T-1003-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1003/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros
del sindicato USO consideran ser víctimas de trato discriminatorio por no
incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no
sindicalizados
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de
jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho
que dio origen a la acción y la presentación de la misma
PROTECCION
A LA NATURALEZA DE LA ACCION DE TUTELA
PROTECCION
A LA SEGURIDAD JURIDICA
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional
mediante sentencia T-607/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de
inmediatez
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por desconocimiento del precedente
dispuesto en la sentencia T-607/08
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Caso de ECOPETROL en que no hay lugar a predicar ninguna de
las causales de excepción
Referencia: expediente
T- 2601674, T-2698344, T-2698345, T-2709858, T-2712078, T-2743915, T-2745287.
Acción de
tutela instaurada por Jaime de Jesús Gutiérrez Flórez, Pedro León Cortés Suárez
y otros, Agustín Calvo y otros, Roger Enrique Vergara Estrada y otros, Abelardo
Correa Rueda y otros, Rogelio Flores Solano y otros, Hernando Tellez Cruz y
otros; contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.-
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C. seis (6) de
diciembre de dos mil diez (2010),
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA, JORGE IVAN PALACIO y JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
las sentencias dictadas en los fallos emitidos por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Cartagena el día 13 de Noviembre de 2009 (folio
95); y por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 3 de Febrero de 2010
(folio 119). De las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo
del Circuito de Cartagena, el 9 de marzo de 2010 (folio 207, Cuaderno 1), y por
el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión uno, el 7 de mayo de
2010 (folio 240, Cuaderno 1). De las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Cartagena, el 19 de octubre de 2009 (folio
1349), y por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de noviembre de 2009
(folio 1517). De las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo
del circuito de Cartagena, el 15 de abril de 2010 (folio 784) y por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, sala de decisión uno, el 20 de mayo de 2010 (folio
842). De las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Cartagena, el 15 de marzo de 2010 (folio 116, Cuaderno 1), y por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Decisión Uno, el 18 de mayo de 2010
(folio 157, Cuaderno 1). De las sentencias dictadas en los fallos emitidos por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta (Folio 334, Cuaderno 1) del
día 30 de abril de 2010, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
(Cuaderno 2, Folio 28) el 4 de junio de 2010. De las sentencias dictadas por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito (Cuaderno 4, folio 2) de Cartagena
el 10 de marzo de 2010, y por el Tribunal Administrativo de Bolívar (cuaderno
4, folio 28) del mayo de 31 de 2010.
I.
ANTECEDENTES
1.1 HECHOS
Debido a que se trata de siete
expedientes acumulados en el presente proceso y, teniendo en cuenta que todas
las demandas bajo estudio se refieren a un mismo problema jurídico, a
continuación se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a la
instauración de estas acciones de tutela. Los antecedentes detallados de cada
caso concreto están recogidos en el anexo de esta sentencia, el cual forma
parte integral de la misma.
1.1.1 En los casos que se
estudian, se afirma que los accionantes laboran o laboraron en contrato de
trabajo a término fijo o indefinido en ECOPETROL S.A., y que estuvieron o están
afiliados a la Unión Sindical Obrera (USO), siendo entonces beneficiarios de
las negociaciones colectivas realizadas entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O.
1.1.2 El 28 de Noviembre de 2002,
la USO denunció la convención colectiva para el período 2001-2002, presentando
su pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. Al no lograrse un acuerdo entre las
partes, se convocó a un tribunal de arbitramento obligatorio, que mediante el
laudo arbitral del 9 de Diciembre de 2003 puso fin al conflicto laboral.
1.1.3 El laudo arbitral proferido
por el tribunal de arbitramento obligatorio estableció en materia salarial una
bonificación equivalente a $400.000 para compensar la falta de incremento
salarial por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha
en que se produjo la decisión. Igualmente se ordenó que al año siguiente se
aumentaran los salarios en un 5%, y que al segundo año se incrementara en el
60% del IPC.[1]
1.1.4. Por lo anterior desde el
1º de Enero de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2003, a los accionantes no se les incrementó el salario, pero recibieron la bonificación
correspondiente. Desde el 9 de Diciembre de 2003 al 8 de Diciembre de 2004 se
hizo un incremento del 5%, inferior al IPC y del 9 de Diciembre de 2004 al 8 de
diciembre de 2005 se hizo un incremento del 60% del IPC.
1.1.5. La USO interpuso recurso
de anulación del laudo frente a la Corte Suprema de Justicia. La cual por medio
de sentencia de 31 de marzo de 2004 resolvió confirmar el aparte referente al
incremento salarial. Lo anterior por cuanto consideró que “las variaciones
del I.P.C, sólo constituyen un referente, pero no un parámetro único y
determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos
salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral.” (Sentencia
de anulación de 31 de Marzo de 2004, radicación 23556)
1.1.6. El 9 de Junio de 2006,
entró en vigencia y por un período de tres años otra convención colectiva
suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableció un bono sin incidencia
salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario básico
mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de Diciembre de 2005 al 8 de
Junio de 2006. Además se dispuso que para el primer año se hiciera un aumento del
IPC más un punto, y los dos años siguientes sería más medio punto.
1.1.7. Afirman que desde el 2003
hasta el 2006, los incrementos salariales de los accionantes han sido
inferiores al IPC, contrario a lo pretendido por el derecho a la movilidad del
salario en el ordenamiento colombiano. No obstante, se observa que a los
trabajadores no sindicalizados de ECOPETROL, sí se les hizo un aumento igual al
IPC en ese mismo lapso de tiempo.
1.1.8. Adicionalmente, se afirma
que esta situación afectó gravemente los derechos de los trabajadores que se
pensionaron en ese tiempo, ya que la pensión se liquidó a partir de lo
devengado en el último año de servicio, lo cual no tuvo en cuenta las
bonificaciones.
1.1.9. Por último, se agrega en
la demanda que el señor Jorge Enrique Gamboa, presidente de la USO, presentó el
25 de Julio de 2007 un derecho de petición en representación de los
trabajadores, solicitando el incremento salarial de los últimos 4 años,
interrumpiendo así los términos de prescripción del incremento salarial.
