Sentencia T-1002 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-1002-10 (Proyecto de circulación restringida) Sentencia T-1002/10 NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE REGULAN VULNERABILIDAD ESTRUCTURAL Y VULNERABILIDAD FUNCIONAL DERECHOS FUNDAMENTALES-Conceptos de amenaza y de riesgo ACCION DE TUTELA Y RIESGO SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES/ACCION DE TUTELA Y AMENAZA O PELIGRO CIERTO DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Hay que subrayar que los riesgos sobre un derecho fundamental, en virtud de su carácter abstracto de su falta de certeza, y la ausencia de elementos objetivos que permitan predicar su inminente lesión consumada, no se pueden proteger vía acción de tutela. Nadie puede reclamar del Estado una protección especial frente a un riesgo, ya que éste es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad. Sin embargo, se debe advertir que el juez constitucional debe ser cuidadoso en la determinación de la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración del derecho amenazado, ya que la frontera entre el riesgo potencial y una amenaza cierta es muchas veces difusa. Por esta razón considera la Sala que en los casos de duda el material probatorio resulta determinante. En suma, el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del derecho. Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho. La amenaza menoscaba el goce pacífico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar. En definitiva, existe un riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en amenaza y luego en daño consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en particular. Hay que advertir que la acción de tutela solo es procedente en los casos de amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo. ADMINISTRACION Y PRESERVACION DE SEGURIDAD DE EDIFICACIONES DE LA RAMA JUDICIAL CODIGO DE CONSTRUCCION DE BOGOTA-Impone a los propietarios de las edificaciones el deber de mantenerlas en condiciones de seguridad y salubridad PRINCIPIO DE PRECAUCION-Es de aplicación excepcional La acción de tutela está concebida para la amenaza de derechos pero no para su riesgo. Sin embargo, también se ha dicho que cada sociedad es libre de reglamentar, vía legislativa o administrativa, los riesgos que considere que sus asociados no pueden correr. Se trata de una ponderación normativa entre los riesgos que se permiten correr y la eficacia del sistema jurídico que está llamado a protegerlos. Es decir, se trata de determinar por quien hace la norma jurídica el tipo de riesgos que no se permiten en una sociedad determinada. En este sentido, el riesgo, teóricamente, podría dar lugar a la interposición excepcional de la acción de tutela, puesto que la norma jurídica ha protegido claramente a la sociedad de los riesgos que determinadas situaciones puedan engendrar. Bajo esta perspectiva es muy ilustrativo el llamado Principio de Precaución, varias veces analizado por la jurisprudencia de esta corporación. No se trata en este momento de hacer un análisis exhaustivo de dicho principio, pero sí de recordar que el mismo es de aplicación excepcional por la sencilla razón de que su amplia aplicación generaría una paranoia generalizada. Baste recordar que, según el enunciado principio, retomando lo dicho por el numeral 6° del artículo 1° de la ley 99 de 1993 relativo a la materia ambiental, “las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. Mutatis mutandi, si se aplicara dicho principio al caso concreto sometido a estudio de la Sala, se tendría la obligación de que no se postergara la adopción de medidas eficaces que impidan la degradación del derecho a la vida que aquí se encontraría en riesgo, que no en amenaza. DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE TRABAJADORES Y VISITANTES DE EDIFICIO HERNANDO MORALES MOLINA EN CASO DE SISMO U OTRA CALAMIDAD Estima la Sala que la situación de derrumbamiento o colapso del edificio que actualmente es predicable no vulnera de manera inminente y certera los derechos a la vida y la integridad personal de los trabajadores y visitantes del edificio Hernando Morales Molina en caso de sismo u otra calamidad. Si bien es cierto las decisiones de instancia ordenaron la reubicación del edificio por la duda probatoria que existía en la amenaza de los derechos, en la actualidad por los estudios realizados, hay seguridad, de que el edificio no representa una amenaza para los derechos fundamentales de los accionantes ni de los visitantes en caso de eventos telúricos de menor o mediana intensidad. Sin embargo, subraya la Sala que se hace necesario llevar a cabo las adecuaciones y rehabilitaciones recomendadas por Proyectos y Diseños Ltda. Para reforzar la estructura del edificio y así cumplir con las normas de sismo resistencia en caso de eventos sísmicos de gran intensidad en aplicación del principio de precaución. Teniendo en cuenta estas consideraciones estima la Sala que se debe revocar la orden de reubicación proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala de revisión estima que a través de los estudios y peritazgos se puede comprobar que no existe una amenaza certera que amerite la reubicación inmediata y por tanto encuentra esta medida desproporcionada. En su lugar la Sala considera que lo que se debe hacer es proceder a la ejecución de manera expedita y diligente las partidas presupuestarias que se aprobaron en el mes de marzo por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, para llevar a cabo la propuesta de reforzamiento del edificio recomendada VULNERABILIDAD FUNCIONAL DE EDIFICIO HERNANDO MORALES MOLINA-Medidas que se deben tomar y rendición de informes trimestrales a la Corte Constitucional La Sala considera que se debe tutelar el derecho a la vida y la integridad personal de las personas que trabajan y visitan el edificio por carencias constatadas en la vulnerabilidad funcional y ordenar que se destine el presupuesto necesario para adecuar el edificio Hernando Morales Molina si la decisión de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es de mantener los juzgados en este edificio. En este sentido estima que se deben realizar los estudios y destinar el presupuesto n ecesario para que se adecue una escalera de salida adicional a la existente para la evacuación en caso de emergencia, que se revisen y mejoren los sistemas de control de incendios, especialmente de los pisos más altos, sótanos y lugares de gran afluencia de público, y que se amplíe la salida principal hacia la carrera 10ª para que en caso de emergencia se pueda abrir fácilmente. Del mismo modo se deben establecer fórmulas que evitan la acumulación de expedientes que aligere la carga muerta y permita prevenir la perdida de información en caso de alguna calamidad y rediseñar o actualizar las redes e instalaciones eléctricas del edificio. Finalmente la Sala considera que en cumplimento