T-1003-00
Sentencia T-1003/00
Sentencia
T-1003/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos que guarden relación directa con parte
resolutiva así como los que la Corporación misma indique
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL IMPLICITA-Alcance/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EX PROFESO-Alcance
Se puede concluir
que la vinculación de los fundamentos de la
parte motiva con la resolutiva se puede hacer de dos maneras: en forma tácita y
en forma ex profeso. El primer caso se
refiere a los fundamentos que implícitamente están fusionados con la parte
resolutiva; de ahí surge la cosa juzgada
constitucional implícita, ya que los conceptos de la parte motiva que guardan
una unidad de sentido con lo previsto en la parte resolutiva de la providencia,
tienen el mismo carácter obligatorio y definitivo, así como efectos erga omnes.
Ahora bien, en el segundo caso el fundamento de la parte motiva que está
íntimamente relacionado con la parte resolutiva y que permite que la norma
estudiada armonice con el ordenamiento superior, aparece consignado
expresamente en ésta por el juez constitucional, conformando una unidad
inescindible con la decisión adoptada; de ahí surgen las sentencias de
constitucionalidad condicionada o interpretativas, las cuales otorgan primacía
al principio de la preservación del derecho y reconocen la potestad exclusiva
de la Corte Constitucional para determinar el alcance de sus fallos.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante de la interpretación dada a la Constitución
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Vincula
a los demás órganos jurisdiccionales
AUDIENCIA DE
JUZGAMIENTO-No interrumpe
término para obtener libertad provisional
Referencia:
expediente T-306.084
Acción de
tutela instaurada por Martha Patricia Delgado González contra el Juzgado 9o.
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá
D.C., tres (3) de agosto del año dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA:
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y
Amazonas y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela
instaurada por la ciudadana Martha Patricia Delgado González contra el Juzgado
9o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Con ocasión del
homicidio de la señora María Arango Fonnegra, ocurrido el 16 de abril de 1998,
se inició investigación con base en la cual la Fiscalía General de la Nación, a
través de su Delegada Primera de la Unidad de Vida, profirió Resolución de
Acusación, el 26 de mayo de 1999, contra la ciudadana Martha Patricia Delgado
González y otros, como coautores de los delitos de homicidio agravado, porte
ilegal de armas de defensa personal y fraude a resolución judicial, quedando ejecutoriada
el 4 de junio del mismo año.
El 15 de junio
de 1999 el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá recibió por
reparto el proceso No. 0103-99 contra la ciudadana Martha Patricia Delgado
González y otros y, mediante auto del 21 del mismo mes y año avocó el
respectivo conocimiento e inició la etapa de juzgamiento.
El 10 de
diciembre de 1999 la ciudadana Delgado González, mediante apoderado, solicitó
su libertad provisional con fundamento en el numeral 5o. del artículo 415-5 del
C.P.P. y la sentencia C-846 de 1999 de la Corte Constitucional, por estimar
vencido el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la
Resolución de Acusación. La ciudadana Delgado González está privada de la
libertad desde el 22 de noviembre de 1998.
El Juzgado 9o.
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 15 de
diciembre de 1999, negó el beneficio solicitado. La decisión fue confirmada por
el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 17 de
febrero del presente año, al desatar la respectiva apelación.
2. La
demanda de tutela
La actora, por medio
de apoderado, formuló acción de tutela contra el Juzgado 9o. del Circuito de
Santafé de Bogotá, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Lo anterior, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, la presunción de inocencia y a la libertad así como a los
principios de la cosa juzgada constitucional, la garantía de la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la
prevalencia de las normas constitucionales y del derecho sustancial, con la
providencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado en mención.
En dicho fallo ese Juzgado negó la petición de libertad provisional formulada
por la demandante, en lo que ella considera una decisión configuradora de una
vía de hecho.
Para fundamentar lo
anterior, la demandante indicó que el beneficio fue negado no obstante haberse
vencido el término de seis meses que señala el artículo 415-5 del C.P.P. para
obtenerlo. Además, que la providencia contradijo lo dispuesto en la sentencia
C-846 de 1999, bajo el argumento de que sólo obliga su parte resolutiva la que
según interpretación del juez condicionó la exequibilidad del artículo a que el
beneficio no procedía en el evento de que la suspensión de la audiencia pública
estuviese debidamente justificada, como sucedía en el presente caso.
De otra parte,
señaló que la tutela se instauró como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, no obstante la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial, el cual ya utilizó como era la apelación de la decisión cuestionada,
dada la gravedad de la situación y la necesidad de la medida de amparo, pues se
encuentra injustamente detenida en la cárcel del Buen Pastor con detrimento
moral y económico innegables.