.
1.2 INTERVENCIONES
DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En el caso de los siete
expedientes acumulados, ECOPETROL solicitó que se declararan improcedentes las
acciones de tutela con base en los siguientes argumentos:
1.2.1. No se cumple con los
principios de inmediatez, ni de subsidiariedad, respetando el precedente
sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-607 de 2008, en la cual
resolvió un caso idéntico, con base en tales principios.
1.2.2. Frente al principio de
inmediatez, se afirma que los accionantes piden el amparo constitucional mucho
tiempo después de haberse concretado la situación salarial de los empleados
sindicalizados. Además señala que no se acredita ninguna situación que amerite
que se inobserve el principio de la inmediatez, como lo sería estar en estado
de indefensión, invalidez, abandono, interdicción, minoría de edad u otras
similares.
1.2.3. Adicionalmente, sostiene
que los accionantes están solicitando un reajuste salarial, lo cual, según el
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es
competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo cual considera que no procede
la tutela, pues no es una circunstancia subsidiaria, ni residual.
1.2.4. Por otro lado, alega que
no hay una decisión de la entidad de congelar los salarios o las pensiones de
los trabajadores o pensionados, sino que en realidad se acogieron las órdenes
impartidas por un Laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia.
Dado lo anterior, consideran que no hay lugar a reabrir el debate sobre el
particular, pues sobre la decisión en cuestión ya ha obrado el fenómeno
jurídico de la cosa juzgada.
1.2.5. Así mismo, sostiene que la
bonificación salarial del 2006, no fue una decisión unilateral de la empresa,
sino el resultado de una convención colectiva con la USO, en la cual se
negociaron otras prestaciones. Considera que “escindir de una Convención
colectiva del Trabajo los fragmentos que no resulten beneficiosos para alguna
de las partes y olvidarse intencionalmente de los demás apartes convencionales
que acuerden beneficios ostensibles resultaría atentatorio a la garantía de la
negociación colectiva y al principio de la inescindibilidad.”
1.2.6. Hace referencia al hecho
de que la desigualdad sólo se puede predicar de sujetos que están en las mismas
condiciones, y como tal dicha situación no se presenta en el caso concreto.
Expone que en ECOPETROL hay dos regímenes diferentes para los empleados,
aquellos que se acogieron a la convención colectiva, y aquellos que se regulan
por el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva, que diferencian a los
trabajadores dentro de la misma empresa. Igualmente, señala que los trabajadores
son libres de escoger a cúal de los dos regímenes se incorporan, pero deben
entender que los mismos se escogen en su integridad.
1.2.7. Adicionalmente, se pone de
presente que en el expediente T-2698345 hubo temeridad e indebida
representación de algunos de los accionantes.
1.3 DECISIONES
QUE SE REVISAN
A continuación, se resume el sentido
de las decisiones de tutela que se revisan en la presente sentencia.
1.3.1 Sentencias
de primera instancia
En los siete expedientes
acumulados los jueces de primera instancia denegaron el amparo solicitado, por
las siguientes razones:
1.3.1.1 Consideran que el juez
constitucional es competente para proteger el derecho a la igualdad, entendido
como “el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo
supuesto de hecho que con la ley se pretende regular.” Igualmente, estiman que
tal como lo ha planteado la Corte Constitucional en las sentencias T-179 de
2001 y T-020 de 2007, la igualdad es un derecho susceptible de protección por
vía constitucional. Además, sostienen que la afectación alegada de dicho
derecho en este caso concreto, lleva consigo el estudio intrínseco del derecho
a la asociación sindical.
1.3.1.2. Sin embargo, señalan que
en la tutela hay una necesidad de inmediatez, ya que se parte de la base de ser
un mecanismo de reacción inmediata frente a la violación de derechos
fundamentales. En los asuntos bajo estudio, ponen de presente que los
accionantes tenían la posibilidad de acudir a la tutela desde marzo de 2004,
momento en el cual la Corte Suprema de Justicia decidió sobre el laudo
arbitral. Eso denota que hubo una espera de seis años aproximadamente, entre la
supuesta vulneración y la interposición de la tutela, lo cual va en contra de
la rapidez que exige la protección de los derechos fundamentales.
1.3.1.3. Igualmente, citan la
sentencia T-607 de 2008, en la cual, en un caso similar, la Corte deniega las
pretensiones por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez
para solicitar el amparo de los derechos fundamentales en sede de tutela.
Retomando lo dicho por la Corte se puso en evidencia “(…) que si dicha
metodología de cálculo del incremento salarial agredía los derechos
fundamentales del peticionario, éste debió advertirlo tan pronto quedó en firme
el fallo de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 2004”.
1.3.2. Impugnación
de la sentencia de primera instancia
En todos los casos revisados, la
parte accionante apela la sentencia de primera instancia con base en los
siguientes argumentos:
1.3.2.1 En primer lugar,
sostienen que el derecho a que todos los trabajadores colombianos tengan un
aumento salarial correspondiente al IPC, no puede ser vulnerado por una
negociación colectiva dado que es un principio del derecho laboral, donde no es
permitido pactar condiciones menos favorables que aquellas contenidas en la
Constitución y las leyes. Además de insistir en que su desconocimiento por
parte de la empresa, mientras se les hace el ajuste a los trabajadores no
sindicalizados, es una afrenta contra la igualdad y la asociación sindical.
1.3.2.2. Así mismo, alegan que el
aumento salarial es anual, es decir se ha de realizar al principio de cada año.
Por eso se considera que no aplica el principio de inmediatez en el caso
concreto, ya que la vulneración se sigue presentando. También, se dice que la
misma Corte Constitucional (T-097 de 2006), ha indicado que el derecho a la
movilidad salarial se puede reclamar por vía de tutela, ya que los otros
mecanismos resultarían insuficientes e ineficaces.
