T-1002-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1002/06
DERECHO DE PETICION-Protección/DERECHO
DE PETICION-Fundamental
DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Procedencia
de tutela cuando los recursos interpuestos no se resuelven
DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Vulneración
cuando los recursos interpuestos no se resuelven en los términos legalmente
señalados
DERECHO DE PETICION-Contenido esencial y
elementos adicionales
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser
suficiente, efectiva y congruente
DERECHO DE PETICION-Respuesta congruente
no excluye posibilidad de suministrar información adicional
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO EN MATERIA PENSIONAL-No hace improcedente acción de tutela
DERECHO DE PETICION-Presentación de
recursos para agotar vía gubernativa constituye forma de ejercicio
Referencia: expediente T-1417489
Acción de tutela instaurada por Roberto Eugenio Ante Solarte contra
el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el juzgado primero Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
a)
El señor Roberto Eugenio Ante Solarte radicó el
16 de septiembre de 2004 solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez
ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a lo establecido en el artículo
36 del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
b)
El 10 de mayo de 2005, mediante Resolución Nro.
014008, el ISS le negó la solicitud de pensión.
c)
Ante la negativa expresada en la Resolución
citada con anteriormente, el solicitante interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación.
d)
La entidad requerida, mediante auto Nro. 622 de
24 de enero de 2006 confirmó la negación de la pensión y concedió el recurso de
apelación.
e)
El trece de febrero de 2006, el accionante
interpuso recurso de apelación contra la resolución Nro.622 de 24 de enero de
2006.
f)
Al no haber recibido respuesta, aun cuando ya
había pasado más de cuatro meses desde la interposición del recurso
anteriormente citado, mediante derecho de petición, el demandante solicitó
información acerca del recurso de apelación interpuesto. Dicho derecho de
petición aún no había sido respondido.
g)
Aduce el accionante, igualmente, que la mora en
el reconocimiento y pago de la pensión lo está perjudicando, pues padece de
cáncer renal, siendo la pensión su único medio de subsistencia.
2. Solicitud
de tutela
Por lo anterior,
el señor Roberto Eugenio Ante Solarte, mediante apoderado, solicita la
protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición y a la
seguridad social en conexidad con el mínimo vital, ordenando al Instituto de
Seguros Sociales reconocer la pensión a la que, afirma, tiene derecho.
3.
Intervención de la parte demandada.
Por medio de telegrama Nro. 843 fechado
15 de junio de 2006, el juzgado de instancia avocó el conocimiento y ordenó
notificar aquel a la entidad demandada, con el fin de que diera respuesta.
Cumplido el término para pronunciarse al respecto, no hubo contestación por
parte de esta entidad.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
a)
Copia del poder especial otorgado por el señor
Roberto Eugenio Ante Solarte a la Dra. Melba Reinalda Martínez de Barragán para
que ésta actúe como apoderada de aquel en la presente acción de tutela. (cuad.
2 Fol. 1).
b) Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la
Resolución Nro. 014008 del 10 de mayo de 2005, emitida por el I.S.S. (cuad. 2
fols. 7 y ss).
c)
Copia de anexo al recurso de apelación citado
con anterioridad, radicado en las instalaciones del I.S.S. el día 13 de febrero
de 2006 (cuad. 2 Fol. 6).
d) Copia de derecho de petición radicado el día 30 de mayo de 2006 en
las instalaciones del I.S.S., mediante el cual el accionante solicitó
información acerca del recurso de apelación radicado ante la misma entidad, el
día 13 de febrero de 2006. (Cuad. 2 Fol. 5).
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento de la tutela correspondió
al juzgado primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia única de
instancia de veintisiete (27) de junio de 2006 negó el amparo solicitado por el
accionante.
Según el parecer del a quo, la
presente acción de tutela no debe prosperar, toda vez que el término dado por
la ley y la jurisprudencia constitucional para la resolución de las peticiones
atinentes al reconocimiento de pensiones es de cuatro meses. Así, entendió el
juez único de instancia que al no haber transcurrido el interregno para estimar
una inoportuna contestación, pues el derecho de petición fue ejercido el 30 de
mayo de 2006 y la acción de tutela fue interpuesta el 13 de junio de 2006, el
derecho fundamental de petición del señor Ante Solarte no ha sido vulnerado.
Empero lo anterior, el juez de instancia
hace la salvedad de que, en el caso de que la solicitud radicada el 30 de mayo
de 2006 no sea contestada dentro del término de cuatro meses, el interesado
pueda “incoar hay si (sic) la protección del derecho fundamental de
petición”.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y esquema de
resolución.
De conformidad con los antecedentes
expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver los siguientes
problemas jurídicos: ¿Hay vulneración a los derechos fundamentales de petición
y seguridad social, por conexión con vida digna[1], de una
persona, cuando ésta interpone recurso de apelación contra la resolución del
I.S.S que le niega el reconocimiento de la pensión de vejez y a aquella aún no
se le ha dado respuesta?
