T-1003-99
NOTA DE RELATORIA: Mediante
auto 397 de fecha 19 de julio de 2019, el cual se anexa en la parte final de
esta providencia, se ordena suprimir el nombre y los datos que permitan
identificar al accionante y, en su lugar, sustituirlos por el nombre ficticio de
“Miguel”.
Sentencia T-1003/99
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No pueden exigir preexistencias
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos mínimos de cotización y casos
de urgencia
En el caso de enfermedades catastróficas o de alto
costo, si bien deben respetarse las semanas mínimas de cotización, también lo
es que cuando el afectado no tiene el mínimo de semanas cotizadas, puede
acceder a los servicios médicos cancelando el porcentaje correspondiente a las semanas
que le faltan para completar el mínimo o, en último caso, si fuere urgente e
imprescindible la atención y el afectado careciere de recursos económicos para
ello, la EPS deberá suministrarle los cuidados médicos y clínicos que requiera,
pudiendo posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social -Fosyga-.
DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir
periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de medicamentos sin cumplir
periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro
de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos
recursos enferma de sida
SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y
GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por sobrecostos
Referencia: Expediente T-242238
Acción de tutela instaurada por “Miguel”
contra el Seguro Social y Fosyga.
Magistrado Ponente:
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el dieciséis de junio
de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de
tutela en referencia.
I.
ANTECEDENTES
“Miguel” incoó acción de tutela contra la EPS Seguro
Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, por violación de sus
derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana.
Según el actor, se le diagnosticó como portador del
VIH-SIDA y el médico tratante le formuló los medicamentos aprobados por la
investigación científica denominados inhibidores de proteasa e inhibidores de
transcriptasa reversa. Al reclamar dichos medicamentos le fueron negados con el
argumento de que no tenía 100 semanas de cotización. Tampoco cuenta con los
recursos económicos para realizar los copagos de que trata el Acuerdo 30 de
1996 del Seguro Social.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, en providencia del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y
nueve (1999), resolvió denegar la tutela por considerar que el accionante no
ha cotizado el mínimo de semanas que exige el Sistema de Seguridad Social para
tener derecho al reconocimiento de los tratamientos y medicamentos pretendidos.
Además, el empleador ha incumplido el pago de las cotizaciones.
Estas dos razones son suficientes, en el criterio del
fallador, para justificar que la entidad accionada se niegue a prestar el
servicio de seguridad social, ya que existe una reglamentación que impide el
reconocimiento de los servicios de salud pretendidos y por tanto aquélla, con
su negativa sólo está aplicando dicha reglamentación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Mínimos de cotización para enfermedades
catastróficas
La Corte Constitucional reitera los criterios
expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que el derecho a la salud
solamente adquiere el carácter de derecho fundamental cuando está íntimamente
vinculado con otros derechos de esa categoría.
También ratifica lo afirmado en relación con las
obligaciones de las empresas promotoras de salud, EPS, las cuales no pueden
exigir preexistencias y, en el caso de enfermedades catastróficas o de alto costo,
si bien deben respetarse las semanas mínimas de cotización, también lo es que
cuando el afectado no tiene el mínimo de semanas cotizadas, puede acceder a los
servicios médicos cancelando el porcentaje correspondiente a las semanas que le
faltan para completar el mínimo o, en último caso, si fuere urgente e
imprescindible la atención y el afectado careciere de recursos económicos para
ello, la EPS deberá suministrarle los cuidados médicos y clínicos que requiera,
pudiendo posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social -Fosyga-.
Así lo ha establecido esta Corporación en varios de
sus fallos, de los cuales se destaca el siguiente:
“3. En relación con la protección constitucional
del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos
connotaciones: de un lado, la salud adquiere el rango de fundamental cuando
está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende es
susceptible de amparo a través de la tutela y, de otro lado, cuando no está en
conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser
exigible a través de otros medios judiciales de defensa, diferentes a la
tutela.