1.3.2.3. Por lo anterior,
solicitan que se revoquen las decisiones de instancia y se conceda el amparo.
1.3.3. Sentencias de segunda
instancia
Los Tribunales a los cuales les
correspondió resolver los recursos de alzada en estos casos tutelaron los
derechos invocados:
1.3.3.1 En primer lugar, estiman
que la acción de tutela es procedente dado que los accionantes no tienen otro
mecanismo de defensa judicial, pues la situación que pretenden ahora corregir
ya fue resuelta por un mecanismo de negociación colectiva que no puede ser
objeto de un proceso laboral ordinario.
1.3.3.2. En cuanto al principio
de inmediatez, sostienen que este principio no es aplicable al caso concreto
dado que se trata de la movilidad salarial, lo cual va unido al cambio
constante del Índice de Precios al Consumidor, y tiene incidencia actual en el
salario o la pensión que reciben actualmente. Por ello consideran que se
configura una de las causales que excepciona la aplicación del principio de la
inmediatez, establecida en la sentencia T-158 de 2006 en los siguientes
términos “que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y
que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto
de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada
del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Por ello, procede a
estudiar el tema de fondo.
1.3.3.3. Al estudiar el caso
concreto, consideran los jueces de segunda instancia, que efectivamente es
violatorio del derecho a la igualdad, la diferenciación que hizo la empresa
entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo están. Especialmente,
cuando se estudia las cláusulas de favorabilidad que aparecen tanto en el
artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como en el artículo 7 de la
convención colectiva del trabajo, a más de la movilidad salarial como un
derecho irrenunciable.
1.3.3.4 También se sostiene que
la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos
aquí vulnerados, en particular cuando vislumbra que ECOPETROL ha asumido un
comportamiento contrario la Constitución y la ley, pues no puede darles
garantías distintas a los trabajadores sindicalizados y a los que no lo están.
Se observa, igualmente, que las actuaciones de la empresa accionada van en
contra de la estabilidad del sindicato, poniendo en riesgo la existencia de la
agremiación. Por ello, se establece que al estudiar los demás mecanismos que
tienen los accionantes, estos no tienen la aptitud de amparar los derechos, ya
que la discriminación aquí discutida va en contra del mismo Estado de Derecho.
1.3.3.5. En ese orden, los a
quem consideran que se ha comprobado la inequidad del trato y se debe
acceder a las pretensiones de los accionantes, pues de lo contrario se estaría
permitiendo que el empleador utilice la discriminación salarial como un
mecanismo de presión para la disolución del ente sindical.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; igualmente por la selección de
los expedientes por la Sala de Selección Número Cinco en el auto de 27 de mayo
de 2010, por la Sala de Selección Número Ocho, en los autos de 11 de agosto de
2010, y de 25 de agosto de 2010.
2. Presentación del problema
jurídico y plan de resolución a seguir
1. De conformidad con lo señalado
por los demandantes, el problema jurídico sustancial que en el presente proceso
se plantea, se encuentra en determinar si ECOPETROL, durante los años 2003 a 2006, violó los derechos fundamentales de los accionantes al no haberles hecho el aumento
salarial de acuerdo al IPC, sino conforme a las pautas que dictaron tanto el
laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, como la convención
colectiva 2006-2009, los cuales ordenaron un aumento inferior al IPC y una
bonificación en lugar del incremento de ley.
Sin embargo, es necesario
resolver los planteamientos formulados por la entidad demandada, en torno de la
procedibilidad de la acción de tutela, particularmente con relación a los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Para tales efectos, la Corte en
primer lugar reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia de
la acción de tutela (2.1). A continuación estudiará el principio de inmediatez
(2.2.), para luego analizar el precedente jurisprudencial fijado por esta
Corporación en las sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2010, y T-782 de 2010,
para otros asuntos en los que se ha tratado este mismo problema (2.3.). Por
último se estudiará el caso concreto (2.4.).
2.1. Procedencia de la acción
de tutela
2. Según el artículo 86 de la
Carta Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo constitucional
preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales
de los ciudadanos cuando se hallen vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, incluso de los particulares en los
casos que determine la ley. Así, la lectura de este artículo ha llevado a esta
Corporación, en reiteradas ocasiones, a caracterizar la acción de tutela como
subsidiaria, residual, autónoma y cautelar, limitando su ejercicio al
cumplimiento de dos requisitos principales, a saber, la subsidiaridad y la
inmediatez.
3. El primero de ellos, la
subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia
con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, también la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en cada caso en concreto se
deberá analizar la efectividad de los demás mecanismos judiciales que el sujeto
tiene a su disposición para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la
protección adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de
la protección constitucional por vía de la acción de tutela.
4. El segundo requisito, la
inmediatez, de creación jurisprudencial[2],
mediante el cual se ha pretendido asegurar que la tutela se utilice como una
reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y
vigente de los derechos fundamentales, que al mismo tiempo garantice la debida
salvaguarda de la seguridad jurídica. En efecto, se ha establecido en la
jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo
y en ese orden técnicamente no tiene un límite temporal para su interposición que
pueda ser determinado a priori, sí debe ser presentada dentro de un
término razonable.
Así las cosas, en cada caso
concreto el juez constitucional debe entrar a valorar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos, para llegar a determinar si la tutela se
interpuso oportunamente. Sólo al estudiar este elemento, se está en condiciones
para establecer si el mecanismo de la tutela puede efectivamente proteger
derechos fundamentales, sin perjudicar a terceros que ya habían comprometido su
actuar según las circunstancias jurídicas y fácticas ya establecidas y
decantadas con el tiempo.
5. Con ambos requisitos se trata
de conservar el alcance jurídico de la acción de tutela, para que la misma no
se convierta en un medio que antes que útil para procurar la garantía iusfundamental
de los derechos, fuese el instrumento para superar la falta de diligencia y la
desidia de quien ha omitido acudir al juez para la protección de sus bienes
jurídicos más preciados.
