T-1003-02
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-1003/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidación de
pensiones
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo
vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia. Expediente T-624924
Acción de tutela
instaurada por Victor Manuel Gordillo Useche contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de
dos mil dos (2002).
La Sala octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
VICTOR GORDILLO USECHE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S..
I.
ANTECEDENTES.
El
señor VICTOR GORDILLO USECHE obrando en su propio nombre, presenta acción de
tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, señalando como violados los
siguientes derechos:
“ 1-El derecho al reconocimiento legal
en cuanto a mi pensión mensual y no la decretada por el Instituto de los
Seguros Sociales, pues como se puede observar en fotocopias adjuntas, mi aporte
al mes de marzo de 1.998, fue de 2.000.000.oo y así sucesivamente lo fue
reajustando hasta el 10 de septiembre de 2001, fecha en que finalizó mi aporte
para después solicitar mi pensión por vejez cuando ya mi aporte alcanzaba los
2.8000.000.oo de cotización.
“ 2-El derecho al reconocimiento en cuanto a la retroactividad legal a
que tengo derecho y no como la que fue liquidada por el Instituto en el
Resolución No. 000773.
“ 3-Mi tiempo de cotización fue de 1.659 semanas y no de 1.538 como dice
la resolución.
“ Según lo dispuesto por el artículo 36
de la Ley 100 de 1.993, el régimen de la ley de transición me cubre en su total
reconocimiento. Por cuanto mis aportes han sido desde el 1º. de enero de 1.967,
fecha en la cual se dio inicio a la pensión por cuenta del Seguro Social”.
II.
RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO.
La Jefe del Departamento
de atención al pensionado del Seguro Social Seccional Cundinamarca, informó al
juez de instancia lo siguiente:
“ …. Al respecto le informamos que el
asegurado solicitó pensión de vejez el 18 de septiembre de 2001, el ISS
mediante Resolución No. 000773 del 25 de enero de 2002, reconoció la pensión
solicitada a partir del primero de octubre de 2001, en cuantía inicial de
946.355 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $ 1.051.506.
“El asegurado interpuso Recurso de
Apelación, contra el Acto Administrativo antes indicado, manifestando en
síntesis que ha cotizado 1.659 semanas y que los últimos aportes fueron de
20.000.000 los cuales no fueron tenidos en cuenta al liquidar el retroactivo.
“El ISS S.C mediante la Resolución No.000670
del 21 de mayo de 2002, decidió el Recurso de Apelación, quedando agotada la
vía gubernativa. Remito copia de dicho Acto Administrativo y copia de la
citación al asegurado para proceder a la respectiva notificación.
Solicita por
lo tanto, que se exonere al I.S.S. de toda responsabilidad, por haber cumplido
con todo lo ordenado.
III.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, decidió negar la tutela interpuesta por el señor VICTOR MANUEL
GORDILLO USECHE, afirmando que, en consideración a la naturaleza del amparo
consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, no es el juez de tutela el
llamado a revisar las decisiones de la administración, mucho menos valorar si
los hechos que motivaron las mismas corresponden a la realidad y si el derecho
reconocido es consecuente con ellos.
El
usuario de la administración de justicia, expresó la providencia, antes de
exponer sus inquietudes ante la misma entidad a través del recurso de
reposición e insistir ante el superior mediante el recurso de apelación, optó
por acudir a la acción de tutela, convencido de que ésta es la panacea para
lograr su pretensión. La Acción de tutela es un mecanismo residual y por lo
tanto no puede entrar a sustituir los procedimientos ordinarios, pues los
mismos, así sean de estirpe legal, están instituidos para garantizar los
derechos fundamentales de los asociados. En ese sentido, la sentencia concluye
que la acción promovida por el accionante resulta improcedente.
IV.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Lo que se
debate. Breve justificación de esta sentencia.
La presente providencia debe ser brevemente justificada, pues se esta
frente a uno de los eventos previstos en el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, para proceder así, ya que la decisión de revisión no será revocada, ni
modificada, no unificará jurisprudencia constitucional ni aclarará el alcance
general de una norma constitucional. En el presente caso se confirmará la
decisión de instancia, porque ni en los hechos que originaron esta acción ni
en la respuesta del ente demandado, es posible determinar con certeza la
vulneración de los derechos fundamentales ni hay prueba de que existe un
perjuicio irremediable que amerite el amparo constitucional.
De los hechos narrados en efecto, puede decirse que la presente tutela
trata de establecer si al demandante le fueron vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social al no otorgársele el reajuste de su
pensión de vejez.
En abundante jurisprudencia esta Corporación ha reiterado
que las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran situaciones
extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los
tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual
implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de
tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un
perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria
a quienes lo afrontan.
El accionante es
este caso es una persona que ya recibe su pensión y desea que el juez constitucional
ordene su reliquidación, posibilidad ésta que no se le niega, y que puede en
efecto corresponder a sus legítimos derechos según la normatividad en vigor;
sin embargo, dado el carácter subsidiario de la tutela, se les exige que la
plantee por las vías jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional
mecanismo protector de los derechos fundamentales. No se deduce, por otra
parte, perjuicio irremediable alguno ni afectación de sus condiciones
elementales de vida.
Se reitera así
reciente jurisprudencia de esta Corporación, que recogió la doctrina
constitucional sentada al respecto y señaló :
“3. La
jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una amplia línea
jurisprudencial, según la cual la acción de tutela no es el mecanismo previsto
para obtener el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales,
específicamente en materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha
diseñado otros medios judiciales para ello[1];
la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el
caso, constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las
características de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, según el
artículo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial.
“4. Sin embargo,
la propia Constitución autoriza, y así también lo ha reconocido esta
Corporación, que de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la
acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[2].
En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas transitorias de
protección, cuya vigencia podrá mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios
diriman la cuestión.
“5. Ahora bien,
en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes
interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste
que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola
circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en
el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana[3], la
subsistencia en condiciones dignas[4],
la salud[5],
el mínimo vital[6],
que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[7], o que
se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial
ordinario sería excesivamente gravoso[8].
Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de
defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las
particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable”. (Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett).
Por lo expuesto, concluye la Sala que en el caso sub-iudice no se cumplen los supuestos
fácticos fijados para la viabilidad del amparo constitucional solicitado y en
consecuencia, se confirmará la providencia objeto de revisión, por cuanto el
accionante está recibiendo su pensión y no se evidenció afectación al mínimo
vital.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de
primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por improcedente y no por
falta de derecho del accionante.
Segundo. LIBRESE, por Secretaría General de la Corporación,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de
2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de
2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de
1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de
1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre muchas otras.
[2] Cfr.,
también las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de
2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de
1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287/95.
[3] Cfr.
Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.
[4] Cfr.
Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de
1994 y T-116 de 1993.
[5] Cfr.
Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.
[6] Cfr.
Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313
de 1998 y T-351 de 1997.
[7] Cfr.
Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999.
[8] Cfr.
Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.