3. Sentencias
que se revisan
3.1. Primera
instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé
de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo del 25 de enero de 2000,
denegó la tutela al considerarla improcedente, por existir otro medio de
defensa judicial para impugnar la decisión cuestionada. Estimó, además, que no
se presentaba un perjuicio irremediable, ya que eran válidas las razones que
llevaron a negar el beneficio de la libertad provisional, pues aun cuando el
término legal para concederla se había vencido, la suspensión de la audiencia
pública obedeció a causas justificadas, como lo eran “lo avanzado de la hora” y
la inasistencia de uno de los defensores, situaciones que, a su juicio, estaban
previstas en la sentencia C-846 de 1999, permitiendo suspender el término
establecido en el artículo 415, numeral 1o. del C.P.P. Lo anterior, para dicho
funcionario “no comporta transgresión arbitraria y vulgar contra el imperio de
la constitución y la ley” y, en consecuencia, no era constitutivo de una vía de
hecho.
3.2. Segunda
instancia
Impugnada la
anterior providencia con base en las mismas razones expuestas en el libelo de
la demanda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante fallo del 25 de febrero del año en curso, confirmó la
sentencia proferida por el a quo, con los argumentos que se exponen a
continuación.
En primer término,
señaló que, si bien es cierto que la acción de tutela es improcedente cuando
existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio
irremediable, en el presente caso el a quo desconoció que a la actora se
le pudo haber ocasionado ese perjuicio, en el orden sicológico y moral, al
continuar privada de su libertad por más tiempo del establecido en la ley, el
cual no podría llegar a ser reparado, excepto por un resarcimiento pecuniario.
Sin embargo, sostuvo
que para que procediera la tutela, adicionalmente, era necesario que el juez
hubiese incurrido en una vía de hecho para cuyo análisis recordó que la
sentencia C-846 de 1999 declaró la exequibilidad del inciso 2o. del numeral 5o.
del artículo 415 del C.P.P., condicionada a dos eventos: i.) la causal
por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente
justificada y ii.) debe señalarse que la iniciación de la audiencia
pública, no interrumpe en término fijado en el inciso primero de ese mismo
artículo.
Para la Sala, no era
entonces equivocada la interpretación del funcionario accionado para
fundamentar la negativa de la libertad provisional solicitada por la
accionante, en el sentido de que no había lugar a concederla cuando la suspensión
de la audiencia pública obedecía a una causa justificada. Así lo señaló: “la
Sala no encuentra del todo irracional (…) por que si la Corte hubiera creído
que la iniciación de la audiencia en ningún momento interrumpía el
término fijado en el inciso primero del numeral en cuestión, simplemente habría
declarado la inexequibilidad de la parte que a continuación se destaca del
plurimencionado inciso. “No habría lugar a la libertad cuando la audiencia
se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa”.”.
De otra parte,
precisó que la parte motiva de los fallos de constitucionalidad también son
vinculantes, en contraposición de lo señalado por el Juzgado accionado, pero
que aun así no encuentra objeción al razonamiento planteado por esa autoridad,
ya que “el segmento motivacional del fallo de la Corte Constitucional también
da lugar a la interpretación efectuada por el juez accionado, pues allí se
expresan justamente las razones del porque la exequibilidad de la norma debe
quedar supeditada a los dos supuestos antes reseñados, más en ningún momento se
dilucida el alcance de cada uno de ellos.”
Así las cosas, la
Sala concluye que lo que se presenta es un problema de simple hermenéutica
jurídica, donde la interpretación del Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá no puede tenerse como manifiestamente irrazonable, ni la propuesta
por la tutelante como la única admisible, por lo que resuelve confirmar lo
decidido por el a quo ya que el asunto, por su naturaleza, escapa a la
competencia del juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en
la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto
2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 25 de abril
de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta
Corporación.
2. Materia
sujeta a examen
El apoderado de
la actora critica el fallo dictado por el Juzgado 9o. Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá (el 15 de diciembre de 1999), dentro del proceso penal
cursado en contra de su poderdante, por constituir una vía de hecho. En su
criterio, ésta se configuró al negarle a su poderdante la libertad provisional
desconociendo el mandato establecido en el numeral 5o. del artículo 415 del
Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), así como la decisión que sobre el mismo
se adoptó en la sentencia C-846 de 1999.
Para el referido
abogado el contenido de la decisión penal vulneró los derechos fundamentales de
su cliente al debido proceso, presunción de inocencia y a la libertad, así como
a los principios constitucionales sobre la cosa juzgada constitucional, efectividad
de los derechos de las personas, prevalencia de las normas constitucionales y
del derecho sustancial.
