T-1003-06
El señor Casimiro Cuello Cuello interpuso, por medio de apoderado el 22
de noviembre de 2000, acción de tutela contra el Conse
Sentencia
T-1003/06
MATERNIDAD-Protección constitucional especial
FUERO DE MATERNIDAD-Instrumentos
internacionales de protección
FUERO DE MATERNIDAD-Implica plus
constitucional de protección
La protección
especial a la condición materna deviene también en el amparo de derechos tales
como la consecución de la igualdad real y efectiva entre los sexos (artículo 2,
13 de la C.P.), la protección de los derechos fundamentales del nasciturus
(artículo 44 de la C.P.), y de la familia (artículos 5 y 42 de la C.P.),
derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de carácter superior
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Empleador debe probar factor objetivo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación
laboral que se tenga o la modalidad de contrato
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase de vinculación no modifica el alcance de sus derechos
constitucionales
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vencimiento del plazo no basta para legitimar decisión de empleador
de no renovar contrato
PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO-Empleador
debe sustentar factor objetivo que permita despido de manera legal
El principio de la estabilidad en el empleo es aplicable a todos los
trabajadores, independientemente de si el empleador es de carácter privado o
público y de la modalidad de contrato; en tanto lo que se busca es asegurar al
empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de
manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma
permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio
sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador. Si tal
planteamiento opera en relación con todos los trabajadores, mayor razón
comporta la protección de la estabilidad laboral de la mujer que en estado de
embarazo es despedida, pues aquí poco importa la clase de contrato que se haya
suscrito, ya que durante éste período un deber de especial asistencia y respeto
a su estabilidad recae sobre el empleador, por tratarse de una estabilidad
laboral de carácter reforzado respecto de una persona que en tales
circunstancias se encuentra en situación de debilidad manifiesta, caso en el
cual opera la presunción de despido por discriminación en razón del embarazo,
siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor
objetivo que le permita su despido de manera legal.
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protección
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Prerrogativas propias de la protección a la maternidad son
totalmente aplicables
CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Naturaleza/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO
POR EJECUCION DE OBRA-Debe existir justa causa y autorización del
funcionario competente
Específicamente respecto de los
contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización de la
obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente
con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la
labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un límite, sea en
el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la
relación de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del
trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y
s.s. Ley 50 de 1990). Sin embargo, debe observarse que a pesar de que la
estabilidad en tales contratos resulta restringida a los requerimientos del
usuario, si se trata de mujeres en estado de gestación las prerrogativas
propias de la protección a la maternidad son impostergables y en tal sentido,
para proceder a su despido se deberá configurar una justa causa o razón objetiva,
y conseguirse la autorización del funcionario competente pues, de lo contrario,
tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido en razón del embarazo,
con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el
reintegro.
EMPRESAS DE
SERVICIOS TEMPORALES-Limitaciones por ley
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección
por tutela siempre que exista prueba suficiente
Referencia: expediente T-1422278
Acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Gutiérrez
Romero contra las sociedades Gente Oportuna Ltda. y Textilia Ltda..
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, en primera
instancia, y el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda,
dentro del trámite de acción de tutela iniciada por la señora Claudia Patricia
Gutiérrez Romero contra las sociedades Gente Oportuna Ltda. y Textilia Ltda.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 4 de abril
de 2006, la señora Claudia Patricia Gutiérrez Romero solicita el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, así como de los derechos a
la maternidad, a la salud, a la seguridad social, entre otros.
La solicitudes de amparo se sustenta en
los siguientes:
1. Hechos
La señora Claudia Patricia Gutiérrez
Romero estuvo vinculada laboralmente a la empresa de servicios temporales Gente
Oportuna Ltda. en los períodos comprendidos entre el 24 de enero de 2002 y el
23 de diciembre de ese mismo año, y del 8 de enero al 16 de diciembre de 2003.
