Sentencia T-1003 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-1003-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1003/10 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato USO consideran ser víctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma PROTECCION A LA NATURALEZA DE LA ACCION DE TUTELA PROTECCION A LA SEGURIDAD JURIDICA PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-607/08 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia T-607/08 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso de ECOPETROL en que no hay lugar a predicar ninguna de las causales de excepción Referencia: expediente T- 2601674, T-2698344, T-2698345, T-2709858, T-2712078, T-2743915, T-2745287. Acción de tutela instaurada por Jaime de Jesús Gutiérrez Flórez, Pedro León Cortés Suárez y otros, Agustín Calvo y otros, Roger Enrique Vergara Estrada y otros, Abelardo Correa Rueda y otros, Rogelio Flores Solano y otros, Hernando Tellez Cruz y otros; contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá, D.C. seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA, JORGE IVAN PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas en los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el día 13 de Noviembre de 2009 (folio 95); y por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 3 de Febrero de 2010 (folio 119). De las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 9 de marzo de 2010 (folio 207, Cuaderno 1), y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión uno, el 7 de mayo de 2010 (folio 240, Cuaderno 1). De las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 19 de octubre de 2009 (folio 1349), y por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de noviembre de 2009 (folio 1517). De las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, el 15 de abril de 2010 (folio 784) y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión uno, el 20 de mayo de 2010 (folio 842). De las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 15 de marzo de 2010 (folio 116, Cuaderno 1), y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Decisión Uno, el 18 de mayo de 2010 (folio 157, Cuaderno 1). De las sentencias dictadas en los fallos emitidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta (Folio 334, Cuaderno 1) del día 30 de abril de 2010, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Cuaderno 2, Folio 28) el 4 de junio de 2010. De las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito (Cuaderno 4, folio 2) de Cartagena el 10 de marzo de 2010, y por el Tribunal Administrativo de Bolívar (cuaderno 4, folio 28) del mayo de 31 de 2010. I. ANTECEDENTES 1.1 HECHOS Debido a que se trata de siete expedientes acumulados en el presente proceso y, teniendo en cuenta que todas las demandas bajo estudio se refieren a un mismo problema jurídico, a continuación se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a la instauración de estas acciones de tutela. Los antecedentes detallados de cada caso concreto están recogidos en el anexo de esta sentencia, el cual forma parte integral de la misma. 1.1.1 En los casos que se estudian, se afirma que los accionantes laboran o laboraron en contrato de trabajo a término fijo o indefinido en ECOPETROL S.A., y que estuvieron o están afiliados a la Unión Sindical Obrera (USO), siendo entonces beneficiarios de las negociaciones colectivas realizadas entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O. 1.1.2 El 28 de Noviembre de 2002, la USO denunció la convención colectiva para el período 2001-2002, presentando su pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. Al no lograrse un acuerdo entre las partes, se convocó a un tribunal de arbitramento obligatorio, que mediante el laudo arbitral del 9 de Diciembre de 2003 puso fin al conflicto laboral. 1.1.3 El laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio estableció en materia salarial una bonificación equivalente a $400.000 para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produjo la decisión. Igualmente se ordenó que al año siguiente se aumentaran los salarios en un 5%, y que al segundo año se incrementara en el 60% del IPC.[1] 1.1.4. Por lo anterior desde el 1º de Enero de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2003, a los accionantes no se les incrementó el salario, pero recibieron la bonificación correspondiente. Desde el 9 de Diciembre de 2003 al 8 de Diciembre de 2004 se hizo un incremento del 5%, inferior al IPC y del 9 de Diciembre de 2004 al 8 de diciembre de 2005 se hizo un incremento del 60% del IPC. 1.1.5. La USO interpuso recurso de anulación del laudo frente a la Corte Suprema de Justicia. La cual por medio de sentencia de 31 de marzo de 2004 resolvió confirmar el aparte referente al incremento salarial. Lo anterior por cuanto consideró que “las variaciones del I.P.C, sólo constituyen un referente, pero no un parámetro único y determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral.” (Sentencia de anulación de 31 de Marzo de 2004, radicación 23556) 1.1.6. El 9 de Junio de 2006, entró en vigencia y por un período de tres años otra convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableció un bono sin incidencia salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de Diciembre de 2005 al 8 de Junio de 2006. Además se dispuso que para el primer año se hiciera un aumento del IPC más un punto, y los dos años siguientes sería más medio punto. 1.1.7. Afirman que desde el 2003 hasta el 2006, los incrementos salariales de los accionantes han sido inferiores al IPC, contrario a lo pretendido por el derecho a la movilidad del salario en el ordenamiento colombiano. No obstante, se observa que a los trabajadores no sindicalizados de ECOPETROL, sí se les hizo un aumento igual al IPC en ese mismo lapso de tiempo. 1.1.8. Adicionalmente, se afirma que esta situación afectó gravemente los derechos de los trabajadores que se pensionaron en ese tiempo, ya que la pensión se liquidó a partir de lo devengado en el último año de servicio, lo cual no tuvo en cuenta las bonificaciones. 1.1.9. Por último, se agrega en la demanda que el señor Jorge Enrique Gamboa, presidente de la USO, presentó el 25 de Julio de 2007 un derecho de petición en representación de los trabajadores, solicitando el incremento salarial de los últimos 4 años, interrumpiendo así los términos de prescripción del incremento salarial. . 