Los jueces de tutela
no accedieron a la petición de amparo con base en las siguientes razones:
El a quo
señaló que existía otro medio de defensa judicial para impugnar la decisión
penal y que no se evidenciaba un perjuicio irremediable para la procesada, ya
que eran válidos los argumentos argüidos por el Juzgado accionado, no obstante
encontrarse vencido el término que, para el otorgamiento de la libertad
provisional, ha señalado el artículo 415-5 de la norma adjetiva penal.
A su turno, el ad
quem cuestionó de la anterior decisión que se hubiese desconocido la
posible irrogación a la actora de un perjuicio irremediable por la permanencia
de la sindicada en prisión más allá del término legalmente establecido. Sin
embargo, confirmó la decisión, pues estimó razonable la interpretación
normativa y jurisprudencial efectuada por el funcionario judicial demandado,
según la cual la suspensión de una audiencia pública que obedeciera a causa
justificada no daba lugar al referido beneficio excarcelatorio. Además, aclaró
que las interpretaciones efectuadas por ese funcionario judicial y por el
apoderado de la parte eran ambas admisibles; por lo tanto, al no comportar una
vulneración ostensible de la ley no era competencia del juez de tutela entrar a
dilucidarla.
Con base en lo
expuesto, la Sala observa que la revisión de los fallos de tutela referidos
debe establecer si los mismos ignoraron la eventual configuración de una vía de
hecho en la decisión proferida por el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá y confirmada por su superior jerárquico, con violación de derechos
fundamentales de la petente, al parecer por estar sustentada en una interpretación
apartada de la normatividad y la jurisprudencia constitucional vigente sobre la
procedencia de la libertad provisional de un sindicado penalmente, una vez
ejecutoriada la resolución de acusación.
Entra la Sala a
analizar los anteriores aspectos con referencia inmediata al caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales
Criterios que al
respecto rigen en la jurisdicción constitucional erigida en sede de tutela:
1.
La procedencia de
la acción de tutela contra una providencia judicial es excepcional y requiere
de la configuración en la misma del vicio de la vía de hecho, en clara
protección del derecho al debido proceso. La doctrina constitucional vigente
sobre la materia señala que las vías de hecho constituyen “actuaciones de
hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de
fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.”[1] Y que los defectos de
los cuales puede adolecer una providencia judicial para cuestionarla de esa
manera, son los siguientes[2]:
“(...) [que] (1) presente un grave defecto sustantivo, es
decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso
concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico
protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de
competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un
evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo
del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y
con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con
la voluntad del ordenamiento jurídico.”
2. También se ha dicho que el vicio
imputable a la vía de hecho judicial debe ser protuberante, de manera que “sólo
hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho
si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable.
Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a
simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden
dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”[3].
3. El análisis material de la vía de
hecho está sujeto al cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela. Constituye presupuesto relevante para esa determinación la
violación de derechos fundamentales de quien la denuncia. En tal caso la acción
procedería por la inexistencia, ineficacia o agotamiento del medio de defensa
judicial asignado para la respectiva salvaguarda[4]
o por el evento de un perjuicio irremediable, momento en que resulta viable su
utilización transitoria mientras se produce la decisión de fondo por la
autoridad competente[5].
4. Adicionalmente, ha sido criterio reiterado
por esta Corporación señalar que no puede el juez de tutela, al analizar una
presunta vía de hecho judicial, reemplazar al juez del conocimiento o
configurarse en su superior jerárquico, pues con ello se daría lugar a una
intromisión ilegítima con desconocimiento de la autonomía funcional del juez.
De manera que,
cuando la vía de hecho judicial resulta por la labor interpretativa de la
autoridad judicial, por ser este el caso que interesa al presente estudio, el
juez constitucional debe limitarse a verificar si la misma es jurídicamente
viable o, si por el contrario, se produjo en forma irracional y al margen del
derecho vigente[6],
pues es “...extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la
interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las
atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de "vía de
hecho"[7].
Así las cosas la
Sala pasa a analizar si la interpretación otorgada por el Juzgado accionado a
la norma aplicada para decidir acerca del beneficio de la libertad provisional
solicitado por la actora, como se ha expuesto, expresa un criterio jurídico
admisible dentro del ordenamiento jurídico.
4. La cosa
juzgada constitucional implícita y la ex profeso
El Juzgado Penal
demandado al dictar la providencia que originó el proceso de tutela de la
referencia estableció un criterio muy particular respecto de la obligatoriedad
de la parte motiva de las sentencias dictadas dentro de los juicios de
constitucionalidad. Apoyado en el texto del artículo 48 de la LEAJ (Ley
Estatutaria de Administración de Justicia) indicó que la misma debía
considerarse como criterio auxiliar para la actividad judicial y para la
aplicación de las normas de derecho en general.