Su vinculación fue mediante sendos contratos por el término de duración de la
labor u obra contratada u su misión se desarrolló en la empresa Textilia Ltda..
Con posterioridad, para los periodos que
van del 5 de enero al 12 de diciembre de 2004 y del 11 de enero al 16 de
diciembre de 2005, la señora Gutiérrez Romero fue trabajadora en misión en la
misma empresa Textilia Ltda., pero en dicha ocasiones su empleador fue la
empresa de servicios temporales Promoción de Servicios Temporales S.A –Promotemp-.
Alega la actora que finalizadas sus
labores en la empresa Textilia Ltda. el 16 de diciembre de 2005, se le indicó
que debía presentarse a la empresa Gente Oportuna Ltda., “para la firma de
un nuevo contrato”[1] y que “allí
me hicieron los exámenes de ingreso, entre ellos el de embarazo”[2]
Indica que el 3 de enero de 2006
suscribió el contrato laboral con Gente Oportuna Ltda. y que acto seguido le
fue entregada una orden para presentarse en Textilia Ltda. el 4 de enero para
iniciar labores. No obstante, al presentarse a trabajar ese día, le fue
impedido el ingreso a las instalaciones de la empresa, donde le manifestaron
que el examen de embarazo le había salido positivo.
Considera la actora que claramente se le
discriminó laboralmente por su estado –del que no tuvo conocimiento hasta que
le fue informado el 4 de enero- y que dicha discriminación afecta gravemente su
bienestar y el su hijo por nacer, al haber sido desafilada del sistema de
seguridad social en salud.
Por último señala que ha pretendido,
mediante el ejercicio del derecho de petición, que Gente Oportuna Ltda. y
Textilia Ltda. le den una “explicación razonable”[3]
sobre la situación. En este sentido –aduce- ninguna de las dos empresas ha
satisfecho su pretensión, pues la primera le indica que no tiene relación
laboral alguna con ella, mientras que la última le responde que debe aclarar su
problema directamente con la empresa de servicios temporales.
La señora Claudia Patricia Gutiérrez
Romero solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, en
consecuencia, se ordene a las demandadas reintegrarlas a las actividades que
venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de
recibir.
2. Trámite de
instancia
2.1 La demanda de tutela presentada por
la señora Claudia Patricia Gutiérrez Romero es admitida por el Juzgado 64 Civil
Municipal de Bogotá el 7 de abril de 2006. En la providencia referida solicita
a las entidades demandadas que en el término de dos (2) días remitan un informe
relacionado con el caso.
Con posterioridad, el veinticuatro (24)
de abril de 2006, por considerarlo pertinente, requiere a la EPS Sanitas para
que le informe acerca del tipo de vinculación laboral de la señora Claudia
Patricia Gutiérrez Romero, indicando “los patronos para los que laboró y los
periodos cotizados”[4]
2.2 El 17 de abril de 2006, la empresa de
servicios temporales Gente Oportuna Ltda. solicita al juez de tutela denegar el
amparo deprecado.
En relación con los hechos aduce que la
señora Gutiérrez Romero no suscribió ningún contrato de trabajo con la empresa
de servicios temporales, y que lo ocurrido el 3 de enero de 2006 (fecha en la
que la actora alega que firmó el contrato) fue parte de “un proceso de
selección para una posible vinculación laboral, en ejecución de un contrato de
carácter comercial”[5]que
dicha compañía tiene con Textilia Ltda. En detalle señala que en dicha fecha lo
que se le entregó a la demandante fue “una verificación de contratación de
personal cuyo objetivo es presentarla como candidata a una empresa determinada
para que esta ratifique su contratación efectiva de acuerdo a la persistencia
en las necesidad del servicio temporal para el cual son requeridos los
aspirantes”[6]
También indica que a la demandante en
ningún momento se le practicó una prueba de embarazo y que el examen médico al
que ella refiere en su demanda “tiene por objeto establecer la capacidad
física y emocional de un aspirante para realizar un trabajo determinado y
evaluar la salud general del trabajador”[7]
2.3 Posteriormente, el 18 de abril de
2006, la sociedad Textilia Ltda. solicita igualmente al juez de tutela denegar
el amparo reclamado por la señora Gutiérrez Romero.
