T-1002-00
Sentencia T-1002/00
Sentencia
T-1002/00
EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por mora en
aportes
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Responsabilidad
subsidiaria en casos de urgencia o gravedad por mora del empleador en aportes
Referencia: expediente T-290.047
Acción de tutela
instaurada por Esperanza Russi Yuli contra Salud Total - EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de
agosto de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santiago de Cali, dentro de
la acción de tutela instaurada por Esperanza Russi Yuli contra Salud Total EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Esperanza Russi Yuli, formuló en
nombre de su esposo Luis Angel Morales -quien padece de insuficiencia renal
crónica-, acción de tutela contra Salud Total EPS, pues en su condición de
afiliado a dicha entidad, tiene derecho a que se le preste en debida forma y
con prontitud los tratamientos médicos y de especialistas, que requiera, los
cuales fueron suspendidos a partir del 12 de diciembre de 1999.
Los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela fueron los siguientes:
-El médico nefrólogo de la EPS Salud Total,
ordenó que al Sr. Morales se le realizaran hemodiálisis día de por medio, para
tratar el problema renal que lo aqueja.
-Señala que la entidad en mención venía
cumpliendo con dicho tratamiento a través de la Cruz Roja Ltda, quien realizaba
tres (3) sesiones de hemodiálisis por semana, hasta cuando la microempresa
donde trabaja el Señor Morales como vigilante se atrasó en el pago de aportes
(5 días); siendo entonces suspendida la autorización para practicarle dicho
tratamiento a partir del 12 de diciembre de 1999, no obstante que la
microempresa se puso al día en sus obligaciones a partir del 16 de diciembre de
ese mismo año.
- Indica que lo ocurrido originó que su
esposo agravara a tal punto que tuvo que ser hospitalizado el 27 de diciembre
de 1999 en la I.P.S Cemedicoop.
-Considera que con tal actitud se le viola
el derecho a la salud y la vida, pues según indicación del médico tratante, las
hemodiálisis no pueden ser suspendidas porque ello puede ser fatal para la
vida del paciente.
- Manifiesta que el Servicio de Terapia
Renal Cruz Roja Ltda., le negó el servicio porque la EPS Salud Total S.A. no
quiso dar la orden, ni pagar las sesiones, lo que originó que le estén cobrando
dos millones de pesos para seguir con el tratamiento, dinero que no tienen por
ser extremadamente pobres y que considera son de cargo de Salud Total.
2. Pruebas aportadas al proceso.
En el expediente aparecen, entre otros, los
siguientes elementos probatorios:
Fotocopias de certificación del Servicio de
Terapia Renal de la Cruz Roja Ltda. donde consta que el paciente requiere de
tratamiento de diálisis suscrita por médico nefrólogo y sobre la no practica de
algunas de éstas sesiones en consulta externa del diciembre 29/99 (fl.12);
fotocopia de oficio del Servicio de Terapia Renal de la Cruz Roja Ltda.,
mediante la cual, su Gerente comunica que el Sr. Morales recibe tratamiento de
hemodiálisis desde septiembre de 1999, a cargo de la EPS Salud Total, tres (3)
veces por semana, y que dicho procedimiento no puede ser suspendido sin que se
comprometa la vida del paciente.(fl. 13); certificación del 29 de diciembre de
1999 donde consta las hemodiálisis realizada al Sr. Morales los días 01, 03,
06, 08, 10, 13, 15, 17, 20 y 24 de diciembre de 1999, las que tienen un costo
individual de $ 221.100 para un total de $2.210.000 y las cuales la EPS Salud
Total hasta el momento no ha diligenciado; constancia de Cemedicoop IPS donde
informa sobre hospitalización del paciente a partir del 27 de diciembre de 1999
y sobre trámite de autorización de diálisis al Sr. Morales, paciente de 80 años
de edad expedida el 29 de diciembre de ese mismo año( Fl 15); autorización
especial de Salud Total para realizar diálisis los días 29 y 31 de diciembre/99
(fl. 21); autoliquidación de aportes de Jaime Elías Correa (microempresario)
de fecha 16 de diciembre de 1999(fl 26); carta firmada por el señor Luis Angel
Morales, dirigida al Servicio de Terapia Renal de la Cruz Roja Ltda y
comprobante de prestación y remisión de servicios Voucher N° 1586328, donde
voluntariamente el paciente se retira de la practica de las hemodiálisis (fl
75,76).
