados por la presunción de legalidad, como quiera
que no han sido suspendidos ni anulados por autoridad competente y por tanto,
son de obligatorio acatamiento tanto para los concursante como para esta
Corporación”.
En el caso examinado, el aspirante escogió
las sedes de Huila y Tolima, y según las pruebas, en ellas los resultados del
concurso fueron los siguientes:
"CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Fecha: jul.01/98
Página:
1
SALA ADMINISTRATIVA
DIRECCION DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA
JUDICIAL
REGISTRO DE ELEGIBLES
ASPIRANTES A MAGISTRADO DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SECCIONAL
Consejo Seccional de: Huila
EN ORDEN DESCENDENTE DE PUNTAJE TOTAL
Orden
Apellidos y Nombres
Prueba de Conocim.
Entrevista
Experiencia adicional y Docencia
Capacit. y Publica.
Total
1
VARGAS TRUJILLO RAFAEL DE JESUS
323.68
240.00
200.00
25.00
788.68
2
URRIAGO RIVERA MISAEL
312.32
238.33
200.00
25.00
775.65
3
OROZCO DE CHACON ANA DORIS
272.53
240.00
200.00
0.00
712.53
4
VALDERRAMA YAGUE MARIO ALBERTO
278.22
231.67
200.00
0.00
709.89
5
GUEVARA DE ALVAREZ MYRIAM
261.16
228.33
200.00
0.00
689.49
6
GAITAN GOMEZ LUIS CARLOS
295.26
230.00
112.71
25.00
662.97
7
MORANTE GARCIA JUDITH
266.85
220.00
160.55
0.00
647.40
8
GAITAN OLAYA LEYDER HELENA
283.90
250.00
107.55
0.00
641.45
9
GIRARDO LONDOÑO MELBA
266.85
170.00
110.25
0.00
547.10
(...)
"CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Fecha: Jul.01/98
Página:
1
SALA ADMINISTRATIVA
DIRECCION DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA
JUDICIAL
REGISTRO DE ELEGIBLES
ASPIRANTES A MAGISTRADO DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SECCIONAL
Consejo Seccional de: TOLIMA
EN ORDEN DESCENDENTE DE PUNTAJE TOTAL
Orden
Apellidos y Nombres
Prueba de Conocim.
Entrevista
Experiencia adicional y Docencia
Capacit. y Publica.
Total
1
VARGAS TRUJILLO RAFAEL DE JESUS
323.68
240.00
200.00
25.00
788.68
2
OBANDO MONCAYO ALVARO LEON
278.22
250.00
200.00
0.00
728.22
3
CASAS LOPEZ NYLDA CARLOTA
266.85
260.00
200.00
0.00
726.85
4
VALDERRAMA YAGUE MARIO ALBERTO
278.22
231.67
200.00
0.00
709.89
5
BLANCO TURIZO MARIA INES
255.48
236.67
183.56
25.00
700.71
6
GALEANO DE GIRALDO MARIA JIMENA
255.48
220.00
200.00
25.00
700.48
7
DIAZ MURCIA CARLOS JULIO
255.48
215.00
200.00
25.00
695.48
8
GUEVARA DE ALVAREZ MYRIAM
261.16
228.33
200.00
0.00
689.49
9
GIRALDO VALENCIA ELCY
306.63
233.33
100.16
0.00
640.12
10
LOTERO SCARPETTA LUZ MERY
295.26
225.00
94.36
25.00
639.62
11
SALGUERO CASAS GONZALO ALIRIO
272.53
250.00
104.77
0.00
627.30
12
OVIEDO PINTO JESUS AMPARO
266.85
236.67
25.97
25.00
554.49
13
MANTILLA FORERO OLGA MERCEDES
266.85
223.33
56.00
0.00
546.18
14
MONTOYA MEJIA RUBEN DARIO
255.48
221.67
42.08
0.00
519.23
15
VALENCIA RODRIGUEZ MARIA PATRICIA
272.53
238.33
0.00
0.00
510.86
16
OSORIO CADAVID MARIA EUGENIA
272.53
170.00
41.97
0.00
484.50
17
POSADA MANOTAS JORGE MIGUEL
255.48
120.00
92.49
0.00
467.97
Como puede observarse, en ninguno de los
dos casos el aspirante ahora demandante ocupó el primer lugar en los resultados
del concurso ni podría desplazar válidamente a quienes fueron designados con
puntajes superiores al suyo.