Considera que, dado el carácter
subsidiario dado por la Constitución misma al proceso de amparo, el caso
planteado por la señora Gutiérrez Romero debe ser ventilado ante la
jurisdicción ordinaria laboral.
Adicionalmente manifiesta que Textilia
Ltda. contrata la prestación de servicios con empresas de trabajo temporal como
Gente Oportuna Ltda. para satisfacer sus necesidades de mano de obra y que
dentro de dicho esquema no tiene relación directa de empleador con los
operarios; situación en la que se encuentra respecto de la demandante, cuyo
verdadero empleador es la empresa de servicios temporales.
II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
En providencia de 28 de abril de 2006, el
Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá resuelve negar la tutela solicitada por la
señora Claudia Patricia Gutiérrez Romero.
En
síntesis, el fallo de primera instancia señala que al no existir contrato de
trabajo vigente entre las sociedades demandadas y la demandante para la época
en que supuestamente se vulneró su derecho al trabajo, tampoco se puede afirmar
que existió despido y menos que éste ocurrió en el periodo amparado por el
fuero de maternidad reforzada.
2.
Impugnación
Inconforme
con la anterior decisión la demandante, el 5 de mayo de 2006, impugna el
fallo de primera instancia y solicita al juez de alzada revocar la decisión del
a quo y,
en su lugar, conceder el amparo.
La actora
indica que la decisión de primera instancia “no se
ajusta a lo pedido y a lo probado”[8] y que las conclusiones que extrae el juez en
su apreciación de los hechos son erróneas, en especial en cuanto a la práctica
de la prueba de gravidez.
3.
Sentencia de segunda instancia
El 29 de junio
de 2006 el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá resuelve confirmar la
sentencia impugnada.
Concluye el juez
que: “no habiendo contrato de trabajo entre la accionante de tutela y las
sociedades demandadas, para la época en que presumiblemente se vulneró el
derecho inculcado (sic), no existió despido y menos en con (sic.)
la ocurrencia del embarazo, cuando, como se aprecia de la documental allegada,
el último reporte de terminación de contrato fue en diciembre de 2005.”[9]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por la
señora Claudia Patricia Gutiérrez Romero contra las sociedades Gente Oportuna
Ltda. y Textilia Ltda, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema
Jurídico
Debe establecer esta Sala si las empresas
Gente Oportuna Ltda. y Textilia Ltda violaron los derechos a la vida digna, a
la maternidad, a la salud y a la seguridad social de la señora Claudia Patricia
Gutiérrez Romero, teniendo en cuenta que ésta alega que la empresa gente
Oportuna Ltda. se sustrajo al cumplimiento de un contrato laboral que ella
había firmado con tal empresa para prestar sus servicios laborales en misión en
Textilia Ltda. por encontrarse en estado de embarazo. Por su parte, las
empresas demandadas indican que dicho contrato nunca fue suscrito, que la
demandante se encontraba en un proceso de selección de personal y que nunca se
le practicó una prueba de embarazo, por lo que la decisión final de no
contratarla nada tiene que ver con su estado de gravidez.
Con el objetivo de aclarar el problema
presentado, la Sala reiterará brevemente la doctrina de esta Corporación en
punto de (i) el carácter constitucional de la protección a la
maternidad. De iguala manera, expondrá (ii) el carácter
fundamental del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada, y (iii) de qué manera la vinculación de la trabajadora
embarazada a una empresa de servicios temporales no modifica el alcance de sus
derechos constitucionales. Por último, (iv) abordará el caso concreto
3.