2.2. Principio de la
Inmediatez. Reiteración de Jurisprudencia,
6. Tal como fue señalado
anteriormente, no es posible concluir que la tutela tenga un término de
caducidad, entendido como la pérdida de la acción judicial que tenía un sujeto,
en razón de su inactividad durante un plazo perentorio previamente establecido
en la ley. La tutela, según el artículo 86, puede ser interpuesta en cualquier
momento, de modo que temporalmente no tiene un límite previamente establecido.
No obstante, dentro de este proceso constitucional sumario y preferente, la
jurisprudencia ha encontrado necesario exigir que haya una racionalidad
temporal, entendida como un plazo prudencial entre la vulneración de los
derechos fundamentales y la interposición de la acción.
7. Dicho requisito de oportunidad
ha sido desarrollado como el principio de la inmediatez, el cual, lejos de ser
una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber
general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. Se
trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que
refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales.
Igualmente, a efectos de apreciar
el cumplimiento de este requisito, se tendrán en cuenta las demás reclamaciones
administrativas y judiciales que el sujeto de derechos haya efectuado en busca
del amparo que solicita, dado que si bien las mismas toman tiempo, reflejan una
actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos esenciales.
8. El cumplimiento del requisito
de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso
concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del
accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar
lo que debería considerarse como un plazo razonable. Para ello, debe valorar
las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica[3], con el fin
de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.
En dicho sentido, la
jurisprudencia ha planteado que será procedente la tutela cuando falte la
inmediatez, sólo cuando (i) exista un motivo válido para la inactividad de los
accionantes verbigracia el estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) cuando la inactividad
injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio
inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[4]; o (iv)
cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese
a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual.[5]
9. Por último, del estudio de la
jurisprudencia de esta Corporación se pueden identificar dos fines
esenciales del principio de la inmediatez. Por un lado, con la
interposición de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela
preserve su naturaleza jurídica, como una garantía judicial constitucional
subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jurídicas iusfundamentales
de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado,
la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jurídica como un bien objetivo
de valor trascendental en el Estado Social de Derecho. Sobre ellos pasa a
referirse la Sala en el presente asunto.
2.2.1. Protección a la
naturaleza de la tutela
10. De la lectura misma del
artículo 86[6]
de la Constitución Política se puede apreciar que con la creación de la tutela,
el Constituyente concibió un procedimiento de reacción inmediata frente a las
vulneraciones y amenazas que afectaran los derechos que consideró eran
esenciales e imprescindibles.
Por tanto, al desarrollar el
mecanismo judicial, el legislador otorgó a los jueces todas las herramientas
para una protección integral y eficaz de los derechos fundamentales, de modo
que la persona no sólo tuviera una reacción pronta de una autoridad judicial,
sino que además, ésta contara con las competencias para actuar de modo tal que
los derechos vulnerados o amenazados, fuesen protegidos con acciones reales y
no sólo simbólicas.
Se pretende que el sujeto que se
vea en una situación de amenaza o de vulneración grave sin otros mecanismos que
eficazmente protejan sus intereses, acuda a la tutela y reciba del juez una
solución urgente, que materialmente transforme su realidad. Por lo tanto, la
tutela no sólo es una acción judicial para hacer valer sus intereses, sino que
es un proceso especial creado para una protección rápida y efectiva de los
bienes jurídicos más esenciales.
11. Con miras a proteger esa
finalidad, se ha desarrollado el principio de la inmediatez como exigencia
temporal subjetiva que asegure que la tutela ha operado conforme su razón de
ser constitucional, como una actuación judicial urgente que responda con la
eficacia y prontitud que reclaman los derechos en juego. Como ha dicho la
Corte: "En cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la
protección que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas,
su ejercicio está condicionado por un deber correlativo: la interposición
actual y oportuna de la acción"[7].
No sería congruente brindarle esa
protección a quien por su propia negligencia ha omitido acudir a la
jurisdicción, no sólo para ejercer las acciones ordinarias que le ofrece la ley
para el reconocimiento y guarda de sus intereses, sino también para acudir a la
tutela. Se entiende que quien ha actuado con desinterés, no puede, al
transcurrir el tiempo, solicitar que por el medio más expedito se le amparen
sus derechos, ya que con su misma inactividad ha demostrado que la vulneración
o amenaza que lo aqueja no requiere de una solución inmediata y que en ese
tanto la afectación que soporta no es tan seria. Es decir, se desvirtúa la
necesidad de una protección constitucional con todas las prerrogativas
procesales y facultades propias de la acción de tutela, por el paso de tiempo
entre la supuesta vulneración y la interposición de la demanda de amparo.
12. En consonancia con lo
anterior, la Corporación ha reiterado que “(a)sí mismo, debe existir una
proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la
acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa
que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin
perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal
manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso
del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u
omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía
desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea
eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible”[8].
13. Cuando una persona incurre en
una excesiva tardanza al acudir a la acción de tutela, no es posible que el juez
concluya que se está frente a una vulneración o amenaza grave de sus derechos
más preciados; contrario a ello, racionalmente se ha de concluir que con el
mismo paso del tiempo la situación en la cual se encuentra se ha vuelto
soportable.
14. En ese sentido, el principio
de la inmediatez busca la protección de la tutela como un mecanismo preferente,
sumario y urgente. Sólo cuando el accionante ha sido diligente y cuidadoso en
la guarda de sus intereses puede el juez cumplir la función especial que le confirió
el artículo 86 de la Constitución Política y proteger los derechos
fundamentales del accionante. De lo contrario, el juez estaría protegiendo
intereses que el mismo accionante ha demostrado con el tiempo, que no los
siente verdaderamente afectados o que su afectación o amenaza es tolerable.
Al respecto la sentencia T-730 de
2003[9] expone
que: “(…) si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después
de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la
regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se
infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de
inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la
acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de
protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que
prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una
protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se
interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar
poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de
protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y
sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;
ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se
dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el
constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de
protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole
establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción
de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que
imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede
pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo
con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos
fundamentales que data de varios años”.