3. Etapa procesal en el trámite de la
acción de tutela
3.1. Intervención en defensa de Salud
Total S.A. durante el trámite de la acción de tutela.
En su calidad de Representante Legal de
Salud Total SA, la Dra. Claudia M. Sterling Posada, informa al juzgado de
conocimiento el día 31 de diciembre de 1999, que en ningún momento la IPS Cruz
Roja Ltda., ha cesado en la prestación de los servicios de salud, que al señor
Morales le han sido practicadas hemodiálisis los días:
1,3,6,8,10,13,15,17,20,22,24,27,29 de diciembre de 1999.
Aduce como prueba de la continuidad en la
prestación del tratamiento, la comunicación del 27 de diciembre de 1999 en la
cual el servicio de terapia renal de la Cruz Roja solicitó a Salud Total EPS,
autorización para el cubrimiento económico de las hemodiálisis practicadas al
Sr. Luis Angel Morales por el período comprendido entre el 1 al 31 de diciembre
de 1999 (fl. 11).
Igualmente aclara que a instancia de lo
solicitado por el juez de conocimiento, se expidió autorización para practicar
la hemodiálisis el 31 de diciembre de 1999, y que a partir del 17 de diciembre
de 1999[1],
el Sr. Morales cuenta con el pleno derecho para que la EPS asuma la cobertura
de atenciones que requiera.
Manifiesta que en su concepto, la acción de
tutela fue instaurada a efecto de que se determine a quien corresponde la
asunción de la cobertura económica de la atención requerida por el Sr. Morales
durante el tiempo en que la EPS se abstuvo de autorizarla, pues considera que
no corresponde al Sr. Morales asumirla.
Indica que no existe derecho
fundamental alguno tutelable, pues se trata de una cuestión netamente
económica, al haberse practicado las hemodiálisis requeridas por el señor
Morales.
Así mismo informa, que el empleador del Sr.
Morales se abstuvo de efectuar el aporte correspondiente al período de
noviembre de 1999, dentro del mes de noviembre/99 e igualmente el aporte
correspondiente al mes de diciembre de 1999 no fue realizado sino hasta el 16
de diciembre de 1999, en tal sentido indica que desde el 1º de diciembre de
1999, la afiliación del señor Morales se encuentra suspendida con base en lo
dispuesto en los artículos 22,23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 57
del Decreto 806 de 1999.
Consecuente con lo afirmado, aduce que al
incumplir el empleador con sus obligaciones patronales en la forma y
oportunidad debidas, resulta claro, que es de su cargo asumir la cobertura
económica de las atenciones que el Sr. Morales requiere durante el tiempo que
omita cumplir con los aportes en salud, y que esté en ningún momento se
encuentra desamparado, pues corresponde al patrono, proveer lo necesario para
su atención, en tanto se encuentre en mora de pagar los aportes.
De otra parte, indica que la normatividad
ha previsto, que cuando un afiliado por causa imputable al empleador cese en el
pago durante un periodo de cotización, deviene en mora y se causan intereses
moratorios por dicho período únicamente dentro de determinado lapso, pues a
partir, del primer día del segundo mes, sin pago de afiliación, ésta se
suspende hasta que se efectúe el pago por parte del empleador. Implica lo
anterior, que la EPS no se encuentra obligada a prestar servicios a su cargo
hasta tanto no le sea pagado el aporte del mes de mora y del causado, no
pudiéndose entonces deducir que la EPS se encuentre obligada a prestar sus
servicios. Tal apreciación encuentra fundamento en la figura de la compensación
(D.1283/96 y D.1013/98).
