T-1001-12
Sentencia T-1001/12
Sentencia
T-1001/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la
sentencia C-590/05
La
tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de
carácter general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter
específico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos
comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” para en su
lugar admitir el de “específicos supuestos de procedencia” en eventos
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí
existen decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
Esta
Corporación ha sostenido reiteradamente que, en principio, la acción de tutela
no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin
embargo, se ha contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el
reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes o la sustitución
pensional, cuando a causa del desconocimiento prestacional se vean afectados de
manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del
causante, puesto que al faltar la persona que proveía la manutención del hogar,
aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas
de los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega
el reconocimiento de la
sustitución pensional de la cual era beneficiaria la madre del accionante
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no
reunir los requisitos desde el momento del deceso del causante
Referencia: expediente T-3482904
Acción de tutela instaurada por Eduardo Giordanelli
Amador contra la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
especialmente los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por: el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, el
pasado dos (2) de marzo de 2012, en primera instancia, y el Consejo Superior de
la Judicatura –Sala disciplinaria, el once (11) de abril del mismo año, en
segunda. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio
de auto proferido por la Sala de Selección Número ocho (8), del nueve (9) de agosto
de 2012.
I. ANTECEDENTES
El señor Eduardo
Giordanelli Amador, quien a la fecha cuenta con cerca de 67 años de edad, interpuso
acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, y
contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que con
la negativa en el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada,
resultaron vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vida
digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso efectivo a la
administración de justicia. Para fundamentar su demanda señala los siguientes:
1.
Hechos.
a)
Manifiesta que ECOPETROL S.A.,
reconoció al señor José Giordanelli Carrasquilla (padre del accionante) pensión
de jubilación al haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios
exigidos en la ley.
b)
Señala que al fallecer su señor
padre, el 13 de marzo de 1996, cuando el accionante contaba con casi cincuenta
(50) años de vida, le fue asignada la sustitución pensional a su señora madre
Ligia Amador de Giordanelli.
c)
Manifiesta que el 9 de abril de
1998, cuando el tutelante rondaba los 52 años, sufrió una enfermedad
cardiovascular (infarto al miocardio) lo que le llevó a una operación de
corazón abierto en el University Community Hospital de la ciudad de
Tampa-Florida. Precisa que desde aquel momento quedó imposibilitado físicamente
para realizar trabajo alguno remunerado, teniendo que depender económicamente
de la mesada pensional que recibía su señora madre, mientras vivió.
d)
Argumenta que la cirugía reseñada
junto con otras complicaciones de salud, le produjeron una pérdida de capacidad
laboral superior al 70%, certificada y corroborada medicamente; calificación
que no fue objetada por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.
e)
Indica que una vez fallecida su
señora madre el 3 de abril de 2002, el accionante solicitó a ECOPETROL que le
sustituyera la pensión, de la cual era beneficiaria su señora madre; sin
embargo, la empresa no quiso reconocer la prestación en su favor, pese al
delicado estado de salud en que se encontraba.
f)
Esgrime que ante la negativa de
ECOPETROL en reconocer la sustitución pensional de la cual gozaba su señora
madre, acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de obtener la
garantía de sus derechos constitucionales y legales.
g)
Correspondió el conocimiento del
asunto al Juzgado Once de Descongestión Laboral, el cual mediante proveído del
veintisiete (27) de noviembre de 2006, absolvió a la Empresa Colombiana de
Petróleos S.A., de todos los cargos.
h)
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno
(31) de mayo de 2007, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo.
i)
Solicitado el recurso
extraordinario de casación y concedido por la autoridad judicial competente, la
Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en providencia del ocho (8) de
septiembre de 2009, decidió NO CASAR la proferida por el ad quem.
j)
Ante la constante negativa de sus
pretensiones incoó recurso de revisión el cual también fue denegado.
k)
Precisa además, que en la historia
clínica que reposa en la EPS Sanitas, el 26 de mayo de 2009 se dejó un reporte
en el cual se indicó que el accionante tiene un grado de pérdida de capacidad
laboral superior al 60%.
l)
Señala que ante esta circunstancia
inició una acción de tutela de la cual conoció en primera instancia la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia quien mediante sentencia del quince de
diciembre de 2011, negó por improcedentes las pretensiones de la acción de
amparo.
m)
Impugnada la anterior decisión, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió mediante Auto del seis (6)
de febrero de 2012, declarar la nulidad de la actuación de todo lo actuado
dentro del trámite de la acción de tutela, no la admitió a trámite y ordenó no remitir
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por cuanto
consideró que su proveído no contiene los elementos de una sentencia judicial.
n)
Consideró el accionante que ante
esta abierta denegación de justicia podía acudir ante otro juez colegiado que
le diera trámite a su acción constitucional, correspondiendo decidir en primera
instancia al Consejo Seccional de la Judicatura y, en segunda, al Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-.