1.2 INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA En el caso de los siete expedientes acumulados, ECOPETROL solicitó que se declararan improcedentes las acciones de tutela con base en los siguientes argumentos: 1.2.1. No se cumple con los principios de inmediatez, ni de subsidiariedad, respetando el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-607 de 2008, en la cual resolvió un caso idéntico, con base en tales principios. 1.2.2. Frente al principio de inmediatez, se afirma que los accionantes piden el amparo constitucional mucho tiempo después de haberse concretado la situación salarial de los empleados sindicalizados. Además señala que no se acredita ninguna situación que amerite que se inobserve el principio de la inmediatez, como lo sería estar en estado de indefensión, invalidez, abandono, interdicción, minoría de edad u otras similares. 1.2.3. Adicionalmente, sostiene que los accionantes están solicitando un reajuste salarial, lo cual, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo cual considera que no procede la tutela, pues no es una circunstancia subsidiaria, ni residual. 1.2.4. Por otro lado, alega que no hay una decisión de la entidad de congelar los salarios o las pensiones de los trabajadores o pensionados, sino que en realidad se acogieron las órdenes impartidas por un Laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia. Dado lo anterior, consideran que no hay lugar a reabrir el debate sobre el particular, pues sobre la decisión en cuestión ya ha obrado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 1.2.5. Así mismo, sostiene que la bonificación salarial del 2006, no fue una decisión unilateral de la empresa, sino el resultado de una convención colectiva con la USO, en la cual se negociaron otras prestaciones. Considera que “escindir de una Convención colectiva del Trabajo los fragmentos que no resulten beneficiosos para alguna de las partes y olvidarse intencionalmente de los demás apartes convencionales que acuerden beneficios ostensibles resultaría atentatorio a la garantía de la negociación colectiva y al principio de la inescindibilidad.” 1.2.6. Hace referencia al hecho de que la desigualdad sólo se puede predicar de sujetos que están en las mismas condiciones, y como tal dicha situación no se presenta en el caso concreto. Expone que en ECOPETROL hay dos regímenes diferentes para los empleados, aquellos que se acogieron a la convención colectiva, y aquellos que se regulan por el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva, que diferencian a los trabajadores dentro de la misma empresa. Igualmente, señala que los trabajadores son libres de escoger a cúal de los dos regímenes se incorporan, pero deben entender que los mismos se escogen en su integridad. 1.2.7. Adicionalmente, se pone de presente que en el expediente T-2698345 hubo temeridad e indebida representación de algunos de los accionantes. 1.3 DECISIONES QUE SE REVISAN A continuación, se resume el sentido de las decisiones de tutela que se revisan en la presente sentencia. 1.3.1 Sentencias de primera instancia En los siete expedientes acumulados los jueces de primera instancia denegaron el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1.3.1.1 Consideran que el juez constitucional es competente para proteger el derecho a la igualdad, entendido como “el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que con la ley se pretende regular.” Igualmente, estiman que tal como lo ha planteado la Corte Constitucional en las sentencias T-179 de 2001 y T-020 de 2007, la igualdad es un derecho susceptible de protección por vía constitucional. Además, sostienen que la afectación alegada de dicho derecho en este caso concreto, lleva consigo el estudio intrínseco del derecho a la asociación sindical. 1.3.1.2. Sin embargo, señalan que en la tutela hay una necesidad de inmediatez, ya que se parte de la base de ser un mecanismo de reacción inmediata frente a la violación de derechos fundamentales. En los asuntos bajo estudio, ponen de presente que los accionantes tenían la posibilidad de acudir a la tutela desde marzo de 2004, momento en el cual la Corte Suprema de Justicia decidió sobre el laudo arbitral. Eso denota que hubo una espera de seis años aproximadamente, entre la supuesta vulneración y la interposición de la tutela, lo cual va en contra de la rapidez que exige la protección de los derechos fundamentales. 1.3.1.3. Igualmente, citan la sentencia T-607 de 2008, en la cual, en un caso similar, la Corte deniega las pretensiones por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez para solicitar el amparo de los derechos fundamentales en sede de tutela. Retomando lo dicho por la Corte se puso en evidencia “(…) que si dicha metodología de cálculo del incremento salarial agredía los derechos fundamentales del peticionario, éste debió advertirlo tan pronto quedó en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 2004”. 1.3.2. Impugnación de la sentencia de primera instancia En todos los casos revisados, la parte accionante apela la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 1.3.2.1 En primer lugar, sostienen que el derecho a que todos los trabajadores colombianos tengan un aumento salarial correspondiente al IPC, no puede ser vulnerado por una negociación colectiva dado que es un principio del derecho laboral, donde no es permitido pactar condiciones menos favorables que aquellas contenidas en la Constitución y las leyes. Además de insistir en que su desconocimiento por parte de la empresa, mientras se les hace el ajuste a los trabajadores no sindicalizados, es una afrenta contra la igualdad y la asociación sindical. 1.3.2.2. Así mismo, alegan que el aumento salarial es anual, es decir se ha de realizar al principio de cada año. Por eso se considera que no aplica el principio de inmediatez en el caso concreto, ya que la vulneración se sigue presentando. También, se dice que la misma Corte Constitucional (T-097 de 2006), ha indicado que el derecho a la movilidad salarial se puede reclamar por vía de tutela, ya que los otros mecanismos resultarían insuficientes e ineficaces. 