de estas órdenes la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá deberá enviar informes trimestrales a esta Corte hasta el año 2012. Dichos informes serán publicados de manera oficial en cada uno de los pisos del edificio para dar publicidad al cumplimiento efectivo a esta providencia. Referencia: expediente T-2230769 Acción de tutela instaurada por José Domingo Roncancio y otros contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela instaurado por José Domingo Roncancio y otros contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la Dirección Nacional de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia. I. ANTECEDENTES 1.1 El día 30 de mayo de 2008, los ciudadanos José Domingo Roncancio y otros instauraron una acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la Dirección Nacional de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia, bajo la consideración de que estas instituciones les estaban amenazando sus derechos a la vida, a la integridad personal y al trabajo en condiciones dignas. Los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela son los siguientes: 1.2 Manifiestan los actores que todos ellos laboran en la Rama Judicial, en distintos cargos, en el Edificio Hernando Morales Molina, situado en la Carrera 10 N° 14-33 de Bogotá. Aseguran que el edificio tiene más de 60 años de haber sido construido y que, en consecuencia, “no cumple con las normas urbanísticas de sismo resistencia” ni “cuenta con una salida de emergencia que permita la rápida evacuación en caso de una eventualidad, como un sismo o un atentado terrorista”. 1.3 Exponen que en el sismo que tuvo lugar el sábado 25 de mayo de 2008 [sic][1] “el edificio se estremeció de una manera tan impresionante que las personas que en ese momento nos encontrábamos laborando en los juzgados, vivimos verdaderos momentos de pánico, estado de ánimo que muy poco ha disminuido y más bien se ha ido generalizando al constatar las grietas y daños estructurales que afectaron la edificación, lo cual se puede observar a simple vista si se recorren las estrechas escaleras que resultan ser el único medio de evacuación, en caso de emergencia. Por eso, el clima de inseguridad y zozobra es constante y perturbador”. 1.4 Informan que el día 27 de mayo de 2008 llamaron al Departamento de Bomberos de Bogotá, “a fin de que efectuaran una visita a las instalaciones y evaluaran las condiciones de la edificación”. Anotan que, para su sorpresa, los bomberos les informaron que “por orden de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no les fue permitido el ingreso […]”. 1.5 En vista de lo anterior manifiestan: “5. (…) consideramos que estamos ante un peligro real e inminente, pues, reiteramos, la edificación está seriamente averiada y no contamos con una salida de emergencia y ante una emergencia (sismo, terremoto o bomba), nos veríamos necesariamente abocados a salir por una puerta de escasos 1 metro de ancho, pudiendo morir asfixiados y presos del pánico. “A la administración judicial parece no importarle tal problemática, pues lejos de tomar medidas de control o de prevención, insiste constantemente en efectuar modificaciones a la edificación, tumbando muros que comprometen la estructura, optando por poner divisiones y entrepaños, trayendo juzgados de variada naturaleza (laborales, familia, penales, etc.), aumentando considerablemente el peso, no sólo por el aterrador número de usuarios que diariamente visitan las instalaciones, sino por las incalculables toneladas de papel que conforman los procesos y archivos de estos. “7. Tal clima de inseguridad genera un temor constante por nuestra propia vida y nuestras familias por las cuales respondemos. Tenemos un amplio sentido de responsabilidad y compromiso con nuestro trabajo, lo cual puede ser fácilmente corroborado (…); pero a pesar de ello, comedidamente solicitamos que se adopten medidas urgentes para garantizar nuestros derechos fundamentales, lo cual se corregiría mediante un traslado inmediato a unas instalaciones más seguras y que cumplan con las normas de sismo resistencia y cuenten con salidas de emergencia que permitan una fácil y efectiva evacuación. “8. Sabemos que existen unos comités o brigadas de emergencia conformados por los mismos funcionarios y empleados, pero son a todas luces ineficaces, pues el problema no es de cómo actuar frente a un sismo, si se tiene en cuenta que el problema es estructural y de fallas en la edificación. “9. Resulta incomprensible que mientras periódicamente se publica en la página de Internet de la rama judicial la inauguración de nuevas sedes judiciales a lo largo del país con el total cumplimiento de las normas técnicas y urbanísticas de sismo resistencia, en la ciudad de Bogotá, en donde se concentra el mayor número de juzgados y procesos, no se le preste atención a tal aspecto, dejándonos expuestos a un constante riesgo, el cual se aumenta diariamente con las medidas adoptadas, pues el ingreso de cada vez más personas y procesos lo que está haciendo es incrementar el peso que debe soportar el edificio. 10. Estamos ante una tragedia anunciada y en razón a la negativa a adoptar medidas urgentes de protección de nuestros derechos a la vida y a la integridad personal, desde ya responsabilizamos al estado (sic), en cabeza de las dependencias a cuyo cargo se halla la adopción de medidas eficaces para evitarla”. 1.6 Los actores solicitaron tres medidas provisionales: (i) que se disponga el cierre extraordinario de los despachos judiciales que funcionan en el edificio Morales Molina, con suspensión de términos, hasta que los juzgados hubieren sido reubicados en instalaciones sismo resistentes y con las salidas de emergencia necesarias; (ii) que se contrate un estudio técnico sobre las instalaciones del edificio, “con miras a determinar el estado estructural de la edificación, usos permitidos y recomendaciones, y que se haga público tal estudio”; y (iii) que se autorice el ingreso del Cuerpo de Bomberos al edificio “a fin de que evalúen en forma inmediata el edificio, refieran los riesgos a los que estamos sometidos y se les permita efectuar recomendaciones técnicas”. 1.7 El escrito de tutela finaliza con las siguientes peticiones: (i) que se ordene en forma inmediata el traslado o reubicación de los juzgados ubicados en el edificio Hernando Morales Molina; (ii) que, en caso de no ser posible la reubicación inmediata, se ordene el cierre extraordinario de los despachos hasta cuando se brinden condiciones de seguridad a todos los funcionarios y empleados judiciales que trabajan en esa sede; y (iii) que el proceso fuera acompañado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el DPAE y por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de la Presidencia de la República. 