Constituye lo
antedicho una clara imprecisión de técnica jurídica pues daría a entender que
sólo la parte resolutiva de las sentencias que se dictan en ejercicio del
control constitucional abstracto hacen tránsito a la cosa juzgada, lo cual resulta
evidentemente erróneo. Por ello, se hace necesario recordar los criterios
establecidos acerca de la fuerza obligatoria que presentan los fallos de
constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional, los cuales están
vigentes desde hace ya varios años, y que se encuentran resumidos en la
sentencia T-322 de 1999, de la siguiente manera:
“En ejercicio del control jurídico encomendado por la Carta
Fundamental, la Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada
constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jurídicas
sometidas a su revisión. Estos efectos, que vienen definidos por el artículo 243
de la Carta Política, han sido objeto de reiterado análisis por la
jurisprudencia de esta Corporación, al punto que puede decirse con pleno
convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio del control de
constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir, general y
obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas; b) por
regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en la
medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial.[8]
No obstante, los efectos de la cosa juzgada constitucional no
recaen sobre la totalidad del texto de la providencia. De acuerdo con el
artículo 48 de la LEAJ "Las [sentencias] de la Corte Constitucional dictadas
como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de
revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de
constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga
omnes en su parte resolutiva".
En principio, la nítida redacción de la norma podría llevar a
la conclusión de que ninguna expresión de la parte considerativa de las
sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante con efectos de cosa
juzgada. Incluso, la redacción subsiguiente de la norma advierte que "la
parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la
aplicación de las normas de derecho en general". Sin embargo, la
circunstancia de que en numerosas ocasiones surja la necesidad de vincular la
parte resolutiva del fallo con los argumentos que sirvieron de base para tomar
la decisión, ha hecho que la jurisprudencia reconozca los efectos erga omnes
de algunas expresiones que no figuran en el capítulo resolutivo.
Sobre el particular, dijo la Corte:
“3. ¿Que parte de las sentencias de constitucionalidad tiene
la fuerza de la cosa juzgada?
“La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de
las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita.
“Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva
de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución.
“Segundo, gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la
parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la
sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a
aquéllos.
“En efecto, la parte motiva de una sentencia de
constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a
la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no
obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta.
“Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las
sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte
resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales
argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva,
son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las
autoridades y corrigen la jurisprudencia"(Subrayas fuera del original)[9]
(...)”.
Se puede concluir
que la vinculación de los fundamentos de la
parte motiva con la resolutiva se puede hacer de dos maneras: en forma tácita y
en forma ex profeso.
El
primer caso se refiere a los
fundamentos que implícitamente están fusionados con la parte resolutiva; de ahí
surge la cosa juzgada constitucional
implícita, ya que los conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de
sentido con lo previsto en la parte resolutiva de la providencia, tienen el
mismo carácter obligatorio y definitivo, así como efectos erga omnes.
Ahora bien, en el
segundo caso el fundamento de la parte motiva que está íntimamente relacionado
con la parte resolutiva y que permite que la norma estudiada armonice con el
ordenamiento superior, aparece consignado expresamente en ésta por el juez
constitucional, conformando una unidad inescindible con la decisión adoptada;
de ahí surgen las sentencias de constitucionalidad condicionada o
interpretativas, las cuales otorgan primacía al principio de la preservación
del derecho y reconocen la potestad exclusiva de la Corte Constitucional para
determinar el alcance de sus fallos.
Esa última
afirmación tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional colombiana,
precisamente en la sentencia C-037 de 1996 que estudió la constitucionalidad
del artículo 48 de la LEAJ. Veamos como:
" ...sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es,
únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de
las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo
establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad
judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo
tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden
una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras
palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente
básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte
resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella."
Es de resaltar
que la Corte en la parte resolutiva de esa providencia sujetó a los anteriores
condicionamientos, la exequibilidad del citado artículo 48 de la LEAJ.
Por
consiguiente, se repite que resultaba totalmente equivocado el argumento del
Juzgado accionado y la decisión del juez de primera instancia al aceptarlo, en
el sentido de que no se sentía obligado por la parte motiva de esa providencia
para resolver la petición de libertad personal de a actora, permitiéndose
elaborar una segunda interpretación constitucional del inciso segundo del
numeral 5o. del artículo 415 del C.P.P., como se verá más adelante.
5.