Por todo lo anterior, el señor Giordanelli Amador, interpuso
la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a ECOPETROL, que lo
incluya como beneficiario de la sustitución pensional que causó su señor padre,
la cual fue sustituida en cabeza de su señora madre hasta el 3 de abril de
2002, fecha en que ésta falleció.
2.
Respuesta de las entidades
demandadas.
2.1.
Corte Suprema de Justicia.
La Sala laboral de la Corte
Suprema de Justicia solicitó la denegación de las pretensiones del accionante,
por cuanto considera que “la decisión proferida por esa Corte, más que razonada,
fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, sin que
resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.”
Adicionalmente argumentó que
si bien le asiste el derecho al accionante de discrepar acerca del contenido de
sus providencias, éste sólo hecho no habilita la confrontación de la sentencia
a través del amparo constitucional, la cual está referida a la protección real
de los derechos fundamentales cuando los mismos resulten abiertamente
vulnerados.
2.2.
Empresa colombiana de
Petróleos S.A.
La entidad demandada adujo que no existen razones
jurídicas ni fácticas que permitan la prosperidad de la acción de tutela, la
cual busca dejar sin efecto la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, toda vez que ECOPETROL S.A., no ha vulnerado ni quebrantado los
derechos fundamentales que se le endilgan.
Igualmente, manifiesta que ECOPETROL S.A., no
desconoce las obligaciones prestacionales que le corresponde asumir, siempre y
cuando las mismas se otorguen conforme a las condiciones y requisitos que la
ley exige.
Por último, considera que al existir un
pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción laboral ordinaria, donde
se respetó el debido proceso, no le es posible a la Empresa Colombiana de
Petróleos S.A., reconocer una sustitución pensional, con recursos públicos,
cuando su deber se concreta en acatar las decisiones judiciales, las cuales en
el presente asunto resultaron favorables a sus intereses.
En consecuencia, solicita que se denieguen las
pretensiones del accionante y en su lugar se declare la improcedencia de la
tutela.
2.3.
Tribunal Superior de Bogotá
–Sala Laboral-.
Dicha autoridad judicial accionada precisó que en lo
que respecta a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela se
remite en un todo a la decisión proferida por ese Tribunal en la sentencia del
31 de mayo de 2007.
3. Pruebas.
Del material probatorio allegado al expediente la Sala
destaca los siguientes documentos:
·
Registro civil de nacimiento del
accionante.
·
Certificado de defunción de la
señora Ligia Amador de Giordanelli.
·
Copia de la historia clínica del
accionante.
·
Certificado de vinculación
pensional de la señora Ligia Amador de Giordanelli con Ecopetrol.
·
Denuncia penal en la que se
informa el delito por destrucción, supresión u ocultamiento de documento
público de un expediente.
·
Fotocopia de reporte de la E.P.S.
SÁNITAS.
·
Fallo de primera instancia
expedido el 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Once de Descongestión
Laboral dentro del proceso ordinario iniciado por el accionante.
·
Providencia de segunda instancia
proferido por el Tribunal Superior De distrito judicial de Bogotá –Sala
Laboral-, el 31 de mayo de 2007.
·
Sentencia proferida por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se resuelve el recurso de
casación interpuesto por el señor Giordanelli Amador, la cual data del 8 de
septiembre de 2009.
·
Escrito mediante el cual se
rechaza el recurso de revisión.
·
Negación de la primera tutela
interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, ante la Sala Penal de esa misma Corporación.
·
Auto que expide la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, donde se decreta la nulidad de todo lo actuado
dentro del trámite de tutela interpuesto ante la Sala Penal de dicha autoridad
judicial.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia.