4. Lo anterior permite deducir que los
tratamientos médicos, quirúrgicos y la entrega de medicamentos por parte de las
Empresas Promotoras de Salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se
ampara la salud como derecho fundamental por conexidad. Para ello, la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en situaciones como la que
nos ocupa, la entrega de medicamentos por parte de las EPS está sometida al
cumplimiento de algunas condiciones:
“a) que la droga no pueda ser sustituida
por otra de aquellas que contempla expresamente el Plan Obligatorio de Salud o
que, en caso de existir un medicamento sustituto, aquel no sea tan efectivo
como la que es excluida del plan. b) que la ausencia de medicamento amenace la
vida o la integridad personal del paciente. c) que el paciente no disponga de
los recursos económicos necesarios para sufragar el medicamento. d) que el
medicamento haya sido formulado por escrito por el galeno autorizado por la
Empresa Promotora de Salud a la que está afiliado el paciente” (Sentencia T-171
de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Sin embargo, lo anterior no significa que
si el usuario no cumple con esas condiciones quede sin protección, pues en
algunas situaciones, la acción de tutela es improcedente contra una Empresa
Promotora de Salud pero puede prosperar respecto del Estado, permitiendo la
atención prioritaria para el accionante.
5. Ahora bien, además de los anteriores
requisitos la actual normatividad exige que si se trata de entrega de
medicamentos para combatir enfermedades catastróficas o de alto costo se
condicione a un mínimo de cotización. En efecto, de acuerdo con lo preceptuado
por el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de
salud que generan altos costos requieren un período mínimo. Así pues, la sentencia
C-112 de 1998 de la Corte Constitucional declaró exequible dicha disposición,
pues “el cobro de un porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de
alto costo, cuando no se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización,
tampoco viola la Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de
salud deban ser gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica”. Sin
embargo, en esa misma providencia, la Corte aclaró que si el usuario del Plan
Obligatorio de Salud del régimen contributivo, necesita atención médica urgente
y no cumple con el período mínimo de cotización "debe ser atendido por la
entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una
suma determinada por los servicios prestados, que según la norma transcrita es
"el porcentaje en semanas de cotización que le falten para complementar
los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo”
Así pues, el artículo 164 de la Ley 100
de 1993, en la actualidad se encuentra reglamentado por el Decreto 806 de 1998,
en donde se dispuso que el período mínimo de cotización para las enfermedades
definidas como catastróficas o de alto costo en el plan obligatorio de salud,
será de 100 semanas. Ahora bien, el artículo 117 de la Resolución 5261 de 1994
expedida por el Ministerio de Salud, señaló que la patología del SIDA es una
enfermedad de tipo catastrófico y, por la alta complejidad en su manejo,
corresponde a un tratamiento de alto costo. Así mismo, el artículo 17 de la
Resolución en comento señala que los tratamientos para el SIDA y para sus
complicaciones estarán sujetos a períodos mínimos de cotización, exceptuando la
atención inicial y estabilización del paciente urgente.
(..)
7. Así las cosas, la hermenéutica
conforme a la Constitución de las normas que regulan el mínimo de semanas
cotizadas para enfermedades como el SIDA, ha permitido que esta Corporación
elabore dos premisas que buscan ponderar el derecho a la salud en conexidad con
la vida del paciente que no ha cumplido con la mínima cotización y el interés
económico propio de las Empresas Promotoras de Salud Aquellas premisas son:
- Un enfermo de SIDA que está afiliado a
una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser atendido si sufraga el
porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha cotizado. (SU-480 de
1997, T-503 y T-557 de 1998 y, parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de
1998).
-
Si los medicamentos o el tratamiento se requiere en forma urgente para proteger
la vida del paciente y éste no tiene los recursos económicos para pagar, ni
siquiera parcialmente los medicamentos recetados, son las empresas promotoras
de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o
sometidos a períodos mínimos de cotización y, posteriormente, les guarda el
derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.
