T-1002-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1002/08
REGLAS
JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O
RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
La
correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al tenor de su
configuración constitucional en el artículo 86 de la Carta, ha llevado a la
Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento
o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en cumplimiento de cada uno
de los siguientes requisitos: Que la persona interesada haya adquirido el
status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya
interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la
pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo
de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que
certifique su salario real y ésta se hubiere negado. Que el jubilado haya
acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se
encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es
imposible por razones ajenas a su voluntad.Que el jubilado acredite las
condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es,
su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria
de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el
mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores,
y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa
su situación personal.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
reconocer el status de pensionada de la demandante
La Sala encuentra, que pese a la
certificación expedida por la Parroquia referida, según la cual ha venido
haciendo aportes a pensión al ISS a favor de la demandante desde 1982 hasta
2006; no puede concluirse de manera automática que la tutelante cuenta con 24
años efectivos de cotización y por ello con más de 1000 semanas. Justamente, la
información aportada por el Seguro Social, denota que lo certificado por el
patrono no es exacto, luego susceptible de ser depurado. En este orden, escapa
de la competencia del juez de tutela el proceso de depuración de la información
que debe adelantarse para certificar la historia laboral de la ciudadana. De
otro lado, podría alegarse que como la tutelante cuenta con 80 años de edad, el
juez de tutela estaría llamado a contabilizar las semanas y declarar el status
de pensionada, teniendo en cuenta que el proceso ordinario laboral es más
dispendioso que la acción de amparo. Para esta Sala de Revisión, lo anterior
sería acertado si en efecto existiera certeza de la historia laboral de la
ciudadana. Empero, la información al respecto aportada por el ISS, sólo permite
concluir la necesidad de depuración, a causa de las múltiples inconsistencias
presentadas.
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Caso en que dadas las
circunstancias personales de la demandante ésta entidad tiene la obligación de
adelantar el procedimiento idóneo para depurar la información de su historia
laboral
Referencia: expediente T-1950129
Acción de tutela interpuesta por Carlina Torres Mosquera contra el Instituto
de Seguros Sociales (ISS).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de
la referencia, dictado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia del Distrito
Judicial de Quibdó, el 15 de abril de 2008, en primera instancia (Fls. 204 a
211); y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única,
el 23 de mayo de 2008, en segunda instancia (Cuad # 2, fls. 6 a 15)
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
La ciudadana Carlina
Torres Mosquera, identificada con cédula de ciudadanía N° 26.251.017 de Quibdó,
de 80 años de edad[1], laboró para la Parroquia
San Francisco de Asís de Quibdó como aseadora, desde febrero de 1982, según
certifica la misma parroquia, en documento suscrito el 18 de agosto de 2005[2].
2.
Según certificación
suscrita el 18 de agosto de 2005, por la Parroquia San Francisco de Asís de
Quibdó (Fl.165), a la señora Carlina Torres Mosquera, identificada con cédula
de ciudadanía N° 26.251.017 de Quibdó, “se le viene cancelando lo que tiene
que ver con salud, Pensión y Riesgos Profesionales, desde noviembre de 1982,
hasta la fecha, al Seguro Social.”[3]
3.
La ciudadana Torres
Mosquera, inició los trámites ante el Seguro Social el 16 de marzo de 2006,
para el reconocimiento de su pensión de vejez, al contar con 23 años de trabajo
y 77 años de edad; ante lo cual el ISS expidió la Resolución 011063 de 2006
(Fl. 170), en la que negaba el reconocimiento de la pensión de vejez
solicitada. El ISS argumentó “que según el certificad de semanas y
categorías, el asegurado ha cotizado un total de 470 semanas, de las cuales 38
corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima
requerida. (…) [Por lo que] el asegurado no es acreedor a la pensión de
vejez reclamado, por cuanto si bien es cierto cumple con edad exigida, también
lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido,
quedándole como alternativa seguir cotizando hasta cumplir con las 100 semanas
o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley
100 de 1993, cuando cese la obligación de cotizar por no tener relación laboral
dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para
pensiones”.
4.