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, mediante providencia del 2 de marzo de 2012, declaró improcedente la
acción de tutela formulada por el señor Giordanelli Amador, al considerar que
la misma carecía del requisito de inmediatez, por cuanto el accionante no
justificó debidamente la inactividad judicial durante los más de dos años que
transcurrieron entre el momento en que la Corte suprema de Justicia –Sala
Laboral- profirió el fallo denegando sus pretensiones a la sustitución
pensional (8 de septiembre de 2009, y el momento en que interpuso por primera
vez la presente acción constitucional (21 de noviembre de 2011).
Impugnación.
Inconforme con el fallo de instancia, el ciudadano Giordanelli
Amador lo impugnó, aduciendo que no le asiste razón al a quo al declarar la
improcedencia de la tutela por inmediatez, ya que la acción constitucional fue
interpuesta el 21 de noviembre de 2011, apenas pocos días después de que la
Corte Suprema de Justicia le negara el recurso de revisión (13 de septiembre de
2011).
Señaló además su inconformidad con la sentencia de
primera instancia por cuanto la misma no hizo referencia expresa a las
pretensiones que ha venido solicitando a lo largo del proceso ordinario, las
cuales apuntan al reconocimiento de la sustitución pensional que fuera otorgada
a su señor padre por parte de ECOPETROL S.A., y luego sustituida en cabeza de
su señora madre.
Segunda Instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante proveído del 11 de abril de 2012,
confirmó el fallo del a quo en su integridad; para ello esgrimió que
pese a que el accionante trató de demostrar que sí cumplió con el requisito de la
inmediatez, su argumento no es de recibo, por cuanto sólo pretende justificar
la incuria del accionante. Señala que el señor Giordanelli Amador debió
interponer la acción de tutela de forma inmediata o por lo menos cercana al
último pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, esto es al ocho (8) de
septiembre de 2009.
Precisó además que la protección de los derechos
fundamentales solicitada por el accionante no obligaba a interponer primero el
recurso de revisión, como si se tratase de un requisito de procedibilidad de la
tutela, luego no se puede excusar el desinterés o abandono en que incurrió el
accionante y por tanto no se puede premiar su negligencia so pretexto de
vulneración de derechos constitucionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de instancia proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, en primera instancia y por el Consejo Superior
de la Judicatura, en segunda, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la
Carta Política; corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección
Número 8 del 9 de agosto de 2012. De igual manera, al tratarse de una tutela
contra una sentencia judicial proferida por un Tribunal de cierre, el asunto
fue puesto a consideración de la Sala Plena realizada el 18 de octubre de 2012,
la cual señaló que el presente caso debía ser resuelto por la respectiva Sala
de Revisión.
2.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El
padre del actor -José Giordanelli Carrasquilla- venía disfrutando de una
pensión de vejez otorgada por la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL
S.A.-; a causa del deceso del pensionado la empresa demandada mediante
Resolución 07 del 5 de julio de 1996 sustituyó el pago de la pensión de sobrevivientes
a su cónyuge supérstite Ligia Amador de Giordanelli, quien además era la
progenitora del accionante.
Posteriormente,
el día 9 de abril de 1998, el señor Eduardo Giordanelli Amador, mientras era
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes su señora madre, sufrió una
recaída en su salud que le obligó a someterse a una cirugía de corazón abierto,
situación que le generó una pérdida de la capacidad laboral superior al 70%,
según certificación médica.
Una
vez fallecida la señora Ligia Amador de Giordanelli, el pasado 3 de abril de
2002, solicitó ante ECOPETROL S.A., ser incluido como beneficiario de la
pensión de sobrevivientes de la cual era beneficiaria su señora madre, toda vez
que el grave deterioro de su salud, no le permitía realizar actividad laboral
remunerada alguna, hasta el punto que su subsistencia dependía enteramente de
la mesada pensional que a título de beneficiaria recibía la señora Amador de
Giordanelli.
ECOPETROL
S.A., negó la petición realizada por el ciudadano Eduardo Giordanelli Amador, argumentando
que éste no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser
beneficiario de la sustitución de la pensión sustituida a su vez en cabeza de
sus señora madre, toda vez que no demostró la condición de inválido con
anterioridad al fallecimiento del causante, así como tampoco la dependencia
económica respecto del mismo con antelación a su deceso.