15. Así ocurrió en la sentencia
T-116 de 2007 donde la Corte deniega la protección reclamada, por no cumplirse
con el requisito de la inmediatez, dado que el accionante acude a la tutela 5
años después de la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle su
pensión, pretendiendo en ese momento el amparo de sus derechos fundamentales.
Igualmente, en la T-575 de 2002, la Corte denegó el amparo de los derechos
fundamentales al trabajo y a la asociación sindical, cuando los accionantes
tardaron 2 años en acudir a la tutela, luego de notificados de los actos
administrativos que consideraban habían vulnerado sus derechos.
16. En cada asunto, la aplicación
del principio de la inmediatez dependerá de un análisis juicioso del juez de
tutela de las circunstancias que rodean el caso concreto, según las condiciones
que afronta el accionante. Así mismo deberá verificar si hay motivos ciertos
que justifican la inactividad del mismo, que la vulneración no sea permanente
en el tiempo y, la afectación de derechos fundamentales de terceros no esté
motivada en la ausencia de actuación judicial. Se trata de este modo, de
asegurar que la aplicación del principio de inmediatez atienda criterios de
justicia y responsabilidad, razonabilidad y coherencia con el discurso de
derechos fundamentales hacia el cual va dirigido[10].
2.2.2. Protección a la
Seguridad Jurídica
17. Igualmente, se ha sostenido
que el principio de la inmediatez tiene fundamento en el propósito de
garantizar la seguridad jurídica. En la T-1079 de 2008[11], se sostuvo que “la oportunidad
es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de
tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias
fácticas de la situación a definir, dada la necesidad de asegurar la
estabilidad del ordenamiento jurídico.”
En este sentido, la inmediatez es
una protección temporal para los terceros que podrían ver afectada una posición
jurídica que se ha consolidado en su favor, no obstante la afectación de
derechos de la persona. Se trata de una determinada situación jurídica en la
cual los sujetos a quien beneficia tienen una confianza legítima en su
perdurabilidad, que en principio no debe ser alterada por el juez de tutela.
Así las cosas ha sostenido la
Corte que “(…)el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción”[12].
En la sentencia T-264 de 1994,
esta Corporación sostuvo que “la seguridad jurídica apunta a la estabilidad
de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en
las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier
expectativa, indefinición o indeterminación".
Por esto, se ha considerado que cuando
la estabilidad de circunstancias a que aspiran los terceros se ha producido con
base en la decisión de un órgano de cierre de una jurisdicción, el cual ha
definido su posición sobre determinada materia, no pueden las partes pretender
cambiar dicha situación por un medio excepcional, años después.
18. Sin embargo, la seguridad
jurídica no se limita a la certeza de que una determinada situación se
mantenga, sino también se ha entendido como el compromiso social de que las
situaciones previamente definidas serán modificadas sólo en virtud de una orden
legal superior, y por mecanismos previamente establecidos en la Carta Política.
En ese sentido, se ha definido como la “garantía de promover, en el orden
jurídico la justicia y la igualdad en libertad, sin congelar el ordenamiento y
procurando que éste responda a la realidad social de cada momento.”[13]
Según Habermas, este concepto de
seguridad jurídica se deriva de “los procedimientos racionales de producción
y aplicación del derecho.”[14]
De allí que no sólo dependa de la certeza en la posición consolidada, sino
también de la seguridad en la aplicación del derecho, esto es, que se pueda
racionalmente esperar una determinada consecuencia jurídica para los mismos
supuestos de hecho. Que el derecho se convierta efectivamente en una
herramienta racional para resolver los conflictos que se presentan en la vida
en sociedad.
19. Por ello es que en la
sentencia C-597 de 1998, se estableció que “la convivencia pacífica,
consagrada en el artículo 2 de la Constitución, consecuencia del interés
general consignado en el primero, exigen que existan reglas jurídicas claras a
las cuales deban someter su conducta las personas que viven en Colombia, y que
no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras de disputas y
litigios sin fin, incompatibles con la seguridad jurídica y, en último término,
con el derecho a la paz, que es el eje de toda nuestra normatividad superior”.
Igualmente, en la T-808 de 2007 manifestó la Corte que en Colombia, bajo la
Constitución de 1991, la seguridad jurídica constituye “el derecho de todas
las personas a confiar en una interpretación uniforme de la Constitución y la
función de la Corte Constitucional como intérprete supremo de la Carta.”
20. Con el fin de proteger el
principio de la seguridad jurídica en los términos expuestos se han aplicado
figuras tales como la caducidad, la cosa juzgada, y en sede de constitucional
de tutela, el principio de la inmediatez. Figuras que intentan proteger la
certeza que las personas tienen sobre las decisiones, y las situaciones
consolidadas por el orden jurídico.
En la misma línea, el principio
de la inmediatez se justifica por ser la garantía de la certeza que los
terceros o las mismas partes han adquirido sobre los derechos en cuestión.
Igualmente, puede ser considerado como una herramienta racional utilizada en la
producción del derecho constitucional, por la cual se garantiza que, transcurrido
un lapso de tiempo injustificado, no se pretenda modificar intempestivamente
situaciones que han perdurado y, de las cuales se han derivado derechos y
legítimas expectativas, salvo que así lo ameriten las circunstancias.
Al respecto, estableció la Corte
que “el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos
fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un
instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.
(…) Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha
pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre
protección efectiva de los derechos y estabilidad”[15].
21. Así se observa, en la
sentencia T-123 de 2007 en la cual la Corte denegó la acción de tutela por
falta de inmediatez, dado que concluyó que al haberse demandado un acto
preparatorio, la seguridad jurídica de las instituciones que respaldaban el
acto definido se vería comprometido de aceptarse la tutela por fuera de un
marco prudencial. Igualmente, en la sentencia T-307 de 2009, la Corte concluyó
que no se cumplía el requisito de la inmediatez pues habían trascurrido dos
años desde que se profirió la sentencia demandada, lo cual de concederse por
vía de tutela, se convertiría en un factor de inseguridad de los derechos de
terceros.