1.8 Mediante Auto del 7 de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – integrada por conjueces – denegó la solicitud de que se dictara la medida provisional de cierre extraordinario de los despachos judiciales, por cuanto en el expediente “no obra prueba suficiente para tomar una decisión de tamaña envergadura…”. También ordenó la práctica de una inspección judicial en el edificio Hernando Morales Molina y ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que suministrara un juego de planos y las memorias estructurales del referido edificio. 1.9 El 10 de julio de 2008 tuvo lugar la inspección judicial. A la diligencia asisten representantes de las partes del proceso y distintos peritos. En primer lugar, el conjuez que dirige la diligencia manifiesta que recibe 36 folios referentes a los planos del edificio y le solicita un concepto sobre ellos al ingeniero José Luis Reyes Gómez, del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía de Bogotá. Éste, después de analizarlos, expresó que “no son los planos estructurales de la edificación y [que] no se allegaron las memorias de cálculo del mismo”. 1.10 Después de un largo recorrido por el edificio, se le solicita al ingeniero Augusto Alejandro Ruiz Corredor, Presidente de la Comisión de Estructuras de la Sociedad Colombiana de Ingeniería, que exprese las observaciones que considere pertinentes acerca del estado del inmueble. Él manifiesta: “Este edificio fue construido más o menos en los años 50 donde no existía ningún código sismo resistente, indudablemente cuando se cambió de banco a juzgado o edificio de los juzgados por cambio de destino se debería haber hecho el estudio de vulnerabilidad sísmica, para ese entonces tampoco existía el código vigente de sismo resistencia (…) considero que lo primero que hay que hacer, es hacer y plantear un estudio de vulnerabilidad sísmica del edificio, con lo cual se vería qué reformas son inminentemente necesarias y se les daría una prioridad debida. A simple vista se ven las escaleras inadecuadas para una evacuación lo cual se podría suplir con escaleras exteriores para este fin e igualmente aumentar el número de ascensores exteriormente sin necesidad de cambiar el proyecto arquitectónico del edificio (…) esos serían mis comentarios, además de que hubo un comportamiento aceptable para la estructura del actual edificio con relación al sismo, falta prevención contra incendio, ya que no hay aspersores de agua para el caso de que se presente este insuceso, creo que hasta acá se puede y el departamento de construcción del Ministerio de Justicia también debería tratar una meta para ir haciendo de acuerdo al presupuesto los diferentes arreglos que deben hacerse al edificio. Considero que hay una cantidad importante de afluencia de personal ingresando, sobre todo en determinadas horas pico. Del punto de confluencia de entradas y salidas: se debe buscar una solución arquitectónica, para que fluya la gente, desviar en tal forma la gente”. 1.11 A continuación expresa el ingeniero Mauricio Cortés Rincón, vicepresidente de la Comisión de Estructuras de la Sociedad Colombiana de Ingeniería: “La inspección está fundada en las afectaciones que pueda tener el edificio después de ocurrido el sismo el 24 de mayo pasado, de manera preliminar puedo decir y mirando la patología de la edificación, la impresión es que el edificio tuvo un muy buen comportamiento ante este evento. Teniendo en cuenta por la información que la estructura es en acero, esperándose ante un sismo afectaciones mayores, quiere decir que el comportamiento fue excelente no obstante es fundamental adelantar el estudio de vulnerabilidad para efectos del cumplimiento de la Ley 400 de 1997. Observación importante es que hay que adelantar un estudio de evacuación que muy seguramente concluya en la edificación de escaleras de emergencia”. Preguntado el mismo perito acerca de las grietas que se observaban y de las seguridades que se ofrecían para el público, expresó: “Como lo dije anteriormente, el patrón de grietas observado aleatoriamente corresponde a la respuesta del edificio ante el evento sísmico con un comportamiento satisfactorio dada la flexibilidad de la estructura. Y la estructura no presenta ningún tipo de afectación, y las fisuras observadas corresponden a elementos no estructurales o que no forman parte de la estructura (…) considero que por ser una edificación institucional la afluencia de público es permanente, sin embargo, pienso que está bien organizado el flujo del público, considero algo crítico para alguna emergencia organizar las evacuaciones una manera rápida, sin embargo pienso que el Dr. Reyes es un experto en ese tipo de manejos y quien podría asesorarnos un poco en el tema”. 1.12 También intervino María Soledad García de Benítez, Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, quien manifestó: “(…) se ha tratado de implementar las brigadas de emergencia con el concurso de los integrantes de los diferentes despachos que habitan este edificio, labor (…) que desafortunadamente no ha contado con el apoyo de éstos, tanto que como estrategia se optó por crear brigadas de emergencia con el personal adscrito al área administrativa de la dirección seccional y se diseñó un portafolio de emergencia, por medio del cual se le informa a cada nominador de despacho cómo deberá actuar frente a diferentes tipos de emergencias que se puedan presentar y el juez como nominador es el responsable de hacer ese seguimiento coordinando a sus subalternos y colaboradores como al público que esté dependiendo de ese despacho en el momento de un evento…”. 1.13 Añadió que el riesgo más inminente que se ha detectado es el de un incendio, “por la carga que manejamos de papel”. También constituyen factores de riesgo “el terremoto, bombas, amenaza de bomba, terrorismo, asonada, eso serían los factores más grandes”. Precisamente, el equipo de brigadistas de la seccional estaría encargado de facilitar la evacuación del edificio en esos eventos. Finalmente, preguntada acerca de cuál es el aforo promedio de personas en el edificio contestó: “Habitantes: un promedio de 1.500 y visitantes diarios unos 5.000 diarios promedio, de los cuales unos 3.000 no pasan del primer piso”. 1.14 A continuación se formularon varias preguntas al ingeniero Jorge Luis Daza Henríquez, Jefe de Inmuebles de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Al interrogante acerca de si para la realización de obras en el edificio se contaba con licencias de construcción, respondió que “no se cuenta con esas licencias porque son adecuaciones internas, porque no afectamos fachadas de construcción. (…) Como son las adecuaciones internas siempre y cuando no se afecte la estructura del edificio son vigas, columnas, placas, se pueden hacer las adecuaciones internas”. Menciona que en sus seis años de labores para la Rama Judicial no tenía conocimiento de que se hubiera hecho un estudio de vulnerabilidad del edificio y que, en vista de las quejas que se presentaban, en el año 2006 se realizaron tres nivelaciones para constatar el estado de la edificación. De ellas se pudo deducir que “el edificio no presenta ninguna afectación en los cimientos ni en la verticalidad de la estructura, la recomendación que nos hizo el contratista fue la de realizar otra nivelación uno o dos años más tarde, que en ese momento no se requería el estudio de vulnerabilidad”. 