Ante
esta situación, el señor Giordanelli Amador acude ante la jurisdicción laboral
ordinaria obteniendo los siguientes resultados:
-El
Juzgado Once de Descongestión Laboral, mediante providencia del 27 de noviembre
de 2006, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las
pretensiones del actor, al considerar que el mismo no logró probar que con
antelación al fallecimiento de su señor padre se encontraba en estado de
invalidez y que dependía económicamente del mismo; tanto así que la mesada
pensional se reconoció plenamente a la cónyuge supérstite (señora Ligia Amador
de Giordanelli) madre del accionante, sin que hubiera necesidad de reconocerla
compartida con otro u otros beneficiarios, precisando además que una vez
fallecida la beneficiaria la obligación se extingue sin que pueda nuevamente
entrar a hacer reconocimientos prestacionales amparados en hechos posteriores
al fallecimiento del causante.
-Apelada
esta decisión el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá –Sala
Laboral-, en proveído del 31 de mayo de 2007, confirmó la sentencia proferida
por el a quo, para ello argumentó que “no hay lugar al reconocimiento de la
referida SUSTITTUCIÓN PENSIONAL en cabeza del reclamante, en tanto las
disposiciones legales que gobiernan la misma no contemplan que una vez
sustituida la pensión, por el fallecimiento del pensionado o afiliado, la misma
vuelva a ser objeto de sustitución a otro presunto beneficiario que para la
época del fallecimiento del pensionado o afiliado, no reunía las condiciones
para fungir como tal; en otros términos NO HAY SUTITUCIÓN DE SUSTITUCIÓN. Una
vez fallecido el inicial sustituto, se extingue el derecho en sus totalidad”. (Mayúsculas
del texto original).
-La
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2009, resolvió no
casar la decisión recurrida, argumentó en principio falencias de técnica en el
sustento del recurso de casación, para luego precisar que en ningún momento se
atacó el argumento esencial del fallo proferido por el Tribunal “consistente
en que no está consagrado en la legislación colombiana el derecho a la
sustitución de la sustitución pensional”; y, en esa medida, no se logró
desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la cual goza la sentencia
del ad quem.
Luego
de haber agotado otros recursos (como el de revisión) sin que se acogieran
favorablemente sus pretensiones, los jueces de tutela niegan la protección de
los derechos fundamentales invocados, al considerar que esta resulta
improcedente por cuanto no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
De acuerdo con la situación fáctica planteada en esta
ocasión, corresponde a la Sala determinar si la decisión de no conceder la sustitución
pensional por parte de ECOPETROL S.A., al señor Eduardo Giordanelli Amador,
vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida
digna, al mínimo vital, a la seguridad social, y al acceso real y efectivo a la
administración de justicia; teniendo en cuenta que el accionante tiene una
pérdida de capacidad laboral superior al 60% (sesenta por ciento) certificada
por su médico tratante, y que aduce que su único medio de sustento lo constituía
la mesada pensional de la cual era beneficiaria su señora madre.
Para efectos de resolver el anterior problema
jurídico, la Sala analizará: (i) La procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; ii) la acción de tutela como mecanismo idóneo para
obtener el pago de una pensión de sobrevivientes; iii) La inmediatez como
requisito de procedibilidad en la acción de tutela; iv) La naturaleza jurídica
y los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución
pensional; (v) Concepto, alcances y características de la dependencia
económica; (vi) la resolución del caso concreto.
3.
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración
de jurisprudencia.
Desde los
primeros pronunciamientos de esta Corporación[1]
se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra
providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el
cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten
amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo
dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por
la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y
cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[2].
La acción de tutela tiene cabida de manera
excepcional contra sentencias judiciales. Esta es la regla que se deriva del
artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 2591 de 1991, el
Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de
constitucionalidad en sus respectivos ámbitos[3].
Al respecto, lo primero que debe señalarse
es que el artículo 86 Superior reconoce expresamente que la acción de tutela
puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de “cualquier autoridad pública”. En
la misma dirección, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[4],
como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5],
reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y
efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si ésta se
causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Así,
la interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad
reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se
integran a ella en virtud del Bloque de Constitucionalidad, ya que es claro que
siendo las sentencias actos de autoridades públicas individuales o colectivas,
que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de
afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por
esta vía expedita pero subsidiaria[6].
En consonancia con lo anterior, se debe reiterar que
la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter
general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter
específico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos
comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” para en su lugar
admitir el de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los
que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí
existen decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales.