Para dar solución al problema jurídico
planteado, esta Sala observará lo relativo al derecho fundamental invocado por
la parte actora, es decir, la protección del derecho de petición; así mismo, se
observará lo relativo a la vulneración al derecho de petición por la no
respuesta a uno de los recursos de la vía gubernativa; posteriormente, se hará
aplicación de los enunciados normativos esgrimidos allí al caso concreto.
2. Protección del derecho de petición:
Reiteración de jurisprudencia
El derecho
fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, pues permite a toda persona, entre otras cosas, reclamar ante
las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de
manera directa o indirecta les afectan[2].
De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho
de petición dentro del capitulo de la Carta Política conocido como “de los
derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a
los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es así como
pueden identificarse los componentes elementales del núcleo del derecho de
petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta
contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá
reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se
entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario[3].
Además de lo
anterior, en la sentencia T-1006 de 2001 la Corte Constitucional adicionó a los
requisitos ya expuestos, los siguientes: “: primero, que la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[4]
y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado”.
En relación con los requisitos señalados con anterioridad, esta
Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve
materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin
perjuicio de que la respuesta pueda ser negativa a las pretensiones del peticionario[5];
es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[6]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido
y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[7].
En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna
respuesta del derecho de petición este Tribunal, fundado en la legislación
aplicable al caso ha entendido que: “... por regla general, se acude
al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
(hábiles) para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término
en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes”[8]. (Aclaración fuera del
texto)
Sin embargo, en el caso particular de pensiones la Corte expreso en
su sentencia SU-975 de 2003[9] que:
“(...)
6)
Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta
la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional
elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son
los siguientes:
(...)
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de
petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (negrillas fuera del texto).
En conclusión, puede decirse que el
derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los
particulares y las autoridades públicas, obligando a éstas a responder de
manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por
aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al interesado. Faltar a
alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del
derecho de petición. En materia pensional, puede así mismo concluirse que el
tiempo de respuesta es de cuatro o seis meses calendario, según sea el caso,
para dar respuesta de fondo y que, el desconocimiento de este término, además
de vulnerar el derecho fundamental de petición, contraviene el derecho a la
seguridad social.
3. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto
contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente.
Como se vio con anterioridad, la Corte
Constitucional ha establecido el carácter de derecho fundamental constitucional
de que goza el derecho de petición. En esa medida ha entendido, que tal derecho
comprende no solamente la obtención de una pronta resolución a la solicitud por
parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente
implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y de manera clara
y precisa lo solicitado.[10]
Igualmente, esta corporación ha señalado que, para el caso
especifico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos
interpuestos en la vía gubernativa dentro de los términos legalmente señalados,
también resulta vulnerado el derecho de petición.
Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el
Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la decisión que
resolvió la petición inicial, pues es a través de ésta que el administrado
puede elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener
la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto
administrativo. Además, el hecho de que el administrado pueda acudir una vez
vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A.,[11]
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que a través de las
acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no
implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia
administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.
En ese orden de ideas, como lo ha sostenido esta Corte, debe tenerse
presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace
improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio
administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir
ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal
circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda
equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue
vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido.
En efecto, esta Corte ha entendido que la interposición de recursos
frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental
de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la
autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la
aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”[12].
En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía
gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos
omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando
el derecho fundamental de petición.
En ese sentido, la Corte en su jurisprudencia ha señalado lo
siguiente:
“Así mismo, esta Corporación ha considerado, en múltiples oportunidades,[13] que una
forma de ejercitar el derecho de petición es la presentación de los recursos
para agotar la vía gubernativa, pues “a través de ellos, el administrado eleva
ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad
obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”[14]. Por lo
tanto, Si el derecho de petición se expresa en el derecho a
obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los
recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del
artículo 23 de la Carta.
En este orden de ideas, una conclusión se impone: si la
administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos
legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo
tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela.”
Así mismo, sentencias anteriores han sostenido lo siguiente:
“…la
obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las
peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este
tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto
a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando,
por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de
ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de
resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su
ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en
sí mismo.”[15]. Según
tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta
de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código
Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia
Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que
muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental “a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular
y a obtener pronta resolución” de conformidad con lo dispuesto por el artículo
23 Superior.” [16]
4. El caso
concreto
En virtud de
los antecedentes revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos,
esta Sala se dispondrá a hacer su aplicación al caso concreto para determinar
si debe prosperar la presente acción de tutela.
Como se ve en
el escrito de demanda del presente proceso, el señor Ante Solarte propende por
la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, en
conexión con vida digna, pues, sobre el recurso de apelación ejercido en fecha
22 de junio de 2005 y, posteriormente, el 13 de febrero de 2006[17],
-contra la Resolución del I.S.S Nro. 014008 que negó su solicitud primaria de
reconocimiento de pensión-, no ha obtenido respuesta. Considera el accionante
que esta situación vulnera los derechos fundamentales mencionados ya que,
además de ser la pensión su única fuente de ingresos, también padece una
enfermedad terminal. Así mismo, aduce que su derecho fundamental de petición se
ve violentado en el sentido en que aún no ha obtenido respuesta, por parte de
la entidad accionada, en relación con el recurso de apelación ejercido en
contra de la Resolución Nro. 014008.