1.15 Posteriormente, intervino el ingeniero José Luis Reyes Gómez, perito del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Él manifestó que después de este recorrido, y de otro que efectuara luego del terremoto del 24 de mayo, concluye que para tomar decisiones de una manera acertada es necesario realizar dos tareas: “La primera es la de evaluar la vulnerabilidad física de la edificación mediante la ejecución de los estudios de vulnerabilidad cuyos procedimientos están establecidos en la Ley 400/97 y sus decretos complementarios y reglamentarios, para que se analice y definan las obras de reforzamiento y adecuación suficientes y necesarias para que la edificación cumpla las normas de sismo resistencia vigentes. De otro lado, y no siendo menos importante, se debe definir y evaluar la vulnerabilidad funcional de la edificación mediante la incorporación de todas las variables presentes en el funcionamiento normal de la edificación, es decir se deben analizar las vulnerabilidades funcionales de acuerdo a las distribuciones arquitectónicas, flujo de personal, anchos de vías, corredores, ruta de evacuación y todo aquello que pueda ser determinante en un momento de emergencia”. Menciona que esas vulnerabilidades y la manera de afrontarlas se encuentran definidas en el Decreto 633 de 2007 de Bogotá. 1.16 Acota que hasta el terremoto del 24 de mayo no habían recibido ninguna solicitud de inspección de las condiciones de seguridad del edificio y que luego de ese suceso acudieron a instancias del Juez 33 Civil de Circuito. Dice que la conclusión de aquella inspección fue que, “la habitabilidad de la edificación no está comprometida, que las afectaciones de la edificación se dieron principalmente (…) en elementos no estructurales y que como conclusión final de la visita se establece la necesidad de hacer los análisis de vulnerabilidad tanto física como funcional para establecer el uso seguro de la edificación. (…) Es una obligación del propietario o responsable de la edificación mantener las edificaciones en buen estado, en condiciones de seguridad tanto física como de salubridad de las funciones que se desarrollen en él. Estas obligaciones están consignadas en las normas tanto nacional como distritales, como el caso del acuerdo 20/95 y el acuerdo 079/03, que es Código de Policía”. 1.17 En su escrito de contestación a la demanda de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia de Bogotá expresó que la práctica de la inspección judicial permitió establecer que, “en ese tipo de edificaciones se presentan dos situaciones, a saber: vulnerabilidad estructural y vulnerabilidad funcional”. En relación con la primera de ellas, dice que el experticio técnico indica que “estructuralmente el inmueble se encuentra en excelentes condiciones y, por consiguiente, no hay lugar a afirmar que el edificio muestre peligro para sus habitantes y mucho menos exista vulneración de derechos fundamentales por ello”. 1.18 Sobre la vulnerabilidad funcional manifiesta que ella se refiere, entre otras cosas, a los problemas de arquitectura, uso y diseño de la edificación, así como a sus comodidades y seguridades, y a la afluencia de los usuarios al inmueble. Menciona entonces que “tampoco se presenta tal vulneración en el edificio Hernando Morales Molina, pues, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca efectivamente cuenta con un Plan de Contingencia denominado ‘Portafolio de Emergencias’, el cual fue distribuido al interior de todos los despachos de Bogotá, mediante Circular No 010 del 27 de marzo de 2008”. 1.19 Así mismo, señala que el edificio cuenta con un Plan de Emergencias y de Evacuación y que se han ejecutado diversas actividades con el fin de favorecer la seguridad de los empleados: “Es de aclarar, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, año tras año, ha invitado de manera personal y escrita a los servidores judiciales que laboran en este complejo, para que se capaciten y se formen como brigadistas y la respuesta no ha sido positiva por parte de ellos. No obstante, y ante la falta de colaboración de los empleados de los juzgados, la Dirección Seccional preocupada ante esta situación, capacitó a sus empleados para conformar sus propias brigadas, con el fin de atender las emergencias que se presenten, contando para esta sede con 130 brigadistas distribuidos en los pisos primero, mezanine y diecisiete, los cuales están graduados en el primer nivel y a la fecha se están ejecutando capacitaciones para el segundo nivel por parte de la Cruz Roja, en donde se incluye la conformación del Comité Operativo de Emergencias, encargado de actuar en caso de presentarse cualquier evento fortuito. “Adicionalmente, durante los meses de mayo y junio en curso, se realizaron actividades de sensibilización para todos los servidores judiciales que laboran en esta sede en Planes de Emergencia por medio del grupo de teatro ‘Luna Lunar’. “Por estas circunstancias, en la presente acción constitucional no hay lugar para que el juez de tutela, CONCEDA TUTELAR los derechos a la vida, a la integridad personal y al trabajo en condiciones dignas, ‘presuntamente vulnerados’ a los servidores públicos accionantes, pues está más que demostrado que la administración judicial ha realizado y ejecutado todas las actividades y tareas respecto al inmueble HERNANDO MORALES MOLINA, tendientes a brindar un mayor bienestar a todos los empleados y funcionarios judiciales que en él labora.”. 1.20 Adicionalmente, manifiesta que la tutela resulta improcedente, puesto que los actores cuentan con el mecanismo judicial de la acción popular y no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Anota que, precisamente, en ese momento se tramitaba ante el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá una acción popular contra el Consejo Superior de la Judicatura, por causa de la situación del edificio. 