Así lo sostuvo recientemente esta Corte en la
sentencia de unificación SU-192 de 2012, al reiterar el contenido de la C-590
de 2005, la cual determina los requisitos generales y específicos que deben
cumplirse con el fin de que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales. Con respecto a los primeros señaló:
“Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[10].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[12].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora, con
respecto a la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
esta Corte ha señalado que cuando un juez constitucional requiera entrar a
definir el fondo de una tutela contra una sentencia, debe verificar la
configuración de al menos, uno de los siguientes vicios:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[13]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
h. Violación directa de la Constitución.”
En este orden de ideas, los criterios esbozados
constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a
la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos
humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
En cuanto a los defectos sustanciales y fácticos,
tópicos que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se
le endilgan a las sentencias recurridas, la SU-192 de 2012 expuso lo siguiente:
Defecto sustancial. En un amplio desarrollo por esta
Corporación, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta
cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o
deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que
contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[15]. De esta
manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos
supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones
fácticas que se exponen[16]:
(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento
una norma que no es aplicable, ya que (a) no es pertinente[17], (b) ha
perdido su vigencia por haber sido derogada[18],
(ci) es inexistente[19],
(d) ha sido declarada contraria a la Constitución[20], (e) a
pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta
adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por
ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador[21].
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima
facie, dentro del margen de interpretación razonable[22] o el
operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla
de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes[23] o cuando
en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable tal decisión judicial[24].
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han
definido su alcance con efectos erga omnes[25].
(iv) Cuando la disposición aplicada se muestra
injustificadamente regresiva[26]
o contraria a la Constitución[27].
(v) Cuando un poder concedido al juez por el
ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[28].
(vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación
no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones
aplicables al caso[29].
(vii) Cuando
el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la
actuación afecta derechos fundamentales[30].
(viii) Cuando
se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia[31].
(ix) Cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración
por alguna de las partes en el proceso[32].
En conclusión, bajo los términos referidos y una vez
verificados los supuestos señalados, le es dable al juez de tutela entrar a
verificar si con la decisión tomada por un juez en su respectiva jurisdicción,
se vulneraron los derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes
en el proceso ordinario; de ser ello así, está autorizado el juez
constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su
consideración; ello con el fin de que la nueva providencia adecue el asunto a
los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que se le
hayan ocasionado a las garantías ius fundamentales.
De esta manera, lo que en realidad justifica la procedencia de la
tutela contra sentencias judiciales, en particular de las proferidas por las
altas Corporaciones, es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación
unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es
la principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los
fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). Sólo así se ofrece a los ciudadanos cuotas
mínimas de seguridad jurídica y certeza del derecho, en la medida en que
razonablemente pueden anticipar cuál será la respuesta jurídica en sus
actuaciones judiciales.
4.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o
sustitución pensional, según el caso. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, en
principio, la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de
prestaciones sociales. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su
procedencia para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de
sobrevivientes o la sustitución pensional, cuando a causa del desconocimiento
prestacional se vean afectados de manera directa los derechos fundamentales de
los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que proveía la
manutención del hogar, aquellas personas que dependían económicamente de éste,
quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
En esta línea la Sentencia T- 593 de 2007, preceptúo
lo siguiente:
“La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades,
el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto
su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que
dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta
Corporación [que] ‘Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental
por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial’.
Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe
pagarle la mesada.”[33]
De esta manera, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes puede llegar a mutar en un derecho fundamental para los beneficiarios
del causante; tal es el caso, cuando concurren en una misma persona la calidad
de beneficiario de dicha prestación económica y ser al mismo tiempo sujeto de
especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre
cabeza de familia, discapacitado o inválido por cualquier causa). En este
evento el juicio de la procedencia de la acción de tutela para lograr el
reconocimiento del derecho prestacional debe hacerse menos riguroso.
Así
quedó expresado por esta Corporación en la Sentencia T- 836 de 2006 cuando
expuso:
“(…) en estos casos la lesión a sus derechos
fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos
sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la
cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho
pensional.”
Sin
embargo, no basta con el sólo hecho de que quien solicita la pensión de
sobrevivientes se encuentre en una de las situaciones referidas; es decir, ser
beneficiario del causante o ser un sujeto de especial protección. También es
necesario demostrar en el trámite de la acción de tutela que cumple con los
requisitos legales para acceder al derecho de la prestación reclamada.