Carácter constitucional de la protección a la maternidad. Reiteración de Jurisprudencia
Sabido es que
la maternidad, como creadora de vida, es una condición física y mental de la
mujer que merece una especial protección. Tal protección debe ser prodigada por
la familia, la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se
está gestando pueda desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora.
El artículo 43 Superior, reconoció en favor de la mujer en estado de embarazo
este deber de protección, confiriéndole el citado carácter especial y señalando
que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces
estuviere desempleada o desamparada”.
Este
artículo, al lado de las normativas internacionales, con fuerza vinculante en
nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 93 de la Constitución
Política, establecen el citado deber de protección especial y la necesidad de
incorporar en los ordenamientos internos mecanismos para hacerla exigible,
conformando un “fuero especial de maternidad”. La jurisprudencia
constitucional ha recogido las principales normas internacionales que en este
sentido confieren tal protección:
“Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la
Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, señala que “la
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”.
Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe
conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto.” Igualmente, el artículo 11 de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea
General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es
obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle,
en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho
inalienable de todo ser humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT
prohibe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros
motivos por el de sexo.”[10]
La protección especial a la condición
materna deviene también en el amparo de derechos tales como la consecución de
la igualdad real y efectiva entre los sexos (artículo 2, 13 de la C.P.), la
protección de los derechos fundamentales del nasciturus (artículo 44 de la
C.P.), y de la familia (artículos 5 y 42 de la C.P.), derechos que en su
conjunto conforman un plus normativo de carácter superior.[11]
4. Derecho a
la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada – carácter fundamental.
Reiteración de jurisprudencia
Una vez
examinada la argumentación que la Corte Constitucional ha desplegado en múltiples
fallos respecto a la protección a la maternidad, esta Sala de Revisión procede
a reiterar la jurisprudencia frente a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer que es despedida en estado de embarazo, en consideración a la inscripción
de tal derecho dentro de la categoría de fundamental[12].
La protección a
la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en
el art. 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera
general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto
de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato
de trabajo por parte del empleado, se traduce en la conservación de su cargo,
salvo que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que
el empleador pueda dar por terminada la relación laboral.
Con mayor razón
entonces, y atendiendo el principio de igualdad real, tratándose de mujeres
embarazadas, la protección de su estabilidad se incrementa, para conformarse
una “estabilidad reforzada”, que imposibilita el despido, bajo cualquier
circunstancia, derivado del estado de maternidad.
Esta Corporación
ha dicho sobre el tema:
“...una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe
lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una
mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la
maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su
regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto
pues, como ya se explicó en esta sentencia, la Constitución ordena un amparo
especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos
ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles
eficazmente su derecho efectivo a trabajar”
“
(...) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación
sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se
encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades
que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos
instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una
verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada.” [13].
Dicha estabilidad fue protegida por el legislador cuando estableció
en el artículo 239 ordinal 3° del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que durante el embarazo y los tres meses
posteriores al parto no se puede retirar a una trabajadora sino por justa causa
comprobada, y siempre y cuando medie autorización del Inspector del Trabajo
cuando se trata de trabajadoras oficiales, o una resolución motivada del jefe
de la entidad donde labora aquélla, cuando se trata de empleadas públicas.
Analizado este punto por esta Corte, en sentencia de
constitucionalidad,[14] se
estableció el alcance que tal normatividad debería tener, lo cual implica la
prohibición de despido de la mujer en gestación o lactancia sin el lleno de los
requisitos legales, con la consecuente configuración de la presunción de
despido en razón de discriminación frente al embarazo o lactancia, lo cual conlleva
la ineficacia del mismo y la posibilidad de reintegro para la empleada
despedida en tales circunstancias, todo ello en atención al que ha sido
denominado “fuero de maternidad”.[15]
Así, en la sentencia T-373 de 1998, se estableció:
"...el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de
que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección
constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido
de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al
parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente.
Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la
previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar
la correspondiente carta de terminación del contrato.
(...)
“En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos,
entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual
significa que la relación laboral trabajo (sic) se mantiene. La trabajadora
sigue entonces bajo las órdenes del patrono, aun cuando éste no utilice sus
servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las
prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías
judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protección especial
debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales
ordinarias, como cualquier otro empleado"
5. La
vinculación de la trabajadora embarazada a una empresa de servicios temporales
no modifica el alcance de sus derechos constitucionales. Reiteración de
jurisprudencia
El tema de la
vinculación laboral en las empresas que prestan servicios temporales, que es el
caso de quien demanda, ha ocupado también la atención de la jurisprudencia de
esta Corporación, de acuerdo con la cual, cualquiera que sea el tipo de
contrato que da origen a la relación laboral, incluida la modalidad de contrato
de servicios temporales, exige del Estado una protección especial que incluye
no sólo la adopción de políticas macroeconómicas que promuevan la generación de
oportunidades de trabajo, sino también la creación de condiciones normativas
que garanticen de manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir
en las relaciones entre patronos y empleados[16].
En efecto, con
el fin de establecer un marco legal adecuado para las empresas de servicios
temporales y proteger debidamente los derechos de los trabajadores, fue
expedida la Ley 50 de 1990, que estableció reglas para la constitución y
funcionamiento de empresas de servicios temporales y garantías para los
trabajadores vinculadas a ellas.[17] Aun
cuando las empresas de servicios temporales existen desde 1952 y su marco legal
es anterior a la Constitución de 1991, la Corte Constitucional ha declarado en
varias sentencias la constitucionalidad de algunas de las disposiciones
contenidas en esa regulación.[18] La
finalidad de estas normas es la de proteger a los trabajadores de los posibles
irregularidades de las empresas que con el fin de reducir sus costos laborales
acudan a trabajadores temporales.[19]
Tal como se señaló atrás, el principio de la estabilidad en el
empleo es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el
empleador es de carácter privado o público y de la modalidad de contrato; en
tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el
vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de
manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y
con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la
decisión arbitraria del empleador[20].
La Corte Constitucional ha reiterado que tal condición se mantiene
no sólo en contratos de duración indefinida, sino también en aquellos con
duración determinada, tales como los contratos a término fijo, en los que a
pesar de preverse una terminación cierta, que mermaría el alcance de la
estabilidad del empleado, se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido
de que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para
legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, con fundamento en
los principios de estabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral[21].
“En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo
inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo
originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste
se le deberá garantizar su renovación”[22].
Si tal planteamiento opera en relación con todos los trabajadores,
mayor razón comporta la protección de la estabilidad laboral de la mujer que en
estado de embarazo es despedida, pues aquí poco importa la clase de contrato
que se haya suscrito, ya que durante éste período un deber de especial
asistencia y respeto a su estabilidad recae sobre el empleador, por tratarse de
una estabilidad laboral de carácter reforzado respecto de una persona que en
tales circunstancias se encuentra en situación de debilidad manifiesta, caso en
el cual opera la presunción de despido por discriminación en razón del embarazo,
siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor
objetivo que le permita su despido de manera legal.
Ahora, específicamente respecto de los
contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización de la
obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos
generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en
principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un
límite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal
suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los
servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue
contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990).
Sin embargo, debe observarse que a pesar
de que la estabilidad en tales contratos resulta restringida a los
requerimientos del usuario, si se trata de mujeres en estado de gestación las
prerrogativas propias de la protección a la maternidad son impostergables[23]
y en tal sentido, para proceder a su despido se deberá configurar una justa
causa o razón objetiva, y conseguirse la autorización del funcionario
competente pues, de lo contrario, tendrá lugar la aplicación de la presunción
de despido en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la
posibilidad de obtener el reintegro.