Resulta claro entonces, el motivo por el
cual la EPS -Salud Total, no accedió a asumir los costos económicos de atención
médica que se solicitaron entre el 1 al 16 de diciembre de 1999, por cuanto el
Sr. Morales, para ese período se encontraba con su afiliación suspendida,
siendo de responsabilidad del empleador la cobertura económica de lo requerido
por el usuario ante su omisión. Predicar lo contrario conllevaría a que se
incurra en evasión de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y
se atente contra el principio de la buena fe con que ha actuado la EPS.
Aclara que para el caso, no se discute el
derecho que le asiste al usuario en su protección, pues no es imputable a él,
la suspensión de la afiliación. La atención médica debe ser asumida por quien
haya generado esta situación -empleador- al haberse abstenido irregularmente de
realizar el pago de aportes al Sistema General de seguridad Social en Salud.
3.2. Sentencia objeto de revisión
3.2.1. Unica Instancia.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Santiago de Cali, mediante sentencia del 4 de enero de 2000, no concede el
amparo peticionado, al considerar que al Señor Morales, no se le vulneró
derecho fundamental alguno, por las siguientes razones:
Que el derecho a la salud se integra en dos
grandes bloques a saber: a) Como predicado inmediato del derecho a la vida en
cuyo caso, de atentarse contra la salud se atentaría contra la vida misma y en
tal virtud se considera un derecho fundamental. b) Como un carácter asistencial
que hace referencia a los diferentes estatutos funcionales pertenecientes a un
estado Social de Derecho, y cuyo reconocimiento es cambiante con las
circunstancias de cada caso.
Que la accionante, en nombre de su esposo,
indica que el Sr. Morales esta afiliado a una EPS y necesita ser atendido con
urgencia, pero reconoce que la microempresa con la que labora se atrasó en los
pagos con la entidad prestadora de servicios -Salud Total S.A.
Que igualmente consta que no se ha
suspendido la práctica de la hemodiálisis requeridas por el usuario; lo
acontecido es que la Cruz Roja, solicitó a la entidad accionada el cubrimiento
total en lo que a la hemodiálisis se requiere en su aspecto económico; pero que
ha sido, la total ausencia de esa cobertura por parte del empleador, la que ha
originado que la autorización de las mismas se haya suspendido hasta nueva
orden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la ley 100 de 1993
y el artículo 57 del Decreto 806 de 1999.
Colige de lo anterior, que la no-cobertura
por parte de la microempresa, de la cual depende laboralmente el Señor Morales,
esta violando el sistema general de seguridad social en salud, “hasta el punto
de que se le está denegando un medio laboral sano conllevándolo asumir unos
riesgos como es esa enfermedad que padece”. Por lo anterior declara
improcedente la tutela contra Salud Total, no sin antes oficiar al Ministerio de
Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay
lugar a la sanción que al parecer incurrió la microempresa de la cual depende
el Sr. Luis Angel Morales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto
de fecha 6 de marzo de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres de esta Corporación.
2. Problema jurídico a resolver
La presente acción de tutela persigue que
el juez constitucional ampare el derecho a la salud y a la vida del Sr. Luis
Angel Morales, mediante una orden dirigida a la accionada, para que reanude la
práctica de las hemodiálisis requeridas por el usuario, asumiendo los costos de
las mismas, pues ésta, ante el atraso temporal en el pago de aportes en que
incurrió la microempresa con la que labora el Sr. Morales, se abstuvo de dar la
orden y pagar el tratamiento médico, lo que originó que le estén cobrando dos
(2) millones de pesos para continuar con dicho procedimiento, dinero que no
posee y que considera de cargo de Salud Total S.A.
