T-1003-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1003/08
PROTECCION
CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE
BUENA FE Y RESPETO DEL ACTO PROPIO-Caso en que se
revocó parte de la pensión a persona de la tercera edad
PRINCIPIO DE
RESPETO AL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES-Caso en que la pensión de la demandante fue reducida de manera
drástica afectando su mínimo vital
Referencia: expediente T-1.948.187
Acción de tutela instaurada por Julia Santos de Martínez contra ACE
Seguros S. A., anteriormente Continental de Compañía de Seguros Generales S. A.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.
catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por los
Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Bogotá en
la acción de tutela instaurada por Julia Santos de
Martínez contra ACE Seguros S. A., anteriormente Continental de Compañía de
Seguros Generales S. A
I. ANTECEDENTES
La Ciudadana Julia Santos de Martínez interpuso
acción de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos
fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y de petición;
garantías que, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, habrían sido
infringidas por la sociedad accionada debido a la ocurrencia de los hechos que
a continuación resume la Sala:
1.- La accionante, quien a la fecha de interposición de
la acción de amparo contaba 74 años de edad, trabajó para la empresa
Continental Compañía de Seguros Generales S. A., hoy ACE Seguros S. A., durante
el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1973 y el 28 de febrero de
1986; momento en el cual fue culminado el vínculo laboral por mutuo acuerdo
entre las partes.
2.- El día 28 de febrero de 1986 el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Bogotá aprobó el arreglo conciliatorio celebrado entre
los sujetos de la relación laboral consistente en el reconocimiento de una
indemnización pecuniaria y una “pensión mensual vitalicia de jubilación a
partir del 1° de abril de 1986, cuya cuantía inicial es de $27.041.00 M/CTE,
sujeta a todas las disposiciones legales vigentes y que en el futuro se dicten
sobre la materia”[1].
3.- El día 6 de agosto de 2007, momento hasta el cual la
accionante venía recibiendo de manera puntual el pago de la aludida pensión con
los correspondientes reajustes, la señora Santos de Martínez fue notificada de
un oficio remitido por ACE Seguros S. A. en el cual la entidad adoptó la
decisión de reducir el monto de la pensión de $507.220 a la suma de $73.520.
Como fundamento de la decisión la empresa demandada indicó lo siguiente: “la
pensión que le viene reconociendo ACE Seguros S. A. tiene el carácter de
compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Esto
significa que desde el momento en que el Instituto le reconoció la pensión de
vejez la Empresa solo está obligada a pagar el mayor valor entre la que venía
reconociéndole y la que le otorgó el ISS (…) por lo que a partir de la
fecha solamente le será pagada la diferencia o mayor valor entre su jubilación
actual de $507.220 y el valor de la mesada actual reconocida por el ISS en
cuantía de $433.700. La mencionada diferencia es de $73.520, que le seguirá
consignando la Empresa de manera oportuna como siempre lo ha hecho”[2].
Aunado a lo anterior, la entidad solicitó a la accionante acercarse a sus
oficinas para suscribir un acuerdo de pago por las sumas de dinero que habrían
sido canceladas en exceso a favor de la antigua trabajadora sin que existiese
un título legítimo.
4.- Para terminar, la accionante informa que, debido a
la difícil situación económica en la cual se encuentra debido a la reducción de
su pensión, se ha visto obligada a cambiar de domicilio, primero a la ciudad de
Barranquilla y luego a Leticia, lugares en los cuales habitan algunos de sus
hijos, quienes se han encargado de su sostenimiento. Adicionalmente, indica que
tales desplazamientos han hecho imposible la continuación del tratamiento
médico que venía ofreciendo el ISS por las enfermedades de “epilepsia,
trastornos de la memoria y dolores cervicales”[3]
que padece.
Con fundamento en los hechos que acaban de ser
presentados, la accionante solicita como medida de protección de sus derechos
fundamentales ordenar a la sociedad demandada continuar la cancelación de la
pensión de la cual venía disfrutando en virtud del acuerdo conciliatorio
suscrito y, en segundo término, reintegrar los valores descontados a partir del
mes de enero de 2007.
II. Intervención de la sociedad demandada
Mediante escrito radicado el día 8 de abril de 2008, la
Ciudadana Audrey Josefina Ramírez Ramírez, representante legal de la entidad
demandada, se opuso a la acción de tutela promovida por la demandante. Sobre el
particular indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la
acción de amparo no puede ser empleada válidamente para someter al conocimiento
de la jurisdicción constitucional asuntos meramente económicos en los cuales no
se encuentre comprometida la vida digna y el mínimo vital de los Ciudadanos. En
consecuencia, en atención a que la solicitud se encuentra orientada a obtener
el pago de sumas dinerarias, la representante estima que la acción iniciada no
se encuentra llamada a proceder. En segundo término, indica que por ministerio
de la Ley 90 de 1946 “todas las pensiones otorgadas a partir de su fecha de
publicación, esto es el 17 de octubre de 1985, tendrían el carácter de
compartidas con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales. Esto
significa que el ordenamiento legal claramente establecía antes de la fecha de
conciliación que la jubilación que se concedería a la señora Julia Santos de
Martínez, tendría el carácter de compartida con la del Seguro Social, hecho que
no admitió discusión por parte de la accionante toda vez que la accionada ha
pagado siempre y oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social y que
ha sido fallado en el mismo sentido por la justicia Laboral de manera
reiterativa”[4]. Por último, la
representante manifiesta que el acuerdo conciliatorio celebrado ante la
jurisdicción laboral ha hecho tránsito a cosa juzgada e incluía el deber de
realizar el pago de la mesada pensional de acuerdo a lo establecido en la
legislación vigente, razón por la cual en éste quedó comprendido el carácter
compartido de la pensión reconocida con aquella cancelada por el Instituto de
Seguros Sociales.