Para evitar que las empresas de servicios temporales desconozcan
derechos ciertos de sus trabajadores, la Ley 50 de 1990 se ocupó de regular
algunas limitaciones a tales empresas, que protegen a los trabajadores de
posibles irregularidades en las empresas, cuando acuden a trabajadores
temporales, con el fin de reducir sus costos laborales.
Así se definieron por ejemplo, las labores que pueden ser
contratadas con este tipo de empresas (artículo 77); la prohibición de
prorrogar contratos por más de seis meses con empresas usuarias que requieran
trabajadores temporales para atender incrementos en la producción, el
transporte o las ventas y los períodos estacionales de cosechas (numeral 3,
artículo 77);[24] la
responsabilidad de la empresa de servicios temporales frente a la salud
ocupacional de los trabajadores en misión (artículo 78); la igualdad de
derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que
gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (artículo 79); la prohibición
de prestar servicios temporales a empresas usuarias con las que se tengan
vínculos económicos de subordinación (artículo 80); la obligación de constituir
pólizas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (artículo
81); el sometimiento de las empresas de servicios temporales al control y
vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que autoriza
su funcionamiento (articulo 82); y la prohibición de contratar trabajadores
temporales para empresas cuyos trabajadores se encuentren en huelga. (artículo
89).
La Corte, de
acuerdo con cada caso particular, sin alejarse de la perspectiva de la
protección constitucional a la trabajadora embarazada y al hijo que está por
nacer, o que ya ha nacido, pero que está dentro del período de protección, ha
concedido o no la tutela, según se han cumplido o no los elementos consagrados
en la jurisprudencia.[25]
6. El caso concreto.
6.1 La señora Claudia Patricia Gutiérrez
Romero demanda a las sociedades Gente Oportuna Ltda. y Textilia Ltda., dado
que supuestamente éstas la discriminan en su condición de mujer embarazada.
Ello porque aún a pesar de haber suscrito contrato laboral con la empresa de
servicios temporales Gente Oportuna Ltda. para trabajar en misión en la
sociedad Textilia Ltda. –como ha venido haciendo desde el año 2002 a través de
Gente Oportuna y otras empresas de servicios temporales- se le impidió
incorporarse a las actividades para las que había sido contratada, con el
argumento de que se encontraba en estado de embarazo.
Las empresas demandas niegan la
existencia del contrato laboral con la señora Gutiérrez Romero, así como la
existencia de pruebas de embarazo en el proceso de selección de su personal.
6.2 Ahora
bien, en el caso que en esta sentencia se estudia, la Sala Primera de Revisión
de Tutelas deberá confirmar las sentencias de instancia y, por consiguiente,
mantener la negación del amparo deprecado por la actora en sede de tutela.
Es
necesario señalar que les asiste plena razón a ambos jueces en el trámite del
presente proceso en cuanto a que la condición absoluta para que en una
situación dada pueda existir la protección laboral reforzada de la mujer, es la
existencia de un contrato de trabajo.
A este
respecto es necesario precisar algunas particularidades del caso, siendo la
primera de ellas que, en efecto, como lo afirma en su contestación la empresa
Textilia Ltda., dada su condición de receptora de servicios de la empresa de
servicios temporales Gente Oportuna Ltda. en principio no tendría obligación
laboral respecto de la demandante. Ha sido clara esta Corte –como se vio en
las consideraciones generales del caso- al señalar que las obligadas al
respeto del fuero que otorga en materia laboral el estado de embarazo, son las
empresas de servicios temporales, por lo que, en el caso concreto, hasta tanto
un juez laboral, por ejemplo, declarara la existencia de una verdadera relación
de trabajo entre la demandante y la empresa Textilia Ltda., queda excluida de
forma tajante cualquier obligación que el juez de tutela pudiera endilgarle.
Es
necesario reiterar entonces que la protección del fuero de estabilidad laboral
reforzada a la mujer en estado de embrazo parte de la condición de que dicho
mujer sea trabajadora y, por ende, tenga una relación laboral con un empleador.