Luego, elevó derecho de
petición al ISS, el 13 de julio de 2007 (Fl.172), solicitando información,
sobre el número de semanas cotizadas a su nombre. Solicitud que fue respondida
por la entidad demandada, informando que contabilizaba 354 semanas (Fls.173 a
176).
5.
Aduce la señora Torres
Mosquera, que debido a su avanzada edad, a perdido gran parte de su rendimiento
laboral, no tiene familiares que le ayuden, pues no se casó ni tuvo hijos; por
lo que no recibir su pensión, vulnera su derecho al mínimo vital.
6.
Interpuso acción de
tutela contra el ISS, y pidió al juez de amparo que ordenara a la accionada
reconocer su pensión de vejez, toda vez que cumple con los requisitos del
régimen de transición, y a la fecha cuenta con 1.152 semanas cotizadas (24 años
de labores aprox) y 80 años de edad.
7.
De igual manera,
mediante el mismo apoderado judicial que en su representación presentó la
demanda de amparo, inició proceso laboral ordinario, que cursa en el Juzgado 2°
Laboral, según declaró en diligencia de declaración rendida ante el juez de
tutela. (Fls. 182 y 183)
Pruebas
relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 6)
2. Formulario de afiliación al ISS, como empleada (aseadora) de la
Parroquia San Francisco de Asís de Quibdó –Chocó, del 12 de febrero de 1982.
(Fl. 9)
3. Certificación suscrita por la Parroquia San Francisco de Asís de Quibdó,
el 18 de agosto de 2005, en la consigna que a la señora Carlina Torres
Mosquera, identificada con cédula de ciudadanía N° 26.251.017 de Quibdó, se le
viene cancelando lo que tiene que ver con salud, Pensión y Riesgos
Profesionales, desde noviembre de 1982, hasta la fecha, al Seguro Social.
(Fl.165)
4. Resolución N° 011063 de 2006, expedida el 30 de mayo de 2006 por el
ISS, en la que niega el reconocimiento de la pensión de vejez a la tutelante.
(Fl. 170)
5. Derecho de petición elevado al ISS, en el que se solicita
información sobre el número de semanas cotizadas. (Fl. 172)
6. Respuesta al derecho petición. (Fl. 173 a 176)
7. Auto admisorio de la demanda de tutela, del 2 de abril de 2008.
(Fls. 178 y 179)
8. Diligencia de declaración rendida por el apoderado judicial de la
tutelante, ante el juez de tutela. (Fls. 182 y 183)
9. Escrito de respuesta del ISS a la demanda de tutela. (Fls. 192 y
193)
10.
Fallo de tutela, dictado por el Juez Segundo
Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibdó, el 15 de abril de 2008,
en primera instancia (Fls. 204 a 211)
11.
Escrito de impugnación de la tutela (Fls. 213 a
218)
12.
Fallo de tutela, dictado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única, el 23 de mayo de 2008,
en segunda instancia (Cuad # 2, fls. 6 a 15).
Fundamentos
de la Tutela
La demandante alega que ha laborado durante
24 años aproximadamente para la Parroquia San Francisco de Asís de Quibdó –Chocó,
que tiene 80 años de edad y que no está en condiciones de seguir cotizando, por
lo que tiene derecho a recibir su pensión de vejez. Agrega que está enferma y
que no tiene colaboración económica de nadie, pues no tiene un núcleo familiar,
pues no se casó ni tuvo hijos. Recibe ayuda esporádica de unos sobrinos, pero
como tiene problemas de salud, requiere de la mesada pensional, para hacer frente,
de manera digna, a la última etapa de su vida.
De otro lado, según su único empleador, se
han venido cancelando las cotizaciones a pensión desde 1982, por lo cual a la
fecha completa 1152 semanas cotizadas, y con 80 años de edad, cumple de sobra,
con los requisitos del régimen de transición, para acceder a la mesada
pensional.
También llama la atención, sobre el hecho
de que mediante la Resolución 011063 de 2006 (Fl. 170), en la que el ISS niega
el reconocimiento de su pensión de vejez, señala que cuenta con 470 semanas
cotizadas. Mientras que en la respuesta a su derecho de petición, más de seis
meses después, le informa la misma entidad que cuenta con 354 semanas. Lo que,
sin duda evidencia, en su opinión, las falencias en la información de la
entidad accionada, lo cual ha redundado en perjuicio de sus intereses.