22. Teniendo claras las
instituciones que protege el principio de la inmediatez así como las
finalidades que justifican la implementación del mismo en el ordenamiento
jurídico actual, corresponde ahora a esta Sala determinar en el caso en
concreto, si la presente acción cumple con los presupuestos de procedibilidad,
a efectos de adelantar el estudio de fondo del asunto en comento. Para ello, se
tomaran en cuenta las sentencias en las cuales la Corte se ha pronunciado sobre
supuestos de hecho similares o idénticos y ha denegado las pretensiones por
considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
2.3. Precedente
jurisprudencial fijado por esta Corporación en las sentencias T-607 de 2008,
T-279 de 2010, y T- 782 de 2010.
23. Esta Sala de Revisión
encuentra que para el caso concreto ya hay un precedente jurisprudencial aplicable
claramente establecido. Se hace referencia a lo resuelto en las sentencias
T-607 de 2008, T-279 de 2009 y T-782 de 2010, sobre asuntos en los cuales se
pretendía lo mismo que se reclama en los expedientes acumulados en este
proceso, sin que pueda considerarse que la regla jurisprudencial allí prevista
haya sido modificada de manera que lleve a una conclusión distinta. Es decir
que tampoco encuentra la Sala que existan hechos nuevos o distintos que den
lugar a apartarse del precedente.
24. En primer lugar, la sentencia
T-607 de 2008 que resolvió el caso de un accionante afiliado al sindicato
ADECO, que alegaba que ECOPETROL le había vulnerado sus derechos a la igualdad,
a la libre asociación sindical y sus derechos laborales adquiridos, dado que la
empresa en cuestión no realizó sus ajustes salariales de acuerdo al IPC en los
años 2003- 2006. El entonces actor relató que lo anterior se dio por un laudo
arbitral que ordenó aumentos inferiores al IPC, y por la convención colectiva
entre la USO y ECOPETROL para el período 2006-2009, en el cual se pactó una
bonificación para el año 2006 a cambio del respectivo aumento salarial; en
cambio a los empleados no sindicalizados de la misma empresa se les aumentó el
salario de acuerdo el IPC certificado por el DANE.
En esa oportunidad, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, determinó que la tutela no hubiera
sido procedente una vez emitido el Laudo arbitral en el 2003, por haber otro
mecanismo judicial que permitía la defensa del interés del accionante; sin
embargo, consideró que en el momento en que la Corte Suprema de Justicia avaló
la decisión del Tribunal frente al trato de los salarios, el accionante podía
acudir a la tutela para la protección de sus derechos. Sin embargo, al no haber
interpuesto la acción en un momento oportuno, se consideró que la misma era
improcedente.
Al respecto establece que “(…)
es de entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia que el demandante debió adelantar las gestiones necesarias para
denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habría configurado en su
contra. No obstante, de los hechos que constan en el expediente se tiene que el
demandante sólo elevó derecho de petición el 22 de agosto de 2007 para pedir el
incremento salarial que ahora reclama, y sólo en diciembre de 2007 presentó la
demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos años y medio después de
que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en
sus derechos fundamentales.
“Para la Sala resulta
innegable que ni el derecho de petición de agosto de 2007 ni la tutela de
diciembre de 2007 se presentaron en un lapso prudencial del cual pudiera
inferirse que los derechos fundamentales del tutelante realmente se encontraban
en grave riesgo. La Sala no advierte, por demás, ninguna justificación
documental en el expediente que demuestre que durante ese tiempo el actor
reclamó la vigencia de sus derechos ante la propia entidad. No existe prueba ni
indicio que señale que esos dos años largos transcurrieron marcados por la
diligencia del impugnante encaminada a obtener la protección de los derechos
que ahora considera vulnerados.”
25. En segundo lugar, se
encuentra la Sentencia T-279 de 2010, en la cual la Sala Octava de Revisión le
correspondió resolver un acumulado de casos en los cuales se solicitaba el
incremento salarial de los años 2003-2006, por los mismos hechos relatados en
este proceso. Al analizar el caso concreto, se llegó a la conclusión que los
accionantes no podían pretender, por medio de tutela, cambiar aspectos que
voluntariamente se habían convenido, y que adicionalmente el paso del tiempo había
“disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, ha(bía) disipado la
urgencia de la protección requerida.”
“Por lo que se ha visto, la
Sala considera que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el
silencio de los actores durante estos años demuestra que no se sintieron
vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideraron
que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales
que ahora pretenden hacer aparecer como injustas, razón suficiente para
concluir que no se les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y
a la igualdad”.
En esa sentencia se revocaron las
sentencias de segunda instancia, en su mayoría del Tribunal Administrativo de
Bolívar y se denegaron los amparos solicitados por considerar que no fue
interpuesta en un tiempo prudencial y razonable.
26. Por último, en la sentencia
T-782 de 2010, la misma Sala reiteró la línea jurisprudencial que se ha venido exponiendo
al resolver casos con los mismos supuestos fácticos. Sobre el particular
concluyó la Corte que “(d)e manera específica, en estas circunstancias se
hace palmario el incumplimiento del requisito de inmediatez en vista de que la
sentencia de anulación, acto con el que se concretó la vulneración alegada, fue
expedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 31 de marzo
de 2004, mientras que las demandas de tutela objeto de revisión fueron
radicadas el día 15 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010 – el
expediente T-2631739 y T-2694984, respectivamente-. Es decir, pasados más de
cinco años fue cuando los actores decidieron hacer uso de este mecanismo
preferente y sumario a fin de lograr la pretendida protección de derechos
fundamentales, sin que se haya expuesto argumento alguno que permita justificar
la excesiva demora en la interposición del amparo. En esta medida, no habrá
necesidad de verificar la ocurrencia de las demás causales genéricas y, con
menor razón, de alguno de los defectos que constituyen causales especiales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales o laudos arbitrales,
pues el examen preliminar no fue vencido.”