(Sentencias T-328 de 1998, T-236 de 1996, T-114 de 1997, T-607 de 1997, T-125
de 1998, T-060 de 1999 y T-092 de 1999, último inciso del artículo 61 del
Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, del Ministerio de Salud)”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-230
de 1.999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Y en otro fallo,
en relación con el mismo aspecto, se manifestó:
"4. De lo anteriormente expuesto
surge un interrogante ¿un enfermo de SIDA que está afiliado al Plan obligatorio
de salud y que no cuenta con 100 semanas de cotización no puede ser atendido
por su EPS?. Luego de una interpretación sistemática de la Constitución y, en
razón a que el derecho a la salud es fundamental por conexidad al derecho a la
vida, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido varias reglas que en
esta oportunidad se reiteran, a saber: La primera, que se describió, entre
otras, en las sentencias SU-480 de 1997, T-503 y T-557 de 1998 y,
normativamente está contenida en el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806
de 1998, el cual dispone:
“Cuando el afiliado sujeto a períodos
mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos en el
artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento,
correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para
completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo”
Por lo expuesto, un enfermo de SIDA que
está afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser
atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha
cotizado.
En segundo lugar, si los medicamentos o
el tratamiento se requieren en forma urgente para proteger la vida del paciente
y éste no tiene los recursos económicos para pagar, ni siquiera parcialmente
los medicamentos recetados, “son las empresas promotoras de salud las que deben
asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a períodos mínimos
de cotización y, posteriormente, les guarda el derecho a repetir los
sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud”. En efecto, esta opción se
elevó a rango normativo en el último inciso del artículo 61 del Decreto 806 de
1998, que en su tenor literal prescribe:
“Cuando el afiliado cotizante no tenga
capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y
acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus
beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud
o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas
instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas
vigentes.”
Así mismo, esta disposición fue
reglamentada puntualmente por el Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, del Ministerio de Salud, en el cual se determinó que:
“Para garantizar el derecho a la vida y a
la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el
manual de que trata el presente acuerdo.
Si el precio máximo al público de estos
medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del
tratamiento, es menor o igual al precio máximo al público de los medicamentos
que reemplazan o su similar, serán suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si
el precio máximo excede o es superior, la diferencia será cubierta con recursos
del Fondo de Solidaridad y Garantía.
El Ministerio de Salud reglamentará la
conformación de comités técnico- científicos dentro de las EPS, ARS e IPS los
cuales establecerán las condiciones y el procedimiento para la prescripción de
medicamentos no incluidos en el listado, con criterios de costo - efectividad.
En estos comités se tendrá en cuenta la participación de un representante de
los usuarios”
Por consiguiente, la EPS no puede
exonerarse de la obligación de suministrar los medicamentos a un enfermo que padece
SIDA por el sólo hecho de no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas, como
quiera que si se cumplen con las condiciones expuestas en las normas y en la
jurisprudencia que se refiere al tema, la EPS deberá suministrarla y, si fuere
el caso, la empresa podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía.”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 1.999. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).Subrayado
fuera de texto.
2. El caso concreto
En
el caso que se examina, según constancia que obra en el expediente, hasta el
momento en que el Sistema de Recaudo del Seguro Social registró las cuotas
pagadas por el afiliado (ver folios 21 y 43 del expediente), éste cotizó un
total de 72 semanas en salud por el período comprendido entre agosto de 1998 y
enero de 1999, y en los últimos doce meses cotizó casi 35 semanas.
Dentro
de las pruebas, obra una comunicación suscrita por la Coordinadora del programa
ETS-VIH-SIDA de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, de fecha 16 de
junio de 1999, en la cual se dice:
“El paciente “Miguel” con c.c. No 7.703.565 ingresó al
programa de prevención y Control de ETS-VIH-SIDA del Seguro Social el 2 de
julio de 1.991. Se hace una impresión diagnóstica inicial de infección por VIH
clasificación B a estudio y candidiasis orofaríngea. Se le ordenan los
laboratorios de protocolo como carga Viral y CD4.
El paciente tiene atenciones registradas en la
historia clínica de sicología, trabajo social y nutrición. Igualmente varios
controles médicos y el 4 de abril de 1999 se le formulan antiretrovirales (AZT,
3TC y Ritonavir). Desde esta fecha no aparecen registros posteriores de
asistencia a consulta médica ni información sobre toma o entrega de
medicamentos, en la historia clínica.
