T-1003-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1003/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de
tutela para controvertir interpretaciones judiciales
VIA DE HECHO-Improcedencia frente a interpretaciones
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Margen para imposición de la
pena
Referencia:
expediente T- 468311
Peticionario:
Milton Parra Olarte
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal)
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre
Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos el 7 de marzo de 2001 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el 15 de mayo del mismo año por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela
instaurada por Milton Parra Olarte contra providencias judiciales y
específicamente contra una sentencia penal condenatoria proferida por la Juez 83
Penal Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Milton Parra Olarte fue gestor, propietario y gerente de una
compraventa denominada LATINAUTOS LTDA, dedicada a la venta de vehículos en la
ciudad de Bogotá.
2. El 16 de diciembre de 1988 apareció en la puerta de dicha
compraventa un aviso que decía: “FELIZ NAVIDAD- CERRADA POR INVENTARIO”. Desde
esa fecha no volvió a aparecer el señor Parra Olarte por el lugar de trabajo.
Según lo expresa él mismo en el expediente de tutela, desde enero de 1989 se
había ido a vivir a Bucaramanga “por razones de orden económico”.
3. Varias personas denunciaron por estafa al mencionado señor
Milton Parra Olarte . Fueron numerosas las órdenes de captura libradas en su
contra. El Grupo de Antecedentes del DAS, el 22 de febrero de 1994, ya tenía
reseñadas dos condenas penales (proferidas por los Juzgados 22 y 28 Penales del
Circuito de Bogotá) , 19 investigaciones penales en curso con solicitud de
captura, adelantadas por extintos Juzgados de Instrucción Criminal de Bogotá,
3 investigaciones en juzgados penales y 2 ante fiscalías.
4. Finalmente el señor Parra fue capturado y recluido en la cárcel
Modelo desde el 13 de septiembre de 1995.
5. Una de las investigaciones adelantadas contra el citado señor
Parra Olarte se debió a denuncia penal presentada a finales de enero de 1989
por Luis Mejía Leguizamón . Dentro de la tramitación se declaró a Parra Olarte
como reo ausente el 14 de marzo de 1994. Se le dictó resolución de acusación y
el 29 de julio de 1999 el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá profirió
sentencia condenatoria contra él y dos socios mas, imponiéndosele la pena
principal de 48 meses de prisión, una multa de $400.000,oo y el pago de la
correspondiente indemnización. El apoderado del señor Parra interpuso
apelación, pero limitando su crítica a la que según el defensor había sido una
ausencia de defensa técnica por parte de anteriores defensores de oficio; el
ad-quem, en providencia del 11 de enero de 2000, consideró que no se había
afectado el debido proceso y por consiguiente declaró que no procedía la
nulidad de lo actuado.
6. El 16 de junio de 2000, un año después de dictada la sentencia,
llegó al Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá una información del Juzgado 46
Penal Municipal de esta ciudad poniendo de presente que el señor Milton Parra
Olarte estaba preso en la cárcel Modelo y fue en ese instante cuando la Juez 83
Penal Municipal se enteró de que el procesado estaba privado de la libertad por
cuenta de otro despacho judicial.
7. El señor Parra Olarte considera que como él estaba detenido
desde 1995 se le han debido notificar personalmente las providencias dictadas
con posterioridad a su detención, o sea el cierre de investigación, la
resolución de acusación, la sentencia. Como eso no aconteció, dice que se le ha
violado el debido proceso y esta es la principal razón para instaurar la
tutela.
8. Agrega en la solicitud que acepta pero no comparte la
interpretación que algunos jueces han dado al artículo 73 (sic) del Código
Penal, en cuanto al monto de la cuantía para la tipificación del delito de
estafa. Agrega que no le podían agravar la pena (en razón de haber sido
condenado antes por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá) porque ello
constituía afectación al principio non bis in idem puesto que en el Juzgado 8°
también se lo juzgó como responsable del delito de estafa cuando fue
representante de Latinautos Ltda. También dice el señor Parra Olarte que en
casos similares se han impuesto penas menores, luego se estaría violando el
principio de igualdad.
9. Reconoce el peticionario que actualmente se halla a órdenes del
Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. Pero, se repite, dirige la tutela
contra el Juzgado 83 Penal Municipal de esta ciudad, sin indicar cuándo se
enteró de que en el Juzgado 83 se le adelantaba un proceso.
