T-1002-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1002/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Improcedencia/CAUCION PRENDARIA-Graduación hecha por el Juez
dentro de límites de su competencia
I.
La solicitud
de libertad del actor se basó en el cumplimiento de los requisitos para obtener
un beneficio que la ley penal creó a favor de quienes cumplan determinadas condiciones
y dicho beneficio fue reconocido a favor del actor, pero ceñido al cumplimiento
del pago de una caución prendaria, la cual fue fijada por el juez dentro de los
límites de sus competencias. No obstante, a pesar de lo alegado por el actor,
no tiene un derecho automático e incondicional a acceder al beneficio por él
solicitado con base en los artículos 64 del Código Penal y 365 del Código de
Procedimiento Penal. No existe tampoco una actuación arbitraria del juez que
configure una vía de hecho, por lo tanto, no se configura una vía de hecho.
Referencia: expediente T-633667
Acción de tutela
instaurada por Rodrigo Valderrama Martínez contra el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C.,
quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del
23 de julio de 2002, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del 9 de mayo de 2002,
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rodrigo
Valderrama Martínez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Ibagué.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 29 de agosto de
2002, proferido por la Sala de Selección Número Ocho y repartido a la Sala
Tercera de Revisión.
II.
ANTECEDENTES DEL CASO
Rodrigo Valderrama Martínez, interno de
la Penitenciaría Nacional “Picaleña” de Ibagué, condenado a 26 años de prisión
como autor del delito de homicidio de un menor de edad, solicitó redención de
pena y libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué, por considerar que cumplía con los requisitos
de ley para gozar de tal beneficio. El Juzgado Tercero, mediante auto del 31 de
enero de 2002, reconoció la redención de la pena y le otorgó el beneficio de
suspensión condicional de la ejecución de la pena. Teniendo en cuenta la
gravedad de la conducta y la situación económica del actor, el Juez Tercero
señaló una caución de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes como
garantía para el cumplimiento de las condiciones del beneficio. Contra dicha
providencia, el actor interpuso recurso de reposición, alegando que no contaba
con medios económicos para pagar la caución tan alta y solicitó que el monto de
ésta fuera rebajado a un salario mínimo legal vigente. El Juez Tercero de
Ejecución de Pena, resolvió negativamente el recurso, y explicó al interno que
la caución había sido fijada teniendo en cuenta su situación económica, y la
gravedad de los hechos por los cuales había sido condenado.
Ante esta decisión, el actor presentó
acción de tutela por considerar que la decisión del Juez de Ejecución de Penas
había vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana y solicitó, por lo
tanto, que el juez de tutela ordenara que se redujera la caución impuesta por
el juez de ejecución de penas. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela promovida por
Rodrigo Valderrama Martínez, en sentencia del 9 de mayo de 2002. Este fallo fue
confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de julio de
2002.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Aun cuando el actor alega que la decisión
del juez vulnera su derecho a la dignidad humana al no haber tenido en cuenta
su situación económica, de los hechos enunciados y de la solicitud del
accionante encuentra la Corte que en realidad está alegando la existencia de
una violación a su derecho al debido proceso por la existencia de una vía de
hecho por defecto fáctico, que según el actor se produjo porque el juez no
apreció su situación económica al fijar el valor de la caución. Por lo tanto,
la Corte pasa a examinar el siguiente problema jurídico:
¿Incurrió el Juez Tercero de Ejecución
de Penas en una violación al debido proceso al fijar una caución de cinco
salarios mínimos legales mensuales como condición para el otorgamiento del
beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la condena de un interno
condenado a 26 años de prisión por el delito de homicidio, que afirma no contar
con los recursos económicos para pagar dicha caución? La Corte considera que el
cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales
De conformidad con
la doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad
que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente
excepcional[1],
cuando aquellas configuren una vía de hecho. Éste es un concepto
elaborado por la jurisprudencia[2]
para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un
conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el
ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede
traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho
para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.)
en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los
hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto
fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental)[3].
Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley,
revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el
ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su
descalificación como acto judicial)[4]
y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre
las consecuencias del acto arbitrario[5].
Ahora bien: el
amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente
ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable[6],
se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el
derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una
decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de
hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan
la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228
C.P.). Sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la
necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de
observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo
expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus
decisiones. La independencia judicial no significa autonomía para desconocer
los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las
jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que
es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye
una vía de hecho. Corresponde en este caso analizar si lo alegado por el actor
en efecto sucedió y si ello representa una vía de hecho.