La entrega de medicamentos es competencia de la
Coordinación de Servicios Farmacéuticos y de la Oficina de facturación de la
Clínica San Pedro Claver, instancias pertinentes para contestar lo referente a
la entrega de los mismos.”
En
escrito dirigido al juez de instancia por la Representante Legal de la Empresa
Promotora de Salud del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, se dijo lo
siguiente:
“(…)
El tiempo cotizado con anterioridad a
febrero de 1998 no se acumularía en este caso por cuanto interrumpió las
cotizaciones por un tiempo superior a seis (6) meses desde abril de 1.997, lo
que implicó la pérdida de la antigüedad, según el Artículo 64 del Decreto 806
de 1.993.
(…)
Como el afiliado según lo indicado
anteriormente, solamente completa cincuenta y una (51) semanas, de no estar
suspendida la afiliación tendría que cancelar lo correspondiente a un 49% por
las semanas faltantes para las cien (100) semanas requeridas, puesto que la EPS
del ISS no tiene la responsabilidad total de la prestación reclamada, al no
cumplirse el requisito establecido para el efecto, según el artículo 61 del
Decreto 806 de 1.993.
Lo expuesto nos lleva a concluir que ante
la carencia de requisito de semanas mínimas cotizadas, se le ha negado la
entrega de los medicamentos requeridos”:
Una vez examinada la documentación obrante en el
expediente así como la situación descrita en la demanda, y siguiendo los
lineamientos fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala concluye
en la necesidad de conceder la protección solicitada inaplicando la norma
contenida en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, que establece el requisito
de las 100 semanas como mínimo de cotización para acceder a los servicios de
salud por enfermedades catastróficas o de alto riesgo, como el Sida. Dado que
el peticionario no cuenta tampoco con los recursos económicos para realizar los
denominados copagos, le corresponderá a la EPS del Seguro Social
suministrar al peticionario los medicamentos y la asistencia médica que
requiera para el tratamiento de su enfermedad, siempre y cuando éste se encuentre
afiliado y haya seguido pagando las correspondientes cotizaciones. El Seguro,
en todo caso, podrá posteriormente repetir contra el Fondo de Solidaridad y
Garantías del Sistema de Seguridad Social.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá el dieciséis de junio de
mil novecientos noventa y nueve (1999) al resolver sobre la acción de tutela
incoada por “Miguel” contra la EPS Seguro Social y, en consecuencia, conceder
la proteccion solicitada.
Segundo.- ORDENAR a la EPS del Seguro Social
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, suministre los medicamentos necesarios para el
tratamiento de la enfermedad que padece “Miguel”, de conformidad con las
indicaciones del médico tratante, sin perjuicio de que posteriormente tal
entidad repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantías por los costos
adicionales que implique el tratamiento de su enfermedad.
La protección se concede siempre y cuando el
peticionario siga afiliado al Seguro Social y haya continuado cancelando sus
aportes. De lo contrario, en el evento de no estar actualmente afiliado, deberá
ser atendido por el régimen subsidiado, por el Sistema General de Seguridad
Social.
Tercero.- INAPLICAR, para el presente caso, el
artículo 61 del Decreto 806 de 1998, según lo dispuesto en la parte motiva de
esta providencia.
Cuarto.- LIBRESE Por Secretaría la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 397/19
Referencia: solicitud
de reserva de nombre en la publicación de la Sentencia T-1003 de 1999
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19)
de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Segunda de Revisión[1] de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado
Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
el presente Auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-1003 de 1999[2]
se resolvió la acción de tutela instaurada por una persona portadora de
VIH-SIDA, a quien el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Fondo de
Solidaridad y Garantía (Fosyga) le negó la entrega de unos medicamentos
ordenados por el médico tratante, con el argumento que no tenía 100 semanas de
cotización. Esa persona manifestó que tampoco contaba con recursos económicos
para realizar los respectivos copagos.
En esa oportunidad, la Corte decidió
conceder la protección solicitada, ordenando al ISS que suministrara los
medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad, de conformidad
con las indicaciones del médico tratante, sin perjuicio de que posteriormente
repitiera contra el Fosyga.