1.3.2.3. Por lo anterior, solicitan que se revoquen las decisiones de instancia y se conceda el amparo. 1.3.3. Sentencias de segunda instancia Los Tribunales a los cuales les correspondió resolver los recursos de alzada en estos casos tutelaron los derechos invocados: 1.3.3.1 En primer lugar, estiman que la acción de tutela es procedente dado que los accionantes no tienen otro mecanismo de defensa judicial, pues la situación que pretenden ahora corregir ya fue resuelta por un mecanismo de negociación colectiva que no puede ser objeto de un proceso laboral ordinario. 1.3.3.2. En cuanto al principio de inmediatez, sostienen que este principio no es aplicable al caso concreto dado que se trata de la movilidad salarial, lo cual va unido al cambio constante del Índice de Precios al Consumidor, y tiene incidencia actual en el salario o la pensión que reciben actualmente. Por ello consideran que se configura una de las causales que excepciona la aplicación del principio de la inmediatez, establecida en la sentencia T-158 de 2006 en los siguientes términos “que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Por ello, procede a estudiar el tema de fondo. 1.3.3.3. Al estudiar el caso concreto, consideran los jueces de segunda instancia, que efectivamente es violatorio del derecho a la igualdad, la diferenciación que hizo la empresa entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo están. Especialmente, cuando se estudia las cláusulas de favorabilidad que aparecen tanto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como en el artículo 7 de la convención colectiva del trabajo, a más de la movilidad salarial como un derecho irrenunciable. 1.3.3.4 También se sostiene que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos aquí vulnerados, en particular cuando vislumbra que ECOPETROL ha asumido un comportamiento contrario la Constitución y la ley, pues no puede darles garantías distintas a los trabajadores sindicalizados y a los que no lo están. Se observa, igualmente, que las actuaciones de la empresa accionada van en contra de la estabilidad del sindicato, poniendo en riesgo la existencia de la agremiación. Por ello, se establece que al estudiar los demás mecanismos que tienen los accionantes, estos no tienen la aptitud de amparar los derechos, ya que la discriminación aquí discutida va en contra del mismo Estado de Derecho. 1.3.3.5. En ese orden, los a quem consideran que se ha comprobado la inequidad del trato y se debe acceder a las pretensiones de los accionantes, pues de lo contrario se estaría permitiendo que el empleador utilice la discriminación salarial como un mecanismo de presión para la disolución del ente sindical. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; igualmente por la selección de los expedientes por la Sala de Selección Número Cinco en el auto de 27 de mayo de 2010, por la Sala de Selección Número Ocho, en los autos de 11 de agosto de 2010, y de 25 de agosto de 2010. 2. Presentación del problema jurídico y plan de resolución a seguir 1. De conformidad con lo señalado por los demandantes, el problema jurídico sustancial que en el presente proceso se plantea, se encuentra en determinar si ECOPETROL, durante los años 2003 a 2006, violó los derechos fundamentales de los accionantes al no haberles hecho el aumento salarial de acuerdo al IPC, sino conforme a las pautas que dictaron tanto el laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, como la convención colectiva 2006-2009, los cuales ordenaron un aumento inferior al IPC y una bonificación en lugar del incremento de ley. Sin embargo, es necesario resolver los planteamientos formulados por la entidad demandada, en torno de la procedibilidad de la acción de tutela, particularmente con relación a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Para tales efectos, la Corte en primer lugar reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela (2.1). A continuación estudiará el principio de inmediatez (2.2.), para luego analizar el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en las sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2010, y T-782 de 2010, para otros asuntos en los que se ha tratado este mismo problema (2.3.). Por último se estudiará el caso concreto (2.4.). 2.1. Procedencia de la acción de tutela 2. Según el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando se hallen vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso de los particulares en los casos que determine la ley. Así, la lectura de este artículo ha llevado a esta Corporación, en reiteradas ocasiones, a caracterizar la acción de tutela como subsidiaria, residual, autónoma y cautelar, limitando su ejercicio al cumplimiento de dos requisitos principales, a saber, la subsidiaridad y la inmediatez. 3. El primero de ellos, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, también la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en cada caso en concreto se deberá analizar la efectividad de los demás mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposición para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protección adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protección constitucional por vía de la acción de tutela. 4. El segundo requisito, la inmediatez, de creación jurisprudencial[2], mediante el cual se ha pretendido asegurar que la tutela se utilice como una reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jurídica. En efecto, se ha establecido en la jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo y en ese orden técnicamente no tiene un límite temporal para su interposición que pueda ser determinado a priori, sí debe ser presentada dentro de un término razonable. Así las cosas, en cada caso concreto el juez constitucional debe entrar a valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, para llegar a determinar si la tutela se interpuso oportunamente. Sólo al estudiar este elemento, se está en condiciones para establecer si el mecanismo de la tutela puede efectivamente proteger derechos fundamentales, sin perjudicar a terceros que ya habían comprometido su actuar según las circunstancias jurídicas y fácticas ya establecidas y decantadas con el tiempo. 