10. Pide que se anule el proceso adelantado por el citado
Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá o que se le dosifique la pena,
aminorándola.
11. La Juez 83 Penal Municipal de Bogotá le informa al juez de
tutela que el sindicado fue declarado reo ausente porque eludía la justicia,
que el DAS informó sobre el extenso prontuario que en contra de Parra existía
pero sin constancia de que ya hubiera sido privado de la libertad y que
solamente hasta después de proferido el fallo fue cuando se tuvo conocimiento
de que estaba recluido en la cárcel Modelo. En cuanto a la presunta violación
del principio de favorabilidad, dice la Juez que para calcular la cuantía del
ilícito cometido tuvo en cuenta el valor de los salarios mínimos vigentes al
momento de la comisión del hecho. Respecto a la alegada violación del principio
non bis in idem, aclara la juez que ella fijó la pena dentro de los límites que
la ley señala y que en el Juzgado 8° Penal del Circuito se juzgó a Parra pero por
otro delito.
12. La Juez 18 Penal del Circuito, que conoció en segunda
instancia el proceso que adelantó la Juez 83 Penal Municipal de Bogotá, le dijo
al juzgador de tutela que “el juzgado falló en derecho, observando la plenitud
de las garantías procesales, las leyes y la Constitución. Por ende, considero
que no hubo vulneración de derechos fundamentales del sentenciado”.
PRUEBAS
1. Sentencia de 29 de julio de 1999, del Juzgado 83
Penal Municipal de Bogotá, contra la cual se dirige la presente solicitud de
tutela.
2. Copia de la sentencia del Juzgado 18 Penal del
Circuito de Bogotá que confirmó la sentencia indicada en el punto anterior.
3. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de octubre de 1990, con base en la
denuncia instaurada por Luis Enrique Viasus contra los hermanos Milton Parra
Olarte y Nancy Parra Olarte.
4. Copia del expediente que contiene investigación
penal que se adelantó contra Milton Parra y otros.
5. Providencia de la Unidad de Fiscalía Delegada
ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 2
de mayo de 1997.
6. Certificación del INPEC indicando que Milton Parra
Olarte se encuentra recluido en La Modelo desde el 13 de septiembre de 1995.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La decisión de
primera instancia la profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el
7 de marzo de 2001. No concedió la tutela porque consideró que no se incurrió
en via de hecho. Dice el a-quo que el incremento de la pena se fundamentó en
la valoración del artículo 372 del Código Penal, luego no fue un capricho del
funcionario. Afirma que no se violó el principio non bis in idem porque el caso
conocido por el Juzgado 8° Penal del Circuito es diferente al tramitado en el
83 Penal Municipal de Bogotá. Agrega que tampoco se afectó el derecho de
igualdad ni el principio de favorabilidad. Y que, el procesado Milton Parra
Olarte fue citado para indagatoria, no se presentó, fue declarado reo ausente y
en tal condición se lo juzgó.
El fallo de
segunda instancia lo dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 15 de mayo de 2001, confirmando la decisión del a-quo. Para la Sala
Penal de la Corte Suprema no hubo via de hecho y ni siquiera un error
involuntario. Dice el ad-quem: “Cierto es que Milton Parra Olarte fue privado
de su libertad por otra autoridad a partir del 13 de septiembre de 1995, pero
este dato tampoco fue conocido durante la actuación que interesa; tan solo se
vino a saber después de emitida sentencia de condena, por lo que no puede
imputarse a un error de los funcionarios demandados el hecho de que no se haya
comunicado al imputado de la existencia del proceso”.
FUNDAMENTOS
Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar
los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del
respectivo expediente.
TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
En
el presente fallo se reiterará la jurisprudencia sobre tutela a providencias
judicial y especialmente respecto a la autonomía del juez de la causa para
interpretar las normas.
1.
Por sentencia C-543/1992, se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40
del Decreto 2591 de 1991, normas que consagraban la posibilidad de presentar
tutela contra providencias judiciales y fallos ejecutoriados. Sin embargo, esa
misma sentencia permitió que excepcionalmente se pudiera instaurar la acción de
tutela contra providencias judiciales en tres situaciones: el incumplimiento y
falta de diligencia de los términos procesales que delimitan el curso de un
proceso, cuando haya una vía de hecho y cuando la providencia judicial pueda
causar un perjuicio irremediable. De ahí que la tutela es procedente cuando las
autoridades judiciales, a través de vías de hecho, vulneren o desconozcan los
derechos fundamentales de las personas. Se protege así a la persona contra
decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, sin que ello pueda interpretarse
como una intromisión en la autonomía funcional del juez. Y prospera esta
acción siempre y cuando no exista otro medio de protección.