2. A través de una
petición radicada el 27 de junio de 2019 en la Corte Constitucional, el
accionante del referido proceso de tutela solicitó la eliminación de sus datos
personales de la Sentencia T-1003 de 1999, en tanto contiene “información
que es completamente confidencial” que además puede ser consultada en
internet.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de
reserva de nombre en la publicación de la Sentencia T-1003 de 1999, de
conformidad con el artículo 62[3]
del Reglamento Interno de esta Corporación.
2. Procedencia de las solicitudes de
reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte
Constitucional
2.1.
En la Sentencia C-641 de 2002, respecto del principio de publicidad de las
providencias judiciales, la Corte sostuvo que el mismo tiene “(…) dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad,
a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y
actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a
los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que
para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un
acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la
comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura
asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su
conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y
de impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la
Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión
pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus
decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal.”[4]
Si bien se destaca la
importancia de la publicidad de las providencias judiciales, esa cuestión no
puede tornarse absoluta, ya que en algunas circunstancias puede ser objeto de
ciertas limitaciones o restricciones. Así, en la Sentencia T-020 de 2014 la Corte precisó que “la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales
y legales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control
social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los
jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el
uso de las actuales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha
publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite
–sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de
datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que
las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información
personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración
de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados,
en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad,
necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta
última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a
proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas
en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder
a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de
una providencia.”[5]
2.2.
En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha explicado que, en aras de
salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad[6] de las
personas, en diferentes fallos se reserva su nombre para evitar el deterioro
innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad.[7] No
obstante, en aquellas oportunidades en que la reserva de nombre no se realiza
en la providencia[8],
dicha modificación puede efectuarse con posterioridad -a solicitud de parte-
mediante un auto.[9]
Si
bien la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte
Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la
trascripción de la misma se producen errores o inconsistencias que puedan
inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General
del Proceso con el único fin de proceder a su corrección, ello no impide que la
Corporación tome las medidas necesarias, después de la publicación de la
providencia respectiva, para amparar los derechos fundamentales del
interviniente en el trámite de la acción de tutela, dado que con la reserva del
nombre no se altera el fondo de la decisión.[10]
Esto
encuentra justificación en que no se trata de la modificación de una sentencia en
firme, sino de la publicación de la sentencia cambiando el nombre del peticionario
por uno ficticio, con la intención de proteger su intimidad al publicar la
providencia en la página Web de la Corte Constitucional, información que
también aparece a través de otras herramientas o motores de búsqueda de
internet, y que puede ser consultada por cualquier persona.
3. Solución a la solicitud
En otras oportunidades (autos A-204 de 2011, A-241 de 2011 y
A-522 de 2015[11]), la Corte ha accedido a la
solicitud de reserva de nombre tratándose de personas portadoras de VIH-SIDA.
Por
ende, en el caso del accionante de la Sentencia T-1003 de 1999, se ordenará (i) que a través de la Secretaria General de esta
Corporación, se proceda a suprimir de toda publicación actual y futura del
fallo de la referencia el nombre y los datos que permitan identificar al
accionante, y que en su lugar se sustituya por el nombre ficticio de “Miguel”;
(ii) ordenar a la
relatoría de la Corporación que proceda a reemplazar en la página Web de
la Corte Constitucional la versión de la Sentencia T-1003 de 1999 por la que
resulte de cambiar el nombre y datos de identificación del accionante; (iii) por intermedio de la Secretaria General,
ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió
el fallo de tutela de única instancia, que se encargue de salvaguardar la
intimidad del actor, manteniendo la reserva sobre el expediente; y (iv)
informar al solicitante del contenido de esta providencia.