Fuerza
vinculante de las sentencias de constitucionalidad dentro de la labor
jurisdiccional.
La función
interpretativa de la Corte Constitucional respecto de la Constitución, para la
guarda de su integridad y supremacía (C.P., art. 241), realza el carácter
normativo de ese texto fundamental y constituye referente imperativo para la
aplicación de sus principios y valores, vinculando a cualquier autoridad, con
las siguientes características[10]:
“La Constitución no
produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su propósito
fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y valores
superiores, para lo cual se requiere de una interpretación articuladora que
promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constitución, por
esta razón, coincide con la progresiva y coherente construcción de la voluntad
constituyente. En este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, a
diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el
significado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente
ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera
el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el
vértice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico. De otro
lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son únicas, en cuanto que
ningún otro órgano podría realizarlas. Frente a la interpretación de la
Constitución plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede
concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la República. Por el
contrario, esta Corporación está llamada a revisar la congruencia
constitucional de la actuación del último. A diferencia de lo que acontece
con los demás órganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional
tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del
ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en
razón de su calidad de juez del Congreso. (Subraya la Sala).
En ese orden de
ideas, como quiera que de la función interpretativa de la Corte Constitucional
se obtiene la expresión auténtica del contenido y alcance de la Constitución,
las sentencias que resultan del ejercicio de la misma subordinan la tarea de
interpretación que surge durante el cumplimiento de la función jurisdiccional.
En efecto, en esa misma providencia se señaló:
“Si en el sistema
de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser manifestaciones
autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la Constitución -,
prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las
distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la
fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone y decanta justamente en
virtud de la actividad interpretativa de su guardián, tal y como se refleja en
sus fallos. La supremacía y la integridad de la Constitución son
consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si el texto de la
Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya dado la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que ésta
última se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de
entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría inexorablemente
conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la Constitución,
puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes. Las
exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por lo demás
presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se concede a
la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado
genuino y auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor
claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e integridad de
la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su efectiva
realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo;
se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante función
interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protección y
vigencia. (Subraya fuera del texto original).
Por último, se
señala que la vigencia del valor normativo superior de la Constitución depende
de la uniformidad con que se efectúe su interpretación; para ello, se señalan
los siguientes métodos o técnicas de articulación interpretativa encaminados a
ese fin:
“La institución de
la cosa juzgada constitucional, en primer término, garantiza el carácter
general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte
Constitucional que, por lo tanto, están dotadas de efectos erga omnes.
En segundo término, la revisión eventual de las sentencias de tutela contribuye
a homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales”.
En consecuencia, es
lógico concluir que la potestad de revocatoria de providencias o actuaciones de
los jueces que lesionen los derechos fundamentales de las personas, cuando
configuren vías de hecho, se erige como instrumento eficaz y necesario para
preservar la unidad interpretativa de la Constitución y, de esta manera, la
posición jerárquica normativa de la misma como “norma de normas” dentro del
ordenamiento jurídico (C.P., art. 4o.).
A continuación, la
Sala examinará en qué forma el Juzgado accionado con la decisión penal
cuestionada por la actora, rompió esa unidad interpretativa de la Constitución
establecida por el máximo tribunal constitucional, al desconocer un
pronunciamiento de constitucionalidad vigente sobre el instituto de la libertad
provisional.
6. Vía
de hecho en la decisión judicial cuestionada en el presente proceso de tutela
6.1. Fundamentos de la decisión adoptada
por el Juzgado accionado:
a.) El numeral 5o. del artículo 415 del
Código de Procedimiento Penales, el cual es del siguiente tenor literal:
ART. 415.- Modificado. L.81/93, art. 55. Causales de
libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el
sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución
juratoria o prendaria en los siguientes casos:
(...)
5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a
partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere
celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término
para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se
hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado,
caso en el cual, el término se entiende amplaido hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia
se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa o
cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere
podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.”.
b.) La sentencia C-846 de 1999 que declaró
exequible el inciso segundo del numeral 5o. del artículo 415 del C.P.P., antes
citado, en estos términos[11]:
“Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5° del
artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, tal como
fue modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se
entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable
y estar plenamente justificada. Igualmente, debe señalarse que la iniciación
de la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero
de ese mismo artículo.” (Subraya la Sala).
c.)
El artículo 48 de
la LEAJ, el cual señala en la parte pertinente lo siguiente:
“ARTICULO 48.
ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las
sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el
siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional
dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de
acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de
constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga
omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar
para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en
general. Sólo[12]
la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República[13]
tiene carácter obligatorio general.
2. Las decisiones judiciales adoptadas
en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para
las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad
de los jueces.”.