2.
En la T-424/93, la Corte Constitucional entendió por vía de hecho, aquella
actuación arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la
dirección y sustanciación de un proceso.
“Las
vías de hecho son aquellas “actuaciones de hecho, caracterizadas por el
capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por
vulnerar los derechos fundamentales.”[1]
En
la T-567/98[2]
se señalaron los requisitos para catalogar como una via de hecho a una decisión
judicial:
“(1)
presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en
una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante
defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce
cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto
de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico.”[3]
Como
corolario de lo anterior, se tiene que la vía de hecho es excepcional y debe ser
examinada con el máximo de prudencia por el juez de tutela, porque éste , como
se indicó en la T-201/97 [4]:
“debe respetar la autonomía funcional de los jueces, en aras de preservar la
independencia de las decisiones judiciales”.
3.
Dentro de la via de hecho, la jurisprudencia establece como regla que no cabe
la tutela cuando se trata de la interpretación jurídica, en razón de que en
este aspecto tiene enorme importancia la autonomía del juzgador. En la
T-001/99 se dijo:
“Por
tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente
de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no
existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma
respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y
alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la
misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los
recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de
tutela”.
En
la sentencia T-267/2000 se recalca que la vía de hecho es muy difícil que
prospere frente a interpretaciones. Sin embargo, tal fallo se remite a la
T-01/99, que contempla prácticamente el único caso en que podría prosperar la
tutela por tal aspecto:
“Diferente
es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se
pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí
puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse
forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se
amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la
Sentencia T-765 / 1998)."
En
conclusión, no hay tutela por diferencia en las interpretaciones y sólo
excepcionalmente cabe en las circunstancias antes indicadas. Esto porque los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son
autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al
imperio de la ley” (art. 230 C.P.). La valoración probatoria y la
interpretación del derecho son circunstancias reservadas al juez de la causa,
puesto que tiene libertad de interpretación acorde con las reglas de la sana
crítica.
Si dentro del
ámbito de autonomía que tiene el juez, él considera que se ocasionó la
circunstancia de agravación y su análisis no es una burda “contraevidencia”, el
juez de tutela no puede afirmar que se está ante una via de hecho.
CASO
CONCRETO
1.
Milton Parra Olarte cometió varios delitos por los cuales fue investigado y
buscado por la justicia. Uno de los casos que dio origen a investigación penal
fue la estafa que perjudicó a Luis Mejía Leguizamón quien le formuló denuncio
penal. En este caso concreto se lo citó para indagatoria y luego se determinó
su vinculación al proceso mediante la declaración de contumacia. Siempre tuvo
un defensor, por supuesto que de oficio. El último de los defensores nombrados
apeló de la sentencia condenatoria de primera instancia, alegando una presunta
nulidad por falta de defensa técnica, argumento que no fue acogido por el
ad-quem. No se aprecia, entonces, que Parra hubiera quedado indefenso en el
proceso que se le siguió por la estafa que cometió en contra de Mejia
Leguizamón.
2.
En la presente tutela la acción se dirige contra providencias judiciales y en
especial contra la sentencia que el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá
profirió contra Milton Parra. No hay en tal decisión una via de hecho porque
había fundamento objetivo para condenarlos (la estafa estaba probada, los
hechos fueron cometidos por Parra y sus socios Clemente Mancilla y Celso
Cuenca, una vez cometido el delito ellos desaparecieron ).
3.
En el asunto penal donde los sindicados eran Parra, Mancilla y Cuenca, hubo
necesidad de nombrarles apoderado de oficio porque esquivaron a la justicia.
Milton Parra en escrito dirigido al Juez de tutela reconoce que a principios
de 1989 cambió de domicilio. Por consiguiente, fue el mismo procesado quien se
encargó primero de eludir a quienes resultaron estafados y luego de eludir la
acción de la justicia. No es válido que quien eludió a la justicia venga luego
a plantear tal comportamiento como causa de presunta violación a los derechos
fundamentales.
4.