En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que la
Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar si la EPS Salud Total, de la
cual es afiliado el Sr. Morales Trujillo, ha podido incurrir en alguna conducta
que vulnere o amenace los derechos fundamentales que la demandante -en nombre
de su esposo- reclama para éste y sí la EPS accionada está obligada a
suministrar el tratamiento médico solicitado y a asumir sus costos.
En este orden de ideas, estima la Sala
Novena de Revisión de la Corte, que para resolver la cuestión planteada, debe
referirse previamente a asuntos expuestos en ocasiones anteriores en decisiones
proferidas por esta Corte, que versan sobre aspectos relacionados con el caso
motivo de estudio:
1. El
derecho a la seguridad social y su eventual carácter de fundamental.
Procedencia excepcional de la acción de Tutela
La Corte
Constitucional ha señalado de manera reiterada[2]
que el derecho a la salud no es, en sí mismo fundamental, que pertenece a los
denominados de segunda generación y, por lo tanto, en principio no cabe la
acción de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso
concreto, se encuentre éste en conexidad con el derecho a la vida o con otros
derechos fundamentales, pues su rango es eminentemente de carácter
prestacional, lo que impide que en principio pueda obtenerse su satisfacción
por vía tutelar y por consiguiente, su protección debe ser atribuída a otros
medios de defensa judiciales. Sin embargo, en algunas oportunidades y en razón
de su estrecha relación con otros derechos, que sí son fundamentales,
eventualmente la acción de tutela puede constituírse en el medio idóneo y
eficaz de protección, ante el desconocimiento de ciertos derechos fundamentales
y al estarse vulnerando aquellos que por conexidad adquieren tal
característica.[3]
En estos eventos, el pilar fundamental del derecho a la salud, se encuentra
fundado en el respeto a la vida y a la dignidad humana.[4]
2. Obligación
de girar los aportes por concepto de cotizaciones a la seguridad social y
responsabilidad del patrono que no efectúa los giros oportunamente. No
suspensión de servicios por parte de la EPS.
La Corte[5]
ha señalado que en el caso de configurarse la mora en el pago de los aportes
para seguridad social y salud, corresponde al empleador moroso asumir
directamente los riesgos causados por su comportamiento omisivo y negligente[6], quedando obligado en
consecuencia el patrono a prestar el servicio de salud durante el tiempo que
ésta perdure y asumir en su integridad los costos que en materia de salud
requiera el empleado, mientras se hacen los pagos a la respectiva empresa
promotora de salud, lo anterior se predica, por cuanto los trabajadores no
pueden verse afectados negativamente por la actitud descuidada de su empleador.
Al respecto esta Corte en sentencia T- 120
del 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández indicó:
“Ahora bien, las
empresas prestadoras de servicios de salud necesitan, para poder operar, que
quienes están obligados a aportar dentro del régimen contributivo, lo hagan en
efecto y oportunamente. Y en tanto ese elemento no exista o desaparezca por
incumplimiento, no puede trasladarse a la EPS la responsabilidad correspondiente
al patrono incumplido, ni pretender enderezar contra ella una acción de tutela
por una culpa que no es suya.
La Ley 100 de 1993,
artículos 22 y 161, fue muy clara al asignar a los patronos la responsabilidad
de girar oportunamente el valor correspondiente a las cotizaciones de la
seguridad social en salud y pensiones de los trabajadores a su cargo, so pena
de tener que asumir el patrono, en forma directa, los costos por la atención de
salud que requieran sus empleados o el pago de las pensiones que les correspondan.
Así lo señaló
expresamente el parágrafo del artículo 161, que consignó:
Ley 100 de 1993.
“Artículo 161.
(…)
Parágrafo. Los
patronos que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a
las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del libro primero de
esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral,
incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La
atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad
general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en
caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire
oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social
correspondiente”
La Corte
Constitucional en varios de sus fallos se ha referido a la situación de mora en
el pago de aportes de seguridad social por parte de los patronos y en reciente
sentencia de unificación expresó:
“Pero, si el empleador
está en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero
también puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio
es quien ha debido prestar la atención por ser proyección ésta del contrato
laboral suspendido.