5. Con ambos requisitos se trata de conservar el alcance jurídico de la acción de tutela, para que la misma no se convierta en un medio que antes que útil para procurar la garantía iusfundamental de los derechos, fuese el instrumento para superar la falta de diligencia y la desidia de quien ha omitido acudir al juez para la protección de sus bienes jurídicos más preciados. 2.2. Principio de la Inmediatez. Reiteración de Jurisprudencia, 6. Tal como fue señalado anteriormente, no es posible concluir que la tutela tenga un término de caducidad, entendido como la pérdida de la acción judicial que tenía un sujeto, en razón de su inactividad durante un plazo perentorio previamente establecido en la ley. La tutela, según el artículo 86, puede ser interpuesta en cualquier momento, de modo que temporalmente no tiene un límite previamente establecido. No obstante, dentro de este proceso constitucional sumario y preferente, la jurisprudencia ha encontrado necesario exigir que haya una racionalidad temporal, entendida como un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción. 7. Dicho requisito de oportunidad ha sido desarrollado como el principio de la inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales. Igualmente, a efectos de apreciar el cumplimiento de este requisito, se tendrán en cuenta las demás reclamaciones administrativas y judiciales que el sujeto de derechos haya efectuado en busca del amparo que solicita, dado que si bien las mismas toman tiempo, reflejan una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos esenciales. 8. El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como un plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica[3], con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante. En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que será procedente la tutela cuando falte la inmediatez, sólo cuando (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes verbigracia el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[4]; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[5] 9. Por último, del estudio de la jurisprudencia de esta Corporación se pueden identificar dos fines esenciales del principio de la inmediatez. Por un lado, con la interposición de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jurídica, como una garantía judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jurídicas iusfundamentales de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jurídica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho. Sobre ellos pasa a referirse la Sala en el presente asunto. 2.2.1. Protección a la naturaleza de la tutela 10. De la lectura misma del artículo 86[6] de la Constitución Política se puede apreciar que con la creación de la tutela, el Constituyente concibió un procedimiento de reacción inmediata frente a las vulneraciones y amenazas que afectaran los derechos que consideró eran esenciales e imprescindibles. Por tanto, al desarrollar el mecanismo judicial, el legislador otorgó a los jueces todas las herramientas para una protección integral y eficaz de los derechos fundamentales, de modo que la persona no sólo tuviera una reacción pronta de una autoridad judicial, sino que además, ésta contara con las competencias para actuar de modo tal que los derechos vulnerados o amenazados, fuesen protegidos con acciones reales y no sólo simbólicas. Se pretende que el sujeto que se vea en una situación de amenaza o de vulneración grave sin otros mecanismos que eficazmente protejan sus intereses, acuda a la tutela y reciba del juez una solución urgente, que materialmente transforme su realidad. Por lo tanto, la tutela no sólo es una acción judicial para hacer valer sus intereses, sino que es un proceso especial creado para una protección rápida y efectiva de los bienes jurídicos más esenciales. 11. Con miras a proteger esa finalidad, se ha desarrollado el principio de la inmediatez como exigencia temporal subjetiva que asegure que la tutela ha operado conforme su razón de ser constitucional, como una actuación judicial urgente que responda con la eficacia y prontitud que reclaman los derechos en juego. Como ha dicho la Corte: "En cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protección que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio está condicionado por un deber correlativo: la interposición actual y oportuna de la acción"[7]. No sería congruente brindarle esa protección a quien por su propia negligencia ha omitido acudir a la jurisdicción, no sólo para ejercer las acciones ordinarias que le ofrece la ley para el reconocimiento y guarda de sus intereses, sino también para acudir a la tutela. Se entiende que quien ha actuado con desinterés, no puede, al transcurrir el tiempo, solicitar que por el medio más expedito se le amparen sus derechos, ya que con su misma inactividad ha demostrado que la vulneración o amenaza que lo aqueja no requiere de una solución inmediata y que en ese tanto la afectación que soporta no es tan seria. Es decir, se desvirtúa la necesidad de una protección constitucional con todas las prerrogativas procesales y facultades propias de la acción de tutela, por el paso de tiempo entre la supuesta vulneración y la interposición de la demanda de amparo. 12. En consonancia con lo anterior, la Corporación ha reiterado que “(a)sí mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible”[8]. 13. Cuando una persona incurre en una excesiva tardanza al acudir a la acción de tutela, no es posible que el juez concluya que se está frente a una vulneración o amenaza grave de sus derechos más preciados; contrario a ello, racionalmente se ha de concluir que con el mismo paso del tiempo la situación en la cual se encuentra se ha vuelto soportable. 14. En ese sentido, el principio de la inmediatez busca la protección de la tutela como un mecanismo preferente, sumario y urgente. Sólo cuando el accionante ha sido diligente y cuidadoso en la guarda de sus intereses puede el juez cumplir la función especial que le confirió el artículo 86 de la Constitución Política y proteger los derechos fundamentales del accionante. De lo contrario, el juez estaría protegiendo intereses que el mismo accionante ha demostrado con el tiempo, que no los siente verdaderamente afectados o que su afectación o amenaza es tolerable. Al respecto la sentencia T-730 de 2003[9] expone que: “(…) si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años”. 