6.2. Conclusiones
a las que llegó el Juzgado accionado.
De un parte,
manifiesta que para adoptar la decisión cuestionada se remitió exclusivamente a
la parte resolutiva del fallo de exequibilidad contenido en la sentencia C-846
de 1999, pues según lo deduce de los artículos 48 de la LEAJ y 243 superior,
sólo esta parte lo obligaba con el efecto de cosa juzgada.
En su criterio, la
solicitud de libertad provisional formulada por la actora no era procedente de
plano por el vencimiento del plazo estatuido en el numeral 5o. del artículo 415
del C.P.P.. Para llegar a esa conclusión estimó que, si bien es cierto que, una
vez iniciada la audiencia si ésta no culmina dentro del término de seis meses
contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tiene derecho a
obtener la libertad provisional, pero que también lo es que por la
exequibilidad condicionada de esa disposición, su materialización se neutraliza
cuando la causal suspensiva de la audiencia es razonable, está plenamente
justificada y presenta el mínimo término de duración.
En concordancia con
lo anterior, éstas fueron las razones que manifestó para la suspensión de la
audiencia:
“ Si miramos detenidamente el desarrollo del presente
proceso vemos como desde le (sic) momento en que se fijó la fecha para evacuar
la Vista Pública, estas se han realizado, pero por lo avanzado de a hora han
sido suspendidas, adicionalmente, y en la ultima oportunidad de continuación
del debate público, no se pudo efectuar por cuanto uno de los defensores
debería estar presente en otra vista pública en u Juzgado Penal del Circuito
Especializado.
Igualmente, la primera fecha para la evacuación de la
diligencia de Audiencia Pública, solo pudo decretarse hasta el día treinta y
uno (31) de agosto, debido a que hasta esta fecha fue posible practicar la
totalidad de las pruebas ordenadas en auto emitido por este Despacho al
vencerse el término establecido por el artículo 446 del C.P.P.”.
La
fundamentación finalmente esgrimida por el Juzgado accionado para proferir la
decisión cuestionada, se observa a continuación:
“No podemos olvidar, que según lo manifestado por la
Corte Constitucional, y transcrito en párrafo anterior, la efectividad de un
debido proceso, no excluye que en algunas ocasiones la autoridad competente
pueda suspender la realización de las diligencias en el proceso, sí exige que
las causales que den lugar sean o estén plenamente justificadas. En aquellas
ocasiones en las cuales se han suspendido las audiencias, esto se debió a lo
avanzado de la hora, como muy bien le consta a los sujetos procesales,
existiendo allí plena justificación y siendo razonable la misma. Ya en la
última oportunidad, no se pudo continuar porque un defensor debería atender
otra diligencia en una (sic) Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Quiere decir lo
anterior, que si bien es cierto de la fecha en la cual quedó debidamente
ejecutoria la resolución de acusación, a hoy han transcurrido unos días mas de
los seis meses, los señores RAFAEL VICENTE OREJUELA y MARTHA PATRICIA DELGADO
no cumplen con los requisitos para su concesión, por cuanto las razones que
condujeron a la suspensión de dichas diligencias son consideradas como justas y
razonables, que a pesar de no ser atribuibles ni a los procesados ni a sus
procuradores judiciales, tampoco pueden asignárseles a este Despacho Judicial
atendiendo a que este proceso es uno de los tantos diligenciamientos complejos
que adelanta un Juzgado como este, requiere de un análisis minucioso para tomar
cualquier determinación, tanto así que fueron múltiples las pruebas que se
decretaron y las cuales se consideraron de vital importancia para poder llegar
al esclarecimiento de los acaecimientos originarios de la investigación. No fue
capricho de este Estrado Judicial fijar fecha de audiencia para octubre y mucho
menos que la iniciación y la continuación de la misma se suspendieran por lo
avanzado de la hora, pues por terminar una diligencia como la programada, no se
pueden efectuar trámites a la ligera con los cuales puedan salir altamente
perjudicados los sindicados y la misma administración de justicia, atentando
contra los derechos que rigen nuestro ordenamiento judicial, pues primero está
el encuentro de la verdad que conduzca a la certeza, concretado dentro de los
parámetros del principio constitucional fundamental del debido proceso, y es
que por no sobrepasar ese tiempo –seis meses-, no se pueden dejar de practicar
pruebas o evacuarlas en forma rápida y con la seguridad de no producir un
efecto provechoso en el proceso.”
6.3. Análisis
de la decisión a la que arribó el Juzgado accionado.