Por todo lo anterior, solicita al juez de
amparo que ordene al ISS, reconocer su pensión de vejez, como garantía efectiva
de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad, seguridad social y a la
protección reforzada como persona de la tercera edad.
Respuesta del ISS
La entidad demandada responde y afirma que
en efecto la actora se encuentra registrada en el ISS como cotizante
dependiente de la Parroquia San Francisco de Asís de Quibdó –Chocó desde 1982,
pero que no es cierto que su patrono haya cotizado desde esa fecha hasta el día
de hoy de manera ininterrumpida. Informa pues, que según los registros del ISS
el patrón cotizó desde el 12 de febrero de 1982 hasta el cuatro de enero de
1988. Por lo que concluye “que los aportes y/o cotización efectuados por la
parroquia de san Francisco de Asís a nombre de doña Carlina no son continuos.”
No obstante lo anterior, aclara que “los
pagos y cotizaciones efectuados por la diócesis de Quibdó a nombre de Carlina
Torres, presentan inconsistencias en el número de afiliación; efectúan los
pagos con distintos números de afiliación: 26251017 (número correcto), 26201071
y 26351017 (números incorrectos) (…). Pagados así los aportes, el sistema
registra por cada número de afiliación un aportante; es decir la Diócesis está
pagando tres afiliados distintos; este error, es responsabilidad la Empresa
Parroquia San Francisco de Asís. Razón por la cual, a doña Carlina no le
aparecen el total de semanas cotizadas”.
Agrega por último, que a todo lo anterior
se debe agregar que la edad de la señora Carlina Torres Mosquera a la fecha
de la afiliación al ISS (febrero de 1982), era de 55 años, y ello indica que “doña
Carlina no es beneficiaria del régimen de transición, (…) [pues] el régimen
aplicable en transición para los afiliados al Seguro Social, exige tener 60
años o mas de edad al hombre o 55 a la mujer y 500 semanas pagadas dentro de
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000
semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a pensión, según
lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 del mismo año.”
Decisiones Objeto de Revisión
El a quo, considera que el problema
jurídico a resolver consiste en la determinación de si se ha causado un
perjuicio irremediable a la actora, derivado de la falta de reconocimiento de
la pensión de vejez. A lo cual responde que no. Pues, en su parecer, el
mencionado perjuicio irremediable ha sido concluido a partir del verdadero
objeto de discusión, cual es el de determinar el verdadero número de semanas
cotizadas por la señora Torres Mosquera.
Concluye que no se ha configurado la
eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable a la demandante, que haga
ineficaz la espera por la culminación del proceso laboral ordinario que
adelanta en la respectiva jurisdicción, por los mismos hechos. Agrega en apoyo
de lo anterior, que el sólo hecho de que la tutelante sea una persona de la
tercera edad, no es una razón suficiente “que requiera de una actuación
judicial inmediata e impostergable”. Por ello niega el amparo solicitado.
Por su lado el ad quem confirma la
decisión de primera instancia y los argumentos presentados en dicho fallo.
Agrega que la acción de tutela sólo eventualmente ha ordenado el pago de
mesadas pensionales, y estos eventos se han circunscrito a casos en donde las
entidades demandadas ya han reconocido el derecho a la pensión; es decir,
cuando ya se ha reconocido el status de pensionado(a) al afectado(a) (cita las
sentencias T- 328 de 2004, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-887 de 2001, T-887
de 2001, T-038 de 1997). Y, aclara que el presente caso no corresponde al
mencionado supuesto fáctico.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico.
2.- La ciudadana Carlina Torres Mosquera, de 80 años de
edad[4],
laboró para la Parroquia San Francisco de Asís de Quibdó como aseadora, desde
febrero de 1982[5]. La Parroquia certifica
que a la actora se le viene cancelando, mediante aporte al Seguro Social,
lo relativo salud, pensión y riesgos profesionales, desde noviembre de 1982[6].
En virtud de lo anterior inició los trámites ante el Seguro Social el 16 de
marzo de 2006, para el reconocimiento de su pensión de vejez, al contar con 23
años de trabajo y 77 años de edad; ante lo cual el ISS expidió la Resolución
011063 de 2006[7], en la que negaba el
reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.