III. Sentencias objeto de revisión
3.2.- El día 11 de abril de 2008 el Juzgado Treinta y
Dos Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de tutela instaurada por
la Ciudadana. Como fundamento de la decisión adoptada la autoridad judicial
indicó que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido la viabilidad de la
reclamación de prestaciones similares a la intentada por la accionante, en esta
oportunidad no se advierte la amenaza de un perjuicio irremediable sobre los
derechos fundamentales de la señora Santos de Martínez toda vez que en la
actualidad la Ciudadana recibe la pensión reconocida por el Instituto de
Seguros Sociales y el correspondiente excedente a cargo de la Sociedad ACE
Seguros S. A.
3.3.- Mediante escrito radicado el día 17 de abril de
2008 la accionante interpuso recurso de impugnación contra la providencia de
primera instancia. Al respecto indicó que la consideración central de la
decisión judicial, según la cual no existe un perjuicio irremediable en el caso
concreto, es inaceptable toda vez que su edad avanzada y el alcance de la
disminución de la pensión que venía recibiendo de la sociedad demandada
–correspondiente a un porcentaje del 85%- convierten en imperiosa la necesidad
de conceder amparo transitorio de sus derechos fundamentales mientras se inicia
un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral.
3.4.- El día 21 de mayo de 2008 el Juzgado Quince Civil
del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la sentencia impugnada con fundamento
en el carácter residual que caracteriza a la acción de tutela de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 86 del texto constitucional. En tal sentido, el ad
quem señaló que en el caso concreto no existen razones atendibles que
permitan concluir que la demandante se encuentra en condiciones excepcionales
que, a su turno, justifiquen un amparo temporal de sus garantías iusfundamentales.
En consecuencia, dado que a juicio de la autoridad judicial la demandante
cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces ordinarios para elevar la
reclamación de aumento de su mesada pensional, confirmó la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Asunto a tratar
Para efectos de resolver la controversia que ha sido
sometida a revisión de esta Corporación, la Sala debe dar respuesta al
siguiente problema jurídico: ¿resulta constitucionalmente admisible la decisión
adoptada por un empleador que venía sufragando una pensión de vejez a favor de
un antiguo trabajador, consistente en disminuir el monto de dicha mesada con
fundamento en el posterior reconocimiento de una pensión por parte de una
entidad del sistema de seguridad social? Para tal efecto, la Corte desarrollará
las siguientes consideraciones, con fundamento en las cuales resolverá el
asunto sometido a escrutinio: (i) Protección constitucional ofrecida a la
seguridad social; (ii) los principios de la buena fe y
el respeto del acto propio.
Reiteración jurisprudencial a propósito de la protección
constitucional a la seguridad social
Con el objetivo de iniciar el análisis de los
fundamentos jurídicos que han de ser objeto de consideración para resolver la
controversia planteada, es menester realizar una breve reiteración jurisprudencial
a propósito de la protección ofrecida por el texto constitucional a la
seguridad social. Sobre el particular, se encuentra que de acuerdo al diseño
plasmado en la Constitución Nacional la seguridad social ha recibido una doble
configuración pues se encuentra establecida como servicio público y, en segundo
término, como derecho irrenunciable.
En cuanto a su ordenación como servicio público, se
advierte como referente obligatorio lo dispuesto en el artículo 49 del texto
superior, disposición que establece lo siguiente: “la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado”. La anterior disposición crea para la
organización estatal colombiana la obligación de diseñar un sistema integral
basado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia encaminado
a garantizar a los habitantes del territorio nacional el más alto nivel de
protección de dicha garantía.
Según ha sido indicado ampliamente por esta Corporación,
en cumplimiento de dicha exigencia el Legislador creó, a partir de la Ley 100
de 1993, un Sistema de Seguridad Social que, de acuerdo al preámbulo del
referido texto legislativo, recoge un conjunto de instituciones,
normas y procedimientos que se encuentra orientado a procurar “bienestar
individual” e “integración de la comunidad” por medio de “la
cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la
salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional”.
En este punto vale indicar que, de acuerdo a la
categorización difundida en la doctrina y la jurisprudencia, la seguridad
social se ajusta al concepto genérico de los servicios públicos toda vez que
(i) es una actividad que pretende la satisfacción de necesidades de carácter
general de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo término, las
actuaciones desarrolladas para la consecución de dicho propósito se encuentran
sometidas a normas de derecho público; (iii) para terminar, cabe resaltar que
la aludida actividad corre a cargo del Estado, el cual
puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios,
administradores delegados o personas privadas.
A propósito de la relevancia que ostenta la seguridad social en
nuestro ordenamiento constitucional, en sentencia T-418 de 2007 esta
Corporación señaló que “la seguridad social adquiere
señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia
reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición
ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en
el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia
necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de
Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la
organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en
las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de
los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta
especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la
capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que
estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización
plena de la sociedad y del individuo”.
Ahora bien, a la anterior caracterización es necesario
agregar que el artículo 49 del texto constitucional indica que la seguridad
social, además de ser un servicio público de carácter obligatorio, es un “derecho
irrenunciable” [5]. Sobre este punto
específico, siguiendo el derrotero esbozado por esta Corporación en sentencia
T-658 de 2008, para efectos de especificar el contenido normativo del derecho
fundamental a la seguridad social, es necesario hacer referencia a la
observación general número 19 proferida por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (CDESC) en la cual el órgano encargado de realizar la
vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) se pronunció sobre el alcance de esta garantía
de acuerdo a su estructuración dentro del instrumento internacional. De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que adquiere
dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[6],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A renglón
seguido, el Comité llama la atención sobre el carácter “redistributivo”
que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las
significativas consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la inclusión
social que este derecho trae consigo.
