T-1002-99
Sentencia T-1002/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
indemnizaciones laborales o reintegro al empleo
Aunque no procede en principio la tutela
para obtener el pago de indemnizaciones laborales o el reintegro a un empleo,
debe ahora reiterarse que, con carácter extraordinario, tal mecanismo es apto
para los aludidos fines cuando el medio judicial ordinario, miradas las circunstancias
del caso concreto, resulta inadecuado o tardío para la efectividad de los
derechos fundamentales violados o en peligro, o cuando la persona solicitante o
a cuyo nombre se actúa afronta un perjuicio inminente para su subsistencia, o
está afectado el mínimo vital suyo o de su familia.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela
Esta Corte en varias providencias, ha hecho
ver que es equivocada la tesis que sostiene la improcedencia absoluta de la acción
de tutela para proteger el derecho a la estabilidad en el empleo de la mujer
embarazada, y que el juez deberá evaluar en cada evento específico las
circunstancias en que se ha desenvuelto la relación laboral, las condiciones
objetivas del despido y las subjetivas de la trabajadora. La Corte ha subrayado
que la regla general enunciada tiene como excepción la desvinculación laboral
de una mujer en el estado dicho cuando la tutela se aplica como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se busca proteger el mínimo
vital de la futura madre y del niño.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
DERECHO AL
TRABAJO DE MUJER-Protección
constitucional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Solicitud de prueba de embarazo para conceder,
prorrogar o no despedir del empleo
Todo acto del patrono orientado a
"sancionar" o a impedir el embarazo de la empleada, o a investigar si
él existe para que de allí dependa el acceso, la permanencia, o la promoción de
la mujer en el trabajo, se revela como ilegítimo e inconstitucional y, en los
términos dichos, puede ser objeto de acción de tutela. Así, la exigencia de
"pruebas de embarazo" por parte de una empresa, con el propósito de condicionar
el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la nómina de la misma, es una
conducta reprochable que implica vulneración del derecho a la intimidad de la
empleada y de su familia y que lesiona también el libre desarrollo de su
personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo.
CONTRATO A
TERMINO FIJO-No prórroga
expresa conlleva mutación a indefinido
Ha dicho la Corte Constitucional que el
solo hecho de la renovación del contrato no cambia su naturaleza, es decir, no
se trueca en indefinido. Pero sí se produce esa mutación en la naturaleza del
convenio cuando acontece lo contrario, esto es, cuando se ha celebrado bajo la
modalidad "a término fijo especial" (menos de un año), y no se
prorroga de manera expresa, dándose simultáneamente y de hecho la prolongación
tácita de los servicios prestados por el trabajador. No puede entonces el
patrono, a posteriori, acogerse al carácter fijo del contrato inicial
para alegar su libertad de dar por terminada la relación laboral, que se ha
tornado en indefinida.
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Renovación
del contrato
CONTRATO A
TERMINO FIJO-Renovación
sucesiva
Referencia:
Expediente T-242119
Acción de tutela
incoada por Yenny Marcela Hernández contra "Gildardo Echeverry y Cía
Ltda.".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín.
I. ANTECEDENTES
Yenny Marcela Hernández instauró acción de
tutela contra la sociedad "Gildardo Echeverry y Cía Ltda.", por
estimar violados sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la maternidad y a la
familia.
La peticionaria afirmó que el 2 de junio de
1997 se vinculó laboralmente a la citada empresa, con contrato a término
definido por tres meses, que pasado ese tiempo, se le exigió una prueba de
embarazo y que ella continuó trabajando ininterrumpidamente sin haber firmado
ningún convenio de prórroga.
Aseveró que en enero del presente año se
enteró de que tenía dos meses de embarazo, y dijo haber comunicado tal
circunstancia personalmente y en forma inmediata a la jefe de personal de la
empresa, para lo cual adjuntó el examen médico respectivo.