El ISS argumentó “que según el
certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 470
semanas, de las cuales 38 corresponden a los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida. (…) [Por lo que] el asegurado
no es acreedor a la pensión de vejez reclamada, por cuanto si bien es cierto
cumple con edad exigida, también lo es que no tiene el requisito de semanas
cotizadas en el tiempo establecido, quedándole como alternativa seguir
cotizando hasta cumplir con las 100 semanas o reclamar la indemnización
sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la
obligación de cotizar por no tener relación laboral dependiente alguna y
manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones”.
La señora Torres Mosquera interpuso acción
de tutela, e igualmente inició proceso laboral ordinario, en los que solicita a
los jueces respectivos el reconocimiento de su pensión de vejez.
3.- En la respuesta a la demanda de tutela,
el ISS aclara que no es cierto
que la Parroquia referida haya cotizado desde 1982 hasta el día de hoy de
manera ininterrumpida. Añade que “los pagos y cotizaciones efectuados por la
Diócesis de Quibdó a nombre de Carlina Torres, presentan inconsistencias en el
número de afiliación; efectúan los pagos con distintos números de afiliación:
26251017 (número correcto), 26201071 y 26351017 (números incorrectos. Razón
por la cual, el sistema registra por cada número de afiliación un aportante
distinto, lo que quiere decir en el presente caso que el patrono está pagando
tres afiliados distintos. Hecho que, sin duda es responsabilidad de la
Parroquia. “Razón por la cual, a doña Carlina no le aparecen el total de
semanas cotizadas”.
De igual manera, llama la atención sobre la
situación según la cual la demandante, a la fecha de la afiliación al ISS
(febrero de 1982), tenía 55 años de edad, luego no era beneficiaria del régimen
de transición, en tanto “el régimen aplicable en transición para los
afiliados al Seguro Social, exige tener 60 años o mas de edad al hombre o 55 a
la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época,
para adquirir el derecho a pensión, según lo dispuesto en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.” Condición
que no cumple la señora Torres Mosquera.
4.- Los jueces de tutela a su turno negaron el amparo, por
considerar que no se ha configurado la eventual ocurrencia de un perjuicio
irremediable, que haga ineficaz la espera por la culminación del proceso
laboral ordinario que adelanta en la respectiva jurisdicción, por los mismos
hechos. Además, en su opinión, la acción de tutela procede eventualmente para
ordenar el pago de mesadas pensionales cuando las entidades demandadas ya han
reconocido el derecho a la pensión, es decir, ya han reconocido el status de
pensionado(a) al afectado(a)[8]; situación que no
corresponde al presente caso.
Problema Jurídico
5.- De conformidad con los hechos relatados, corresponde a esta Sala
de Revisión determinar se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora
Torres Mosquera, por parte del ISS, al negarle el reconocimiento de la pensión
de vejez.
Para lo anterior se hará referencia a las
reglas jurisprudencial en relación con la eventual procedencia del
reconocimiento y/o reliquidación de pensiones por parte del juez de tutela.
Reglas jurisprudenciales sobre la
procedencia excepcional del reconocimiento y/o reliquidación de la pensión por
vía de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
6.- En múltiples ocasiones, la Corte ha explicado
que el carácter excepcional de la acción de tutela como medio judicial idóneo
para lograr el reconocimiento de la pensión o atacar los actos que la
reconocen, tiene como premisa de partida la improcedencia prima facie de
este medio para dicho fin. La Corte “[h]a reiterado especialmente que
en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el
ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos
para ello[9].
Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según
sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos
debates”.[10]
Así, la excepcionalidad se ha fundamentado
entonces en las características especialísimas que se presentan en casos de
erróneo reconocimiento o no reconocimiento de la pensión, en relación con otros
derechos fundamentales. Ha dicho este Tribunal Constitucional que, “…dado
que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y
quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la
tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible
vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional
que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría
(tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección, debe
demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de
vulnerar los derechos a la dignidad humana[11], a la
salud[12], al
mínimo vital[13] o que
la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto
hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la
acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de
defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares
circunstancias del actor en el caso concreto”.[14] [Énfasis
fuera de texto]
7.- La correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al
tenor de su configuración constitucional en el artículo 86 de la Carta, ha
llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el
reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en
cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos:
1.