La consecuencia –partiendo de dicha condición- es que la embrazada no puede ser
despedida por motivos de su embarazo. Es decir: hay estabilidad laboral
reforzada cuando existe relación laboral .
En segundo
orden de ideas es necesario que la Sala se detenga en el material probatorio
que fue recaudado durante el trámite del proceso para confirmar las tesis de
los jueces de instancia. En este sentido, lo primero que debe aclararse –y al
parecer existe confusión respecto de este punto en el juez de segunda
instancia- es que la señora Claudia Patricia Gutiérrez Romero prestó sus
servicios en misión en la empresa Textilia Ltda. para dos (2) empresas de
servicios, a través de cuatro (4) contratos laborales por
el término de duración de la labor u obra contratada u su misión, de la
siguiente manera:
Con la empresa de servicios temporales
Gente Oportuna Ltda..
-
24 de enero al 23 de diciembre de 2002
-
8 de enero al 16 de diciembre de 2003.
Con la empresa de servicios temporales
Promoción de Servicios Temporales S.A –Promotemp-:
-
5 de enero al 12 de diciembre de 2004
-
11 de enero al 16 de diciembre de 2005
Así se
desprende con claridad de las certificaciones laborales que fueron aportadas
por la actora (Folios 10 al 13), de las constancias de los aportes hechos a la
EPS Sanitas puestas a disposición de los jueces por esta misma EPS (Folios
82-91), así como, en lo que refiere exclusivamente a la vinculación con la
empresa Gente Oportuna Ltda. durante los años 2002 y 2002, de las copias de los
contratos de trabajo de la señora Gutiérrez Romero con dicha empresa (Folios
29-30)
No obstante
-al afirmarlo así la actora- es necesario que esta Sala indague acerca de si el
3 de enero de 2006 ésta suscribió un contrato de trabajo con Gente Oportuna
Ltda. En este sentido la Sala solamente cuenta con las declaraciones opuestas
de las partes interesadas en el presente proceso: la demandante afirma que
existió suscripción de un contrato, mientras que la demandad empresa de
servicios temporales asevera que nunca hubo tal compromiso y que la actora
solamente era parte de un proceso de selección de personal. Adicionalmente,
dentro del mismo contexto, la señora Gutiérrez Romero indica que el 3 de enero de
2006 –luego de la supuesta firma del contrato- se le requirió para que se
presentara a trabajar en las instalaciones de Textilia Ltda. el 4 de febrero;
este señalamiento busca soportarlo documentalmente.
Es
necesario que la Sala se detenga en esta prueba. Se observa en papel con
membrete de la empresa Textilia Ltda. el siguiente texto:
“Señores
Textilia
Ltda.
Ciudad
Nos
permitimos informar a ustedes que el Sr. (sic.) Claudia F. Gutierrez Romero firmó
contrato con nuestra temporal (espacio en blanco) Fecha de ingreso 04 de
enero de 2006.”
Ahora bien,
a este documento, que la actora pretende hacer valer como prueba definitiva de
la existencia de una relación laboral con Gente Oportuna Ltda. no puede dársele
dicho valor. Debe indicar la Sala que el hecho de que la comunicación esté
dirigida a Textilia Ltda. en papel de la misma empresa resulta desconcertante
y, más aún, el hecho de que en este no se señale (se deja un espacio en blanco)
el nombre de la empresa de servicios temporales que supuestamente contrata a la
señora Gutiérrez Romero. Adicionalmente debe reiterarse aquí lo tantas veces
dicho en la jurisprudencia de esta Corporación: no es del resorte del juez de
tutela entrar a establecer si existe o no, en un determinado caso, relación
laboral; por ende, el amparo en casos de fuero de maternidad reforzada
solamente será procedente cuando no exista lugar a dudas acerca de la
existencia de la relación de trabajo. En este caso, las dudas existen.