15. Así ocurrió en la sentencia T-116 de 2007 donde la Corte deniega la protección reclamada, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, dado que el accionante acude a la tutela 5 años después de la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle su pensión, pretendiendo en ese momento el amparo de sus derechos fundamentales. Igualmente, en la T-575 de 2002, la Corte denegó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical, cuando los accionantes tardaron 2 años en acudir a la tutela, luego de notificados de los actos administrativos que consideraban habían vulnerado sus derechos. 16. En cada asunto, la aplicación del principio de la inmediatez dependerá de un análisis juicioso del juez de tutela de las circunstancias que rodean el caso concreto, según las condiciones que afronta el accionante. Así mismo deberá verificar si hay motivos ciertos que justifican la inactividad del mismo, que la vulneración no sea permanente en el tiempo y, la afectación de derechos fundamentales de terceros no esté motivada en la ausencia de actuación judicial. Se trata de este modo, de asegurar que la aplicación del principio de inmediatez atienda criterios de justicia y responsabilidad, razonabilidad y coherencia con el discurso de derechos fundamentales hacia el cual va dirigido[10]. 2.2.2. Protección a la Seguridad Jurídica 17. Igualmente, se ha sostenido que el principio de la inmediatez tiene fundamento en el propósito de garantizar la seguridad jurídica. En la T-1079 de 2008[11], se sostuvo que “la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico.” En este sentido, la inmediatez es una protección temporal para los terceros que podrían ver afectada una posición jurídica que se ha consolidado en su favor, no obstante la afectación de derechos de la persona. Se trata de una determinada situación jurídica en la cual los sujetos a quien beneficia tienen una confianza legítima en su perdurabilidad, que en principio no debe ser alterada por el juez de tutela. Así las cosas ha sostenido la Corte que “(…)el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[12]. En la sentencia T-264 de 1994, esta Corporación sostuvo que “la seguridad jurídica apunta a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación". Por esto, se ha considerado que cuando la estabilidad de circunstancias a que aspiran los terceros se ha producido con base en la decisión de un órgano de cierre de una jurisdicción, el cual ha definido su posición sobre determinada materia, no pueden las partes pretender cambiar dicha situación por un medio excepcional, años después. 18. Sin embargo, la seguridad jurídica no se limita a la certeza de que una determinada situación se mantenga, sino también se ha entendido como el compromiso social de que las situaciones previamente definidas serán modificadas sólo en virtud de una orden legal superior, y por mecanismos previamente establecidos en la Carta Política. En ese sentido, se ha definido como la “garantía de promover, en el orden jurídico la justicia y la igualdad en libertad, sin congelar el ordenamiento y procurando que éste responda a la realidad social de cada momento.”[13] Según Habermas, este concepto de seguridad jurídica se deriva de “los procedimientos racionales de producción y aplicación del derecho.”[14] De allí que no sólo dependa de la certeza en la posición consolidada, sino también de la seguridad en la aplicación del derecho, esto es, que se pueda racionalmente esperar una determinada consecuencia jurídica para los mismos supuestos de hecho. Que el derecho se convierta efectivamente en una herramienta racional para resolver los conflictos que se presentan en la vida en sociedad. 19. Por ello es que en la sentencia C-597 de 1998, se estableció que “la convivencia pacífica, consagrada en el artículo 2 de la Constitución, consecuencia del interés general consignado en el primero, exigen que existan reglas jurídicas claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la seguridad jurídica y, en último término, con el derecho a la paz, que es el eje de toda nuestra normatividad superior”. Igualmente, en la T-808 de 2007 manifestó la Corte que en Colombia, bajo la Constitución de 1991, la seguridad jurídica constituye “el derecho de todas las personas a confiar en una interpretación uniforme de la Constitución y la función de la Corte Constitucional como intérprete supremo de la Carta.” 20. Con el fin de proteger el principio de la seguridad jurídica en los términos expuestos se han aplicado figuras tales como la caducidad, la cosa juzgada, y en sede de constitucional de tutela, el principio de la inmediatez. Figuras que intentan proteger la certeza que las personas tienen sobre las decisiones, y las situaciones consolidadas por el orden jurídico. En la misma línea, el principio de la inmediatez se justifica por ser la garantía de la certeza que los terceros o las mismas partes han adquirido sobre los derechos en cuestión. Igualmente, puede ser considerado como una herramienta racional utilizada en la producción del derecho constitucional, por la cual se garantiza que, transcurrido un lapso de tiempo injustificado, no se pretenda modificar intempestivamente situaciones que han perdurado y, de las cuales se han derivado derechos y legítimas expectativas, salvo que así lo ameriten las circunstancias. Al respecto, estableció la Corte que “el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. (…) Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad”[15]. 21. Así se observa, en la sentencia T-123 de 2007 en la cual la Corte denegó la acción de tutela por falta de inmediatez, dado que concluyó que al haberse demandado un acto preparatorio, la seguridad jurídica de las instituciones que respaldaban el acto definido se vería comprometido de aceptarse la tutela por fuera de un marco prudencial. Igualmente, en la sentencia T-307 de 2009, la Corte concluyó que no se cumplía el requisito de la inmediatez pues habían trascurrido dos años desde que se profirió la sentencia demandada, lo cual de concederse por vía de tutela, se convertiría en un factor de inseguridad de los derechos de terceros. 