Que la persona interesada haya adquirido el
status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[15]
2.
Que el jubilado haya actuado en sede
administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa
contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de
reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida,
requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se
hubiere negado.[16]
3.
Que el jubilado haya acudido a las vías
judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo
de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas
a su voluntad.[17]
4.
Que el jubilado acredite las condiciones
materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su
condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de
sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo
vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que
el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su
situación personal.[18]
Las anteriores reglas han sido descritas,
entre otras, en las sentencias T-083 T-446, T-425, T-904 y T-1078 todas del
2004. Además, en la sentencia T-904 de 2004, en su fundamento jurídico número
7, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez
constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes
pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos.
8.- Se refieren en dicha providencia, por
ejemplo, el caso revisado mediante la sentencia T-446 de 2004. En ella se
confirma la negativa del amparo de los jueces de instancia, ante la solicitud
de reajustar las mesadas pensionales de un exfuncionario del Ministerio de
Relaciones Exteriores, por considerar que no existía perjuicio irremediable
alguno que hiciera procedente la tutela.[19]
También, el caso que dio lugar a la
sentencia T-1316 de 2001, en el cual jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda
del Distrito, algunos incluso con edades superiores a los 80 años, pretendían
mediante tutela el incremento de sus mesadas pensionales, fue desestimado por
los jueces de instancia. La Corte confirmó dicha decisión porque los actores
recibían puntualmente sus pagos y no se demostró afectación al mínimo vital.
De igual manera, en la T-1116 de 2000, se
confirmó la negativa del amparo para reliquidar las mesadas de un pensionado de
CAJANAL, porque no se acreditó la edad del tutelante. Así como también, en la
T- 612 de 2000 se negó la tutela que solicitaba el reajuste de una pensión,
negado por el Seguro Social, por cuanto no se configuraba afectación del mínimo
vital. Y, en la T-618 de 1999, se revisó el caso de un pensionado de
Foncolpuertos y se revocó la decisión del juez de instancia que había ordenado
la reliquidación de las mesadas, debido a que la Corte encontró que no existía “urgencia,
gravedad, inminencia, e impostergabilidad del perjuicio alegado”.
Por último, en la T-325 de 1999, no se
demostró perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente que por tutela se
ordenara la reliquidación de una pensión del INCORA. Igualmente, en la T-009 de
1998 se solicitó por tutela la inclusión de factores salariales adicionales en
una pensión a cargo del Fondo Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, lo
cual fue negado por cuanto no se respaldó tal solicitud en la vulneración de
los derechos fundamentales del actor.
Lo anterior demuestra que las líneas
jurisprudenciales de la Corte en materia de montos y reajustes de las
pensiones, giran en torno a la verificación de las reglas establecidas para la
procedencia de la tutela para liquidar o reliquidar las mesadas pensionales.
Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces
constitucionales derivan la pertinencia o no de la protección mediante la
tutela. Y, no sólo de los elementos que respaldan la procedencia de la
liquidación o reliquidación en una u otra forma, pues esto corresponde en principio
al examen de fondo de las autoridades administrativas y los jueces laborales y
administrativos.
De conformidad con los anteriores criterios
se analizará el caso objeto de revisión.
Análisis del caso concreto.
9.- La ciudadana Carlina Torres Mosquera,
de 80 años de edad[20], laboró para la
Parroquia San Francisco de Asís de Quibdó como aseadora, desde febrero de 1982[21].
La Parroquia certifica que a la actora se le viene cancelando, mediante
aporte al Seguro Social, lo relativo salud, pensión y riesgos profesionales,
desde noviembre de 1982[22]. En virtud de lo
anterior inició los trámites ante el Seguro Social el 16 de marzo de 2006, para
el reconocimiento de su pensión de vejez, al contar con 23 años de trabajo y 77
años de edad.