1.21 Finalmente, enumera como otras razones de defensa, las siguientes: - El estado actual de la edificación no significa peligro o amenaza grave o inminente a los derechos invocados por la parte actora, ya que el terremoto no afectó la parte estructural del inmueble, sino su mampostería. Además, la entidad ha tomado medidas tendientes al mantenimiento y conservación del inmueble para controlar el peso del edificio, con lo cual se disminuye el impacto de los eventos sísmicos en su estructura. Así, la oficina de archivo central ha puesto en marcha un cronograma para la recolección del archivo en los diferentes despachos. También se han implementado módulos de trabajo que disminuyen el peso en el edificio. Sobre este último punto, aclara que la entidad no ha intervenido columnas y muros estructurales de la edificación para realizar las remodelaciones a las que se hace referencia en la demanda de tutela. - También se han realizado gestiones tendientes a la eliminación de cocinetas improvisadas en los despachos, la canalización del cableado en los despachos, la instalación de extintores en diferentes puntos de cada piso y la revisión y mantenimiento de los gabinetes contra incendio. - En una eventual emergencia, las puertas del primer piso que sirven de acceso y salida al edificio se abren para permitir el desplazamiento de los evacuados. La policía que se encuentra en el primer piso tiene las llaves de esas puertas y los brigadistas de los pisos 1 y 2 evacuan en primera instancia a las personas del primer piso, para descongestionar las vías y tenerlas libres para las personas que bajen de los pisos superiores. - No existen partidas presupuestales que permitan reubicar los despachos judiciales. Además, la búsqueda de una sede con mejores condiciones de sismo resistencia exige un tiempo razonable. - El edificio Hernando Morales Molina cumple con las normas de sismo resistencia contempladas en la Ley 400 de 1997, a pesar de que la misma rige para las construcciones nuevas y para las edificaciones indispensables a partir de su entrada en vigencia. Anota que el edificio no es una edificación indispensable, puesto que la Ley las define como “aquellas de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidades 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales”. - La Dirección Ejecutiva Seccional celebró el Contrato de Prestación de Servicios No. Min01Ps78-08, para realizar el reforzamiento de la baranda de la escalera de la sede judicial Hernando Morales Molina. 1.22 La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expresó que la Sala no estaba llamada a responder a los requerimientos de los actores, puesto que dentro de sus funciones, contempladas en el art. 101 de la Ley 270 de 1996, no “se encuentra la administración de los bienes pertenecientes a la Rama Judicial”. Por eso, afirma que no puede ser vinculada al proceso, por falta de legitimación por pasiva. Con todo, anota que “(…) esta Sala ha manifestado su preocupación por el estado de las instalaciones de las sedes judiciales y por tal motivo se solicitó ante nuestra Sala Superior (…) el adelantamiento de un estudio que permitiera establecer el grado de vulnerabilidad de la construcción ante movimientos telúricos, y en respuesta se ha recibido el oficio Nº URF08-716 del 18 de junio de 2008, suscrito por el (…) Director de la Unidad de Recursos Físicos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se deja en conocimiento que desde el año 2006 la Dirección Ejecutiva Seccional efectuó un contrato con el ingeniero Ricardo Naranjo para realizar las mediciones del edificio de manera periódica, para establecer si el mismo ha sufrido algún movimiento o inclinación cuyos resultados deben reposar en la referida Seccional”. 1.23 A la respuesta se anexó copia de un escrito del director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles, fechado el día 18 de junio de 2008, en el que se contestan las solicitudes elevadas mediante el oficio SACUN08-3366. En el escrito se manifiesta: “Al respecto nos permitimos comunicarle, en cuanto a la solicitud de adelantar un estudio de vulnerabilidad y reforzamiento estructural del edificio Hernando Morales Molina, que en la presente vigencia no se cuenta con recursos de inversión para llevar a cabo dicho estudio. Sin embargo en el año 2006 a través de los recursos del Programa de Mejoramiento y Mantenimiento de Infraestructura Propia del Sector, la Sala Administrativa se asignó la suma de $760.000.000 a la Seccional Cundinamarca para el edificio Hernando Morales Molina, entre los cuales estaba incluida una partida de $395.000.000, de este valor $345.000.000 eran para la contratación de los estudios y $50.000.000, para llevar a cabo la Interventoría, a fin que se adelantara la consultoría para el estudio geotécnico, la valoración estructural, estudio de vulnerabilidad sísmica, alternativas de diseño para el reforzamiento estructural y funcionabilidad de acuerdo a las nuevas normas de sismo resistencia del edificio Hernando Morales Molina ubicado en la carrera 10 No. 14 – 33 de la ciudad de Bogotá D.C. y su correspondiente interventoría (…). “De otra parte le informamos que esta Unidad tuvo conocimiento que previa a esta asignación de recursos, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, adelantó un contrato con el Ing. Ricardo Naranjo, para realizar las mediciones del edificio de manera periódica, a fin de observar si el edificio sufría de algún movimiento o inclinación, cuyos resultados se pueden solicitar a la misma, ya que esta Unidad no tiene conocimiento de los mismos (…). “En cuanto a que se establezcan planes de evacuación masiva del edificio y de las otras sedes judiciales, se ha dado traslado de la solicitud por competencia a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 1.24 En su escrito de respuesta, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales. Menciona que los mismos hechos estaban siendo objeto de análisis en una acción popular promovida por Tomás Carrizosa que se adelantaba en el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. 1.25 Por otra parte, manifiesta que el Complejo Judicial Hernando Morales Molina “es una de las mejores estructuras que se han construido en la ciudad, según lo señaló el Director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles (URFI) del Consejo Superior de la Judicatura”. Agrega que la Dirección Ejecutiva había realizado en él distintas actividades de mantenimiento en lo que tiene que ver con “iluminación, señalización y condiciones adecuadas de acceso en casos de emergencia en las puertas habilitadas para la evacuación, mantenimiento del techo de los pisos, mantenimiento generalizado de baños, canalización de instalaciones eléctricas, manejo de archivos, entre otros trabajos…”. Por eso, solicita también que se deniegue el amparo impetrado, dado que, según las pruebas obrantes en el proceso de acción popular, el edificio “reúne las normas técnicas y urbanísticas de sismo resistencia requeridas para su funcionamiento”. 1.26 También el Ministerio del Interior y de Justicia aseguró que no estaba llamado a responder la acción de tutela. Expresa que el numeral 8 del art. 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – es una entidad con autonomía administrativa y financiera y que la representación judicial de la Nación - Rama Judicial recae en cabeza de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. Por otro lado, manifiesta que la acción de tutela es improcedente, puesto que los actores cuentan con otros mecanismos judiciales. 