Se hace hincapié que en esta
providencia, al estudiar los fallos de segunda instancia del Tribunal
Administrativo de Bolívar, la Corte subrayó “(…) que los operadores
judiciales que conocieron de las tutelas de la referencia han incurrido en un
reiterado e injustificado desconocimiento del precedente tanto horizontal como
vertical pues, de un lado, el criterio sentado por la Corte en esta materia es
conocido y de obligatorio cumplimiento, al punto de que en las dos sentencias
revisadas en esta ocasión obran sendos salvamentos de voto suscritos por la
Magistrada Ponce Delgado con base en el precedente sentado por esta Corte en
sentencia T-607 de 2008[16]
que posteriormente fue reiterado en sentencia T-279 de 2010 –en este último
evento, como se señaló, fueron revisados varios fallos de este mismo Tribunal
que desconocieron el criterio de inmediatez y el precedente sentado en la
sentencia de 2008-. Y de otra parte, en la misma sentencia que definió el caso
contenido en el expediente T-2631739 se admitió que ‘si bien la Magistrada
Ponente en caso [sic] similares al que nos ocupa, mantenía el criterio de hacer
valer el principio de inmediatez y por ende denegar las pretensiones de la
tutela, esta posición ha sido rectificada en el sentido de hacer valer los
derechos fundamentales aquí solicitados (…)’, argumento que no llena la
exigencia de justificar de forma suficiente el alejamiento del precedente
horizontal y con menos razón el vertical, ya que las circunstancias de este y
los otros casos analizados no varían en absoluto y han sido resueltas de forma
definitiva por esta Corte.[17]
Por tal motivo, se advertirá a los magistrados del Tribunal Administrativo de
Bolívar que el precedente de esta Alta Corporación es de obligatorio
cumplimiento y, en esta medida, sus fallos deben mantener una orientación armónica
y coherente con los lineamientos fijados en esta sede, so pena de incurrir en
falta disciplinaria o en el tipo penal de prevaricato por acción.”
27. Se establece entonces,
claramente, que hay un precedente de la Corte Constitucional que ha establecido
el requisito de la inmediatez como condición sine qua non para la
procedibilidad de la tutela; y que específicamente en el caso del reclamo de
los trabajadores de ECOPETROL solicitando el incremento salarial de los años 2003 a 2006, de acuerdo al IPC, dicho requisito no se cumple, ni se excepciona su aplicación.
2.4. Análisis del caso
concreto
28. Con la interposición de las
acciones de tutela que aquí se resuelven, los actores pretenden que se les
ampare el derecho a la movilidad salarial y por tanto se ordene el ajuste
salarial de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 con base en el IPC. Sostienen que
tanto el laudo arbitral con fecha de diciembre 2003[18] como la convención
colectiva 2006-2009, son violatorios de sus derechos fundamentales al ordenar
un incremento inferior al IPC.
Por su parte, la entidad
accionada alega que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y en
consecuencia es improcedente, tal como lo estableció la Corte en la sentencia
T-607 de 2008. En adición, alegan que el tema ya fue resuelto por una sentencia
de la Corte Suprema de Justicia y que lo que pretenden los accionantes es
desconocer los demás beneficios que se les concedieron además del incremento.
Los jueces de primera instancia
desestimaron las pretensiones de los accionantes, dado que consideraron que la
tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez y que tampoco había ninguna
causal que excepcionara el mismo. No obstante, los jueces de segunda instancia
concedieron el amparo, ya que al estudiar el caso encontraron que la violación
del derecho a la movilidad salarial seguía vigente y afectando el mínimo vital
de cada accionante y que por tanto no se aplicaba el principio de la
inmediatez.
29. Al entrar a resolver el caso
concreto, le corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, sobre los
alegatos de indebida representación y luego de temeridad puestos de presente en
el expediente T-2698345. En seguida, se estudiará la procedibilidad de la acción,
especialmente en lo referente al principio de la inmediatez.
30. Sobre lo primero, estima la
Sala que aunque la acción de tutela no tiene formalidades como tal, cuando se
actúa por medio de un representante con título profesional, se exige un poder
con todas las formalidades de ley. En ese sentido, en desarrollo del Capitulo
IV del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha establecido que “(…)
el apoderamiento en materia de tutela (…) es (i) un acto jurídico
formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un
escrito, llamado poder que se presume auténtico[19]. (iii)
El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[20]
En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la
defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[21]
para la promoción[22]
de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan
origen[23]
en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de
apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[24]
habilitado con tarjeta profesional[25]”[26].
31. En virtud de lo anterior,
encuentra la Sala que los poderes suministrados por los accionantes Jorge
Martelo Thorrens y Edgar Reynaldo Rueda, para el proceso con número de
radicación T-2698345, no cumplen con las formalidades exigidas por la ley y la
jurisprudencia. De los poderes, que constan en los folios 196 y 321
respectivamente, se puede concluir que el abogado en cuestión sólo tenía
facultades para interponer un proceso laboral ordinario y no para ejercer la acción
de tutela. Por ello, se aplicará la regla jurisprudencial según la cual, “la
falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un
apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros
asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a
nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser
declarada improcedente”[27].
En ese sentido, se declarará improcedente la acción para los dos accionantes
arriba mencionados.
32. Por otro lado, en cuanto a la
temeridad, pone de presente la Sala que según el artículo 38 del Decreto 2591
de 1991, la actuación temeraria dentro de la jurisdicción constitucional se da
“cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La
jurisprudencia ha entendido que la temeridad se configura cuando la
interposición de dos tutelas cumple con los siguientes requisitos: “(i)
identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad
fáctica[28];
(iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es
decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia[29].”