La actora manifestó que el 3 de junio le
notificaron su despido verbalmente, alegando que el término del contrato se
había vencido el día anterior, y que la empresa no estaba dispuesta a renovar
el convenio. Alegó que, hasta el momento de presentar la demanda de tutela, no
se le había entregado suma alguna relativa a la indemnización por despido
injusto, ni se le había pagado lo correspondiente a cesantías, y que la pérdida
de su empleo la dejaba en una situación económica difícil, pues explicó que
vive en un inmueble arrendado con su compañero, su madre (actualmente
desempleada) y tres hermanos menores de edad, y que los ingresos de aquél no
alcanzan para sostener el hogar.
La demandante solicitó el amparo
transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y aclaró que
"conociendo las condiciones internas que se manejan en la empresa
demandada, es posible que solicitar un reintegro no sea tan conveniente, por lo
que lo dejo a la sabiduría del señor juez".
Por su parte, la Jefe de Personal de la
mencionada sociedad alegó que la acción de tutela era improcedente para obtener
el pago de una indemnización y que para ello existían otras vías judiciales, y
porque lo atacado era un acto legítimo de un particular en vista de que la
empleada no informó oportunamente a la empresa de su estado de embarazo.
Aseveró que la empresa tiene aproximadamente 400 trabajadores, de los cuales el
98% es personal femenino, y que es muy difícil para las directivas de la
empresa tener contacto directo con todas las empleadas. estimó en consecuencia
que este litigio se debía dirimir ante otro estrado judicial.
Al proceso fueron aportadas, entre otras
pruebas, los siguientes documentos:
-Copia del contrato de trabajo a término
fijo de tres meses, suscrito el 3 de junio de 1997 por Yenny Marcela Hernández
(empleada) y "Gildardo Echeverry y Cía Ltda." (empleador).
-Copia de la carta del 30 de abril de 1999,
mediante la cual la Jefe del Departamento de Personal comunica a la demandante
que la empresa en referencia ha decidido no renovar el contrato: que por tal
razón el servicio a la misma "culminará el 2 de junio de 1999", y que
puede reclamar en tesorería la liquidación de sus prestaciones. En este
documento aparece la firma de la trabajadora.
-Copia de la liquidación de cesantías y
demás prestaciones sociales, elaborada por el patrono.
-Copia del escrito presentado por la
empresa ante el Juzgado Laboral del Circuito (Reparto), mediante el cual
solicita autorización para consignar lo relativo a la liquidación de salarios y
prestaciones sociales de la trabajadora, debido a que ésta no se ha presentado
para reclamar el valor correspondiente, y copia del certificado de depósito
judicial por la suma de $402.105.00 a favor de la empleada.
-Documentos que prueban la afiliación de la
actora al sistema de seguridad social.
-Exámenes médicos en los que consta el
estado de embarazo de la peticionaria. En uno de ellos, de fecha 29 de enero de
1999, aparece que, para esa época, el embrión tenía aproximadamente 8 semanas y
5 días de gestación (fl. 7).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín, mediante fallo del 29 de mayo de 1999, negó el amparo solicitado, por
cuanto la accionante tenía la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria
para satisfacer sus pretensiones. Estimó que no se vislumbraba la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, puesto que no se había probado que el mínimo vital
de la actora estuviese afectado, o que ésta hubiese informado a la empresa de
su estado de embarazo.
La providencia fue impugnada por la parte
demandante y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 12 de julio de 1999,
confirmó la decisión con base en similares argumentos a los expuestos por el a
quo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Procede la tutela extraordinariamente para
proteger a la mujer despedida en estado de embarazo cuando está afectado su
mínimo vital. La solicitud de prueba de embarazo para conceder o prorrogar el
empleo, o para no despedir a la trabajadora, es contraria a mandatos
constitucionales. La protección estatal a la mujer embarazada
Para resolver el presente caso, en el que
se siguen las orientaciones de la jurisprudencia precedente, la Corte
Constitucional tendrá en cuenta los siguientes elementos de juicio:
a) Aunque no procede en principio la tutela
para obtener el pago de indemnizaciones laborales o el reintegro a un empleo,
debe ahora reiterarse que, con carácter extraordinario, tal mecanismo es apto
para los aludidos fines cuando el medio judicial ordinario, miradas las
circunstancias del caso concreto, resulta inadecuado o tardío para la
efectividad de los derechos fundamentales violados o en peligro, o cuando la
persona solicitante o a cuyo nombre se actúa afronta un perjuicio inminente
para su subsistencia, o está afectado el mínimo vital suyo o de su familia.