1.27 El Conjuez ponente tomó 51 fotografías de distintas zonas del edificio. Entre las conclusiones que extrae de ellas se encuentra que: - A la entrada del edificio se generan grandes aglomeraciones y las puertas de ingreso son muy estrechas (máximo un metro). - La salida de emergencia es de vidrio y permanece cerrada. Las llaves están en manos del oficial de la policía de guardia. Además, “es notorio que permanentemente se hacen filas para salir del edificio en la medida en que la puerta de salida que está habilitada sólo permite la salida de a una persona por la dimensión de su ancho, escasos setenta y cinco centímetros (0.75 mts.)”. - En el corredor de los ascensores hay un flujo permanente de personas, que en algunos momentos genera mucha congestión. - La escalera norte, que conduce hasta el piso 21, tiene un ancho de escasos 1.20 metros. Para acceder al sótano por esa escalera hay que cruzar una puerta metálica, “casi blindada”, que permanece cerrada. - La escalera sur, que va del primer piso al tercero, tiene un espacio libre de utilización de ancho con barandas de 1.10 metros. - Las escaleras delatan la vulnerabilidad funcional de edificio, “por cuanto sólo permite una persona subiendo y otra bajando”. - La baranda de la escalera norte “no tiene la barrera de protección para evitar caídas de personas de un piso al otro en caso de emergencia. La baranda simplemente está asida por soportes verticales al piso de la misma. Se aprecia también el gran espacio que existe entre el piso de la escalera y el pasamanos de la baranda donde perfectamente una persona, en caso de emergencia, puede ser despedida por la multitud”. La escalera sur sí tiene esa segunda protección. - En los pisos intervenidos “se cambiaron las paredes de mampostería por materiales en madera, vidrio y paño”. - Los despachos judiciales no cuentan con extintores, pues ellos se encuentran ubicados en los corredores de los pisos. Los extintores están ubicados dentro de los gabinetes de incendio. En cada piso hay dos gabinetes, en los que además de una manguera existe un hacha. Advierte que los gabinetes de todos los pisos están con candados y que, en algunos pisos, las mangueras que se encuentran en los gabinetes, y que deben suplir el agua para controlar un incendio, no están conectadas. Además, menciona que no se conoce el estado de los equipos, pues no se han realizado simulacros. - El acceso a la terraza se halla obstaculizado por una puerta metálica, que está cerrada con llave. Para acceder a la terraza se sube por una escalera estrecha (0.80 mts.): “Por su estrechez no parece apta para un rescate aéreo por la terraza, que tampoco tiene helipuerto”. 1.27 El día 17 de julio de 2009, el Subdirector de Gestión de Riesgos del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá allegó al proceso el informe sobre la inspección realizada al edificio. Allí se asegura que “el edificio no está en capacidad de soportar una emergencia por incendio…”. Por ello formula distintas recomendaciones de seguridad y protección de incendios para dar cumplimiento a la normatividad vigente. Una de ellas se refiere a la carencia de la escalera. Para ello se expresa la necesidad de construir “otra salida de evacuación en todos los pisos, por tener un aforo mayor a 100 personas”. De esta manera, se recomienda a la administración del edificio “dar cumplimiento a los requerimientos hechos de acuerdo a lo contemplado en la Ley 400 de 1997, Título J y Título K, y el Código de Construcción de Bogotá, Acuerdo 20 de 1995. De igual forma, remite a lo contemplado en la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Resolución 2400 de mayo de 1979”. 1.28 Al expediente se anexó también copia del informe que el Director de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá -DPAE- enviara al Juez 33 Civil del Circuito, en el cual constan las observaciones y conclusiones que extrajo de la visita técnica que realizó al edificio el día 16 de junio de 2008. En el informe se anota que el objetivo principal de la visita fue “establecer las condiciones de habitabilidad inmediata de la edificación”, luego del terremoto del 24 de mayo de 2008. 1.29 En dicho escrito se resalta que en el sótano “no se evidencian daños a nivel estructural y tampoco problemas asociados al deterioro de sus elementos por efectos de la carbonatación” y que en las oficinas de algunos de los juzgados se encontraron “lesiones en elementos no estructurales (muros divisorios, enchapes de baños, pisos)”. La DPAE añade que: “De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la edificación es estable bajo las cargas normales de servicio y su habitabilidad inmediata no se encuentra comprometida en el corto plazo”. 1.29 En el escrito se menciona que la construcción fue levantada en 1956 y que consta de 25 pisos, incluido el sótano. El documento finaliza con las siguientes recomendaciones: “- Como medida de prevención de manera inmediata se recomienda la revisión general de los elementos de toda la fachada ya que se evidencian fracturas de algunos vidrios, por lo que se requiere la ejecución de trabajos de mantenimiento tendientes a evitar el colapso parcial de algunos elementos de la fachada que puedan estar sueltos. “- Considerando la edad de la construcción desde su finalización (cincuenta y dos años), el alto volumen y peso de los documentos en archivo y la importancia de los mismos, la alta afluencia de personal flotante y que labora en su interior, se recomienda establecer la capacidad de desempeño de la construcción existente, para lo cual es necesario adelantar un estudio detallado de vulnerabilidad estructural, con el apoyo de personal idóneo, con el objeto de determinar el tipo de intervención que deberá implementarse a la edificación para llevarla a los niveles de seguridad requeridos de acuerdo con la Ley 400 de 1997 (Decreto 33 de 1998 – Norma Colombiana de Diseño y Construcción Sismo Resistente – NSR-98), de acuerdo con la normatividad vigente; para lo cual se deben tramitar los permisos y licencias respectivos ante una Curaduría Urbana. Estos estudios deben ser adelantados por el propietario y/o responsable del inmueble, los cuales deben incluir además del reforzamiento estructural, el análisis de los elementos no estructurales tales como muros divisorios, muros interiores, fachada, dinteles, antepechos, equipos anclados a las estructuras. Como equipos de iluminación, cielorrasos, aires acondicionados entre otros, los cuales, si se hace un balance general de los daños registrados con el sismo, fueron los elementos más afectados en la mayoría de los pisos de la edificación. “- Considerando el alto flujo de personal y que la edificación pudo haberse proyectado y construido para ciertos requerimientos que hoy pueden estar siendo superados, es importante que se realice un estudio de Vulnerabilidad Funcional e implementar un plan de evacuación en caso de emergencia y que se tomen todas las demás medidas necesarias, con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios y del personal que labora al interior de la edificación...”