En el caso del expediente
T-2698345, según las pruebas que obran a folios 815-1348 en los que reposan
copias de sentencias de tutela presentadas por los mismos hechos, sin que se
presentara justificación suficiente para interponer una nueva acción de tutela,
concluye la Sala que las siguientes personas incurrieron en temeridad: José
Julio Velasco Torres, Luis Enrique Cortes Cortes, Julio Carrascal Puentes,
Alberto Morales Castilla, Orlando Patiño Olaya, Jesús Alfredo Torres Mejía,
Cesar Paz León, Eugenio Enrique Acendra, Vladimir Beleño Mier, José Pulido
Vargas, Jorge Martelo Tohonnes, Edgar Reinaldo Rueda Chacon, Alberto Díaz
Sampayo, Orlando Díaz Pérez, Enrique Peñaranda Acevedo, Fernando Benedetti
González, Abdala Miguel Romanos Rizzo, Jorge Caraballo González, Yonis Ortega
Torres, Manuel González Zapata, Jusde Gaona Vargas, Jesús Meneses Sánchez,
Tobías Franco Vanquez, Jorge Ramos Garizado, Jaime Mozo de la Ossa, Antonio E.
Cuesta Lemaitre, Daniel Elles Llamas, Jesús García Villanueva, Juan Carlos
González Tarrá, Gustavo Guerrero, Farid Amin Valdez, Eder Carrascal, Tarcisio
Espinosa Espinosa, Melchor Martínez Muñoz, Agustín Calvo, Emilio Rico Barbosa,
Enrique García Bellio, Oswaldo Serpa Espinosa, Yesid Méndez Pascua, Jesús
García Villanueva, y Juan Carlos González Tarra, Guillermo León, y Pedro Barreto
Hernández.
Por tanto se declarará
improcedente el amparo solicitado por estos sujetos, y se dispondrá compulsar
copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura de Bolívar, para que adelante la correspondiente acción contra
el abogado Carlos Mario Gómez Rua, con cédula 71.770.387 de Medellín, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
33. En cuanto a lo segundo, al
estudiar los requisitos de procedibilidad, la Sala observa que las acciones de
tutela objeto de revisión en el presente asunto, no cumplen con el requisito de
la inmediatez.
34. En efecto, para la Sala seis
años es demasiado tiempo para acudir a la jurisdicción constitucional, alegando
que con un laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, y una convención
colectiva, se les violaron sus derechos más esenciales. Los años trascurridos
demuestran que los accionantes no se enfrentan a una vulneración grave, sino
que por el contrario, el que no se les haya aumentado el salario ha carecido de
importancia para ellos.
El transcurso de un largo período
de tiempo, esto es, 72 meses durante los cuales han percibido bien su salario,
bien su mesada pensional, pone de presente que su mínimo vital no se encuentra
comprometido, y en consecuencia que no era necesaria la actuación más inmediata
del juez constitucional, pues tal requerimiento por sí solo, resultaría
contradictorio de parte de los actores del proceso. Los accionantes no actuaron
con prontitud y por tanto no puede el Estado venir a corregir dicha situación
por medio de un procedimiento sumario y preferente.
Tal como quedó expuesto en la
sentencia T-607 de 2009, los accionantes debieron interponer la tutela en pro
de sus intereses, dentro de un plazo prudencial seguido de la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, que confirma el laudo en el 2004. Sin embargo, no lo
hicieron, como tampoco efectuaron reclamación administrativa alguna que justificara
la demora. En esta línea, el derecho de petición radicado por el presidente de la
USO en nombre de sus miembros en el año 2007, no explica por qué los
accionantes individualmente han sido negligentes en su defensa ni les exime de
la carga de diligencia en la interposición de la tutela. Por lo demás en cuanto
a la convención colectiva 2006-2009, destaca la Sala que la misma tampoco fue
controvertida por los mecanismos establecidos en la ley.
35. Le corresponde entonces a la
Sala valerse de la aplicación del principio de la inmediatez, para así proteger
la finalidad que el artículo 86 CP le da a la acción en comento; de lo
contrario, la tutela sería un mecanismo que permite el abuso de los derechos
fundamentales, en cuanto a la desidia en el ejercicio de las acciones
pertinentes para protegerlos. El silencio de los actores durante todos estos
años, prueba que la situación que ellos pretenden amparar, no requiere de la
solución inmediata que le brindaría la tutela, pues de necesitarlo hubieran
acudido a este mecanismo en el momento en que quedaron consolidadas las
supuestas vulneraciones, por el laudo arbitral, por la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia que confirma su validez o por la Convención Colectiva
2006-2009.
36. Igualmente está la necesidad
de proteger la seguridad jurídica, dado que la revisión de los tres actos en
mención después del tiempo razonable al que se ha referido, causaría incertidumbre,
tanto de las normas que regularon las relaciones laborales y la remuneración de
los trabajadores sindicalizados de ECOPETROL; como también de la
interpretación que hicieron los árbitros en el laudo, y la Corte Suprema de
Justicia de las mismas.
37. Respecto de las excepciones
al principio de inmediatez, los accionantes no justifican por qué han tardado
en acudir durante todo este tiempo ante la jurisdicción en defensa de los
mismos. Ningún accionante acreditó, siquiera sumariamente, que se encontrara en
una condición de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, como ninguna otra situación extraordinaria que le impidiera
acudir a la acción de tutela. Tampoco se acreditó que por la inactividad de los
mismos se estuvieran vulnerando derechos de terceros. Así mismo, encuentra la
Sala que no existe nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los accionantes.
38. En cuanto al argumento de la
parte actora y del juez de segunda instancia, que sostienen que la vulneración
sigue vigente por tratarse del derecho a la movilidad salarial, encuentra la
Sala que dicha excepción no es aplicable al caso concreto. El derecho que
reclaman los actores a que su salario se incremente de acuerdo al IPC se generó
en un determinado momento, y por tanto su supuesta vulneración por parte de
ECOPETROL se puede limitar al tiempo en el cual no se hizo el incremento. En
ese sentido, no es posible afirmar que la vulneración se siga presentando, dado
que si bien su salario podría verse afectado, la presunta afectación de
derechos fundamentales no permanece vigente, es decir no es actual. Cuando se
dice que el principio de la inmediatez no se aplica cuando la vulneración
perdure en el tiempo, se está haciendo referencia a actuaciones u omisiones que
no se limitan a un solo momento temporal, sino que perduran como tal en el
tiempo.
Por lo demás, el razonamien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.