22. Teniendo claras las instituciones que protege el principio de la inmediatez así como las finalidades que justifican la implementación del mismo en el ordenamiento jurídico actual, corresponde ahora a esta Sala determinar en el caso en concreto, si la presente acción cumple con los presupuestos de procedibilidad, a efectos de adelantar el estudio de fondo del asunto en comento. Para ello, se tomaran en cuenta las sentencias en las cuales la Corte se ha pronunciado sobre supuestos de hecho similares o idénticos y ha denegado las pretensiones por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. 2.3. Precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en las sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2010, y T- 782 de 2010. 23. Esta Sala de Revisión encuentra que para el caso concreto ya hay un precedente jurisprudencial aplicable claramente establecido. Se hace referencia a lo resuelto en las sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2009 y T-782 de 2010, sobre asuntos en los cuales se pretendía lo mismo que se reclama en los expedientes acumulados en este proceso, sin que pueda considerarse que la regla jurisprudencial allí prevista haya sido modificada de manera que lleve a una conclusión distinta. Es decir que tampoco encuentra la Sala que existan hechos nuevos o distintos que den lugar a apartarse del precedente. 24. En primer lugar, la sentencia T-607 de 2008 que resolvió el caso de un accionante afiliado al sindicato ADECO, que alegaba que ECOPETROL le había vulnerado sus derechos a la igualdad, a la libre asociación sindical y sus derechos laborales adquiridos, dado que la empresa en cuestión no realizó sus ajustes salariales de acuerdo al IPC en los años 2003- 2006. El entonces actor relató que lo anterior se dio por un laudo arbitral que ordenó aumentos inferiores al IPC, y por la convención colectiva entre la USO y ECOPETROL para el período 2006-2009, en el cual se pactó una bonificación para el año 2006 a cambio del respectivo aumento salarial; en cambio a los empleados no sindicalizados de la misma empresa se les aumentó el salario de acuerdo el IPC certificado por el DANE. En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, determinó que la tutela no hubiera sido procedente una vez emitido el Laudo arbitral en el 2003, por haber otro mecanismo judicial que permitía la defensa del interés del accionante; sin embargo, consideró que en el momento en que la Corte Suprema de Justicia avaló la decisión del Tribunal frente al trato de los salarios, el accionante podía acudir a la tutela para la protección de sus derechos. Sin embargo, al no haber interpuesto la acción en un momento oportuno, se consideró que la misma era improcedente. Al respecto establece que “(…) es de entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el demandante debió adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habría configurado en su contra. No obstante, de los hechos que constan en el expediente se tiene que el demandante sólo elevó derecho de petición el 22 de agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama, y sólo en diciembre de 2007 presentó la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos años y medio después de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos fundamentales. “Para la Sala resulta innegable que ni el derecho de petición de agosto de 2007 ni la tutela de diciembre de 2007 se presentaron en un lapso prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La Sala no advierte, por demás, ninguna justificación documental en el expediente que demuestre que durante ese tiempo el actor reclamó la vigencia de sus derechos ante la propia entidad. No existe prueba ni indicio que señale que esos dos años largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a obtener la protección de los derechos que ahora considera vulnerados.” 25. En segundo lugar, se encuentra la Sentencia T-279 de 2010, en la cual la Sala Octava de Revisión le correspondió resolver un acumulado de casos en los cuales se solicitaba el incremento salarial de los años 2003-2006, por los mismos hechos relatados en este proceso. Al analizar el caso concreto, se llegó a la conclusión que los accionantes no podían pretender, por medio de tutela, cambiar aspectos que voluntariamente se habían convenido, y que adicionalmente el paso del tiempo había “disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, ha(bía) disipado la urgencia de la protección requerida.” “Por lo que se ha visto, la Sala considera que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas, razón suficiente para concluir que no se les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad”. En esa sentencia se revocaron las sentencias de segunda instancia, en su mayoría del Tribunal Administrativo de Bolívar y se denegaron los amparos solicitados por considerar que no fue interpuesta en un tiempo prudencial y razonable. 26. Por último, en la sentencia T-782 de 2010, la misma Sala reiteró la línea jurisprudencial que se ha venido exponiendo al resolver casos con los mismos supuestos fácticos. Sobre el particular concluyó la Corte que “(d)e manera específica, en estas circunstancias se hace palmario el incumplimiento del requisito de inmediatez en vista de que la sentencia de anulación, acto con el que se concretó la vulneración alegada, fue expedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 31 de marzo de 2004, mientras que las demandas de tutela objeto de revisión fueron radicadas el día 15 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010 – el expediente T-2631739 y T-2694984, respectivamente-. Es decir, pasados más de cinco años fue cuando los actores decidieron hacer uso de este mecanismo preferente y sumario a fin de lograr la pretendida protección de derechos fundamentales, sin que se haya expuesto argumento alguno que permita justificar la excesiva demora en la interposición del amparo. En esta medida, no habrá necesidad de verificar la ocurrencia de las demás causales genéricas y, con menor razón, de alguno de los defectos que constituyen causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales o laudos arbitrales, pues el examen preliminar no fue vencido.” Se hace hincapié que en esta providencia, al estudiar los fallos de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, la Corte subrayó “(…) que los