Por
esta razón, la Corte ha considerado que de las pruebas allegadas al proceso de
tutela, se deben colegir dos reglas importantes que hacen procedente la acción
de amparo. Con la primera, se busca asegurar la eficacia de los derechos del
beneficiario, quien además cumple con el lleno de los requisitos legales
necesarios para que opere el reconocimiento de la pensión y sin embargo, se ve
avocado a una grave situación originada en la negativa de su derecho
prestacional por la inadecuada interpretación de la legislación aplicable o por
la valoración errada de las condiciones fácticas en las que apoya su petición,
lo cual afecta de paso sus derechos fundamentales.
De
lo anterior se puede colegir que la exigencia del cumplimiento pleno de los
requisitos necesarios para alcanzar la prestación en la persona del
accionante, traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien
sólo puede acudir a esta vía excepcional en los precisos casos en los cuales se
demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes[34], pero que requieran la
intervención urgente del juez constitucional en aras de evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable o un daño irreparable en la persona del actor.
En conclusión, la presente acción de tutela procederá
como medio judicial idóneo para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, si se logra probar que con la actuación de la entidad accionada
(ECOPETROL S.A.) se han conculcado derechos fundamentales a los beneficiarios
del causante y que de las pruebas allegadas al expediente se logre concluir que
se cumple con el lleno de los requisitos legales para la obtención del derecho
reclamado. De lo contrario, la acción de amparo deberá se denegada.
5.
La inmediatez como
requisito de procedibilidad en la acción de tutela.
Luego de determinar que la acción de tutela es viable
para la reclamación de prestaciones económicas derivadas de la pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional, en ciertos casos excepcionales, pasa
ahora la Sala de Revisión a realizar una breve consideración acerca del
requisito de la inmediatez.
Al respecto es necesario anotar que la jurisprudencia
de esta Corporación, ha sostenido reiteradamente que, en todos los casos, es
necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término
oportuno, justo y razonable[35]. La apreciación del cumplimiento de dichos
requisitos, corresponde al juez constitucional atendiendo a los elementos
fácticos de cada caso en particular.
El desarrollo del cumplimiento del requisito de
procedibilidad en la acción de tutela, proviene de la misma Carta Política que
en el artículo 86 preceptúa lo siguiente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”
Quiere decir ello, que la eficacia de la tutela se
logra, cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente, o de hacer
cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Es
por ello que el accionante debe evitar que pase un tiempo excesivo o
irrazonable desde que se presentó la actuación u omisión que amenaza o vulnera
sus derechos fundamentales, so pena de que la acción se deniegue por
improcedente.
Sin embargo, cuando la Corte ha entrado a valorar acciones
de tutela que se presentan cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde
que se presentó por primera vez la situación vulneradora del derecho, ha
determinado que la razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la
interposición del recurso constitucional y el hecho que vulneró o que amenaza
un derecho fundamental, debe justificarse en los siguientes presupuestos[36]:
“La Corte Constitucional ha establecido algunos de
los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad
del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado;[37] (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición.[38]”
Según lo anterior, el juez de tutela debe hallar la
proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin
perseguido en el mismo, para de esta manera determinar la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho
fundamental reclamado.
Además, la jurisprudencia[39] también ha destacado que puede
resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho
que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos
circunstancias claramente identificables: “la primera de ellas, cuando se
demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[40]
y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que (…) la especial situación
de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.”[41]
De igual manera la sentencia
T-883 de 2009, consideró que para que la acción de tutela sea procedente, no
obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto
lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales
que se pretende remediar sea
actual.[42]
6.
Naturaleza Jurídica y
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución
pensional, según el caso.
Dentro de los variados elementos que componen el
derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta
Política, sobresale el derecho a la pensión en sus distintas modalidades,
siendo una de ellas la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, las
cuales, por formar parte integral del sistema de seguridad social, tienen el
carácter de irrenunciable.
La sustitución pensional o la pensión de
sobrevivientes puede definirse como aquella prestación que causa el pensionado
o el trabajador cotizante, según el caso, a favor de sus beneficiarios al
momento de su muerte, la cual busca proteger a su núcleo familiar de las
contingencias que por razones de tipo económico, físico o mental pueden llegar
a hacer más gravosa la existencia de quienes pervivieron al causante.
Esta Corporación ha considerado que la pensión de
sobrevivientes y la sustitución pensional tiene por objeto proteger a la
familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del
hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, señaló que dicha
pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes
dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación
tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el
desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el
mantenimiento del hogar”.