La Sala acepta, entonces, los argumentos
expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues entiende que la
escogencia de sedes por parte de los aspirantes, así como obliga al Consejo a
respetar los puntajes obtenidos dentro del respectivo ámbito territorial y a
designar al que obtiene la más alta calificación, constituye también un
compromiso que vincula a quien ha concursado para determinada sede. Ese
compromiso debe ser respetado por el concursante, sin que pueda después afirmar
válidamente que debieron nombrarlo en otro lugar.
No se encuentra violación de los derechos
fundamentales a que alude el peticionario por parte de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta al concurso
adelantado.
La Corte estima que -conocidas como lo
estaban las reglas de juego aplicables al concurso, en el entendido de que se
concursaba para determinadas plazas-, mal podría una acción de tutela servir
para que fuesen desalojadas personas a quienes se designó en localidades
distintas a las que escogió el actor, pues ello quebrantaría los derechos
fundamentales de aquéllas a la igualdad y al debido proceso.
Por otra parte, no existe criterio alguno
para escoger el cargo específico y el lugar del territorio en el que pudiera
ser ubicado el accionante. Y, además, las personas afectadas -que hoy por hoy
se desconoce cuáles serían- sufrirían daño en su estabilidad laboral sin haber
concursado para sus respectivos puestos junto con el actor y, lo que es más
grave, sin haber tenido oportunidad alguna de participar en el proceso de
tutela.
4. El derecho de petición es violado cuando
no se comunica oportunamente la decisión
En cuanto al derecho de petición, resulta
evidente la extemporaneidad de la respuesta por parte del Consejo.
En efecto, el accionante se dirigió al
Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 3
de julio de 1998, solicitando la revocatoria del nombramiento de uno de los
elegidos (folio 72 del expediente), y tan sólo el 11 de junio de 1999 recibió
respuesta de parte de la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial, en la cual se le indicó que en sesión del 16 de junio de 1998 se
había negado su solicitud (folios 89 y 90 del expediente).
Insiste la Corte en que el derecho de
petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política incluye como uno de
sus aspectos esenciales la oportuna y exacta comunicación al peticionario de lo
decidido. La sola adopción de las determinaciones a las que se refiere la
solicitud, positivas o negativas, no satisface el derecho fundamental aludido
en sí mismo mientras el solicitante no sea enterado de manera directa,
explícita y pronta acerca de lo resuelto, no sólo para los fines de conocer los
alcances del acto administrativo que le concierne sino para poder ejercer los
recursos y acciones pertinentes.
Recuérdese que el silencio administrativo
no exonera al funcionario del deber constitucional de la respuesta ni despoja
al peticionario de su derecho a reclamarla por la vía de la tutela.
Así las cosas, en esta ocasión el amparo
pedido estaba llamado a prosperar, y la Corte concedería la tutela por el
indicado motivo, de no ser por haberse producido ya -aunque extemporáneamente-
la respuesta buscada por el actor.
Pero, en todo caso, la Corte prevendrá a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que no siga
incurriendo en esta forma de violación de los derechos fundamentales.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos al resolver sobre
la acción de tutela incoada por Mario Alberto Valderrama Yague, contra la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, negar
la protección solicitada.
Segundo.- PREVIENESE a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que no vuelva a
incurrir en demoras como la que ha motivado esta tutela, en lo relacionado con
la respuesta a las peticiones respetuosas que ante ella se formulan.
Tercero.- LIBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.