En tal sentido, el propósito último al cual se encuentra
comprometido el sistema de seguridad social, no puede consistir de manera
exclusiva en la atención de las eventuales contingencias que afecten la salud y
la capacidad económica de los Ciudadanos, tal como ha sido registrado en el
preámbulo de la Ley 100 de 1993. Dicho objetivo se encuentra enmarcado dentro
de un propósito mucho más amplio dirigido al Estado Colombiano y a las diferentes
instituciones que participan en el engranaje del sistema general de seguridad
social. Así las cosas, dicho sistema, tal como fue indicado por la Sala Plena
de la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1998, no sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto
constitucional, sino adicionalmente en el artículo 13 de la Carta, en la medida
en que su implementación sigue el ineludible compromiso asumido por la
organización estatal consistente en la erradicación de todas las formas de
marginación social y discriminación que se opongan a la realización plena de la
dignidad humana[7].
Según fue indicado en sentencia T-658 de 2008,
anteriormente citada, de acuerdo a la observación general emitida por el
Comité, debido al papel insustituible que le corresponde a la seguridad social
dentro del panorama de goce pleno de los derechos humanos, ha de concluirse que
el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental, pues no
sólo garantiza la posibilidad verdadera de disfrute del resto de garantías iusfundamentales,
sino que visto de manera independiente, es un derecho que se encuentra
orientado a la realización del principio de la dignidad humana y su eventual
desconocimiento supone una fractura profunda del ordenamiento constitucional en
el cual no impera ya un modelo vetusto de igualdad formal, pues éste ha sido
reemplazado por un patrón de igualdad sustancial que se ciñe a la cláusula del
Estado Social de Derecho. Por tal razón, si bien el desarrollo normativo
relativo a las prestaciones, entidades encargadas de su provisión, entre otros
elementos, ha sido confiado a entidades específicas que
participan en el sistema general de seguridad social, se observa que el derecho
fundamental a la seguridad social encuentra una configuración normativa
preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación
en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales previos.
Ahora bien, sin que en esta oportunidad sea necesario
realizar un detenido análisis del contenido adscrito al derecho fundamental a la
seguridad social[8], vale decir que esta
garantía se encuentra sometida a los principios generales de procedibilidad
consignados en el artículo 86 para el resto de garantías iusfundamentales
consagradas en nuestro ordenamiento. Así las cosas, en virtud del postulado de
subsidiariedad, se observa que prima facie la acción de tutela no es el
mecanismo principal que ha de ser intentado por los Ciudadanos cuando quiera
que ocurra una infracción que altere dicha posibilidad de goce. En tal sentido,
las personas se encuentran llamadas a hacer uso del amplio abanico de
instrumentos judiciales y administrativos que han sido establecidos en la Ley
100 de 1993 y en la legislación complementaria para efectos de corregir
aquellas infracciones en que incurran las autoridades encargadas de la
prestación del servicio. Sobre este punto específico es necesario llamar la
atención sobre la idoneidad genérica que tienen los aludidos instrumentos, toda
vez que, tanto los mecanismos administrativos establecidos como los cauces
judiciales, son dispositivos adecuados para la protección del derecho
fundamental a la seguridad social dado el experticio específico que en estas
materias tienen estas autoridades.
Empero, como se sigue de la estructura misma del
principio de subsidiariedad, la Corporación ha reparado en eventos específicos
en los cuales los mecanismos ordinarios de amparo de este derecho fundamental
no poseen la eficacia requerida para conjurar un perjuicio irremediable. En
consecuencia, en estos casos particulares esta Corporación ha señalado que la
simple constatación de la existencia de los aludidos cauces alternativos de
protección no anulan de manera inmediata la solicitud de tutela del derecho
irrenunciable a la seguridad social, pues una conclusión en tal sentido
implicaría desconocer el carácter iusfundamental que ostenta la garantía
objeto de análisis. Al contrario, corresponde al juez de amparo examinar in
concreto si la controversia puntual ha de resolverse por este mecanismo
especial. Sobre el particular, en la citada sentencia T-658 de 2008 la Corte
compiló las condiciones que, de ser acreditadas, hacen forzosa la participación
del juez constitucional en la labor de protección de este derecho: “(i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada
suponga un problema de relevancia constitucional; conclusión a la cual arriba
el juez de tutela no sólo a partir del conjunto de condiciones objetivas en las
cuales se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a
partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de
realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los
principios superiores en el caso concreto[9]. (ii) En
segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca
probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho
fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y
competencias del juez de amparo[10]. (iii)
Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario
dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso
concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización
de la dignidad humana”.
Concluido el análisis relativo a la protección
constitucional ofrecida a la seguridad social en sus dos facetas como servicio
público obligatorio y derecho fundamental, procede la Sala de Revisión a
analizar el asunto relacionado con el principio de buena fe y el respeto del
acto propio.