6.3.1. El alcance de la sentencia C-846 de 1999
que declara la exequibilidad condicionada del inciso segundo del numeral 5o.
del artículo 415 del C.P.P., en lo que importa a este examen, se concentra a
dos asuntos: i. la constitucionalidad de la suspensión de la
audiencia pública por cualquier causa y ii.) la supuesta imposición de
una medida de detención indefinida, por la ausencia de términos perentorios
para la suspensión y finalización de la audiencia.
i.) Frente a lo primero, señala que la
disposición refleja una discrecionalidad ilimitada y restrictiva del derecho a
la libertad personal, pues el debido proceso supone un trámite sin dilaciones
injustificadas, aspecto que se relaciona con el principio de celeridad procesal
que orienta la administración de justicia (C.P., arts. 29 y 228). Sin embargo,
que es posible suspender excepcionalmente las diligencias en los procesos, por
el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran, pero que “bajo ningún
supuesto” dicha suspensión puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la
indebida actuación del juez o de quienes intervengan en el proceso. En otras
palabras, la suspensión debe estar plenamente justificada o de lo contrario la
medida extrema y excepcional de la detención preventiva perdería su
razonabilidad.
ii.) En relación con el segundo punto, sostiene
que para determinar el alcance del precepto analizado, es necesario interpretarlo
de manera sistemática con el inciso primero de ese mismo artículo (C.P.P., art.
415-5) que establece, como regla general, que el sindicado tendrá derecho a la
libertad provisional "cuando hayan transcurrido más de seis meses contados
a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere
celebrado la correspondiente audiencia pública (...)"; entendiendo por
celebración, la total evacuación de la misma. La Corte quiso significar con
esto que si dicha diligencia judicial, una vez iniciada se suspende y
transcurre un término mayor de seis meses contados a partir de la ejecutoria de
la resolución de acusación, el sindicado está autorizado para invocar la causal
genérica de libertad provisional en comento. Obsérvense los argumentos que la Corte
utilizó para corroborar esa afirmación:
“No puede ser
otra la interpretación, pues de lo contrario, se desconocería la igualdad que
debe existir entre personas que se encuentran en similares situaciones de
hecho. Teniendo en cuenta que la finalidad del primer inciso del numeral 5° del
artículo 415 del C.P.P. es evitar que el procesado tenga que soportar una
detención prolongada por hechos que le son ajenos, no imputables a él o a su
defensor, no hay duda de que la misma regla debe ser aplicada cuando la
audiencia se ha iniciado, pero se halla suspendida. En otras palabras, para la
Corte, y en contra de lo afirmado por el Fiscal General de la Nación, el dar
comienzo a la audiencia no es, por sí sólo, un criterio suficiente que
justifique un trato diferenciado entre personas que se encuentran sometidas a
una medida de aseguramiento como la detención preventiva.
A partir de la
sentencia C-846 de 1999 todo juez penal está obligado por virtud de la cosa
juzgada implícita y explícita de esta providencia a resolver las peticiones de
libertad provisional formuladas bajo el supuesto del inciso segundo del numeral
5o. del artículo 415 del C.P.P., de conformidad con el sentido que la Corte
Constitucional lo encontró ajustado al ordenamiento superior vigente. Dicho
precepto sólo es exequible, bajo los siguientes condicionamientos, con el fin
de evitar arbitrariedades:
“De lo dicho hasta
aquí, se puede llegar entonces a una conclusión: si bien este tribunal
constitucional considera que el precepto objeto de análisis tiene un fundamento
razonable, para evitar que en su aplicación se incurra en actos que puedan
violar las garantías y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse
que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido
en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P para acceder a la
libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no
culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de
acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con
fundamento en la norma citada.
De igual forma, la
exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al
entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia
ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe
ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten.”. (Subraya la Sala)
Sólo en los términos antes reseñados se
logra preservar la defensa del derecho a la libertad personal y la
razonabilidad de la medida extrema y excepcional de la detención preventiva, en
el supuesto del inciso segundo del numeral 5o. Del artículo 415 del C.P.P. De
manera que, la interpretación y aplicación de dicha norma por cualquier
operador jurídico, en especial por quienes administran justicia, debe armonizar
con las decisiones que sobre la misma emitió la jurisdicción constitucional,
inclusive en los segmentos de la parte motiva que presenten una unión
inescindible con la parte resolutiva de la sentencia, ya que, como lo ha
señalado esta misma Corporación, “[s]ería absurdo que después de una sentencia
de constitucionalidad, con autoridad de cosa juzgada constitucional, lo
razonado en ella (con características inclusive de cosa juzgada implícita) no
tuviera incidencia”.[14]
Por lo tanto, no podía el Juzgado accionado
ni su superior jerárquico rehusarse a conceder la libertad personal de la
actora como efectivamente lo hicieron, por cuanto se cumplían los presupuestos
que permitían su aplicación según lo ordenado por la Corte. Efectivamente, ya
había transcurrido un término superior a los seis meses contados a partir de la
ejecutoria de la resolución de acusación, como el mismo Juzgado lo avaló en su
decisión, y aun cuando la audiencia pública ya se había iniciado, ésta se
encontraba suspendida por motivos ajenos a la sindicada o a su apoderado.