operadores judiciales que conocieron de las tutelas de la referencia han incurrido en un reiterado e injustificado desconocimiento del precedente tanto horizontal como vertical pues, de un lado, el criterio sentado por la Corte en esta materia es conocido y de obligatorio cumplimiento, al punto de que en las dos sentencias revisadas en esta ocasión obran sendos salvamentos de voto suscritos por la Magistrada Ponce Delgado con base en el precedente sentado por esta Corte en sentencia T-607 de 2008[16] que posteriormente fue reiterado en sentencia T-279 de 2010 –en este último evento, como se señaló, fueron revisados varios fallos de este mismo Tribunal que desconocieron el criterio de inmediatez y el precedente sentado en la sentencia de 2008-. Y de otra parte, en la misma sentencia que definió el caso contenido en el expediente T-2631739 se admitió que ‘si bien la Magistrada Ponente en caso [sic] similares al que nos ocupa, mantenía el criterio de hacer valer el principio de inmediatez y por ende denegar las pretensiones de la tutela, esta posición ha sido rectificada en el sentido de hacer valer los derechos fundamentales aquí solicitados (…)’, argumento que no llena la exigencia de justificar de forma suficiente el alejamiento del precedente horizontal y con menos razón el vertical, ya que las circunstancias de este y los otros casos analizados no varían en absoluto y han sido resueltas de forma definitiva por esta Corte.[17] Por tal motivo, se advertirá a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar que el precedente de esta Alta Corporación es de obligatorio cumplimiento y, en esta medida, sus fallos deben mantener una orientación armónica y coherente con los lineamientos fijados en esta sede, so pena de incurrir en falta disciplinaria o en el tipo penal de prevaricato por acción.” 27. Se establece entonces, claramente, que hay un precedente de la Corte Constitucional que ha establecido el requisito de la inmediatez como condición sine qua non para la procedibilidad de la tutela; y que específicamente en el caso del reclamo de los trabajadores de ECOPETROL solicitando el incremento salarial de los años 2003 a 2006, de acuerdo al IPC, dicho requisito no se cumple, ni se excepciona su aplicación. 2.4. Análisis del caso concreto 28. Con la interposición de las acciones de tutela que aquí se resuelven, los actores pretenden que se les ampare el derecho a la movilidad salarial y por tanto se ordene el ajuste salarial de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 con base en el IPC. Sostienen que tanto el laudo arbitral con fecha de diciembre 2003[18] como la convención colectiva 2006-2009, son violatorios de sus derechos fundamentales al ordenar un incremento inferior al IPC. Por su parte, la entidad accionada alega que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y en consecuencia es improcedente, tal como lo estableció la Corte en la sentencia T-607 de 2008. En adición, alegan que el tema ya fue resuelto por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y que lo que pretenden los accionantes es desconocer los demás beneficios que se les concedieron además del incremento. Los jueces de primera instancia desestimaron las pretensiones de los accionantes, dado que consideraron que la tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez y que tampoco había ninguna causal que excepcionara el mismo. No obstante, los jueces de segunda instancia concedieron el amparo, ya que al estudiar el caso encontraron que la violación del derecho a la movilidad salarial seguía vigente y afectando el mínimo vital de cada accionante y que por tanto no se aplicaba el principio de la inmediatez. 29. Al entrar a resolver el caso concreto, le corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, sobre los alegatos de indebida representación y luego de temeridad puestos de presente en el expediente T-2698345. En seguida, se estudiará la procedibilidad de la acción, especialmente en lo referente al principio de la inmediatez. 30. Sobre lo primero, estima la Sala que aunque la acción de tutela no tiene formalidades como tal, cuando se actúa por medio de un representante con título profesional, se exige un poder con todas las formalidades de ley. En ese sentido, en desarrollo del Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha establecido que “(…) el apoderamiento en materia de tutela (…) es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[19]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[20] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[21] para la promoción[22] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[23] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[24] habilitado con tarjeta profesional[25]”[26]. 31. En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que los poderes suministrados por los accionantes Jorge Martelo Thorrens y Edgar Reynaldo Rueda, para el proceso con número de radicación T-2698345, no cumplen con las formalidades exigidas por la ley y la jurisprudencia. De los poderes, que constan en los folios 196 y 321 respectivamente, se puede concluir que el abogado en cuestión sólo tenía facultades para interponer un proceso laboral ordinario y no para ejercer la acción de tutela. Por ello, se aplicará la regla jurisprudencial según la cual, “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente”[27]. En ese sentido, se declarará improcedente la acción para los dos accionantes arriba mencionados. 