Los principios de la buena fe y el respeto del acto
propio
Dentro de los diferentes principios que presiden las relaciones entre
los particulares se encuentra el postulado de la buena fe; postulado consagrado
en el artículo 83 constitucional que adquiere notable importancia en atención
al considerable giro que introdujo en este ámbito. Al respecto, en sentencia
C-880 de 2005 la Sala Plena de esta Corporación indicó que el establecimiento
de dicho principio en el texto superior parte de un específico presupuesto de
corrección ética, en virtud del cual se observa que, de ordinario, los
Ciudadanos suelen agenciar sus intereses sin lesionar derechos ajenos o causar
daño a los bienes jurídicos destacados en el texto constitucional.
En consecuencia, el ordenamiento parte del reconocimiento de esta
realidad objetiva que, precisamente, permite la existencia y la conservación de
las sociedades. En tal sentido, se advierte que la regla general de
comportamiento de la vida social de los Ciudadanos consiste en el actuar
correcto y sincero; tal guía de conducta suele ser el patrón adoptado al
participar en las diferentes actividades negociales, en las actuaciones que
adelantan ante la Administración y, en términos generales, en todas aquellas
actividades que requieren la interrelación social para la consecución de sus
fines privados.
Como fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-578A
de 1995, la asunción de este principio general es un verdadero requisito
indispensable para el normal desenvolvimiento de sociedades complejas, como la
nuestra, en las cuales el volumen del tráfico jurídico y negocial adquiere dimensiones
tan considerables.
Ahora bien, antes de avanzar en el desarrollo sustancial del
principio de la buena fe, es menester detenerse en la estructura que al
respecto ha proveído el artículo 83 superior. Al respecto, como fue indicado en
sentencia C-496 de 1997, a partir de la configuración constitucional de esta
máxima se observan dos elementos sobre los cuales se apoya su configuración
jurídica: (i) en primer lugar, existe un elemento activo que hace énfasis en el
deber de lealtad y corrección que deben adoptar tanto los particulares como las
autoridades públicas. (ii) En segundo término, se repara en un elemento pasivo
en virtud del cual resulta legítimo el derecho –y, en consecuencia, la
reclamación- a esperar que el comportamiento ajeno se ciña a este patrón de
conducta. De manera puntual, en la providencia en comento esta Corporación
señaló: “ En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente
ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en
principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por
éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una
parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las
faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”.
En cuanto a la aludida presunción, según fue expuesto en sentencia
C-880 de 2005, el artículo 83 no sólo se limita a formular dicho canon de
corrección como patrón que han de observar los Ciudadanos y las autoridades;
sino que, adicionalmente, establece una presunción por virtud de la cual se ha
de tener que la actuación de los particulares frente a las autoridades públicas
se ajusta al patrón sugerido por la buena fe. Así las cosas, cuando quiera que
el Ciudadano desarrolle cualquier tipo de gestión ante las autoridades, tanto
los funcionarios como la organización deben partir del supuesto según el cual
el particular acude a ellos de manera leal, movido por una convicción de
corrección ética y jurídica y que, en tal sentido, busca un adecuado
agenciamiento de sus intereses.
Según fue señalado por esta Corporación en sentencia C-544 de 1994,
al consultar las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente se observa que
la consagración de esta presunción parte del reconocimiento fáctico de una
situación de desigualdad del Ciudadano frente a la organización estatal. En tal
sentido, al fijar este punto de partida, el texto constitucional pretende
remediar la “situación de inferioridad en que ellos [los particulares] se
encuentran frente a las autoridades públicas”. Así las cosas, en el
contexto de estas actuaciones las autoridades públicas han de considerar al
Ciudadano como el primer destinatario de los servicios confiados al Estado y,
en consecuencia, como referencia insustituible de la legitimidad de la
organización social. Por consiguiente, las autoridades públicas deben presumir
que durante las gestiones de sus intereses ante entidades públicas los
particulares actúan de buena fe.
En este punto resulta oportuno hacer referencia a la
sentencia T-295 de 1999, providencia en la cual esta Corporación adelantó un
profundo análisis sobre el principio de la buena fe en nuestro ordenamiento. En
dicha oportunidad la Corte indicó que el reconocimiento jurisprudencial de la
influencia de este importante postulado se dio en el seno de la Corte Suprema
de Justicia a partir del año 1935[11]. En ese entonces, el Tribunal de casación hizo especial énfasis en
el artículo 1603 del Código Civil, disposición que consagra la vigencia del
principio de la buena fe en materia contractual, para iniciar la elaboración de
un sólido cuerpo jurisprudencial que hasta la fecha ha sido empleado de manera consistente
para efectos de valorar la corrección de la actuación de los particulares, el
alcance de las obligaciones legales y contractuales, entre otros fines. Importa
destacar ahora que en esta labor la Corte Suprema de Justicia ha ampliado el
abanico de disposiciones objeto de consideración para efectos de dar mayor solidez
a la figura y ampliar su margen de acción[12].
Vale anotar que, desde la perspectiva del derecho
privado, la presencia del postulado de la buena fe no sólo ha tenido injerencia
sobre el ordenamiento civil pues la cláusula de la bona fides ha sido
extendida a otras esferas dentro de las cuales se encuentra, por vía de
ejemplo, el ámbito del derecho laboral. Sobre el particular, el artículo 55 del
Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: “El contrato de trabajo,
como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente,
obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley
pertenecen a ella”.
Ahora bien, al margen del desarrollo que ha tenido el
principio objeto de estudio en el marco de las relaciones entre los
particulares y la Administración; en esta oportunidad es necesario hacer
hincapié en el particular matiz que adquiere el postulado de la buena fe cuando
se trata de vínculos establecidos entre particulares, los cuales se ciñen al
principio de la autonomía negocial, la igualdad entre las partes, las normas
consignadas en la legislación civil y, por supuesto, el articulado constitucional
como norma jurídica superior (artículo 5° C. N.)