Tal es el caso presente, lo que puede
deducirse, además de su actual desempleo, del hecho de los exiguos recursos que
recibía la accionante por concepto de su salario ($290.000 mensuales durante la
última prórroga de su contrato. El total de su liquidación alcanzó apenas la
suma de $402.105 por dos años de trabajo), además de la precaria situación
económica de su familia y la circunstancia de su reciente parto, así como la
necesidad de sostener al recién nacido.
Ya esta Corte en varias providencias (Cfr.,
por ejemplo, la T 426 del 18 de agosto de 1998, Sala Séptima de Revisión, M.
P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), ha hecho ver que es equivocada la tesis
que sostiene la improcedencia absoluta de la acción de tutela para proteger el
derecho a la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada, y que el juez
deberá evaluar en cada evento específico las circunstancias en que se ha
desenvuelto la relación laboral, las condiciones objetivas del despido y las
subjetivas de la trabajadora.
La Corte ha subrayado entonces que la regla
general enunciada tiene como excepción la desvinculación laboral de una mujer
en el estado dicho cuando la tutela se aplica como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable y se busca proteger el mínimo vital de la
futura madre y del niño.
Debe anotarse que, como también lo ha
advertido la doctrina de la Corte, el juez constitucional establecerá en el
caso concreto si se tienen los siguientes elementos para que proceda el amparo:
-Que el despido haya tenido lugar durante
el período cobijado por el "fuero de maternidad", es decir, el que se
produce en la época del embarazo o durante los tres meses siguientes al parto
(artículo 239 del C. S. del T.).
-Que a la fecha del despido existía
conocimiento por parte del empleador sobre el estado de gravidez de la
trabajadora.
-Que el despido sea consecuencia del
embarazo y que no esté, en cambio, relacionado con causales objetivas que lo
justifiquen (por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones contraidas por
la empleada según el contrato de trabajo).
-Que no medie autorización expresa del
inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o
resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada
pública.
-Que el mínimo vital de la accionante o el
del recién nacido resulten afectados o amenazados por el despido.
b) La Constitución Política contempla en su
artículo 43 la especial asistencia y protección del Estado a favor de la mujer
durante el embarazo y después del parto (al respecto pueden verse, entre otras,
las sentencias T-373 de 1998 y T-874 de 1999, proferidas por la Corte
Constitucional).
c) Toda mujer tiene derecho constitucional
al trabajo, en condiciones de igualdad respecto del hombre, y no puede ser
discriminada para su vinculación laboral ni para los fines de su estabilidad en
el empleo por razón de su sexo ni por su estado de embarazo.
A la vez, toda mujer tiene derecho a la
maternidad y es libre de definir, en los términos del artículo 42 de la Carta
Política, junto con su pareja, el número de hijos y el momento en el cual
quedará en estado de gravidez, independientemente de si se encuentra o no
vinculada laboralmente.
Ninguno de los dos derechos enunciados
puede ser sacrificado, por la voluntad unilateral del patrono, en términos
tales que se vea la mujer expuesta a una forzada escogencia entre sus
oportunidades de trabajo y su natural expectativa respecto de la maternidad.
En ese orden de ideas, todo acto del
patrono orientado a "sancionar" o a impedir el embarazo de la
empleada, o a investigar si él existe para que de allí dependa el acceso, la
permanencia, o la promoción de la mujer en el trabajo, se revela como ilegítimo
e inconstitucional y, en los términos dichos, puede ser objeto de acción de
tutela.
Así, la exigencia de "pruebas de
embarazo" por parte de una empresa, con el propósito de condicionar el
ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la nómina de la misma, es una
conducta reprochable que implica vulneración del derecho a la intimidad de la
empleada y de su familia y que lesiona también el libre desarrollo de su
personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo.
d) El contrato celebrado por la actora con
la compañía demandada fue inicialmente estipulado bajo la modalidad a término
fijo. Se celebró el 3 de junio de 1997 por un lapso inicial de tres meses.