. 1.30 La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias deja constancia de que “[l]as conclusiones y recomendaciones impartidas durante la visita realizada están basadas en la inspección visual del reconocimiento de campo efectuado durante la visita; por tal razón pueden existir situaciones no previstas en él y que se escapan de su alcance”. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1 Después de que una primera sentencia hubiere sido anulada[2], la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó una nueva sentencia el día 14 de noviembre de 2008, en la cual concedió la tutela impetrada. 2.2 En primer lugar, y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala afirma que la acción de tutela sí procede, a pesar de que el número de actores sea tan elevado. Además, manifestó que no era óbice para la procedencia de la tutela el hecho de que una persona distinta a los actores hubiera instaurado una acción popular por hechos similares, máxime si se observaba que la acción popular había sido instaurada en el año 2005 y aún no había sido resuelta en primera instancia. 2.3 A continuación, refuta las afirmaciones de los intervinientes en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el sentido de que no se encontraba dentro de sus funciones velar por las condiciones del edificio. Al respecto manifiesta que el inmueble fue adquirido por el mismo Ministerio en los años setenta, y que los numerales 4 y 7 del art. 96 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establecen, respectivamente, que el Ministro debe emitir un concepto previo sobre el proyecto de presupuesto y el proyecto de plan sectorial de desarrollo para la Rama, antes de que sean adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, afirma que el Ministro participa por derecho propio en las reuniones de la Comisión. Por otra parte, expone que el artículo 101 de la misma Ley Estatutaria le asigna funciones a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en relación con el bienestar de los funcionarios y con la presentación de proyectos de inversión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con la infraestructura y la adecuada gestión de los despachos judiciales. 2.4 Luego, pasa a estudiar la vulnerabilidad estructural y funcional del edificio. Menciona entonces que con base en la inspección judicial practicada “se puede afirmar que estructuralmente el edificio, frente al movimiento sísmico, se comportó en forma adecuada, pero para afirmar en concreto que no se encuentra afectado o que es adecuado se requiere de estudios muy profundos, y no de conceptos de ingenieros o arquitectos que visualmente examinen la mole”. 2.5 En relación con la vulnerabilidad funcional – referida a “problemas de arquitectura de la edificación y no de ingeniería, del uso, del diseño, de la remodelación, de las comodidades y seguridades, de la afluencia de usuarios, etc.” – en la sentencia se manifiesta, en primer lugar, que, como lo expresó el ingeniero enviado por la DPAE a la diligencia de inspección judicial, no se han hecho los ajustes que requiere el Decreto 633 de 2007, relativo a la prevención y atención de desastres para los lugares donde haya aglomeración de personas. Además, se expresa que en el edificio se habían realizado diferentes modificaciones sin contar con la licencia de construcción requerida y, por ende, sin disponer de los estudios de vulnerabilidad que se exigen para la obtención de la misma. 2.6 A continuación, la sentencia describe así la situación encontrada: “Es claro para la Sala que frente a una emergencia producida por un hecho eventual pero predecible, la Administración no cuenta con un plan de contingencia, puesto en blanco y negro, que le permita a los brigadistas seguir una conducta acertada en cada caso. “Por no existir manuales de comportamiento y planes de contingencia y prevención de desastres, seguramente cada cual hará lo que crea que debe hacer en un momento determinado, si es que su valor y arrojo se los permite. “No existen verdaderas rutas de evacuación y las que así se pudieran llamar son insuficientes y peligrosas en sumo grado. Ante una emergencia, por la altísima afluencia de gente y funcionarios, el hall de ascensores se congestiona con mucha rapidez – basta con observar las 51 fotografías para deducir un peligro inminente, dado que a ese hall llegan personas por las dos estrechas escaleras, la del costado sur y norte. “Es irrefutable que la del costado sur no sirve de escape para los pisos altos, pues (…) termina en el tercer piso; que las barandas de la escalera del costado norte son extremadamente peligrosas por los huecos o vacíos de sus barandas, no tienen sino el pasamanos y no cuentan con barrera de protección pudiendo de esa manera, en una emergencia, provocar la caída de personas de un piso al otro; y resulta que son las escaleras que cubren todo lo alto del edificio. “Pero lo disímil del público – ver fotografías – también se constituye en un factor de riesgo. Allí hacen presencia mujeres embarazadas, ancianos, discapacitados, gordos, etc. – la natural afluencia de personas en un edificio – que en una emergencia provocaría, además del taponamiento ante la imposibilidad de movimientos ágiles y rápidos de ese público en especial, provocaría que la gente les pasen por encima, presas de pánico, porque ellas mismas se transformarían en un obstáculo para la evacuación exitosa, libre de todo riesgo, como tiene que ser. “Se apreció en la diligencia de inspección judicial y en la muestra fotográfica que la escalera del costado norte es la única vía de escape desde el piso 21 hasta el piso quinto, lo que deja sin ninguna posibilidad de evacuación a los funcionarios y usuarios que se encuentren del piso quinto en adelante. En el evento de un colapso de la escalera – fuego o desplome – la Sala no quiere, siquiera, imaginar cómo sería ese tipo de emergencias, manejadas por unas brigadas cuya experiencia es casi nula, en la medida en que no se ha realizado un solo simulacro, no se han ensayado los equipos contra incendios, tampoco las luces de emergencia. Los encargados del edificio anotan que un día se presentó la ruptura de un tubo de agua y que eso ocasionó una emergencia y que por eso los ascensores se pararon, como en toda emergencia estarían atentos a hacerlo. En concepto de la Sala la ruptura de un tubo no es una emergencia grave que exija la rápida evacuación de todas las personas de la edificación, pero, ¡que suene una explosión!, como la que se presentó el día 17 de julio de 2008 en la Fiscalía, que tuvo que evacuar a todas a las personas, suficiente para ver y observar cómo la gente se haría presa del pánico, no imagina la Sala cómo harían los brigadistas que se encuentran en el primer piso (…) para subir