En la decisión
única de instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá denegó el
amparo por considerar que entre la fecha en que se inició el segundo derecho de
petición, es decir el radicado el 30 de mayo de 2006 y la fecha en que se
inició la presente acción de tutela, el 13 de junio de 2006, no había
transcurrido el tiempo que la jurisprudencia ha dado a las entidades del Estado
para decidir las peticiones relativas a pensiones.
Pues bien,
esta Corte entiende que el derecho de petición del accionante se vulnera, no
por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 30 de mayo de 2006, pues
en efecto, la entidad alli solicitada estaba en término para responder, sino en
referencia a la demora injustificada de la decisión que el I.S.S. tiene que dar
al recurso de apelación contra la Resolución Nro. 014008, por medio de la cual
esa entidad negó el reconocimiento pensional del señor Ante Solarte. En efecto,
como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia, la interposición de
recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho
fundamental de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado
eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como
finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto”[18]. En este sentido, cuando
se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad
pública a quien le han sido presentados omite resolverlos y no cumple con los
términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición.
Así las cosas, retomando nuevamente lo ya descrito, si ya han pasado más de
cuatro meses desde la interposición del recurso (éste fue concedido el 24 de
enero de 2006) y la radicación de la acción de tutela ( radicada el 13 de
junio de 2006), se tiene que la vulneración al derecho fundamental de petición
es evidente.
En relación
con el derecho a la seguridad social, tal y como se advirtió con anterioridad, el
incumplimiento de los plazos dados por la jurisprudencia para la contestación
de peticiones en materia pensional, además de vulnerar el derecho de petición
conculca el derecho a la seguridad social. Sin embargo, esta Corte no tiene el
material probatorio suficiente para determinar si el accionante, efectivamente,
ha adquirido el derecho a la pensión, la base para liquidarla, etc., por lo que
la decisión de esta sentencia no puede extenderse a tal fin.
Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo único de instancia emitido
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual se
negó el amparo solicitado por el señor Ante Solarte y, en su lugar, lo
concederá, ordenando al I.S.S. para que decida el recurso de apelación ejercido
en contra de la Resolución Nro. 014008 emitido por el mismo y que negó la
solicitud de reconocimiento de la pensión del aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
el veintisiete (27) de junio de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo deprecado por el señor
Roberto Eugenio Ante Solarte en el proceso de tutela que éste inició, por medio
de apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales, y en su lugar CONCEDER
el amparo del derecho de petición.
SEGUNDO:
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en
caso de que no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta en
debida forma, conforme a los lineamientos jurisprudenciales y legales, al
recurso de apelación ejercido por el señor Roberto Eugenio Ante Solarte y que
fuera concedido por el I.S.S. el 24 de enero de 2006, mediante la Resolución
Nro. 622.
TERCERO: . LÍBRESE por
secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En este sentido es alegado el derecho a la seguridad social como
fundamental, por parte del accionante.
[2] Es pertinente resaltar que éste no es el único objeto del derecho
de petición. En efecto, según la normatividad que regula este derecho
(artículos 5 y ss del C.C.A.) la peticiones pueden ser en interés general,
particular, también pueden conllevar solicitudes de información o documentos,
copias, formulación de consultas, etc.
[3] Al respecto ver sentencias: T-439 de
2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras.
[4] Sentencia T-219 de 2001.
[5] Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003
[6] Sentencia T-220 de 1994
[7] Sentencia T-669 de 2003
[8] Sentencias T-1030 de 2005, T-325 de 2004, T-1089 de 2001 y T-377 de
2000 entre otras.
[9] Al respecto ver también: Sentencia T-134 de 2006.
[10] Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-657 de
2004,T-658 de 2004 y T-692 de 2004
[11]
El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, consagra la figura del
silencio administrativo, en tratándose de recursos, en los siguientes
términos:
"Transcurrido un plazo de dos (2)
meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o de
apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá
que la decisión es negativa. (...) "La ocurrencia del silencio administrativo
negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad;
ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo."
[12] Ver Sentencia T-051 de 2002.
[13] Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de
1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993.
[14] Sentencia T-304 de 1994.
[15] Sentencias T-242 de 1993 y T-910 de 2001.
[16] Ver Sentencia T-365 de 1998,T-276 de 2001.
[17] Ciertamente, el recurso de apelación fue ejercido el día 22 de
junio de 2005, como subsidio al de reposición, sin embargo, el día 13 de
febrero de 2006, el señor Ante Solarte, radicó nuevamente el recurso, de allí
la confusión en la fecha de radicación.
[18] Ver Sentencia T-051 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.