El ISS expidió la Resolución 011063 de 2006[23],
en la que negaba el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada y argumentó
la actora no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas, pues
contabilizaba apenas 470. Añadió que las cotizaciones realizadas por la
Parroquia en mención, presentan inconsistencias en el número de
afiliación, ya que con el mismo nombre de afiliado y patrono se efectúan los
pagos con distintos números de afiliación. Por ello, no es posible contabilizar
el total de semanas cotizadas. Por último dice que la demandante, a la
fecha de la afiliación al ISS (febrero de 1982), tenía 55 años de edad, luego
no era beneficiaria del régimen de transición, en tanto “el régimen
aplicable en transición para los afiliados al Seguro Social, exige tener 60
años o mas de edad al hombre o 55 a la mujer y 500 semanas pagadas dentro de
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000
semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a pensión, según
lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 del mismo año.”
10.- Sobre lo anterior encuentra la Sala,
que el reconocimiento de la pensión a la señora Carlina Torres Mosquera,
depende de la depuración de la información que el ISS haga para poder
contabilizar las semanas efectivamente cotizadas. De otro lado, la información
aportada por la entidad demandada al juez de tutela de primera instancia, sobre
los reportes de semanas cotizadas por la Parroquia San Francisco de Asís a nombre
de la señora Torres Mosquera, tampoco permiten concluir de manera certera que
su situación corresponde al supuesto de hecho según el cual tienen derecho a
pensión de jubilación, dentro del régimen de transición, quienes hayan cotizado
1000 semanas en cualquier tiempo. La Sala desarrollará a continuación los
análisis descritos.
Improcedencia de la tutela para reconocer
el status de pensionada a la demandante
11.- En efecto, el ISS ha aportado al
expediente, información relacionada con las semanas cotizadas a favor de la
tutelante. De ello, han quedado claras las inconsistencias relativas al número
de identificación con el cual el patrono hacía los aportes, además de que éstos
no han sido ininterrumpidos.
La Sala encuentra, que pese a la
certificación expedida por la Parroquia referida, según la cual ha venido
haciendo aportes a pensión al ISS a favor de la demandante desde 1982 hasta
2006; no puede concluirse de manera automática que la tutelante cuenta con 24
años afectivos de cotización y por ello con más de 1000 semanas. Justamente, la
información aportada por el Seguro Social, denota que lo certificado por el
patrono no es exacto, luego susceptible de ser depurado.
En este orden, escapa de la competencia del
juez de tutela el proceso de depuración de la información que debe adelantarse
para certificar la historia laboral de la ciudadana.
12.- De otro lado, podría alegarse que como
la tutelante cuenta con 80 años de edad, el juez de tutela estaría llamado a
contabilizar las semanas y declarar el status de pensionada, teniendo en cuenta
que el proceso ordinario laboral es más dispendioso que la acción de amparo.
Para esta Sala de Revisión, lo anterior sería acertado si en efecto existiera
certeza de la historia laboral de la ciudadana. Empero, la información al
respecto aportada por el ISS, sólo permite concluir la necesidad de depuración,
a causa de las múltiples inconsistencias presentadas.
No obstante, el análisis de la mencionada
información por parte de la Corte demostró entre otras, las siguientes inconsistencias
el siguiente resultado:
· Aportes de la Parroquia San Francisco de Asís de
Quibdó a favor de Carlina Torres, correspondientes a: 5 años y 11 meses
cotizados entre febrero de 1982 y enero de 1988, con el número de afiliación 26251017
(fl. 194)
· Aportes de la Parroquia San Francisco de Asís de
Quibdó a favor de Carlina Torres, correspondientes a:1 año y 10 meses cotizados
entre febrero y diciembre de 2002 y enero y noviembre de 2003, con el número de
afiliación (distinto al anterior) 26201071 (fl.197)
· Aportes de la Parroquia San Francisco de Asís de
Quibdó a favor de Carlina Torres, correspondientes a: todo el año 2004, con el
número de afiliación (distinto a los dos anteriores) 26351017. Además de
que el mes de julio de 2004, aparece como beneficiaria una persona distinta a
la señora Torres Mosquera (fl. 198)
· Además no aparece reportes de cotizaciones entre 1989
y 1993.