a auxiliar en caso de un atentado, un petardo, un incendio o un terremoto, a las personas que se encuentran hasta el piso 21, cuando tendrían que enfrentar una verdadera avalancha de personas bajando, sin contar con la posibilidad de que la única y angosta escalera colapse (…). “Es lamentable que se piense que las potenciales evacuaciones del edificio sean exclusivamente dirigidas hacia abajo y no se piense en un incendio que se propague desde los pisos primero al quinto y la evacuación tenga que hacerse hacia la azotea, esto es en dirección ascendente, o en el colapso de la escalera en pisos superiores al quinto. “(…) “Pero la situación no para ahí, la magnitud de los problemas de la mole es tan grande que, cómo explicar que si la única posibilidad de no perecer por asfixia en el caso de un incendio para las personas que se encuentran del piso quinto en adelante, en la coyuntura incendiaria del cuarto piso, la única posibilidad es ascender en busca de la terraza (…), mientras los bomberos desesperados o la policía intentan un rescate aéreo en una edificación sin helipuerto, seguramente izando las personas; pues, lo absurdo de este evento es que se accede a la terraza por una escalera metálica estrecha - sólo puede transitar una persona – y la puerta metálica supremamente resistente – para uso bancario –, que comunica a ese lugar, está cerrada con llave (…). “Pero, si en la parte de arriba ese sería el panorama, la situación del primer piso no es menos dramática, pues, debe tenerse en cuenta que en los primeros pisos se acumula mucho más gente y, como consta en las fotografías, por la salida sólo cabe una persona y, las puertas de vidrio de seguridad que se anuncian como salidas de emergencia, también, están cerradas. (…) “Los peritos que asistieron a la Diligencia de Inspección Judicial, fueron enfáticos en mostrar la terrible deficiencia o vulnerabilidad funcional de la edificación para una eventual evacuación masiva producto de un riesgo que resulta latente, probable y previsible”. 2.7 La providencia se refiere también al informe de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, en el que se menciona que el edificio no tiene planta eléctrica. Anota que ello significa que “no habría forma de bombear el agua hasta el piso 21 o el 22 donde se encuentran los cuartos de intervención de ascensores, pues en un incendio lo primero que se controla es el fluido eléctrico suministrado por la subestación. De contera, los gabinetes de incendio no funcionarían por falta de agua”. 2.8 Además, indica que en la inspección judicial realizada los peritos “llamaron la atención acerca de la falta de ascensores externos que se deslizan por fuera de la fachada y de la falta de escaleras externas para hacer las evacuaciones”. 2.9 Con base en todo lo anterior, la sentencia finaliza con la siguiente manifestación: “De las pruebas obrantes en el proceso se concluye que la vida y la integridad personal como derechos fundamentales, aunado al desempeño del trabajo en esas condiciones indignas, de los servidores públicos accionantes, la altísima vulnerabilidad de la edificación por las condiciones técnico científicas reseñadas (…) son razones suficientes para que la Sala de Conjueces proteja a los peticionarios como en efecto sucederá”. En la parte resolutiva se incluyeron las siguientes órdenes: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y del (sic) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que, en un término perentorio de seis (6) meses, sean reubicados la totalidad de los despachos judiciales que funcionan en el complejo judicial Hernando Morales Molina de la Carrera 10ª Nº 14-33 de Bogotá, D.C., a unas instalaciones acordes con lo dicho en el cuerpo de esta providencia. “TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y del (sic) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que, en un término NO SUPERIOR a las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados (sic) a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, iniciar los trámites y procedimientos respectivos, según sus competencias y funciones para proceder al traslado de los despachos judiciales conforme al punto segundo de la parte resolutiva de este fallo. “CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y del (sic) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que, en un término NO SUPERIOR a las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados (sic) a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, iniciar los trámites y procedimientos respectivos, según sus competencias y funciones, conforme a lo dicho en el cuerpo de este fallo, para contratar los estudios de vulnerabilidad estructural y funcional del Complejo Judicial ubicado en el Edificio Hernando Morales Molina. “QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y del (sic) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que, en un término NO SUPERIOR a las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados (sic) a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, iniciar los trámites y procedimientos respectivos, según sus competencias y funciones, conforme a lo dicho en el cuerpo de esta sentencia, para iniciar los estudios correspondientes para la elaboración de un plan de emergencia para la Prevención y Atención de Emergencias en los términos de esta providencia y acorde con el Decreto 633 de 28 de diciembre de 2007 y demás normas señaladas por el Cuerpo de Bomberos de Bogotá. Dicho documento debe ser socializado. “SEXTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en un término NO SUPERIOR a las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados (sic) a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, proceder al aseguramiento de la infraestructura técnica necesaria, conexión de las mangueras contra incendio que se encuentran en los gabinetes de los pisos 13 y 15. “SÉPTIMO: ORDENAR EN ESPECIAL A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en un término NO SUPERIOR a las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados (sic) a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, acoger e iniciar el desarrollo de las recomendaciones dadas por el Cuerpo de Bomberos de Bogotá; y, en forma inmediata, si aún no lo han hecho, desarrollar las normas para la prevención y atención de desastres e institucionalizar un plan de contingencia como lo indica el Cuerpo de Bomberos de Bogotá. “OCTAVO: ORDENAR que cada mes, a más tardar, el siguiente día hábil, contado desde la notificación de este fallo, se publiquen, a manera de informe, en cada piso del Complejo JUDICIAL HERNANDO MORALES MOLINA, los avances de lo ordenado en la parte resolutiva en los puntos TERCERO, CUARTO, QUINTO y SÉTIMO (sic). “NOVENO: ADVERTIR a las entidades accionadas que el desacato a lo ordenado en este proveído, cuyo cumplimiento les cor...

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