Cabe agregar que la argumentación
enarbolada en defensa de la decisión penal cuestionada, en el sentido de que se
aplicó directamente la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad
tantas veces aludida, tampoco constituye un criterio jurídicamente aceptable al
observarse que del condicionamiento establecido por la intérprete auténtica de
la Constitución, también podía deducirse con claridad el presupuesto de
exequibilidad del inciso segundo del numeral 5o. del artículo 415 del C.P.P.
ignorado por los jueces penales. Recuérdese que en la parte resolutiva de ese
fallo se indica: “(…) Igualmente, debe señalarse que la iniciación de la
audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de
ese mismo artículo”.
Con esa actuación los funcionarios
judiciales se apartaron de lo ordenado, en forma definitiva y con efectos erga
omnes, en la ratio decidendi y la parte resolutiva de la sentencia
C-846 de 1999, contrariando el ordenamiento jurídico vigente, del cual hacen parte
esencial las sentencias de la jurisdicción constitucional, como resultado de
los procesos iniciados por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad[15].
En este sentido, se observa configurada una
vía de hecho por violación del principio de la cosa juzgada constitucional y de
los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal de
la actora que hace procedente el amparo superior en forma definitiva, por
encontrarse agotados los medios de defensa judicial. Por tal razón, se
revocarán las decisiones de tutela proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá,
Cundinamarca y Amazonas y del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso
de tutela la referencia, por cuanto se apartaron de la jurisprudencia
constitucional de esta Corporación, al confirmar la decisión penal puesta
válidamente en tela de juicio por la tutelante. Se entiende que las mismas
quedan corregidas en los términos de las consideraciones previamente expuestas
en este fallo.
En ese orden de ideas, se impone a esta
Sala dejar sin valor y efecto las providencias proferidas por el Juzgado 9o.
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso penal surtido en contra de la
actora. En consecuencia, se deberá otorgar inmediatamente la libertad
provisional de la actora, una vez cumplidos por la interesada los requisitos
exigidos legalmente para ese fin, según la normatividad procesal penal vigente.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en nombre de la República de Colombia y por mandato del
pueblo
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR los fallos de tutela dictados por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y del Consejo Superior de la
Judicatura, el 25 de enero del año 2000 y el 25 de febrero de ese mismo año,
respectivamente, en el proceso de tutela de la referencia y en su lugar
conceder el respectivo amparo a la ciudadana Martha Patricia Delgado González,
en sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y
libertad personal.
Segundo.-
DECLARAR sin valor ni
efecto jurídico las providencias dictadas por el Juzgado 9o. Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá, del 15 de diciembre de 1999, que negó la libertad
provisional a la ciudadana Martha Patricia Delgado González, dentro del proceso
penal No. 0103-99 por el delito de homicidio agravado, porte ilegal de armas de
defensa personal y fraude a resolución judicial, así como, la providencia
dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 17 de febrero de
2000, que desató la apelación de esa decisión confirmándola.
En consecuencia, el Juzgado 9o. Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá procederá a otorgar inmediatamente la libertad
provisional de la actora, una vez se cumplan por la interesada los requisitos y
procedimientos establecidos con tal fin en la normatividad procesal penal
vigente.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-055 de 1994.
[2]
Sentencia T-567 de 1998.
[3]
Sentencia T-008 de 1998.
[4]
Ver la Sentencia T-121 de 1999.
[5]
SU-542 de 1999.
[6]
Consultar la Sentencia T-260 de 1999.
[7]
Sentencia T-331 de 1.997.
[8]
Cfr. Sentencia C-131/93. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[9]
Ibidem
[10]
SU-640 de 1998.
[11]
Mediante Auto 014 del veintitrés (23) de febrero del año dos mil (2000) se
corrigió la parte resolutiva por haberse incurrido en un error mecanógráfico.
El texto definitivo es el citado.
[12]
Expresión declarada inexequible en la Sentencia C-037 de 1996.
[13]
Expresión declarada inexequible en la Sentencia C-037 de 1996
[14]
Consultar la Sentencia T-302 de 1998.
[15]
Ver la Sentencia T-106 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.