En su cláusula tercera las partes establecieron que si antes de la fecha de
vencimiento del mismo ninguna de ellas avisaba por escrito a la otra su
determinación de no prorrogar el contrato, con antelación no inferior a 30
días, se entendería prorrogado por un período igual al inicialmente pactado. Y,
aplicando el artículo 46 del C. S. del T., subrogado por el 3º de la Ley 50 de
1990, se advertía que, por ser de menos de un año, únicamente podía prorrogarse
hasta por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término
de renovación no podía ser menor a los doce meses.
No obra en el expediente documento alguno
que acredite el pacto de prórrogas expresas del contrato, por lo cual, a la luz
de la mencionada cláusula y de la norma legal en que se apoyaba, y de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en relación con la estabilidad
de los trabajadores que han acudido a esa modalidad contractual (entre otras,
las sentencias C-483 del 30 de octubre de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo y C-016 del 4 de febrero de 1998, M.P.: Dr Fabio Morón Díaz),
debe concluirse que, habiendo trabajado en efecto la actora durante dos años
(desde el 3 de junio de 1997 hasta el 2 de junio de 1999), sus servicios
estuvieron regidos, al menos con posterioridad al primer año, por las reglas
sobre contratos a término indefinido, pues no hubo renovación expresa por un
año más.
En efecto, ha dicho la Corte Constitucional
(Sentencia C-016 de 1998) -y ahora lo reitera- que el solo hecho de la
renovación del contrato no cambia su naturaleza, es decir, no se trueca en
indefinido. Pero sí se produce esa mutación en la naturaleza del convenio
cuando acontece lo contrario, esto es, cuando se ha celebrado bajo la modalidad
"a término fijo especial" (menos de un año), y no se prorroga
de manera expresa, dándose simultáneamente y de hecho la prolongación tácita de
los servicios prestados por el trabajador. No puede entonces el patrono, a
posteriori, acogerse al carácter fijo del contrato inicial para alegar su
libertad de dar por terminada la relación laboral, que se ha tornado en
indefinida. Con mucha mayor razón si se trata, como en este asunto se ha
probado, de una trabajadora en avanzado estado de embarazo.
Además, aunque en gracia de discusión se
admitiera lo alegado en este proceso por la parte demandada, en el sentido de
que dio por terminado el contrato a término fijo al vencerse el segundo año
-transcurrido, según ella, a raíz de una prórroga automática-, la Corte, al
efectuar el análisis constitucional del artículo 46 del C. S. del T., subrogado
por el 3º de la Ley 50 de 1990, sostuvo en Sentencia C-016 de 1998, ya citada,
que la estabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de la Carta Política se
configura y se realiza "cuando el trabajador tiene la certidumbre y la
garantía de que conservará el empleo, en la medida en que subsista la materia
de trabajo y él haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de
manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba
renovar el contrato".
Agregó entonces la Corporación que de allí
se desprende un principio enteramente aplicable al caso que se examina, aun si
se acepta la justificación presentada por la empresa: que "el sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato".
"Sólo así se garantizará -ha dicho la
Corte- de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto
'expectativa cierta y fundada' del trabajador de mantener su empleo, si de su
parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra
la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta
Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral".
Según este postulado, "más que las
palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que
contraen o la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez
y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha
relación, sus características, y los hechos que en verdad la determinen"
(Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
La Sala Plena, en el aludido fallo C-016 de
1998, terminaba diciendo:
"En efecto, si
bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar
celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las
disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que
se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la
materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus
obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del
principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el
Constituyente a favor de los trabajadores.
Eso no significa,
que el empleador esté en la obligación de celebrar un contrato de trabajo a
termino indefinido, como tampoco lo está el trabajador, lo que asegura para
éste último es la certidumbre de que bajo esas específicas circunstancias el
patrono deberá renovar el contrato, en los mismos términos, salvo que las
partes, en ejercicio de su autonomía, resuelvan utilizar alguna otra de las
modalidades que consagra la legislación laboral, o definitivamente extinguir la
relación".