De igual forma, en la
sentencia T-789 de 2003, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de
mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria”[43].
Así mismo, la Corte ha
precisado que aunque las prestaciones anteriores tienen en principio, una naturaleza
de prestación económica, evolucionan en derecho fundamental cuando el
beneficiario es un sujeto de especial protección, toda vez que “busca lograr en favor de las personas que se
encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta-
originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que
requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno
y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.”[44]
Una vez se ha dejado en claro la relevancia
constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes o de la sustitución
pensional, es necesario señalar quiénes ostentan la calidad de beneficiarios de
dichas prestaciones de manera general, de conformidad con la legislación laboral
y de la seguridad social.
Al respecto se hace necesario precisar que la
sustitución pensional reclamada por el accionante, tuvo su origen en una
pensión reconocida por la Empresa Colombiana de Petróleos; es de anotar que todas
las prestaciones sociales reconocidas a los empleados que ingresaron a dicha
empresa con anterioridad a 1990, son responsabilidad directa de Ecopetrol S.A.,
sin intervención de ningún organismo o institución de seguridad social.
De igual manera se debe tener en cuenta que por
disposición expresa del artículo 279 de Ley 100 de 1993, los servidores y
pensionados de ECOPETROL S.A. están exceptuados de la aplicación del régimen de
seguridad social integral. Al respecto la mencionada norma señala:
“ARTICULO.
279.-Excepciones.
(…)
Igualmente,
el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos
de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. (…).”
Así
mismo, no se puede perder de vista que desde la creación de la Empresa
Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A-, las relaciones laborales en esta
entidad se han regido por el Código Sustantivo del Trabajo[45], por el Acuerdo 01 de 1977 y por las convenciones
colectivas; en consecuencia, para establecer quiénes pueden llegar a ser
beneficiarios de la sustitución pensional, se debe acudir al contenido
normativo de dicho compendio y a las normas que lo adicionan o modifican.
En
ese entendido la norma que debió haber regido la sustitución pensional
reclamada, es para todos los efectos la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario
1160 de 1989. La mencionada ley en su artículo 3° prescribe:
“Artículo
3.- Extiéndase las previsiones
sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la
Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge
supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y
a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado,
en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El
cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a
recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución
de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes
tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Si no
hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la
pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes
iguales.
3. Si no
hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores
o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
3.
Si no hubiere cónyuge
supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni
padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que
dependan económicamente del causante”.
4.
Por
su parte, el Decreto 1160 de 1989 señala lo siguiente:
“Artículo
5º.- Sustitución pensional. Hay
sustitución pensional en los siguientes casos:
a) Cuando
fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez
o vejez;
b) Cuando
fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público
después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley,
convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de
jubilación.”
“Artículo
6º.- Beneficiarios de la
sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución
pensional:
1. En
forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a
la compañera permanente del causante.
Se
entiende que falta el cónyuge:
a) Por
muerte real o presunta;
b) Por
nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;
c) Por
divorcio del matrimonio civil.
2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier
edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del
causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o
estudios.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o
hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o
adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente
hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan
económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.”
“Artículo
8º.- Distribución entre
beneficiarios de la sustitución pensional. La
sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:
1. El 50%
para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y
el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la
totalidad de la pensión, al cónyuge Sobreviviente o al compañero o compañera permanente
del causante.
3. Si no
hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución
de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales.
4. Si no
hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con
derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.
5.
Si no hubiere cónyuge
supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la
sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.
Parágrafo- Cuando falte alguno de los beneficiarios del
respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión
acrecerá a la de los demás en forma proporcional.”
“Artículo
15º.- Estado de invalidez. El estado de invalidez se determinará de acuerdo con
la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificará por
el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión o
patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su
defecto, por el servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado.”
“Artículo
17.- Dependencia económica.
Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es
dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para
su subsistencia.
Este hecho
se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado
ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los
demás medios probatorios establecidos en la ley. La dependencia económica del
menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario.”
