T-1002-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1002/01
MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protección especial del Estado
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Circunstancia de debilidad
económica manifiesta/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se
está ante mínimo vital
Referencia:
expediente T-469265
Accionante:
María Ester Guerra Almario
Procedencia:
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá,
veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y
Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Monteria dentro de la acción de tutela instaurada por María Ester
Guerra Almario en contra de el Fondo de Prestaciones del Magisterio. El 28 de
junio de 2001, la Sala Seis de Selección de esta Corporación decidió
seleccionarla para revisión. Así mismo, la repartió a la Sala Sexta para su
conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
La
señora María Ester Guerra es profesora de la escuela rural mixta Bajo Grande de
Montería, Córdoba. Expresa la accionante que el único medio de subsistencia es
su salario y que por la falta del pago de la incapacidad de maternidad se vió
en la necesidad de vender y pignorar lo poco que tenía. Agrega que una persona
de escasos recursos económicos y al no recibir el pago de la incapacidad de
maternidad se le esta afectando el mínimo vital a sus hijos y a ella.
Agrega
que desde la fecha del parto (4 de abril de 2000) realizó los trámites para que
el Fondo le pagará la incapacidad por maternidad. Dice la accionante que el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se comprometió a pagarle en el
menor tiempo posible, lo que no ha cumplido a la fecha de interponer la tutela.
2. Contestación de la entidad demanda
El
Fondo de Prestaciones del Magisterio de Cordoba respondió en comunicación de
abril 25 de 2001, lo siguiente:
"La
señora María Ester Guerra Almario, con cédula Nº 25.914.192 de Chinú, se
encuentra afiliada al fondo en Mención, actúo en nombre propio radicando su
solicitud bajo el Nº 7619 de julio 11 del 2000 por concepto de Auxilio por
Maternidad.
El
expediente radicado bajo el Nº 7619 de Julio 11 del 2000, Auxilio por
Maternidad de la señora MARÍA ESTER GUERRA ALMARIO, se encuentra en la
Fiduciaria la Previsora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, calle 72 Nº 10-03 LOCAL 113 PISO 4 y 5, desde el 24 de julio del
2000 según oficio Nº 416 pendiente de disponibilidad presupuestal para su
correspondiente pago debido a que el municipio de San Andrés de Sotavento no ha
cancelado la primera cuota mensual por los aportes patronales del 5% para
salud, 8% para cesantías y 8.33% para pensiones.
El
docente referido es de vinculación Recursos Propios del municipio de San Andrés
de Sotavento.
Para
mayor información pueden dirigirse a la Fiduciaria la Previsora S.A. en Bogotá,
entidad ésta encargada de manejar los recursos del fondo nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio…."
3.
Pruebas
-Carta
del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cordoba, de fecha abril 25
de 2001, manifestando que la accionante está afiliada al Fondo y que la
solicitud fue radicada el 11 de julio del 2000 por concepto de auxilio de
maternidad.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El
fallo de tutela de única instancia fue dictado por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Montería con fecha de tres (3) de mayo de 2001, en el caso de
María Ester Guerra Almario. El Juzgado negó la tutela por no encontrar probado
que se le estuviera afectando el mínimo vital a la accionante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
1.
Procedencia de la tutela
Esta
Corporación ha establecido que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo
para reclamar y ordenar el pago de la licencia de maternidad.
En la Carta
Política de 1991 en su artículo 43 se estableció que la mujer: “Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada".
La norma
consagra un derecho de carácter prestacional en favor de la mujer y el recién
nacido, y es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias
para su efectivo cumplimiento, por estar íntimamente relacionado con los
derechos fundamentales no sólo del menor sino de la madre. La garantía al
derecho es la acción de tutela, dado que el mínimo vital de madre e hijo puede
verse desconocido al no obtenerse esta ayuda. Es así como en aras de proteger
los derechos de la mujer en estado de lactancia y del recién nacido, es viable
la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando
su único medio de subsistencia es el dinero que de ésta se deriva y que
constituye, mientras la madre se reintegra a sus labores.
En la
Sentencia T-270/97, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se dijo:
“En estas
circunstancias, la protección de la mujer trabajadora embarazada en
circunstancias de debilidad económica manifiesta, hace procedente la acción de
tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de
maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en
el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora
permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones
dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el recién
nacido.”
La licencia
de maternidad es un término genérico con el que se denominan dos prestaciones:
por un lado, la vacancia laboral que se otorga a la mujer durante la lactancia,
que corresponde a 12 semanas y, por el otro, el pago del salario que hubiese
devengado de haber continuado laborando durante el mismo período. Su objeto es
la manutención de la madre y del recién nacido durante el período que ella
necesita para restablecerse antes de volver a sus labores, para no poner en
peligro su salud ni la del niño. Identificada su importancia, la verificación
del reconocimiento y pago de esta prestación requiere de una protección eficaz
por parte del Estado y, dado el caso, del Juez de Tutela, por lo que se
concluye que el derecho al reconocimiento y pago inmediato de la licencia de
maternidad no puede considerarse como un derecho de carácter legal y, por el
contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental, de orden
prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño.