Si a lo anterior se añade el estado de
embarazo de la trabajadora que, como en esta oportunidad , tenía celebrado un
contrato del tipo mencionado y por tanto tenía derecho a su estabilidad,
traducida bajo los expuestos términos en la renovación de aquél, por subsistir
la materia del trabajo y haber cumplido sus compromisos y obligaciones, no
puede la Corte concluir en nada distinto que en la invalidez del acto de
despido o de la decisión patronal de no renovar el contrato, según el caso, lo
que implica palmario desconocimiento de las normas constitucionales.
En el proceso examinado es claro, según las
pruebas existentes, que Yenny Marcela Hernández prestó sus servicios a la
empresa "Gildardo Echeverri F. y Cía. Ltda." -cuyo objeto está
constituido por la actividad de apuestas mediante computador- en calidad de
vendedora de las mismas. Esa actividad sigue hoy a cargo de la compañía, con
numerosos trabajadores que cumplen la misma función que desempeñaba la
accionante, luego la materia del trabajo permanece. Y no obra en el expediente
prueba alguna de mal comportamiento o incumplimiento de la trabajadora. Es
decir, se dan las condiciones exigidas en el transcrito fallo -que ha hecho
tránsito a cosa juzgada constitucional- para tener derecho a la renovación del
contrato, aunque -se repite que en gracia de discusión- el silencio patronal en
cuanto a la renovación del contrato a término fijo especial no lo hubiese
convertido en indefinido.
e) La empresa contratante ha desconocido en
el caso específico no solamente las perentorias normas legales que prohiben
despedir a la trabajadora en estado de embarazo salvo el permiso de las
autoridades mencionadas en el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo,
sino que ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria y de su
hijo recién nacido.
En efecto, aparece probado que se cumplen
los requisitos a los que se ha hecho alusión en esta Sentencia: la
desvinculación laboral ocurrió durante el embarazo, pues el patrono manifestó
su deseo de no renovar el contrato cuando la peticionaria tenía aproximadamente
cinco meses de gravidez, y para la época de su retiro alcanzaba un poco más de
seis meses; el despido se efectuó sin contar con la autorización del
funcionario competente (artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo); a
pesar de que no existe prueba escrita acerca del hecho de que el patrono
conocía el estado de embarazo de la empleada, debe resaltarse que para la época
en que el empleador decidió no renovar el contrato, aquélla tenía aproximadamente
cinco meses de embarazo, por lo que su estado puede considerarse como un hecho
notorio, además de que también aparece acreditado que la empresa, la mayoría de
cuyos trabajadores (98%) son mujeres (así lo asevera la propia compañía, como
aparece a folios 16 al 19), acostumbra exigirles exámenes de prueba de embarazo
(folios 2 y 57); y de los escasos ingresos que percibía la peticionaria cuando
se hallaba vinculada laboralmente a la empresa demandada, y de la cuantía de la
liquidación que recibió al ser despedida, se puede deducir que se encuentra
afectado el mínimo vital; el despido además fue consecuencia del embarazo, lo
que resulta de la inconstitucional práctica de exigir la prueba médica
correspondiente, y no estuvo directamente relacionado con una causal objetiva y
relevante que lo justificase.
En este orden de ideas, se tiene que en el
presente evento se reúnen todas las condiciones para conceder la protección
constitucional. Se revocarán los fallos de instancia y se ordenará a la empresa
demandada, además de la indemnización a que tiene derecho la actora por razón
del despido en estado de embarazo, su reintegro al empleo que desempeñaba,
siempre que ella desee la vinculación laboral.
La tutela se concederá como mecanismo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, lo que obliga a la
accionante a presentar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación
de esta Sentencia, demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria por los
hechos descritos (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por los cuales se negó la
tutela solicitada por Yenny Marcela Hernández.
En su lugar, se CONCEDE la
protección de los derechos invocados, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En consecuencia, se ORDENA a la empresa
"Gildardo Echeverri F. y Cía Ltda." que, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele
a Yenny Marcela Hernández la indemnización prevista en el artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990.
Segundo.- La sociedad demandada
reintegrará a la actora al empleo que desempeñaba, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, siempre
que la trabajadora así lo desee.
Tercero.- Será responsable por el
exacto e inmediato cumplimiento de este fallo el representante legal de la
compañía demandada.
Cuarto.- El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las
sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.