Como fue señalado con antelación, en sentencia C-544 de
1994 la Sala plena de la Corte Constitucional indicó que el imperio de este
postulado en este particular contexto supone el reconocimiento de dos elementos
que guardan una relación de reciprocidad mutua: En primer lugar, se advierte un
elemento activo que impone una obligación positiva a los particulares en virtud
de la cual se encuentran obligados a proceder con lealtad y rectitud en las
relaciones jurídicas en las cuales participen para garantizar la satisfacción
de sus intereses. En segundo término, se observa un aspecto pasivo, afín al
anterior, según el cual las personas tienen una expectativa legítima –en el
sentido de amparada por el texto constitucional- consistente en que las otras
personas han de actuar de acuerdo a cánones idénticos de probidad.
Para concluir este apartado, conviene hacer alusión a la
consideración central en la cual la Corte abrevió el sentido del principio de
la buena fe en este ámbito específico: “De esta
suerte, es claro entonces que el comportamiento de los particulares en sus
relaciones jurídicas, conforme a la Constitución se presume que se realiza con
observancia plena de la lealtad, probidad y recto proceder que, además, con
legítimo derecho espera cada uno que procedan los demás. Por ello, no puede el
legislador suponer el quebranto del deber jurídico que impone la Constitución
para que tanto los particulares como las autoridades públicas actúen en sus
relaciones recíprocas, pues la confianza legítima en el proceder de buena fe,
esto es en ceñirse a una conducta irreprochable en el comportamiento con los
demás, es decir, en el proceder con lealtad y, en general con corrección y
rectitud, son el soporte necesario para que exista seguridad y credibilidad en
las relaciones sociales”
Ahora bien, una vez ha sido concluida la anterior consideración
a propósito de la magnitud del principio de la buena fe, es necesario hacer
alusión a un segundo postulado que gobierna, igualmente, las relaciones
establecidas no sólo entre la Administración y los Ciudadanos sino,
adicionalmente, los vínculos creados entre los particulares.
Como ha sido ampliamente señalado en esta providencia,
uno de los elementos esenciales del principio de la buena fe consiste en que, a
su amparo, los particulares guardan una esperanza valedera en virtud de la cual
pueden esperar un comportamiento correcto por parte de sus conciudadanos. En
tal sentido, en atención a que pueden aguardar un proceder adecuado, es dable a
su vez que éstos asuman que las actuaciones desplegadas por aquellos siguen un
patrón de corrección y que han de continuar en el tiempo a menos que se
presente una circunstancia especial que justifique una modificación de dicha
línea de actuación.
Al respecto, en sentencia T-295 de 1999, la Corte señaló
que, como corolario de la máxima de la buena fe, en nuestro ordenamiento
jurídico se erige la institución del respeto al acto propio, [p]rincipio
constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita,
pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento
efectuado por el sujeto”. Desde el surgimiento remoto de este principio,
conocido en el derecho romano bajo el brocardo latino “Venire contra pactum
proprium nellí conceditur”, esta máxima encuentra fundamento en la
confianza surgida en los sujetos de buena fe, en razón de una primera conducta
realizada. En tal sentido, indicó la Corte, “Esta buena fe quedaría
vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y
contradictoria”.
Vale decir que el tipo de conducta proscrita por este
principio no es considerada, de manera aislada, contraria al ordenamiento
jurídico. En sentido contrario, es menester indicar que desde una perspectiva
puramente formal el comportamiento posterior es ajustado a derecho; no obstante
–y en este punto se encuentra recogido el especial matiz que trae la máxima de
respeto al acto propio- dado que existe una actuación precedente que sigue una
determinada orientación y ésta, a su vez, ha creado una confianza legítima en
su destinatario; no es admisible que el sujeto se aparte de las decisiones
anteriores haciendo nugatorias las expectativas legítimas que con aquellas ha
generado.
En sentencia T-083 de 2003 la Corte Constitucional
señaló que el principio de respeto al acto propio se hace exigible en aquellos
contextos específicos en los cuales un determinado sujeto de derecho ha emitido
un acto particular en virtud del cual se ha generado una situación jurídica
concreta y definida a favor de otro. En tal sentido, el postulado objeto de
estudio trae como consecuencia que el ente que ha proferido el acto no puede
modificarlo de manera unilateral, pues una actuación en tal sentido vulneraría
la confianza legítima creada en el beneficiario, la cual proviene no sólo de la
apariencia de legalidad de la decisión, sino de la convicción consistente en
que el sujeto creador del acto ha actuado siguiendo el principio de la buena
fe.
Luego de adelantar un análisis de las providencias
emitidas en la materia, en sentencia T-599 de 2007 la Corte compiló los
requisitos que hacen exigible el principio de respeto al acto propio: (i) en
primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual
fuese creada una situación concreta que genere, de manera cierta, un
sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que
la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una
posición jurídica definida. (ii) En segundo término, es preciso que la decisión
que ha favorecido el surgimiento de la situación que acaba de ser descrita y,
en consecuencia, de la confianza legítima, haya sido objeto de modificación de
manera súbita y unilateral. -Una vez más, es preciso reiterar que no
necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el ordenamiento
pues el fundamento de la restricción no se encuentra en una disposición
normativa sino en la expectativa que la decisión precedente ha generado en el
destinatario-. (iii) Para terminar, es menester que exista identidad entre los
sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y que se modifique el
objeto de la aludida situación, el cual es, precisamente, el contenido que ha
sido objeto de alteración.