32. Por otro lado, en cuanto a la temeridad, pone de presente la Sala que según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria dentro de la jurisdicción constitucional se da “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La jurisprudencia ha entendido que la temeridad se configura cuando la interposición de dos tutelas cumple con los siguientes requisitos: “(i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica[28]; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia[29].” En el caso del expediente T-2698345, según las pruebas que obran a folios 815-1348 en los que reposan copias de sentencias de tutela presentadas por los mismos hechos, sin que se presentara justificación suficiente para interponer una nueva acción de tutela, concluye la Sala que las siguientes personas incurrieron en temeridad: José Julio Velasco Torres, Luis Enrique Cortes Cortes, Julio Carrascal Puentes, Alberto Morales Castilla, Orlando Patiño Olaya, Jesús Alfredo Torres Mejía, Cesar Paz León, Eugenio Enrique Acendra, Vladimir Beleño Mier, José Pulido Vargas, Jorge Martelo Tohonnes, Edgar Reinaldo Rueda Chacon, Alberto Díaz Sampayo, Orlando Díaz Pérez, Enrique Peñaranda Acevedo, Fernando Benedetti González, Abdala Miguel Romanos Rizzo, Jorge Caraballo González, Yonis Ortega Torres, Manuel González Zapata, Jusde Gaona Vargas, Jesús Meneses Sánchez, Tobías Franco Vanquez, Jorge Ramos Garizado, Jaime Mozo de la Ossa, Antonio E. Cuesta Lemaitre, Daniel Elles Llamas, Jesús García Villanueva, Juan Carlos González Tarrá, Gustavo Guerrero, Farid Amin Valdez, Eder Carrascal, Tarcisio Espinosa Espinosa, Melchor Martínez Muñoz, Agustín Calvo, Emilio Rico Barbosa, Enrique García Bellio, Oswaldo Serpa Espinosa, Yesid Méndez Pascua, Jesús García Villanueva, y Juan Carlos González Tarra, Guillermo León, y Pedro Barreto Hernández. Por tanto se declarará improcedente el amparo solicitado por estos sujetos, y se dispondrá compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, para que adelante la correspondiente acción contra el abogado Carlos Mario Gómez Rua, con cédula 71.770.387 de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 33. En cuanto a lo segundo, al estudiar los requisitos de procedibilidad, la Sala observa que las acciones de tutela objeto de revisión en el presente asunto, no cumplen con el requisito de la inmediatez. 34. En efecto, para la Sala seis años es demasiado tiempo para acudir a la jurisdicción constitucional, alegando que con un laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, y una convención colectiva, se les violaron sus derechos más esenciales. Los años trascurridos demuestran que los accionantes no se enfrentan a una vulneración grave, sino que por el contrario, el que no se les haya aumentado el salario ha carecido de importancia para ellos. El transcurso de un largo período de tiempo, esto es, 72 meses durante los cuales han percibido bien su salario, bien su mesada pensional, pone de presente que su mínimo vital no se encuentra comprometido, y en consecuencia que no era necesaria la actuación más inmediata del juez constitucional, pues tal requerimiento por sí solo, resultaría contradictorio de parte de los actores del proceso. Los accionantes no actuaron con prontitud y por tanto no puede el Estado venir a corregir dicha situación por medio de un procedimiento sumario y preferente. Tal como quedó expuesto en la sentencia T-607 de 2009, los accionantes debieron interponer la tutela en pro de sus intereses, dentro de un plazo prudencial seguido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que confirma el laudo en el 2004. Sin embargo, no lo hicieron, como tampoco efectuaron reclamación administrativa alguna que justificara la demora. En esta línea, el derecho de petición radicado por el presidente de la USO en nombre de sus miembros en el año 2007, no explica por qué los accionantes individualmente han sido negligentes en su defensa ni les exime de la carga de diligencia en la interposición de la tutela. Por lo demás en cuanto a la convención colectiva 2006-2009, destaca la Sala que la misma tampoco fue controvertida por los mecanismos establecidos en la ley. 35. Le corresponde entonces a la Sala valerse de la aplicación del principio de la inmediatez, para así proteger la finalidad que el artículo 86 CP le da a la acción en comento; de lo contrario, la tutela sería un mecanismo que permite el abuso de los derechos fundamentales, en cuanto a la desidia en el ejercicio de las acciones pertinentes para protegerlos. El silencio de los actores durante todos estos años, prueba que la situación que ellos pretenden amparar, no requiere de la solución inmediata que le brindaría la tutela, pues de necesitarlo hubieran acudido a este mecanismo en el momento en que quedaron consolidadas las supuestas vulneraciones, por el laudo arbitral, por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que confirma su validez o por la Convención Colectiva 2006-2009. 36. Igualmente está la necesidad de proteger la seguridad jurídica, dado que la revisión de los tres actos en mención después del tiempo razonable al que se ha referido, causaría incertidumbre, tanto de las normas que regularon las relaciones laborales y la remuneración de los trabajadores sindicalizados de ECOPETROL; como también de la interpretación que hicieron los árbitros en el laudo, y la Corte Suprema de Justicia de las mismas. 37. Respecto de las excepciones al principio de inmediatez, los accionantes no justifican por qué han tardado en acudir durante todo este tiempo ante la jurisdicción en defensa de los mismos. Ningún accionante acreditó, siquiera sumariamente, que se encontrara en una condición de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, como ninguna otra situación extraordinaria que le impidiera acudir a la acción de tutela. Tampoco se acreditó que por la inactividad de los mismos se estuvieran vulnerando derechos de terceros. Así mismo, encuentra la Sala que no existe nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los accionantes. 38. En cuanto al argumento de la parte actora y del juez de segunda instancia, que sostienen que la vulneración sigue vigente por tratarse del derecho a la movilidad salarial, encuentra la Sala que dicha excepción no es aplicable al caso concreto. El derecho que reclaman los actores a que su salario se incremente de acuerdo al IPC se generó en un determinado momento, y por tanto su supuesta vulneración por parte de ECOPETROL se puede limitar al tiempo en el cual no se hizo el incremento. En ese sentido, no es posible afirmar que la vulneración se siga presentando, dado que si bien su salario podría verse afectado, la presunta afectación de derechos fundamentales no permanece vigente, es decir no es actual. Cuando se dice que el principio de la inmediatez no se aplica cuando la vulneración perdure en el tiempo, se está haciendo referencia a actuaciones u omisiones que no se limitan a un solo momento temporal, sino que perduran como tal en el tiempo. Por lo demás, el razonamien...

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