Tampoco aparece un defecto fáctico protuberante cometido por los jueces en el
sentido de que se le condenara pese a que existía otro proceso en su contra,
porque en ese otro proceso, los sindicados fueron los hermanos Milton y Nancy
Parra Olarte, la denuncia provino de Luis Enrique Viasús, la sentencia la
profirió el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, condenando a Milton Parra
y absolviendo a Nancy Parra (quien se había presentado a la justicia y estaba
detenida). Se trata, pues, de un asunto muy diferente al tramitado en el
Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá. Por consiguiente no puede hablarse de
violación al principio non bis in idem, como pretende el tutelante.
5.
Fueron numerosos los funcionarios judiciales que conocieron de los distintos
procesos adelantados contra Milton Parra Olarte. En el caso concreto que motiva
la presente tutela, la actividad judicial se desarrolló dentro de los
parámetros legales: se citó en indagatoria al señor Parra y como no se
presentó fue emplazado y declarado reo ausente; se pidió información al DAS y
en la contestación del DAS el 22 de febrero de 1994 no se relacionó al
sindicado como persona que estuviera detenida y evidentemente no lo estaba en
ese instante. Por lo tanto, la Juez que tramitó la causa en ningún instante cometió
un evidente error procesal. Todo lo contrario, cumplió debidamente lo ordenado
por la ley y se preocupó por el procesado nombrándole defensor de oficio. En la
sentencia que dictó tuvo en cuenta las argumentaciones del defensor, las
estudió pero no los aceptó. Esto último no significa violación al derecho de
defensa sino ejercicio de las funciones propias del juzgador.
6.
Milton Parra Olarte es apresado en septiembre de 1995 pero es puesto a
disposición de otro despacho judicial y por asunto diferente al tramitado en el
Juzgado 83 Penal Municipal, luego la funcionaria de este Despacho no estaba en
capacidad de conocer que Parra había sido privado de su libertad. O sea que
antes de dictar sentencia la funcionaria no tuvo ningún elemento de juicio que
le permitiera deducir que Parra estaba preso. En conclusión, no fue un capricho
de la Juez designarle un defensor de oficio.
7.
Por otro aspecto, Parra no puede afirmar que desconocía que había una
investigación por la estafa cometida contra Mejía Leguizamón porque Parra sabía
que estaba siendo buscado por numerosos juzgados, ya que escapó de Bogotá
después de cometidos los ilícitos, se ubicó en otra ciudad y su propia hermana
fue vinculada a uno de esos procesos penales, fue apresada y luego absuelta.
Luego, una vez que fue apresado Milton Parra en 1995, lo mínimo que debería
haber hecho era averiguar en cuáles juzgados y en qué estado se hallaban los
procesos adelantados en su contra por las estafas cometidas. Su falta de
acuciosidad no puede servir para acusar a un juez de haber incurrido en
presunta via de hecho.
8. Es
más, el señor Parra en ningún instante ha dicho cuándo se enteró de la
sentencia que en su contra dictó la Juez 83 Penal Municipal y que es la puesta
en tela de juicio en la presente tutela. Luego es extraño que cinco años
después de ser apresado venga a alegar desconocimiento de un proceso que lo
condenaba.
9.
Otra de las objeciones que formula el accionante hace referencia a la pena
que le fue impuesta. Observa esta Sala de Revisión que el juez de primera
instancia dentro del proceso penal graduó la pena dentro de los límites que el
Código indica, teniendo en consideración interpretaciones jurídicas que el juez
de tutela no puede entrar a descalificar, luego por este aspecto tampoco se
aprecia que hubiere violación de derechos fundamentales.
9.
Por último, no puede decirse que hubo afectación del derecho a la igualdad
porque en casos similares se falló distinto. En primer lugar, no existe dentro
del expediente ningún elemento de juicio que permita afirmar lo anterior. En
segundo lugar, la autonomía del juez permite un margen para la imposición de la
pena.
Para
la Sala de Revisión los elementos de juicio son suficientes para colegir que no
se violaron los derechos fundamentales que el tutelante invoca y por lo tanto
se confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, que a su vez había confirmado la de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión por las razones expuestas en la
parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO.
Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
[1] Sentencia T-55 de
1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. También puede verse la definición de via de
hecho en la T-079/93 del mismo Magistrado que entiende la vía de
hecho “cuando
la conducta
del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración
de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.”
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Ver también
T-204/98
[4] M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.