Es éste el fundamento por el cual en el caso particular
del derecho administrativo, salvo casos puntuales establecidos por la Ley[13],
la Administración encuentra vedada la posibilidad de revocar de manera
unilateral los actos administrativos de contenido particular que haya expedido,
a menos que cuente con la autorización expresa del destinatario de la
resolución. En tal sentido, cuando quiera que aquella considere que la decisión
consignada en una de estas decisiones no se ajusta al ordenamiento jurídico,
debe acudir ante los estrados judiciales con el correspondiente deber de
promover la acción de lesividad para que el correspondiente acto administrativo
sea objeto de anulación sin vulnerar los principios constitucionales a los
cuales se ha hecho extensa alusión en esta ocasión.
La Corte ha señalado que la oponibilidad del principio
de respeto por el acto propio no sólo es aplicable a la Administración en
virtud de la presunción de buena fe que cobija a los particulares cuando
agencian ante aquella sus intereses (artículo 83 C. N.). Adicionalmente, ha
indicado que este postulado resulta aplicable en el marco de las relaciones
privadas, particularmente aquellas que guardan relación con la prestación de
trabajo subordinado y el sistema de seguridad social, como corolario de los
principios de igualdad sustancial y de buena fe de acuerdo a su especial
configuración en el caso de vínculos ordinarios en los cuales no participa la
organización estatal.
Aplicación del principio de respeto al acto propio en
materia de derechos pensionales
Las consideraciones desarrolladas en precedencia a
propósito de los postulados de la buena fe y respeto al acto propio adquieren
señalada importancia cuando se trata de decisiones que modifican la titularidad
de un derecho pensional. En este punto específico es necesario tener en cuenta
que en estos eventos no sólo se trata del reconocimiento de un derecho
subjetivo ordinario, pues como ha sido ampliamente indicado por la
jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de un derecho pensional
no sólo implica la ampliación del patrimonio de un sujeto toda vez que esta
prestación se encuentra indefectiblemente orientada a la satisfacción de
derechos fundamentales de la más notable importancia como el mínimo vital, la
seguridad social y la vida digna.
Con prescindencia del fundamento que subyace el
reconocimiento de la pensión –bien sea por vejez, invalidez o sobrevivencia- en
cualquiera de estos casos el sujeto obtiene la mesada para efectos de aliviar
alguna de las contingencias que pretenden ser cubiertas por el Sistema de
Seguridad Social en la materia. En tal sentido, el reconocimiento pensional
busca amparar la situación de la persona que carece de la capacidad laboral
requerida, bien sea por la edad que cuenta, por alguna dolencia específica o
por la ausencia del responsable de su mantenimiento. Así las cosas, la
revocación unilateral de estos derechos tiene una potencialidad lesiva que, en
la medida en que amenaza los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social, abre las puertas para que este tipo de controversias sean
resueltas en sede de tutela.
La anterior consideración trae implícito el
reconocimiento ordinario de los sujetos que gozan de la pensión como sujetos de
especial protección, pues suelen ser personas de la tercera edad o que sufren
alguna forma de discapacidad. En consecuencia, tal constatación impone al juez
de tutela ofrecer una solución que salvaguarde sus garantías iusfundamentales
sin que en abstracto valga la oposición de los mecanismos ante la jurisdicción
laboral para desechar la pretensión de amparo.
Con el objetivo de explicar con mayor detalle la
operatividad de los principios de la buena fe y el respeto al acto propio,
conviene volver sobre el contenido de la sentencia T-295 de 1999, providencia
en la cual la Sala Séptima de Revisión se pronunció sobre una acción de tutela
análoga a la que ha sido iniciada en esta oportunidad por la accionante. En esa
ocasión la acción de tutela había sido promovida por una persona que contaba
más de 70 años de edad y padecía serios problemas coronarios. El fundamento de
la demanda de amparo consistía en que su antiguo empleador había reconocido una
pensión de vejez vitalicia que, tiempo después, sería modificada de manera
unilateral con fundamento en el reconocimiento de una pensión de vejez por
parte del Instituto de Seguros Sociales. La decisión adoptada por el patrono encontraba
sustento en que el reconocimiento de la pensión por parte de dicha entidad se
hacía incompatible con la mesada que venía sufragando. En consecuencia, decidió
reducir dicho monto a la diferencia obtenida entre la pensión que venía pagando
con antelación y la suma efectivamente pagada por el ISS.
Luego de adelantar un examen prolijo sobre los
principios que han sido objeto de consideración en esta providencia, la Sala
concluyó que la decisión del empleador consistente en disminuir de manera
unilateral el monto de la pensión infringía los derechos fundamentales del
accionante por cuanto resultaba contraria al “principio de buena fe
(artículo 83 C.P.) en armonía con el artículo 53 (protección a la dignidad y
los derechos) con el artículo 56 (protección a los derechos adquiridos), normas
constitucionales que sustentan, en materia laboral, el respeto al acto propio”.
En tal sentido, al margen de la legitimidad del
fundamento invocado para la disminución de la mesada pensional; la Sala indicó
que, dada la sujeción a las máximas analizadas, la entidad demandada no podía
adoptar este tipo de decisiones de manera unilateral y súbita pues del derecho
pensional afectado dependía la posibilidad de goce del derecho fundamental al
mínimo vital del Ciudadano. Al respecto, vale resaltar que la Corte
Constitucional en forma alguna se pronunció de manera definitiva sobre la
titularidad del derecho de acuerdo a los cánones que venían siendo cancelados.
En sentido contrario, la Sala se pronunció sobre el procedimiento abrupto e
intempestivo mediante el cual la entidad demandada resolvió disminuir el monto
de la pensión.