La
Sala reitera que lo anterior no implica menoscabar la publicidad de la
Sentencia T-1003 de 1999. La modificación pretende maximizar la protección de
un dato sensible -como lo es la información relativa a la salud de una
persona-, reemplazando el nombre del accionante en aras de salvaguardar su
intimidad (aspecto que no tiene un interés público. Ver supra nota al
pie N° 6), sin alterar cuestiones adicionales de la providencia.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretaria General de
esta Corporación, de manera inmediata se proceda a SUPRIMIR de toda
publicación actual y futura del fallo de la referencia el nombre y los datos
que permitan identificar al accionante de la Sentencia T-1003 de 1999, y que en
su lugar se sustituya por el nombre ficticio de “Miguel”.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corporación que, de manera
inmediata, proceda a REEMPLAZAR en la página Web de la Corte
Constitucional la versión de la Sentencia T-1003 de 1999 por la que resulte de
cambiar el nombre y datos de identificación del accionante.
TERCERO.- Por intermedio de la Secretaria
General, ORDENAR al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá,
despacho que profirió el fallo de tutela de única instancia, que se encargue de
salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre el
expediente.
CUARTO.- INFORMAR el contenido de esta providencia al solicitante.
QUINTO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
AL AUTO 397/19
RESERVA DE
NOMBRES EN LA SETENCIA T-1003 DE 1999
Ref. Solicitud de reserva de nombre en la publicación
de la sentencia T-1003 de 1999
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Comparto que en el nombre del accionante dentro de la
sentencia de la referencia debe suprimirse de las publicaciones de la misma, en
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley Estatutaria 1851
de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección
de datos personales”, teniendo en cuenta que el estado de salud del
accionante es un dato sensible[12]
y aunque su tratamiento en la sentencia es necesario para el amparo de los
derechos fundamentales en el proceso judicial, la publicación en la página web
de la Corte ya cumple fines estadísticos, históricos y científicos, por lo que
este dato debe suprimirse[13].
Sin embargo, debo aclarar que la supresión del dato no
significa, de manera alguna, que la Corte Constitucional comparta explícita ni
implícitamente el prejuicio y estigma respecto de las personas diagnosticadas
con VIH, ya que esta condición no debe ser causa alguna de vergüenza y toda
forma de discriminación por esta razón, debe ser duramente combatida.
Respetuosamente,
Alejandro Linares Cantillo
Magistrado
[1] Al momento de proferir la Sentencia, la Sala
Quinta de Revisión estaba presidida por el Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo, quien culminó su período en febrero de 2001. Posteriormente, para
ocupar esa vacante, fueron elegidos los magistrados Jaime Córdoba Triviño
(marzo de 2001 a febrero de 2009), Luis Ernesto Vargas Silva (febrero de 2009 a
febrero de 2017) y la suscrita Magistrada (desde el 6 de junio de 2017). Así,
de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, el artículo 9 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 56 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las salas de decisión no se
alteran durante cada período por cambio de magistrados, por lo que el que entre
a reemplazar a otro ocupa el lugar del sustituido, siendo reestablecido el
orden alfabético de las salas de decisión en el mes de enero de cada año, si
hubiere sido afectado por el ingreso de nuevos magistrados nombrados en
propiedad o en provisionalidad mayor de un año. Según lo expuesto, mediante el
Acuerdo Nº 4 de 2017, la Sala Plena dispuso que a partir del 1 de enero de 2018
la Sala Segunda de Revisión estaría presidida por la Magistrada Diana Fajardo
Rivera.
[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] “Artículo
62. Publicación de providencias. En
la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado
sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o
circunstancias que identifiquen a las partes.”
[4] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar
Gil, fundamento jurídico N° 18.
[5] Sentencia T-020 de 2014. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.5.5.
[6] El derecho a la intimidad hace parte de la
esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria
de las demás personas que, al ser considerado un elemento esencial del ser, se
concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o
núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones
que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. Este derecho fundamental
se proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que
impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados (status
negativo), o (ii) como libertad, que se realiza en
el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de
su vida privada (status positivo).