Como puede apreciarse el artículo 3° de la Ley 71 de
1988 y los artículos 6° y 8° del Decreto 1160 de 1989, precisan el orden
preferencial en que debe asignarse una sustitución pensional, definiendo lo
siguiente: i) en primer lugar está el o (la) cónyuge supérstite o compañero (a)
permanente; (ii) en segundo lugar están los hijos menores de 18 años; (iii) en
tercer lugar los hijos mayores de 18 años incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y que dependan económicamente del causante al momento de
su muerte, (iv) en cuarto lugar los hijos inválidos de cualquier edad si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; (v) en quinto
lugar, a falta de cónyuge o compañero permanente e hijos con derecho, los
padres del causante; (vi) por último, a falta de cónyuge, compañero permanente,
hijos con derecho, padres del causante con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos si dependían económicamente del causante y hasta cuando cese
su estado de invalidez.
Estos criterios fueron reiterados con algunas
modificaciones y adiciones en los artículos 46,47 y 48 de la Ley 100 de 993.
En lo que respecta a los hijos
inválidos del causante, que sean mayores de edad, para que pueda reconocérseles
el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, se deben
demostrar, además, los siguientes requisitos especiales: i) el parentesco,
(ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia
económica respecto del causante.
En lo que respecta al parentesco éste
puede probarse con los respectivos registros civiles o con la fe de bautismo,
según el caso.
Para el caso específico de la
determinación de la invalidez se aplica el criterio previsto en el artículo 5°
del Decreto 1160 de 1989, esto es que la calificación de la pérdida de
capacidad laboral debe realizarse de acuerdo con los preceptos legales que
rigen la materia o según lo reglamentado por el Instituto de Seguros Sociales en
lo que respecta a dicho asunto.
Así mismo, es necesario precisar que el porcentaje de
la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez
debe ser calificada, en principio, por la entidad encargada de reconocer la
prestación económica; este dictamen podrá ser objeto de los recursos de
reposición y apelación respectivamente, ante la Juntas Regionales y Nacional de
Calificación de la Invalidez.
Dichas juntas son las encargadas de dirimir los
conflictos que se presentan entre la evaluación que de su propia invalidez
realiza quien pretende la pensión y aquella valorada por la entidad llamada al
pago de las correspondientes mesadas (empleadores que reconocen directamente la
pensión, AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS).
La forma como debe asignarse la pensión
está contemplada en el artículo 8° del Decreto 1160 de 1989, al regular la
distribución de la pensión cuando precisa cómo debe repartirse la misma en
aquellos casos en que existe concurrencia de beneficiarios, dando en todo caso
prelación al cónyuge supérstite. De igual modo, señala que cuando falte alguno
de los beneficiarios concurrentes o cuando se halla extinguido su derecho, la
parte que éste percibía, pasa a acrecer el monto de la pensión de los demás.
Por último, en lo que respecta a la condición de
dependencia económica, del contenido del artículo 17 del decreto en mención, se
puede establecer que la misma, debe estar presente al momento de la muerte del
causante y la continuidad del pago de la prestación está sujeta a que persistan
las situaciones anotadas; de lo contrario, se extingue el derecho a percibir
la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, según el caso.
7.
Concepto, alcances y
características de la dependencia económica.
Como se precisó en el acápite relacionado con los
requisitos necesarios para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes o
la sustitución pensional, además de demostrar el parentesco con el causante,
también se hace necesario probar la dependencia económica con respecto del
mismo.
Sin embargo, la interpretación de lo que significa
“dependencia económica”, ha tenido diferentes matices en lo que tiene que ver
con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta el punto que se
hizo necesaria la intervención de esta Corporación, para fijar el contenido y
el alcance del mencionado concepto.
Así
la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, en la que se resolvió la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el contenido normativo “si
dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;” contemplado en
los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que reglan la pensión de
sobrevivientes en los dos regímenes pensionales, precisó lo siguiente:
“A este respecto, este Tribunal ha dicho que la
independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar
los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un
patrimonio propio”[46], o a la posibilidad de que “dispone un individuo para
generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le
permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones
dignas y justas.”[47]
“En este sentido se ha sostenido que para poder
acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total
y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de
desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario,
basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que
les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para
subsistir de manera digna.”
De
igual manera el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del
Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición
del concepto de dependencia económica[48], reiterando la jurisprudencia que sobre protección a
los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha
fijado esta Corporación, sostuvo:
“El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que
el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean
inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el
acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la
nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. //
Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia
económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993
no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La
dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser
examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que
orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de
las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana,
eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo
que el Decreto Reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica,
a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad
del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas mane...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.