13.- A partir de lo explicado, la Sala deriva
las siguientes conclusiones: (i) no es posible afirmar de manera fehaciente,
que durante los 24 años laborados que ha certificado el patrono, se hayan
contabilizado mas de 1000 semanas cotizadas para pensión, por lo que no puede
el juez de tutela declarar por dicho concepto el status de pensionada de la
demandante. (ii) De lo anterior, se desprende la necesidad de adelantar el
procedimiento idóneo para depurar de la información de la historia laboral de
la tutelante. Y (iii) teniendo en cuenta la edad de la señora Torres Mosquera,
el ISS tiene la obligación especial de realizar dicha depuración de manera
eficaz, con el fin de certificar el número de semanas cotizadas, y así la
situación laboral de la ciudadana frente al derecho a la pensión.
Por las razones anteriores, la Corte
confirmará el fallo de tutela de segunda instancia que confirmó el de primera, mediante
los cuales se negó el amparo solicitado por la señora Carlina Torres Mosquera. De
igual manera ordenará al ISS – Seccional Chocó, depurar la historia laboral de la
señora Carlina Torres Mosquera e informar su situación real frente a los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, y/o las posibilidades jurídicas
que por su situación tiene respecto de su derecho a la seguridad social en
materia de pensión.
Ahora bien, de manera general la ley ha
establecido que la entidad obligada a reconocer la pensión, debe certificar al
usuario su situación frente al cumplimiento de los requisitos para pensionarse,
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la solicitud en dicho sentido. Y,
como quiera que en presente caso, la información sobre las inconsistencias de
la historia laboral y las semanas cotizadas proporcionada por el ISS al juez de
amparo, data de abril de 2008; la Corte ordenará que dicha información se
entregue de manera definitiva y depurada a la ciudadana Torres Mosquera o a su
apoderado judicial, dentro de los 30 días calendario, siguientes a la notificación
del presente fallo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la
presente sentencia, el fallo dictado en el proceso de tutela de la referencia, por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única, el 23 de
mayo de 2008, en segunda instancia.
SEGUNDO.- ORDENAR al ISS – Seccional Chocó, que dentro de los 30 días calendario,
siguientes a la notificación del presente fallo, proporcione a la señora
Carlina Torres Mosquera o a su apoderado judicial, información definitiva y
depurada sobre su situación real frente a los requisitos para acceder a la
pensión de vejez, y/o las posibilidades jurídicas que por su situación tiene
respecto de su derecho a la seguridad social en materia de pensión.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ausente en comisión
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Nacida el 04 de noviembre de 1927, según copia de su cédula de ciudadanía,
presente en el expediente a folio 191.
[2]
Folio 165
[3]
Folio 165
[4]
Nacida el 04 de noviembre de 1927, según copia de su cédula de ciudadanía,
presente en el expediente a folio 191.
[5]
Según certifica, Folio 165, la misma
parroquia en documento suscrito el 18 de agosto de 2005
[6] Folio 165
[7] Fl. 170
[8]
EN apoyo de esto se citan las sentencias T- 328 de 2004, T-235 de 2002, T-631
de 2002, T-887 de 2001, T-887 de 2001, T-038 de 1997.
[9]
[Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las sentencias
T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001,
T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000,
T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998,
T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.
[10]
T-904 de 2004
[11]
[Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y
T-738 de 1998.
[12]
[Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001,
T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.
[13]
[Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-018 de 2001,
T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.
[14]
T-904 de 2004. Ver también la sentencia T-076 de 2003: “Tratándose del
reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene
considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales -
ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e
idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se
derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible
que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los
fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las
circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita
el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia
planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un
problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría
obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para
la protección del derecho vulnerado o amenazado.”
[15] Sentencias T-534 y
T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002
[16] Sentencias T-189,
T-470, T-634, T-1000 y T-1022 de 2002.
[17] Sentencias T-634 y
T-1022 de 2002
[18]
Sentencias T-049, T-620, T-634 y T-1022 de 2002.
[19]
Con ello se ratificó la línea jurisprudencial establecida entre otras en las
sentencias T-634 y T-1022 de 2002.
[20]
Nacida el 04 de noviembre de 1927, según copia de su cédula de ciudadanía,
presente en el expediente a folio 191.
[21]
Según certifica, Folio 165, la misma
parroquia en documento suscrito el 18 de agosto de 2005
[22] Folio 165
[23] Fl. 170
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.