Según las pruebas que obran en el
expediente, no es cierto, como lo afirma el actor, que el juez no haya tenido
en cuenta su situación económica al fijar el valor de la caución. De
conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000[7] y con la sentencia
C-316 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declaró la inexequibilidad
del monto mínimo que podía fijar el juez para la caución prendaria, el juez
determina su valor “de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la
gravedad de la conducta punible.” Esta facultad fue ejercida por el juez
tercero, sin que se observe que hubiera actuado de manera manifiestamente
arbitraria. En efecto, de conformidad con lo que obra en el expediente, el Juez
Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, tuvo en cuenta tanto de la situación
económica del actor como de la gravedad de los hechos por los cuales había sido
condenado y por esa razón fijó una caución que consideró justa y adecuada. No
puede el juez de tutela suplantar el criterio del juez de ejecución de penas al
respecto sino verificar que éste, al decidir, no se haya colocado en los
extramuros del derecho.
Podría cuestionarse que negarle al actor
su libertad por una consideración económica es contrario a la Carta. Sin
embargo, en este caso no estamos frente a una violación de su derecho a la
libertad personal, sino del acceso a un beneficio que la misma ley condiciona
al cumplimiento de ciertos requisitos. En efecto, el derecho a la libertad
personal del actor fue legítimamente restringido como consecuencia de su
responsabilidad penal como autor de un homicidio agravado, proferida por un
juez de la república.
La solicitud de libertad del actor se
basó en el cumplimiento de los requisitos para obtener un beneficio que la ley
penal creó a favor de quienes cumplan determinadas condiciones y dicho
beneficio fue reconocido a favor del actor, pero ceñido al cumplimiento del
pago de una caución prendaria, la cual fue fijada por el juez dentro de los
límites de sus competencias. No obstante, a pesar de lo alegado por el actor,
no tiene un derecho automático e incondicional a acceder al beneficio por él
solicitado con base en los artículos 64 del Código Penal y 365 del Código de
Procedimiento Penal.[8]
No existe tampoco una actuación arbitraria del juez que configure una vía de
hecho, por lo tanto, no se configura una vía de hecho. Se confirmarán las
sentencias de instancia.
III. DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar
los fallos del 23 de julio de 2002, de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, y del 9 de mayo de 2002, de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué que declararon improcedente la acción
de tutela promovida por Rodrigo Valderrama Martínez contra el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.”
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P.
Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión
confirmó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por
considerar que la Sección Primera (Subsección A), no violó los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar
erróneamente el contenido de una certificación de sueldos, salarios y
prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República.
Sobre el carácter excepcional de la vía de hecho, también pueden consultarse las
sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de
2000.
[2] Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
En aquella oportunidad se aludió a las actuaciones de hecho. A propósito
de la revisión de constitucionalidad que se hizo sobre los artículos 11, 12 y
25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles)
se afirmó lo siguiente:
“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de
las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un
proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en
ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida
de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los
cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que
quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo
de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en
relación con el derecho que allí se controvierte” (Subraya no original).
[3] De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente
la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las
sentencias: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-393 de 1.994, M.P.
Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-567 de
1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] “El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los
defectos mencionados, atenta contra la paz pública y por fuerza se
convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los
presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación -
en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad -
y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le
sirva de cobertura.” Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró
que la manera como actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de
tasación de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de
seguro, constituía una vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los
lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el
expediente.
[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional confirma en esta
oportunidad, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la
que se protegió el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar
que el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés cometió graves errores en la
apreciación de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor
que se inició en contra de la petente.
[6] “Por ello la hipótesis más normal es la de que través
de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda
impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en
cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su
campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido”. Cfr.
Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Ley 600 de 2000, artículo 369. De la caución prendaria. Consiste
en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en
cuantía de un (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y
la gravedad de la conducta punible. [La expresión “un (1)”, fue declarada inexequible
por la Corte en la sentencia C-316 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra].
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2002, MP: Clara Inés
Vargas Hernández que declaró la inexequibilidad del requisito para la
procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena
consistente en que la pena fuera superior a tres años (Artículo 64, numeral 1
del Código Penal, Ley 599 de 2000), por considerar que violaba el derecho a la
igualdad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.