La Corte ha dicho
que el trabajador no tiene por qué quedar afectado por la culpa del empleador
que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la
jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto se
torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de
medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a
la EPS que lo atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio público;
pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el
Fondo de Solidaridad.”
Implica lo
anterior, reiterar[7]
al respecto, que en estos casos, ha de dirigirse la acción en contra del
patrono que omite su deber de pagar los aportes y no en contra de la EPS; sin
embargo estas tampoco pueden en caso de “urgencia y gravedad manifiestas”, sustraerse
de su obligación subsidiaria y deberán prestar los servicios médicos y
asistenciales necesarios para la seguridad social de los trabajadores y sus
familias, pudiendo eso sí, repetir por tal concepto contra el empleador y
promover contra él los procesos a que haya lugar. Así lo expresó esta
Corporación en la misma sentencia anteriormente citada[8] cuando señaló:
‘‘Pero, si bien
existe una obligación directa del patrono que no gira oportunamente los aportes
por concepto de seguridad social de sus empleados, también lo es que ello no
exonera a las EPS del deber de atender a los afiliados o beneficiarios que
requieran de la atención en salud, cuando se trate de urgencias o situación de
especial gravedad, y menos todavía si está en peligro su vida o su integridad
personal, pues es claro que las EPS disponen de los mecanismos legales para repetir
contra los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestación
de servicios en caso de mora patronal.
La responsabilidad
de las EPS es subsidiaria respecto de la atribuida al empleador moroso, como lo
señaló esta Corte, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 209 de la
Ley 100 de 1993, a cuyo tenor: "El no pago de la cotización en el sistema
contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la
atención del plan de salud obligatorio. Por el periodo de la suspensión, no se
podrán causar deuda ni interés de ninguna clase."
"...la norma
acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad
subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador,
frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta
responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento
no sólo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta.
En efecto, el artículo 53, que regula los principios mínimos del derecho
laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se
entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente
en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado, está estableciendo que
el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores
es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema diseñado por la Ley 100
de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la obligación de afiliar a sus
trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber
legal "aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el
servicio" (artículo 161 de la Ley 100 de 1993).
Caso Concreto:
Previamente y de
acuerdo con lo anteriormente indicado, se ha de señalar que de conformidad con
el articulo 42 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión de servicios de salud
que ponga en peligro los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a
la salud de una persona -para el caso un afiliado al plan Obligatorio de
Salud-, hace procedente la acción de tutela contra particulares que tengan a
cargo la prestación del correspondiente servicio público de salud.
Igualmente
es de señalar, que ésta Corporación ha manifestado la necesidad de proteger al
trabajador, cuando quiera que el derecho a la salud en conexidad con el derecho
a la vida, se encuentren amenazados o vulnerados, ante la omisión que en la
prestación del servicio de salud se presente, bien sea por parte del empleador,
de la E.P.S. o de ambos.
Así
mismo es de reiterar, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, que
la omisión en que incurre el empleador cuando no cancela oportunamente los
aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera
directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
social del trabajador, pues tratándose de un régimen contributivo, la mora en
el pago de aportes, incide directamente en la prestación del servicio, ya que
la empresa no puede desarrollar a cabalidad su objeto social, ocasionando
perjuicios no solo a éste, sino a todo el conglomerado de afiliados al sistema,
los cuales ven desmejorados la prestación de los mismos, ante la disminución de
los recursos económicos.