Ahora bien, el contenido básico del
derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio
reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervención o
intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad. Dicha definición permite
sostener que el origen y alcance de este derecho como manifestación de
protección a la integridad moral del individuo, se desenvuelve entonces a
partir de la evolución de los conceptos ‘público’ y ‘privado’ y
su contenido depende de aquellos límites establecidos por el derecho para
determinar la mayor o menor intervención del Estado en la esfera personal de
los ciudadanos. Desde una perspectiva material, el concepto de “privacidad” o “de
lo privado”, corresponde a los asuntos que, en principio, tocan
exclusivamente con intereses propios y específicos de la persona humana, sin
que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad, razón por la
cual sobre estos asuntos la sociedad -a través del ordenamiento jurídico- no le
exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Por el
contrario, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o
relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión
socialmente catalogada como común o general.
Así las cosas, este derecho fundamental plantea
diferentes esferas o ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial,
que están manifestados en: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas
sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi)
comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización
de datos a nivel informático; (viii) creencias
religiosas; (ix) secretos profesionales; y, en general, (x) todo
comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros,
siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al
público.
Finalmente, debe señalarse que el derecho a la intimidad
se caracteriza por su carácter de “disponible”, lo cual significa
que el titular de esta prerrogativa puede decidir hacer pública información que
se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección. De esta
manera, en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptación
expresa o tácita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en
ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero. Sentencia
C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamentos jurídicos N°
3.5.1. y 3.5.2.
[7] La Corte ha traído como ejemplos los eventos
de protección de derechos de la familia, los niños y las niñas, y los
adolescentes; de personas intersexuales o con ambigüedad genital; de personas
que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas, u otras afectaciones
del estado de salud; de personas LGBT, y de personas que han estado vinculadas
en investigaciones de naturaleza penal. Auto A-522 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico Nº 5. Ver notas al pie Nº 5 a 12.
[8] En casos en los que se puede afectar el
derecho fundamental a la intimidad de los accionantes, la Corte -de oficio-
suele reemplazar los nombres de los implicados. Así, por ejemplo, en la
Sentencia T-051 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte estudió el
caso de una persona que consideraba ser beneficiaria del derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada por ser portadora de VIH. Al respecto, la Sala
Cuarta de Revisión decidió “tomar oficiosamente medidas para proteger la
intimidad del accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta
sentencia, de idéntico tenor, en el texto que será el divulgado y consultado
libremente, se dispondrá suprimir el nombre del tutelante y de la entidad
accionada, así como cualquier dato e información que permita identificarlo”.
Justificó esto en que “De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, ‘En
la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado
sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o
circunstancias que identifiquen las partes’. Teniendo en cuenta lo anterior, la
presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del caso se
hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del
derecho a la intimidad, por lo que esta Sala considera que siguiendo
precedentes de esta Corte, para garantizar dicho derecho y la confidencialidad
de los accionantes que presentan VIH/SIDA, se abstendrá de incluir en la
providencia, datos e información que conduzca a la identificación del
tutelante.”
[9] A-204 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo;
A-241 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-522 de 2015. M.P. María
Victoria Calle Correa; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-539 de 2017.
M.P. Diana Fajardo Rivera.
[10] En el Auto A-259 de 2019 (M.P. Cristina Pardo
Schlesinger) se precisó que “El Código General del Proceso establece que las
providencias pueden ser modificadas mediante aclaración (art. 285 CGP),
corrección de errores aritméticos y otros (art. 286 CGP) y adición (art. 287
CGP). // Sin embargo, tal como se expondrá a continuación, las
solicitudes de reserva de nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de
los supuestos de las figuras antes enunciadas. // Para empezar, la
aclaración procede de oficio o a petición de parte dentro del término de
ejecutoria y en los eventos en que la providencia ‘contenga conceptos o frases
que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva de la sentencia o influyan en ella’. // Por su parte, la
corrección de providencias resulta aplicable en cualquier tiempo respecto de
errores aritméticos o de errores ‘por omisión o cambio de palabras o alteración
de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en
ella’. // Finalmente, la adición procede de oficio o a petición de parte
dentro del término de ejecutoria en los eventos en que se ‘omita resolver sobre
cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’.”
[11] Ver supra nota al pie Nº 9.
[12] “ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para
los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que
afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su
discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la
orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia
a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva
intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y
garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la
salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
[13] “ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se
prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:
(…)
d) El
Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;
e) El
Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este
evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de
los Titulares”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.