Así las cosas, el amparo que por esta vía se obtiene del
juez de tutela no puede ser interpretado como una anulación irrestricta de la
posibilidad que tienen los sujetos consistente en volver sobre la legalidad de
sus propias decisiones. La aplicación de los postulados que han sido examinados
en esta providencia conduce, entonces, a que este tipo de decisiones no sean
tomadas de manera unilateral e intempestiva pues dicha actuación no sólo
vulnera el derecho de defensa que asiste al beneficiario de estos derechos sino
que, dado su carácter inesperado, amenaza de manera cierta los derechos
fundamentales del pensionado.
De ahí resulta que cuando quiera que el deudor de este
tipo de acreencias desee disminuir el monto cancelado en atención a que
considera que el pago excede el quantum efectivamente adeudado, a menos que cuente
con la aquiescencia del beneficiario; de manera forzosa se encuentra compelido
a agotar un procedimiento jurisdiccional –análogo al ideado dentro de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para el caso de la revocación de
actos administrativos particulares- para que sea un tercero imparcial quien
decida la legitimidad de tal actuación.
Una consideración en sentido contrario abriría las
puertas a la arbitrariedad y el desafuero pues si únicamente del pagador de
estos derechos pensionales depende la continuidad de estas mesadas, sus
beneficiarios –quienes en su mayoría son sujetos de especial protección-
quedarían sometidos a la discrecionalidad de aquel y, en consecuencia, su
derecho “irrenunciable” –esto es, fundamental- a la seguridad social sería
infringido sin que el perjudicado pudiera deprecar ningún tipo de amparo ante
la jurisdicción constitucional.
A la luz de las consideraciones precedentes, procede esta Sala de
Revisión a solucionar la pretensión de amparo por la cual fue promovido el
proceso de tutela del cual ahora se ocupa.
Caso concreto
La Ciudadana Julia Santos de Martínez interpuso acción
de tutela contra ACE Seguros S. A. solicitando protección judicial de sus
derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital
y de petición; los cuales habrían sido vulnerados por la empresa accionada al
decidir de manera unilateral la reducción de la mesada pensional que venía
recibiendo desde el año 1986 con fundamento en el carácter compartido de dicha
pensión con aquella reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el día 14
de diciembre de 1989. Como fue indicado en el acápite de antecedentes, la suma
que mensualmente venía recibiendo la Ciudadana para el año 2007 fue reducida de
$507.220 a la suma de $73.520, lo cual corresponde a la diferencia entre el
monto correspondiente a la mesada reconocida por el ISS y la que venía
recibiendo la accionante de su antiguo empleador.
Según fue indicado en precedencia, de acuerdo a las
autoridades judiciales que resolvieron la controversia la accionante cuenta con
otros mecanismos para efectos de solicitar el incremento de la mesada pensional.
Por tal razón las dos instancias coincidieron en negar la solicitud de amparo
promovida. No obstante, esta Sala de Revisión no comparte la conclusión a la
cual arribaron los Juzgados de instancia toda vez que en el caso concreto es
evidente que, al margen de la existencia de instrumentos alternativos de
protección, la decisión adoptada por el empleador somete a la demandante a una
difícil situación en la cual se encuentran comprometidos sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Las circunstancias
especiales en las cuales se halla la demandante –en razón de su edad avanzada y
la proporción de la reducción de la mesada que venía recibiendo- desaconsejan
el recurso a los cauces ordinarios establecidos ante la jurisdicción laboral.
En ese sentido, la existencia de un perjuicio
irremediable consistente en la amenaza seria y comprobada de sus garantías iusfundamentales
que se sigue de la reducción de su mesada pensional a una suma remota de
$73.520; hacen procedente la interposición de la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección a favor de la Ciudadana.
Si bien las autoridades judiciales indicaron que la
accionante en la actualidad percibe una pensión de vejez sufragada por el ISS,
la cual asciende a la suma correspondiente a un salario mínimo; para la Sala la
constatación de dicha circunstancia en forma alguna controvierte la conclusión
anterior, según la cual existe un perjuicio irremediable en el caso concreto.
Es evidente que una reducción de las dimensiones indicadas trae consigo una
seria afectación del mínimo vital de la señora Santos de Martínez pues, aún al
recibir dicha mesada, la reducción del monto pensional que venía recibiendo de
su empleador –el cual fue consecuencia de un acto conciliatorio voluntariamente
celebrado entre las partes- hace que su situación económica se afecte de manera
significativa. Sobre este punto específico, resulta pertinente señalar que,
según fue indicado en el escrito de demanda, la accionante se ha visto obligada
a cambiar de domicilio buscando el apoyo económico de sus hijos y, por tal
razón, se ha suspendido la continuidad del tratamiento de las enfermedades de
de “epilepsia, trastornos de la memoria y dolores cervicales”[14]
que padece.
De acuerdo a la anterior consideración, la Sala estima
que el test señalado con antelación, a propósito de la procedibilidad de la
solicitud de amparo del derecho fundamental a la seguridad social, ha sido
aprobado en el caso concreto toda vez que (i) la controversia supone un
problema de relevancia constitucional; (ii) los medios probatorios recaudados
permiten establecer con certeza los hechos que rodean la solicitud de amparo y,
para terminar, (iii) se observa que el mecanismo
judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para
proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como
instrumento de materialización de la dignidad humana.