Se
debe tener entonces especial consideración con los recursos del sistema de
seguridad social en salud, pues estos son escasos, ya que la efectiva cobertura
a los afiliados y beneficiarios, depende de los aportes que hagan las personas
pertenecientes al régimen contributivo; pues “solo así podrá darse plena vigencia
a los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad y
equidad que rigen la prestación de este servicio público esencial y obligatorio
(artículos 1 2, 48, 49, 209, 365 y 366 de la Carta, en concordancia con los
artículos 1, 2, 3, 4, 152, 153 y 156 de la Ley 100 de 1993).”[9]
Bajo los parámetros anteriormente
enunciados, entra la Sala Novena de Revisión a abordar el estudio de la tutela
de la referencia:
En el asunto
sub-exámine se encuentra probado que el Sr. Morales, esta padeciendo de
insuficiencia renal crónica, por lo que requiere de la práctica de hemodiálisis
día de por medio, lo que compromete gravemente su salud e inclusive su vida.
Ante este hecho,
es pertinente analizar a quién corresponde asumir de manera inmediata, la
protección en salud del peticionario, ante la eventual falta de atención médica
narrada en los hechos de la demanda, precisando en este punto, si Salud Total
EPS, puede ser señalada como responsable directa de la prestación del servicio
médico en discusión.
- Al efecto, ha de
indicarse que el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando el
patrono no ha pagado las cotizaciones, éste deberá responder por la prestación
de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, "sin
perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a
que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el
parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993".
- De otra parte es
de señalar que según consta en el expediente, está probado que la Coordinación
Médica de Salud Total, Cali, ha expedido con destino a la IPS Cruz Roja
Colombiana -Seccional Cali-, comunicación en el sentido de expresar que a
partir del 17 de diciembre de 1999, fecha en la que se reanudó el pago de
aportes por parte del empleador del Sr. Luis Angel Morales, ésta asume la
cobertura económica que demande el paciente; que corresponde al Sr. Jaime Elías
Correa, en su calidad de empleador (microempresario) asumir, como se indicó
antes, el período en que se incurrió en mora por el no pago de aportes.
-Igualmente
es de precisar, que en el caso bajo examen, la entidad demandada no es la
directamente responsable para asumir los costos de los mismos durante el
periodo en discusión -por la falta de pago de aportes patronales- lo que es
atribuible íntegramente al empleador que incurrió en la mora. Esta Corporación
en reiterada jurisprudencia a señalado que la atención en salud a cargo de la
EPS, está circunscrita al pago oportuno de aportes, luego entonces, cuando una
empresa promotora de salud suspenda el servicio médico, quirúrgico y
hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, esta
asumiendo una conducta legítima; quedando a cargo del empleador moroso, la
responsabilidad de la prestación del servicio como consecuencia de la omisión.[10]
-No
obstante lo expresado, ha de reiterarse en este punto, que de conformidad con
jurisprudencia de esta Corporación[11],
si bien en principio las EPS no están obligadas a prestar los servicios de
salud, cuando no les han cotizado oportunamente los aportes por expresas
disposiciones de orden legal, pues en tal evento, la obligación directa en tal
materia es del patrono y a éste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera
totalmente a las EPS de un deber esencial a su función, cual es el de atender a
la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situación de
urgencia, o afrontando grave peligro de muerte, ello en razón del carácter
fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal comprometidos.
Es lo propio, de un Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio
constitucional de solidaridad. Todo ello sin perjuicio de repetir por los
costos en que incurran, contra el patrono.
Es de
señalar, sin embargo, que en el caso concreto la situación planteada se
encuentra superada, según lo indica la propia accionada en su intervención,
pues de una parte, al cancelar el empleador del Sr. Morales los aportes en
salud el 16 de diciembre de 1999, las autorizaciones se reanudaron y de otra
parte, porque finalmente se encuentra probado que el servicio de salud
(hemodiálisis) nunca se suspendió, por lo cual y a la fecha, en lo referente a
los hechos planteados en la demanda (suspensión del servicio en el mes de
diciembre de 1999), la acción de tutela no conlleva a la protección del derecho
a la salud y la vida, al presentarse un hecho superado, por lo tanto no
tutelable.
Respecto
al valor del tratamiento prestado al paciente en el periodo en discusión y el
cual se negó asumir Salud Total EPS, por ser de cargo del patrón, es de
predicarse que no es la acción de tutela, ni el juez constitucional, el llamado
a decidir la controversia planteada por corresponder su definición a la
jurisdicción ordinaria.