En
cuanto al tema de que el pago de licencia de maternidad prospera cuando se
afecta el mínimo vital, la Corte en la sentencia T-270/97, establece una
jurisprudencia que se reitera:
"En
relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de
derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha
desarrollado la tesis del mínimo vital, pues se parte de la base que ante la urgencia
de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos para la
subsistencia en condiciones dignas del trabajador, la acción de tutela es
procedente. En un fallo reciente proferido por la Sala Plena de esta
Corporación, se explicó el concepto de mínimo vital y la excepcionalidad de la
acción de tutela para el pago de prestaciones sociales. Se dijo:
"La
Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la
acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales.
Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y
culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción
de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la
dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la
población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el
apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia
impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo
vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la
causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la
puesta en acción de las garantías constitucionales.
Por
fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a
un mínimo vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa
de su absoluta menesterosidad -, la acción de tutela, en el marco de los
servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a
exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido
proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad
pública desplegada en este campo. "[1]
2. Efectividad del mínimo vital
La
Corte ha reiterado con respecto a este tema, que en su función de salvaguarda
de la Constitución, y por ende, en su labor de intérprete de los derechos
constitucionales fundamentales, debe favorecer la efectividad de los mismos a
través de un amparo material que maximice sus contenidos.
El
juez de tutela que comprueba que por la omisión de las autoridades o
particulares se infringen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe
dirigir su acción y ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los
derechos que se buscan proteger. Es por ello que la orden del juez de tutela,
sin entrar a definir asuntos meramente administrativos, puede ordenar la
inclusión en partidas presupuestales siempre y cuando esa sea la única manera
de extinguir la vulneración del derecho que busca amparar.
Sobre
el tema, la Corte ha manifestado:
"En
casos de la gravedad señalada, el juez podría emitir ordenes encaminadas a la
realización de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo
la inclusión presupuestal y posteriormente la ejecución de la obra. Para que
ello pueda ser admitido como facultad del juez, es también indispensable que
dicha ejecución sea el único medio para garantizar la protección de los
derechos fundamentales. La argumentación que el peticionario expone en su
escrito de impugnación no tiene en cuenta los indicados supuestos necesarios,
esto es: a) que la orden judicial dirigida a la administración no sea de
resultado sino de medio, es decir que consista en la realización de los
trámites necesarios para la ejecución de la obra, y b) que ello sea el único
instrumento para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados.
4.1.
En cuanto al alcance de la orden judicial, la jurisprudencia de la Corte es
clara cuando afirma que ésta debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad
competente para que "lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la
normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del
presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar
la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del derecho[2]" [3]
CASO
CONCRETO
La
señora María Ester Guerra Almario trabaja como profesora en la escuela rural
mixta Bajo Grande de Montería Córdoba. A la fecha del parto la accionante
tramitó la solicitud para el pago de la licencia de maternidad y al momento de
interponer la tutela no se le ha cancelado. Como consecuencia de no recibir
dicho pago, se ha visto en la necesidad de vender y pignorar lo poco que tenía;
afectándole así su mínimo vital y el de su familia. La accionante solicita le
sean protegidos los derechos a la vida, igualdad, trabajo, seguridad social y
petición y le sea cancelado el pago de la licencia de maternidad a la cual
tiene derecho.
En
la comunicación del Fondo de Prestaciones del Magisterio de Córdoba se
demuestra que la accionante está afiliada a dicho Fondo y que no se le ha
cancelado el valor correspondiente a la licencia de maternidad. Este no pago
afecta el mínimo vital de la accionante y por tanto debe prosperar la tutela.
La
Sala reitera la jurisprudencia sobre la prosperidad de la tutela cuando se
trata de reclamar lo correspondiente a la licencia de maternidad. Analizando el
caso de la señora María Ester Guerra Almario, es necesario proteger los
derechos a la accionante como mujer trabajadora embarazada, en circunstancias
de debilidad económica manifiesta. Por lo tanto se concederá la acción de
tutela para que le sea cancelado lo correspondiente a la licencia de maternidad
por parte de la entidad accionada y en el caso de que no se hubiere realizado
la adición presupuestal por el Fondo de Prestaciones Sociales, se efectúen los
trámites necesarios para que dicha entidad haga el pago en el término que
dispone esta Corporación, ya que es el único medio de subsistencia en condiciones
dignas tanto para la mujer como para el recién nacido.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO- REVOCAR, el fallo del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Monteria, de mayo tres (3) de dos mil uno, que negó la
tutela y en su lugar CONCEDERLA porque se le han violado los derechos a la vida, igualdad, trabajo y
seguridad social de la señora María Ester Guerra
Almario.
SEGUNDO-
ORDENAR al FONDO de PRESTACIONES SOCIALES
del MAGISTERIO de CORDOBA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la comunicación del presente fallo, proceda a pagar la
licencia de maternidad de la actora, siempre que hubiese apropiación
presupuestal suficiente y si no fuere el caso se inicie los trámites, en un
período máximo de treinta días, indispensables con miras a girar los dineros
necesarios para el pago.
TERCERO- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia SU-111 de
1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Sentencia
T-185 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]Sentencia T-420 de
1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.