Ahora bien, en cuanto al análisis sustancial del
problema jurídico planteado en la acción interpuesta, en el caso concreto se
advierte que, en aplicación del precedente establecido en sentencia T-295 de 1999, la decisión adoptada por la sociedad demandada constituye
una infracción del principio de respeto al acto propio y, en consecuencia, del
derecho fundamental a la seguridad social de la Ciudadana. En esta ocasión se
reúnen las tres condiciones que hacen exigible la aplicación de dicho postulado
pues (i) en primer lugar, se observa que ACE Seguros S. A. suscribió un acuerdo
conciliatorio con la demandante en virtud del cual se comprometió a pagar una “pensión
mensual vitalicia de jubilación”, la cual venía siendo cancelada de manera
puntual hasta el mes de agosto de 2007. En virtud de este convenio fue creada
una situación concreta a favor de la demandante que se materializó en el
reconocimiento de un derecho subjetivo, sobre el cual la señora Santos de
Martínez guardaba una razonable expectativa de respeto por parte de su antiguo
empleador. (ii) En segundo lugar, la Sala observa que la situación en la cual
se encontraba la accionante fue modificada de manera súbita y unilateral pues,
como lo demuestra el escrito de notificación dirigido a la demandante[15],
sin que mediara consulta de ninguna índole o algún tipo de autorización
judicial, la sociedad demandada decidió disminuir el monto de la pensión en un
porcentaje del 85%, lo cual hace evidente la gravedad de la medida pues pone en
riesgo notorio el derecho fundamental al mínimo vital de la Ciudadana. (iii)
Por último, se observa que existe identidad entre los sujetos, toda vez que
tanto el reconocimiento de la pensión original como la modificación ulterior
afecta la situación de la misma persona y de la sociedad que adoptó las
anteriores decisiones. Adicionalmente, existe coincidencia en el objeto pues en
uno y otro caso se trata del reconocimiento y posterior modificación de la
misma mesada pensional.
En ese entendido, la Sala estima que la decisión acogida
por el anterior empleador se opone a los principios de buena fe y de respeto al
acto propio, lo cual, en el caso concreto, ha generado una grave vulneración de
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la
Ciudadana. Por consiguiente, la Corte procederá a revocar los fallos de
instancia y ordenará a la sociedad demandada continuar sufragando la mesada
pensional que venía recibiendo hasta el mes de agosto de 2007. A su vez, el
antiguo empleador deberá cancelar las sumas dejadas de percibir dada la
ilegitimidad de la suspensión unilateral.
Ahora bien, cabe resaltar que el fundamento central de
la decisión que ha de adoptar la Sala se encuentra en el principio de respeto
al acto propio –con lo cual el pilar esencial de la orden radica en el carácter
unilateral y súbito de la decisión adoptada por el empleador-; razón por la
cual si la sociedad demandada considera que, efectivamente, no se encuentra
obligada a realizar dicho pago debido al reconocimiento de una pensión de vejez
por parte del Instituto de Seguros Sociales, deberá acudir ante la jurisdicción
laboral para que ante dicha instancia sea decidida la legitimidad de dicha
solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos
por los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Quince
Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Julia Santos de Martínez contra ACE Seguros S. A., anteriormente
Continental de Compañía de Seguros Generales S. A. En consecuencia, CONCEDER
amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
de la accionante.
SEGUNDO.- ORDENAR a la sociedad ACE
Seguros S. A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a
partir de la notificación de esta providencia, cancele a favor de la señora
Julia Santos de Martínez las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir
del mes de agosto de 2007 y continúe el pago del derecho pensional hasta tanto
no exista providencia judicial que autorice la suspensión de dicho pago.
TERCERO.- Por Secretaría General de esta
Corporación líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
CUARTO.- Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
En comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 4, cuaderno 2
[2] Folio 6, cuaderno 2
[3] Folio 30, cuaderno 2
[4] Folio 48, cuaderno 2
[5] Sobre el alcance de la seguridad social
como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las
siguientes precisiones: “26. El
artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes
"reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el
seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que
debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan
incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios
de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas.
27.De conformidad con el artículo 9 del
Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT
sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima
de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar
las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de
seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada,
prescrita por las legislaciones nacionales”.
(...)
30. Finalmente, para dar pleno
cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los
párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos
disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas
las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación
nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de
cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de
otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra
fuente de ingresos”.
[6]
De manera textual el Comité señaló lo siguiente: “El
derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a
todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que
les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en
el Pacto”
[7]
Al respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998
[8] De manera precisa, en cuanto al contenido
del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: "El derecho a
la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones
sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de
obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c)
apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a
cargo".
[9]
Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “La definición de
asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa
con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés
constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción
constitucional”
[10]
Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335
de 2000
[11] Ver Sentencias de la
Corte Suprema de Justicia, de 20 de mayo de 1936,G.J. #1904, p. 444 y ss.; 20
de octubre de 1937, G. J. 1928. Y, la Corte Suprema Colombiana hizo el análisis
de la presencia de la buena fe en la jurisprudencia francesa desde un fallo de la
Corte de Casación de dicho país el 3 de agosto de 1815 y uno famoso del 20 de
junio de 1910. Ver también G. J. 1943, p.466
[12] Por ejemplo, artículos
768, 515, 716, 728, 732, 737, 764, 768, 769, 916, 963, 964, 966, 967, 983,
1033, 1324, 1512, 1633, 1877, 1974, 2804, entre otros.
[13] No obstante la regla general ya descrita,
la administración puede revocar directamente los actos particulares que crean o
modifican una situación jurídica concreta del particular: (i) cuando la
situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo
positivo, o (ii) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente
fraudulentas, violando la Constitución y la ley.
[14] Folio 30, cuaderno 2
[15] Folio
6, cuaderno 2
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.