Finalmente la
Sala Novena de Revisión pone de presente, que con el fin de tener mayores
elementos de juicio en torno al asunto en comento, el día 23 de junio de 2000,
se ofició por parte de esta Corporación a Salud Total EPS, con el fin de que
informara lo que le constara sobre el estado de salud actual del señor Morales
y sí se había continuado brindando por parte de Salud Total EPS, el servicio de
hemodiálisis que le fue ordenado para tratar la insuficiencia renal que padece
y en caso afirmativo indicara la frecuencia semanal de las mismas y la
institución prestadora de salud (IPS) que las está practicando.
La Doctora Yadira del Pilar García Oviedo,
en su calidad de Representante Legal de Salud Total S.A. EPS, dió respuesta al
oficio No. OPT-258/000 mediante escrito radicado en esta Corporación el día 10
de julio de 2000, en el informa:
Que el señor Morales, venia recibiendo el
tratamiento de Hemodiálisis con cargo a Salud Total E.P.S., a través del
servicio de terapia renal de la Cruz Roja Ltda., desde Febrero de este año y que
se le habían practicado durante 4 meses consecutivos, Febrero, Marzo, Abril y
Mayo, con trece sesiones cada una, hasta el 10 de mayo del presente año, cuando
el paciente mediante acta que se anexa, informó a la Cruz Roja Ltda, que en uso
de sus facultades mentales y legales informa que se retirar voluntariamente del
tratamiento, aún a sabiendas de que pone en peligro su vida, y que absuelve de
toda responsabilidad a la institución prestadora de salud, así como al medico
nefrólogo que le venia realizando las hemodiálisis, razón está, por la cual, no
recibió inclusive las últimas sesiones de hemodiálisis autorizadas en el mes de
Mayo, según consta en copia de comprobante de prestación y remisión de
servicios Voucher N° 1586328.
Que a la fecha el paciente, según reporte
brindado por la I.P.S.Cruz Roja Ltda., no se ha presentado a solicitar
nuevamente la practica de hemodiálisis, ni tampoco aparece registro alguno en
el sistema de autorización de la E.P.S., que indique prestación de servicios en
una I.P.S., diferente a la citada; ni tampoco, ha vuelto a solicitar ningún
otro tipo de servicio médico a la E.P.S. Salud Total S.A, razón por la cual, y
teniendo en cuenta que el único medio con que cuenta la E.P.S., para verificar
el Estado actual de la salud de los usuarios, son las anotaciones en su
Historia Clínica es que a la fecha Salud Total E.P.S., no puede dar constancia
del estado actual de salud del señor Luis Angel Morales.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la sentencia proferida el 4 de enero de
2000 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Santiago de Cali, al resolver sobre
la acción de tutela incoada contra la EPS Salud Total, y, en consecuencia,
negar la protección solicitada, pero por las razones expuestas en la presente
providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El 16 de diciembre/99 se cancelaron aportes patronales.
[2]
Ver entre otras Sentencia T-093/2000 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[3]
“Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo
denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es
comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma
inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los
segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho
fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza
con poner en peligro su derecho a la vida” (Sentencia T-571/92 ;.P. Dr. Jaime
Sanín Greiffenstein) Cfr. además, la Sentencia T-116/93, M.P. Dr Hernando
Herrera Vergara,
[4]
Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998, T-694 de 1998.
[5]
Ver Sentencia SU-562 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Ver Sentencia T-060 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Ver sentencia SU 562 de 1999.
[8]
Ver Sentencia T-120 de 2000 M.P. Dr. Jose Gregorio Hernández
[9]
Sentencia T-259 de 2000, M.P., Dr. José Gregorio Hernández
[10]
Ver Sentencia C-177 de 1998, M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[11]
Ver entre otras las Sentencias- 370/98, T-060,T-103 y T-120 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.