Y tal como
ocurre en relación con la verdadera calidad de empleada de la señora Gutiérrez
frente a Gente Oportuna Ltda., así mismo ocurre con la práctica de la prueba de
embarazo a actora: mientras ésta afirma que sí se le hizo, la empresa de
servicios temporales asevera lo contrario. En este caso no existe, como en el
anterior, prueba documental o de otra índole que lleve a considerar al Juez de
tutela que lo afirmado por la demandante (y, por ende, lo que está obligada a
probar) tenga asidero en la realidad.
Así pues,
en síntesis y para concluir, esta Sala observa:
-
que no se
encuentran probadas ni la suscripción de una contrato laboral entre Gente
Oportuna Ltda. y la señora Claudia Patricia Gutiérrez ni que la primera haya
practicado una prueba de embarazo a esta última con el fin de permitirle
acceder a un trabajo.
En el marco
de dichas reflexiones la Sala observa, como lo dijo ya, que le asistía razón a
los jueces de instancia para negar el amparo deprecado. Por ende, confirmará
la sentencia de 26 de junio de 2006 por medio de la cual el Juzgado 12 Civil
del Circuito de Bogotá confirmó aquella proferida el 28 de abril de 2006 por el
Juzgado 64 Civil municipal de esa misma ciudad, negando el amparo deprecado por
la señora Claudia Patricia Gutiérrez Romero en la acción de tutela que ésta
inició contra las empresas Textilia Ltda. y Gente Oportuna Ltda..
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la
sentencia de 26 de junio de 2006 por medio de la cual el Juzgado 12 Civil del
Circuito de Bogotá confirmó aquella proferida el 28 de abril de 2006 por el
Juzgado 64 Civil municipal de esa misma ciudad, negando el amparo deprecado por
la señora Claudia Patricia Gutiérrez Romero en la acción de tutela que ésta
inició contra las empresas Textilia Ltda. y Gente Oportuna Ltda.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 14
[2] Ídem.
[3] Folio 15
[4] Folio 59
[5] Folio 25
[6] Ídem.
[7] Ídem.
[8] Folio 81
[9] Folio 8, cuaderno de
segunda instancia.
[10] Corte Constitucional.
Sentencia C-470 de 1997.
[11] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-501 de 2004.
[12]
Ver. Corte Constitucional. Sentencias T-872 de 2004, T-416 de 2004 y T-028 de
2003, entre otras.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997.
[14]
Ibidem.
[15] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-862 de 2003.
[16] Ver, entre
otras, las sentencias T-014/92, MP: Fabio Morón Díaz; T-479/92, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-457/92, MP: Ciro Angarita Barón.
[17] El
artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define empresa de servicio temporal como “aquella
que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para
colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor
desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de
servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de
empleador.”
[18] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 1995.
[19] Corte
Constitucional. Sentencia T- 1101 de 2001.
[20]
Sentencia T-040A/01 M.P. Fabio Morón Díaz
[21]
Sentencia C -016 de 1998. M.P. Fabio Moron Díaz
[22]
Sentencia T-040A/01 M.P. Fabio Morón Díaz
[23]
Ver, entre otras, las sentencias T-014/92, MP: Fabio Morón Díaz; T-479/92, MP:
José Gregorio Hernández Galindo; T-457/92, MP: Ciro Angarita Barón.
[24]
Corte Constitucional, Sentencia C-330-95, MP: Jorge Arango Mejía. En este fallo
la Corte declaró la exequibilidad de un aparte del numeral 3 del artículo 77 de
la Ley 50 de 1990, por encontrar que la limitación temporal establecida en el
numeral 3 era un mecanismo de protección de los trabajadores que limitaba
razonablemente la libertad de contratación de los particulares. En sentencia
T-1101/01 M.P. Manuel José Cepeda, se estableció que este término tiene su
fundamento en la protección de la estabilidad laboral del trabajador.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-470 de
2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.